Ley 22.285 Anexos

DECRETO 1613/86 VISTO el expediente Nº 70 letra C /35, y CONSIDERANDO: Que se han verificado inquietudes tanto del sector público como del privado tendientes a que se les autorice a utilizar la señal de la emisora oficial LS82 Canal 7, que en condición de estación integrante del Servicio Oficial de Radiodifusión es difundida a todo el país a través del satélite de comunicaciones arrendado por la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES. Que hasta el presente esas emisiones son escasamente aprovechadas, pues sólo en contados casos se han instalado estaciones repetidoras que toman esa señal a través de estaciones terrenas de la citada Empresa Nacional. Que la expansión y desarrollo del servicio de televisión a través de repetidoras, se encuentra sumamente condicionado por las limitaciones propias del sistema de transporte de programas por micoondas. Que ello trae como consecuencia una situación de desprotección en amplias zonas del país, situación que puede ser fácilmente revertida, pues han sido reunidos los requisitos más importantes para ello, restando proveer lo necesario para posibilitar la recepción y repetición de esa señal de televisión en aquellas zonas carentes de servicio, de acuerdo con lo dispuesto por el punto 3 inc. a) del artículo 33 de la Ley 22.285; siendo el mecanismo más adecuado y económico la instalación de estaciones terrenas de recepción únicamente. Que facultar la instalación de estaciones receptoras de las señales de la estación de televisión cabecera del servicio oficial, por estaciones repetidoras a instalar por gobiernos de provincia y municipalidades daría una solución parcial al problema de falta de servicios anotados; y justificaría plenamente el utilizar el mecanismo de excepción previsto por el artículo 29 de la Ley Nº 19.798. Que también es necesario contemplar la posibilidad de que otras estaciones televisoras o de radiodifusión sonora, puedan llegar con sus emisiones a todo el país aprovechando el adelanto tecnológico que significa el satélite de comunicaciones. Que el sistema que se propugna puede también ser aprovechado por los servicios de radiodifusión, incluyendo los circuitos cerrados comunitarios, para acceder mediante un vínculo más eficaz a los programas que hayan adquirido a LS 82 Canal 7, o de otras emisoras , que en el futuro, puedan acceder al satélite, contribuyendo con ello a la descongestión de los medios de transporte de señal. Que por lo expuesto se considera justificado conforme el artículo 29 de la Ley Nº 19.790 autorizar, en los casos mencionados, la instalación y operación de sistemas receptores de señales de estaciones argentinas de radiodifusión emitidas por satélites, siendo del caso señalar que ello supondría un significativo beneficio para los habitantes de las zonas de cubrimiento de las repetidoras que se instalen y una optimización de los recursos disponibles, así como una sensible mejora de las prestaciones de los servicios complementarios que acceden a este sistema. Que la presente disposición generará una demanda de este tipo de equipamiento cuya fabricación nacional es de interés por cuanto se trata de tecnología electrónica de avanzada. Que el objetivo mencionado en el considerando precedente requiere se contemple la promoción de la investigación y desarrollo tendiente a la fabricación en el país y con tecnología nacional del material electrónico de que se trata, por lo que se estima de imperiosa necesidad extender la autorización para la instalación y operación de los mismos a personas físicas o jurídicas cuyas actividades coincidan con los fines perseguidos. Que el rubro generado por la presente disposición no se halla contemplado en el Decreto Nº 3484 de fecha 30 de octubre de 1984, como así tampoco se encuentran determinadas las tarifas que correspondan aplicar en el referido servicio. Que el presente acto encuadra en la facultad conferida por el artículo 29 de la Ley Nº 19.798. Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA: ARTÍCULO 1º.- Autorízase la instalación y operación de sistemas, equipos o instrumentos receptores de señales de estaciones de radio y televisión que se emitan a través de satélites de comunicaciones en los siguientes casos: a) ATC LS82, Canal 7, para operar repetidoras de su propiedad, debidamente autorizadas, y los Gobiernos Provinciales y las Municipalidades que cuenten con la respectiva autorización previa para instalar y operar estaciones repetidoras de LS82, Canal 7, en su carácter de cabecera del Servicio Oficial de Radiodifusión en zonas ubicadas fuera del área primaria de servicio de estaciones de televisión privadas en funcionamiento, con el objeto de obtener la señal a repetir. b) Emisoras provinciales o municipales o filiales de la Estación LRA 1 Radio Nacional, para retransmitir las señales de esta última. c) Prestatarios de servicios de radiodifusión, y de servicios complementarios de circuitos cerrados de audiofrecuencia o de televisión con el objeto de obtener los programas que hubieren contratado con la emisora de origen, a cuyo efecto el sistema satelital se utiliza como transporte de programa. d) Otras personas físicas o jurídicas que tengan por finalidad realizar investigaciones, desarrollar y fabricar en el país y con tecnología nacional, los equipos receptores a que alude el presente artículo. Las facilidades autorizadas por el presente decreto deberán utilizarse con sujeción a las disposiciones de la Ley Nº 22.285, particularmente en lo que se refiere a sus artículos 13; 33 (incisos a. apartado 3, y c.) y 68. ARTÍCULO 2º.- Las personas físicas o jurídicas comprendidas en la autorización a que se refiere el artículo anterior no podrán sin previa autorización del COMITÉ FEDERAL DE RADIODIFUSIÓN, remitir, distribuir ni difundir por ningún medio, señales recibidas de satélites que no correspondan a estaciones argentinas de radio y televisión. ARTÍCULO 3º.- La SECRETARÍA DE COMUNICACIONES fijará los requisitos técnicos y administrativos que deberán cumplimentar las estaciones terrenas en consonancia con la política de instalación de una red digital de servicios integrados. ARTÍCULO 4º.- La SECRETARÍA DE COMUNICACIONES otorgará con carácter precario, los actos administrativos pertinentes para la instalación y operación de los sistemas, equipos o instrumentos a que se refiere el artículo 1º y en los casos allí contemplados. ARTÍCULO 5º.- Sustitúyese el punto e), del inciso 9) del artículo 1º del Decreto Nº 3484 de fecha 30 de octubre de 1984 por el siguiente: “Estación terrena conectada a un sistema nacional de telecomunicaciones por satélite destinada a la recepción únicamente de programas de Radio y Televisión utilizada como transporte de programas de radiodifusión, por año, DOCE MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE (12.139) PULSOS TELEFÓNICOS”. Incorpórase como punto f) del inciso 9) del artículo 1º del Decreto Nº 3484 del 30 de octubre de 1984 el siguiente: “Los derechos indicados en este inciso serán acumulativos a los que correspondan por otro tipo de servicio que se posea autorizado”. ARTÍCULO 6º.- Las infracciones al presente régimen serán posibles de las sanciones establecidas en el Decreto Nº 21.044/33 y en el Decreto Ley Nº 33.310/44, ratificado por Ley 13.030. ARTÍCULO 7º.- La EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, a través de la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES, propondrá al MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, en el término de QUINCE (15) días, las tarifas en concepto de “Transporte de Programas”. ARTÍCULO 8º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese. Decreto Nacional 1.416/87 REPETIDORAS DE TELEVISION DE LOS ESTADOS PROVINCIALES RADIODIFUSION-TELEVISION-EMISORAS DE RADIO-EMISORAS DE TELEVISION-TELECOMUNICACIONES-COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION VISTO La Ley Nro. 22.285, su Decreto Reglamentario Nro. 286/81 y el Decreto Nro. 2938/84, y CONSIDERANDO: Que la actual estructura de los servicios de radiodifusión debe ser aprovechada de manera de satisfacer lo más posible las necesidades de comunicación social expresadas por la sociedad argentina. Que las repetidoras de televisión administradas por gobiernos provinciales allí donde no existen otras emisoras de origen brindan un servicio necesario pero no suficiente, por cuanto el fin principal de un medio de comunicación es el de involucrar plenamente en sus fines, contenido y realización a la comunidad que lo recepta, objetivo que no se cumple con la mera repetición de programación destinada a grupos con otras características socio económico-culturales. Que no procede otorgar un derecho sin que se permita la utilización de los medios que hagan posible su ejercicio, puesto que el esfuerzo de generar o incrementar la programación propia necesita de financiación publicitaria para poder alcanzar niveles mínimos de calidad de realización y de autonomía de programación. Que dichos beneficios no pueden ser concedidos más que temporalmente, sin lesionar derechos actuales o potenciales, públicos o privados, hasta tanto se reúnan las condiciones legislativas necesarias para que puedan adjudicarse o autorizarse licencias a emisoras de origen que cubran plenamente las demandas locales de comunicación social. Que la autorización de emitir programación propia debe ser limitada, por acuciante que sea la orfandad de medios, sin que en ningún caso pueda superar el tiempo destinado a la repetición de la emisora de origen. Que los artículos 3, 10 y 12 de la Ley Nro. 22.285 otorgan competencia al PODER EJECUTIVO NACIONAL para dictar la presente medida. ARTICULO 1.- Las repetidoras de televisión, propiedad de Estados Provinciales desde cuyos territorios no emita ninguna emisora de televisión de origen, podrán difundir programación, de producción propia o de otros orígenes, que satisfaga las necesidades comunicacionales de la comunidad provincial, financiando dichas emisiones con publicidad, dentro de los límites establecidos por el artículo 71 de la Ley Nro. 22.285. ARTICULO 2.- El tiempo de emisión de programación propia, que no podrá en ningún caso exceder las seis horas diarias ni superar el CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO (49%) del tiempo total de emisión de la repetidora, será determinado por el correspondiente Poder Ejecutivo Provincial, en función de las demandas sociales y de sus posibilidades de satisfacción, debiendo ser comunicado anualmente al Comité Federal de Radiodifusión. ARTICULO 3.- Los beneficios establecidos por el presente decreto -que no implican preeminencia o derecho adquirido alguno- cesarán automáticamente el día de inicio de las emisiones de una emisora de televisión de origen situada en la provincia. ARTICULO 4.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. FIRMANTES ALFONSIN - TROCCOLI Resolución 858/90 VISTO el expediente Nº 1866-COMFER/90, y la Ley 23.696, Art. 65 y CONSIDERANDO: Que en el Expediente citado en el VISTO, se encuentran agregadas las actuaciones relacionadas con la SOLICITUD efectuada al PODER EJECUTIVO NACIONAL por las AUTORIDADES de la CONFERENCIA EPISCOPAL ARGENTINA, a través de su COMISIÓN PARA LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL, para permitir el acceso de la IGLESIA CATÓLICA a dichos medios, en carácter de titular. Que la Ley de Emergencia Nº 23.696, art. 65, 2º párrafo, facultó al Poder Ejecutivo Nacional para que adopte las medidas necesarias para regular el funcionamiento de aquellos medios que no se encuentren encuadrados en las disposiciones vigentes, hasta el momento de sanción de la citada Ley y hasta el dictado de una nueva Ley de Radiodifusión. Que la razonabilidad manifestada por el legislador con la finalidad de adecuar la función de equilibrio con la celeridad que la realidad exige, de toda actividad desempeñada por Sujetos presuntamente omitidos en la Ley 22.285, surge de la hermeneútica del sistema legal que establecen las normas contenidas en: Art. 31 C.N.; Art. 65, 2º párrafo Ley 23.696; Art. 15 inc. 13) de la Ley 23.696; Art. 6 de la Ley 23.696; Art. 6 del Decreto 1105/89; Arts. 8 y 11 del Decreto 1105/89 y Art. 19 del Decreto 1357/89, (en concordancia con los párrfs. 32 y 33 de los objetivos de la Ley 22.285 y los arts. 8, inc. b); 10; 11, 2do. párrafo; 39, 1er párrafo y 45, 1er. párrf. del mismo texto legal). Que, por la orden impartida explícitamente (conf. Art. 19 del Decreto 1357/89) este Organismo, como Autoridad de Aplicación de la Ley 22.285, está facultado para dictar las normas aclaratorias y complementarias que sean menester para cumplir con aquella finalidad. Que la Ley 22.285 al pautar los alcances, derechos y obligaciones de los diversos SUJETOS, potenciales titulares de Servicios de Radiodifusión, lo hizo limitando el monopolio del Estado (Nac., Prov. Muncp) y privilegiando a las personas físicas o jurídicas, de allí que estableció la SUBSIDIARIDAD para él, interpretación razonada de las normas establecidas en los arts. 8 inc. b); 10; 11, 2do. párrf. de la Ley 22.285. Que respecto de las PERSONAS JURÍDICAS DE CARÁCTER PÚBLICO (conf. art. 33, inc. 3º del Código Civil y art. 8, inc. a) de la Ley 22.285, el legislador no incursionó sobre lo obvio, en punto a sus requisitos esenciales y condiciones desde que, sus misiones y roles están contenidas dentro del máximo ordenamiento jurídico. Que al ajustar explícitamente el legislador -Ley 22.285- los requisitos personales y condiciones ÚNICAMENTE para las PERSONAS FÍSICAS O JURÍDICAS DE CARÁCTER PRIVADO, conf. se tipifican en los arts. 39, 1er. párrf. y 45, 1er. párrf., lo hizo previendo los intereses, inversiones y rentabilidad que están en juego, además de exigir las condiciones de honestidad y moralidad por la finalidad del servicio a prestar. Así la Ley debió esclarecer y fijar los límites desde y hasta donde empieza y termina el derecho de cada una de estas peticionantes, con el único objetivo de obtener un servicio más eficaz, más estable y más conveniente para cumplir con el fin mediato del “BIENESTAR COMÚN” de todo el pueblo (conf. arg. párrfs. treinta y tres y noveno de los objetivos de la Ley 22.285) Que so-pretexto de interpretación restrictiva y arbitraria, se cercenó el legítimo acceso de las PERSONAS JURÍDICAS DE CARÁCTER PÚBLICO (art. 33, inc. 3º) del Código Civil, a los medios de comunicación social, avasallándose, con anteriores interpretaciones, las rancias normas de estirpe constitucional (arts. 2, 14, 19 y concordantes), impidiéndosele legalizar el peticionado carácter de titular de aquellos medios a la Iglesia Católica. Que, al no diferenciar el legislador respecto del CARÁCTER PÚBLICO O PRIVADO DE LAS PERSONAS JURÍDICAS, NI EXCLUIR Y/O PROHIBIR EXPRESAMENTE SEGÚN SEA SU CARÁCTER, AMBAS PUEDEN SER PERMISIONARIAS DE MEDIOS (conf. arg. art. 19 de la Constitución Nacional) Que en ejercicio de tal atribución legislativa, el COMITÉ FEDERAL DE RADIODIFUSIÓN, autoriza expresamente como Sujeto para prestar Servicios de Radiodifusión a la Persona Jurídica de Carácter Público, contemplada en el Art. 33, inc. 3) del Código Civil: la Iglesia Católica, de conformidad con los principios de celeridad, economía, sencillez y eficacia en los trámites previstos en el art. 1º, inc. b) de la Ley 15.549 y su modificatoria Nº 21.686 (argumento de los arts. 8 y 11, en su parte pertinente del Decreto Nº 1105/89) Que el presente acto ratifica “...la promoción de la Cultura Nacional con proyección universal sin quedar a merced de los modismos alienantes y a través de los medios de comunicación en forma equilibrada y coherente...”, según señalara el Sr. Presidente de la Nación, Dr. Carlos Saúl Menem, el 16/2/84 en su proclama sinsacate, en oportunidad del aniversario de la muerte del Brigadier Juan F. Quiroga. Que es bueno y Justo que el poder del Estado se sienta requerido por la resistencia moral de la Iglesia Católica (conf. se lo exige el argumento del art. 19 de la C.N.), resultando oportuna la presente medida aclaratoria y complementaria, permitiendo que aquella legalice la legimación que le viene otorgada según explicitó en el precedente considerando octavo, y pueda acceder a la voz (radio) y/o imagen (televisión) en igualdad de condiciones con los sujetos establecidos en el art. 8 inc. a) de la Ley 22.285, aclarando que el art. 45, 1er párrf., del mismo texto legal, omitió a las personas jurídicas de carácter público, explícitamente predeterminadas en el ya mencionado art. 8, inc. a) por las razones expuestas en los considerandos quinto, sexto, séptimo y noveno del presente acto. Que esta Autoridad está autorizada y dotada de poder conforme las precedentes citas legales, para llevar a cabo el aseguramiento del principio de igualdad de concurrencia del derecho, (conf. art. 86, inc. 1º de la C.N.) Por ello, y en uso de las facultades otorgadas por el art. 1º del Decreto Nº 95/89 y su rectificatorio Nº 153/89, en concordancia con el art. 19 de la CONS.NAC: EL INTERVENTOR EN EL COMITÉ FEDERAL DE RADIODIFUSIÓN RESUELVE: ARTÍCULO 1º.