
BUENOS AIRES 15 DE SETIEMBRE DE 1980
EN USO DE LAS ATRIBUCIONES CONFERIDAS POR EL ARTICULO 5 DEL ESTATUTO
PARA EL PROCESO DE REORGANIZACIÓN NACIONAL, EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
TÍTULO I
DE LAS
DISPOSICIONES GENERALES
Objeto de la ley. Artículo 1 ‑
Los servicios de radiodifusión, en el territorio de la República Argentina y en
los lugares sometidos a su jurisdicción, se regirán por esta Ley y por los convenios
internacionales en que la Nación sea parte. A los fines de esta ley, tales
servicios comprenden las radiocomunicaciones cuyas emisiones sonoras, de
televisión o de otro genero, estén destinadas a su recepción directa por el
público en general, como así también los servicios complementarios. Para la
interpretación de los vocablos y conceptos técnicos empleados en esta ley se
tendrán en cuenta las definiciones contenidas en los convenios y reglamentos
nacionales e internacionales.
Jurisdicción. Competencias. Artículo 2º ‑ Los servicios de radiodifusión
estarán sujetos a la jurisdicción nacional.
Artículo 3º ‑ La administración de las frecuencias
y la orientación, promoción y control de los servicios de radiodifusión son
competencia exclusiva del Poder Ejecutivo Nacional.
Interés público.
Fines. Artículo 4º ‑ Los
servicios de radiodifusión se declaran de interés público.
Artículo 5º ‑ Los servicios de radiodifusión deben
colaborar con el enriquecimiento cultural de la población, según lo exigen los
objetivos asignados por esta ley al contenido de las emisiones de
radiodifusión, las que deberán propender a la elevación de la moral de la población, como así también al respeto
de la libertad, la solidaridad social, la dignidad de las personas, los derechos humanos, el respeto por las instituciones de
la República, el afianzamiento de la democracia y la preservación de la moral
cristiana
(Los servicios de
radiodifusión deben propender al enriquecimiento cultural y a la elevación
moral de la población, según lo exige el contenido formativo e informativo que
se asigna a sus emisiones, destinadas a exaltar la dignidad de la persona
humana, el fortalecimiento del respeto por las instituciones y las leyes de la
República y el afianzamiento de los valores inherentes a la integridad de la
familia, la preservación de la tradición histórica del país y los preceptos de
la moral cristiana. Las emisiones de solaz o esparcimiento recreativo no deben
comprometer, ni en su forma ni en su fondo, la efectiva vigencia de los fines
enunciados. El contenido de las emisiones de radiodifusión, dentro del sentido
ético y de la conformación cívica con que se difunden los mensajes, debe evitar
todo cuanto degrade la condición humana, afecte la solidaridad social,
menoscabe los sentimientos de argentinidad y patriotismo y resienta el valor
estético. Los licenciatarios deberán ajustar su actuación a un Código de Ética,
que instrumentará la autoridad de aplicación de conformidad con las
disposiciones de la presente Ley).1
1 Sustituido por Decreto 1005/99 Art. 1 Reg.: 8.
Gratuidad de la
recepción. Artículo 6º La recepción de las
emisiones de radiodifusión será gratuita, con excepción de las generadas por
los servicios complementarios. La tenencia y el uso de los receptores estarán
exentos de todo gravamen.
Artículo 7º Los
servicios de radiodifusión deberán difundir la información y prestar la
colaboración que les sea requerida, para satisfacer las necesidades de la
seguridad nacional. A esos efectos el Poder Ejecutivo Nacional podrá establecer
restricciones temporales al uso y a la prestación de todos los servicios
previstos por esta Ley.
TÍTULO II
DE LOS SERVICIOS.
DISPOSICIONES COMUNES
CAPÍTULO I DE LA
PRESTACIÓN
Sujetos. Artículo 8º Los servicios
de radiodifusión serán prestados por:
a) Personas
físicas o jurídicas titulares de licencias de radiodifusión, adjudicadas de
acuerdo con las condiciones y los procedimientos establecidos por esta Ley:
b) El Estado
Nacional, los Estados provinciales o las municipalidades, en los casos
especialmente previstos por esta Ley.
Regularidad. Artículo 9 ‑
Los titulares de los servicios de radiodifusión deberán asegurar la regularidad
de las transmisiones y el cumplimiento de los horarios de programación , los
que deberán ser comunicados al Comité Federal de Radiodifusión. También deberán
mantener la infraestructura técnica de las estaciones en condiciones
satisfactorias de funcionamiento, a fin de prestar un servicio eficiente. Reg.:
14, 15, 16
Cobertura. Artículo 10. ‑
El Estado Nacional promoverá y proveerá servicios de radiodifusión cuando no
los preste la actividad privada, en zonas de fomento y en las zonas de
frontera, especialmente en las áreas de frontera, con el objeto de asegurar la
cobertura máxima del territorio argentino. Reg.: 77.
Estaciones
provinciales o municipales. Artículo 11. ‑ Los Estados provinciales
y las municipalidades podrán prestar, excepcionalmente, con la previa
autorización del Poder Ejecutivo Nacional, hasta un (1) servicio de
radiodifusión sonora con modulación de amplitud y hasta uno (1) con modulación
de frecuencia, respectivamente.
La autorización
procederá únicamente cuando el servicio no fuere prestado por la actividad
privada, y siempre que su localización este prevista en el Plan Nacional de
Radiodifusión. Estas estaciones podrán emitir publicidad en los términos que
establece el Artículo 71, y las frecuencias correspondientes quedaran bajo el
régimen de concurso abierto y permanente fijado por el Artículo 40 de la presente
Ley.
Lo dispuesto en el
presente artículo no será de aplicación cuando los Estados provinciales o las
municipalidades estén prestando algún servicio de radiodifusión según lo
determine el Artículo 107 de esta Ley. Reg.: 77, 78 79.
Repetidoras Provinciales
o Municipales. Artículo 12. ‑ Las provincias y las
municipalidades podrán instalar repetidoras externas al área primaria de
servicio que tengan asignadas las estaciones de origen, previa autorización del
Comité Federal de Radiodifusión, sin que ello devengue suma alguna por
derechos que pudieran alegar sus licenciatarios y siempre que estos no tengan
interés en su instalación. El uso de frecuencias para estos fines no deberá
interferir con las previsiones del Plan Nacional de Radiodifusión. El licenciatario
deberá suministrar al gobierno respectivo cualquier información técnica de la
estación, con el fin de facilitar la realización del vínculo radioeléctrico.
