BUENOS AIRES 15 DE SETIEMBRE DE 1980

EN USO DE LAS ATRIBUCIONES CONFERIDAS POR EL ARTICULO 5 DEL ESTATUTO PARA EL PROCESO DE REORGANIZACIÓN NACIONAL, EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

 

TÍTULO I

 

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

 

Objeto de la ley. Artículo 1 ‑ Los servicios de radiodifusión, en el territorio de la República Argentina y en los lugares sometidos a su jurisdicción, se regirán por esta Ley y por los convenios internacionales en que la Nación sea parte. A los fines de esta ley, tales servicios comprenden las radiocomunicaciones cuyas emisiones sonoras, de televisión o de otro genero, estén destinadas a su recepción directa por el público en general, como así también los servicios complementarios. Para la interpretación de los vocablos y conceptos técnicos empleados en esta ley se tendrán en cuenta las definiciones contenidas en los convenios y reglamentos nacionales e internacionales.

 

Jurisdicción. Competencias. Artículo 2º  ‑ Los servicios de radiodifusión estarán sujetos a la jurisdicción nacional.

Artículo 3º  ‑ La administración de las frecuencias y la orientación, promoción y control de los servicios de radiodifusión son competencia exclusiva del Poder Ejecutivo Nacional.

 

Interés público. Fines. Artículo 4º  ‑ Los servicios de radiodifusión se declaran de interés público.

Artículo 5º  ‑ Los servicios de radiodifusión deben colaborar con el enriquecimiento cultural de la población, según lo exigen los objetivos asignados por esta ley al contenido de las emisiones de radiodifusión, las que deberán propender a la elevación de la moral  de la población, como así también al respeto de la libertad, la solidaridad social, la dignidad de las personas, los derechos  humanos, el respeto por las instituciones de la República, el afianzamiento de la democracia y la preservación de la moral cristiana

(Los servicios de radiodifusión deben propender al enriquecimiento cultural y a la elevación moral de la población, según lo exige el contenido formativo e informativo que se asigna a sus emisiones, destinadas a exaltar la dignidad de la persona humana, el fortalecimiento del respeto por las instituciones y las leyes de la República y el afianzamiento de los valores inherentes a la integridad de la familia, la preservación de la tradición histórica del país y los preceptos de la moral cristiana. Las emi­siones de solaz o esparcimiento recreativo no de­ben comprometer, ni en su forma ni en su fondo, la efectiva vigencia de los fines enunciados. El contenido de las emisiones de radiodifusión, dentro del sentido ético y de la conformación cívica con que se difunden los mensajes, debe evitar todo cuanto degrade la condición humana, afecte la solidaridad social, menoscabe los sentimientos de argentinidad y patriotismo y resienta el valor estético. Los licenciatarios deberán ajustar su actuación a un Código de Ética, que instrumentará la autoridad de aplicación de con­formidad con las disposiciones de la presente Ley).1

1 Sustituido por Decreto 1005/99 Art. 1 Reg.: 8.

 

Gratuidad de la recepción. Artículo 6º  La recepción de las emisiones de radiodifusión será gratuita, con excepción de las generadas por los servicios complementarios. La tenencia y el uso de los receptores estarán exen­tos de todo gravamen.

Artículo 7º Los servicios de radiodifusión deberán difundir la información y prestar la colaboración que les sea requerida, para satisfacer las necesidades de la seguridad nacional. A esos efectos el Poder Ejecutivo Nacional podrá establecer restricciones temporales al uso y a la prestación de todos los servicios previstos por esta Ley.

 

TÍTULO II

 

DE LOS SERVICIOS. DISPOSICIONES COMUNES

CAPÍTULO I DE LA PRESTACIÓN

 

Sujetos. Artículo 8º Los servicios de radiodifusión serán prestados por:

a) Personas físicas o jurídicas titulares de licencias de radiodifusión, adjudicadas de acuerdo con las condiciones y los procedimientos establecidos por esta Ley:

b) El Estado Nacional, los Estados provinciales o las municipalidades, en los casos especialmente previstos por esta Ley.

 

Regularidad. Artículo 9 ‑ Los titulares de los servicios de radiodifusión deberán asegurar la regularidad de las transmisiones y el cumplimiento de los horarios de programación , los que deberán ser comunicados al Comité Federal de Radiodifusión. También deberán mantener la infraestructura técnica de las estaciones en condiciones satisfactorias de funcionamiento, a fin de prestar un servicio eficiente. Reg.: 14, 15, 16

 

Cobertura. Artículo 10. ‑ El Estado Nacional promoverá y proveerá servicios de radiodifusión cuando no los preste la actividad privada, en zonas de fomento y en las zonas de frontera, especialmente en las áreas de frontera, con el objeto de asegurar la cobertura máxima del territorio argentino. Reg.: 77.

 

Estaciones provinciales o municipales. Artículo 11. ‑ Los Estados provinciales y las municipalidades podrán prestar, excepcionalmente, con la previa autorización del Poder Ejecutivo Nacional, hasta un (1) servicio de radiodifusión sonora con modulación de amplitud y hasta uno (1) con modulación de frecuencia, respectivamente.

La autorización procederá únicamente cuando el servicio no fuere prestado por la actividad privada, y siempre que su localización este prevista en el Plan Nacional de Radiodifusión. Estas estaciones podrán emitir publicidad en los términos que establece el Artículo 71, y las frecuencias correspondientes quedaran bajo el régimen de concurso abierto y permanente fijado por el Artículo 40 de la presente Ley.

Lo dispuesto en el presente artículo no será de aplicación cuando los Estados provinciales o las municipalidades estén prestando algún servicio de radiodifusión según lo determine el Artículo 107 de esta Ley. Reg.: 77, 78 79.

 

Repetidoras Provinciales o Municipales. Artículo 12. ‑ Las provincias y las municipalidades podrán instalar repetidoras externas al área primaria de servicio que tengan asignadas las estaciones de origen, previa autorización del Comité Federal de Radiodifusión, sin que ello de­vengue suma alguna por derechos que pudieran alegar sus licenciatarios y siempre que estos no tengan interés en su instalación. El uso de frecuencias para estos fines no deberá interferir con las previsiones del Plan Nacional de Radiodifu­sión. El licenciatario deberá suministrar al go­bierno respectivo cualquier información técnica de la estación, con el fin de facilitar la realización del vínculo radioeléctrico.