- Autorizar a la Persona Jurídica de Carácter Público (art. 33, inc. 3) del Código Civil), LA IGLESIA CATÓLICA, a ser Sujeto de Servicios de Radiodifusión de conformidad con la normativa vigente, y las medidas aclaratorias y complementarias que se dicten respecto del procedimiento, derechos y obligaciones inherentes al medio que se pretenda acceder en carácter de titular de los mismos. ARTÍCULO 2º.- Regístrese, Comuníquese, Notifíquese a la interesada y cumplido, ARCHÍVESE (PERMANENTE) Firmado: León Guinsburg - Interventor Resolución Nº 858/COMFER/90 Expediente Nº 1866/COMFER/90 Resolución Nº 8/96 VISTO el Expediente Nº0394-COMFER/95 y CONSIDERANDO: Que la Ley 24.122 aprobó el Acuerdo celebrado entre la República Argentina y la República Italiana sobre promoción y protección de las inversiones, suscripto en la ciudad de Buenos Aires el 22 de mayo de 1990. Que el artículo 3, apartado 1) del referido tratado dispones que cada Parte Contratante, en el ámbito de su territorio, acordará a las inversiones realizadas por Inversores de la otra Parte Contratante, a las ganancias y actividades vinculadas con aquellas y a todas las demás cuestiones reguladas por dicho acuerdo, un trato no menos favorable a aquél otorgado a sus propios inversores o inversores de terceros países. Que mediante la Resolución Nº 350-COMFER/95, de fecha 27 de marzo de 1995, este organismo aprobó las condiciones y requisitos que deberán cumplimentar las personas físicas o jurídicas de origen estadounidense involucradas por las estipulaciones del Tratado suscripto con los Estados Unidos de América y aprobado por Ley 24.124. Que en el contenido del acuerdo suscripto con la República Italiana es similar, en líneas generales y con referencia a las materia radiodifusión en particular, al del tratado mencionado en el considerando anterior. Que, consecuentemente, resulta procedente extender los efectos de la Resolución Nº 350-COMFER/95 a las inversiones de personas físicas o jurídicas de origen italiano. Que atento que se trata de otro país, corresponde adecuar el artículo 1º inciso c) del Capítulo I, Anexo I de la resolución ut-supra citada. Que la Dirección General Jurídicos y Normativa ha emitido dictamen sobre el particular. Que los artículos 39, inciso b) y 95, inciso a) de la Ley 22.285 facultan a este organismo a dictar actos como el presente. Por ello, y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 1º del Decreto Nº 95, de fecha 8 de Julio de 1989, y su rectificatorio Nº 153/89 y el artículo 1º del Decreto Nº 19 de fecha 8 de julio de 1995, EL INTERVENTOR EN EL COMITÉ FEDERAL DE RADIODIFUSIÓN RESUELVE: ARTÍCULO 1º.- Extiéndense los efectos de la Resolución Nº 350-COMFER/95 a las inversiones efectuadas por personas físicas o jurídicas de origen italiano, ello en el marco de las estipulaciones contenidas en el Acuerdo de promoción y protección de inversiones suscripto entre la República Argentina y la República de Italiana y aprobado por la Ley Nº 24.122, que soliciten la adjudicación de licencias para la instalación, funcionamiento y explotación de servicios complementarios de radiodifusión: o pretendan vincularse o asociarse con titulares de licencias del mencionado tipo de servicios. ARTÍCULO 2º.- Puntualízase, a los efectos de la presente, que en donde la Resolución Nº 350-COMFER/95 consigna “estadounidense” deberá entenderse que expresa “italiana”. ARTÍCULO 3º.- Sustitúyase, a los efectos limitados de la presente resolución y en lo que se refiere al acuerdo aprobado por Ley 24.122, el artículo 1º, inciso c) del Capítulo I, Anexo I de la Resolución Nº 350-COMFER/95 por el siguiente texto: “El interesado deberá acreditar que no posee antecedentes penales en la República Italiana, mediante la presentación de un certificado extendido por la Central de la Procuración de la República en Roma (Casellario)”. ARTÍCULO 4º.- Déjase establecido que no resulta de aplicación al presente acto lo dispuesto con relación a las sociedades por el artículo 2º, inciso b) del Capítulo II, Anexo I de la Resolución Nº 350-COMFER/95. ARTÍCULO 5º.- Regístrese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial, cumplido ARCHÍVESE (PERMANENTE). Firmado: León Guinsburg - Interventor Resolución Nº 0008-COMFER/95 Expediente Nº 0394-COMFER/95 Resolución Nº 1323/96 VISTO el Expediente Nº 0394-COMFER/95, y CONSIDERANDO: Que la Ley Nº 24.100 aprobó el acuerdo celebrado entre la República argentina y la República Francesa, sobre promoción y protección recíproca de las inversiones, suscripto en la ciudad de París el 3 de Julio de 1991. Que el artículo 2 del referido tratado dispone que cada una de las Partes Contratantes, admitirá y promoverá, en el marco de su legislación y de las disposiciones del acuerdo que nos ocupa, las inversiones que efectúen los inversores de la otra Parte en su territorio y su zona marítima. Que mediante la Resolución Nº 350-COMFER/95, de fecha 27 de marzo de 1995, este organismo aprobó las condiciones y requisitos que deberán cumplimentar las personas físicas o jurídicas de origen estadounidense involucradas por las estipulaciones del Tratado suscripto con los Estados Unidos de América y aprobado por Ley 24.124 Que el contenido del acuerdo suscripto con la República Francesa es similar, en líneas generales y con referencia a la materia radiodifusión en particular, al del tratado mencionado en el considerando anterior. Que, consecuentemente, resulta procedente extender los efectos de la Resolución Nº 350-COMFER/95 a las inversiones de personas físicas o jurídicas de origen francés. Que atento que se trata de otro país, corresponde adecuar el artículo 1º, inciso c) del Capítulo I, Anexo I de la resolución ut-supra citada. Que la Dirección General Jurídicos y Normativa ha emitido dictamen sobre el particular. Que los artículos 39, inciso b) y 95, inciso a) de la Ley Nº 22.285 facultan a este organismo a dictar actos como el presente. Por ello, y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 1º del Decreto Nº 95, de fecha 8 de julio de 1989, y su rectificatorio Nº 153/89 y el artículo 1º del Decreto Nº 19 de fecha 8 de julio de 1995, EL INTERVENTOR EN EL COMITÉ FEDERAL DE RADIODIFUSIÓN RESUELVE: ARTÍCULO 1º.- Extiéndense los efectos de la Resolución Nº 350/95 a las inversiones efectuadas por personas físicas o jurídicas de origen francés, ello en el marco de las estipulaciones contenidas en el Acuerdo de promoción y protección recíproca de inversiones suscripto entre la República Argentina y la República Francesa aprobado por Ley Nº 24.100, que soliciten la adjudicación de licencias para la instalación, funcionamiento y explotación de servicios complementarios de radiodifusión; o pretendan vincularse o asociarse con titulares de licencias del mencionado tipo de servicios. ARTÍCULO 2º.- Puntualízase, a los efectos de la presente, que en donde la Resolución Nº 350-COMFER/95 consigna “estadounidense” deberá entenderse que expresa “francesa”. ARTÍCULO 3º.- Sustitúyase, a los efectos limitados de la presente resolución y en lo que se refiere al acuerdo aprobado por Ley Nº 24.100, el artículo 1º, inciso c) del Capítulo I, Anexo I de la Resolución Nº 350-COMFER/95 por el siguiente texto: “El interesado deberá acreditar que no posee antecedentes penales en la República Francesa, mediante la presentación de un certificado extendido por el Registro Nacional de Antecedentes Penales” (Casier Judiciaire National). ARTÍCULO 4º.- Déjase establecido que no resulta de aplicación al presente acto lo dispuesto con relación a las sociedades por el artículo 2º, inciso b) del Capítulo II, Anexo I de la Resolución Nº 350-COMFER/95. ARTÍCULO 5º.- Regístrese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial, cumplido ARCHÍVESE (PERMANENTE) Firmado: León Guinsburg - Interventor Resolución Nº 1323-COMFER/96 Expediente Nº 0394-COMFER/915 Resolución Nº 1324/96 VISTO el Expediente Nº 0394-COMFER/95, y CONSIDERANDO: Que por Ley Nº 24.352 se aprobó el Acuerdo celebrado entre la República Argentina y el Reino de los Países Bajos, sobre promoción y protección recíproca de las inversiones, suscripto en la ciudad de Buenos Aires, el 20 de octubre de 1992. Que el artículo 2 del referido tratado dispones que cada Parte Contratante, en el marco de sus leyes y reglamentaciones, promoverá la cooperación económica a través de la protección en su territorio de inversiones efectuadas por inversores de la otra Parte Contratante. Que mediante la Resolución Nº 350-COMFER/95, de fecha 27 de marzo de 1995, este organismo aprobó las condiciones y requisitos que deberán cumplimentar las personas físicas o jurídicas de origen estadounidense involucradas por las estipulaciones del Tratado suscripto con los Estados Unidos de América y aprobado por Ley Nº 24.124. Que el contenido del acuerdo suscripto en el Reino de los Países Bajos es similar, en líneas generales y con referencia a la materia radiodifusión en particular, al del tratado mencionado en el considerando anterior. Que, consecuentemente, resulta procedente extender los efectos de la Resolución Nº 350-COMFER/95 a las inversiones de personas físicas o jurídicas de origen holandés. Que atento que se trata de otro país, corresponde adecuar el artículo 1º, inciso c) del Capítulo I, Anexo I de la resolución ut-supra citada. Que la Dirección General Jurídicos y Normativa ha emitido dictamen sobre el particular. Que los artículos 39, inciso b) y 95, inciso a) de la Ley Nº 22.285 facultan a este organismo a dictar actos como el presente. Por ello, y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 1º del Decreto Nº 95, de fecha 8 de Julio de 1989, y su rectificatorio Nº 153/89 y el artículo 1º del Decreto Nº 19 de fecha 8 de julio de 1995. EL INTERVENTOR EN EL COMITÉ FEDERAL DE RADIODIFUSIÓN RESUELVE: ARTÍCULO 1º.- Extiéndase los efectos de la Resolución Nº 350-COMFER/95 a las inversiones efectuadas por personas físicas o jurídicas de origen holandés, ello en el marco de las estipulaciones contenidas en el Acuerdo de promoción y protección recíproca de inversiones suscripto entre la República Argentina y el Reino de los Países Bajos aprobado por Ley Nº 24.352, que soliciten la adjudicación de licencias para la instalación, funcionamiento y explotación de servicios complementarios de radiodifusión; o pretendan vincularse o asociarse con titulares de licencias del mencionado tipo de servicios. ARTÍCULO 2º.- Puntulízase, a los efectos de la presente, que en donde la Resolución Nº 350-COMFER/95 consigna “estadounidense” deberá entenderse que expresa “holandesa”. ARTÍCULO 3º.- Sustitúyase, a los efectos limitados de la presente resolución y en lo que se refiere al cuerdo aprobado por Ley Nº 24.352, el artículo 1º, inciso c) del Capítulo I, Anexo I de la Resolución Nº 350-COMFER/95 por el siguiente texto: “El interesado deberá acreditar que no posee antecedentes penales en el Reino de los Países Bajos, mediante la presentación de un certificado extendido por la Municipalidad (Gemeente)”. ARTÍCULO 4º.- Déjase establecido que no resulta de aplicación al presente acto lo dispuesto con relación a las sociedades por el artículo 2º, inciso b) del Capítulo II, Anexo I de la Resolución Nº 350-COMFER/95. ARTÍCULO 5º.