Otras repetidoras. Artículo 13. ‑
El Comité Federal de Radiodifusión podrá autorizar a los licenciatarios a instalar
repetidoras externas al área primaria de servicio asignada, como así también la
instalación de repetidoras internas a aquellas, en los lugares donde se
produzcan áreas de sombra. Estas autorizaciones cesaran cuando se habilite una
estación de origen que cubra la misma área de la repetidora, salvo que la
autoridad de aplicación dispusiera mantener esta última en funcionamiento.
CAPÍTULO II
DEL CONTENIDO DE
LAS EMISIONES
Objetivos. Artículo 14. ‑
El contenido de las emisiones de radiodifusión propenderá al cumplimiento de
los siguientes objetivos:
a) Contribuir al
bien común, ya sea con relación a la vida y al progreso de las personas o con
referencia al mejor desenvolvimiento de la comunidad;
b) Contribuir al afianzamiento
de la unidad nacional y al fortalecimiento de la fe y la esperanza en los
destinos de la Nación Argentina.
c) Servir al
enriquecimiento de la cultura y contribuir a la educación de la población;
d) Contribuir al
ejercicio del derecho natural del hombre a comunicarse, con sujeción a las
normas de convivencia democrática;
e) Promover la
participación responsable de todos los habitantes y particularmente del hombre
argentino, en el logro de los objetivos nacionales;
f) Contribuir al
desarrollo de los sentimientos de amistad y cooperación internacionales.
Uso del idioma. Artículo 15. ‑
(Las emisiones de radiodifusión se difundirán en idioma castellano. Las que se
difundan en otras lenguas deberán ser traducidas simultánea o consecutivamente,
con excepción de las siguientes expresiones:
a) Las letras de
las composiciones musicales;
b) Los programas
destinados a la enseñanza de lenguas extranjeras;
c) Los programas
de Radiodifusión Argentina al Exterior (RAE);
d) Los programas
de colectividades extranjeras y aquellos en los que se usen lenguas aborígenes,
previa autorización del Comité Federal de Radiodifusión.
Las películas o
series habladas en lenguas extranjeras que se difundan por televisión, serán
dobladas al castellano, preferentemente por profesionales argentinos.)1
Los titulares de
los servicios de radiodifusión podrán emitir programación en lenguas
extranjeras previa autorización del COMITÉ FEDERAL de RADIODIFUSIÓN (COMFER),
sin perjuicio de lo cual deberán orientar su programación a la difusión del
idioma castellano, intentando promover las lenguas aborígenes de nuestro país.
Para el doblaje de las películas o series habladas en lenguas extranjeras que
para su difusión por la televisión deben
ser dobladas al idioma castellano, deberá darse prioridad a los
profesionales argentinos.
1 Sustituido DR. 1062/98 art. 1º Reg.: 11, 9.
Protección al
destinatario. Artículo 16. ‑ Las emisiones de radiodifusión;
no deben perturbar en modo alguno la intimidad de las personas. Quedan
prohibidas las emisiones cuyo contenido atente contra la salud o estabilidad
psíquica de los destinatarios de los mensajes.
(Las
emisiones de radiodifusión; no deben perturbar en modo alguno la intimidad de
las personas ni comprometer su buen nombre y honor. Quedan prohibidos los
procedimientos de difusión que atenten contra la salud o estabilidad psíquica
de los destinatarios de los mensajes o contra su integridad moral.)1
1 Sustituido por Decreto 1005/99 Art. 2
Protección al
menor. Artículo 17. ‑ En ningún caso podrán emitirse programas
calificados por autoridad competente como prohibidos para menores de dieciocho
años. En el horario de protección al menor que fije la reglamentación de esta
Ley, las emisiones deberán ser aptas para todo público. Fuera de ese horario,
los contenidos mantendrán a salvo los principios básicos de esta ley. Los
programas destinados especialmente a niños y jóvenes deberán adecuarse a los
requerimientos de su formación.
En el supuesto en
que la hora oficial no guarde uniformidad en todo el territorio de la
República, el horario de protección al menor se fijara teniendo en cuenta las
diferencias horarias existentes, de modo de no violar las disposiciones del
presente Artículo. 1 Agregado in fine Ley 24232
Art. 1º Reg.: 7, 4.
Ver Resolución
Complementaria Nº626/COMFER/98
Caracteres de la
Información. Artículo 18. ‑ La libertad de información
tendrá como únicos límites los que surgen de la Constitución Nacional y de esta
Ley. La información deberá ser veraz, objetiva y oportuna. El tratamiento de
la información por su parte, deberá evitar que el contenido de esta o su forma
de expresión produzca conmoción pública o alarma colectiva. La información no
podrá atentar contra la seguridad nacional ni implicar el elogio de actividades
ilícitas o la preconización de la violencia en cualquiera de sus
manifestaciones. Las noticias relacionadas con hechos o episodios sórdidos,
truculentos o repulsivos, deberán ser tratadas con decoro y sobriedad, dentro
de los límites impuestos por la información estricta.
Autores
nacionales. Artículo 19. ‑ La programación deberá incluir, preferentemente,
obras de autores nacionales
e interpretaciones
de artistas argentinos. Reg.: 8
Programas
educativos. Artículo 20. – Los programas
educativos de carácter sistemático deberán responder a los lineamientos de la
política educativa, respetando los derechos, principios y criterios
establecidos en la Ley nº 24.195 y
habrán de difundirse con lenguaje adecuado.
(Los programas
educativos de carácter sistemático deberán ajustarse a planes didácticos
orgánicos y habrán de difundirse con lenguaje adecuado. Sus contenidos deberán
ser aprobados por la autoridad educativa correspondiente. Los parasistematicos
podrán ser producidos en la medida que no atenten contra la política educativa
oficial y deberán ser de apoyo o complementación de los planes respectivos.
