C O M F E R

Comité Federal de Radiodifusión Bases para un Anteproyecto de Ley de Radiodifusión

Capítulo I: DISPOSICIONES GENERALES Carácter de los servicios de radiodifusión.

Artículo 1. La comunicación es un bien social necesario para el desarrollo cultural, educativo y económico de la población, y esencial para el adecuado funcionamiento del sistema republicano, representativo y democrático de gobierno. El espacio radioeléctrico y los sistemas que se destinan a ser utilizados en la comunicación destinada al público constituyen un bien sujeto a las reglamentaciones establecidas en esta ley. Los Servicios Básicos de Radiodifusión comprendidos en la presente ley son servicios públicos; los Servicios Complementarios de Radiodifusión son servicios de interés público. Ambos están sujetos a la regulación del Estado. Objeto de la ley -

Ambito de aplicación.

Artículo 2 Compete al Estado la administración del espacio radioeléctrico y de los servicios de radio y televisión realizados por cualquier medio técnico. Quedan comprendidos en las disposiciones de esta ley las emisiones que tengan su origen en el territorio nacional así como las generadas en el exterior cuando sean especialmente difundidas o utilizadas en el territorio nacional.

Objetivos generales

Artículo 3. Los servicios comprendidos en la presente ley tienen los siguientes objetivos generales: a)La promoción cultural de la población, asegurando posibilidades de expresión de las diferentes corrientes de opinión, a través del estímulo a la creación y a la libre expresión del pensamiento. b)La defensa y promoción del patrimonio cultural de las diversas regiones que integran la Nación. c)El respeto al pluralismo político, religioso, social, cultural, lingüístico y étnico. d)La información plural, imparcial, adecuada y veraz. e)El respeto al honor, a la vida privada de las personas y a los derechos y garantías protegidos por la Constitución Nacional y las leyes de la Nación. f)El respeto a los derechos de la infancia, la juventud, la ancianidad y las minorías. g)La promoción del derecho a buscar, difundir y recibir informaciones y opiniones, sin ningún tipo de límites y fronteras. h)El ejercicio del derecho de loshabitantes a la información sobre los actos del Estado, la conducta de sus funcionarios, el medio ambiente y respecto de los bienes y servicios destinados al consumo. i)Promover el conocimiento de otras culturas y la difusión de las diversas expresiones de la cultura nacional. j)Contribuir con la educación formal e informal de la población.

Sujetos

Artículo 4. Los servicios contemplados en la presente ley podrán ser adjudicados a las personas físicas o jurídicas de derecho público o privado por el tiempo y en las condiciones fijadas por esta ley y las normas que la reglamenten.

Servicios Básicos y Servicios Complementarios

Artículo 5. Son Servicios Básicos de Radiodifusión los que utilicen el espectro radioeléctrico y estén dirigidos a un público indeterminado. En especial son Servicios Básicos de Radiodifusión las emisiones de radio con modulación de amplitud o con modulación de frecuencia, así como las emisiones de radio o televisión que se realicen en las frecuencias destinadas por las normas reglamentarias o por convenios internacionales a su utilización sin restricciones por parte de quienes las reciban. En todos los casos la recepción de los Servicios Básicos de Radiodifusión será gratuita. Son Servicios Complementarios de Radiodifusión los demás servicios que utilicen el espectro radioeléctrico o vínculos físicos para dirigirse a un público individualizado.

La recepción de los Servicios Complementarios de Radiodifusión podrá ser onerosa. Cobertura

Artículo 6 El Estado Nacional promoverá servicios contemplados por esta ley con el objetivo de asegurar una cobertura integral del territorio argentino.

Jurisdicción

Artículo 7 Los Servicios de Radiodifusión se encuentran sujetos a la jurisdicción nacional.

Competencias

Artículo 8 La administración de las frecuencias y el control de los servicios contemplados en la presente ley son de competencia exclusiva del Estado Nacional. Previamente a la formulación de los planes técnicos, o a sus reformas, se solicitará a las Provincias interesadas que manifiesten sus necesidades respecto a la cantidad y características de los servicios de radiodifusión para sus respectivos territorios. Esas necesidades deberán ser atendidas si no implicasen incompatibilidades técnicas y no afectasen derechos de otras provincias o de terceros Estados.

Capítulo II. DE LAS LICENCIAS Adjudicación.

Artículo 9.- Los Servicios Básicos de Radiodifusión serán adjudicados por el Estado Nacional, mediante licencias a las que se accederá por concurso público, abierto y permanente, convocado e instrumentado por la autoridad de aplicación, y de acuerdo con la disponibilidad de frecuencias. Las licencias que correspondan al Estado Nacional, los estados provinciales, los municipios y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, serán otorgadas, en los términos de esta ley y de acuerdo con la disponibilidad de frecuencias, mediante adjudicación directa.

Cumplimiento de las condiciones

Artículo 10.- Las licencias serán adjudicadas por la autoridad de aplicación la cual verificará el cumplimiento de las condiciones y procedimientos exigidos por la ley y demás normas reglamentarias al momento de la adjudicación y durante todo el tiempo de vigencia de la misma.

Duración de la licencia y prórroga

Artículo 11.- Las licencias de los Servicios Básicos de Radiodifusión se otorgarán por un período de 10 años a contar desde la fecha de inicio de las emisiones. Las mismas serán susceptibles de renovación, por única vez, a pedido del interesado por un plazo adicional de 10 años. El pedido de renovación deberá ser efectuado por el licenciatario, por lo menos, con veinticuatro meses de anticipación a la fecha de vencimiento de la licencia respectiva. La autoridad de aplicación deberá resolver dentro de los seis meses de formulado el pedido. Vencido dicho plazo, ante el silencio de la autoridad de aplicación, la licencia se considerará renovada salvo que la demora fuere imputable al peticionante. Las licencias que correspondieren a entidades o dependencias del Estado Nacional, a los Estados Provinciales, a los Municipios y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se otorgarán por tiempo indeterminado.

Vencimiento. Nuevo concurso.

Artículo 12.- Al vencimiento de la licencia originaria sin que medie solicitud de prórroga en tiempo y forma, o en caso de que ésta no fuere concedida, o al término del período de prórroga se dispondrá, con dieciocho meses de anticipación, el llamado a concurso público para su nueva adjudicación. En ese caso, y en igualdad de condiciones ofrecidas, tendrá preferencia el licenciatario anterior.

Transferencias

Artículo 13.- Transcurridos un año a partir de la iniciación de las transmisiones, las licencias podrán ser transferidas a terceros siempre que estos, previamente, acrediten reunir los requisitos establecidos por esta ley y sus normas reglamentarias para ser adjudicatarios y obtengan, previamente, la correspondiente autorización. Las licencias adjudicadas a personas de derecho público, personas jurídicas sin fines de lucro o sociedades cooperativas no podrán ser transferidas.

Indelegabilidad de la explotación

Artículo 14.- La explotación de las emisoras adjudicatarias de licencias se ajustará a las siguientes disposiciones: 1.- Deberá ser realizada directamente por sus titulares. 2.- Los licenciatarios no podrán otorgar mandatos o poderes a terceros que posibiliten representarlos o sustituirlos total o parcialmente en la explotación de las emisoras. 3.- Los licenciatarios no podrán realizar cesiones o ventas de los espacios para que terceros los exploten. La infracción a las disposiciones de este artículo, y del artículo 13 constituye falta grave sancionada con la caducidad, de pleno derecho, de la licencia otorgada.

Multiplicidad de licencias.

Artículo 15.- Una misma persona física o jurídica podrá ser titular de más de una licencia en Servicios Básicos de Radiodifusión con las siguientes restricciones: a)Una misma persona no podrá acumular mas de una licencia de televisión abierta en una misma área de cobertura protegida, ni más de doce licencias de esos servicios en todo el país. b)Una misma persona no podrá acumular más de veinticuatro licencias en todo el país. c)Una misma persona puede acumular hasta tres licencias de radiodifusión sonora en la misma área de cobertura protegida. Si tuviese más de una, el total de las licencias del mismo tipo de servicio no puede ser superior al 25 % del total de las frecuencias adjudicadas en el área. d)Una misma persona adjudicataria de servicios básicos de radiodifusión no puede participar como socia, administradora u órgano de fiscalización de otra persona jurídica adjudicataria de esos servicios, si el total de las licencias de ambas excedieran los límites previstos en este artículo. La autoridad de aplicación reglamentará el porcentaje de participación societaria que, por su incidencia no significativa en la determinación de la voluntad social, estará excluida de esta restricción.

Condiciones para la titularidad de licencias.

Artículo 16.- Podrán ser titulares de las licencias las personas físicas o jurídicas de derecho público o de derecho privado regularmente constituidas y de conformidad con su objeto y capacidad, con las siguientes restricciones: 1.- Las personas jurídicas que no fueren sociedades comerciales comprendidas en la ley 19.550 sólo podrán ser titulares de licencias de radioemisoras de baja potencia tanto en emisoras de frecuencia modulada como de televisión abierta. 2.- Las sociedades cooperativas podrán ser, además, titulares de servicios complementarios. 3.- Las personas físicas o jurídicas de derecho privado no podrán requerir la adjudicación de licencias si al momento de la petición no hubieren dado cumplimiento a las obligaciones fiscales de índole nacional y previsionales a su cargo.

