Ley Nacional de Radiodifusión y Decreto Reglamentario Actualizado, ordenado y comentado  | 
  
  Presentación
RTA, continuando 
  con su línea editorial de brindar a sus lectores la mejor información 
  sobre el mundo de la radiodifusión, ha decidido publicar el texto de 
  la Ley Nacional de Radiodifusión y su Decreto Reglamentario, de manera 
  actualizada, ordenada y comentada.
  Para la realización de esta tarea se ha convocado a los Dres Claudio 
  Schifer y Ricardo Porto, dos destacados especialistas en el derecho de las comunicaciones.
  La incorporación a los textos de referencia, de todas las modificaciones 
  operadas a través de leyes, decretos de necesidad y urgencia, simples 
  decretos y resoluciones, conforman una obra totalmente actualizada.
  Pero además, y en esto reside el especial valor de la obra, se brinda 
  al lector un panorama completo de un variado y heterogéneo conjunto de 
  normas, que directa o indirectamente se vinculan al marco jurídico vigente 
  en materia de radiodifusión.
  En primer lugar los autores han transcripto en el articulado de los textos legales, 
  las normas que sustituyeron o derogaron a las anteriores. Posteriormente, en 
  las notas, se han detallado y explicado las normas jurídicas que, si 
  bien no modificaron totalmente un artículo, han provocado alguna variante 
  en la interpretación del mismo, complementando o transformando de esta 
  manera, el sentido original de la Ley 22.285 y su Decreto Reglamentario.
  Se trata, en términos generales, de resoluciones dispuestas por el COMFER, 
  y también por la Secretaría de Comunicaciones o la CNC que, en 
  muchos casos, cambian o complementan el sentido de un artículo.
  Un caso típico está dado por las Resoluciones 441 y 462 COMFER/98, 
  por las cuales se autoriza a las Cooperativas a prestar servicios complementarios 
  de radiodifusión, asociándose a terceros, modificándose, 
  en cierto modo, el criterio original del art. 45 de la Ley 22.285, que sólo 
  autorizaba a ser radiodifusores a las sociedades comerciales. Así también, 
  se hace referencia a normas jurídicas de materias conexas, y a tratados 
  internacionales, que. por su jerarquía, prevalecen por sobre el articulado 
  de la Ley de Radiodifusión. 
  Por ejemplo un buen número de los Tratados Internacionales incorporados 
  a la Constitución Nacional en la reforma del año 1994 consagran, 
  en ciertos casos, criterios opuestos a los establecidos en la Ley 22.285.
  Por caso, el Pacto de San José de Costa Rica, que en su artículo 
  13 dispone que no se puede restringir el derecho de expresión por vías 
  o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares 
  de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de 
  enseres y aparatos usados en la difusión de información o por 
  cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la 
  circulación de ideas y opiniones, constituye una condena explícita 
  a la suspensión de las adjudicaciones de estaciones de radiodifusión, 
  dispuesta por medio del Decreto 1151/84.
  En el mismo sentido, la regulación de la protección de los menores 
  frente a los medios audiovisuales debe necesariamente tener presente lo normado 
  al respecto por la Convención de los Derechos del Niño, incorporada 
  a la C.N. en 1994.
  Se reitera que, por razones metodológicas, el criterio de los sistematizadores 
  de la obra fue el de incluir como notas agregadas a los artículos específicos, 
  cada una de las normas que impactaron en la Ley 22.285 y su Dto. Reglamentario.
  En suma, el objetivo central del trabajo es analizar la legislación de 
  radiodifusión de manera integral, apreciando la escala jerárquica 
  de cada una de las normas en vigencia.
  Esperamos sea un aporte de interés para todos aquellos vinculados a esta 
  temática, y, fundamentalmente para los responsables de legislar sobre 
  el particular. Ciertamente, en momentos en que se está discutiendo la 
  sanción de una nueva ley de radiodifusión, resulta necesario conocer 
  exhaustivamente el esquema jurídico actual, y fundamentalmente, las normas 
  de mayor rango jurídico, dentro de las cuales deberá enmarcarse 
  la futura ley. 
  Por último agradecemos muy especialmente la colaboración de los 
  autores de esta obra, Dres Schifer y Porto, que han permitido a RTA brindar 
  a sus lectores un trabajo inédito y de verdadera excelencia académica.
Ley 22.285 - LEY NACIONAL DE RADIODIFUSION.
TITULO 
  I - DE LAS DISPOSICIONES GENERALES (artículos 1 al 7)
  Objeto de la ley. 
  ARTICULO 1. Los servicios de radiodifusión, en el territorio de la República 
  Argentina y en los lugares sometidos a su jurisdicción, se regirán 
  por esta ley y por los convenios internacionales en que la Nación sea 
  parte. A los fines de esta ley, tales servicios comprenden las radiocomunicaciones 
  cuyas emisiones sonoras, de televisión o de otro género, estén 
  destinadas a su recepción directa por el público en general, como 
  así también los servicios complementarios. Para la interpretación 
  de los vocablos y conceptos técnicos empleados en esta ley se tendrán 
  en cuenta las definiciones contenidas en los convenios y reglamentos nacionales 
  e internacionales.
  Nota: Deben tenerse presente la remisión hecha a los convenios internacionales. 
  
  La Constitución Nacional, reformada en 1994 incorpora (artículo 
  75 inciso 22) Declaraciones, Pactos y Convenciones con jerarquía constitucional. 
  Ej. Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José 
  de Costa Rica): “Art.13 - Libertad de Pensamiento y de Expresión: 
  1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. 
  Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones 
  e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea 
  oralmente, por escrito o en forma impresa o artística o por cualquier 
  otro procedimiento de su elección. 2. El ejercicio del derecho previsto 
  en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades 
  ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias 
  para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los 
  demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público 
  o la salud o la moral pública. 3. No se puede restringir el derecho de 
  expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de 
  controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias 
  radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión 
  de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir 
  la comunicación y la circulación de ideas y opiniones...”
  El Decreto 1151/84 colisionaría con lo dispuesto por el PSJCR.: “Artículo 
  1°.- Suspéndese desde la fecha de vigencia de este decreto, la aplicación 
  del Plan Nacional de Radiodifusión que fuera aprobado por el artículo 
  1° del Decreto N° 462 del 13 de marzo de 1981, sin perjuicio del cumplimiento 
  por parte de adjudicatarios de licencias de radiodifusión y de titulares 
  de licencias renovadas, de las obligaciones contraídas en su adjudicación 
  o renovación, y de los derechos adquiridos. Artículo 2°.- 
  Déjanse sin efecto los concursos públicos convocados oportunamente 
  por el Comité Federal de Radiodifusión que no hayan sido objeto 
  de adjudicación por el Poder Ejecutivo Nacional a la fecha de vigencia 
  del presente decreto”.
  Cobran importancia los conceptos técnicos incluidos en los convenios 
  internacionales firmados en el seno de la UIT y ratificados por la Argentina.
Jurisdicción. 
  
  ARTICULO 2. Los servicios de radiodifusión estarán sujetos a la 
  jurisdicción nacional.
  Nota: La jurisdicción nacional en la radiodifusión está 
  determinada por la normativa vigente, siendo además doctrina de la Corte 
  Suprema de Justicia de la Nación (ej. «COMFER c/ Provincia de Neuquén» 
  -1986). La postura de la Corte se basó, fundamentalmente, en la denominada 
  “cláusula de comercio” y en la difusión de las ondas 
  radioeléctricas más allá de los límites provinciales.
Competencias. 
  