 

Otras repetidoras. Artículo 13. ‑ El Comité Federal de Radiodifusión podrá autorizar a los licenciatarios a ins­talar repetidoras externas al área primaria de servicio asignada, como así también la instala­ción de repetidoras internas a aquellas, en los lu­gares donde se produzcan áreas de sombra. Es­tas autorizaciones cesaran cuando se habilite una estación de origen que cubra la misma área de la repetidora, salvo que la autoridad de aplicación dispusiera mantener esta última en fun­cionamiento.

 

CAPÍTULO II

DEL CONTENIDO DE LAS EMISIONES

 

Objetivos. Artículo 14. ‑ El contenido de las emisiones de radiodifusión propenderá al cumplimiento de los siguientes objetivos:

a) Contribuir al bien común, ya sea con relación a la vida y al progreso de las personas o con re­ferencia al mejor desenvolvimiento de la co­munidad;

b) Contribuir al afianzamiento de la unidad na­cional y al fortalecimiento de la fe y la espe­ranza en los destinos de la Nación Argentina.

c) Servir al enriquecimiento de la cultura y contribuir a la educación de la población;

d) Contribuir al ejercicio del derecho natural del hombre a comunicarse, con sujeción a las normas de convivencia democrática;

e) Promover la participación responsable de todos los habitantes y particularmente del hombre argentino, en el logro de los objetivos nacionales;

f) Contribuir al desarrollo de los sentimientos de amistad y cooperación internacionales.

 

Uso del idioma. Artículo 15. ‑ (Las emisiones de radiodifusión se difundirán en idioma castellano. Las que se difundan en otras lenguas deberán ser traducidas simultánea o consecutivamente, con excepción de las siguientes expresiones:

a) Las letras de las composiciones musicales;

b) Los programas destinados a la enseñanza de lenguas extranjeras;

c) Los programas de Radiodifusión Argentina al Exterior (RAE);

d) Los programas de colectividades extranjeras y aquellos en los que se usen lenguas aborígenes, previa autorización del Comité Federal de Radiodifusión.

Las películas o series habladas en lenguas extranjeras que se difundan por televisión, serán dobladas al castellano, preferentemente por profesionales argentinos.)1

Los titulares de los servicios de radiodifusión podrán emitir programación en lenguas extranjeras previa autorización del COMITÉ FEDERAL de RADIODIFUSIÓN (COMFER), sin perjuicio de lo cual deberán orientar su programación a la difusión del idioma castellano, intentando promover las lenguas aborígenes de nuestro país. Para el doblaje de las películas o series habladas en lenguas extranjeras que para su difusión por la televisión deben  ser dobladas al idioma castellano, deberá darse prioridad a los profesionales argentinos.

1 Sustituido DR. 1062/98 art. 1º Reg.: 11, 9.

 

Protección al destinatario. Artículo 16. ‑ Las emisiones de radiodifusión; no deben perturbar en modo alguno la intimidad de las personas. Quedan prohibidas las emisiones cuyo contenido atente contra la salud o estabilidad psíquica de los destinatarios de los mensajes.

(Las emisiones de radiodifusión; no deben perturbar en modo alguno la intimidad de las personas ni comprometer su buen nombre y honor. Quedan prohibidos los procedimientos de difusión que atenten contra la salud o estabilidad psíquica de los destinatarios de los mensajes o contra su integridad moral.)1

1 Sustituido por Decreto 1005/99 Art. 2

 

Protección al menor. Artículo 17. ‑ En ningún caso podrán emitirse programas calificados por autoridad competente como prohibidos para menores de dieciocho años. En el horario de protección al menor que fije la reglamentación de esta Ley, las emisiones deberán ser aptas para todo público. Fuera de ese horario, los contenidos mantendrán a salvo los principios básicos de esta ley. Los programas destinados especialmente a niños y jóvenes deberán adecuarse a los requerimientos de su formación.

En el supuesto en que la hora oficial no guarde uniformidad en todo el territorio de la República, el horario de protección al menor se fijara teniendo en cuenta las diferencias horarias existentes, de modo de no violar las disposiciones del presente Artículo. 1 Agregado in fine Ley 24232 Art. 1º Reg.: 7, 4.

Ver Resolución Complementaria Nº626/COMFER/98

 

Caracteres de la Información. Artículo 18. ‑ La libertad de información tendrá como únicos límites los que surgen de la Constitución Nacional y de esta Ley. La informa­ción deberá ser veraz, objetiva y oportuna. El tra­tamiento de la información por su parte, deberá evitar que el contenido de esta o su forma de expresión produzca conmoción pública o alarma colectiva. La información no podrá atentar contra la seguridad nacional ni implicar el elogio de actividades ilícitas o la preconización de la violencia en cualquiera de sus manifestaciones. Las noticias relacionadas con hechos o episodios sórdidos, truculentos o repulsivos, deberán ser tratadas con decoro y sobriedad, dentro de los límites impuestos por la información estricta.

 

Autores nacionales. Artículo 19. ‑ La programación deberá in­cluir, preferentemente, obras de autores nacionales

e interpretaciones de artistas argentinos. Reg.: 8

 

Programas educativos. Artículo 20. –  Los programas educativos de carácter sistemático deberán responder a los lineamientos de la política educativa, respetando los derechos, principios y criterios establecidos en la Ley nº  24.195 y habrán de difundirse con lenguaje adecuado.