Condiciones de las personas físicas

Artículo 17.- Para ser adjudicatarias de licencias de radiodifusión las personas físicas deberán reunir las siguientes condiciones, y sin perjuicio de los demás requisitos que establezcan las normas reglamentarias: 1.- Ser mayores de edad, legalmente capaces, argentinos nativos o por opción, o naturalizados con más de diez años de residencia en el país, no estar inhabilitados judicialmente para ejercer el comercio, ni haber sido condenado penalmente por delito doloso. 2.- Deberán contar con solvencia patrimonial adecuada al tipo y dimensión del servicio pretendido, e idoneidad cultural adecuada a los objetivos previstos en el artículo tercero de esta ley. 3.- Los requisitos establecidos en el inciso anterior, excepto la solvencia patrimonial, deben cumplirse por las personas que integren los órganos de administración de las personas jurídicas de derecho privado. 4.- La exigencia de ser ciudadano argentino prevista en el inciso 1º no será requerida en los casos de los naturales de terceros países con los cuales exista convenio de reciprocidad, que establezca iguales derechos para el acceso a las licencias de radiodifusión en beneficios de los ciudadanos argentinos.

Fallecimiento

Artículo 18.- En caso de fallecimiento de una persona titular de una licencia de radiodifusión el heredero podrá constituirse en continuador de la misma si acredita, dentro de los 90 días del fallecimiento, que cumple las condiciones para ser adjudicatario. Si hubiere pluralidad de herederos los mismos deberán constituir una sociedad a ese efecto dentro de ese plazo y de acuerdo con las disposiciones de la declaratoria de herederos. Si no se acreditasen las condiciones requeridas en el plazo establecido por este artículo, la adjudicación caducará de pleno derecho.

Inhabilitación especial

Artículo 19.- No podrán ser titulares de licencias: 1.Los legisladores nacionales o provinciales, concejales o consejeros vecinales, funcionarios públicos, magistrados o funcionarios judiciales, integrantes de las fuerzas armadas y de seguridad en actividad. 2.Quienes fueren adjudicatarios de servicios públicos o exploten servicios públicos diferentes a los contemplados por esta ley ejerciendo, de hecho o de derecho, una posición monopólica o dominante del mercado en cualquiera de sus actividades. 3.Los socios de empresas que estuvieren comprendidas en el inciso anterior, cuando tuvieren una participación en las mismas superior al 10 % de los votos necesarios para conformar la voluntad social. Los administradores de esas personas jurídicas están comprendidos en esta inhabilidad. Cuando alguna de las causales de inhabilidad previstas en este artículo se produjese con posterioridad a la adjudicación de la licencia, el afectado deberá comunicarla a la autoridad de aplicación dentro de los 60 días de producida proponiendo el acto jurídico por el cual se transfieren sus derechos sobre la misma. La sociedad adjudicataria deberá comunicar a la autoridad de aplicación la inhabilidad producida dentro de los 10 días de haberla conocido. Si el interesado no hiciere esta comunicación, será inhabilitado para ser adjudicatario, socio o administrador de sociedades adjudicatarias por un período de hasta cinco años. Si la sociedad adjudicataria no hiciere la comunicación a su cargo se producirá la caducidad de la licencia otorgada de pleno derecho. La autoridad de aplicación podrá adjudicar licencias a las personas comprendidas en los incisos "2" y "3" cuando no existiere en el área de cobertura otro servicio de igual clase que el solicitado.

Condiciones de las personas jurídicas

Artículo 20.- Para ser adjudicatarias de licencias de radiodifusión las personas jurídicas deberán estar regularmente constituidas en el país y reunir las siguientes condiciones: 1.El capital de las sociedades comerciales debe pertenecer a ciudadanos argentinos residentes en el país por lo menos en un 60 %. En ningún caso el capital social perteneciente a extranjeros podrá detentar mas del 40 % de los votos necesarios para conformar la voluntad social. 2.Los órganos de administración y fiscalización de las personas jurídicas de derecho privado deben ser ciudadanos argentinos, no deben estar inhabilitados judicialmente para ejercer el comercio ni haber sido condenado penalmente por delito doloso. En el caso de los ciudadanos naturalizados deben tener residencia en el país en los últimos cinco años. 3.El objeto de las sociedades comerciales y las sociedades cooperativas debe ser, exclusivamente, la actividad de radiodifusión. 4.En el caso de las sociedades comandita por acciones o anónimas, las acciones deberán ser nominativas por lo menos en un 85 %. La transferencia de estas acciones debe ser, autorizada previamente por la autoridad de aplicación. El registro de accionistas de la sociedad y los registros de la autoridad de aplicación deberán permitir verificar, en todo momento, el cumplimiento del inciso "1" de este artículo. No se podrán constituir fideicomisos respecto a ninguno de los derechos conferidos por las acciones nominativas ni constituirse sobre las mismas garantías reales sin la autorización previa de la autoridad de aplicación. Quienes requieran la autorización para ser fideicomisario o titulares de créditos garantizados por acciones de sociedades adjudicatarias de licencias de radiodifusión deberán acreditar ante la autoridad de aplicación, que reúnen las mismas condiciones que la ley y las normas reglamentarias establecen para los órganos de administración, o los socios, de las sociedades licenciatarias y obtener previamente la autorización para formalizar los actos jurídicos necesarios a ese efecto.

Sociedades controladas

Artículo 21.- Las sociedades comerciales licenciatarias no podrán ser sociedades controladas, en los términos del art. 33 de la ley 19.550, por otras sociedades o personas jurídicas constituidas en el extranjero, ser filiales o subsidiarias de empresas extranjeras ni realizar actos, contratos o pactos societarios que permitan una posición dominante del capital extranjero en la conducción de la empresa licenciataria, salvo que exista con el respectivo país el convenio de reciprocidad que prevé el inciso 4º del artículo 17.

Extinción de las licencias

Artículo 22.- Las licencias se extinguirán: a)Por vencimiento del plazo por el cual se adjudicó la licencia o su prórroga. b)Por la quiebra o fallecimiento del titular, salvo lo dispuesto en el artículo 18. c)Por la disolución de la persona jurídica licenciataria. d)Por no iniciarse las emisiones dentro de los 30 días de vencido el plazo fijado por la autoridad de aplicación. En este caso la licencia se tendrá por no otorgada produciéndose la extinción de la misma de pleno derecho. e)Por la renuncia a la licencia. f)Por la sanción de caducidad. Extinción de las licencias otorgadas a personas de derecho público.

Suspensión.

Artículo 23.- Las licencias que correspondieren a entidades o dependencias del Estado Nacional, a los Estados Provinciales, a los Municipios y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se extinguirán en los casos de los incisos "d" y "e" del artículo 22 y en el caso de extinguirse la dependencia, entidad o persona jurídica de derecho público a la cual se hubiere otorgado sin que otra persona de igual naturaleza la reemplazare en sus funciones. En casos de graves incumplimientos a las disposiciones de esta ley por parte de estas emisoras la autoridad de aplicación podrá disponer la suspensión de sus emisiones indefinidamente y hasta tanto nuevas autoridades de la misma asuman el compromiso de ajustar los contenidos y condiciones técnicas de sus emisiones a las exigencias de la ley, a las normas reglamentarias y a las condiciones de su adjudicación.

Continuidad de las emisiones

Artículo 24.- Cuando por extinción de una licencia, el área primaria correspondiente quedara sin cobertura por emisoras del mismo tipo de servicio, el Estado Nacional podrá hacerse cargo de las emisiones hasta que hubiere un nuevo licenciatario que lo preste. En este caso los bienes y equipos existentes en el lugar indispensables a la continuidad de las emisiones quedarán afectados a la prestación de ese servicio y serán administrados por el Estado bajo control de las personas que tuvieren derechos patrimoniales sobre los mismos. La autoridad de aplicación podrá convenir con las provincias o municipios la continuidad de esas emisiones delegándoles las facultades correspondientes.

Capítulo III DE LAS EMISIONES

Comienzo de las emisiones

Artículo 25.- Una vez adjudicada una licencia y autorizadas las emisiones estas deberán iniciarse en un plazo máximo de 180 días, y en las condiciones que se establezcan en el acto de adjudicación.

Regularidad de las emisiones

Artículo 26 Los titulares de los Servicios de Radiodifusión deberán asegurar la regularidad de las transmisiones y el cumplimiento de los horarios de programación, los que deberán ser comunicados a la autoridad de aplicación. Asimismo deberán mantener la pauta de la programación comprometida en el momento de adjudicarse la licencia, salvo autorización previa de la autoridad de aplicación.

Tiempo mínimo de emisión

Artículo 27.- Las empresas prestadoras de los servicios de radiodifusión deberán emitir en forma continuada programación durante los siguientes tiempos mínimos: 1.- Las estaciones de televisión abierta: 8 diarias. 2.- Las estaciones de radiodifusión sonora: 12 horas diarias.