  ARTICULO 3. La administración de las frecuencias y la orientación, 
  promoción y control de los servicios de radiodifusión son competencia 
  exclusiva del Poder Ejecutivo Nacional.
  Nota: La competencia municipal está limitada solo a los servicios complementarios 
  de radiodifusión y en relación a la habilitación para el 
  uso del espacio aéreo y el tendido de cables.
  Resolución 725/91. Capítulo II. Art. 10. Inciso d, e y f. “Artículo 
  10°...d) Correlativamente se incluirá una ordenanza o resolución 
  municipal que autorice el tendido aéreo o subterráneo de la red 
  exterior del sistema, la que deberá hallarse autenticada en el caso de 
  tratarse de una fotocopia. No se admitirá que en la citada autorización, 
  se incluyan disposiciones que avancen sobre la competencia que la legislación 
  vigente atribuye al Comité Federal de 
Radiodifusión...e) De utilizarse postes o columnas para la fijación de la red exterior, deberá obtenerse una autorización emanada del organismo o empresa propietaria de los mismos. Esta autorización cumplirá los mismos requisitos establecidos en el punto precedente. En caso de utilizarse bienes inmuebles la pertinente autorización del propietario será aportada a medida que el desarrollo del servicio obligue al licenciatario a obtenerla...f) Quedan exceptuadas de la obligación determinada en los puntos d) y e), los sistemas codificados dado que su servicio se basa en emisiones de señales radioeléctricas.
Interés 
  público.
  ARTICULO 4. Los servicios de radiodifusión se declaran de interés 
  público.
  Nota: Diversas normas se fundan en la categorización de los servicios 
  de radiodifusión como de interés público. Por ej: Ley 25.342. 
  Establécese que las asociaciones deportivas y/o los titulares de los 
  derechos de transmisión televisiva de encuentros de fútbol donde 
  participe la Selección Nacional Argentina, organizados por la Federación 
  Internacional de fútbol Asociado, la Confederación Sudamericana 
  de Fútbol o el Comité Olímpico Internacional deberán 
  comercializar esos derechos garantizando la transmisión en directo de 
  dichos encuentros a todo el territorio nacional. B.O. 29.519 - 06/11/2000
Fines.
  ARTICULO 5. Los servicios de radiodifusión deben colaborar con el enriquecimiento 
  cultural de la población, según lo exigen los objetivos asignados 
  por esta ley al contenido de las emisiones de radiodifusión, las que 
  deberán propender a la elevación de la moral de la población, 
  como así también al respeto de la libertad, la solidaridad social, 
  la dignidad de las personas, los derechos humanos, el respeto por las instituciones 
  de la República, el afianzamiento de la democracia y la preservación 
  de la moral cristiana. 
  Texto según Decreto 1005/99 Art.1 (B.O. 29.238 - 27/09/1999) 
  Nota: Tener presente: Calificación de películas, anexo, Res. 1158/96 
  INCAA; la Resolución 814/97, INCAA, modificatoria de las resoluciones 
  869/96 y 1158/96, régimen de autorización para la emisión 
  de películas por medios audiovisuales terrestres o satelitales, y la 
  “Guía de Contenidos para la Televisión”, suscrita 
  el 18 de octubre de 2000, por el Presidente de la Nación, Dr. Fernando 
  de la Rúa, el ex Secretario de Cultura y Comunicación, Darío 
  Lopérfido y el Dr. Gustavo López interventor del COMFER, y por 
  el Dr. Carlos Fontán Balestra en representación de ATA y el Sr. 
  Carlos Rottemberg, por la Cámara Argentina de Productores Independientes 
  de Televisión. En dicha guía se determina una nueva franja horaria 
  y se especifican y detallan los conceptos generales de la norma.
Gratuidad 
  de la recepción.
  ARTICULO 6. La recepción de las emisiones de radiodifusión será 
  gratuita, con excepción de las generadas por los servicios complementarios. 
  La tenencia y el uso de los receptores estarán exentos de todo gravamen.
Seguridad 
  Nacional. 
  ARTICULO 7. Los servicios de radiodifusión deberán difundir la 
  información y prestar la colaboración que les sea requerida, para 
  satisfacer las necesidades de la seguridad nacional. A esos efectos el Poder 
  Ejecutivo Nacional podrá establecer restricciones temporales al uso y 
  a la prestación de todos los servicios previstos por esta ley.
TITULO 
  II - DE LOS SERVICIOS. DISPOSICIONES COMUNES
  CAPITULO I - DE LA PRESTACION (artículos 8 al 13)
  Sujetos. 
  ARTICULO 8. Los servicios de radiodifusión serán prestados por:
  a) Personas físicas o jurídicas titulares de licencias de radiodifusión, 
  adjudicadas de acuerdo con las condiciones y los procedimientos establecidos 
  por esta ley;
  b) El Estado Nacional, los estados provinciales o las municipalidades, en los 
  casos especialmente previstos por esta ley.
  Nota: Los sujetos autorizados a prestar servicios de radiodifusión previstos 
  en el art. 8 fueron ampliados. Han sido autorizados a operar estos servicios: 
  Universidades Nacionales (ej. Bs. As., Córdoba, El Litoral, La Plata, 
  Tucumán, Nacional de Jujuy, Lomas de Zamora, Rosario, de la Patagonia, 
  etc.). Universidades Privadas (ej. Católica de Salta, Católica 
  de Santiago del Estero, Belgrano, Blas Pascal, etc); el Instituto de Enseñanza 
  Superior del Ejército (IESE - Universidad del Ejército); Escuelas 
  Rurales de Frontera; el Ejército (Dto. 557/97); la Policía Federal 
  y Policías Provinciales (Decreto 613/96, Res. COMFER 338/99), Gendarmería 
  Nacional (Dto. 59/94); a CONCESIONARIA VIAL DEL SUR SOCIEDAD ANONIMA - COVISUR 
  S.A. (Decreto 1428/99) y a la Iglesia Católica (Res. 858 COMFER/90). 
  Esta última celebró (Resolución COMFER 863/2001) un acuerdo 
  de Cooperación y colaboración de Servicios de Radiodifusión 
  con el COMFER (B.O. 29.674 - 22/06/2001).
  Las Cooperativas, también fueron autorizadas a asociarse con peticionantes 
  o titulares de licencias de servicios complementarios de radiodifusión 
  (Res. COMFER 441/98 y 462/98 (ver art. 45). 
Regularidad. 
  
  ARTICULO 9. Los titulares de los servicios de radiodifusión deberán 
  asegurar la regularidad de las transmisiones y el cumplimiento de los horarios 
  de programación, los que deberán ser comunicados al Comité 
  Federal de Radiodifusión. También deberán mantener la infraestructura 
  técnica de las estaciones en condiciones satisfactorias de funcionamiento, 
  a fin de prestar un servicio eficiente.
Cobertura. 
  
  ARTICULO 10. El Estado Nacional promoverá y proveerá servicios 
  de radiodifusión cuando no los preste la actividad privada, en zonas 
  de fomento y en las zonas de frontera, especialmente en las áreas de 
  frontera, con el objeto de asegurar la cobertura máxima del territorio 
  argentino.
Estaciones 
  provinciales o municipales. 
  ARTICULO 11. Los Estados provinciales y las municipalidades podrán prestar, 
  excepcionalmente, con la previa autorización del Poder Ejecutivo Nacional, 
  hasta UN (1) servicio de radiodifusión sonora con modulación de 
  amplitud y hasta UNO (1) con modulación de frecuencia, respectivamente. 
  
  La autorización procederá únicamente cuando el servicio 
  no fuere prestado por la actividad privada, y siempre que su localización 
  esté prevista en el Plan Nacional de Radiodifusión. Estas estaciones 
  podrán emitir publicidad en los términos que establece el Artículo 
  71, y las frecuencias correspondientes quedarán bajo el régimen 
  de concurso abierto y permanente fijado por el Artículo 40 de la presente 
  ley. 
  Lo dispuesto en el presente artículo no será de aplicación 
  cuando los Estados provinciales o las municipalidades estén prestando 
  algún servicio de radiodifusión según lo determina el Artículo 
  107 de esta ley.
  Nota: El Decreto 890/89 autorizó a determinadas provincias a operar estaciones 
  de televisión. Por ej:l Decreto 999/90 autorizó a la Provincia 
  del Chubut, a prestar un servicio de radiodifusión de televisión 
  abierta. Diversos decretos autorizaron la prestación del servicio de 
  radiodifusión a numerosos municipios en todo el país. (Ej. Decreto 
  339/97 Municipalidad de Reconquista, Provincia de Santa Fe).
Repetidoras 
  Provinciales o Municipales. 
  ARTICULO 12. Las provincias y las municipalidades podrán instalar repetidoras 
  externas al área primaria de servicio que tengan asignadas las estaciones 
  de origen, previa autorización del Comité Federal de Radiodifusión, 
  sin que ello devengue suma alguna por derechos que pudieran alegar sus licenciatarios 
  y siempre que éstos no tengan interés en su instalación. 
  El uso de frecuencias para estos fines no deberá interferir con las previsiones 
  del Plan Nacional de Radiodifusión. El licenciatario deberá suministrar 
  al gobierno respectivo cualquier información técnica de la estación, 
  con el fin de facilitar la realización del vínculo radioeléctrico.
  Nota: La Resolución COMFER 1416/87 dispone que las repetidoras de televisión, 
  propiedad de Estados provinciales, desde cuyos territorios no emita ninguna 
  emisora de televisión de origen, podrán difundir programación, 
  de producción propia o de otros orígenes, que satisfaga las necesidades 
  comunicacionales de la comunidad provincial, financiando dichas emisiones con 
  publicidad, dentro de los límites establecidos por el artículo 
  71 de la Ley 22.285. Este beneficio, que no implica derecho adquirido alguno, 
  finalizará automáticamente el día de inicio de las emisiones 
  de una estación de televisión de origen situada en la provincia.
Otras 
  repetidoras. 
  ARTICULO 13. El Comité Federal de Radiodifusión podrá autorizar 
  a los licenciatarios a instalar repetidoras externas al área primaria 
  de servicio asignada, como así también la instalación de 
  repetidoras internas a aquéllas, en los lugares donde se produzcan áreas 
  de sombra. Estas autorizaciones cesarán cuando se habilite una estación 
  de origen que cubra la misma área de la repetidora, salvo que la autoridad 
  de aplicación dispusiera mantener esta última en funcionamiento.
  