- Regístrese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial, cumplido ARCHÍVESE (PERMANENTE). Firmado: León Guinsburg - Interventor Resolución Nº 1324-COMFER/96 Expediente Nº 0394-COMFER/95 Resolución Nº 0113-COMFER/97 Régimen de Gravámenes Considerando Que el artículo 73 de la Ley de Radiodifusión Nº 22.285, modificado por la Ley Nº 24.377, impone a los licenciatarios de servicios de radiodifusión y/o complementarios el pago de un gravamen, como contraprestación por la licencia de que son titulares, cuya aplicación pone a cargo de este COMITÉ FEDERAL DE RADIODIFUSIÓN. Que el gravamen establecido por la ley establecido por la ley posee un claro contenido fiscalista, cuyo principal destino lo establece la propia norma legal y consiste en cubrir los gastos de instalación, funcionamiento y mantenimiento de la autoridad de contralor y aplicación, como asi también el sostenimiento y desarrollo de Servicio Oficial de Radiodifusión (S.O.R.) ( Conf. Art. 79 Ley Nº 22.285). Que, por tanto, la puntual y efectiva satisfacción de dicho pago por parte de los obligados resulta un factor fundamental para el normal y eficaz funcionamiento de este organismo, cuanto el propio Servicio Oficial de Radiodifusión, por lo que resulta necesario implementar un procedimiento de contralor que con eficiencia y economía permita la rápida identificación de los deudores y su respectiva deuda. Que en el señalado esquema de control, resulta procedente exigir de los licenciatarios que deban efectuar tramitaciones de cualquier índole ante el organismo, la presentación de una constancia de pago del gravamen, expedido por autoridad competente, como requisito de admisibilidad de trámite, toda vez que dicho procedimiento, además de satisfacer las pautas expuestas, importará la implícita conminación al puntual de la obligación, en resguardo del propio interés. Que, evaluada la factibilidad de tal requerimiento no se advierte que el mismo pueda causar agravio alguno toda vez que, por una parte, se hallaría entre las facultades de recaudación y administración de los fondos provenientes del gravamen que resultan de la normativa vigente (art. 95 inc. M Ley Nº 22.285), en tanto que, además, sólo reflejarla la regularidad de la situación del licenciatarios, respecto de una obligación que la propia ley le impone. Que en este orden de razonamiento, no se advierte óbice alguno para extender tal requisito a las actuaciones en trámite, con carácter previo al dictado de las respectivas resoluciones, toda vez que la certificación no implica imponer tiempo ninguna nueva obligación, que el licenciatario no estuviera constreñido a satisfacer al tiempo de la iniciación del trámite, y aún después de tal momento. Que mediante el artículo 3º de la Ley Nº 24.377 se dispuso sustituir al artículo 73 de la Ley Nº 22.285, encomendando la percepción y fiscalización del gravamen a la Dirección General Impositiva, comenzando a regir a partir del 1º de diciembre de 1994, por lo que la constancia exigida debe ser emitida por tal organismo recaudador, o bien, por el área de gravámenes de éste, contra la presentación de las boletas de pago emitidas por aquél, en cuanto se refiere a periodos posteriores a la fecha antes mencionada, en tanto que la relativa a periodos anteriores deberá emitirse por el área de gravámenes de este COMITÉ FEDERAL DE RADIODIFUSIÓN. Que, en consecuencia, resulta necesario dictar el pertinente acto administrativo que imponga la exigencia de que se trata, y las modalidades a que la misma debe sujetarse. Que la Dirección de Asuntos Legales y Licencias ha emitido el dictamen que hace a su competencia. Por ello, en uso de las facultades conferidas por el artículo 2º de Decreto Nº 1622 de fecha 23 de diciembre de 1996, LA INTERVETORA EN EL COMITÉ FEDERAL DE RADIODIFUSION RESUELVE: ARTICULO 1º.- Establécese como requisito a cumplimentar por los licenciatarios de Servicios de Radiodifusión, Televisión y/o complementarios, al tiempo de iniciar tramitaciones de cualquier índole ante este COMITÉ FEDERAL DE RADIODIFUSION, la presentación simultánea de la constancia de pagos de gravámenes, extendida a la fecha del vencimiento del último período anterior a la iniciación del trámite. ARTICULO 2º.- La constancia establecida por el artículo anterior será requerida al solo efecto del diligenciamiento de los trámites por parte de los licenciatarios, carecerá de efectos cancelatorios de eventuales deudas y comprenderá todos los períodos exigibles a la fecha de su emisión. Cuando se refiera a períodos anteriores al 1 de diciembre de 1994, será emitida por el área competente del organismo, en tanto que por los períodos posteriores podrá requerirse de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA o del área competente de este organismo contra la presentación de las respectivas declaraciones jurados actualizadas por el ente recaudador y la correspondiente boleta de depósito de los importes emergentes de dicha declaración. ARTICULO 3 .- El requisito establecido en el artículo 1º será exigible, así mismo, en todas las actuaciones actualmente en trámite, iniciadas por los licenciatarios de servicios de radiodifusión, televisión y/o complementarios, quienes deberán cumplimentarlo en forma previa a la emisión del acto administrativo que resuelva la pretensión deducida. ARTICULO 4º.- La falta de cumplimiento del requisito establecido en la presenta en la oportunidad señalada determinará que no se de curso al trámite y se ordene el archivo de las actuaciones. ARTICULO 5º.- Regístrese, comuníquese para su conocimiento y efectos que resulten corresponder, pase a todas Direcciones Generales del organismo, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, a efectos de su publicación y, cumplido , archívese (PERMANENTE).- Firma: Dra. Ana Lucía TEZON – Interventora Resolución Nº 113-COMFER/97 Expediente Nº 198- COMFER/97 Resolución Nº 0626/98 Régimen de Sanciones Considerando: Que a través de la Resolución Nº 1413-COMFER/96 y 060-COMFER/97 y el Decreto 139/97 se aprobó el Régimen de Graduación de Sanciones aplicables a los titulares y/o actuantes de los servicios de radiodifusión por violaciones a la Ley Nº 22.285 su reglamentación y demás disposiciones complementarias. Que la presente reforma se propicia a fin de ajustar el referido régimen atendiendo al principio de divisibilidad de la sanción, que permite la aplicación razonable de la pena, es decir, su adecuación a las circunstancias objetivas del caso. Que dicho principio, de carácter penal, como ha sostenido el tratadista Ricardo Nuñez, también tiene vigencia con respecto a la potestad disciplinaria de la Administración porque las multas aplicadas en el ejercicio de dicha potestad tienen, al igual que las sanciones penales carácter retributivo, y no reparatorio, o sea, que “ se impone por el solo hecho de haberse cometido el delito o la infracción y no porque alguien necesite que se le repare el daño patrimonial que ha sufrido”. (Tratado de Derecho Penal Bs. As. 1997, Tomo 1, Página 416). Que por medio de la presente graduación se trata de alcanzar la progresiva juridización del derecho administrativo sancionador a través del desarrollo en su ámbito de los principios y garantías constitucionales. Que consecuentemente, resulta de aplicación ineludible el principio de ilegalidad establecido por el artículo 18º de la Constitución Nacional, en su doble aspecto de tipicidad de la infracción y de la sanción juntamente, con su correlativo e indispensable principio de libertad, en los términos del artículo 19º del citado texto legal. Que, así establecido los parámetros de conducta, se mantienen también con todo vigor el principio de la libertad de expresión dentro del concepto consagrado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Que, con ello se da cumplimiento con el mandato de certeza - que deviene del aludido principio de legalidad - que exige que la conducta infractora y su sanción estén descriptas con precisión en resguardo de la seguridad jurídica, es decir, para que el destinatario de la norma pueda saber con claridad cuales son las consecuencias de una determinada acción ( Carretero Perez, Adolfo y Carrertero Sanchez, Adolfo. Derecho Administrativo Sancionador, Madrid 1992, página 17). Que, con el objeto de otorgar mayores garantías procedimentales al administrado, se han tipificado los hechos constitutivos de infracciones en forma exhaustiva, sistematizándose, aún más, el procedimiento para la determinación de la sanción aplicable. Que en razón de ser el radiodifusor responsable de las emisiones difundidas como consecuencia de la licencia adjudicada, se convierte en celoso custodio de la estricta observancia de las normas vigentes aplicables a la radiodifusión. Que, el avance tecnológico, generador de nuevas instancias relativas a la capacidad operativa de los distintos servicios de radiodifusión, no alcanza a atenuar ni a eximir a los radiodifusores de la responsabilidad por los contenidos de los programas emitidos. Que resulta contrario a todo concepto de derecho y de justicia esgrimir obligaciones contractuales que deriven en la comisión de actos reprobados en las normas vigentes. Ningún contrato o convenio de carácter privado puede generar conductas ilícitas y las emisiones deben ajustarse a lo determinado en el capítulo II : “del contenido las emisiones”. Que en atención a los distintos servicios de radiodifusión pueden contratar con empresas productoras de señales que transportan programación mediante vía satelital que es receptada y retransmitida al público por aquellos, es de estricta justicia en relación al principio de equidad aplicar las sanciones pertinentes tanto a los productores y mayoristas de señales, como a todos los radiodifusores que difundan esta programación en violación a los fines queridos por la ley de radiodifisión y las normas complementarias. Que por consiguiente resulta suficiente a los fines de instar el procedimiento administrativo - salvo prueba en contrario - que este Comité Federal tenga por cometida la infracción al tener constancia de su emisión originada por la productora de señales satelitales con la cual tenga convenio el radiodifusor de que se trate. Que, en lo sustancial el horario de protección al menor responde a una responsable interpretación de los fines queridos por la Ley Nº 22.285 y ella recoge usos y costumbres de nuestra comunidad donde la familia y los hijos ocupan un lugar central en lo social, económico, jurídico, cultural, etc. Que, consecuentemente, los programas emitidos de ese horario protección al menor gozan de la presunción de presencia masiva de público infantil, debiéndose sancionar con mayor rigor entonces las violaciones que se produjeren dentro de ese segmento, por cuanto el radiodifusor , como integrante de esta comunidad y conocedor de los efectos de las distintas emisiones, no puede dejar de adecuar su conducta a la de un buen padre de familia. Que las faltas cometidas al artículo 71 de la Ley Nº22.285 serán consideradas faltas leves y se le aplicara la sanción correspondiente conforme la graduación que se fija expresamente al respecto. Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos y Licencias del COMITÉ FEDERAL DE RADIODIFUSION ha tomado intervención y emitido el correspondiente dictamen. Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 95 y 98 de la Ley Nº22.285 y 2º del Decreto 802/97. Por ello, EL INTERVENTOR EN EL COMITÉ FEDERAL DE RADIODIFUSION RESUELVE: ARTICULO 1º.- Establécese el régimen de sanciones aplicables a los titulares de licencias, permisionarios, autorizados y/o cualquier otra categoría de explotador de servicio de radiodifusión creada o a crearse en el futuro, y actuantes de servicios de radiodifusión de todo el país, que transgredan las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en la materia. ARTICULO 2º.- Establécese que se tendrá por supuestamente cometida la infracción, a los fines de iniciar el proceso administrativo - salvo prueba en contrario - al tenerse constancia de su emisión originada por la productora de señales satelitales con la cual tenga convenio el radiodifusor del que se trate. ARTICULO 3º.- Deróganse las Resoluciones Nº1413 - COMFER/96 y 060 - COMFER/97. CAPITULO I: Faltas Leves: ARTICULO 4º.- Califícanse como “faltas leves” las conductas en infracción a las disposiciones de la Ley Nº22.285, su reglamentación y demás resoluciones complementarias, que no estuvieren consideradas en forma expresa, por el plexo jurídico vigente en la materia, como graves. CAPITULO II: Faltas graves: ARTICULO 5º.- Califícanse como “falta grave” las siguientes conductas: a) La difusión de programas dentro del horario de protección al menor, que estuvieren calificados por la autoridad pública competente como “solo apto para mayores de 16 ó 18 años” y/o que tuvieren carácter obsceno, pornográfico, o contuvieren escenas de sexo explícito y/o desnudos completos tomados en planos principales, o de violencia extrema o promovieren la discriminación en cualquier aspecto. b) La difusión de programas dentro o fuera del horario de protección al menor, que estuvieren calificados por autoridad pública competente como “solo apto para mayores de 18 años, de exhibición condicionada” y/o que fueran de carácter pornográfico sin calificación previa. c) La difusión dentro del horario de protección al menor de avances de películas, programas o de cualquier otro tipo de promoción y/o publicidad que tenga, tanto por sus imágenes como por sus textos, carácter obsceno, pornográfico o contuviere escenas de sexo explícito y/o desnudos completos tomados en planos principales o de violencia extrema o promoviere la discriminación de cualquier tipo. d) El falseamiento de datos consignados al organismo de contralor, bajo el carácter de declaración jurada. e) La omisión de la presentación de las declaraciones juradas ante el Comité Federal de Radiodifusión. f) Las emisiones efectuadas por adjudicatarios de licencias sin la autorización precaria correspondiente. g) La modificación de los parámetros técnicos de emisión y/o del domicilio legal y/o de la planta transmisora sin intervención de la autoridad competente y previa autorización expresa otorgada por el COMITÉ FEDERAL DE RADIODIFUCION o el Poder Ejecutivo Nacional. CAPITULO III: Exceso de Publicidad ARTICULO 6º.- (La difusión de publicidad en exceso de los limites fijados por el articulo 71 de la Ley Nº22.285, será sancionada con multa. Por la característica particular de la falta, se la sujeta a un régimen especial de cálculo de multa según el cual, ésta será igual a la resultante de la multiplicación del tiempo excedido por la “tarifa neta rotativa” del servicio de que se trate, vigente al momento de cometida la infracción.) 1 La difusión de publicidad en exceso de los límites fijados por el artículo 71 de la Ley Nº22.285, será sancionada con multa. Por la característica particular de la falta, se la sujeta a un régimen especial de cálculo de multa, según el cual, ésta será igual a la resultante de la multiplicación del tiempo excedido por valor del segundo correspondiente al horario en que dicho exceso fuera cometido. 1 Sustituido por Resolución 772-COMFER/98. CAPITULO IV: Aplicación de la norma ARTICULO 7º.- A partir de la entrada en vigencia del presente régimen, las infracciones cometidas serán sancionadas teniéndose en cuenta como antecedentes a las puniciones ya impuestas, se encuentren firmes o no, por el mismo tipo de infracción, dentro del año en curso al momento de imposición de la nueva, independientemente de la fecha de su comisión. ARTICULO 8º.- El régimen que por el presente se establece, tomará como año en curso el que se inicie a partir del 1º de enero y hasta el 31 de diciembre del mismo Año, y así sucesivamente. ARTICULO9º.- Regístrese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, publíquese y archívese. FIRMA: DR. JOSE CARMELO AIELLO INTERVENTOR RESOLUCION Nº626 - COMFER/98 EXPEDIENTE Nº 2928 - COMFER/98 Ley 23.727 INSTALACION Y USO DE SISTEMAS PARA RECEPCION DE SEÑALES DE RADIODIFUSION PROVENIENTES DE SATELITES. COMUNICACION SATELITAL EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY: ARTÍCULO 1: Autorízase la instalación y uso de sistemas para la recepción de señales de radiodifusión provenientes de satélites artificiales de la tierra u otros objetos análogos, siempre que sean destinados al uso particular y sin fines de lucro. En los demás casos, la transmisión de dichas emisiones quedará sujeta a la Ley de Radiodifusión y a las autorizaciones de las emisoras correspondientes. ARTÍCULO 2: Derógase toda disposición contraria a esta Ley. ARTÍCULO 3: Comuníquese al Poder Ejecutivo. FIRMANTES PIERRI - DUHALDE - PEREYRA ARANDIA DE PEREZ PARDO - IRIBARNE