(Los programas educativos de carácter sistemático deberán ajustarse a planes didácticos orgánicos y habrán de difundirse con lenguaje adecuado. Sus contenidos deberán ser aprobados por la autoridad educativa correspondiente. Los parasistematicos podrán ser producidos en la medida que no atenten contra la política educativa oficial y deberán ser de apoyo o complementación de los planes respectivos. Será responsabilidad primaria del Ministerio de Cultura y Educación de la Nación velar por el cumplimiento de dicha finalidad. En aquellas áreas no cubiertas por estaciones de radiodifusión oficiales, el Poder Ejecutivo Nacional podrá disponer reservas de espacios en cualquiera de las estaciones privadas, conforme a lo previsto por el Artículo 72, inciso g), de esta Ley.)1 1 Sustituido por Decreto 1005/99 Art. 3 Reg.: 42

 

Partidismo político. Artículo 21. ‑ Las estaciones de radiodifu­sión oficiales no podrán emitir programas o men­sajes de partidismo político. Reg.: 12

 

Participación de menores. Artículo 22. ‑ No será permitida la participación de menores de doce años en programas que se emitan entre las 22 y las 8 horas, salvo que estos hayan sido grabados fuera de ese horario, circunstancia que se mencionara en la emisión.

 

Anuncios publicitarios. Artículo 23. –  Los anuncios publicitarios deberán ceñirse a los criterios establecidos por esta ley y su reglamentación, fundamentalmente en lo inherente a la integridad de la familia y la moral cristiana.

(Los anuncios publicitarios observaran las normas propias de la lealtad comercial y deberán ceñirse a los criterios éticos y estéticos establecidos por esta Ley y su reglamentación, fundamentalmente en lo inherente a la integridad de la familia y la moral cristiana. Todo anuncio debe expresarse en castellano, sin alterar el significado de los vocablos ni distorsionar la entonación fonológica de los enunciados. Las voces extranjeras que no sean marcas o denominaciones de uso universal deberán ser traducidas. Todos los anuncios publicitarios serán de producción nacional.)1 1 Sustituido por Decreto 1005/99 Art. 4 Reg.: 6

 

Juegos de azar. Artículo 24. ‑ (Esta prohibida cualquier expresión que promueva o estimule la participación en Juegos de azar o en otras competencias que tengan como finalidad la realización de apuestas. Prohíbese igualmente la transmisión del monto de los premios a acordarse o acordados a los beneficiarios en tales juegos o competencias. Exceptuase de la prohibición que antecede la transmisión de:

a) El acto de los sorteos extraordinarios de loterías nacionales o provinciales correspondientes a Navidad, Año Nuevo y Reyes, o los que en su  reemplazo se instituyan;

b) Las principales competencias hípicas, previa autorización del Comité Federal de Radiodifusión;

c) Los resultados de los sorteos de lotería, de los concursos de pronósticos deportivos y de las tómbolas de orden nacional o provincial exclusivamente;

d) Los programas, antecedentes y resultados de carreras de caballos de sangre pura, siempre que no se incluya información acerca de los montos apostados, o de los premios pagados.

Se prohibe la asignación de premios o recompensas por juegos de azar como parte integrante de la programación, así como todo tipo de competencia que no cumpla finalidades culturales o deportivas.)1

Cualquier expresión que promueva o estimule la participación en juegos de azar o en otras competencias que tengan como finalidad la realización de apuestas deberá contar con la previa autorización de LOTERÍA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO conforme a las normas en vigor.

1 Sustituido DR. 1062/98 art. 2º Reg.: 10

 

Medición de audiencia. Artículo 25. ‑ (No podrán emitirse resultados de mediciones de audiencia, ni deberá hacerse uso del servicio telefónico para la promoción y difusión de programas, como parte integrante de las emisiones.)1 1 Derogado DR. 1062/98 art. 3º

 

CAPÍTULO III

DE LAS NORMAS TÉCNICAS

 

Habilitación. Artículo 26. ‑ El Comité Federal de Radiodifusión gestionara ante la Secretaría de Estado de Comunicaciones la aprobación del proyecto y la inspección final de toda nueva instalación de servicios de radiodifusión. Cumplidos dichos tramites, el Comité Federal de Radiodifusión habilita­ra el servicio.

 

Variación de normas técnicas. Artículo 27. ‑ El Poder Ejecutivo Nacional, a través del Comité Federal de Radiodifusión y previa intervención de la Secretaría de Estado de Comunicaciones podrá variar las frecuencias y las potencias adjudicadas a los servicios de ra­diodifusión en caso de necesidad motivada por el cumplimiento de convenios internacionales, por requerimiento del Plan Nacional de Radiodifusión o por razones de seguridad nacional. Igual facultad tendrá el Comité Federal de Radiodifusión con respecto a los servicios complementarios. Reg.: 23

 

Clandestinidad. Artículo 28. ‑ Considérense clandestinas las estaciones de radiodifusión instaladas total o parcialmente, que no hayan sido legalmente autorizadas; y corresponderá el decomiso o incau­tación total o parcial, por parte de la Secretaría de Estado de Comunicaciones, de los bienes que les estuvieren afectados. Reg.: 20

 

Interferencia o interacción. Artículo 29. ‑ Los casos de interferencias o interacción entre los servicios debidamente habilitados serán resueltos por el Comité Federal de Radiodifusión, con intervención de la Secretaría de Estado de Comunicaciones. Reg.: 21

 

Facilidades. Artículo 30. ‑ Las estaciones de radiodifusión tendrán acceso a las facilidades del Sistema Nacional de Telecomunicaciones, para el transporte de señales. La conexión estable o transitoria de los servicios de radiodifusión con el Sistema Nacional de Telecomunicaciones, para transmisiones internacionales, deberá ser comunicada al Comité Federal de Radiodifusión. El servicio de radiodifusión al exterior en la banda de ondas decametricas será prestado exclusivamente por el Estado Nacional. Reg.: 22

 

Satélite. Artículo 31. ‑ No podrán difundirse señales de estaciones de radiodifusión por satélites sin autorización del Comité Federal de Radiodifusión.

 

Infracciones a normas técnicas. Artículo 32. ‑ La Secretaría de Estado de Comunicaciones notificara al Comité Federal de Radiodifusión las infracciones que compruebe en sus inspecciones técnicas y propondrá las sanciones que correspondan a fin de que ese organismo las aplique. El Comité Federal de Radiodifusión informara a la Secretaría de Estado de Comunicaciones las sanciones que se apliquen a los responsables de las infracciones señaladas precedentemente.