  CAPITULO II - DEL CONTENIDO DE LAS EMISIONES (arts. 14 al 25)
  Objetivos.
  ARTICULO 14. El contenido de las emisiones de radiodifusión propenderá 
  al cumplimiento de los siguientes objetivos: 
  a) Contribuir al bien común, ya sea con relación a la vida y al 
  progreso de las personas o con referencia al mejor desenvolvimiento de la comunidad; 
  
  b) Contribuir al afianzamiento de la unidad nacional y al fortalecimiento de 
  la fe y la esperanza en los destinos de la Nación Argentina; 
  c) Servir al enriquecimiento de la cultura y contribuir a la educación 
  de la población; 
  d) Contribuir al ejercicio del derecho natural del hombre a comunicarse, con 
  sujeción a las normas de convivencia democrática;
  e) Promover la participación responsable de todos los habitantes y particularmente 
  del hombre argentino, en el logro de los objetivos nacionales; 
  f) Contribuir al desarrollo de los sentimientos de amistad y cooperación 
  internacionales.
  Nota: La regulación de los contenidos de la programación debe 
  adecuarse a los nuevos principios del derecho de la comunicación que 
  se consagran en la Constitución Nacional, reformada en 1994. Asimismo, 
  debe tenerse presente la denominada “Guía de Contenidos”. 
  (ver nota art. 5).
Uso 
  del Idioma.
  ARTICULO 15. Los titulares de los servicios de radiodifusión podrán 
  emitir programación en lenguas extrajeras previa autorización 
  del COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION (COMFER), sin perjuicio de lo cual, deberán 
  orientar su programación a la difusión del idioma castellano, 
  intentando promover las lenguas aborígenes de nuestro país. Para 
  el doblaje de las películas o series habladas en lenguas extranjeras 
  que para su difusión por televisión deban ser dobladas al idioma 
  castellano, deberá darse prioridad a los profesionales argentinos.
  Texto según Decreto 1062/98 art. 1°. (B.O. 28.985 - 22/09/98)
Protección 
  al destinatario.
  ARTICULO 16. Las emisiones de radiodifusión no deben perturbar en modo 
  alguno la intimidad de las personas. Quedan prohibidas las emisiones cuyo contenido 
  atente contra la salud o estabilidad psíquica de los destinatarios de 
  los mensajes.
  Texto según Decreto 1005/99 Art. 2.
  Nota: La protección de las personas y/o destinatarios de las emisiones 
  de radiodifusión y sus mensajes, tiene de por sí una protección 
  más amplia y particularizada en el P.S.J.C.R. (art. 11; 13 y 14, este 
  último, Derecho de rectificación o respuesta) y en otros tratados 
  internacionales incorporados a la C.N. en 1994. 
Protección 
  al menor. 
  ARTICULO 17. En ningún caso podrán emitirse programas calificados 
  por autoridad competente como prohibidos para menores de dieciocho años. 
  En el horario de protección al menor que fije la reglamentación 
  de esta ley, las emisiones deberán ser aptas para todo público. 
  Fuera de ese horario, los contenidos mantendrán a salvo los principios 
  básicos de esta ley. Los programas destinados 
  especialmente a niños y jóvenes deberán adecuarse a los 
  requerimientos de su formación. 
  En el supuesto en que la Hora Oficial no guarde uniformidad en todo el territorio 
  de la República, el horario de protección al menor se fijará 
  teniendo en cuenta las diferencias horarias existentes, de modo de no violar 
  las disposiciones del presente artículo. Modificado por la Ley 24.232 
  Art.1
  Nota: Deben tenerse presente lo dispuesto por la Convención de los Derechos 
  del Niño, ej. art.13 - Libertad de expresión. 1. «El niño 
  tendrá  derecho a la libertad de expresión: ese derecho incluirá  
  la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo, 
  sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o impresas, 
  en forma artística o por cualquier otro medio elegido por el niño. 
  2.- El ejercicio de tal derecho podrá  estar sujeto a ciertas restricciones, 
  que serán únicamente las que la ley prevea y sean necesarias: 
  a) Para el respeto de los derechos o la reputación de los demás; 
  b) Para la protección de la seguridad nacional o el orden público 
  o para proteger la salud o la moral públicas...Art. 17. Los Estados Partes..Promoverán 
  la elaboración de directrices apropiadas para proteger al niño 
  contra toda información y material perjudicial para su bienestar”.
  También la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto 
  de San José de Costa Rica): “art.13 - Libertad de Pensamiento y 
  de Expresión...4. Los espectáculos públicos pueden ser 
  sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el 
  acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, 
  sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2”. 
Caracteres 
  de la información. 
  ARTICULO 18. La libertad de información tendrá como únicos 
  límites los que surgen de la Constitución Nacional y de esta ley. 
  