 

PRESIDENCIA DE LA NACION COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION Buenos Aires 14 de Julio de 2000

 

Visto el Expediente Nro. 0196 - COMFER/00 CONSIDERANDO: Que distintos actuantes en radiodifusión han solicitado las habilitaciones en las categorías de locutor Local, Nacional y Operador Técnico Nacional de Estudio de Radio. Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 95, inciso 1 de la Ley Nro 22.285 y en las Resoluciones Nro. 141/COMFER/90 (ratificada por su similar Nro. 256/COMFER/97). Y Nro 925 COMFER/93. corresponde otorgar las respectivas habilitaciones en las categorías de Locutor Local, Nacional y Operador Técnico Nacional de Estudio de Radio. Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos y Licencias ha emitido el correspondiente dictamen. Por ello, y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto Nro 98 de fecha 21 de diciembre de 1999. EL INTERVENTOR EN EL COMITÉ FEDERAL DE RADIODIFUSIÓN RESUELVE: Articulo 1.- Otórganse las habilitaciones en las categorías de Locutor Local, Nacional y Operador Técnico Nacional de Estudio de Radio a las personas que se detallan en Anexo I de la presente Resolución, quienes han cumplimentado las normas reglamentarias establecidas en las Resoluciones Nro 141 COMFER/90, 259/COMFER/97 y Nro. 925/COMFER/93. Articulo 2. Regístrese, notifíquese a los interesados. Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para que proceda a su publicación; Cumplido, ARCHIVESE (PERMANENTE) Dr. Gustavo F. López - Interventor - Comité Federal de Radiodifusión

 

LOCUTOR NACIONAL

Ercilio Pedro GIANSERRA

Ezequiel Carlos GONZALEZ

Leonel Walter CAVALLERA

Nancy Beatriz MOLINA NIZTICH

 Pablo Federico CORBA

Rosana Silivia GONZALEZ

Jose Omar RAJAL

Romina Alejandra ABEIRO

Eugenio Iván VERKUYL

Eduardo Daniel BENITEZ

Silvina Carla CANZONI

María Fernanda TOSCANI

Lázaro Andres GAITE

Marcelo Luis CUESTA

Claudio Hugo ANTONIOLI

Claudio Hugo BELOTTI

Nora Ester BEJARANO

Sergio Daniel COLASANTI

Monica Inés MARTINEZ VARGAS

 Ernesto Andrés MAIDANA

Eugenio Rubén FERNANDEZ

 Facundo Raúl GALANTI

Fabricio Luis BARBERO

Claudio Ernesto MOLINARI

Gustavo Ariel ZADER

Vicente Roberto ANDREANI

Rubé Osmar LESCOULIE

Hector Angel RICCHIUTO

Aldo Omar Jorge GROSSO

Esela Adelaida RUIZ DIAZ

José Aristides COCHIA

India Mercedes TUERO

Rodolfo Oscar RODRIGUEZ

Juan Andres GROSSO

Matias Agripono ALVAREZ

Maria del C. ADRATT ALLEMANN

Maria Silvina CABRERA

Carlos Martín J. ULIK LEDESMA

Herman Andres ASTUDILLO

 Roberto Gregorio FERNANDEZ

 Valeria Isabel VIRGILIO

Norma Susana MANZELLI

Claudio FALZONE

Carina Betiana HABERKIRN

Walter René RODRIGUEZ

Jorge Eduardo BACHELLERIE

 Mecedes Susana DA ROSA

Rubén Dario DEL GROSSO

LOCUTORES LOCALES

Teresa Amalia PIAGGIO

Eduardo Damián MARCHIANO

 Rubén Anibal MARTORELL

Julio Marcelo PRADO LIMA

Liliana Beatriz GALARZA

Juan Manuel ENCINA

Norma Graciela SANREZ

A. Felipe Florencio BRASECO

OPERADOR TECNICO NACIONAL DE ESTUDIO DE RADIO

Claudio Marcelo MARCHESOTTI

 

NRO DOCUMENTO

06.048.256

12.356.174

17.787.014

12.591.933

16.236.077

20.539.354

17.581.849

26.381.593

25.821.010

21.060.229

18.242.991

23.761.046

22.899.594

24.556.548

23.162.526

25.546.241

14.248.009

13.759.466

17.516.012

22.178.610

17.728.174

25.861.281

25.902.932

17.159.213

20.453.825

07.624.478

12.822.745

04.423.403

13.689.073

10.408.758

05.089.954

06.288.419

16.808.577

22.039.913

06.061.434

10.062.378

20.373.038

23.801.045

21.985.533

21.044.797

21.523.708

22.378.186

22.175.002

25.307.805

25.558.904

24.577.460

05.244.128

 22.919.219

 

14.305.866

17.077.653

13.839.328

17.808.399

14.581.537

22.478.797

17.903.782

05.996.442

 

 

16.727.422

 

NRO. HABILITACION

5831

5832

5833

5834

5835

5836

5837

5838

5839

5840

5841

5842

5843

5844

5845

5846

5847

5848

5849

5850

5851

5852

5853

5854

5855

5856

5857

5858

5859

5860

5860

5862

5863

5864

5865

5866

5867

5868

5869

5870

5871

5872

5873

5874

5875

5876

5877

5878

 

4952

4953

4954

4955

4956

4857

4958

4959

 

 

292

 

LEGISLACION COLOMBIA Esmeralda Ortíz Mahecha.

 

La responsabilidad del control de los servicios de telecomunicaciones en Colombia está en cabeza del Ministerio de Comunicaciones y de la Comisión Nacional de Televisión. Desde 1994, existe el reconocimiento jurídico para las emisoras comunitarias. En 1995, con la promulgación de tres decretos, el 1445, 1446 y 1447, se adoptan los Planes Técnicos Nacionales de Radiodifusión Sonora en A.M. y en F.M.; se reglamenta la concesión del servicio de radiodifusión sonora en gestión directa e indirecta y se define el Plan General de Radiodifusión sonora, así como las tarifas y sanciones aplicables al servicio. En el Decreto 1446 se clasifica el servicio de radiodifusión para lo cual se definen los criterios de: gestión del servicio, orientación de la programación, nivel de cubrimiento y tecnología de transmisión. De acuerdo a la orientación de la programación se clasifica en: comercial, de interés público y comunitaria. Esta última, cuando la programación esté destinada en forma específica a satisfacer las necesidades de una comunidad organizada. En cuanto al nivel de cubrimiento, se determinan: De cubrimiento Zonal: Estaciones Clase A y B De cubrimiento Local: Estaciones Clase C De cubrimiento Local Restringido: Estaciones Clase D (Comunitarias) En ese mismo decreto existe una desventaja y discriminación para las emisoras comunitarias y es la prohibición de formar cadenas (Decreto 1446, Artículo 11: Las estaciones de radiodifusión comunitaria no podrán pertenecer a ninguna cadena.) Un logro muy importante que tiene la legislación colombiana está planteado en el Decreto 1447, en su capítulo V, en el sentido de reglamentar la prestación de este servicio, para lo cual el Ministerio de Comunicaciones velará porque estas emisoras cumplan con sus objetivos. En la actualidad, se está gestionando un proyecto Ley ante el Congreso Nacional, es el proyecto de Ley 183 de 1999 (Ver anexo 1), al cual se le han colgado algunos “micos” como el permitir un porcentaje de su programación para hacer proselitismo político o religioso. (El decreto vigente, prohibe cualquier tipo de proselitismo. La propuesta en curso es que se suprima la frase exceptuando la política.)

RESTRICCIONES En términos generales, la legislación que existe en Colombia favorece la operación de las emisoras comunitarias. Sin embargo, no es igualitaria frente a la radio comercial, como es el caso de asociarse como cadena, la restricción de presentar programas periodísticos y la restricción de convocar en ciudades capitales, donde existe una basta población que requiere el servicio y las necesidades básicas insatisfechas son elevadas. De otro lado, el Ministerio de Comunicaciones ha cumplido muy tímidamente, la supervisión de las emisoras comunitarias, no hay una política decidida de apoyo y acompaÑamiento en su gestión y existen grandes falencias a nivel técnico que es indispensable la participación del Estado en ello.

OTRAS FORMAS En relación con reglamentar el acceso a medios de comunicación y los servicios de telecomunicaciones a las minorías étnicas también se ha avanzado a nivel de propuestas. El Ministerio de Comunicaciones ha adelantado un proyecto de Decreto para reglamentar el acceso a los servicios de telecomunicaciones de las comunidades negras e indígenas. Claro está, no ha sido aprobado, pero en ello participaron activamente las organizaciones que los representan. (Ver Anexo 2) El derecho al acceso de la población con limitaciones físicas a la información, no ha sido posible que se cumpla a cabalidad en nuestro país. Si bien fue aprobado el uso del Close Caption en los noticieros de televisión, ha sido una norma que no se aplica, argumentando para ello, los altos costo que implican para las programadoras, dejando de lado el deber que tienen los medios de brindar información a toda la población y su función social.

ANEXOS

ANEXO 1 TEXTO PROPUESTO PARA SEGUNDO DEBATE AL PROYECTO DE LEY 183/99 SENADO. Por el cual se establece el servicio de radiodifusión sonora comunitaria

CAPITULO 1 DEFINICIÓN Y FINES DEL SERVICIO

ARTICULO 1. El servicio de radiodifusión sonora comunitaria, es un servicio público sin animo de lucro, considerado como actividad de telecomunicaciones, a cargo del Estado, quien lo prestará de manera indirecta a través de Comunidades Organizadas debidamente constituidas en Colombia. Para los efectos de esta ley, se entiende por comunidad organizada la asociación de derecho, integrada por personas naturales residentes en un municipio o distrito o parte de ellos, en la que sus miembros estén unidos por lazos de vecindad o colaboración mutuos para operar un servicio de radiodifusión comunitaria.

ARTICULO 2. El servicio de radiodifusión sonora comunitaria, tiene como objetivo difundir programas de interés social para los diferentes sectores de la comunidad, propiciando su desarrollo social y económico dentro de un ámbito de identidad cultural, democracia participativa, convivencia pacifica y solidaridad ciudadana. Por tanto, todos los concesionarios tendrán la obligación de ajustar sus programas a los fines indicados, y particularmente con el propósito de alcanzar objetivos cívicos, cooperativos, solidarios, académicos, ecológicos, educativos, recreativos, espirituales, culturales o institucionales. Parágrafo. En las Regiones pobladas por etnias que conserven su lengua materna, se podrán difundir los programas en su respectiva lengua nativa.

CAPITULO 2 DE LA CONCESIÓN DEL SERVICIO DE RADIODIFUSIÓN SONORA COMUNITARIA. ARTICULO 3. Corresponderá exclusivamente al Ministerio de Comunicaciones la facultad de conceder mediante licencia, la prestación del servicio de radiodifusión sonora comunitaria en el territorio nacional, previo el cumplimiento de los requisitos y condiciones jurídicas, técnicas, sociales y de programación que se establecen en la presente ley.

ARTICULO 4. Las concesiones se otorgarán con arreglo a los principios de transparencia, economía, responsabilidad y de conformidad con los postulados que rigen la función administrativa, la Ley 80 de 1993.

ARTICULO 5. Las solicitudes de las Comunidades Organizadas, interesadas en prestar el servicio de radiodifusión sonora comunitaria, deberán cumplir con los siguientes requisitos: 1. Nombre y numero de miembros de la Comunidad Organizada y documento que acredite su personería jurídica, otorgada por autoridad competente. 2. Estatutos en donde conste de manera expresa como uno de sus objetivos sociales, el desarrollo de la comunicación social como instrumento de desarrollo y participación comunitaria. 3. Domicilio en el municipio o distrito donde se pretende establecer la estación de radiodifusión sonora comunitaria. 4. Determinar el grado de influencia y cantidad de población que la comunidad organizada tenga en los Municipios, Distritos y Localidades donde opera y la acreditación correspondiente en donde conste expresamente que la Comunidad Organizada en desarrollo de su objeto social, tiene como mínimo un año de experiencia en trabajo comunitario. 5. Plan de programación que se pretende emitir. 6. Determinar claramente si se requiere frecuencia de enlace entre estudios y el sistema de transmisión. 7. Ubicación y altura del sistema irradiante, debidamente autorizado por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. 8. Declaración en donde conste el compromiso de la Comunidad Organizada de cumplir con el correspondiente Plan Técnico Nacional de Radiodifusión sonora. 9. Manifestar bajo juramento que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud que la Comunidad Organizada no está incursa en ninguna causal de inhabilidad, incompatibilidad o prohibición de orden constitucional o legal. 10. Si la Comunidad Organizada actúa a través de apoderado, el cual debe ser abogado, éste deberá acreditar su calidad, mediante poder debidamente otorgado ante autoridad competente. 11. Patrón de radiación del sistema irradiante y definición de las zonas de servicio y protección. 12. Presentar los estados financieros de la organización con su respectivo balance y el estado de pérdidas y ganancias; así como las fuentes de financiamiento para el montaje y operación de la emisora.