 

TÍTULO III

DEL SERVICIO OFICIAL DE RADIODIFUSIÓN (SOR)

 

Integración. Artículo 33.‑ El Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR) será prestado por:

a) Una red básica integrada, como máximo:

1. En la Capital Federal: por una (1) estación de radiodifusión sonora y una (1) de televisión;

2. En cada provincia y en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Isla del Atlántico Sur; por una (1) estación de radiodifusión sonora;

3. En las localizaciones que determine el Poder Ejecutivo Nacional, ubicadas en el interior del país; por repetidoras de la estación de televisión de la Capital Federal, cuando así lo exijan razones de seguridad nacional y solamente en aquellos lugares adonde no concurra la actividad privada o tengan una baja densidad demográfica o escaso interés comercial.

Las actuales repetidoras de la estación de televisión de la Capital Federal, se ajustaran al presente Artículo.

b) Por las estaciones de Radiodifusión Argentina al Exterior (RAE).,

c) Por un conjunto de estaciones de radiodifusión y de repetidoras que funcionaran subsidiariamente respecto de las estaciones priva­das, cuando así lo exijan razones de seguridad nacional, solamente en aquellos lugares adonde no concurra la actividad privada, por su baja densidad demográfica o escaso interés comercial. Las frecuencias correspondientes a estas estaciones quedara bajo el régimen de concurso abierto y permanente establecido por el Artículo 40 de la presente Ley.  Reg.: 77, 82, 83.

 

Dependencia Artículo 34.‑ El servicio Oficial de Radiodifu­sión (SOR) dependerá de la Secretaría de Estado de Comunicaciones, a la que le compete su orga­nización, así como también la administración y operación de las estaciones de radiodifusión que lo integren. La Secretaría de Información Pública de la Presidencia de la Nación orientara y supervisara la programación que elabore la Secretaría de Estado de Comunicaciones para su difusión por las estaciones del Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR). Su control será ejercido por el Comité Federal de Radiodifusión.  Reg.: 79

 

Cometido. Artículo 35.‑ Posteriormente, el Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR) deberá:

 a) Proporcionar a los destinatarios del servicio la programación orgánica que requiere el nivel cultural de la Nación;

b) Difundir, en consecuencia, aquellas expresiones de elevada jerarquía estética que satisfagan las necesidades culturales de la población;

c) Asegurar el intercambio cultural entre las distintas regiones del país;

d) Informar a la población acerca de los actos de gobierno;

e) Difundir la actividad nacional al exterior;

f) Contribuir al desarrollo y perfeccionamiento de la enseñanza primaria, media, técnica y superior y, asimismo, emitir programas espe­ciales para discapacitados.

 

Programas convenidos. Artículo 36.‑ Las estaciones del Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR) ubicados en las provincias deberán destinar entre un quince y un sesenta por ciento (15 y 60%) de su horario de transmisión a la difusión de los programas convenidos con el Ministerio de Cultura y Educación de la Nación y con los gobiernos provinciales. Reg.: 13

 

Personal directivo Artículo 37.‑ El personal directivo de las estaciones pertenecientes al Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR), deberá reunir las condiciones exigidas por el Artículo 45, incisos a), b), d) y e), además de las previstas para el personal de la Administración Pública Nacional. Reg.: 79

 

Sostenimiento. Artículo 38.‑ El Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR) se solventara con los siguientes recursos:

a) Los que le asigne el Presupuesto General de la Nación;

b) Los que resulten de la aplicación del Art. 79;

c) Los que devengue la publicidad en aquellos lugares calificados por el Poder Ejecutivo Nacional como áreas de fomento y áreas de frontera, conforme a la reglamentación de la presente, previa autorización del Comité Federal de Radiodifusión y siempre que no exista en la zona una estación privada;

d) Las donaciones, contribuciones, herencias, legados y subsidios que reciba la Secretaría de Estado de Comunicaciones.

e) Los provenientes de la contratación de publicidad que realice, al margen de lo establecido en el inciso c)1.

1 Agregado DR. 900/97  Reg.: 79

 

TÍTULO IV

DE LAS LICENCIAS

 

CAPÍTULO I

DEL RÉGIMEN GENERAL

 

Adjudicación. Artículo 39.‑ Las licencias para la prestación del servicio de radiodifusión por particulares serán adjudicadas:

a) Por el Poder Ejecutivo Nacional mediante concurso público substanciado por el Comité Federal de Radiodifusión, conforme lo establezca la reglamentación de esta Ley para las estaciones de radiodifusión sonora y de televisión;

b) Por el Comité Federal de Radiodifusión, mediante adjudicación directa, en el caso de los Servicios Complementarios de Radiodifusión. Reg.: 26, 27, 28

Ver Resolución Complementaria Nº350/95, 8/96, 1324/96, 1324/COMFER/96.

 

Concurso público abierto y permanente. Artículo 40.‑ Si alguno de los concursos públicos contemplados en el inciso a) del Artículo anterior resultara desierto, las frecuencias ofrecidas quedaran automáticamente en estado de concurso abierto y permanente, pudiendo el Poder Ejecutivo Nacional retirarlas de esta situación. El régimen de concurso abierto y permanente consistirá en mantener ofrecidas las frecuencias sin limite de tiempo y en las mismas condiciones del llamado inicial, sin perjuicio de la adecuada actualización de los aspectos técnicos y económicos originarios. Reg.: 31, 32.

 

Plazo de adjudicación. Prorrogas. Artículo 41.‑ Las licencias se adjudicaran por un plazo de Quince (15 años) contados desde la fecha de iniciación de las emisiones regulares. En el caso de estaciones de radiodifusión ubicadas en áreas de frontera o de fomento, el Poder Ejecutivo Nacional podrá adjudicarlas por un plazo de Veinte (20) años. Vencidos estos plazos, podrán ser prorrogados por única vez y a la solicitud de los licenciatarios, por Diez (10 años). Este pedido deberá efectuarse, por lo menos, con Treinta (30) meses de anticipación a la fecha del vencimiento de la licencia respectiva. El Comité Federal de Radiodifusión deberá resolver dentro de los Cuatro (4) meses de formulado el pedido. Dieciocho (18) meses antes del vencimiento del plazo originario de la licencia, o de su prórroga, el Poder Ejecutivo Nacional autorizara el llamado a concurso público para el otorgamiento de una nueva licencia. En este ultimo caso y en igualdad de condiciones, tendrá preferencia el licenciatario anterior.