Será responsabilidad primaria del Ministerio de Cultura y Educación de la
Nación velar por el cumplimiento de dicha finalidad. En aquellas áreas no
cubiertas por estaciones de radiodifusión oficiales, el Poder Ejecutivo
Nacional podrá disponer reservas de espacios en cualquiera de las estaciones
privadas, conforme a lo previsto por el Artículo 72, inciso g), de esta Ley.)1 1 Sustituido por Decreto 1005/99 Art. 3 Reg.: 42
Partidismo
político. Artículo 21. ‑ Las estaciones de radiodifusión oficiales no
podrán emitir programas o mensajes de partidismo político. Reg.: 12
Participación de
menores. Artículo 22. ‑ No será permitida la participación de menores de
doce años en programas que se emitan entre las 22 y las 8 horas, salvo que
estos hayan sido grabados fuera de ese horario, circunstancia que se mencionara
en la emisión.
Anuncios
publicitarios. Artículo 23. –
Los anuncios publicitarios deberán ceñirse a los criterios establecidos
por esta ley y su reglamentación, fundamentalmente en lo inherente a la
integridad de la familia y la moral cristiana.
(Los anuncios
publicitarios observaran las normas propias de la lealtad comercial y deberán
ceñirse a los criterios éticos y estéticos establecidos por esta Ley y su
reglamentación, fundamentalmente en lo inherente a la integridad de la familia
y la moral cristiana. Todo anuncio debe expresarse en castellano, sin alterar
el significado de los vocablos ni distorsionar la entonación fonológica de los
enunciados. Las voces extranjeras que no sean marcas o denominaciones de uso
universal deberán ser traducidas. Todos los anuncios publicitarios serán de
producción nacional.)1 1 Sustituido por Decreto
1005/99 Art. 4 Reg.: 6
Juegos de azar. Artículo 24. ‑
(Esta prohibida cualquier expresión que promueva o estimule la participación en
Juegos de azar o en otras competencias que tengan como finalidad la realización
de apuestas. Prohíbese igualmente la transmisión del monto de los premios a
acordarse o acordados a los beneficiarios en tales juegos o competencias.
Exceptuase de la prohibición que antecede la transmisión de:
a) El acto de los sorteos
extraordinarios de loterías nacionales o provinciales correspondientes a
Navidad, Año Nuevo y Reyes, o los que en su
reemplazo se instituyan;
b) Las principales
competencias hípicas, previa autorización del Comité Federal de Radiodifusión;
c) Los resultados
de los sorteos de lotería, de los concursos de pronósticos deportivos y de las
tómbolas de orden nacional o provincial exclusivamente;
d) Los programas,
antecedentes y resultados de carreras de caballos de sangre pura, siempre que
no se incluya información acerca de los montos apostados, o de los premios
pagados.
Se prohibe la
asignación de premios o recompensas por juegos de azar como parte integrante de
la programación, así como todo tipo de competencia que no cumpla finalidades
culturales o deportivas.)1
Cualquier
expresión que promueva o estimule la participación en juegos de azar o en otras
competencias que tengan como finalidad la realización de apuestas deberá contar
con la previa autorización de LOTERÍA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO conforme a
las normas en vigor.
1 Sustituido DR. 1062/98 art. 2º Reg.: 10
Medición de
audiencia. Artículo 25. ‑ (No podrán emitirse resultados de mediciones de
audiencia, ni deberá hacerse uso del servicio telefónico para la promoción y
difusión de programas, como parte integrante de las emisiones.)1 1 Derogado DR. 1062/98 art. 3º
CAPÍTULO III
DE LAS NORMAS
TÉCNICAS
Habilitación. Artículo 26. ‑
El Comité Federal de Radiodifusión gestionara ante la Secretaría de Estado de
Comunicaciones la aprobación del proyecto y la inspección final de toda nueva
instalación de servicios de radiodifusión. Cumplidos dichos tramites, el Comité
Federal de Radiodifusión habilitara el servicio.
Variación de
normas técnicas. Artículo 27. ‑ El Poder Ejecutivo Nacional, a través
del Comité Federal de Radiodifusión y previa intervención de la Secretaría de
Estado de Comunicaciones podrá variar las frecuencias y las potencias
adjudicadas a los servicios de radiodifusión en caso de necesidad motivada por
el cumplimiento de convenios internacionales, por requerimiento del Plan
Nacional de Radiodifusión o por razones de seguridad nacional. Igual facultad
tendrá el Comité Federal de Radiodifusión con respecto a los servicios
complementarios. Reg.: 23
Clandestinidad. Artículo 28. ‑
Considérense clandestinas las estaciones de radiodifusión instaladas total o
parcialmente, que no hayan sido legalmente autorizadas; y corresponderá el
decomiso o incautación total o parcial, por parte de la Secretaría de Estado
de Comunicaciones, de los bienes que les estuvieren afectados. Reg.: 20
Interferencia o
interacción. Artículo 29. ‑ Los casos de interferencias o
interacción entre los servicios debidamente habilitados serán resueltos por el
Comité Federal de Radiodifusión, con intervención de la Secretaría de Estado de
Comunicaciones. Reg.: 21
Facilidades. Artículo 30. ‑
Las estaciones de radiodifusión tendrán acceso a las facilidades del Sistema
Nacional de Telecomunicaciones, para el transporte de señales. La conexión
estable o transitoria de los servicios de radiodifusión con el Sistema Nacional
de Telecomunicaciones, para transmisiones internacionales, deberá ser
comunicada al Comité Federal de Radiodifusión. El servicio de radiodifusión al
exterior en la banda de ondas decametricas será prestado exclusivamente por el
Estado Nacional. Reg.: 22
Satélite. Artículo 31. ‑
No podrán difundirse señales de estaciones de radiodifusión por satélites sin
autorización del Comité Federal de Radiodifusión.
Infracciones a
normas técnicas. Artículo 32. ‑ La Secretaría de Estado de
Comunicaciones notificara al Comité Federal de Radiodifusión las infracciones
que compruebe en sus inspecciones técnicas y propondrá las sanciones que
correspondan a fin de que ese organismo las aplique. El Comité Federal de Radiodifusión
informara a la Secretaría de Estado de Comunicaciones las sanciones que se
apliquen a los responsables de las infracciones señaladas precedentemente.