CAPITULO 3 DE LAS LICENCIAS ARTICULO 6. Formas de otorgamiento. Para efectos de otorgamiento de las licencias por parte del Ministerio de Comunicaciones, éste las otorgará colectivamente mediante convocatoria pública realizada a través de cualquier medio de comunicación de circulación nacional, determinando los términos de referencia para la presentación de las solicitudes de concesión. Este servicio se prestará en los canales definidos para estaciones de clase D, en el Plan técnico Nacional de Radiodifusión Sonora en frecuencia modulada (FM), teniendo en cuenta la disponibilidad de frecuencia y las necesidades del servicio. PARAGRAFO: Cuando las condiciones geográficas no permitan la utilización de la frecuencia modulada (FM), el Ministerio de Comunicaciones hará la convocatoria para la licencia de Radiodifusión Sonora Comunitaria en una frecuencia de amplitud modulada (AM). Este requerimiento lo podrá hacer la comunidad organizada interesada de que se efectúe la nueva adjudicación en el Municipio o Localidad correspondiente, argumentando las razones que lo motivan.

ARTICULO 7. Determinación de la viabilidad de la concesión. El Ministerio de Comunicaciones evaluará el cumplimiento de los requisitos y de las condiciones jurídicas, sociales y técnicas de las solicitudes, que se recibieron, para lo cual integrará un comité interno, que teniendo en cuenta los estudios elaborados por las distintas dependencias, formulará las recomendaciones al Ministerio sobre el otorgamiento de las concesiones. Este Comité, también evaluará periódicamente la programación que emitan las estaciones del servicio comunitario de radiodifusión sonora y formulará las observaciones y recomendaciones que considere pertinentes con el fin de que ésta se ajuste plenamente a las finalidades previstas en la presente ley, sin perjuicio de las funciones de control y vigilancia que ejercen las distintas Secciones de Evaluación y Vigilancia de Servicios del Ministerio.

ARTICULO 8. En cada municipio del país se podrá otorgar una (1) licencia para operación de emisora comunitaria, a excepción de los municipios clasificados por la ley como municipios de categoría especial y primera, a los cuales se les podrá otorgar hasta un máximo de cuatro (4) licencias para prestar el servicio de Radiodifusión sonora Comunitaria. Paragrafo 1. En el evento de que se presente un número mayor de solicitudes para prestar el servicio de radiodifusión sonora comunitaria y todas ellas cumplan con los requisitos previstos en ésta ley , el Ministerio de omunicaciones considerará para otorgar la concesión: El contenido del plan de programación, la experiencia en trabajo comunitario y el área de influencia al interior de las comunidades. Paragrafo 2. Para otorgar las concesiones a las emisoras comunitarias, en los distritos y municipios de categorías especial y primera, el Gobierno reglamentará los procedimientos a seguir para las respectivas adjudicaciones.

ARTICULO 9. Expedición de la licencia, instalación y puesta en funcionamiento de la estación. Determinada la viabilidad de la concesión, la cual debe hacerse en un término no mayor de sesenta (60) días, el Ministerio de Comunicaciones informará de ello por escrito al respectivo solicitante, para que éste proceda dentro de los treinta (30) días siguientes, a acreditar el pago de los derechos a que hubiere lugar, de acuerdo con las tarifas vigentes. Acreditado el pago, El Ministerio de Comunicaciones contará con treinta (30) días para expedir la correspondiente licencia, la cual se otorgará por un término de diez (10) años, prorrogable por un período igual. Esta resolución se notificará a la Comunidad Organizada en la forma y términos establecido para los actos administrativos, fecha a partir de la cual el concesionario dispondrá de un (1) año prorrogable por una sola vez, previa solicitud motivada, para la instalación y puesta en funcionamiento de la estación correspondiente. Paragrafo 1. Si al vencimiento del término anterior, la estación no se encuentra operando, el Ministerio de Comunicaciones cancelará la licencia sin perjuicio de las demás sanciones administrativas a que hubiere lugar. En este caso, el Ministerio hará una nueva convocatoria pública ya sea de oficio o por petición de parte. Paragrafo 2. El concesionario deberá presentar antes de la puesta en funcionamiento de la estación, al Ministerio de Comunicaciones un estudio técnico de conformidad con lo establecido en el correspondiente Plan Técnico Nacional de Radiodifusión sonora, su no presentación, lo hará acreedor a la sanción prevista en Paragrafo anterior.

ARTICULO 10. Fuentes de financiamiento y reinversión de recursos. Los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora comunitaria, deberán invertir en su integridad los recursos que obtenga la emisora por concepto de comercialización de espacios, patrocinios, auspicios, apoyos financieros de organizaciones internacionales legalmente reconocidas en Colombia u organismos gubernamentales nacionales, en su adecuado funcionamiento, mejoramiento de equipos, y de la programación que se transmita a través de ella y en general en inversiones que garanticen la adecuada continuidad en la prestación del servicio y el desarrollo de los objetivos comunitarios.

ARTICULO 11. Colaboración en campaÑas institucionales. Los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora comunitaria deberán prestar en forma prioritaria, colaboración al Ministerio de Comunicaciones en la realización de proyectos de comunicación social que dinamicen la participación de la comunidad en la solución de sus problemas, su integración en el proceso de desarrollo social y económico del país y su expresión cultural.

ARTICULO 12. Comercialización de espacios. Por las estaciones de radiodifusión sonora comunitaria podrá transmitirse propaganda y darse crédito a los patrocinadores de programas o reconocer sus auspicios, siempre que no se trate de personas cuyas actividades y productos no este prohibido publicitar. Paragrafo. Los anuncios publicitarios deberán cumplir con las normas de leal competencia y de protección al consumidor y no podrán ocupar espacios superiores a doce (12) minutos por hora de transmisión. Se destinará como mínimo, un 10% del valor de la pauta publicitaria oficial para distribuir equitativamente en las emisoras comunitarias debidamente autorizadas, para garantizar la adecuada continuidad en la prestación del servicio y el desarrollo de los objetivos comunitarios. No podrán cobrarse los anuncios de servicio a la comunidad.

ARTICULO 13. El representante legal de la Comunidad Organizada concesionaria del servicio de radiodifusión sonora comunitaria deberá enviar a la Dirección General de Comunicación Social del Ministerio de Comunicaciones, en los tres primeros meses de cada año, un informe de actividades, programas desarrollados y estados financieros de la vigencia anterior.

ARTICULO 14. Los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora comunitaria no podrán ceder, vender, arrendar o transferir, bajo ningún título, a terceros los derechos derivados de la concesión.

ARTICULO 15. Retransmisión de programas. Los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora comunitaria podrán retransmitir programas originados en otras estaciones de radiodifusión, con la autorización previa de la estación que originó el programa, siempre y cuando éstos tengan directa relación con los fines de la radio comunitaria, sin perjuicio de las responsabilidades legales y administrativas que pudieren generarse para el concesionario que hace la retransmisión, por incumplimiento de las normas que regulan la materia.

ARTICULO 16. Comité Consultivo. Las Comunidades Organizadas concesionarias del servicio, deberán constituir un comité consultivo Departamental, conformado por diez (10) representantes, no afiliados a las organizaciones, escogidos por sorteos de listas de cada una de las localidades, de personas que se hayan destacado por sus servicios a la comunidad. La lista será elaborada por todos o al menos la mayoría absoluta de los miembros afiliados a la comunidad organizada. Las Comunidades Organizadas concesionarias del servicio, de cada departamento, reglamentarán autónomamente, los sistemas de elección del Comité Consultivo.

ARTICULO 17. El Comité Consultivo tendrá las siguientes funciones: 1. Ejercer una acción de veeduría para que el servicio comunitario de radiodifusión sonora, se oriente a difundir programas de interés social para la comunidad, que propicien su desarrollo socioeconómico y cultural, dentro de un ámbito de integración, solidaridad ciudadana y participación. 2. Promover y velar por la efectiva participación y expresión de la comunidad a través de la emisora, sin ninguna discriminación por razón de raza, religión, origen nacional o familiar, lengua, opinión política o filosófica. 3. Actuar como amigable componedor entre los miembros de la comunidad, para ayudarle a resolver sus posibles diferencias internas. Parágrafo. Los miembros del comité podrán reelegirse por una sola vez y tendrán períodos de un (1) año.

CAPITULO 4. CONDICIONES TÉCNICAS

ARTICULO 18. El servicio de radiodifusión sonora comunitaria se prestará en frecuencia modulada (FM) en la banda de ochenta y ocho (88) Mhs, a ciento ocho (108) Mhs con una potencia efectiva radiada máximo hasta doscientos cincuenta (250) vatios. En la modalidad de amplitud modulada (AM) se podrá prestar en canales de la sub-banda local, comprendida entre las frecuencias de mil doscientos sesenta (1260) Kilohertz y mil setecientos cinco (1705) Kilohertz, con una potencia efectiva radiada hasta doscientos cincuenta (250) vatios. Parágrafo. La ubicación de los transmisores y sistema irradiante dentro del perímetro urbano del municipio o distrito sólo será autorizado excepcionalmente por el Ministerio de Comunicaciones a las estaciones de radiodifusión sonora comunitaria que demuestren plenamente la utilización de filtros y demás elementos necesarios para evitar las interferencias a otros servicios de telecomunicaciones autorizados.

ARTICULO 19. El servicio de radiodifusión sonora comunitaria tendrá la asignación de frecuencias dentro de la disponibilidad en frecuencia modulada (FM) y amplitud modulada (AM) de tal forma que se garantice la prestación de éste servicio en todos los municipios, distritos o localidades del país que lo requieran.

CAPITULO 5 TARIFAS

ARTICULO 20. Derechos de concesión. Los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora comunitaria pagarán por derechos de concesión o su prórroga, un canon inicial, mas un canon anual pagadero a partir del segundo año de la concesión por el uso del canal de Radiofrecuencia (RF). El valor de éstos cánones se determinará, mediante resolución del Ministerio de Comunicaciones, teniendo en cuenta los siguientes criterios: Número de habitantes dentro del área de servicio, calculados sobre la base establecida por el último censo nacional y sus proyecciones para años futuros, certificados por el DANE; potencia de operación autorizada en vatios; frecuencia de operación autorizada y clase de estación. Parágrafo. El canon por concepto de la prórroga deberá pagarse dentro de los diez (10) días siguientes a la misma.

ARTICULO 21. Reajustes. El valor de los derechos o tarifas que establezca el Ministerio de Comunicaciones se reajustará anualmente en una proporción igual al índice de inflación.

CAPITULO 6 PROGRAMACIÓN ARTICULO 22. La programación que se transmita por las estaciones de radiodifusión sonora comunitaria estará orientada básicamente a difundir e incrementar la cultura, el sano esparcimiento, los valores esenciales de la nacionalidad y la ayuda y la cohesión entre la comunidad.

ARTICULO 23. Las estaciones de servicio de radiodifusión sonora comunitaria podrán transmitir eventos recreativos y deportivos en los que participe la comunidad, así como programas culturales y docentes de interés social para el desarrollo comunitario. A través del servicio comunitario de radiodifusión sonora, podrán transmitirse programas de carácter informativo que estén directamente relacionados con los fines de éste servicio. Por las estaciones de radio comunitaria podrán transmitirse programas con fines proselitistas, que ocupen como máximo el 10% del total de la programación, en términos de igualdad y equidad de participación, en relación con todos los grupos y movimientos que se interesen en difundir sus ideas y pensamientos.

CAPITULO 7 REDES DE RADIOS COMUNITARIAS.

ARTICULO 24. Se entiende por red de Radios Comunitarias toda organización debidamente constituida que asocie a emisoras comunitarias y centros de producción radiofónicos comunitarios. Parágrafo. Las redes de radio comunitaria se podrán organizar en el ámbito provincial, departamental, regional y nacional, ciñéndose a lo preceptuado en el capítulo 1o. Art. 2o. de la presente Ley.

ARTICULO 25. Las redes de radio comunitaria deberán presentar al Ministerio de Comunicaciones el estudio técnico respecto a sistemas y servicios que se pretendan ser utilizados para enlazar el servicio de radiodifusión sonora comunitaria en red.

ARTICULO 26. Enlace Ocasional. Las estaciones de radiodifusión sonora comunitaria podrán efectuar transmisiones simultáneas en forma ocasional de programas de interés común, sin copar el total de su programación y sin constituir o hacer parte de una red. Parágrafo 1. Sin perjuicio de lo aquí dispuesto, el Ministerio de Comunicaciones, podrá ordenar la transmisión enlazada de programación que involucre a la totalidad de las estaciones que operen en el territorio nacional o parte de ellas en los casos de retransmisión de información oficial y cuando el interés público lo amerite.

CAPITULO 8 DE LAS SANCIONES

ARTICULO 27. El incumplimiento por parte del concesionario del objetivo para el cual fue creada la estación radiodifusora comunitaria, la violación de la constitución y la ley, el incumplimiento en los términos en que se otorga la concesión y de las disposiciones aplicables al servicio, dará lugar a la imposición de sanciones mediante resolución motivada del Ministerio de Comunicaciones, que podrán constituir, según la gravedad de la falta, el daño producido y la reincidencia de su comisión, en: 1. Llamado de atención; 2. Amonestación; 3. Multa por un equivalente hasta de cincuenta (50) SMLV; 4. Suspensión de las transmisiones hasta por noventa (90) días; 5. Cancelación de la licencia de concesión para la prestación del servicio.

ARTICULO 28. Modificación de los parámetros técnicos esenciales. El cambio no autorizado en los parámetros técnicos esenciales de la concesión, dará lugar a la cancelación inmediata de la licencia. Parágrafo. El cambio de los parámetros no esenciales y objetados por el Ministerio de Comunicaciones se sancionará conforme a los primeros tres numerales del articulo 27, según criterios allí señalados.