Reg.: 26, 32, 66.

 

Otorgamiento de prorrogas. Artículo 42.‑ Toda prórroga será otorgada por el Comité Federal de Radiodifusión siempre que los licenciatarios hayan cumplido satisfactoriamente con la legislación vigente en la materia, el pliego de condiciones y las obligaciones contraídas en sus respectivas propuestas.

 

Multiplicidad de licencias  Artículo 43.‑ El Poder Ejecutivo Nacional o el Comité Federal de Radiodifusión, según corresponda podrán otorgar hasta veinticuatro (24) licencias para explotar servicios de radiodifusión a una misma persona física o jurídica, bajo las siguientes condiciones:

 a) En distintas localización, hasta veinticuatro (24) licencias de radiodifusión sonora o de televisión. En el supuesto de tratarse de un mismo tipo de servicio, no podrán superponerse en sus respectivas áreas primarias.

b) En una misma localización hasta una (1) de radiodifusión sonora, una (1) de televisión y una (1) de servicios complementarios de radiodifusión, siempre que las dos primeras no sean las únicas prestadas por la actividad privada.

(El Poder Ejecutivo Nacional o el Comité Federal de Radiodifusión, según corresponda podrán otorgar hasta Cuatro (4) licencias para explotar servicios de radiodifusión a una misma persona física o jurídica, bajo las siguien­tes condiciones:

a) La persona física o jurídica beneficiaria para ser titular de más de Una (1) licencia de radiodifusión, deberá instalar además y como mínimo Una (1) estación de radiodifusión en zona de frontera o de fomento que determine el Comité Federal de Radiodifusión.

Dicha estación deberá iniciar sus emisiones regulares bajo el plazo y las mismas condiciones que determine el correspondiente pliego de condiciones que rija el llamado a concurso para la adjudicación de nuevas licencias;

b) En una misma localización hasta Una (1) de radiodifusión sonora. Una (1) de televisión y Una (1) de servicios complementarios, siempre que las dos primeras no sean las únicas prestadas por particulares existentes o previstas de cada tipo en esa área;

c) (En distintas áreas primarias de servicios hasta Tres (3) licencias de radiodifusión sonora o de televisión, en las regiones que establezca la reglamentación de esta Ley y en las localizaciones que determine el Plan Nacional de Radiodifusión).1

El llamado a concurso para la explotación de estaciones de elevada rentabilidad, ubicadas en áreas primarias de servicio de gran densidad de población, podrá incluir estaciones localizadas en zonas de frontera o de fomento.)2

1 Derogado Ley 23.696 Art. 65.

2 Sustituido por Decreto 1005/99 Art. 5 Reg.: 33, 34.

 

Computo Artículo 44.‑ No se computaran a los efectos previstos en el Artículo anterior:

a) El servicio de radiodifusión sonora con modulación de frecuencia (FM), cuando este sea prestado desde la misma estación y localización, conjuntamente con otro servicio de radiodifusión sonora con modulación de amplitud (AM).

b) Los servicios complementarios ubicados en diferentes localizaciones.

 

Condiciones y requisitos personales. Artículo 45.‑Las licencias se adjudicarán a una persona física o a una sociedad comercial regularmente constituida en el país.

Cuando se trate de una sociedad comercial en formación, la adjudicación se condicionará a su constitución regular. Tanto la persona física, cuanto los integrantes de la sociedad comercial, deberán reunir al momento de su presentación al concurso público y mantener durante la vigencia de la licencia, los siguientes requisitos y condiciones:

a) Ser argentino nativo o naturalizado y mayor de edad;

b) Tener calidad moral e idoneidad cultural acreditadas ambas por una trayectoria que pueda ser objetivamente comprobada;

 c) Tener capacidad patrimonial acorde con la in­versión a efectuar y poder demostrar el origen de los fondos;

d) No estar incapacitado o inhabilitado, civil ni penalmente para contratar o ejercer el comer­cio, ni haber sido condenado o estar sometido a proceso por delito doloso, ni ser deudor moroso de obligaciones fiscales o previsionales;

e) No tener vinculación jurídica societaria u otras formas de sujeción con empresas periodísticas o de radiodifusión extranjeras, salvo que los acuerdos suscriptos por la República Argentina con terceros países contemplen tal posibilidad;

f) No ser magistrado judicial, legislador, funcionario público, ni militar, o personal de seguridad en actividad.

Ante propuestas similares y sin perjuicio de lo establecido por el artículo 41, será preferida aquella cuyos integrantes acrediten mayor idoneidad, experiencia y arraigo.

En el supuesto que la oferente se halle conformada por sociedades, los requisitos y condiciones precedentemente mencionados, excepto el inciso c), deberán ser acreditados por los integrantes de su órgano de administración y el de las últimas nombradas.

(Las licencias son intransferibles y se adjudicaran a una persona física o a una sociedad comercial regularmente constituida en el país. Cuando se trate de una sociedad en formación, la adjudicación se condicionara a su constitución regular. Tanto la persona física como los socios de las sociedades, deberán reunir al momento de su presentación al concurso público y mantener durante la vigencia de la licencia, los siguientes requisitos y condiciones:

a) Ser argentino, nativo o naturalizado, en ambos casos con mas de Diez (10) años de residencia en el país y mayor de edad;

b) Tener calidad moral e idoneidad cultural, acreditadas ambas por una trayectoria que pueda ser objetivamente comprobada;

c) Tener capacidad patrimonial acorde con la in­versión a efectuar y poder demostrar el origen de los fondos;

d) No estar incapacitado o inhabilitado, civil ni penalmente para contratar o ejercer el comer­cio, ni haber sido condenado o estar sometido a proceso por delito doloso, ni ser deudor moroso de obligaciones fiscales o previsionales;

e) (No ser propietario ni socio de diferentes socie­dades de radiodifusión. No tener vinculación jurídica o económica con empresas periodísticas extranjeras. Tampoco con empresas periodísticas nacionales)1.