TÍTULO III
DEL SERVICIO
OFICIAL DE RADIODIFUSIÓN (SOR)
Integración. Artículo 33.‑
El Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR) será prestado por:
a) Una red básica
integrada, como máximo:
1. En la Capital
Federal: por una (1) estación de radiodifusión sonora y una (1) de televisión;
2. En cada provincia
y en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Isla del
Atlántico Sur; por una (1) estación de radiodifusión sonora;
3. En las
localizaciones que determine el Poder Ejecutivo Nacional, ubicadas en el
interior del país; por repetidoras de la estación de televisión de la Capital
Federal, cuando así lo exijan razones de seguridad nacional y solamente en
aquellos lugares adonde no concurra la actividad privada o tengan una baja
densidad demográfica o escaso interés comercial.
Las actuales
repetidoras de la estación de televisión de la Capital Federal, se ajustaran al
presente Artículo.
b) Por las
estaciones de Radiodifusión Argentina al Exterior (RAE).,
c) Por un conjunto
de estaciones de radiodifusión y de repetidoras que funcionaran subsidiariamente
respecto de las estaciones privadas, cuando así lo exijan razones de seguridad
nacional, solamente en aquellos lugares adonde no concurra la actividad
privada, por su baja densidad demográfica o escaso interés comercial. Las
frecuencias correspondientes a estas estaciones quedara bajo el régimen de
concurso abierto y permanente establecido por el Artículo 40 de la presente
Ley. Reg.: 77, 82, 83.
Dependencia Artículo 34.‑
El servicio Oficial de Radiodifusión (SOR) dependerá de la Secretaría de
Estado de Comunicaciones, a la que le compete su organización, así como
también la administración y operación de las estaciones de radiodifusión que lo
integren. La Secretaría de Información Pública de la Presidencia de la Nación
orientara y supervisara la programación que elabore la Secretaría de Estado de
Comunicaciones para su difusión por las estaciones del Servicio Oficial de
Radiodifusión (SOR). Su control será ejercido por el Comité Federal de
Radiodifusión. Reg.: 79
Cometido. Artículo 35.‑
Posteriormente, el Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR) deberá:
a) Proporcionar a los destinatarios del
servicio la programación orgánica que requiere el nivel cultural de la Nación;
b) Difundir, en
consecuencia, aquellas expresiones de elevada jerarquía estética que satisfagan
las necesidades culturales de la población;
c) Asegurar el
intercambio cultural entre las distintas regiones del país;
d) Informar a la
población acerca de los actos de gobierno;
e) Difundir la
actividad nacional al exterior;
f) Contribuir al
desarrollo y perfeccionamiento de la enseñanza primaria, media, técnica y
superior y, asimismo, emitir programas especiales para discapacitados.
Programas
convenidos. Artículo 36.‑ Las estaciones del Servicio Oficial de
Radiodifusión (SOR) ubicados en las provincias deberán destinar entre un quince
y un sesenta por ciento (15 y 60%) de su horario de transmisión a la difusión
de los programas convenidos con el Ministerio de Cultura y Educación de la
Nación y con los gobiernos provinciales. Reg.: 13
Personal directivo Artículo 37.‑
El personal directivo de las estaciones pertenecientes al Servicio Oficial de
Radiodifusión (SOR), deberá reunir las condiciones exigidas por el Artículo 45,
incisos a), b), d) y e), además de las previstas para el personal de la
Administración Pública Nacional. Reg.: 79
Sostenimiento. Artículo 38.‑
El Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR) se solventara con los siguientes
recursos:
a) Los que le
asigne el Presupuesto General de la Nación;
b) Los que
resulten de la aplicación del Art. 79;
c) Los que
devengue la publicidad en aquellos lugares calificados por el Poder Ejecutivo
Nacional como áreas de fomento y áreas de frontera, conforme a la
reglamentación de la presente, previa autorización del Comité Federal de
Radiodifusión y siempre que no exista en la zona una estación privada;
d) Las donaciones,
contribuciones, herencias, legados y subsidios que reciba la Secretaría de
Estado de Comunicaciones.
e) Los provenientes
de la contratación de publicidad que realice, al margen de lo establecido en el
inciso c)1.
1 Agregado DR. 900/97 Reg.: 79
TÍTULO IV
DE LAS LICENCIAS
CAPÍTULO I
DEL RÉGIMEN
GENERAL
Adjudicación. Artículo 39.‑
Las licencias para la prestación del servicio de radiodifusión por particulares
serán adjudicadas:
a) Por el Poder
Ejecutivo Nacional mediante concurso público substanciado por el Comité Federal
de Radiodifusión, conforme lo establezca la reglamentación de esta Ley para las
estaciones de radiodifusión sonora y de televisión;
b) Por el Comité
Federal de Radiodifusión, mediante adjudicación directa, en el caso de los
Servicios Complementarios de Radiodifusión. Reg.: 26, 27, 28
Ver Resolución
Complementaria Nº350/95, 8/96, 1324/96, 1324/COMFER/96.
Concurso público
abierto y permanente. Artículo 40.‑ Si alguno de los concursos
públicos contemplados en el inciso a) del Artículo anterior resultara desierto,
las frecuencias ofrecidas quedaran automáticamente en estado de concurso
abierto y permanente, pudiendo el Poder Ejecutivo Nacional retirarlas de esta
situación. El régimen de concurso abierto y permanente consistirá en mantener
ofrecidas las frecuencias sin limite de tiempo y en las mismas condiciones del
llamado inicial, sin perjuicio de la adecuada actualización de los aspectos
técnicos y económicos originarios. Reg.: 31, 32.
Plazo de
adjudicación. Prorrogas. Artículo 41.‑ Las licencias se adjudicaran por
un plazo de Quince (15 años) contados desde la fecha de iniciación de las
emisiones regulares. En el caso de estaciones de radiodifusión ubicadas en
áreas de frontera o de fomento, el Poder Ejecutivo Nacional podrá adjudicarlas
por un plazo de Veinte (20) años. Vencidos estos plazos, podrán ser prorrogados
por única vez y a la solicitud de los licenciatarios, por Diez (10 años). Este
pedido deberá efectuarse, por lo menos, con Treinta (30) meses de anticipación
a la fecha del vencimiento de la licencia respectiva. El Comité Federal de
Radiodifusión deberá resolver dentro de los Cuatro (4) meses de formulado el
pedido. Dieciocho (18) meses antes del vencimiento del plazo originario de la
licencia, o de su prórroga, el Poder Ejecutivo Nacional autorizara el llamado a
concurso público para el otorgamiento de una nueva licencia. En este ultimo
caso y en igualdad de condiciones, tendrá preferencia el licenciatario
anterior.