CAPITULO 9 DISPOSICIONES ESPECIALES

ARTICULO 29. Las Comunidades Organizadas que han venido prestando el servicio comunitario de radiodifusión sonora sin sujeción a las disposiciones legales vigentes sobre la materia, podrán solicitar al Ministerio de Comunicaciones, dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de promulgación de la presente ley la concesión para prestar el servicio en el municipio o distrito donde han venido operando. La signación de la concesión se hará teniendo en cuenta los siguientes criterios: 1- Solo se tendrá en cuenta para aquellos municipios en donde la frecuencia Comunitaria no haya sido adjudicada a otra entidad. 2- Se tendrá en cuenta el cumplimiento de las disposiciones y requisitos legales establecidos en ésta ley. Parágrafo. Para efecto del cambio de frecuencia, de ser necesaria ésta, el Ministerio de Comunicaciones, tendrá en cuenta el estudio de disponibilidad de frecuencias, los criterios y demás requisitos establecidos en la presente ley. ARTICULO 30. El Estado procurará otorgar las facilidades crediticias, y los estímulos necesarios para el funcionamiento de las radiodifusoras comunitarias. Los recursos destinados para éste fin, se gestionarán a través del Fondo de Comunicaciones de que trata el Decreto-Ley 1130 de 1999. Parágrafo. El Ministerio de Comunicaciones, deberá diseñar programas de capacitación acerca de los requerimientos técnicos para el montaje de la estación radial comunitaria y talleres de producción radial.

ARTICULO 31. Inhabilidades: Son inhabilidades para acceder a la concesión de radiodifusión sonora comunitaria: 1. Las personas \tab que tengan parentesco de 1 al 4 grado de consanguinidad, 1 y 2 de afinidad y 1 civil con el Ministro de Comunicaciones y con los miembros del Comité interno para el servicio comunitario de radiodifusión sonora. 2. Los parientes dentro del 1 al 4 grado de consanguinidad, 1 y 2 de afinidad y 1 civil con el representante legal de una Comunidad Organizada que sea ya titular de una concesión de radiodifusión sonora comunitaria.

CAPITULO 10 DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 32.Trámites en curso. Todos los trámites que se hubieren iniciado antes de la fecha de la promulgación de la presente ley, se sujetarán a las disposiciones vigentes al momento de la convocatoria.

ARTICULO 33. Las condiciones técnicas del servicio comunitario de radiodifusión sonora deberán ajustarse a las disposiciones especiales previstas en la ley, en particular establecidas en los Decretos 1446 y 1447 de 1995 o en las normas que los adicionen aclaren o modifiquen. ARTICULO 34. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

ALFONSO LIZARAZO SANCHEZ Senador de la República PLIEGO DE MODIFICACIONES AL PROYECTO DE LEY 183/99 SENADO, PARA SEGUNDO DEBATE Por el cual se establece el servicio de radiodifusión sonora comunitaria

CAPITULO 2 DE LA CONCESIÓN DEL SERVICIO DE RADIODIFUSIÓN SONORA COMUNITARIA ARTICULO 5. Quedará así: Las solicitudes de las Comunidades Organizadas, interesadas en prestar el servicio de radiodifusión sonora comunitaria, deberán cumplir con los siguientes requisitos: 1. Nombre y número de miembros de la Comunidad Organizada y documento que acredite su personería jurídica, otorgada por autoridad competente. 2. Estatutos en donde conste de manera expresa como uno de sus objetivos sociales, el desarrollo de la comunicación social como instrumento de desarrollo y participación comunitaria. 3. Domicilio en el municipio o distrito donde se pretende establecer la estación de radiodifusión sonora comunitaria. 4.Determinar el grado de influencia y cantidad de población que la comunidad organizada tenga en los municipios, Distritos y Localidades donde opera; y la acreditación correspondiente en donde conste expresamente que la Comunidad Organizada en desarrollo de su objeto social, tiene como mínimo un año de experiencia en trabajo comunitario. 5. Plan de programación que se pretende emitir. 6. Determinar claramente si se requiere frecuencia de enlace entre estudios y el sistema de transmisión. 7. Ubicación y altura del sistema irradiante, debidamente autorizado por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. 8. Declaración en donde conste el compromiso de la Comunidad Organizada de cumplir con el correspondiente Plan Técnico Nacional de Radiodifusión sonora. 9. Manifestar bajo juramento que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud que la Comunidad Organizada no está incursa en ninguna causal de inhabilidad, incompatibilidad o prohibición de orden constitucional o legal. 10. Si la Comunidad Organizada actúa a través de apoderado, el cual debe ser abogado,}{ deberá acreditar su calidad, mediante poder debidamente otorgado ante autoridad competente. 11. Patrón de radiación del sistema irradiante y definición de las zonas de servicio y protección. 12. Presentar los estados financieros de la organización con su respectivo balance y el estado de pérdidas y ganancias, así como las fuentes de financiamiento para el montaje y operación de la emisora.

CAPITULO 3 DE LAS LICENCIAS

ARTICULO 6. Se suprime la parte correspondiente a: o individualmente a través de solicitud de cualquier Comunidad Organizada, y la expresión: en cualquiera de las dos formas

ARTICULO 7. Se suprime la frase: por medio de cualquiera de las formas de otorgamiento.

ARTICULO 9. Se suprime la frase: hasta por la mitad del término inicial .

ARTICULO 12: Se suprime la frase: exceptuando la política . PARAGRAFO: Quedará así: Los anuncios publicitarios deberán cumplir con las normas de leal competencia y de protección al consumidor y no podrán ocupar espacios superiores a doce (12) minutos por hora de transmisión. Se destinará como mínimo un 10% del valor de la pauta publicitaria oficial, para distribuir equitativamente entre las emisoras comunitarias debidamente autorizadas, para garantizar la adecuada continuidad en la prestación del servicio y el desarrollo de los objetivos comunitarios. No podrán cobrarse los anuncios de servicio a la comunidad.

ARTICULO 16: Quedará así: Las Comunidades Organizadas concesionarias del servicio, deberán constituir un comité consultivo departamental, conformado por diez (10) representantes, no afiliados a la organización, escogido por sorteos de listas de cada una de las localidades,}{ de personas que se hayan destacado por sus servicios a la comunidad. La lista será elaborada por todos o al menos la mayoría absoluta de los miembros afiliados a la comunidad organizada. Las Comunidades Organizadas concesionarias del servicio de cada departamento, reglamentarán autónomamente, los sistemas de elección del comité consultivo.

CAPITULO 4 CONDICIONES TÉCNICAS ARTICULO 18. Se suprimen las siguientes frases o expresiones: Se suprimen las preposiciones “entre” y las expresiones “a quinientos (500) vatios”.

CAPITULO 5 TARIFAS ARTICULO 20. Se suprime la frase: “en anualidades anticipadas” por “a partir del segundo año de la concesión”.

CAPITULO 6 PROGRAMACIÓN

ARTICULO 23. Se suprime la parte final del inciso segundo así: “Los cuales estarán relevados de la obligación prevista en el articulo 29 del decreto 1480 de 1994 y de la licencia especial prevista en los artículos 37, 38 y 39 de la misma norma.” El inciso final, quedará así: Por las estaciones de radio comunitaria podrán transmitirse programas con fines proselitistas, que ocupen como máximo el 10% del total de la programación, en términos de igualdad y equidad de participación, en relación con todos los grupos y movimientos que se interesen en difundir sus ideas y pensamientos.

CAPITULO 9 DISPOSICIONES ESPECIALES

ARTICULO 29. Quedará así: Las Comunidades Organizadas que han venido prestando el servicio comunitario de radiodifusión sonora sin sujeción a las disposiciones legales vigentes sobre la materia, podrán solicitar al Ministerio de Comunicaciones, dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de promulgación de la presente ley la concesión para prestar el servicio en el Municipio o distrito donde han venido operando. La asignación de la concesión se hará teniendo en cuenta los siguientes criterios: 1- Solo se tendrá en cuenta para aquellos municipios en donde la frecuencia Comunitaria no haya sido adjudicada a otra entidad. 2- Se tendrá en cuenta el cumplimiento de las disposiciones y requisitos legales establecidos en ésta ley. Parágrafo. Se suprime la palabra “Modulada”.

ARTICULO 30. Quedará así: El Estado otorgará las facilidades crediticias, y los estímulos necesarios para el funcionamiento de las radiodifusoras comunitarias. }{\ul Los recursos destinados para éste fin, se gestionarán a través del Fondo de Comunicaciones de que trata el Decreto-Ley 1130 de 1999. Parágrafo. Quedará así: El Ministerio de Comunicaciones, deberá diseñar programas de capacitación acerca de los requerimientos técnicos para el montaje de la estación radial comunitaria y talleres de producción radial.

ANEXO 2 PROYECTO DE ACUERDO No. Por el cual se desarrolla la política de acceso de los Grupos Etnicos al espectro electromagnético en materia de televisión, a la televisión como medio masivo de comunicación del Estado, a la creación de canales y a la prestación de servicios públicos y privados de televisión, y se establecen los lineamientos para la formulación del Plan de Desarrollo de Comunicaciones para los Grupos Etnicos, en materia de Televisión. LA JUNTA DIRECTIVA DE LA COMISION NACIONAL DE TELEVISION En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial la conferida por el parágrafo 2BA, del artículo 20 de la Ley 335 de 1996, Artículo 5 Lit. H. de la Ley 182 de 1995, el Parágrafo 2o del Art. 13 y el Artículo 21 de la Ley 397 de 1997

ACUERDA:

CAPITULO PRIMERO

PRINCIPIOS GENERALES

ARTICULO 1: Ambito de Aplicación. El presente Acuerdo se aplica a los grupos étnicos reconocidos por el Estado: Pueblos Indígenas, Comunidades Negras y Comunidad Raizal de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y a aquellos que posteriormente sean reconocidos como tales.

ARTICULO 2: Objeto. El presente Acuerdo tiene por objeto establecer la política de acceso de los grupos étnicos al espectro electromagnético en materia de televisión; garantizarles el acceso permanente al servicio público de televisión en sus diferentes modalidades y niveles, y regular su prestación; garantizarles el acceso a la televisión como medio masivo de comunicación del Estado; regular la creación de canales y garantizar el acceso de los grupos étnicos al Fondo para el Desarrollo de la Televisión; establecer líneas de fomento y las pautas para la formulación participativa del Plan de Desarrollo de las Comunicaciones en materia de Televisión para la Diversidad Etnica y Cultural, de conformidad con lo dispuesto en la ley y en este Acuerdo, en armonía con las normas que regulen el servicio público de televisión y con las legislaciones especiales sobre sus derechos.

ARTICULO 3: Definiciones. Para los efectos del presente Acuerdo, se entiende por: Pueblos indígenas: son los grupos étnicos descendientes de los pobladores originarios de América, que conservan culturas propias e instituciones, mitologías, usos, costumbres, tradiciones particulares, formas de gobierno y organización social y política; se identifican como indígenas, aplican sistemas normativos, de control y regulación social propios, y han asumido en mayor o menor medida prácticas culturales y valores contemporáneos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1o. de la Ley 21BA de 1991. Comunidades Negras: son los conjuntos de familias de ascendencia afro-colombiana que poseen cultura propia, comparten historia común, tienen tradiciones y costumbres particulares, en la relación campo-poblado, que revelan y conservan conciencia de identidad que las distingue de otros grupos étnicos, de conformidad con lo establecido en la legislación nacional especial para comunidades negras. Comunidad Raizal: es el grupo étnico autóctono del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que conserva su propia lengua y cultura fundamentada en raíces africanas, europeas y caribeñas. Territorios Indígenas: sin perjuicio de lo que disponga la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, se entienden por Territorios Indígenas las áreas poseídas en forma regular y permanente por una comunidad, parcialidad o grupo indígena, y aquellas que aunque no estén poseídas en dicha forma, constituyan su hábitat o el ámbito tradicional de sus actividades sagradas o espirituales, sociales, económicas y culturales. Tierras de Comunidades Negras: son Tierras de Comunidades Negras las áreas de asentamiento histórico y ancestral de comunidades negras, destinadas a su uso colectivo, que constituyen su hábitat, y sobre las cuales desarrollan en la actualidad sus prácticas tradicionales de producción, de conformidad con las definiciones contenidas en el artículo 2o. de la Ley 70 de 1993. Autoridades indígenas: son las autoridades tradicionales, cabildos y demás instituciones propias, que ejercen legítimanente poder político, administrativo, jurisdiccional, sagrado, espiritual y cultural al interior de dichos pueblos, de conformidad con sus sistemas normativos particulares. Las Autoridades de los Pueblos Indígenas son entidades públicas de carácter especial. Junta del Consejo Comunitario: es la autoridad de dirección, coordinación, ejecución y administración interna de la comunidad negra conformada en Consejo Comunitario como persona jurídica, en Tierras de las Comunidades Negras. Sistema Nacional de Televisión para la Diversidad Etnica y Cultural es el conjunto de normas, políticas, instituciones, planes, programas, proyectos y recursos institucionales, de los grupos étnicos y nacionales, que en materia de televisión están destinados a la planificación, operación, realización, formación técnica y profesional, equipamiento y mantenimiento y fomento de la Televisión para la Diversidad Etnica y Cultural.

ARTICULO 4: Carácter y objeto del servicio público de Televisión para la Diversidad Etnica y Cultural. La Televisión para la Diversidad Etnica y Cultural, tiene el carácter de televisión de interés público, social, educativo y cultural, y se establece con el objeto de reconocer y divulgar los valores de la diversidad étnica y cultural de la Nación, de fortalecer y construir identidades culturales, de educar, de proteger de los derechos de los grupos étnicos -con énfasis en autonomía, territorio y recursos naturales-, de recrear y de promover la construcción relaciones de dialogo y entendimiento intercultural, para el fomento del desarrollo cultural, económico, político y social de los grupos étnicos. Por ningún motivo este servicio podrá utilizarse con fines políticos.

ARTICULO 5. Uso y socialización de lenguas y dialectos de los grupos étnicos.}{\fs26 En la producción de Televisión para la Diversidad Etnica y Cultural, se deberá promover el uso y socialización de las lenguas indígenas y las variaciones dialectales de las comunidades negras y raizal. Para el caso de los niveles nacional y regional, las producciones que utilicen lenguas y dialectos, deberán contener subtitulación en Castellano. Se deberán promover los procesos de comunicación étnica y comunitaria, y de educación étnica, básicos para la producción de contenidos.