No tener vinculación jurídica societaria u otras formas de sujeción con empresas periodísticas o de radiodifusión extranjeras1

En este ultimo caso se exceptúa a los titulares de servicios de radiodifusión cuyas licencias hayan sido adjudicadas con anterioridad a la fecha de sanción de la presente Ley, salvo cuando se tratase de la única estación priva­da en la localidad;

f) No ser magistrado judicial, legislador, funcio­nario público, ni militar o personal de seguri­dad en actividad. Ante propuestas similares y sin perjuicio de lo establecido por el Artículo 41, será preferida aquella cuyos integrantes acrediten mayor idoneidad, experiencia y arraigo.)2

1 Sustituido Ley 23.696 Art. 65.

2 Sustituido por Decreto 1005/99 Art. 6

Reg.: 29, 30, 31, 32, 35, 37.

Ver Resolución Complementaria Nº 858/90, 350/95, 8/96, 1324/96 y 1324/COMFER/96.

 

Condiciones y requisitos societarios. Artículo 46.‑ Sin perjuicio de los requisitos y de las condiciones que para sus socios establece el Artículo precedente, las sociedades deberán ajustarse al siguiente régimen especifico:

a) El objeto social será, exclusivamente, la prestación y explotación de servicios de radiodifu­sión de acuerdo con las previsiones de esta Ley;1

b) No serán filiales ni subsidiarias ni podrán estar controladas o dirigidas por personas físicas o jurídicas extranjeras;

c) Los socios serán personas físicas y no excederán el numero de veinte; 1

d) Las acciones serán nominativas y no podrán emitirse debentures;

e) No podrán modificarse los contratos sociales o estatutos sin aprobación del Comité Federal de Radiodifusión;

f) (No podrán transferirse o cederse partes, cuo­tas o acciones sin autorización del Comité Federal de Radiodifusión o del Poder Ejecutivo Nacional, según lo sea a otros socios o a terceros que reúnan las condiciones y los requisitos previstos por el artículo anterior. En ambos casos, la autorización sólo procederá cuando medien causas suficientes para otorgarla, a juicio de la autoridad competente, y siempre que hubiesen transcurrido cinco años contados desde la iniciación de las emisiones regulares. La transgresión a lo establecido en este apartado será considerada falta grave;)2

No podrán transferirse o cederse partes, cuo­tas o acciones sin autorización del Comité Federal de Radiodifusión o del Poder Ejecutivo Nacional, según lo sea a otros socios o a terceros que reúnan las condiciones y los requisitos previstos por el artículo anterior. La omisión en la obtención de la aprobación de la autoridad competente, en transgresión a lo establecido en este inciso será considerada falta grave;

g) No podrán establecerse cláusulas estatutarias o contractuales que prohiban totalmente las transferencias de partes, cuotas o acciones o que los sujeten a la aprobación o arbitrio de determinada persona, grupo de personas, cuerpo colegiado, o determinada clase de acciones.

1 Derogado Ley 23.696 Art. 65.

2 Sustituido DR. 1062/98 art. 4º Reg.: 32, 36, 37.

 

Asambleas. Artículo 47.‑ A los efectos de esta Ley serán nulas las decisiones adoptadas en las reuniones o asambleas de socios en las que no hayan participado, exclusivamente, aquellos reconocidos como tales por el Comité Federal de Radiodifusión. Reg.: 36

 

Designaciones. Artículo 48.‑ (La designación de directores, gerentes, síndicos, directores administrativos y apoderados, excepto los judiciales, deberá ser aprobada por el Comité Federal de Radiodifusión.)1

La designación de directores, gerentes, síndicos, directores administrativos y apoderados, excepto los judiciales, deberá ser aprobada por el Comité Federal de Radiodifusión dentro de los treinta (30) días de producidos bajo pena de multa a determinar por dicha autoridad.

1 Sustituido DR. 1062/98 art. 4º Reg.: 40.

 

Exclusión de socios. Artículo 49.‑ Cuando uno o mas socios de una sociedad licenciataria pierdan alguna de las condiciones o requisitos contemplados en el Artículo 45 quedara excluido automáticamente y la sociedad, dentro de los ciento veinte días de comprobada tal circunstancia, deberá proponer al Comité Federal de Radiodifusión la sustitución que recomponga su integración en forma tal que se mantengan las condiciones tenidas en cuenta al adjudicarle la licencia.

 

Fallecimiento de socios. Artículo 50.‑ En caso de fallecimiento del socio, sus sucesores deberán proponer a la sociedad licenciataria y esta al Comité Federal de Radiodifusión, la persona que, reuniendo las condiciones y requisitos del Artículo 45 y previa autorización del Poder Ejecutivo Nacional, habrá de sustituirlo.

 

Recomposición de la sociedad. Artículo 51.‑ En los casos previstos por los artículos 49 y 50, si no se lograra recomponer la integración de la sociedad a la tercera presentación y de ellos resultaran modificadas sustancialmente las condiciones tenidas en cuenta para ad­judicar la licencia, el Comité Federal de Radiodifusión propondrá la extinción de esta.

 

Herencias, donaciones, legados, subvenciones. Artículo 52.‑ Los licenciatarios, en su condición de tales, podrán aceptar herencias, donacio­nes, legados o subvenciones, previa autorización del Comité Federal de Radiodifusión. Los bienes así adquiridos deberán ser destinados al mejora­miento del servicio que preste el beneficiario.

Extinción de licencias. Artículo 53.‑ Las licencias de radiodifusión se extinguirán por:

a) El vencimiento del plazo de adjudicación y, en su caso, de la prorroga acordada conforme a lo previsto por el Artículo 41 de esta Ley;

b) La sanción de caducidad prevista por el Artículo 81 de esta Ley;

c) El concurso del titular;

d) La incapacidad del licenciatario, o su inhabilitación en los términos del Artículo 152 bis del Código Civil;

e) El fallecimiento del licenciatario, salvo el caso previsto en el Artículo 54;

f) La disolución de la sociedad titular;

g) La no recomposición de la sociedad en los ca­sos de los Artículos 49 y 50;

h) Razones de interés público, en cuyo caso corresponderá indemnizar al titular de la licencia conforme a derecho.