Reg.: 26, 32, 66.
Otorgamiento de
prorrogas. Artículo 42.‑ Toda prórroga será otorgada por el Comité Federal de
Radiodifusión siempre que los licenciatarios hayan cumplido satisfactoriamente
con la legislación vigente en la materia, el pliego de condiciones y las
obligaciones contraídas en sus respectivas propuestas.
Multiplicidad de
licencias Artículo 43.‑ El Poder Ejecutivo
Nacional o el Comité Federal de Radiodifusión, según corresponda podrán otorgar
hasta veinticuatro (24) licencias para explotar servicios de radiodifusión a
una misma persona física o jurídica, bajo las siguientes condiciones:
a) En distintas localización, hasta
veinticuatro (24) licencias de radiodifusión sonora o de televisión. En el
supuesto de tratarse de un mismo tipo de servicio, no podrán superponerse en
sus respectivas áreas primarias.
b) En una misma
localización hasta una (1) de radiodifusión sonora, una (1) de televisión y una
(1) de servicios complementarios de radiodifusión, siempre que las dos primeras
no sean las únicas prestadas por la actividad privada.
(El Poder
Ejecutivo Nacional o el Comité Federal de Radiodifusión, según corresponda
podrán otorgar hasta Cuatro (4) licencias para explotar servicios de
radiodifusión a una misma persona física o jurídica, bajo las siguientes
condiciones:
a) La persona
física o jurídica beneficiaria para ser titular de más de Una (1) licencia de radiodifusión,
deberá instalar además y como mínimo Una (1) estación de radiodifusión en zona
de frontera o de fomento que determine el Comité Federal de Radiodifusión.
Dicha estación
deberá iniciar sus emisiones regulares bajo el plazo y las mismas condiciones
que determine el correspondiente pliego de condiciones que rija el llamado a
concurso para la adjudicación de nuevas licencias;
b) En una misma
localización hasta Una (1) de radiodifusión sonora. Una (1) de televisión y Una
(1) de servicios complementarios, siempre que las dos primeras no sean las
únicas prestadas por particulares existentes o previstas de cada tipo en esa
área;
c) (En distintas
áreas primarias de servicios hasta Tres (3) licencias de radiodifusión sonora o
de televisión, en las regiones que establezca la reglamentación de esta Ley y
en las localizaciones que determine el Plan Nacional de Radiodifusión).1
El llamado a
concurso para la explotación de estaciones de elevada rentabilidad, ubicadas en
áreas primarias de servicio de gran densidad de población, podrá incluir
estaciones localizadas en zonas de frontera o de fomento.)2
1 Derogado Ley 23.696 Art. 65.
2 Sustituido por Decreto 1005/99 Art. 5 Reg.: 33, 34.
Computo Artículo 44.‑
No se computaran a los efectos previstos en el Artículo anterior:
a) El servicio de
radiodifusión sonora con modulación de frecuencia (FM), cuando este sea
prestado desde la misma estación y localización, conjuntamente con otro
servicio de radiodifusión sonora con modulación de amplitud (AM).
b) Los servicios
complementarios ubicados en diferentes localizaciones.
Condiciones y
requisitos personales. Artículo 45.‑Las licencias se adjudicarán a
una persona física o a una sociedad comercial regularmente constituida en el
país.
Cuando se trate de
una sociedad comercial en formación, la adjudicación se condicionará a su
constitución regular. Tanto la persona física, cuanto los integrantes de la
sociedad comercial, deberán reunir al momento de su presentación al concurso
público y mantener durante la vigencia de la licencia, los siguientes
requisitos y condiciones:
a) Ser argentino
nativo o naturalizado y mayor de edad;
b) Tener calidad
moral e idoneidad cultural acreditadas ambas por una trayectoria que pueda ser
objetivamente comprobada;
c) Tener capacidad patrimonial acorde con la
inversión a efectuar y poder demostrar el origen de los fondos;
d) No estar
incapacitado o inhabilitado, civil ni penalmente para contratar o ejercer el
comercio, ni haber sido condenado o estar sometido a proceso por delito
doloso, ni ser deudor moroso de obligaciones fiscales o previsionales;
e) No tener
vinculación jurídica societaria u otras formas de sujeción con empresas
periodísticas o de radiodifusión extranjeras, salvo que los acuerdos suscriptos
por la República Argentina con terceros países contemplen tal posibilidad;
f) No ser
magistrado judicial, legislador, funcionario público, ni militar, o personal de
seguridad en actividad.
Ante propuestas
similares y sin perjuicio de lo establecido por el artículo 41, será preferida
aquella cuyos integrantes acrediten mayor idoneidad, experiencia y arraigo.
En el supuesto que
la oferente se halle conformada por sociedades, los requisitos y condiciones
precedentemente mencionados, excepto el inciso c), deberán ser acreditados por
los integrantes de su órgano de administración y el de las últimas nombradas.
(Las licencias son
intransferibles y se adjudicaran a una persona física o a una sociedad
comercial regularmente constituida en el país. Cuando se trate de una sociedad
en formación, la adjudicación se condicionara a su constitución regular. Tanto
la persona física como los socios de las sociedades, deberán reunir al momento
de su presentación al concurso público y mantener durante la vigencia de la
licencia, los siguientes requisitos y condiciones:
a) Ser argentino,
nativo o naturalizado, en ambos casos con mas de Diez (10) años de residencia
en el país y mayor de edad;
b) Tener calidad
moral e idoneidad cultural, acreditadas ambas por una trayectoria que pueda ser
objetivamente comprobada;
c) Tener capacidad
patrimonial acorde con la inversión a efectuar y poder demostrar el origen de
los fondos;
d) No estar
incapacitado o inhabilitado, civil ni penalmente para contratar o ejercer el
comercio, ni haber sido condenado o estar sometido a proceso por delito
doloso, ni ser deudor moroso de obligaciones fiscales o previsionales;
e) (No ser
propietario ni socio de diferentes sociedades de radiodifusión. No tener
vinculación jurídica o económica con empresas periodísticas extranjeras.
Tampoco con empresas periodísticas nacionales)1.