Contenidos

Artículo 28.- Los contenidos de las emisiones se ajustarán a los siguientes criterios: a)Respeto a la igualdad de derechos y a la pluralidad de culturas y etnias presentes en la sociedad argentina; b)Programación variada tendiendo a lograr un equilibrio entre la información, los conocimientos y el entretenimiento para los hombres, mujeres y niños de todas las edades, intereses y gustos. Las disposiciones de este inciso no constituirán limitaciones para aquellas emisoras que, previa autorización, tengan una programación especialmente destinadas a grupos étnicos, sociales, culturales o religiosos. c)Utilización de fuentes locales, regionales, nacionales e internacionales, con inclusión de programas educativos y comunitarios que ofrezcan al público la oportunidad de estar expuesto a la expresión de diferentes opiniones acerca de cuestiones de interés general. d)Promoción de la cooperación internacional e integración regional latinoamericana, y en particular del Mercosur.

Prohibición

Artículo 29.- Ninguna emisión podrá incluir: a)Expresiones, comentarios o contenidos de cualquier naturaleza que resultaren agraviantes o incentivaren por cualquier medio la discriminación respecto de personas por motivos de raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo u opción sexual, posición económica, profesión, condición social o personal, origen familiar o caracteres físicos. b)Expresiones que lesionaren la dignidad o derechos de la niñez, del trabajador o de la ancianidad. c)Pornografía. Las emisiones codificadas mediante los procedimientos y en las condiciones técnicas aprobadas por la autoridad de aplicación, podrán incluir programas de contenido erótico. d)La difusión de informaciones que, conociéndose su falsedad por parte del emisor, el comunicador, el periodista o el productor del programa, se presentaren como verdaderas. e)La instigación o incitación a cometer delitos, la intimidación pública o la incitación a la violencia colectiva, la amenaza de la comisión de delitos o la apología del delito. f)La Promoción o realización de juegos de azar, con excepción de aquellos autorizados por las Loterías Nacional o Provinciales y la autoridad de aplicación.

Idioma

Artículo 30.- Las emisiones de los Servicios Básicos de Radiodifusión se difundirán en idioma castellano. Los que se difundan en otras lenguas deberán ser traducidas simultáneamente o consecutivamente, con excepción a las siguientes expresiones: a)Las letras de las composiciones musicales, b)Los programas destinados a la enseñanza de lenguas extranjeras, c)Los programas de radiodifusión argentina al exterior d)Los programas de colectividades extranjeras y aquellos en los que se usen lenguas indígenas previa autorización de la autoridad de aplicación. e)Las señales de origen extranjero distribuidas íntegramente en los servicios de radiodifusión por abonos, previa autorización de la autoridad de aplicación. f)Las que resulten de la realización de convenios de programación con entes públicos de radiodifusión extranjeros de acuerdo a las normas reglamentarias de esta ley.

Responsabilidad por las emisiones

Artículo 31.- Los titulares de los servicios de radiodifusión y los productores de los respectivos programas serán conjunta y solidariamente responsables ante la autoridad de aplicación y en su responsabilidad civil ante terceros por el contenido de los programas y emisiones que realicen. Ningún emisor podrá invocar, como eximente de su responsabilidad administrativa, que la autoría de las emisiones que realice pertenece a terceros.

Emisiones de origen extranjero.

Artículo 32.- Los servicios de radiodifusión no podrán difundir regularmente en el territorio nacional señales generadas en el exterior sin previa autorización. El incumplimiento de esta obligación configura falta grave.

Domicilio. Representante. Responsabilidades

Artículo 33.- Los emisores con sede en el extranjero que difundan señales en el territorio nacional por medio de los servicios de radiodifusión contemplados en esta ley deberán constituir domicilio en el país y designar un representante legal. Esas emisoras serán responsables ante la autoridad de aplicación del cumplimiento de las disposiciones de esta ley y las normas que la reglamenten, y sin perjuicio de las responsabilidades correspondientes al titular del servicio mediante el cual las mismas se difunden. El emisor de origen y el titular del servicio local serán solidariamente responsables por las multas y los gravámenes originados por esas emisiones.

Capítulo IV DE LA PROGRAMACION Programación en los servicios de radiodifusión sonora

Artículo 34.- Los servicios de radiodifusión sonora contemplados en esta ley deberán cumplir las siguientes exigencias de producción: a)Emitir un mínimo de 70% de producción nacional la cual deberá incluir en su programación musical no menos de un 35 % de obras compuestas, ejecutadas o interpretadas por músicos argentinos o residentes en la argentina. La autoridad de aplicación podrá modificar o exceptuar el límite mínimo de musica nacional a aquellas emisoras que tuvieren una dedicación exclusiva o principal a una audiencia integrada por colectividades o a la difusión de música erudita. También podrá conceder esa disminución o esa excepción en los casos en que, en la zona de cobertura de la emisora que lo solicitare, el total de emisiones de las emisoras del mismo tipo, cumpliere con dicho porcentaje. b) Emitir no menos de un 25 % de producción propia.

Programación en los servicios de televisión

Artículo 35.- Los servicios de televisión contemplados en ésta ley deberán cumplir las siguientes exigencias de producción y distribución: 1.Las emisoras de televisión abierta deberán emitir un porcentaje del 51% de producción nacional dentro de la programación diaria. 2.Las emisoras de televisión abierta deberán emitir un porcentaje no inferior al 18% de producción propia dentro de la programación diaria. Dicho mínimo ascenderá al 25% dentro de los cuatro años de promulgada la ley o de iniciada la actividad de la emisora. 3.Los servicios de televisión por cable o televisión directa al hogar deberán incluir en su grilla de canales un porcentaje no inferior al 35 % de señales de origen nacional excluyendo las señales de televisión abierta. 4.Los servicios de televisión por abono deberán incluir, sin codificar, las señales de aire correspondientes a la ciudad en la que se distribuye el servicio, las señales emitidas en virtud de licencias nacionales y las emitidas en virtud de licencias regionales por licenciatarios localizados en la misma región.

Producciones independientes

Artículo 36.- Los licenciatarios reservarán un mínimo del 10% de la programación a producciones independientes realizadas en los últimos diez años.

Distribución de la programación

Artículo 37.- La programación nacional e independiente debe distribuirse en forma proporcional en los horarios considerados de alta, media y baja audiencia .

Protección de la niñez.

Artículo 38.- En todos los casos los contenidos de la programación deben ajustarse a las siguientes condiciones: 1.- En el horario desde las 06.00 hs. y hasta las 21.00 hs. deberán ser Aptos para Todo Público. 2. En el horario desde las 21.00 hs. y hasta las 23.00 hs. se podrán emitir programas considerados Inconvenientes para Menores de 13 Años. 3.- En el horario desde las 23.00 hs. y hasta las 01.00 hs. del día siguiente se podrán emitir programas considerados Prohibidos para Menores de 16 Años. 4.- Desde las 01.00 hs. y hasta las 06.00 hs. se podrán emitir programas considerados Prohibidos para Menores 18 Años. 5.- Al comienzo de cada programa se deberá emitir la calificación que el mismo merece, de acuerdo a las categorías establecidas en este artículo. Las emisiones de televisión de cualquier naturaleza deberán, además, exhibir durante todo el programa y las tandas publicitarias o promocionales que dentro del mismo se incluyan, el símbolo que determine la autoridad de aplicación al efecto de posibilitar la identificación visual de la calificación que le corresponda. Los criterios y la metodología para la calificación establecida por este artículo serán determinados por las disposiciones que dicte la autoridad de aplicación. En el caso en que la hora oficial no guarde uniformidad en todo el territorio de la República, la autoridad de aplicación modificará el horario de protección al menor que establece este artículo teniendo en cuenta las diferencias que hubieren, al efecto de unificar su vigencia en todo el país.

Producción: definiciones.-

Artículo 39.- A los fines de la presente ley se entenderá por: 1.- Producción Nacional: aquella realizada por una empresa con sede en el territorio nacional y que sea dirigida por un argentino o por quien haya residido en los últimos cinco años en la Argentina, y en la que cual por lo menos el 60% de quienes trabajen en ella en calidad de autores, artistas, técnicos u otros trabajadores sean argentinos o hayan tenido o tengan residencia en el país durante los últimos cinco años. También serán consideradas producción nacional las obras cinematográficas así calificadas por el INCAA, conforme a acuerdos internacionales de co-producción. 2.- Producción propia: aquella directamente realizada por la emisora, o contratada a terceros cuando su primera emisión se efectuare por esa misma emisora. 3.- Producción independiente: es la producción nacional efectuada por personas físicas o jurídicas que no sea objeto de influencia dominante por parte de las entidades de radiodifusión televisiva por razones de propiedad, participación financiera o vinculación principal permanente. Se entenderá que existe una influencia dominante directa o indirecta, por razones de propiedad o participación financiera cuando las entidades de televisión posean mas del 50 % del capital suscripto en la empresa productora, dispongan de la mayoría de los votos que conforman la voluntad social o puedan designar a mas de la mitad de los miembros de los órganos de administración o dirección. Se entenderá que existe vinculación principal permanente si durante dos ejercicios la productora realizara los dos tercios de sus operaciones, medidas en función del monto de las mismas y de acuerdo al balance, con una misma empresa de televisión. 4.- Horario central: a) para las emisiones de televisión, el horario de 12 hs a 14 hs. y de 18 hs. a 24 hs.; b) para las emisiones de radio, el horario de 6 hs. a 12 hs. y de 17 hs. a 21 hs. En caso de que la audiencia de las emisiones mencionadas variara en forma significativa la autoridad de aplicación podrá modificar los horarios que establece este inciso.