 En el caso del inciso a), si la licencia no hubiera sido adjudicada nuevamente o, de haberlo sido, el nuevo licenciatario no hubiese iniciado sus transmisiones regulares en la fecha prevista, el titular anterior deberá mantener la continuidad y regularidad del servicio bajo las mismas condiciones, hasta tanto el Poder Ejecutivo Nacional disponga el cese efectivo.

 

Fallecimiento de titulares. Artículo 54.‑ En caso de fallecimiento del licenciatario, podrá continuar con la licencia el sucesor que, reuniendo los requisitos y condiciones del Artículo 45, sea autorizado por el Poder Eje­cutivo Nacional o el Comité Federal de Radiodifusión, según corresponda. Cuando sean mas de uno deberán constituirse en sociedad bajo las condiciones previstas por esta Ley.

 

Extinción anticipada. Artículo 55.‑ Cuando la licencia se extinga antes del vencimiento del plazo, de inmediato se realizara el concurso para su nueva adjudicación, quedando interrumpido el servicio hasta tanto quien resulte adjudicatario inicie sus emisiones regulares. Sin embargo, si concurrieren razones de seguridad nacional o si el área primaria correspondiente quedare sin cobertura, el servicio no será interrumpido y, hasta tanto inicie sus emisiones regulares el nuevo licenciatario, el Poder Ejecutivo Nacional se hará cargo de su prestación y explotación, con los bienes que estuvieren afectados al servicio. En tal supuesto, el propietario no tendrá derecho a indemnización alguna, según el régimen de la ocupación temporánea anormal de la Ley Nº 21.499.

 

CAPÍTULO II

DE LOS SERVICIOS COMPLEMENTARIOS

 

Concepto. Artículo 56.‑ Son servicios complementarios de radiodifusión: El servicio subsidiario de frecuencia modulada, el servicio de antena comunitaria, el servicio de circuito cerrado comunitario de audiofrecuencia o de televisión y otros de estructura análoga cuya prestación se realice por vínculo físico o radioelectrico. Sus emisiones estarán destinadas a satisfacer necesidades de interés general de los miembros de una o mas comunidades.

Reg.: 25, 38, 39.

 

Servicio subsidiario de frecuencia modulada. Artículo 57.‑ El servicio subsidiario de frecuencia modulada tiene por objeto transmitir o difundir música, programas educativos, culturales, científicos, o de interés general, mediante la utilización de los subcanales de las frecuencias destinadas al servicio de radiodifusión sonora con modulación de frecuencia. Dichos subcanales no podrán utilizarse como circuitos de ordenes, supervisión o control propio de la estación.

 

Subcanales. Artículo 58.‑ El servicio subsidiario de frecuencia modulada podrá ser prestado directamente por el titular del servicio de radiodifusión sonora con modulación de frecuencia, con autorización del Comité Federal de Radiodifusión, previa verificación de la naturaleza de la información a transmitir. También podrá ser prestado por terceros que reúnan los requisitos establecidos por esta Ley, en cuyo caso será necesaria, además, la aprobación del acuerdo celebrado en­tre las partes.

 

Antena comunitaria. Artículo 59.‑ El servicio complementario de antena comunitaria tiene por objeto la recepción, ampliación y distribución de las señales provenientes de una o mas estaciones argentinas de radiodifusión, sus repetidoras y relevadoras con destino a sus abonados. Quien preste este servi­cio estará obligado a distribuir las señales en for­ma técnicamente aceptable, en los canales que se le asignen, sin tratamiento preferencial para ninguna de ellas.

Circuito cerrado. Artículo 60.‑ El servicio de circuito cerrado comunitario de televisión o de audiofrecuencia tiene por objeto la difusión de programación destinada exclusivamente a sus abonados. Los establecimientos educativos oficiales y privados reconocidos por autoridad competente podrán ser autorizados a prestar este servicio.

 

Simultaneidad.  Artículo 61.‑ El servicio complementario de antena comunitaria podrá prestarse simultáneamente con el servicio de circuito cerrado comunitario y con la distribución de señales de audio con modulación de frecuencia, previa autorización del Comité Federal de Radiodifusión.

 

Otros servicios. Artículo 62.‑ El Comité Federal de Radiodi­fusión autorizara la prestación de aquellos servi­cios complementarios no previstos en esta Ley, previa intervención de la Secretaría de Estado de Comunicaciones, la que establecerá las nor­mas y especificaciones técnicas que deberán observarse.

Ver Ley Nº 23727 y Resolución Complementaria Nº 693/COMFER/91.

 

CAPÍTULO III

DE LOS BIENES

 

Afectación al servicio. Artículo 63.‑ A los fines de esta Ley, se decla­ran afectados a un servicio de radiodifusión los bienes imprescindibles para su prestación regular. Consideranse tales aquellos que se detallan en los pliegos de condiciones y en las propuestas de adjudicación como equipamiento mínimo de cada estación y los elementos que se incorporen como reposición o reequipamiento. Declaranse inembargables los bienes afectados a un servicio de radiodifusión, salvo los casos indicados en el Artículo siguiente.  Reg.: 18, 17.

 

Restricciones al dominio. Artículo 64.‑ Los bienes declarados imprescindibles por el Artículo anterior podrán ser enajenados o gravados con prendas o hipotecas, sólo para el mejoramiento del servicio, con la previa autorización del Comité Federal de Radiodifusión y en los términos que establezca la reglamentación de esta Ley. La inobservancia de lo establecido, determinara la nulidad del acto jurídico celebrado.

Los acreedores prendarios o hipotecarios podrán ejecutar los bienes sujetos a las respectivas garantías, previo cumplimiento de lo establecido por el Artículo 66 de la presente Ley. Reg.: 19

 

Destino. Artículo 65.‑ Producida la extinción de la licencia y ordenado el cese efectivo del servicio, el ex‑licenciatario procederá al desmantelamiento de los bienes afectados en el plazo que se le fije, si estos no fueran adquiridos por el nuevo licenciatario, por el Estado o utilizados por este. En caso contrario, el Comité Federal de Radiodifusión, con intervención de la Secretaría de Estado de Comunicaciones podrá disponer el desmantelamiento por cuenta y riesgo del ex‑licenciatario o adoptar las medidas de resguardo necesarias para impedir su utilización clandestina.

