Proponen
reformas a la Ley de Radiodifusión y Televisión en Ecuador
 
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   TEXTO ACTUAL Art. 6.- El Consejo Nacional de Radiodifusión y Televisión...
  estará integrado por los siguientes miembros:  a) El delegado del Presidente de la República, quien lo
  presidirá; b) El Ministro de Educación y Cultura o su delegado; c) Un
  delegado del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, que será un oficial
  general o superior en servicio activo; d) El Superintendente de
  Telecomunicaciones; e) El Presidente de la Asociación Ecuatoriana de Radio y
  Televisión (AER); y, f) El Presidente de la Asociación de Canales de
  Televisión del Ecuador (ACTVE).  Art. 17.- ... Dentro de este espectro se reservarán frecuencias de baja intensidad para estaciones de radiodifusión comunal. Los permisos de funcionamiento para estas radiodifusoras se concederán siempre que no interfieran con las frecuencias asignadas a otras estaciones. Las emisoras de servicio comunal de radiodifusión, que se concesionará únicamente a organizaciones legalmente constituidas, tendrán una potencia máxima de trescientos vatios en amplitud modulada -AM- y de ciento cincuenta vatios en frecuencia modulada -FM-. Se dedicarán exclusivamente a fines sociales educativos y culturales, sin fines de lucro, funcionarán con sujeción a las disposiciones de la Ley de Seguridad Nacional.  | 
  
   PROPUESTA DE TEXTO Art. 6.- El Consejo Nacional de Radiodifusión y Televisión...
  estará integrado por los siguientes miembros:  a) El delegado del Presidente de la República, quien lo
  presidirá; b) El Ministro de Educación y Cultura o su delegado; c) Un
  delegado del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, que será un oficial
  general o superior en servicio activo; d) El Superintendente de
  Telecomunicaciones; e)   f)  ... Dentro de este espectro, y para cumplir con el Art.23,10 de la Constitución Política del Ecuador, se reservará una cantidad significativa de frecuencias, de no menos de un 20%, para estaciones de radiodifusión y televisión comunitaria. Los permisos de funcionamiento para estas radiodifusoras se concederán siempre que no interfieran con las frecuencias asignadas a otras estaciones. Las estaciones de radiodifusión y televisión comunitaria, que se concesionarán únicamente a organizaciones legalmente constituidas, tendrán la potencia correspondiente al área que buscan cubrir, sea en amplitud modulada -AM- o en frecuencia modulada -FM-, así como en los canales de televisión abiertos. Se dedicarán prioritariamente a fines sociales, educativos y culturales.  | 
 
EL REGLAMENTO GENERAL A LEY TAMBIEN ES MATERIA DE ESTUDIO
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     TEXTO ACTUAL   Art. 5.- Las estaciones de radiodifusión o televisión se
  clasifican en las siguientes:  a)
  Estaciones públicas; y,  b) Estaciones
  comerciales privadas.    a) ESTACIONES
  PÚBLICAS.- Son las destinadas al servicio colectivo, sin fines de lucro y no
  pueden cursar publicidad comercial de ninguna naturaleza. Estas estaciones
  transmitirán programación cultural, educativa y asuntos de interés general,
  tales como conferencias de índole pedagógico, agrícola, industrial,
  económico, de desarrollo social, de servicio a la comunidad, de orientación
  al hogar, es decir, que tales programas propicien su desarrollo
  socioeconómico y cultural, el sano esparcimiento y los valores esenciales de
  nacionalidad, dentro de un ámbito de integración y solidaridad ciudadana.
  Dentro de esta definición se encuentran las estaciones de radiodifusión de
  servicio comunal. Pueden ser estación pública, las de televisión codificada,
  de televisión por cable, por satélite y de circuito cerrado, de audio, video
  y datos.    b) ESTACIONES COMERCIALES
  PRIVADAS.- Son las que tienen capital privado, funcionan con publicidad
  pagada y persiguen fines de lucro. Art. 6.- La concesión de frecuencias para estaciones de
  radiodifusión de servicio comunal serán otorgadas a las Comunas legalmente
  constituidas, de acuerdo con la Ley de Organización y Régimen de las Comunas,
  previo informe favorable del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, en el
  sentido de que el funcionamiento de la estación no atentará contra la
  seguridad nacional interna o externa del país. Estas estaciones son de
  servicio público, contempladas en el Art. 5, literal a) del presente
  Reglamento, las que no podrán cursar publicidad de ninguna naturaleza y se
  dedicarán exclusivamente a fines sociales, educativos y culturales. Los fines
  sociales se refieren únicamente a actividades relacionadas con ayuda a la
  comunidad.  En ningún caso las
  estaciones de radiodifusión comunal podrán realizar actividades de
  proselitismo político o religioso. Art. 7.- Las concesiones para estaciones de radiodifusión comunal
  se otorgarán únicamente para estaciones de onda media y frecuencia modulada
  en lugares donde no existan concesiones para estaciones nacionales,
  regionales o locales de onda media o concesiones de frecuencia modulada; y,
  en cualquier caso, siempre que no interfieran con las frecuencias asignadas a
  otras estaciones. Las características técnicas de operación de estas
  estaciones serán fijadas en cada caso por la Superintendencia de
  Telecomunicaciones, una vez que el CONARTEL haya resuelto su concesión, sin
  sobrepasar los límites de potencia establecidos en la Ley de Radiodifusión y
  Televisión. Art. 8.- Las comunidades interesadas en
  obtener la concesión de frecuencia para estaciones de radiodifusión de
  servicio comunal, además de lo contemplado en este Reglamento deberán
  presentar los siguientes requisitos:  
  a) Documento con el que se acredite la personería jurídica de la
  comunidad, otorgado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería.  b) Domicilio del lugar en donde se
  pretende instalar, operar y transmitir programación regular la estación.   c) Ubicación y altura de la antena.   d) Número y lista de miembros que
  integran la comunidad organizada.   e)
  Plan de la programación que transmitirá la estación.  f) Declaración en donde conste el
  compromiso de la comunicad organizada de cumplir con el correspondiente Plan
  Nacional de Distribución de Frecuencias.  
  g) Declaración en la que conste que la comunidad organizada no está
  incursa en ninguna causal de inhabilidad, incompatibilidad o prohibición de
  orden constitucional o legal.   h)
  Para el caso de que la comunidad actúe a través de apoderado, éste deberá
  acreditar su calidad de tal, mediante poder elevado a escritura pública, ante
  Notario de la jurisdicción donde se encuentre ubicada la comunidad.  | 
  