  La información deberá ser veraz, objetiva y oportuna. El tratamiento 
  de la información por su parte, deberá evitar que el contenido 
  de ésta o su forma de expresión produzca conmoción pública 
  o alarma colectiva. La información no podrá atentar contra la 
  seguridad nacional ni implicar el elogio de actividades ilícitas o la 
  preconización de la violencia en cualquiera de sus manifestaciones. Las 
  noticias relacionadas con hechos o episodios sórdidos, truculentos o 
  repulsivos, deberán ser tratadas con decoro y sobriedad, dentro de los 
  límites impuestos por la información estricta.
  Nota: Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José 
  de Costa Rica): “Art. 13...5. Esta  prohibida por la ley toda propaganda 
  en favor de la guerra y toda apología del odio nacional racial o religioso 
  que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal 
  similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, 
  inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional».
  Criterios similares se exponen en la Convención Internacional sobre la 
  Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial (arts. 
  4, 5 y 7) y otros tratados internacionales incorporados a la Constitución 
  Nacional en 1994.
Autores 
  nacionales. 
  ARTICULO 19. La programación deberá incluir, preferentemente, 
  obras de autores nacionales e interpretaciones de artistas argentinos.
  Nota: En las denominadas “cuotas de pantalla” existen contradicciones 
  entre lo normado por el artículo 8 del Decreto 286/81, modificado por 
  el Decreto 1771/91 y lo dispuesto por la Resolución COMFER 396/98 en 
  relación a la cantidad de señales nacionales que deben tener los 
  Servicios Complementarios de Radiodifusión.
  Es necesario tener en cuenta lo dispuesto en la C.N art. 75 inc. 19 que faculta 
  al Congreso Nacional a: “Dictar leyes que protejan la identidad cultural...”
  Art.75 incs.19 - Espacios Culturales y Audiovisuales
  «...Dictar leyes que protejan la identidad y pluralidad cultural, la libre 
  creación y circulación de las obras del autor; el patrimonio artístico 
  y los espacios culturales y audiovisuales».
Programas 
  educativos
  ARTICULO 20. Los programas educativos de carácter sistemático 
  deberán responder a los lineamientos de la política educativa, 
  respetando los derechos, principios y criterios establecidos en la Ley N° 
  24.195 y habrán de difundirse con lenguaje adecuado.
  Texto según Decreto 1005/99 Art. 3°
Partidismo 
  político. 
  ARTICULO 21. Las estaciones de radiodifusión oficiales no podrán 
  emitir programas o mensajes de partidismo político.
  Nota: Esta norma, en principio, colisionaría con lo dispuesto en el art. 
  38 de la C.N que garantiza a los partidos políticos “..la difusión 
  de sus ideas”. Art.38- Partidos Políticos-Acceso a la Información 
  Pública-Difusión de Ideas: “Los partidos políticos 
  son instituciones fundamentales del sistema democrático. Su creación 
  y el ejercicio de sus actividades son libres dentro del respeto a esta Constitución, 
  la que garantiza su organización y funcionamiento democráticos, 
  la representación de las minorías, la competencia para la postulación 
  de candidatos a cargos públicos electivos, el acceso a la información 
  pública y la difusión de sus ideas. El Estado contribuye al sostenimiento 
  económico de sus actividades y de la capacitación de sus dirigentes. 
  Los partidos políticos deberán dar publicidad del origen y destino 
  de sus fondos y patrimonio”.
Participación 
  de menores.
  ARTICULO 22. No será permitida la participación de menores de 
  doce años en programas que se emitan entre las 22,00 y las 08,00 horas, 
  salvo que éstos hayan sido grabados fuera de ese horario, circunstancia 
  que se mencionará en la emisión.
  Nota: Si el desempeño de los menores colisiona con la normativa laboral, 
  se deberán aplicar las previsiones contempladas en dicha legislación. 
  Por lo demás, debe tenerse presente lo dispuesto en la Convención 
  sobre los Derechos del Niño.
Anuncios 
  publicitarios.
  ARTICULO 23. Los anuncios publicitarios deberán ceñirse a los 
  criterios éticos y estéticos establecidos por esta ley y su reglamentación, 
  fundamentalmente en lo inherente a la integridad de la familia y a la moral 
  cristiana.
  Texto según Decreto 1005/99 Art. 4°
  Nota: La Res. MEOySP 1226/93 había dejado sin efecto la última 
  parte del art. 23 original (publicidad nacional) fundado en lo normado por el 
  Dto. 2284/91 de Desregulación Económica.
Juegos 
  de azar
  ARTICULO 24. Cualquier expresión que promueva o estimule la participación 
  en juegos de azar o en otras competencias que tengan como finalidad la realización 
  de apuestas deberá contar con la previa autorización de LOTERIA 
  NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO conforme las normas en vigor.
  Texto según Decreto 1062/98 Art.2 (B.O. 28.985 - 22/09/98)
Medición 
  de audiencia. 
  ARTICULO 25. Derogado por Decreto 1062/98 Art.3 (B.O. 28.985 - 22/09/98)
CAPITULO 
  III - DE LAS NORMAS TECNICAS (artículos 26 al 32)
  Habilitación. 
  ARTICULO 26. El Comité Federal de Radiodifusión gestionará 
  ante la Secretaría de Estado de Comunicaciones la aprobación del 
  proyecto y la inspección final de toda nueva instalación de servicios 
  de radiodifusión. Cumplidos dichos trámites, el Comité 
  Federal de Radiodifusión habilitará el servicio.
  Nota: La Resolución N° 1619-SC/99 de fecha 5 de octubre de 1999, 
  modificó lo estatuido por la Resolución N° 2423-SC/99, aprobándose 
  las normas técnicas para la habilitación de sistemas y estaciones 
  de telecomunicaciones.
  Resolución N° 1619-SC/99 - Anexo A (Capítulo I - Ambito de 
  Aplicación: 1) “El procedimiento establecido en el presente Anexo 
  será de aplicación en todos los casos en los que la legislación 
  exija la habilitación técnica de estaciones o sistemas de telecomunicaciones 
  por parte de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, excepto las que sean eximidas 
  expresamente en el parágrafo siguiente, sin perjuicio de que se les aplique 
  las normas de habilitación generales y especiales preexistentes a esta 
  Resolución”.
  La citada normativa, destinada a la habilitación técnica de estaciones 
  o sistemas de telecomunicaciones, en su Capítulo III (Plazos), refiere 
  a las estaciones y sistemas regulados por la Ley 22.285. En esta Resolución 
  1619/99 se confieren facultades de contralor técnico a ingenieros matriculados 
  en el COPITEC. Mediante la Resolución SC 407/00 se amplían dichas 
  atribuciones a los profesionales de Colegios de Ingeniería provinciales 
  vinculados al COPITEC.
  La Secretaría de Comunicaciones ha dictado diversas resoluciones sobre 
  TV Digital. La Resolución 2128 SC/97 crea la Comisión de Estudio 
  de Sistemas de TV Digital. La Resolución 433 SC/98, adoptó para 
  la REPUBLICA ARGENTINA respecto de las atribuciones de bandas, las recomendaciones 
  para la Región II de la UIT, teniéndose en cuenta particularmente 
  las recomendaciones de países de esta región que promuevan el 
  desarrollo de la TV Digital (art. 1ro.); adoptó en carácter de 
  definitivo, una canalización de 6 MHz de ancho de banda para todos los 
  canales de TV Digital que se asignen en el territorio nacional (art. 2do.); 
  autorizó la asignación de canales del espectro de radiodifusión 
  a los licenciatarios de servicios de televisión abierta, en carácter 
  provisorio y por el término de tres años, para la realización 
  de emisiones experimentales (art. 3ro.); estableció un plazo de 12 meses 
  para adoptar el estándar de televisión digital más conveniente 
  a la radiodifusión argentina, en carácter definitivo (art. 5to.).
  La Resolución 2357 SC/98 (B.O. 29.011 - 29/10/98), estableció 
  el Estándar Técnico ATSC para los Sistemas de TV Digital terrestre 
  para la República Argentina.
  En función de los resultados obtenidos en la Comisión de Estudio 
  de Televisión Digital (creada por Resolución N° 2128/97) se 
  han autorizado a distintas licenciatarias a iniciar transmisiones experimentales 
  de prueba en televisión digital terrestre. Las emisiones tendrán 
  carácter experimental y temporal por un término de 180 días 
  a contar desde el inicio de las pruebas. El punto de emplazamiento del sistema 
  de transmisión deberá cumplir con los parámetros técnicos 
  iniciales establecidos en la Resolución SC N° 433/98.
  Resolución 170 CNT/96 (B.O. 28374 - 15/04/96). MERCOSUR Resolución 
  Grupo Mercado Común 6/95, ratificada por Resolución 170 CNT/96. 
  ACUERDO DE ASIGNACION Y USO DE LAS ESTACIONES GENERADORAS Y REPETIDORAS DE TELEVISION 
  EN LA BANDA DE VHF.
Variación 
  de normas técnicas.
  ARTICULO 27. El Poder Ejecutivo Nacional, a través del Comité 
  Federal de Radiodifusión y previa intervención de la Secretaría 
  de Estado de Comunicaciones podrá variar las frecuencias y las potencias 
  adjudicadas a los servicios de radiodifusión en caso de necesidad motivada 
  por el cumplimiento de convenios internacionales, por requerimientos del Plan 
  Nacional de Radiodifusión o por razones de seguridad nacional. Igual 
  facultad tendrá el Comité Federal de Radiodifusión con 
  respecto a los servicios complementarios.
Clandestinidad. 
  
  ARTICULO 28. Considéranse clandestinas las estaciones de radiodifusión 
  instaladas total o parcialmente, que no hayan sido legalmente autorizadas; y 
  corresponderá el decomiso o incautación total o parcial, por parte 
  de la Secretaría de Estado de Comunicaciones, de los bienes que les estuvieren 
  afectados.
  Nota: Por medio de la Ley 23.696, art. 65 se creó un marco normativo 
  de regulación de las emisoras que no contaban con licencia
  “Facúltese al Poder Ejecutivo Nacional a adoptar las medidas necesarias, 
  hasta el dictado de una nueva ley de radiodifusión para regular el funcionamiento 
  de aquellos medios que no se encuentren encuadrados en las disposiciones vigentes 
  hasta el momento de la sanción de esta ley de emergencia”.
  Como consecuencia de ello se iniciaron diferentes procesos de normalización 
  de estaciones de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia 
  que no contaban con licencia otorgada por el COMFER, y que fueron instrumentados 
  por una amplia cantidad de normas. (Decretos 1357/89, 1144/96, 1260/96, 310/98, 
  2/99 y diversas Resoluciones dictadas por el COMFER 341/93, 16/99, 76/99, etc).
Interferencia 
  o interacción. 
  ARTICULO 29. Los casos de interferencia o interacción entre los servicios 
  debidamente habilitados serán resueltos por el Comité Federal 
  de Radiodifusión, con intervención de la Secretaría de 
  Estado de Comunicaciones.
Facilidades. 
  
  ARTICULO 30. Las estaciones de radiodifusión tendrán acceso a 
  las facilidades del Sistema Nacional de Telecomunicaciones, para el transporte 
  de señales. La conexión estable o transitoria de los servicios 
  de radiodifusión con el Sistema Nacional de Telecomunicaciones, para 
  transmisiones internacionales, deberá ser comunicada al Comité 
  Federal de Radiodifusión. El servicio de radiodifusión al exterior 
  en la banda de ondas decamétricas será prestado exclusivamente 
  por el Estado Nacional.
Satélite. 
  