 

CAPÍTULO IV

DE LAS ACCIONES JUDICIALES. NOTIFICACIONES

 

Acciones judiciales contra licenciatarios. Artículo 66.‑ En toda acción judicial que pudiese afectar la pres—tación del servicio promovida contra los licenciatarios, estos deberán comunicar al Comité Federal de Radiodifusión, de inmediato, la iniciación del proceso. Su omisión motivara la aplicación de alguna de las sanciones previstas por esta Ley.

 

TÍTULO V

DE LA EXPLOTACIÓN

 

Indelegabilidad. Artículo 67.‑ La explotación deberá ser realizada directamente por los titulares de los servicios, quienes no podrán ceder tal derecho a terceros, sea cual fuere la naturaleza del acto. Quedan prohibidas:

a) La cesión o reventa de espacios y toda dependencia exclusiva en la comercialización de la publicidad con una empresa o mas de una;

b) La celebración de contratos por los cuales queden ligados en forma exclusiva a organizacio­nes productoras de programas o a otras empre­sas;

c) La asociación o participación directa o indi­recta con terceros para la explotación del servicio; Reg.: 50.

 

Redes privadas. Artículo 68.‑ Se podrán constituir redes privadas permanentes, con la previa autorización del Comité Federal de Radiodifusión.

(No podrán constituirse redes privadas permanentes. No obstante, para la emisión de programas de interés general el Comité Federal de Radiodifusión podrá conceder autorización para constituir redes transitorias.)1

1 Sustituido por Decreto 1005/99 Art. 7 Reg.: 8.

 

Contrataciones de publicidad. Artículo 69.‑ La publicidad a emitir deberá ser contratada por los titulares de servicios di­rectamente con anunciantes, o con agencias de publicidad previamente registradas en el Comité Federal de Radiodifusión y que actúen por cuenta de anunciantes identificados .

 

Tarifas de publicidad. Artículo 70.‑ Las tarifas de publicidad deberán ser comunicadas al Comité Federal de Radiodifusión con treinta días corridos de anticipación a su fecha de vigencia.

 

Límites de emisión de publicidad. Artículo 71.‑ Las estaciones de radiodifusión sonoras y de televisión podrán emitir publicidad hasta un máximo de catorce (14) y doce (12) minutos respectivamente, durante cada periodo de sesenta (60) minutos contados desde el comienzo del horario de programación.

Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, los licenciatarios podrán acumular el límite máximo horario fijado en el párrafo anterior, en segmentos distribuidos bajo las siguientes condiciones:

a)Si el horario de emisión del servicio es de veinticuatro (24) horas, la difusión de publicidad podrá ser acumulada en bloques de seis (6) horas.

b)Si el horario de emisión del servicio es de veinte (20) horas, la difusión de publicidad podrá ser acumulada en bloques de cuatro (4) horas.

c)Si el horario de emisión del servicio es de doce (12) horas, la difusión de publicidad podrá ser acumulada en bloques de tres (3) horas.

d)Si el horario de emisión del servicio es de seis (6), ocho (8) o diez (10) horas, la difusión de publicidad podrá ser acumulas en bloques de dos (2) horas.

En el supuesto de existir fracciones horarios, la publicidad deberá ser emitida conforme el principio consagrado en el primer párrafo del presente.

No serán computable como publicidad los siguientes mensajes:

a)Los previstos en el artículo 72 de esta ley;

b)La característica o señal definitiva de las estaciones;

c)La promoción de programas propios de la estación.

(Las estaciones de radiodifusión sonoras y de televisión podrán emitir publicidad hasta un máximo de catorce y doce minutos res­pectivamente, durante cada periodo de sesenta minutos contados desde el comienzo del horario de programación. La promoción de programas propios de la estación será considerada publici­dad a los efectos del computo de los tiempos es­tablecidos precedentemente.

No serán computables como publicidad los si­guientes mensajes:

a) Los previstos en el Artículo 72 de esta Ley;

b) La característica o señal distintiva de las es­taciones;

c) Los de servicio para la comunidad, excepto que se emitan con auspicio de anunciante.)1

1 Sustituido por Decreto 1005/99 Art. 8 Reg.: 3, 5.

Ver Resolución Complementaria Nº 1416/89 y 626/COMFER/98.

 

Transmisiones sin cargo. Artículo 72.‑ Los titulares de los servicios de radiodifusión deberán realizar transmisiones sin cargo en los siguientes casos:

a) El contemplado en el Artículo 7º

b) Cadenas nacionales, regionales o locales, cuya constitución

disponga el Comité Federal de Radiodifusión.(Ante casos de urgencia y a requerimiento de la SECRETARÍA DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN de la PRESIDENCIA DE LA NACION, el COMITÉ FEDERAL DE RADIODIFUSIÓN coordinara con la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES el uso de la cadena nacional de radiodifusión para hacer llegar a las estaciones los mensajes que se deseen difundir.

La SECRETARÍA DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN y el COMITÉ FEDERAL DE RADIODIFUSIÓN coordinaran lo relativo a la difusión de estos mensajes.)1

c) Ante grave emergencia nacional, regional o local;

d) A requerimiento de las autoridades de Defensa Civil;

e) Para difundir mensajes o avisos relacionados con situaciones de peligro que afecten los medios de transporte o de comunicación;

f)Para difundir mensajes de interés nacional, regional o local cuya emisión disponga el Comité Federal de Radiodifusión, hasta un (1) minuto y treinta (30) segundos por hora. A tal efecto los licenciatarios podrán distribuir los mensajes conforme los segmentos horarios indicados en el artículo anterior.

 (Para difundir mensajes de interés nacional, regional o local cuya emisión disponga el Comité Federal de Radiodifusión, hasta un minuto y treinta segundos por hora;)2

g) Para la emisión de los programas previstos en el Artículo 20 que requiera el Ministerio de Cultura y Educación, así como también para el tratamiento de temas de interés nacional, regional o local que autorice el Comité Federal de Radiodifusión hasta un máximo de siete por ciento (7%) de las emisiones diarias.