ARTICULO 6. Condiciones de equidad. Con fundamento en criterios de equidad, justicia distributiva, participación y respeto a la diversidad e integridad cultural de los grupos étnicos, la distribución del porcentaje del espectro electromagnético, los espacios de televisión y recursos financieros asignados a los Grupos Etnicos, de conformidad con lo establecido en este Acuerdo, se distribuirán así: el diez por ciento (10%) para la Comunidad Raizal, el cuarenta y cinco por ciento (45%) para los Pueblos Indígenas, y el cuarenta y cinco por ciento (45%) para las Comunidades Negras.

ARTICULO 7: Participación para la definición de criterios de acceso y distribución.} {\fs26 Las Direcciones Generales de Asuntos Indígenas y de Comunidades Negras y Otras Colectividades Etnicas del Ministerio del Interior y la Dirección General de Comunicación Social del Ministerio de Comunicaciones, de acuerdo con sus funciones, definirán con la Mesa Nacional de Concertación con Pueblos y Organizaciones Indígenas, las autoridades y organizaciones representativas de otros sectores de los Pueblos Indígenas; la Comisión Consultiva de Alto Nivel para las Comunidades Negras y la Comisión Consultiva de San Andrés y Providencia, los criterios de acceso y distribución del porcentaje del espectro electromagnético asignado a los Grupos Etnicos para la Televisión para la Diversidad Etnica y Cultural, así como a los espacios de televisión, a los recursos financieros y a los mecanismos de fomento establecidos en el presente Acuerdo, de tal forma que se le de acceso equitativo a los diversos sectores representativos de los grupos étnicos.

ARTICULO 8: Niveles de la Televisión para la Diversidad Etnica y Cultural.}{\fs26 Para los efectos del presente Acuerdo, se considera Televisión Nacional para la Diversidad Etnica y Cultural la programación emitida en espacios reservados para los grupos étnicos en Señal Colombia y demás canales públicos nacionales, y por otros programadores públicos, y en franjas institucionales de los canales privados. Televisión Regional para la Diversidad Etnica y Cultural, la programación emitida en espacios reservados para los grupos étnicos en los canales regionales, por programadores públicos y en las franjas institucionales de los canales regionales comerciales y privados, con cubrimiento sobre territorios indígenas ubicados en más de un Departamento. Televisión Local y Comunitaria para la Diversidad Etnica y Cultural, la programación emitida en espacios reservados para los grupos étnicos en los canales locales públicos y privados, y en las franjas institucionales de los canales locales y comunitarios, con cubrimiento sobre uno o varios territorios indígenas o tierras de comunidades negras o áreas ocupadas por la comunidad raizal, localizados en un municipio o en municipios vecinos. Parágrafo: Los canales del nivel regional o local, podrán encadenarse para transmitir la misma programación, hasta el 80% del tiempo de transmisión total. ARTICULO 9: Formulación participativa del Plan de Desarrollo de las comunicaciones en materia de Televisión para la Diversidad Etnica y Cultural. En un término no superior a dos años contados a partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo, se formulará el Plan Nacional de Comunicaciones en materia de Televisión para la Diversidad Etnica y Cultural. Este será formulado de manera concertada entre la Comisión Nacional de Televisión, la Dirección General de Comunicación Social del Ministerio de Comunicaciones, las direcciones de Comunicaciones y Etnocultura del Ministerio de Cultura y las direcciones de Asuntos

CAMARA DE DIPUTADOS CHILE

 

ARTICULO UNICO.- Introducense las siguientes modificaciones en la ley No 18.168, General de Telecomunicaciones: (...) 2. Agregase, como parrafo segundo de la letra a) del articulo 3o, el siguiente: «Dentro de estos servicios, constituyen una subcategoria los servicios de radiodifusion de minima cobertura. Son estos los constituidos por una estacion de radiodifusion cuya potencia radiada no exceda de 1 watt como maximo, dentro de la banda de los 88 a 108 MHz. Esto es, la potencia del transmisor y la que se irradia por antena no podra exceder de 1 watt y su cobertura, como resultado de ello, no debera sobrepasar los limites territoriales de la respectiva Comuna. Excepcionalmente y solo tratandose de localidades fronterizas o apartadas y con poblacion dispersa, lo que sera calificado por la Subsecretaria, la potencia radiada podra ser hasta 20 watts.». 3. Sustituyese el articulo 8o, por el siguiente:

«ARTICULO 8o.- Para todos los efectos de esta ley, el uso y goce de frecuencias del espectro radioelectrico sera de libre e igualitario acceso por medio de concesiones, permisos o licencias de telecomunicaciones, esencialmente temporales, otorgadas por el Estado. Se requerira de concesion otorgada por decreto supremo para la instalacion, operacion y explotacion de los siguientes servicios de telecomunicaciones: a) publicos; b) intermedios que se presten a los servicios de telecomunicaciones por medio de instalaciones y redes destinadas al efecto, y c) de radiodifusion sonora. Los servicios limitados de television se regiran por las normas del articulo 9o de esta ley. Las concesiones se otorgaran a personas juridicas. El plazo de las concesiones se contara desde la fecha en que el respectivo decreto supremo se publique en el Diario Oficial; sera de 30 anos para los servicios publicos e intermedios de telecomunicaciones, renovable por periodos iguales, a solicitud de parte interesada; y de 25 anos para las concesiones de radiodifusion respecto de las cuales la concesionaria gozara de derecho preferente para su renovacion, de conformidad a los terminos de esta ley. El decreto de concesion debera publicarse en el Diario Oficial, a costa de la concesionaria, dentro del plazo de 30 dias, contados desde que la Subsecretaria le notifique que el decreto fue totalmente tramitado por la Contraloria General de la Republica. La no publicacion del decreto dentro del plazo indicado, producira la extincion de la concesion por el solo ministerio de la ley. A quien se le hubiere caducado una concesion o permiso, no podra otorgarsele concesion o permiso alguno dentro de los 5 anos siguientes a la fecha en que quedo ejecutoriada la respectiva resolucion (...)». (...) 5. Agregase, a continuacion del articulo 9o, el siguiente articulo 9o bis:

«ARTICULO 9o BIS.- Las solicitudes de renovacion de concesion o permiso deberan presentarse, a lo menos, 180 dias antes del fin del respectivo periodo. En caso que a la fecha de expiracion del plazo primitivo aun estuviere en tramitacion la renovacion respectiva, la concesion o permiso, en su caso, permanecera en vigencia hasta tanto se resuelva definitivamente la solicitud de renovacion.». (...) 7. Reemplazase el articulo 13o, por el siguiente:

«ARTICULO 13o.- Las concesiones de servicios de telecomunicaciones de libre recepcion o de radiodifusion, se otorgaran por concurso publico. El Ministerio, durante el primer mes de cada cuatrimestre calendario, debera llamar a concurso por todas las concesiones que se le hubiesen solicitado y por aquellas cuya caducidad se hubiese declarado, durante el periodo que medie entre uno y otro concurso. Se excluiran de concurso las frecuencias que la Subsecretaria, por resolucion tecnicamente fundada, declare no estar disponibles. Esta resolucion debera publicarse, por una sola vez en el Diario Oficial correspondiente al dia 1o o 15 del mes inmediatamente siguientes y si alguno de estos fuere inhabil al dia siguiente habil. Ademas, se debera llamar a concurso con no menos de 180 dias de anterioridad al vencimiento del plazo de vigencia de una concesion de radiodifusion, lo que podra hacerse en cualquier concurso a que llame el Ministerio, existiendo tal anticipacion. La concesion sera asignada a la postulante cuyo proyecto, ajustandose cabalmente a las bases del concurso, ofrezca las mejores condiciones tecnicas que asegure una optima transmision o excelente servicio. En toda renovacion de una concesion, la concesionaria que la detentaba tendra derecho preferente para su asignacion, siempre que iguale la mejor propuesta tecnica que asegure una optima transmision o excelente servicio, segun el caso. En caso que dos o mas concursantes ofrezcan similares condiciones, el concurso se resolvera mediante licitacion entre estos, si ninguno de ellos tiene la calidad de anterior concesionario.». 8. Agreganse, a continuacion del articulo 13o, los siguientes articulos 13A, 13B y 13C, nuevos:

«ARTICULO 13 A.- Para participar en los concursos publicos a que se refiere el articulo precedente, las postulantes deberan presentar al Ministerio una solicitud que contendra, ademas de los antecedentes establecidos en el articulo 22o, un proyecto tecnico con el detalle pormenorizado de las instalaciones y operacion de la concesion a que se postula, el tipo de emision, la zona de servicio, plazos para la ejecucion de las obras e iniciacion del servicio y demas antecedentes exigidos por las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes. El proyecto sera firmado por un ingeniero o un tecnico especializado en telecomunicaciones. La solicitud debera adjuntar un proyecto financiero, debidamente respaldado, destinado exclusivamente a la instalacion, explotacion y operacion de la concesion a la que se postula. La Subsecretaria, dentro de los 30 dias siguientes a la expiracion del plazo fijado para la recepcion de las solicitudes debera emitir un informe respecto de cada solicitud, considerando el cumplimiento de los requisitos formales y tecnicos de caracter legal y reglamentarios. En caso de existir dos o mas solicitudes, debera establecer, en forma separada y fundamentada, cual de ellas garantiza las mejores condiciones tecnicas de transmision o de prestacion del servicio y cuales son similares. En los llamados a concurso por expiracion del plazo de vigencia de una concesion de radiodifusion de libre recepcion, si uno de los concursantes fuese su actual concesionario, el informe debera consignar en especial tal circunstancia. Todo informe tecnico de la Subsecretaria tendra el valor de prueba pericial. El informe de la Subsecretaria sera notificado a los interesados, quienes dentro del plazo fatal de diez dias solo podran desvirtuar los reparos que sean injustificados. La Subsecretaria debera pronunciarse sobre las observaciones que hagan los interesados dentro de un plazo maximo de diez dias despues de recibida la ultima de ellas. El Ministro, cumplido los tramites precedentes, asignara la concesion o declarara desierto el concurso publico o, de existir solicitudes con similares condiciones, llamara a licitacion entre estas. El Ministro, en los dos primeros casos o en el tercero, resuelta la licitacion, dictara la resolucion respectiva. Esta se publicara en extracto redactado por la Subsecretaria, por una sola vez, en el Diario Oficial correspondiente al dia 1o o 15 de cada mes y, si algunos de estos fuere inhabil, al siguiente dia habil. Ademas, en igual fecha, se publicara en un diario de la capital de la provincia o a falta de este de la capital de la Region en la cual se ubicaran las instalaciones y equipos tecnicos de la emisora. En el caso de otorgamiento de la concesion las publicaciones seran de cargo del beneficado y deberan realizarse dentro de los 10 dias siguientes a la fecha de su notificacion, bajo sancion de tenersele por desistido de su solicitud, por el solo ministerio de la ley y sin necesidad de resolucion adicional alguna. En caso de declararse desierto el concurso la publicacion solo se hara en el Diario Oficial, sera de cargo de la Subsecretaria y debera realizarse en igual plazo. Esta resolucion sera reclamable por quien tenga interes en ello, dentro del plazo de 10 dias contados desde la publicacion de su extracto. La reclamacion debera ser fundada, presentarse por escrito ante el Ministro, acompanar todos los medios de prueba que acrediten los hechos que la fundamenten y fijar domicilio dentro del radio urbano de la comuna de Santiago. Si la reclamacion es de oposicion a la asignacion, el Ministro dara traslado de ella al asignatario, por el plazo de 10 dias. Simultaneamente, solicitara de la Subsecretaria un informe acerca de los hechos y fundamentos de caracter tecnico en que se base el reclamo. La Subsecretaria debera evacuar el informe dentro de los 30 dias siguientes a la recepcion del oficio en que se le haya solicitado. Vencido el plazo para el traslado, con o sin la respuesta del asignatario y recibido el informe de la Subsecretaria, el Ministro resolvera la oposicion dentro de los 16 dias siguientes a la fecha de recepcion de este informe. Si la reclamacion es por la denegatoria de la concesion o por haberse declarado desierto el concurso publico, se aplicara igual procedimiento, con la salvedad de que no existira traslado. La resolucion que resuelva la reclamacion podra ser apelada para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dentro de los 10 dias siguientes a la fecha de su notificacion. La apelacion debera ser fundada y para su agregacion a la tabla, vista y fallo, se regira por las reglas aplicables al recurso de proteccion. El Ministro debera elevar los autos a la Corte dentro del quinto dia de interpuesto el recurso. La resolucion de la Corte de Apelaciones no sera susceptible de recurso alguno. Vencido el plazo para apelar, sin haberse interpuesto este recurso o ejecutoriada la resolucion que resuelva la apelacion , el Ministro procedera a dictar el decreto supremo o la resolucion que corresponda.