Capítulo V OBLIGACIONES DE LOS LICENCIATARIOS Obligación general de los licenciatarios

Artículo 40 Sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas por esta ley y las normas que la reglamenten, los licenciatarios deberán: 1.- Tomar todas las medidas necesarias para asegurar que las emisiones y los programas que realicen sus respectivas emisoras, se ajusten en un todo a las exigencias de la ley. 2.- Brindar, en cualquier momento, toda la información que le requiera la autoridad de aplicación y el Defensor del Usuario, el Defensor del Pueblo de la Nación y los órganos análogos existentes en las jurisdicciones locales y que fuere considerada necesaria para el adecuado cumplimiento de las funciones que les competen. 3.- Prestar gratuitamente a la autoridad de aplicación el servicio de monitoreo de sus emisiones en la forma técnica y en los lugares que determinen las normas reglamentarias. 5.- Grabar sus emisiones, y preservar esas grabaciones, así como los demás registros relativos a las mismas, en la forma y por el tiempo que determinen las normas reglamentarias. Estas grabaciones y registros, o sus copias certificadas, deberán ser entregadas sin cargo a la autoridad de aplicación en caso de ser requeridas. 6.- Difundir, en todas las emisoras que estuvieren a su cargo y en horario central, el texto completo de las sanciones administrativas o judiciales firmes que se le aplicaren por incumplimientos a esta ley.

Partidos políticos

Artículo 41.- Las estaciones de radiodifusión estarán obligadas a dar espacio a los partidos políticos durante las campañas electorales conforme a lo establecido en la Ley Electoral.

Medición de audiencia

Artículo 42.- Los emisores podrán informar sobre mediciones de audiencia siempre que se haga mención expresa de la empresa que realizó dicho estudio, del tamaño de la muestra, del margen de error y del nombre técnico de la metodología utilizada. La autoridad de aplicación podrá auditar estos informes. Las empresas medidoras de audiencia deberán presentar semestralmente ante la autoridad de aplicación un informe actualizado sobre la composición societaria y la conformación del directorio, esta información será de carácter público.

Información y eventos de Interés Público

Artículo 43.- Poder Ejecutivo Nacional podrá: 1.- Disponer a través de la autoridad de aplicación y para satisfacer el interés público, que los titulares de servicios de radiodifusión sonora o televisiva, sean estos personas de derecho público o privado, difundan en forma gratuita comunicados y mensajes de interés público, los que deberán ser transmitidos en forma inmediata hasta el límite de un minuto y treinta segundos por hora. 2.- Disponer la difusión, en directo o en diferido, de los eventos que sean de trascendente interés público, social, cultural o deportivo a través de los servicios básicos de radiodifusión. Asimismo podrá producir o coproducir esos eventos.

Cadena Nacional

Artículo 44.- En situaciones graves o excepcionales o de trascendencia institucional el Poder Ejecutivo Nacional podrá disponer la emisión de mensajes o comunicados de una duración superior a la prevista en el artículo anterior. A tal efecto, podrá requerir la integración de la cadena nacional, que será obligatoria para todos los licenciatarios del Servicio Básico de Radiodifusión. Derecho de rectificación o respuesta.

Plazo

Artículo 45.- Toda persona afectada por informaciones difundidas por servicios de radiodifusión que considere que lo perjudiquen por ser inexactas o agraviantes tiene derecho de rectificación o respuesta gratuita, de conformidad con lo establecido por el art. 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos siempre que lo solicitare dentro de los veinte días corridos a partir de la fecha de la emisión correspondiente.

Petición.-

Artículo 46.- La solicitud de rectificación o respuesta será interpuesta ante los titulares de los servicios de radiodifusión o los productores, acompañándose la grabación o el texto de la rectificación que se peticiona. Ese texto no podrá tener mayor extensión que el total de la nota que difundió y comentó el hecho que motivara el pedido de rectificación. Al formularse la petición se deberá individualizar a la emisora, día, hora y programa en el cual se realizó la difusión objetada

Plazo para responder

Artículo 47.- Los titulares de los servicios de radiodifusión y los productores tendrán un plazo de 72 horas hábiles para expedirse si aceptan o no difundir esa rectificación u otra análoga. En caso de aceptarse el pedido y el contenido propuesto, la rectificación debe ser difundida dentro de los diez días hábiles siguientes en el mismo programa u horario que la emisión que la motivó.

Recurso judicial

Artículo 48.- En caso de silencio o negativa, la persona afectada podrá presentarse ante el juzgado con competencia en recursos de amparos requiriendo que se ordene la rectificación requerida. El magistrado, mediante el procedimiento aplicable a los recursos de amparo, determinará si la emisión objetada causó injustificado perjuicio material o moral, o invadió indebidamente la intimidad del requirente o de su familia ordenando, si correspondiere, la rectificación requerida. En la sentencia deberá expedirse respecto de la razonabilidad o irrazonabilidad de la negativa inicial a difundirse la rectificación solicitada.

Reiteración de negativas: falta grave

Artículo 49.- Configurará falta grave el hecho de que una misma emisora o productora incurriese en un mismo año calendario en tres o más negativas consideradas irrazonables por la autoridad judicial, o en diez o más negativas irrazonables en un mismo quinquenio. Restricción al derecho de réplica

Artículo 50.- El derecho de rectificación o respuesta no será aplicable a las opiniones, críticas o hechos de carácter artísticos presentados en las emisiones. En el caso de las emisiones de noticias de interés público el derecho de rectificación procederá sólo si se comprobase que la misma es inexacta o hubiere sido difundida sin una previa y responsable verificación de su veracidad.

Resarcimiento

Artículo 51.- En el caso en que se otorgare el derecho de rectificación o respuesta y, con posterioridad y mediante el procedimiento ordinario el responsable de la emisión o el productor probare en juicio ordinario la veracidad de la información emitida y el derecho a difundirla, podrá reclamar los daños y perjuicios sufridos y el valor comercial de las emisiones que hubiere destinado a difundir la rectificación. Capítulo VI DE LAS REDES Sección 1ra: Disposiciones generales.-

Redes, Licencia regional y licencia nacional.

Artículo 52.- Los titulares de licencias de servicios de radiodifusión podrán unificar, en forma regular las emisiones de las mismas mediante una misma señal de origen, siempre que obtuvieran previamente la autorización para conformar una red permanente o, en el caso de la televisión abierta, mediante la obtención de una Licencia Nacional o de una Licencia Regional en los términos de esta ley.

Autorización para conformar redes permanentes. Condiciones.-

Artículo 53.- La autorización para conformar o integrar una red permanente, deberá ser requerida a la autoridad de aplicación, al concederse se fijará la fecha en la cual deberán iniciarse las emisiones de la misma. Esta autorización será concedida bajo las siguientes condiciones, y sin perjuicio de los demás requisitos que determine la autoridad de aplicación: 1.- Las emisoras integrantes de una red no podrán iniciar las transmisiones comunes a la misma si, en forma previa, la autoridad de aplicación no hubiese aprobado el correspondiente contrato o acuerdo entre las emisoras cuando las mismas pertenecieren a adjudicatarios diferentes, o la propuesta de articulación de las emisiones, cuando las emisoras pertenecieran al mismo adjudicatario. Las modificaciones a estos contratos, acuerdos o propuestas deben ser, previamente, aprobados por la autoridad de aplicación. 2.- Es condición para la validez de los contratos o acuerdos de programación, o de sus modificaciones, que cada una de los titulares de las emisoras que la integran mantenga la totalidad de los derechos sobre la publicidad que emitan en sus respectivas áreas de cobertura. 3.- .- El incumplimiento de las disposiciones de este artículo implicará la caducidad, de pleno derecho, de la autorización para constituir o integrar la red, sin perjuicio de las sanciones que correspondieran a los adjudicatarios de las respectivas emisoras.

Limitaciones

Artículo 54.- Las redes permanentes tendrán las siguientes limitaciones: 1.- No podrán integrarse: a) Las redes de televisión abierta: con más de 12 canales. b) Las redes de radio: con mas de 24 emisoras. 2.- Las estaciones que integren una red no podrán participar en otra.