  ARTICULO 31. No podrán difundirse señales de estaciones de radiodifusión 
  por satélites sin autorización del Comité Federal de Radiodifusión.
  Nota: Deben tenerse presente los Decretos 174/89 y 1613/86 sobre recepción 
  satelital. Así también lo normado por la Ley 23.727. Del mismo 
  modo, las Resoluciones COMFER 817/96, 897/96, 396/98 que reglamentan el servicio 
  denominado Direct To Home (DTH).
  Resolución COMFER 817/96 (B.O. 28.395 - 15/05/96). Autorízase 
  la instalación, funcionamiento y explotación de sistemas de radiodifusión 
  por satélite que operen en el servicio fijo por satélite o en 
  el servicio de radiodifusión por satélite que brinden servicios 
  de televisión y/o emisión sonora directa a los hogares, emisiones 
  que serán codificadas dentro del territorio de la República Argentina.
Infracciones 
  a normas técnicas. 
  ARTICULO 32. La Secretaría de Estado de Comunicaciones notificará 
  al Comité Federal de Radiodifusión las infracciones que compruebe 
  en sus inspecciones técnicas y propondrá las sanciones que correspondan 
  a fin de que este organismo las aplique. El Comité Federal de Radiodifusión 
  informará a la Secretaría de Estado de Comunicaciones las sanciones 
  que se apliquen a los responsables de las infracciones señaladas precedentemente.
  Nota: Fue sucesivamente modificada la denominación de la Secretaría 
  de Estado de Comunicaciones, su ubicación dentro de la administración 
  central y fueron reformuladas sus misiones y funciones. (Ley de Ministerios 
  Nro. 25.233).
TITULO 
  III - DEL SERVICIO OFICIAL DE RADIODIFUSION (SOR) (artículos 33 al 38)
  Integración. 
  ARTICULO 33. El Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR) será prestado 
  por: 
  a) Una red básica integrada, como máximo: 
  1. En la Capital Federal: por UNA (1) estación de radiodifusión 
  sonora y UNA (1) de televisión; 
  2. En cada provincia y en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida 
  e Islas del Atlántico Sur: por UNA (1) estación de radiodifusión 
  sonora; 
  3. En las localizaciones que determine el Poder Ejecutivo Nacional, ubicadas 
  en el interior del país: por repetidoras de la estación de televisión 
  de la Capital Federal, cuando así lo exijan razones de seguridad nacional 
  y solamente en aquellos lugares adonde no concurra la actividad privada o tengan 
  una baja densidad demográfica o escaso interés comercial. 
  Las actuales repetidoras de la estación de televisión de la Capital 
  Federal, se ajustarán al presente artículo.
  b) Por las estaciones de Radiodifusión Argentina al Exterior (RAE). 
  c) Por un conjunto de estaciones de radiodifusión y de repetidoras que 
  funcionarán subsidiariamente respecto de las estaciones privadas, cuando 
  así lo exijan razones de seguridad nacional, solamente en aquellos lugares 
  adonde no concurra la actividad privada, por su baja densidad demográfica 
  o escaso interés comercial. Las frecuencias correspondientes a estas 
  estaciones quedará bajo el régimen de concurso abierto y permanente 
  establecido por el Artículo 40 de la presente ley.
  Nota: Este servicio está integrado por 59 Radios Nacionales (LRA) y por 
  la RAE.
  El Decreto 1646/96 (Anexo I), precisa que las Emisoras integrantes del SOR, 
  son: LRA 1 R.N. Buenos Aires; LRA 2 R.N. Viedma; LRA 3 R.N. Santa Rosa; LRA 
  4 R.N. Salta; LRA 5 R.N. Rosario; LRA 6 R.N. Mendoza; LRA 7 R.N. Córdoba; 
  LRA 8 R.N. Formosa; LRA 9 R.N. Esquel; LRA 10 R.N. Ushuaia; LRA 11 R.N. Comodoro 
  Rivadavia; LRA 12 R.N. Santo Tomé; LRA 13 R.N. Bahía Blanca; LRA 
  14 R.N. Santa Fe; LRA 15 R.N. San Miguel de Tucumán; LRA 16 R.N. La Quiaca; 
  LRA 17 R.N. Zapala; LRA 18 R.N. Río Turbio; LRA 19 R.N. Puerto Iguazú; 
  LRA 20 R.N. Las Lomitas; LRA 21 R.N. Santiago del Estero; LRA 22 R.N. San Salvador 
  de Jujuy; LRA 23 R.N. San Juan; LRA 24 R.N. Río Grande; LRA 25 R.N. Tartagal; 
  LRA 26 R.N. Resistencia; LRA 27 R.N. Catamarca; LRA 28 R.N. La Rioja; LRA 29 
  R.N. San Luis; LRA 30 R.N. San Carlos de Bariloche; LRA 42 R.N. Gualeguaychú; 
  LRA 51 R.N. Jáchal; LRA 52 R.N. Chos Malal; LRA 53 R.N. San Martín 
  de los Andes; LRA 54 R.N. Ingeniero Jacobacci; LRA 55 R.N. Alto Río Senguerr; 
  LRA 56 R.N. Perito Moreno; LRA 57 R.N. El Bolsón; LRA 58 R.N. Paso Río 
  Mayo; LRA 59 R.N. Gobernador Gregores. LRA36 Radio Nacional “Arcangel 
  San Gabriel” (Antártida Argentina, Base Gral. Belgrano), no está 
  formalmente incluida en el listado precedentemente mencionado y que fuera publicado 
  en el Boletín Oficial. 
  Decreto 465/94 (28/03/94) Artículo 1° Autorízase al SERVICIO 
  OFICIAL DE RADIODIFUSION, a instalar y operar un (1) servicio de radiodifusión 
  sonora con modulación de frecuencia, que funcionará en la Casa 
  Rosada, sede de la Presidencia de la Nación.
  Por Decreto 94/01 se creó el Sistema Nacional de Medios Públicos 
  Sociedad del Estado, comúnmente denominado Multimedios Estatal, que integra 
  el SOR, ATC y la agencia de noticias Telam.
Dependencia. 
  
  ARTICULO 34. El Servicio de Radiodifusión (SOR) dependerá de la 
  Secretaría de Estado de Comunicaciones, a la que le compete su organización, 
  así como también la administración y la operación 
  de las estaciones de radiodifusión que lo integren. 
  La Secretaría de Información Pública de la Presidencia 
  de la Nación orientará y supervisará la programación 
  que elabore la Secretaría de Estado de Comunicaciones para su difusión 
  por las estaciones del Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR). 
  Su control será ejercido por el Comité Federal de Radiodifusión.
  Nota: La Secretaría de Información Pública fue eliminada 
  en 1988 y buena parte de sus atribuciones fueron asumidas por la ex Secretaría 
  de Cultura y Comunicación. En la actualidad algunas de sus funciones 
  han sido asumidas por la Secretaría General. Actualmente el SOR integra 
  el Multimedio Estatal creado por Decreto.94/01.
Cometido. 
  
  ARTICULO 35. Prioritariamente, el Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR) 
  deberá:
  a) Proporcionar a los destinatarios del servicio la programación orgánica 
  que requiere el nivel cultural de la Nación; 
  b) Difundir, en consecuencia, aquellas expresiones de elevada jerarquía 
  estética que satisfagan las necesidades culturales de la población; 
  
  c) Asegurar el intercambio cultural entre las distintas regiones del país; 
  
  d) Informar a la población acerca de los actos de gobierno; 
  e) Difundir la actividad nacional al exterior; 
  f) Contribuir al desarrollo y perfeccionamiento de la enseñanza primaria, 
  media, técnica y superior y, asimismo, emitir programas especiales para 
  discapacitados.
Programas 
  convenidos. 
  ARTICULO 36. Las estaciones del Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR) 
  ubicadas en las provincias deberán destinar entre un quince y un sesenta 
  por ciento (15 y 60%) de su horario de transmisión a la difusión 
  de los programas convenidos con el Ministerio de Cultura y Educación 
  de la Nación y con los gobiernos provinciales.
Personal 
  directivo. 
  ARTICULO 37. El personal directivo de las estaciones pertenecientes al Servicio 
  Oficial de Radiodifusión (SOR) deberá reunir las condiciones exigidas 
  por el artículo 45, incisos a), b), d) y e), además de las previstas 
  para el personal de la Administración Pública Nacional.
Sostenimiento. 
  