No tener
vinculación jurídica societaria u otras formas de sujeción con empresas
periodísticas o de radiodifusión extranjeras1
En este ultimo
caso se exceptúa a los titulares de servicios de radiodifusión cuyas licencias
hayan sido adjudicadas con anterioridad a la fecha de sanción de la presente
Ley, salvo cuando se tratase de la única estación privada en la localidad;
f) No ser
magistrado judicial, legislador, funcionario público, ni militar o personal de
seguridad en actividad. Ante propuestas similares y sin perjuicio de lo
establecido por el Artículo 41, será preferida aquella cuyos integrantes
acrediten mayor idoneidad, experiencia y arraigo.)2
1 Sustituido Ley 23.696 Art. 65.
2 Sustituido por Decreto 1005/99 Art. 6
Reg.: 29, 30, 31,
32, 35, 37.
Ver Resolución
Complementaria Nº 858/90, 350/95, 8/96, 1324/96 y 1324/COMFER/96.
Condiciones y
requisitos societarios. Artículo 46.‑ Sin perjuicio de los requisitos
y de las condiciones que para sus socios establece el Artículo precedente, las
sociedades deberán ajustarse al siguiente régimen especifico:
a) El objeto
social será, exclusivamente, la prestación y explotación de servicios de
radiodifusión de acuerdo con las previsiones de esta Ley;1
b) No serán
filiales ni subsidiarias ni podrán estar controladas o dirigidas por personas
físicas o jurídicas extranjeras;
c) Los socios
serán personas físicas y no excederán el numero de veinte; 1
d) Las acciones
serán nominativas y no podrán emitirse debentures;
e) No podrán
modificarse los contratos sociales o estatutos sin aprobación del Comité
Federal de Radiodifusión;
f) (No podrán
transferirse o cederse partes, cuotas o acciones sin autorización del Comité
Federal de Radiodifusión o del Poder Ejecutivo Nacional, según lo sea a otros
socios o a terceros que reúnan las condiciones y los requisitos previstos por
el artículo anterior. En ambos casos, la autorización sólo procederá cuando
medien causas suficientes para otorgarla, a juicio de la autoridad competente,
y siempre que hubiesen transcurrido cinco años contados desde la iniciación de
las emisiones regulares. La transgresión a lo establecido en este apartado será
considerada falta grave;)2
No podrán
transferirse o cederse partes, cuotas o acciones sin autorización del Comité
Federal de Radiodifusión o del Poder Ejecutivo Nacional, según lo sea a otros
socios o a terceros que reúnan las condiciones y los requisitos previstos por
el artículo anterior. La omisión en la obtención de la aprobación de la
autoridad competente, en transgresión a lo establecido en este inciso será
considerada falta grave;
g) No podrán
establecerse cláusulas estatutarias o contractuales que prohiban totalmente las
transferencias de partes, cuotas o acciones o que los sujeten a la aprobación o
arbitrio de determinada persona, grupo de personas, cuerpo colegiado, o
determinada clase de acciones.
1 Derogado Ley 23.696 Art. 65.
2 Sustituido DR. 1062/98 art. 4º Reg.: 32, 36, 37.
Asambleas. Artículo 47.‑
A los efectos de esta Ley serán nulas las decisiones adoptadas en las reuniones
o asambleas de socios en las que no hayan participado, exclusivamente, aquellos
reconocidos como tales por el Comité Federal de Radiodifusión. Reg.: 36
Designaciones. Artículo 48.‑
(La designación de directores, gerentes, síndicos, directores administrativos y
apoderados, excepto los judiciales, deberá ser aprobada por el Comité Federal
de Radiodifusión.)1
La designación de
directores, gerentes, síndicos, directores administrativos y apoderados,
excepto los judiciales, deberá ser aprobada por el Comité Federal de
Radiodifusión dentro de los treinta (30) días de producidos bajo pena de multa
a determinar por dicha autoridad.
1 Sustituido DR. 1062/98 art. 4º Reg.: 40.
Exclusión de
socios. Artículo 49.‑ Cuando uno o mas socios de una sociedad
licenciataria pierdan alguna de las condiciones o requisitos contemplados en el
Artículo 45 quedara excluido automáticamente y la sociedad, dentro de los
ciento veinte días de comprobada tal circunstancia, deberá proponer al Comité
Federal de Radiodifusión la sustitución que recomponga su integración en forma
tal que se mantengan las condiciones tenidas en cuenta al adjudicarle la
licencia.
Fallecimiento de
socios. Artículo 50.‑ En caso de fallecimiento del socio, sus sucesores
deberán proponer a la sociedad licenciataria y esta al Comité Federal de
Radiodifusión, la persona que, reuniendo las condiciones y requisitos del
Artículo 45 y previa autorización del Poder Ejecutivo Nacional, habrá de
sustituirlo.
Recomposición de
la sociedad. Artículo 51.‑ En los casos previstos por los artículos 49 y 50,
si no se lograra recomponer la integración de la sociedad a la tercera
presentación y de ellos resultaran modificadas sustancialmente las condiciones
tenidas en cuenta para adjudicar la licencia, el Comité Federal de
Radiodifusión propondrá la extinción de esta.
Herencias,
donaciones, legados, subvenciones. Artículo 52.‑ Los
licenciatarios, en su condición de tales, podrán aceptar herencias, donaciones,
legados o subvenciones, previa autorización del Comité Federal de
Radiodifusión. Los bienes así adquiridos deberán ser destinados al mejoramiento
del servicio que preste el beneficiario.
Extinción de
licencias. Artículo 53.‑ Las licencias de radiodifusión se extinguirán por:
a) El vencimiento
del plazo de adjudicación y, en su caso, de la prorroga acordada conforme a lo
previsto por el Artículo 41 de esta Ley;
b) La sanción de
caducidad prevista por el Artículo 81 de esta Ley;
c) El concurso del
titular;
d) La incapacidad
del licenciatario, o su inhabilitación en los términos del Artículo 152 bis del
Código Civil;
e) El
fallecimiento del licenciatario, salvo el caso previsto en el Artículo 54;
f) La disolución
de la sociedad titular;
g) La no
recomposición de la sociedad en los casos de los Artículos 49 y 50;
h) Razones de
interés público, en cuyo caso corresponderá indemnizar al titular de la
licencia conforme a derecho.