ARTICULO 13 B.- Tratandose de servicios de radiodifusion de minima cobertura, la Subsecretaria regulara la optimizacion del uso del espectro radioelectrico que se les ha asignado, segun parametros tecnicos, para evitar toda clase de interferencias con los otros servicios de telecomunicacones. Al efecto, establecera la cantidad de radioemisoras de minima cobertura que podra autorizarse en cada comuna, su frecuencia y las caracteristicas tecnicas del sistema radiante que podran usar en cada lugar del pais, para el cual se solicite este tipo de concesiones. La concesion y la modificacion de estos servicios se regira por las mismas normas que regulan las concesiones de servicios de telecomunicaciones de libre recepcion o de radiodifusion, con las siguientes salvedades: a) La concesion solo podra perseguir finalidades culturales o comunitarias, o ambas a la vez. Asimismo, les queda prohibido radiodifundir aviso comerciales o propaganda de cualquier especie. No se considera propaganda la difusion de credos religiosos. b) El plazo de las concesiones sera de 3 anos, renovable por iguales periodos, de conformidad a las disposiciones generales. c) Se reducen a la mitad todos los plazos que se establecen en el articulo 13A; y las publicaciones a que se refiere el inciso quinto de dicho articulo, se limitan a una publicacion en el Diario Oficial. d) La concesion sera asignada a la postulante cuyo proyecto asegure una optima transmision, excelente servicio y el debido cumplimineto de los fines para los cuales se solicito la concesion. e) En caso que dos o mas concursantes esten en condiciones similares, la concesion se resolvera entre estos por sorteo publico. (...) 9. Reemplazase al articulo 14o, por el siguiente:

«ARTICULO 14o.- Son elementos de la esencia de una concesion y, por consiguiente, inmodificables: a) En los servicios de telecomunicaciones de libre recepcion o de radiodifusion: el tipo de servicio, la zona de servicio, el periodo de la concesion, el plazo para iniciar la construccion de las obras y para su terminacion, el plazo para el inicio de las transmisiones, la potencia y la frecuencia, y b) En los servicios publicos o intermedios de telecomunicaciones: el tipo de servicio y el periodo de la concesion. En todo decreto supremo que otorgue una concesion debera dejarse constancia expresa de los elementos de la esencia y ademas de los siguientes elementos: 1.- En los servicios de telecomunicaciones de libre recepcion o de radiodifusion, su titular, la ubicacion de los estudios, la ubicacion de la planta transmisoras, la ubicacion y caracteristicas tecnicas del sistema radiante y el radioenlace estudio-planta, y 2.- En los servicios publicos e intermedios de telecomunicaciones: su titular, la zona de servicio, las caracteristicas tecnicas de las instalaciones que se especifiquen en los planes tecnicos fundamentales correspondientes al tipo de servicio, el plazo para iniciar la construccion de las obras y para su terminacion, el plazo para el inicio del servicio, la ubicacion de las radioestaciones, excluidas las moviles y portatiles, su potencia, la frecuencia y las caracteristicas tecnicas de los sistemas radiantes. Los elementos indicados en los numeros 1 y 2 precedentes, seran modificables por decreto supremo a solicitud de parte interesada. En las concesiones de servicios de telecomunicaciones de libre recepcion o de radiodifusion, las solicitudes que digan relacion con la modificacion de la ubicacion de la planta transmisora y la ubicacion y caracteristicas tecnicas del sistema radiante, se regiran por las normas establecidas en los articulos 15 y 16 de esta ley y solo seran aceptadas en la medida que no se modifiquen o alteren la zona de servicio. En las concesiones de servicios publicos e intermedios de telecomunicaciones, las solicitudes que digan relacion con las zonas de servicios, potencia, frecuencia y caracteristicas tecnicas de los sistemas radiantes se regiran por las normas establecidas en los articulos 15 y 16 de esta ley. El Ministerio, en casos graves y urgentes y por resolucion fundada, podra acceder provisoriamente a las modificaciones solicitadas, sin perjuicio de lo que se pueda resolver en definitiva. Rechazada la solicitud, debera dejarse sin efecto todo lo hecho en virtud de la autorizacion provisoria, sin derecho a indemnizacion o pago alguno. Las demas peticiones que signifiquen modificacion a otros elementos de la concesion, distintos a los senalados precedentemente, deberan ser informados a la Subsecretaria, en forma previa a su ejecucion. No obstante, requeriran aprobacion aquella respecto de las cuales asi lo disponga la normativa tecnica, en cuyo caso la autorizacion se otorgara por simple resolucion.». 10. Reemplazase el articulo 15o, por el siguiente:

«ARTICULO 15o.- Las solicitudes de concesion y de modificacion de servicios publicos e intermedios de telecomunicaciones se presentaran directamente ante el Ministerio, a las que se debera adjuntar un proyecto tecnico con el detalle pormenorizado de las instalaciones y operacion de la concesion, el tipo de servicio, la zona de servicio, plazos para la ejecucion de las obras e iniciacion del servicio y demas antecedentres exigidos por las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes. El proyecto sera firmado por un ingeniero o por un tecnico especializado en telecomunicaciones. La solicitud debera adjuntar un proyecto financiero, debidamente respaldado, relativo exclusivamente a la instalacion, explotacion y operacion de la concesion. La Subsecretaria, dentro de los 30 dias siguientes a la fecha de recepcion de la solicitud de concesion o de modificacion, debera emitir un informe respecto de esta, considerando el cumplimiento de los requisitos formales y tecnicos de caracter legal y reglamentario. En caso que el informe no contenga reparos y estime viable la concesion o modificacion, lo declarara asi y dispondra la publicacion simultanea de un extracto de la solicitud en el Diario Oficial y en un diario o periodicos de la capital de provincia o de la region en que se ubicaran las instalaciones. Este informe sera notificado al interesado para que en el plazo de 10 dias proceda a efectuar las publicaciones indicadas, bajo sancion de tenersele por desistido de su solicitud, por el solo miniterio de la ley y sin necesidad de resolucion adicional alguna. La notificacion del informe debera adjuntar el extracto que debe publicarse. (...)». 13. Reemplazase el articulo 17o, por el siguiente:

«ARTICULO 17o.- El Ministerio, dentro de los cinco dias siguientes a la fecha de termino del plazo para presentarse a concurso o desde la fecha de presentacion de la solicitud de concesion o permiso, en sus casos, solicitara informe al Comite de Telecomunicaciones de las Fuerzas Armadas, el que sera emitido a traves del Ministerio de Defensa Nacional, sobre las concesiones o permisos de que se trate. El Ministerio de Defensa Nacional debera evacuar el informe dentro de los 20 dias siguientes a la fecha de recepcion del oficio por el cual se le requiera tal informe. Si dicho informe no fuere recibido en el plazo indicado, se procedera sin el.». 14. Sustituyese el articulo 21o, por el siguiente:

«ARTICULO 21o.- Solo podran ser titulares de concesion o hacer uso de ella, a cualquier titulo, personas juridicas de derecho publico o privado, constituidas en Chile y con domicilio en el pais. Sus Presidentes, Directores, Gerentes, Administradores y representantes legales no deberan estar procesados o haber sido condenados por delito que merezca pena aflictiva. El auto de procesamiento suspendera al afectado, de inmediato y por todo el tiempo que se mantenga, del ejercicio de toda funcion o actividad relativa a la concesion. En caso de transferencia, cesion, arrendamiento u otorgamiento del derecho de uso, a cualquier titulo, de concesiones y permisos se requerira la autorizacion previa de la Subsecretaria, la que no podra denegarla sin causa justificada. El adquiriente queda sometido a las mismas obligaciones que el concesionario o permisionario, en su caso. Toda concesionaria o permisionaria, sea que persiga o no fines de lucro, que cobre por la prestacion de sus servicios o realice publicidad o propaganda de cualquier naturaleza, debera llevar contabilidad completa de la explotacion de la concesion o permiso y quedara afecta a la Ley de Impuesto a la Renta, como si se tratare de una sociedad anonima.». 15. Reemplazase el articulo 22o, por el siguiente:

«ARTICULO 22o.- Los Presidentes, Gerentes, Administradores y representantes legales de una concesionaria de radiodifusion de libre recepcion, ademas de los requisitos establecidos en el articulo precedente, deberan ser chilenos. Tratandose de Directorios, podran integrarlo extranjeros, siempre que no constituyan mayoria. La concesionaria debera informar a la Subsecretaria, dentro de los 10 dias siguientes a la fecha de la ocurrencia, todo cambio en la presidencia, directorio, gerencia, administracion y representacion legal; ademas, tratandose de sociedades anonimas o en comandita por acciones, se debera informar de la subdivision y transferencia de acciones, y en el caso de sociedades de personas, el ingreso o retiro de socios o el cambios en el interes social. Esta informacion solo podra ser utilizada para comprobar el cumplimiento establecido en el inciso primero de este articulo.». 16. Reemplazase el articulo 23", por el siguiente:

«ARTICULO 23o.- Las concesiones y permisos de telecomunicaciones se extinguen por: 1. Vencimiento del plazo. 2. Renuncia. La renuncia no obsta a la aplicacion de las sanciones que fueren procedentes en razon de infracciones que hubieren sido cometidas durante la vigencia de la concesion o permiso. 3. Muerte del permisionario o disolucion o extincion de la persona juridica titular de un permiso de concesion, segun el caso. 4. La no publicacion en el Diario Oficial del decreto supremo que otorga o modifica la concesion, dentro de los 30 dias siguientes a la fecha de la notificacion al interesado del decreto. Esta notificacion se hara adjuntando copia integra de dicho decreto, totalmente tramitado por la Contraloria General de la Republica. La extincion se certificara por decreto supremo o resolucion exenta segun se trate de concesion o permiso. Tratandose de decreto supremo este debera publicarse en el Diario Oficial.». 17. Consultanse, a continuacion del Titulo VII «De las Infracciones y Sanciones», como articulos 36 y 36A, los siguientes articulos nuevos:

«ARTICULO 36o.- Las infracciones a las normas de la presente ley, a sus reglamentos, planes tecnicos fundamentales y normas tecnicas, seran sancionadas por el Ministro en conformidad a las disposiciones de esta ley. Las sanciones solo se materializaran una vez ejecutoriada la resolucion que las imponga. A falta de sancion expresa y segun la gravedad de la infraccion, se aplicara alguna de las siguientes sanciones: 1. Amonestacion. 2. Multa no inferior a 5 ni superior a 100 unidades tributarias mensuales, tratandose de concesiones de radiodifusion de libre recepcion. En los demas casos, la multa fluctuara entre 5 y 1.000 unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia en un mismo tipo de infraccion, se podra triplicar el maximo de la multa. Las multas deberan pagarse dentro del 5o dia habil siguiente a la fecha en que quede ejecutoriada la resolucion condenatoria. Tratandose de una concesion de un servicio de telecomunicaciones de libre recepcion o de radiodifusion, el Ministro, en caso de retardo en el pago y por via de apremio, podra decretar la suspension de las transmisiones en base a un dia de suspension por cada 20 unidades tributarias de multa, con un maximo de 20 dias de suspension. La suspension no exime del pago de la multa. Tratandose de otros servicios, las multas no enteradas dentro del plazo devengaran un interes penal de 12% anual. 3. Suspension de transmisiones hasta por un plazo de 20 dias, en caso de reiteracion de alguna infraccion grave, tratandose de concesiones de servicios de telecomunicaciones de libre recepcion o de radiodifusion, servicios limitados de telecomunicaciones y servicios limitados de television. 4. Caducidad de la concesion o permiso. esta solo procedera en los siguientes casos: a) incumplimiento del marco tecnico aplicable al servicio, siempre que las observaciones que la Subsecretaria haya formulado previamente y por escrito, no se hayan subsanado dentro del plazo que haya fijado el efecto y que se contara desde la fecha de notificacion de tales observaciones al afectado; b) sancion reiterada de suspension de transmisiones; c) no pago de la multa que se hubiese aplicado, transcurridos que sean 30 desde la fecha en que la resolucion respectiva haya quedado ejecutoriada; d) alteracion de cualquiera de los elementos esenciales de la concesion, que se establecen en el articulo 14o; e) suspension de las transmisiones de un servicio de telecomunicaciones de libre recepcion o de radiodifusion, o de servicios limitados de television, por mas de 3 dias, sin permiso previo de la Subsecretaria y siempre que ello no provenga de fuerza mayor; f) usar una concesion de radiodifusion de minima cobertura en fines distintos de los establecidos en la letra a) del articulo 13 B, y g) atraso, por mas de 6 meses, en el pago de los derechos devengados por el uso del espectro radioelectrico, sin perjuicio del cobro ejecutivo de los mismos. En los casos de las letras c), d), f) y g) debera necesariamente aplicarse la caducidad. La declaracion de caducidad se hara por decreto supremo o por resolucion exenta, segun se trate de una concesion o de un permiso de telecomunicaciones. (...)».

ARTICULOS TRANSITORIOS ARTICULO 1o TRANSITORIO.- Las concesion es de servicios de telecomunicaciones de libre recepcion o de radiodifusion otorgadas bajo el amparo del decreto con fuerza de ley No 4, del 24 de julio de 1959, cuyo pazo de duracion se hubiere extinguido antes de entrar en vigencia esta ley, se entenderan automaticamente renovadas por un plazo de 10 anos contados desde la fecha de publicacion de la presente ley. A las solicitudes de concesiones de servicios de telecomunicaciones de libre recepcion o de radiodifusion, actualmente en tramite y cuyo extracto hubiere sido publicado, no les seran aplicables las reglas del concurso para el otorgamiento de la concesion ni el requisito de ser persona juridica. El concesionario que a la fecha de promulgacion de esta ley no hubiere publicado su decreto de concesion tendra un plazo de gracia de 20 dias, contados desde la entrada en vigencia de esta ley para efectuar la publicacion en el Diario Oficial. La no publicacion dentro del plazo indicado extinguira la concesion por el solo ministerio de la ley. En caso que hubieren dos o mas peticionarios en las condiciones que establece el inciso segundo del articulo 13 C y las solicitudes se hubiesen presentado con anterioridad a la vigencia de esta ley, preferira la mas antigua, segun la fecha de presentacion de estas a la Subsecretaria.

ARTICULO 2o TRANSITORIO.- Las personas naturales que sean titulares de concesiones y que decidan transferirlas a una persona juridica existente de la cual formen parte o que constituyan especialmente para este efecto, no requeriran de autorizacion previa alguna para ello debiendo cumplir las demas exigencias previstas en los articulos 21 y 22 de la ley. La respectiva transferencia debera comunicarse a la Subsecretaria, dentro de los 60 dias siguientes de su perfecconamiento legal, a objeto que se dicte el decreto supremo que corresponda.

ARTICULO 3o TRANSITORIO.- Las concesiones y permisos otorgados con anterioridad a la fecha de publicacion de la presente ley se mantendran vigentes por el plazo por el cual fueron otorgadas o en forma indefinida, si se otorgaron con este caracter.

ARTICULO 4o TRANSITORIO.- Las concesiones de radiodifusion otorgadas con anterioridad a la vigencia de la ley No 18.168 y que tengan vencimiento con posterioridad a la publicacion de la presente ley, se entenderan automaticamente renovadas a partir de su vencimiento por el lapso que falte para completar diez anos contados desde la fecha de publicacion de la presente ley.». Valparaiso, 18 de octubre de 1993.