  ARTICULO 38. El Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR) se solventará 
  con los siguientes recursos: 
  a) Los que le asigne el Presupuesto General de la Nación; 
  b) Los que resulten de la aplicación del artículo 79; 
  c) Los que devengue la publicidad en aquellos lugares calificados por el Poder 
  Ejecutivo Nacional como áreas de fomento y áreas de frontera, 
  conforme a la reglamentación de la presente, previa autorización 
  del Comité Federal de Radiodifusión y siempre que no exista en 
  la zona una estación privada; 
  d) Las donaciones, contribuciones, herencias, legados y subsidios que reciba 
  la Secretaría de Estado de Comunicaciones.
  e) Los provenientes de la contratación de publicidad que realice, al 
  margen de lo establecido en el inciso c).
  Texto según Decreto 900/97, art. 1. (B.O. 28.736 - 23/09/97)
TITULO 
  IV - DE LAS LICENCIAS 
  CAPITULO I - DEL REGIMEN GENERAL (artículos 39 al 55)
  Adjudicación. 
  ARTICULO 39. Las licencias para la prestación del servicio de radiodifusión 
  por particulares serán adjudicadas: 
  a) Por el Poder Ejecutivo Nacional mediante concurso público sustanciado 
  por el Comité Federal de Radiodifusión, conforme lo establezca 
  la reglamentación de esta ley para las estaciones de radiodifusión 
  sonora y de televisión; 
  b) Por el Comité Federal de Radiodifusión, mediante adjudicación 
  directa, en el caso de los servicios complementarios de radiodifusión.
  Nota: Diversas normas han modificado la forma de adjudicación de las 
  licencias para explotar servicios de radiodifusión. Además se 
  ha establecido un reglamento para la interposición y tramitación 
  de denuncias contra estaciones de radiodifusión sonora por modulación 
  de amplitud y de frecuencia.
  a) Estaciones de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia
  El Decreto 310/98 (B.O. 28.862 - 23/03/98) facultó al COMFER a adjudicar 
  licencias para operar estaciones de radiodifusión sonora por modulación 
  de frecuencia, en el proceso de normalización instaurado bajo la ley 
  23.696, mediante concursos públicos para las estaciones de las categorías 
  A, B, C y D; y bajo la forma de adjudicación directa, para las estaciones 
  de las categorías E, F y G; entre otras disposiciones.
  Mediante el Decreto 2/99 se ratifica el Plan Técnico Nacional para este 
  tipo de emisoras y se establece el denominado “día de corte” 
  a partir del cual podrán comenzar a emitir las emisoras que cuenten con 
  la pertinente licencia.
  Decreto 909/99 (B.O. 29.214 - 24/08/99): Ratifícanse las modificaciones 
  introducidas al Plan Técnico Básico Nacional de Frecuencias para 
  el Servicio de Radiodifusión Sonora por Modulación de Frecuencia, 
  aprobado por la resolución de la Secretaría de Comunicaciones 
  N° 2344/98 y el Plan Técnico Nacional para el Servicio de Radiodifusión 
  Sonora por Modulación de Amplitud, aprobado por su similar N° 2614/98. 
  Facultades al Comité Federal de Radiodifusión. Modificación 
  del artículo 26 de la Reglamentación de la Ley 22.285, aprobada 
  por el Decreto n° 286/81 y sus modificatorias. Régimen de Graduación 
  de Sanciones, aplicables a las infracciones a la Ley 22.285, sus normas modificatorias 
  y complementarias
  Por Decreto 1577/99 (B.O. nro. 29.294 - 16/12/99) se aprobaron los actos del 
  concurso público convocado por el COMFER para la adjudicación 
  de licencias de estaciones de radiodifusión sonora por modulación 
  de frecuencia.
  El COMFER, desde octubre a diciembre de 1999, otorgó 439 licencias de 
  FM. Dichas licencias fueron sometidas a un proceso de revisión. Algunas 
  licencias fueron revocadas y otras confirmadas.
  