En el caso del inciso a), si la licencia no
hubiera sido adjudicada nuevamente o, de haberlo sido, el nuevo licenciatario
no hubiese iniciado sus transmisiones regulares en la fecha prevista, el
titular anterior deberá mantener la continuidad y regularidad del servicio bajo
las mismas condiciones, hasta tanto el Poder Ejecutivo Nacional disponga el
cese efectivo.
Fallecimiento de
titulares. Artículo 54.‑ En caso de fallecimiento del licenciatario, podrá
continuar con la licencia el sucesor que, reuniendo los requisitos y condiciones
del Artículo 45, sea autorizado por el Poder Ejecutivo Nacional o el Comité
Federal de Radiodifusión, según corresponda. Cuando sean mas de uno deberán
constituirse en sociedad bajo las condiciones previstas por esta Ley.
Extinción
anticipada. Artículo 55.‑ Cuando la licencia se extinga antes del vencimiento
del plazo, de inmediato se realizara el concurso para su nueva adjudicación,
quedando interrumpido el servicio hasta tanto quien resulte adjudicatario
inicie sus emisiones regulares. Sin embargo, si concurrieren razones de
seguridad nacional o si el área primaria correspondiente quedare sin cobertura,
el servicio no será interrumpido y, hasta tanto inicie sus emisiones regulares
el nuevo licenciatario, el Poder Ejecutivo Nacional se hará cargo de su
prestación y explotación, con los bienes que estuvieren afectados al servicio.
En tal supuesto, el propietario no tendrá derecho a indemnización alguna, según
el régimen de la ocupación temporánea anormal de la Ley Nº 21.499.
CAPÍTULO II
DE LOS SERVICIOS
COMPLEMENTARIOS
Concepto. Artículo 56.‑
Son servicios complementarios de radiodifusión: El servicio subsidiario de
frecuencia modulada, el servicio de antena comunitaria, el servicio de circuito
cerrado comunitario de audiofrecuencia o de televisión y otros de estructura
análoga cuya prestación se realice por vínculo físico o radioelectrico. Sus
emisiones estarán destinadas a satisfacer necesidades de interés general de los
miembros de una o mas comunidades.
Reg.: 25, 38, 39.
Servicio subsidiario
de frecuencia modulada. Artículo 57.‑ El servicio subsidiario de
frecuencia modulada tiene por objeto transmitir o difundir música, programas
educativos, culturales, científicos, o de interés general, mediante la
utilización de los subcanales de las frecuencias destinadas al servicio de
radiodifusión sonora con modulación de frecuencia. Dichos subcanales no podrán
utilizarse como circuitos de ordenes, supervisión o control propio de la
estación.
Subcanales. Artículo 58.‑
El servicio subsidiario de frecuencia modulada podrá ser prestado directamente
por el titular del servicio de radiodifusión sonora con modulación de
frecuencia, con autorización del Comité Federal de Radiodifusión, previa
verificación de la naturaleza de la información a transmitir. También podrá ser
prestado por terceros que reúnan los requisitos establecidos por esta Ley, en
cuyo caso será necesaria, además, la aprobación del acuerdo celebrado entre
las partes.
Antena
comunitaria. Artículo 59.‑ El servicio complementario de antena comunitaria
tiene por objeto la recepción, ampliación y distribución de las señales
provenientes de una o mas estaciones argentinas de radiodifusión, sus
repetidoras y relevadoras con destino a sus abonados. Quien preste este servicio
estará obligado a distribuir las señales en forma técnicamente aceptable, en
los canales que se le asignen, sin tratamiento preferencial para ninguna de
ellas.
Circuito cerrado. Artículo 60.‑
El servicio de circuito cerrado comunitario de televisión o de audiofrecuencia
tiene por objeto la difusión de programación destinada exclusivamente a sus
abonados. Los establecimientos educativos oficiales y privados reconocidos por
autoridad competente podrán ser autorizados a prestar este servicio.
Simultaneidad. Artículo 61.‑ El
servicio complementario de antena comunitaria podrá prestarse simultáneamente
con el servicio de circuito cerrado comunitario y con la distribución de
señales de audio con modulación de frecuencia, previa autorización del Comité
Federal de Radiodifusión.
Otros servicios. Artículo 62.‑
El Comité Federal de Radiodifusión autorizara la prestación de aquellos servicios
complementarios no previstos en esta Ley, previa intervención de la Secretaría
de Estado de Comunicaciones, la que establecerá las normas y especificaciones
técnicas que deberán observarse.
Ver Ley Nº 23727 y
Resolución Complementaria Nº 693/COMFER/91.
CAPÍTULO III
DE LOS BIENES
Afectación al
servicio. Artículo 63.‑ A los fines de esta Ley, se declaran afectados a
un servicio de radiodifusión los bienes imprescindibles para su prestación
regular. Consideranse tales aquellos que se detallan en los pliegos de
condiciones y en las propuestas de adjudicación como equipamiento mínimo de
cada estación y los elementos que se incorporen como reposición o
reequipamiento. Declaranse inembargables los bienes afectados a un servicio de
radiodifusión, salvo los casos indicados en el Artículo siguiente. Reg.: 18, 17.
Restricciones al
dominio. Artículo 64.‑ Los bienes declarados imprescindibles por el
Artículo anterior podrán ser enajenados o gravados con prendas o hipotecas,
sólo para el mejoramiento del servicio, con la previa autorización del Comité
Federal de Radiodifusión y en los términos que establezca la reglamentación de
esta Ley. La inobservancia de lo establecido, determinara la nulidad del acto
jurídico celebrado.
Los acreedores
prendarios o hipotecarios podrán ejecutar los bienes sujetos a las respectivas
garantías, previo cumplimiento de lo establecido por el Artículo 66 de la
presente Ley. Reg.: 19
Destino. Artículo 65.‑
Producida la extinción de la licencia y ordenado el cese efectivo del servicio,
el ex‑licenciatario procederá al desmantelamiento de los bienes afectados
en el plazo que se le fije, si estos no fueran adquiridos por el nuevo
licenciatario, por el Estado o utilizados por este. En caso contrario, el
Comité Federal de Radiodifusión, con intervención de la Secretaría de Estado de
Comunicaciones podrá disponer el desmantelamiento por cuenta y riesgo del ex‑licenciatario
o adoptar las medidas de resguardo necesarias para impedir su utilización
clandestina.