     PROPUESTA DE TEXTO   Art. 5.- Las estaciones de radiodifusión o televisión se
  clasifican en las siguientes:  a)
  Estaciones públicas;   b) Estaciones
  comunitarias; y,  b) Estaciones
  comerciales privadas.  Todas las
  estaciones de radiodifusión tienen una responsabilidad social que cumplir.
  Todas deben promover los valores esenciales de nuestra nacionalidad, el
  respeto a los derechos humanos y a la diversidad cultural, dentro de un
  ámbito de integración y solidaridad. 
  a) ESTACIONES PÚBLICAS.- Son las de propiedad estatal, provincial o
  municipal y están destinadas al servicio público. No tienen fines de lucro y,
  dado que reciben los subsidios gubernamentales necesarios para su buen
  funcionamiento, no pueden pasar 
  publicidad comercial.  b)
  ESTACIONES COMUNITARIAS.- Son las pertenecientes a las organizaciones de la
  sociedad civil sin fines de lucro y no gubernamentales. Pueden pasar
  publicidad comercial siempre y cuando no privaticen las utilidades y las
  reinviertan en la misma empresa comunitaria.   c) ESTACIONES COMERCIALES PRIVADAS.- Son las que tienen
  capital privado, funcionan con publicidad pagada y persiguen fines de lucro.  Art. 6.- La concesión de
  frecuencias para estaciones de radiodifusión y televisión comunitaria serán
  otorgadas a las organizaciones legalmente constituidas. Por el carácter
  pluralista de la comunidad, las estaciones de radiodifusión y televisión
  comunitaria no podrán realizar actividades de proselitismo político o
  religioso.   Art. 7.- Las concesiones para estaciones de radiodifusión y
  televisión comunitaria se otorgarán mediante concursos diferenciados respecto
  a las estaciones públicas o comerciales. En dichos concursos, se tomará en
  cuenta la mejor propuesta de programación, la capacidad técnica, así como la
  solvencia moral y económica de las organizaciones solicitantes. Las
  frecuencias de carácter comunitario no se someten a subastas
  mercantiles.  Como para cualquier
  estación de radiodifusión o televisión, las nuevas frecuencias no
  interferirán a las ya asignadas a otras estaciones. Las características
  técnicas de operación de estas estaciones comunitarias serán fijadas en cada
  caso por la Superintendencia de Telecomunicaciones, una vez que el CONARTEL
  haya resuelto su concesión.   Art. 8.- Las organizaciones de la sociedad civil interesadas en
  obtener la concesión de frecuencia para estaciones de radiodifusión y
  televisión comunitaria, además de lo contemplado en este Reglamento deberán
  presentar los siguientes requisitos: 
  a) Documento con el que se acredite la personería jurídica de la
  organización.    b) Domicilio del
  lugar en donde se pretende instalar, operar y transmitir la programación
  regular de la estación.   c) Ubicación
  y altura de la antena.   d) Número y
  lista de miembros que integran la organización civil.   e) Plan de la programación que
  transmitirá la estación.  f)
  Declaración en donde conste el compromiso de la organización de cumplir con el
  correspondiente Plan Nacional de Distribución de Frecuencias.   g) Declaración en la que conste que la
  organización no está incursa en ninguna causal de inhabilidad,
  incompatibilidad o prohibición de orden constitucional o legal.   h) Para el caso de que la comunidad actúe
  a través de apoderado, éste deberá acreditar su calidad de tal, mediante
  poder elevado a escritura pública, ante Notario de la jurisdicción donde se
  encuentre ubicada la organización solicitante.     |