Por Resolución 
  9/99 (B.O. nro. 29.300 - 24/12/99) la Secretaría de Cultura y Comunicación 
  de la Presidencia de la Nación suspendió como máximo por 
  el término de 180 días hábiles administrativos todas las 
  resoluciones dictadas por el COMFER por las cuales se adjudicaron licencias 
  para la instalación, funcionamiento y explotación de emisoras 
  de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia, de acuerdo 
  con lo dispuesto por el Decreto 310/98.
  Dispuso la revisión de dichas adjudicaciones, requiriéndole al 
  COMFER el análisis jurídico de la legitimidad de procedimientos 
  y actos vinculados al régimen de normalización de emisoras de 
  radiodifusión sonora por modulación de frecuencia (Decreto 1144/96; 
  Decreto 1260/96, Decreto 310/98 y Decreto 2/99). Habilita pedido de vistas y 
  registro de denuncias.
  Por Resolución 1364 COMFER/99 (B.O. nro. 29.305 - 31/12/99) se crea el 
  registro de denuncias y actuación ante el mismo; sobre las licencias 
  adjudicadas a estaciones de radiodifusión sonora por modulación 
  de frecuencia (Decreto 310/98).
  Por Resolución 5 COMFER/2000 (B.O. nro. 29.316 - 17/01/2000) se dan a 
  conocer las Resoluciones por las que se adjudicaron licencias de estaciones 
  de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia y se amplió 
  el plazo de la Resolución 1364 COMFER/99.
  Por Resolución 22 COMFER/2000 (B.O. nro. 29.338 - 16/02/2000), el citado 
  organismo hace propia la Resolución 9/99 de la Secretaría de Cultura 
  y Comunicación de la Presidencia de la Nación.
  Por Resolución 24 COMFER/2000 (B.O. nro. 29.341 - 21/02/2000), el citado 
  organismo aclara plazo de la Resolución 1364 COMFER/99.
  Diversas resoluciones del COMFER dictadas a partir del mes de junio/2000, ratifican 
  o revocan las licencias otorgadas en el marco del citado Proceso de Normalización 
  Radial. Debe señalarse lo ya mencionado (Decreto 310/98), en cuanto a 
  las facultades del COMFER a adjudicar licencias para operar estaciones de radiodifusión 
  sonora por modulación de frecuencia; como así también de 
  la forma: concursos públicos para las estaciones de las categorías 
  A, B, C y D, y adjudicación directa, para las estaciones de las categorías 
  E, F y G.
  Resolución 500 COMFER/2000 (B.O. nro. 29.425 - 23/06/2000): Reglamento 
  para la interposición y tramitación de denuncias contra estaciones 
  de radiodifusión sonora por modulación de amplitud y de frecuencia. 
  Exigencias formales. Contenido de la denuncia. Ratificación.
  Resolución 610 COMFER/2000 (B.O. nro. 29.438 - 12/07/2000): Art. 1° 
  - Rechazar las solicitudes de licencia efectuadas de conformidad con lo normado 
  por la Resolución N° 142-SC/96, como así también, aquellas 
  formuladas con posterioridad al dictado del Decreto 310/98, que no se hubieren 
  ajustado a lo prescripto en las Resoluciones Nros. 16 y 76 COMFER/99 y toda 
  otra presentación relacionada con dichas peticiones y ordenar, en consecuencia 
  el archivo de dichos actuados.
  Resolución 645 COMFER/2000 (B.O. 29.447 - 25/07/2000): Precísase 
  la fecha en que concluirá la suspensión y revisión dispuestas 
  por las Resoluciones N° 9/99-SCC, 1364/99-COMFER y 5/2000-COMFER, relativos 
  a los actos administrativos de adjudicación de licencias del servicio 
  de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia (se determinó 
  que la fecha es el 20 de septiembre de 2000).
  Resolución 703 COMFER/2000 (B.O. nro. 29.468 - 24/08/2000): Art. 1°- 
  Declarar en estado de Emergencia Administrativa a la Dirección Concursos 
  Servicios de Radiodifusión dependiente de la Dirección General 
  de Asuntos Jurídicos y Licencias, hasta el 31 de diciembre de 2000, a 
  partir de la publicación de la presente. Art. 2°- Suspender hasta 
  la publicación de la presente y hasta la fecha mencionada en el artículo 
  anterior, la tramitación de denuncias referentes a emisoras de radiodifusión 
  sonora por modulación de frecuencia, que no cuenten con autorización 
  legal para emitir. 
  Resolución 1193/2000: Procedimiento para solicitar la autorización 
  precaria a fin de comenzar las transmisiones regulares, por parte de los titulares 
  de servicios de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia 
  adjudicados y confirmados en el proceso de normalización establecido 
  por el Decreto N° 310/98. B.O. 29.515 - 31/10/2000. Se adelanta, de ese 
  modo, el “día de corte”.
  Resolución COMFER 1275/00: Desígnase para integrar la Comisión 
  de Preadjudicaciones de Licencias del COMFER a un conjunto de funcionarios. 
  B.O. 29.529 - 20/11/2000
  Resolución 1464/2000: Fíjase un plazo, único e improrrogable, 
  a fin de que adecuen sus propuestas, los peticionantes para la adjudicación 
  directa de licencias para la instalación, funcionamiento y explotación 
  de estaciones de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia, 
  efectuadas en el marco del Régimen de Normalización en zonas no 
  conflictivas. B.O. 29.545 - 13/12/2000
  Resolución COMFER 98/2001: Fíjanse plazos de inhabilidad establecidos 
  en el artículo 17 del Decreto N° 310/98, para aquellas emisoras que 
  hubiesen realizado sus emisiones en localizaciones o zonas conflictivas donde 
  las solicitudes de adjudicación directa de licencias efectuadas ante 
  el COMFER, ha superado las previsiones del Plan Técnico Básico 
  Nacional para el servicio de radiodifusión sonora por modulación 
  de frecuencia. B.O. 29.590 - 16/02/2001
  Resolución COMFER 365/2001: Habilítase el Registro de Preinscripción 
  Obligatoria a fin de determinar la potencial demanada de solicitantes de licencias 
  para la instalación, funcionamiento y explotación de estaciones 
  de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia y sus categorías 
  técnicas, en la provincia de Tierra del Fuego. B.O. 29.620 - 30/03/2001
  Resolución COMFER 663/2001: Revócase el artículo 11 de 
  la Resolución N° 336/99, Serán considerados en término 
  todos los pagos de las cuotas establecidas por el artículo 10, que ingresen 
  a la orden del COMFER, por parte de oferentes por el sistema de adjudicación 
  directa de licencias en zonas no conflictivas, hasta el acto de preadjudicación. 
  B.O. 29.656 - 28/05/2001
  Resolución COMFER 972/2001: Habilítase el Registro de Preinscripción 
  Obligatoria a fin de determinar la potencial demanda de solicitantes de licencias 
  para la instalación, funcionamiento y explotación de estaciones 
  de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia y sus características 
  técnicas, en las Categorías E, F y G en la provincia de Mendoza. 
  Exclusiones. B.O. 29.676 - 26/06/2001
  Resolución COMFER 1035/2001: Habilítase el Registro de Preinscripción 
  Obligatoria a fin de determinar la potencial demanda de solicitantes de licencias 
  para la instalación, funcionamiento y explotación de estaciones 
  de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia y sus características 
  técnicas, en las Categorías E, F y G en la provincia de Mendoza. 
  Exclusiones. B.O. 29.676 - 06/07/2001
  Decreto 883/2001: Modifícase el Decreto N° 310/98, con la finalidad 
  de facilitar la normalización del espectro radioeléctrico para 
  el funcionamiento de emisoras de frecuencia de modulada, por medio de mecanismos 
  de concurso público y adjudicación directa en un contexto de transparencia. 
  Se confiere derecho de optar por un plazo mayor de las licencias otrogadas. 
  (15 años con 10 de prórroga. Conforme art. 41 Ley 22.285) B.O. 
  29.687 - 12/07/2001
  Resolución 180/2001 Secretaría General: Apruébase el Pliego 
  de Bases y Condiciones Generales y Particulares que regirá los llamados 
  a Concursos Públicos para la Adjudicación de licencias de estaciones 
  de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia en determinadas 
  categorías. Valores de los Pliegos. Excepciones al pago de los mismos. 
  B.O. 29.690 - 17/07/2001
  Resolución COMFER 1138/2001: Llámese a Concurso Público, 
  a partir del día siguiente de la publicación de la presente, para 
  la Adjudicación de licencias para la instalación, funcionamiento, 
  explotación de estaciones de radiodifusión sonora por modulación 
  de frecuencia en determinadas categorías. B.O. 29.695 - 24/07/2001
  Resolución 180/2001 Secretaría General: Asígnase nuevas 
  fechas para la realización de los concursos públicos oportunamente 
  convocados. B.O. 29.730 - 12/09/2001.
  Resolución COMFER 1572/2001: Asígnase nuevas fechas para la realización 
  de los concursos públicos oportunamente convocados. B.O. 29.739 - 23/09/2001
  Resolución COMFER 1667/2001: Determínanse las condiciones de directividad 
  con que deberá operar el servicios de radiodifusión sonora por 
  modulación de frecuencia en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 
  en determinadas coordenadas geográficas. B.O. 29.747 - 05/10/2001
  b) Estaciones de radiodifusión sonora por modulación de amplitud
  Decreto 909/99 (B.O. 29.214 - 24/08/99): Ratifícase las modificaciones 
  introducidas al Plan Técnico Básico Nacional de Frecuencias para 
  el Servicio de Radiodifusión Sonora por Modulación de Frecuencia, 
  aprobado por la resolución de la Secretaría de Comunicaciones 
  N° 2344/98 y el Plan Técnico Nacional para el Servicio de Radiodifusión 
  Sonora por Modulación de Amplitud, aprobado por su similar N° 2614/98. 
  Facultades al Comité Federal de Radiodifusión. Modificación 
  del artículo 26 de la Reglamentación de la Ley 22.285, aprobada 
  por el Decreto n° 286/81 y sus modificatorias. Régimen de Graduación 
  de Sanciones, aplicables a las infracciones a la Ley 22.285, sus normas modificatorias 
  y complementarias
  Art. 2°.- Ratifícase el Plan Técnico Nacional para el Servicio 
  de Radiodifusión Sonora por Modulación de Amplitud, aprobado por 
  Resolución N° 2614-SC de fecha 3 de diciembre de 1998, y déjase 
  sin efecto, en lo pertinente, las previsiones relativas al servicio en cuestión, 
  contenidas en el Documento Técnico Básico, parte integrante del 
  Plan Nacional de Radiodifusión, que fuera aprobado por Decreto N° 
  462/81 y suspendido por su similar N° 1151/84, que determinaba las frecuencias 
  disponibles para los llamados a concurso público. Art. 3°.- Facúltase 
  al Comité Federal de Radiodifusión a llamar a concurso público 
  para la adjudicación de licencias para la instalación, funcionamiento 
  y explotación de estaciones de radiodifusión sonora por modulación 
  de amplitud, conforme los términos del artículo 39 inciso a) de 
  la Ley 22.285, como así también la confección del Pliego 
  de Bases y Condiciones que regirá el llamado a concurso público.
  Por Resolución 465 COMFER/99 (27/08/99), determinó el pliego de 
  bases y condiciones para estaciones de radiodifusión sonora por modulación 
  de amplitud.
  Resolución 500 COMFER/2000 (B.O. nro. 29.425 - 23/06/2000): Reglamento 
  para la interposición y tramitación de denuncias contra estaciones 
  de radiodifusión sonora por modulación de amplitud y de frecuencia. 
  Exigencias formales. Contenido de la denuncia. Ratificación.
  Resolución COMFER 1461/2001: Establécese que los Titulares de 
  Licencias de Servicios de Radiodifusión sonora por modulación 
  de amplitud, adjudicadas en virtud de lo establecido por el Decreto N° 909/99, 
  podrán solicitar la autorización precaria para el comienzo de 
  transmisiones regulares. B.O. 29.729 - 11/09/2001
  Resolución CNC 1235/2001: Establécese que los Titulares de Licencias 