Formalidades

Artículo 55.- La autorización para conformar o integrar una red deberá publicarse e inscribirse en el registro a cargo de la autoridad de aplicación, brindándosele a la misma los beneficios de su oponibilidad a terceros y de los efectos "erga ommes". Esta autorización y ese registro están sujetos al pago de un derecho inicial y único por el tiempo de la autorización. El Poder Ejecutivo Nacional fijará el valor de este derecho, el cual se determinará en relación con el tipo de servicio solicitado y la población del área total que ha de ser cubierta por la red. En todos los casos para iniciar la transmisión en red se deberán cumplir previamente con los requisitos exigidos por los artículos 34 inciso b y 35 inciso 2º, en cada una de las emisoras integrantes de la red. Sección 2da: De las licencias de televisión abierta para servicios regionales y servicios nacionales.-

Objetivos

Artículo 56.- La Licencia Regional para Televisión Abierta y la Licencia Nacional para Televisión Abierta tienen como finalidad el integrar al país facilitando la cobertura nacional o regional mediante señales generadas por una emisora de origen. La autoridad de aplicación otorgará estas licencias con la siguiente finalidad: 1.- Las licencias regionales propiciarán que los habitantes de la región tengan un servicio similar, en su oferta cuantitativa, al servicio que reciben los habitantes de la ciudad de la región que genere la mayor oferta de estos servicios. 2.- Las licencias nacionales propiciarán que en todas las regiones del país se pueda acceder a un servicio similar, en su oferta cuantitativa, al que reciben los habitantes de la ciudad del país que genere la mayor oferta de estos servicios.

Constitución

Artículo 57.- Los adjudicatarios de licencias de televisión abierta podrán constituir redes permanentes mediante la Licencia Regional para Televisión Abierta o la Licencia Nacional para Televisión Abierta con la finalidad, términos y condiciones establecidas en esta ley y en las normas reglamentarias que dicte la autoridad de aplicación.

Condiciones de producción de las licencias regionales y nacionales

Artículo 58.- Sin perjuicio de las demás exigencias que determinen la autoridad de aplicación, la adjudicación de las licencias nacionales y regionales de televisión abierta estará sujeta a las siguientes condiciones: 1.- Que los peticionantes hayan dado previo cumplimiento a los mínimos de producción propia y de producción nacional que, por vía reglamentaria, determine la autoridad de aplicación, los que deberán ser superiores a los establecidos en el artículo 35 de esta ley. 2.- Que la totalidad de las estaciones integradas de la licencia nacional den cumplimiento a los mínimos de producción propia local y de producción nacional que, por vía reglamentaria, determine la autoridad de aplicación. 3.- Los noticieros y las producciones mínimas que deban realizar y emitir estas estaciones integradas deberán producirse en la localidad en la cual se encuentren y mayoritariamente con personal artístico y técnico de la zona.

Reserva de frecuencias

Artículo 59.- En cada ciudad cuya población fuere superior a los 250.000 habitantes y de acuerdo con las disponibilidades que surjan del plan técnico, se reservarán por lo menos dos frecuencias para ser asignadas a emisiones de licencias nacionales o regionales.

Condiciones de la adjudicación. Obligaciones. Publicidad

Artículo 60.- La adjudicación de licencias regionales o licencias nacionales estará sujeta a las siguientes condiciones: 1.Sólo podrá adjudicarse, a una misma persona, una Licencia Regional para Televisión Abierta o una Licencia Nacional para Televisión Abierta en forma excluyente.. 2.Las redes permanentes integrantes de una Licencia Regional para Televisión Abierta o de una Licencia Nacional para Televisión Abierta podrán conformarse con estaciones integradas externas al área primaria de servicio de la emisora de origen, aunque coincidan con las áreas primarias de servicio asignadas a otros licenciatarios. 3.Podrán obtener una Licencia Regional para Televisión Abierta o una Licencia Nacional para Televisión Abierta los adjudicatarios que a la fecha de la solicitud no registren deuda con la autoridad de aplicación ni con la Administración Federal de Ingresos Públicos, y hayan dado adecuado cumplimiento a sus obligaciones técnicas. 4.El incumplimiento de las disposiciones que regulen el funcionamiento de las licencias para servicios nacionales o regionales, los porcentajes de producción nacional y de producción propia o las condiciones bajo las cuales las mismas fueron autorizadas, será causal de caducidad, de pleno derecho, de la licencia acordada. 5.Al solicitarse la adjudicación de una Licencia Regional para Televisión Abierta o de una Licencia Nacional para Televisión Abierta el peticionante deberá indicar el lugar en que localizará la totalidad de las estaciones integradas que la integran y el plazo en que las mismas comenzarán a emitir. Al concederse la autorización, la autoridad de aplicación se expedirá sobre los plazos propuestos pudiendo fijar plazos menores. Entre la iniciación de las emisiones de la primera repetidora y la última no podrán transcurrir más de 30 meses. El incumplimiento injustificado de estas obligaciones implicará la caducidad de pleno derecho de la licencia concedida. 6.La adjudicación de una nueva licencia para los servicios nacionales o regionales deberá publicarse e inscribirse en el registro a cargo de la autoridad de aplicación, brindándosele a la misma los beneficios de su oponibilidad a terceros y de los efectos "erga ommes". Esa adjudicación y ese registro están sujetos al pago de un derecho inicial y único por el tiempo de la misma.

El Poder Ejecutivo Nacional fijará el valor de este derecho, el cual se determinará en relación con el tipo de servicio solicitado y la población del área total que ha de ser cubierta por el conjunto.

Artículo 61.- Las estaciones integradas que formen parte de una red regional o nacional, y sin perjuicio de sus demás obligaciones, están sujetas a las siguientes disposiciones: 1.- Deberán ceder a las provincias, al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o a los municipios según corresponda al área de cobertura de las mismas, espacios publicitarios destinados a difundir información sobre sus actividades de bien común. Los interesados serán atendidos de acuerdo al orden en que presentaren sus requerimientos y en forma tal que todos los pedidos sean satisfechos. Habiendo pluralidad de pedidos a ninguno de ellos podrá asignársele más del 50 % del tiempo correspondiente. Los pedidos deberán presentarse por períodos iguales o menores a un trimestre, no pudiendo asignarse espacios en el trimestre siguiente al mismo beneficiario si hubiesen quedado en el trimestre anterior interesados que no hubieran sido atendidos. Esta obligación será cumplida por las licenciatarias de servicios nacionales con la cesión de 180 segundos diarios o 1.800 segundos mensuales, y por los licenciatarios de los servicios regionales con la cesión de 120 segundos diarios o 1200 segundos mensuales. Los segundos no utilizados en un día o en un mes no se acumularán en los días o meses siguientes. 2.- Deberán realizar sus emisiones de acuerdo con las condiciones técnicas que fije la autoridad de aplicación. 3.- Podrán emitir publicidad local durante un tiempo no mayor al 25% de la publicidad total diaria permitida.

Emisora de origen: obligaciones

Artículo 62.- Las estaciones de origen de los servicios nacionales o regionales deberán facilitar fuera del horario de transmisión y como mínimo durante una hora diaria de lunes a viernes, y a título gratuito, la utilización de sus emisiones para programas de educación o capacitación a distancia o culturales, producidos, promocionados o auspiciados por autoridades educativas nacionales o del área de cobertura de la emisora, o por Universidades Nacionales.

Extinción de la licencia

Artículo 63.- Las licencias para servicios nacionales o regionales expiran con el vencimiento del plazo por el cual se concedió, o de su correspondiente prórroga. También se extinguen en caso de incumplimiento de los requisitos para su constitución y funcionamiento o si, por cualquier motivo, se extinguiese la licencia asignada originariamente a la emisora cabecera.

Incompatibilidad

Artículo 64.- Es incompatible la acumulación en una misma persona física o jurídica, o a través de sociedades controladas, la titularidad de una Licencia Nacional para Televisión Abierta con la de una Licencia Regional para Televisión Abierta o cualquiera de ellas con la titularidad de una licencia de televisión abierta que forme parte de una red privada permanente. Los licenciatarios de emisoras que integren redes permanentes no podrán ser titulares de licencias de los servicios nacionales ni de los regionales de televisión abierta. Los socios que detenten más del 10 % de los votos necesarios para configurar la voluntad social de una persona jurídica titular de cualquiera de esas licencias o los miembros de órganos de administración o fiscalización de una persona jurídica titular de una de las licencias mencionadas no podrán participar en ese carácter en otras personas jurídicas titulares de alguna de esas licencias, ni ser ellos adjudicatarios de licencias de radiodifusión.

Equivalencias

Artículo 65.- Al efecto de los límites para la acumulación de licencias establecidos por esta ley, la titularidad de una Licencia Nacional para Televisión Abierta se considerará equivalente a doce licencias de servicios de radiodifusión y la titularidad de una Licencia Regional para Televisión Abierta se considerará equivalente a seis licencias de servicios de radiodifusión.

Mínimo de estaciones integradas

Artículo 66.- Los servicios regionales y nacionales de televisión abierta se conformarán con la cantidad mínima de estaciones integradas que, por vía reglamentaria, determine la autoridad de aplicación, las cuales serán autorizadas de acuerdo con la disponibilidad técnica de frecuencias.

Localización de las estaciones integradas

Artículo 67.- El 25% de las estaciones integradas que conformen una licencia nacional o una de cada seis estaciones integradas que conformen una licencia regional se localizarán en los lugares que determine la autoridad de aplicación para promover el acceso a esos medios en las zonas pobladas en las cuales hubiere menor oferta de servicios de radiodifusión. Las restantes estaciones se localizarán en los lugares que determine el titular de la licencia y de acuerdo a los criterios de cobertura que establezcan las normas reglamentarias con la finalidad de asegurar una amplia y proporcional distribución de la señal.