CAPÍTULO IV
DE LAS ACCIONES
JUDICIALES. NOTIFICACIONES
Acciones
judiciales contra licenciatarios. Artículo 66.‑ En toda
acción judicial que pudiese afectar la pres—tación del servicio promovida
contra los licenciatarios, estos deberán comunicar al Comité Federal de
Radiodifusión, de inmediato, la iniciación del proceso. Su omisión motivara la
aplicación de alguna de las sanciones previstas por esta Ley.
TÍTULO V
DE LA EXPLOTACIÓN
Indelegabilidad. Artículo 67.‑
La explotación deberá ser realizada directamente por los titulares de los
servicios, quienes no podrán ceder tal derecho a terceros, sea cual fuere la naturaleza
del acto. Quedan prohibidas:
a) La cesión o
reventa de espacios y toda dependencia exclusiva en la comercialización de la
publicidad con una empresa o mas de una;
b) La celebración
de contratos por los cuales queden ligados en forma exclusiva a organizaciones
productoras de programas o a otras empresas;
c) La asociación o
participación directa o indirecta con terceros para la explotación del
servicio; Reg.: 50.
Redes privadas. Artículo 68.‑
Se podrán constituir redes privadas permanentes, con la previa autorización del
Comité Federal de Radiodifusión.
(No podrán
constituirse redes privadas permanentes. No obstante, para la emisión de
programas de interés general el Comité Federal de Radiodifusión podrá conceder
autorización para constituir redes transitorias.)1
1 Sustituido por Decreto 1005/99 Art. 7 Reg.: 8.
Contrataciones de
publicidad. Artículo 69.‑ La publicidad a emitir deberá ser contratada por
los titulares de servicios directamente con anunciantes, o con agencias de
publicidad previamente registradas en el Comité Federal de Radiodifusión y que
actúen por cuenta de anunciantes identificados .
Tarifas de
publicidad. Artículo 70.‑ Las tarifas de publicidad deberán ser comunicadas
al Comité Federal de Radiodifusión con treinta días corridos de anticipación a
su fecha de vigencia.
Límites de emisión
de publicidad. Artículo 71.‑ Las estaciones de radiodifusión
sonoras y de televisión podrán emitir publicidad hasta un máximo de catorce (14)
y doce (12) minutos respectivamente, durante cada periodo de sesenta (60)
minutos contados desde el comienzo del horario de programación.
Sin perjuicio de
lo expuesto precedentemente, los licenciatarios podrán acumular el límite
máximo horario fijado en el párrafo anterior, en segmentos distribuidos bajo
las siguientes condiciones:
a)Si el horario de
emisión del servicio es de veinticuatro (24) horas, la difusión de publicidad
podrá ser acumulada en bloques de seis (6) horas.
b)Si el horario de
emisión del servicio es de veinte (20) horas, la difusión de publicidad podrá
ser acumulada en bloques de cuatro (4) horas.
c)Si el horario de
emisión del servicio es de doce (12) horas, la difusión de publicidad podrá ser
acumulada en bloques de tres (3) horas.
d)Si el horario de
emisión del servicio es de seis (6), ocho (8) o diez (10) horas, la difusión de
publicidad podrá ser acumulas en bloques de dos (2) horas.
En el supuesto de
existir fracciones horarios, la publicidad deberá ser emitida conforme el
principio consagrado en el primer párrafo del presente.
No serán
computable como publicidad los siguientes mensajes:
a)Los previstos en
el artículo 72 de esta ley;
b)La
característica o señal definitiva de las estaciones;
c)La promoción de programas
propios de la estación.
(Las estaciones de
radiodifusión sonoras y de televisión podrán emitir publicidad hasta un máximo
de catorce y doce minutos respectivamente, durante cada periodo de sesenta
minutos contados desde el comienzo del horario de programación. La promoción de
programas propios de la estación será considerada publicidad a los efectos del
computo de los tiempos establecidos precedentemente.
No serán
computables como publicidad los siguientes mensajes:
a) Los previstos
en el Artículo 72 de esta Ley;
b) La
característica o señal distintiva de las estaciones;
c) Los de servicio
para la comunidad, excepto que se emitan con auspicio de anunciante.)1
1 Sustituido por Decreto 1005/99 Art. 8 Reg.: 3, 5.
Ver Resolución
Complementaria Nº 1416/89 y 626/COMFER/98.
Transmisiones sin
cargo. Artículo 72.‑ Los titulares de los servicios de radiodifusión
deberán realizar transmisiones sin cargo en los siguientes casos:
a) El contemplado
en el Artículo 7º
b) Cadenas
nacionales, regionales o locales, cuya constitución
disponga
el Comité Federal de Radiodifusión.(Ante casos de urgencia y a requerimiento de
la SECRETARÍA DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN de la PRESIDENCIA DE LA NACION, el
COMITÉ FEDERAL DE RADIODIFUSIÓN coordinara con la COMISIÓN NACIONAL DE
TELECOMUNICACIONES el uso de la cadena nacional de radiodifusión para hacer
llegar a las estaciones los mensajes que se deseen difundir.
La SECRETARÍA DE
MEDIOS DE COMUNICACIÓN de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN y el COMITÉ FEDERAL DE RADIODIFUSIÓN
coordinaran lo relativo a la difusión de estos mensajes.)1
c) Ante grave
emergencia nacional, regional o local;
d) A requerimiento
de las autoridades de Defensa Civil;
e) Para difundir
mensajes o avisos relacionados con situaciones de peligro que afecten los
medios de transporte o de comunicación;
f)Para difundir
mensajes de interés nacional, regional o local cuya emisión disponga el Comité
Federal de Radiodifusión, hasta un (1) minuto y treinta (30) segundos por hora.
A tal efecto los licenciatarios podrán distribuir los mensajes conforme los
segmentos horarios indicados en el artículo anterior.
(Para difundir mensajes de interés nacional,
regional o local cuya emisión disponga el Comité Federal de Radiodifusión,
hasta un minuto y treinta segundos por hora;)2
g) Para la emisión
de los programas previstos en el Artículo 20 que requiera el Ministerio de
Cultura y Educación, así como también para el tratamiento de temas de interés
nacional, regional o local que autorice el Comité Federal de Radiodifusión
hasta un máximo de siete por ciento (7%) de las emisiones diarias.