Programación propia en las estaciones integradas

Artículo 68.- Las estaciones integradas de las redes regionales podrán incluir programación propia al sólo efecto de difundir noticias, eventos o sucesos de carácter local o zonal previa autorización y en los porcentajes diarios que por vía reglamentaria establezca la autoridad de aplicación. Las estaciones integradas de las redes nacionales deberán emitir programación propia de acuerdo a los mínimos de emisión, contenidos y condiciones de producción que, por vía reglamentaria, establezca la autoridad de aplicación.

Capítulo VII DE LA PUBLICIDAD Condiciones

Artículo 69.- Las emisoras de radiodifusión podrán realizar publicidad bajo las siguientes condiciones: a)De acuerdo con los principios establecidos en los arts. 28 y 29 de la presente ley b)Las tandas publicitarias tendrán hasta un máximo de 12 minutos por hora de programación para los servicios de televisión abierta; 14 minutos por hora de programación para los servicios de radiodifusión sonora y 6 minutos para las señales integrantes de los servicios de televisión por cable. Sin perjuicio de ello y a los efectos de posibilitar la emisión sin cortes de obras o eventos de duración superior a una hora, los bloques publicitarios podrán agruparse dentro de un período que no supere las tres horas de programación. c)En caso en que el respectivo contrato autorizare la interrupción de las obras cinematográficas, o en el caso de que esas obras fueren de dominio público, las mismas no se interrumpirán más de dos veces por cada dos horas de duración. d)Al iniciarse y concluir cada tanda publicitaria, el emisor deberá colocar la señal distintiva del medio. e)Los avisos publicitarios y su banda de sonido deberán emitirse con la misma intensidad de modulación sonora que el resto de la programación f)Los avances de la programación deberán sujetarse a los requerimientos previstos en el artículo 14. g)La publicidad de bebidas alcohólicas y de tabaco sólo podrá ser realizada entre las 21 horas y las 6 horas. h)Los programas dedicados exclusivamente a la promoción o venta de productos sólo se podrán emitir en las señales expresamente autorizadas para tal fin por la autoridad de aplicación. i)La publicidad de productos medicinales podrá emitirse con la previa autorización de las autoridades del área de la salud competentes para autorizar su venta libre a la población. j)La publicidad incluida dentro de la programación no podrá exceder los dos minutos por hora de programación. Ello independientemente de los tiempos previstos en el inc. "b" de este artículo. k) El 75% de la publicidad que se emita deberá ser de producción nacional

Prohibiciones

Artículo 70.- Queda prohibida: a)Cualquier forma directa o indirecta de publicidad de medicamentos y tratamientos médicos que sólo puedan obtenerse por prescripción médica en el territorio nacional. b)La publicidad subliminal.

Mensajes de interés público

Artículo 71.- Los mensajes de interés público requeridos por la autoridad pública no serán computados como tandas publicitarias. Convenios de programación:

limitación

Artículo 72.- Los convenios de programación entre adjudicatarios de Servicios Básicos o Complementarios deberán limitarse a los contenidos artísticos, con exclusión de la publicidad comercial. La infracción a esta exigencia implicará la nulidad del convenio y constituirá falta grave de ambos licenciatarios.

Capítulo VIII ILEGALIDAD DE LAS EMISIONES - SANCIONES

Emisiones ilegales

Artículo 73.- Son ilegales las emisiones de radiodifusión que no hayan sido debidamente autorizadas o se realicen fuera de los parámetros técnicos fijados en la adjudicación de la licencia.

Decomiso cautelar

Artículo 74.- La autoridad de aplicación declarará la ilegalidad de las emisiones comprendidas en el artículo 73 y, en caso de no cesarse de inmediato con las mismas, dispondrá cautelarmente el decomiso de los equipos de generación de señales de audio, de imagen, de modulación, de señal portadora y antenas de transmisión utilizados para las mismas o afectados como equipos alternativos que se encontraren en el lugar cuando: a) Esas emisiones fueren realizadas sin autorización alguna; c)La potencia efectiva irradiada superase en mas del 15 % a la potencia que se hubiere autorizado; d)La localización de la antena transmisora hubiere sido modificada en más de doscientos metros medidos desde el lugar en el cual hubiere sido autorizada. e)Las condiciones técnicas de la emisión causare indebida interferencia en zonas protegidas de otras emisoras.

Protección de las comunicaciones: Facultades.

Artículo 75.- La autoridad de aplicación podrá proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 aún en el caso de emisiones autorizadas cuando las mismas comprometieran el tránsito aéreo o la seguridad de aeronaves, las comunicaciones de los servicios de defensa civil, de seguridad o de defensa.

Sanciones

Artículo 76.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones: 1.- Para los titulares de emisoras privadas: a)Apercibimiento, b)Multa del 1 al 10 por ciento de la facturación de publicidad obtenida en el mes anterior a la comisión del hecho pasible de la sanción, c)Suspensión de publicidad, d)Caducidad de la licencia. 2.- Para los directores de emisoras estatales: a)Apercibimiento. b)Suspensión en el cargo, c)Destitución, la cual podrá tener como accesoria la inhabilitación por un período de tres a diez años. 3.- Para los actuantes a)Apercibimiento b)Suspensión c)Inhabilitación Las presentes sanciones no excluyen aquellas que pudieran corresponder en virtud del carácter de funcionario público de los directores de emisoras estatales, ni las que pudieran resultar aplicables de acuerdo a la legislación civil y penal.

Llamado de atención.-

Artículo 77.- Cuando se incurriere en incumplimientos cuyas circunstancias y gravedad no justificaren la aplicación de un apercibimiento, la autoridad de aplicación podrá formular llamados de atención a sus responsables, los que se inscribirán en el pertinente legajo.

Suspensión de publicidad

Artículo 78.- Se podrá aplicar la sanción de suspensión de publicidad en caso de: a)Reincidencia del incumplimiento de normas técnicas en cuanto pueda afectar la calidad del servicio o las áreas de servicio establecidas para otras emisoras; b)No cumplir las disposiciones sobre contenido y publicidad en las emisiones; c)No cumplir las pautas establecidas en las condiciones de la licencia.

Caducidad de la licencia

Artículo 79.- Podrá aplicarse la sanción de caducidad de la licencia en caso de: a)Transferencia no autorizada o fraude en la titularidad de la licencia; b)Reincidencia en la comisión de infracciones que dieran lugar a la sanción de suspensión; c)Incumplimiento de lo dispuesto en materia de protección a la niñez; d)La acumulación de tres faltas graves en un año calendario o de diez en un quinquenio, cuando esas faltas no ocasionaren, por sí solas, esta caducidad. e)No darse inmediato cumplimiento a las medidas cautelares dictadas por la autoridad de aplicación o judicial debidamente notificadas, y sin perjuicio de las responsabilidades penales que pudieran corresponder.

Inhabilitación

Artículo 80.- La sanción de inhabilitación para los directores de emisoras estatales podrá ser aplicada cuando: a)La reiteración de infracciones a la presente ley lo justificara por su cantidad o gravedad; b)Hubiera sido condenado judicialmente por la comisión de un delito doloso.

Inhabilitación accesoria

Artículo 81.- La sanción de caducidad inhabilita al sancionado y a las personas que hubieren tenido la responsabilidad de su dirección en el caso de las personas jurídicas, por el término de 10 años para ser titular de licencias o actuar en esos órganos.

Reincidencia.

Artículo 82.- La reincidencia de tres sanciones de una misma naturaleza en un año, o de diez en un quinquenio se convertirá automáticamente en la sanción de grado superior. En el caso de los llamados de atención se convertirán en un apercibimiento.

Capítulo IX PROCEDIMIENTO Sumario

Artículo 83.- Las sanciones previstas por esta ley en el artículo 76, y el llamado de atención previsto en el artículo 77, serán impuestas por la autoridad de aplicación mediante sumario administrativo. Las sanciones podrán ser recurridas de conformidad con las disposiciones de la ley 19.549. El llamado de atención no será recurrible.

Suspensión cautelar

Artículo 84.- Cuando se iniciare sumario por infracciones respecto de las cuales pudiera corresponder la sanción de caducidad de la licencia, el sumariado fuere reincidente en infracciones a esta ley y existiera semiplena prueba de la falta imputada, la autoridad de aplicación podrá disponer, cautelarmente, la suspensión de las emisiones y hasta la finalización de la causa. Si por la falta imputada no se aplicase sanción de caducidad o suspensión, la licencia se considerará automáticamente prorrogada por el tiempo que duró la suspensión cautelar. Si se aplicase sanción de suspensión el tiempo de la suspensión cautelar se descontará del que correspondiere, prorrogándose la licencia por el excedente, si lo hubiere.

Prescripción

Artículo 85.- La prescripción de las acciones administrativas derivadas de infracciones a la presente ley operará a los dos años contados desde el día en que se cometió la infracción. La iniciación del sumario administrativo interrumpe la prescripción.

Notificaciones

Artículo 86.-- Las notificaciones que deba realizar la autoridad de aplicación en los trámites administrativos o en los sumarios se realizarán de conformidad con las disposiciones que regulan el procedimiento administrativo. En los casos de emisiones ilegales las notificaciones también podrán realizarse en la persona que, por cualquier causa, estuviere en la tenencia del lugar en que las mismas se realicen o fijándose en el acceso al mismo en el caso de no encontrarse persona alguna.

Capítulo X DISPOSICIONES PENALES Tipos penales

Artículo 87.- Será reprimido: 1) Con prisión de 6 meses a 3 años el que, sin autorización de la autoridad competente, realizare emisiones de ondas electromagnéticas, o de otra naturaleza con aptitud para transportar información, que interfirieren o pudieren interferir áreas protegidas de emisiones de la misma índole realizadas por personas debidamente autorizadas, si el hecho no hubiere ocasionado intimidación pública. 2) Con prisión de 2 a 6 años si el hecho tipificado en el inciso anterior hubiere ocasionado intimidación pública, y sin perjuicio de las responsabilidades penales correspondientes a las personas que dieren las voces, hicieren las señales o profirieren las amenazas que tipifican ese delito. 3)Con prisión de 3 meses a 2 años, si el hecho no importare un delito más severamente penado quién, habiendo estado debidamente autorizado a realizar emisiones de ondas electromagnéticas, o de otra naturaleza con aptitud para transportar información, continuase con las mismas después de haber sido intimado formalmente a cesar en ellas por la autoridad competente. En igual pena incurrirá quien desobedezca medidas cautelares dictadas por la autoridad administrativa o judicial respecto a esas emisiones. 4)Con prisión de 3 meses a 1 año, si el hecho no importare un delito más severamente penado, quién dejase de modificar las condiciones técnicas de las emisiones tipificadas en el inciso anterior, de conformidad con lo requerido formalmente por la autoridad de aplicación, cuando ello causare interferencias en áreas protegidas de emisiones de la misma índole realizadas por personas debidamente autorizadas. 5)Con prisión de 3 a 6 meses, si el hecho no importare un delito más severamente penado, quién modificase sin autorización las condiciones técnicas de emisiones de ondas electromagnéticas, o de otra naturaleza con aptitud para transportar información, cuando ello causare interferencias en áreas protegidas de emisiones de la misma índole realizadas por personas debidamente autorizadas. 6)Con prisión de 6 meses a 3 años quienes captaren señales de radiodifusión y las difundieren a terceros por medio de emisiones de radiodifusión y a cualquier título, sin la autorización del titular de los derechos sobre esas emisiones así como quienes fabricaren o comercializaren decodificadores de señales con la finalidad de facilitar el acceso ilegal a emisiones codificadas

Personas jurídicas

Artículo 88.- Cuando la comisión de los delitos previstos en el artículo 87 se realizare al amparo de las formas de las personas jurídicas, el responsable de los mismos será su representante legal, o quién actuare en ese carácter, cuando hubieren tenido directo conocimiento del hecho y no hubiese adoptado las medidas necesarias para impedirlo o hacerlo cesar, pudiendo hacerlo, conjuntamente con las personas que, sabiendo o debiendo saber la ilictud del hecho, hubieren participado en su comisión.

Agravante.-

Artículo 89.- Los penas previstas en el artículo 87 tendrán sus mínimos y sus máximos incrementados en un tercio, cuando los hechos tipificados fueren cometidos para obtener lucro por parte de personas físicas o de personas jurídicas.

Capítulo XI AUTORIDAD DE APLICACIÓN Comisión Nacional de Radio y Televisión

Artículo 90.- La Comisión Nacional de Radio y Televisión Argentina (CNRTA) organismo autárquico dependiente del Poder Ejecutivo Nacional, tendrá a su cargo la aplicación de esta ley.

Directorio

Artículo 91.- La Comisión Nacional de Radio y Televisión Argentina será dirigida por un Directorio integrado por un Presidente y cuatro Directores, cuyo mandato durarán cuatro años, pudiendo ser renovado.

Composición del directorio

Artículo 92.- El Presidente del directorio de la Comisión Nacional de Radio y Televisión Argentina será designado por el Presidente de la Nación. Los restantes directores serán designados del siguiente modo: Uno por la Secretaría de Cultura y Comunicación de la Nación; uno por la Secretaría de Comunicaciones de la Nación; uno por la Honorable Cámara de Diputados de la Nación y uno por el Honorable Senado de la Nación. Los dos últimos serán designados a propuesta de las respectivas Comisiones de Comunicación.

Presidente y Directores. Requisitos.

Artículo 93.- El Presidente y los Directores deberán reunir los requisitos exigidos para ser funcionario público. Es incompatible para el desempeño de estos cargos el tener o mantener intereses o formas de vinculación societaria con empresas de radiodifusión o con prestadoras de servicios cuya convergencia tecnológica pueda estar vinculada con la radiodifusión.

Consejo Federal de Radio y Televisión

Artículo 94.- Créase el Consejo Federal de Radio y Televisión, que estará integrado por los secretarios que, en los respectivos gobiernos provinciales y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tengan a su cargo el área de comunicación.

Defensoría de los Usuarios de Radio y Televisión

Artículo 95.- Créase la Defensoría de los Usuarios de Radio y Televisión, que dependerá del Directorio de la Comisión Nacional de Radio y Televisión Argentina.

Defensor de los usuarios: requisitos

Artículo 96.- El Defensor de los Usuarios de Radio y Televisión deberá reunir los mismos requisitos que los exigidos para integrar el Directorio. Deberá ser una persona de trayectoria reconocida en el plano cultural, social, académico y en la defensa de los valores y derechos humanos. Durará cuatro años en sus funciones con posibilidad de reelección.

Funciones de la Comisión Nacional de Radio y Televisión Argentina.

Artículo 97.- La Comisión Nacional de Radio y Televisión Argentina tendrá las siguientes funciones: a)Supervisar los servicios de radiodifusión en sus aspectos técnicos, cultural, artístico, legal y administrativo. b)Elaborar, actualizar y fiscalizar el Plan Nacional de Radiodifusión en coordinación con la Comisión Nacional de Comunicaciones. c)Aprobar la denominación de las estaciones. d)Reglamentar y convocar a concursos para la adjudicación de licencias de radio, televisión y servicios complementarios de radiodifusión. e)Otorgar las licencias y conceder prórrogas. f)Reglamentar e imponer las sanciones previstas en esta ley. g)Fiscalizar, percibir y administrar los fondos provenientes de gravámenes y multas. h)Promover el ejercicio de la radiodifusión en todo el territorio nacional, procurando la integración social y territorial. i)Fomentar el desarrollo de una producción de calidad en radio y televisión. j)Promover la defensa de los derechos del usuario así como la libertad de información y expresión. k)Supervisar los aspectos económicos y financieros de los adjudicatarios de los servicios de radiodifusión en lo que hace al adecuado funcionamiento de los mismos e intervenir en los procesos de transferencias de derechos sobre licencias o acciones o cuotas parte de las sociedades adjudicatarias. l)Proveer a la formación y capacitación del personal especializado en los servicios de radiodifusión. m)Registrar las señales destinadas a su distribución por medio del Servicio de Radiodifusión por Abonos.

Funciones del presidente de la Comisión Nacional de Radio y Televisión Argentina

Artículo 98.- El Presidente de la Comisión Nacional de Radio y Televisión Argentina tendrá las siguientes funciones: a)Ejercer la representación legal del organismo ante las instancias administrativas y judiciales. b)Ejercer la representación institucional del organismo ante las instancias nacionales e internacionales. c)Convocar y presidir las reuniones del Directorio con voz y voto. En caso de empate su voto se computará doble. d)Convocar y presidir las reuniones del Consejo Federal de Radio y Televisión. e)Asumir las atribuciones que se derivan de la Ley de Contrataciones del Estado y su reglamentación. f)Aplicar las sanciones en los casos de: suspensión de publicidad, inhabilitación y caducidad de la licencia. g)Dictar las Resoluciones Generales de la Comisión Nacional de Radio y Televisión Argentina h)Otorgar, prorrogar y decretar la caducidad de licencias. i)Elevar el presupuesto anual de gastos, el cálculo de recursos y la cuenta de inversión. j)Nombrar y remover a los Directores Generales. a)Administrar los fondos y bienes del organismo. b)Nombrar, promover y remover al personal de la Comisión Nacional de Radio y Televisión Argentina. k)Elaborar las normas de procedimiento para la fiscalización y percepción de gravámenes. l)Ejercer las funciones y dictar los actos administrativos necesarios para el cumplimiento de esta ley y sus normas reglamentarias y que no fueren expresamente atribuidos a otro órgano.

Funciones del Directorio.

Artículo 99.- El Directorio tendrá las siguientes funciones: c)Aplicar y hacer cumplir la Ley, sus decretos y resoluciones reglamentarias. d)Aprobar o rechazar el presupuesto anual de gastos, el cálculo de recursos y la cuenta de inversión elaborado por el Presidente e)Aplicar todas las sanciones previstas en esta Ley que no se atribuyan al Presidente. f)Aprobar el orden del día de la reunión anual del Consejo Federal de Radio y Televisión. g)Aceptar subsidios, herencias, legados y donaciones. h)Comprar, gravar y vender bienes inmuebles. i)Dictar los reglamentos, resoluciones y normas de procedimiento que resulten necesarios para el funcionamiento del organismo. j)Actuar y resolver en todos los asuntos no expresamente reservados al Presidente. i)Designar y remover al Defensor de los Usuarios de Radio y Televisión. m)Reglamentar y conceder el Premio a la Calidad en Radio y Televisión.

Funciones del Consejo Federal de Radio y Televisión

Artículo 100.- El Consejo Federal de Radio y Televisión tendrá las siguientes funciones: a) Elaborar el informe anual sobre el estado de cumplimiento de la Ley en todas las jurisdicciones provinciales. b ) Realizar sugerencias y recomendaciones respecto del Plan Técnico Nacional. c) Proponer los programas seleccionados para representar a las provincias en el premio de estímulo a la calidad.

Funciones y facultades de la Defensoría de los Usuarios de Radio y Televisión.

Artículo 101.- El Defensor de los Usuarios de Radio y Televisión tendrá las siguientes funciones y facultades: a)Recibir y canalizar las inquietudes de los usuarios de la radio y la televisión. b)Llevar un registro de los casos presentados por los usuarios a través de los medios habilitados por el organismo o de comunicación fehaciente. c)Convocar las organizaciones intermedias, centros de estudios e investigación o entidades de bien público para crear un ámbito participativo de debate permanente sobre el funcionamiento de los medios de comunicación en la sociedad. d)Realizar un seguimiento de los reclamos presentados e informar a las autoridades competentes, a los interesados y al público en general sobre sus resultados. e)Presentar al Consejo Federal de Radio y Televisión el informe anual de las actuaciones de la Defensoría.

Remoción de los funcionarios.

Artículo 102 El Presidente del Directorio de la Comisión Nacional de Radio y Televisión Argentina podrá ser removido por el Presidente de la Nación. Los Directores podrán ser removidos por decisión fundada y por la mayoría de sus miembros mediante una reunión extraordinaria del Directorio convocada a tal efecto por el Presidente de la Comisión Nacional de Radio y Televisión Argentina Causales de remoción

Artículo 103.- Serán causales de remoción: a)Las que motivaren la remoción de los funcionarios públicos. b)El aceptar de cargos o títulos, onerosos o no, en entidades privadas, comerciales o no, que se encuentren vinculadas a la radiodifusión o a las telecomunicaciones.

Capítulo XII SISTEMA NACIONAL DE RADIODIFUSION PUBLICA Este capítulo debe contener las disposiciones relativas al Sistema Nacional de Radiodifusión Pública, para el cual se destinan los artículos 104 a 110 Capítulo XIII DE LOS GRAVAMENES Determinación.

Artículo 111.- Los titulares de los servicios de radiodifusión pagarán un gravamen proporcional al monto de la facturación bruta, cuya percepción y fiscalización estarán a cargo de la autoridad de aplicación, y mediante los procedimientos y con las facultades establecidas en la ley 11683. La citada autoridad dictará las normas complementarias y de aplicación que considere pertinentes.

Facturación bruta.

Artículo 112.- La facturación a que se refiere el artículo anterior comprende la que corresponda a la comercialización de publicidad, de abonos, de programas producidos o adquiridos por las estaciones y a todo otro concepto derivado de la explotación de los servicios de radiodifusión. De la facturación bruta que se emita sólo serán deducibles las bonificaciones y descuentos comerciales vigentes en plaza y que efectivamente se facturen y contabilicen. En ningún caso podrán ser tomados en consideración bonificaciones y descuentos cuya deducción no fuera admisible a los fines de la liquidación del impuesto a las ganancias.

Cálculo

Artículo 113.- El cálculo para el pago del gravamen se efectuará conforme a los siguientes porcentajes: a) Estaciones de radiodifusión de televisión: 1) Ubicadas en Capital Federal 8 % 2) Ubicadas en el interior 6 % b) Estaciones de radiodifusión sonora con modulación de amplitud (AM): 1) Ubicadas en Capital Federal 4 % 2) Ubicadas en el interior con más de un kilovatio de potencia 3 % 3) Ubicadas en el interior con un kilovatio o menos de potencia 0,75% c) Estaciones de radiodifusión sonora con modulación de frecuencia (FM): 1)Ubicadas en Capital Federal 4% 2) Ubicadas en el interior con un alcance de más de cuarenta kilómetros 3 % 3) Ubicadas en el interior con un alcance de cuarenta kilómetros o menos 2 % d) Servicios complementarios: 1)Ubicados en Capital Federal 8 % 2) Ubicados en el interior 6 %

Presunción.

Artículo 114.- A los efectos de la aplicación del gravamen que corresponda se presumirá que los importes de la facturación bruta por comercialización de los conceptos detallados en el artículo 112, realizada por la estación a la agencia de publicidad y por ésta al anunciante, serán iguales. La autoridad de aplicación podrá requerir a terceros, y éstos estarán obligados a suministrar, todos los informes que se refieran a hechos que, en el ejercicio de sus actividades profesionales o comerciales, hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer y que constituyan hechos gravables, según las normas de esta ley.

Destino.

Artículo 115.- La autoridad de aplicación destinará los fondos percibidos de la siguiente forma: 1.- El 25 % al Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales. 2.- El 8 % al Instituto Nacional del Teatro. 3.- El 50 % al Sistema Nacional de Radiodifusión Pública, Radio Nacional y Canal 7 de acuerdo con las disposiciones reglamentarias de esta ley. Las emisoras oficiales que perciban estos recursos no podrán emitir publicidad. 4.- El 17 % los destinará a sus gastos de funcionamiento, mantenimiento y equipamiento y al efecto de cumplir adecuadamente las funciones que le atribuye esta ley. Capítulo XIV DEL REGIMEN DE PROMOCION Zonas de frontera o de fomento.

Medidas de promoción.

Artículo 116 A los titulares de los servicios de radiodifusión que determine la autoridad de aplicación ubicados en zonas de frontera o de fomento, se les acordarán las siguientes medidas promocionales: a) Exención del pago del gravamen establecido en el Capítulo XIII de la presente ley; b)Exención del pago del impuesto a las ganancias o del que lo complemente o sustituya, sobre las utilidades originadas en los servicios de radiodifusión promovidos, desde la adjudicación y por un término de DIEZ (10) años de acuerdo a la siguiente escala: Año Porcentaje exento 1 hasta 100% 2 hasta 100% 3 hasta 100% 4 hasta 100% 5 hasta 90 % 6 hasta 80 % 7 hasta 70% 8 hasta 60% 9 hasta 50% 10 hasta 40% c) Exención total del impuesto de sellos por el término de DIEZ (10) años sobre: 1) Los contratos de sociedad y sus prórrogas, incluyendo las ampliaciones de capital y la emisión de acciones correspondientes; 2) Todos los actos jurídicos que celebre la empresa beneficiaria del presente régimen, en la parte que legalmente le corresponda. El Poder Ejecutivo Nacional invitará a las provincias a dictar medidas de promoción similar en relación con los impuestos de sus respectivas jurisdicciones.

Gravamen.

Exenciones temporales.

Artículo 117 Los nuevos licenciatarios que operen en frecuencias y que usen señales distintivas no utilizadas anteriormente en su localización, estarán exentos del pago del gravamen previsto por esta ley, durante doce meses contados desde la iniciación de sus transmisiones regulares. Los nuevos licenciatarios que operen en frecuencias o con señales distintivas ya utilizadas anteriormente en su localización, estarán exentos del pago del cincuenta por ciento del gravamen durante doce meses contados desde la iniciación de sus emisiones regulares. Los licenciatarios de servicios cuyas frecuencias o potencias sean modificadas podrán solicitar exenciones parciales al pago del gravamen. La autoridad de aplicación evaluará las solicitudes y determinará, cuando sean pertinentes, los plazos y porcentajes de aplicación. La resolución adoptada será irrecurrible.

Exenciones arancelarias.

Artículo 118 La importación de series, películas o programas grabados para televisión cuya banda sonora sea doblada al castellano en el país por profesionales argentinos, estará exenta del pago de los derechos a la importación.

Doblaje. Beneficios impositivos.

Artículo 119 Los titulares de servicios de radiodifusión y las empresas que realicen el doblaje al castellano en el país de series, películas o programas grabados para televisión producidos en el exterior, gozarán de los siguientes beneficios: a) Deducción, en el balance impositivo del impuesto a las ganancias, del ciento por ciento de las sumas abonadas a los profesionales argentinos contratados para el doblaje; b) Exención del impuesto de sellos en los contratos celebrados con profesionales argentinos contratados a los fines del inciso anterior; c) Exención del impuesto valor agregado (IVA) por la comercialización de dichas series, películas o programas.

Créditos para estímulo.

Artículo 120 El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará el otorgamiento de créditos para el estímulo de la radiodifusión en los casos en que el interés nacional lo haga conveniente y, en particular, en beneficio de los servicios de radiodifusión instalados o por instalarse en zonas de frontera o de fomento.