  de Servicios de Radiodifusión sonora por modulación de amplitud, 
  adjudicadas en virtud de lo establecido por el Decreto N° 909/99, podrán 
  solicitar la autorización precaria para el comienzo de transmisiones 
  regulares. B.O. 29.731 - 13/09/2001
  c) servicios de televisión abierta
  Resolución 1441/2000: Relevamiento de la existencia y explotación 
  de servicios de televisión abierta en la totalidad del territorio nacional 
  y de interesados en explotar dichos servicios. Elaboración de un nuevo 
  Plan Técnico de Frecuencias. B.O. 29.539 - 04/12/2000
  Resolución COMFER 128/2001: Prorrógase un plazo establecido para 
  la presentación ordenada por la Resolución 1441/2000 por parte 
  de los radiodifusores que prestan actualmente el servicio de televisión 
  abierta en todo el país. B.O. 29.595 - 23/02/2001
Concurso 
  público abierto y permanente. 
  ARTICULO 40. Si alguno de los concursos públicos contemplados en el inciso 
  a) del artículo anterior resultara desierto, las frecuencias ofrecidas 
  quedarán automáticamente en estado de concurso abierto y permanente, 
  pudiendo el Poder Ejecutivo Nacional retirarlas de esta situación. El 
  régimen de concurso abierto y permanente consistirá en mantener 
  ofrecidas las frecuencias sin límite de tiempo y en las mismas condiciones 
  del llamado inicial, sin perjuicio de la adecuada actualización de los 
  aspectos técnicos y económicos originarios. 
  Plazos de adjudicación. Prórrogas.
  ARTICULO 41. Las licencias se adjudicarán por un plazo de QUINCE (15) 
  años contados desde la fecha de iniciación de las emisiones regulares. 
  En el caso de estaciones de radiodifusión ubicadas en áreas de 
  frontera o de fomento, el Poder Ejecutivo Nacional podrá adjudicarlas 
  por un plazo de VEINTE (20) años. Vencidos estos plazos, podrán 
  ser prorrogadas por única vez y a solicitud de los licenciatarios, por 
  DIEZ (10) años. Este pedido deberá efectuarse, por lo menos, con 
  TREINTA (30) meses de anticipación a la fecha del vencimiento de la licencia 
  respectiva. El Comité Federal de Radiodifusión deberá resolver 
  dentro de los CUATRO (4) meses de formulado el pedido. DIECIOCHO (18) meses 
  antes del vencimiento del plazo originario de la licencia, o de su prórroga, 
  el Poder Ejecutivo Nacional autorizará el llamado a concurso público 
  para el otorgamiento de una nueva licencia. En este último caso y en 
  igualdad de condiciones, tendrá preferencia el licenciatario anterior.
  Nota: El Decreto 310/98 modificó los plazos previstos en la ley 22.285. 
  En efecto, se han fijado otros plazos para adjudicación de las licencias 
  para operar estaciones de radiodifusión sonora por modulación 
  de frecuencia, en las categorías E, F y G, en el marco del proceso de 
  normalización instaurado bajo la ley 23.696. El Decreto 310/98 ha modificado 
  los plazos previstos en la ley 22.285. El señalado Decreto fija un plazo 
  de 8 años que puede ser prorrogado sucesivamente por períodos 
  de 5 años hasta el dictado de una nueva ley de radiodifusión.
  El Decreto 883/01 permitió a los licenciatarios de estaciones de FM optar 
  por el plazo previsto en el artículo 41 de la Ley 22.285 (!5 años 
  con 10 de prórroga)
Otorgamiento 
  de prórrogas. 
  ARTICULO 42. Toda prórroga será otorgada por el Comité 
  Federal de Radiodifusión siempre que los licenciatarios hayan cumplido 
  satisfactoriamente con la legislación vigente en la materia, el pliego 
  de condiciones y las obligaciones contraídas en sus respectivas propuestas.
Nota: Las prórrogas de las licencias para operar estaciones de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia, en el marco de proceso de normalización instaurado bajo la ley 23.696 tenía otros plazos. No obstante ello, el Decreto 883/01 asimiló los plazos de las FM de baja categoría y sus prórrogas a lo previstos en la Ley 22.285.
Multiplicidad 
  de licencias 
  ARTICULO 43. El Poder Ejecutivo Nacional o el Comité Federal de Radiodifusión, 
  según corresponda, podrán otorgar hasta VEINTICUATRO (24) licencias 
  para explotar servicios de radiodifusión a una misma persona física 
  o jurídica, bajo las siguientes condiciones:
  a) En distintas localizaciones, hasta VEINTICUATRO (24) licencias de radiodifusión 
  sonora o de televisión. En el supuesto de tratarse de un mismo tipo de 
  servicio, no podrán superponerse en sus respectivas áreas primarias.
  b) En una misma localización hasta UNA (1) de radiodifusión sonora, 
  UNA (1) de televisión y UNA (1) de servicios complementarios de radiodifusión, 
  siempre que las dos primeras no sean las únicas prestadas por la actividad 
  privada. Texto según Decreto 1005/99 Art. 5°
  Nota: El presente régimen de multiplicidad de licencias deberá 
  examinarse a la luz de lo dispuesto por el Art.42 - Derecho de Información 
  Consumidor y Control de Monopolios: «Los consumidores y usuarios de bienes 
  y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección 
  de su salud, seguridad e intereses económicos: a una información 
  adecuada y veraz: a la libertad de elección y a condiciones de trato 
  equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección 
  de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la 
  competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control 
  de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los 
  servicios públicos...».
  También debe considerarse lo normado por la Ley de Defensa de la Competencia 
  25.156 y el Decreto 89/01. Asimismo, la Ley 25.414, que delega facultades legislativas 
  en el PEN condujo al dictado del Decreto 396/01, que modifica la Ley de Defensa 
  de la Competencia 25.156. En este marco, ha jugado un rol importante en materia 
  de radiodifusión la Secretaría de la Competencia, la Desregulación 
  y la Defensa del Consumidor.
Cómputo.
  ARTICULO 44. No se computarán a los efectos previstos en el artículo 
  anterior: 
  a) El servicio de radiodifusión sonora con modulación de frecuencia 
  (FM), cuando éste sea prestado desde la misma estación y localización, 
  conjuntamente con otro servicio de radiodifusión sonora con modulación 
  de amplitud (AM);
  b) Los servicios complementarios ubicados en diferentes localizaciones.
  Nota: Téngase presente lo expuesto en el artículo 43 de la Ley 
  22.285, en orden al art. 42 de la CN y a la Ley de Defensa de la Competencia 
  25.156 y sus modificatorias. 
Condiciones 
  y requisitos personales 
  ARTICULO 45. Las licencias se adjudicarán a una persona física 
  o a una sociedad comercial regularmente constituida en el país.
  Cuando se trate de una sociedad comercial en formación, la adjudicación 
  se condicionará a su constitución regular. Tanto la persona física 
  cuanto los integrantes de la sociedad comercial, deberán reunir al momento 
  de su presentación al concurso público y mantener durante la vigencia 
  de la licencia, los siguientes requisitos y condiciones:
  a) Ser argentino nativo o naturalizado y mayor de edad;
  b) Tener calidad moral e idoneidad cultural, acreditadas ambas por una trayectoria 
  que pueda ser objetivamente comprobada;
  c) Tener capacidad patrimonial acorde con la inversión a efectuar y poder 
  demostrar el origen de los fondos;
  d) No estar incapacitado o inhabilitado, civil ni penalmente para contratar 
  o ejercer el comercio, ni haber sido condenado o estar sometido a proceso por 
  delito doloso, ni ser deudor moroso de obligaciones fiscales o previsionales;
  e) No tener vinculación jurídica societaria u otras formas de 
  sujeción con empresas periodísticas o de radiodifusión 
  extranjeras, salvo que los acuerdos suscriptos por la República Argentina 
  con terceros países contemplen tal posibilidad;
  f) No ser magistrado judicial, legislador, funcionario público, ni militar 
  o personal de seguridad en actividad.
  Ante propuestas similares y sin perjuicio de lo establecido por el artículo 
  41, será preferida aquélla cuyos integrantes acrediten mayor idoneidad, 
  experiencia y arraigo.
  En el supuesto que la oferente se halle conformada por sociedades, los requisitos 
  y condiciones precedentemente mencionados, excepto el inciso c), deberán 
  ser acreditados por los integrantes de su órgano de administración 
  y el de las últimas nombradas. Texto según Decreto 1005/99 Art. 
  6°
  Nota: Las Cooperativas, mediante las Res. nros. 441 y 462 COMFER/98, fueron 
  autorizadas a prestar servicios complementarios de radiodifusión, asociándose 
  a terceros. Esto significaría una suerte de modificación a lo 
  establecido en el artículo 45 de la ley 22.285.
  Resolución 462/98 (B.O. 28.932 - 07/07/98): Rectifícase el artículo 
  PRIMERO (1°) de la Resolución 441-COMFER/98 el que quedará 
  redactado de la siguiente manera: “Apruébanse las condiciones y 
  requisitos que deberán cumplir las cooperativas que deseen asociarse 
  con peticionantes o titulares de licencias de los servicios contemplados en 
  el artículo 39, inciso b) de la ley 22.285”. (texto de la Resolución 
  441-COMFER/98: decía: 39, inciso a) de la ley 22.285”).
  Resolución COMFER 606/2001 Norma a la que se deberán ajustar las 
  sociedades cooperativas que tengan participación de capital en sociedades 
  comerciales licenciatarias de los servicios de radiodifusión reglados 
  en el artículo 39, inciso b) de la Ley 22.285.B.O. 29.650 - 17/05/2001
  Téngase presente además, la Resolución 627/2000 y su prórroga 
  “Resolución 721/2000” (B.O. 29.479 - 08/09/2000), mediante 
  la cual se suspendieron las actuaciones administrativas que involucran a personas 
  jurídicas de derecho privado que no sean sociedades comerciales, así 
  como también todos los requerimientos formulados en las mismas.
  Tratados de Promoción y Protección Recíproca de Inversiones. 
  Resoluciones COMFER 350/95 (EE.UU.), 08/96 (Italia), 1323/96 (Francia) y 1327/96 
  (Países Bajos).
  El Tratado de Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, 
  celebrado con los EE.UU. el 14 de noviembre de 1991, fue aprobado por la Ley 
  24.124. Resolución 350 -COMFER/95 (27/03/95). Art. 1ro. “Apruébanse 
  las condiciones y requisitos que deberán cumplimentar las personas físicas 
  o jurídicas de origen estadounidense, involucradas en las estipulaciones 
  contenidas en el Tratado suscripto entre la República Argentina y los 
  Estados Unidos de América sobre Promoción y Protección 
  Recíproca de Inversiones aprobado por la Ley 24.124, que soliciten la 
  adjudicación de licencias para la instalación, funcionamiento 
  y explotación de servicios complementarios de radiodifusión; o 
  pretendan vincularse o asociarse con titulares de licencias del mencionado tipo 
  de servicios, que como ANEXO I forma parte de la presente resolución”.
  MERCOSUR - PROTOCOLO DE COLONIA PARA LA PROMOCION y PROTECCION RECIPROCA DE 
  INVERSIONES EN EL MERCOSUR Ley 24.891. La vigencia de este acuerdo, que permite 
  a brasileños, paraguayos y uruguayos, realizar inversiones en medios 
  de radiodifusión argentinos, (en forma no recíproca con Argentina) 
  depende de la ratificación por las legislaturas de la totalidad de los 
  países del Mercosur.
  Condiciones y requisitos societarios.
  ARTICULO 46. Sin perjuicio de los requisitos y de las condiciones que para sus 
  socios establece el artículo precedente, las sociedades deberán 
  ajustarse al siguiente régimen específico: 
  a) (derogado por ley 23696). 
  b) No serán filiales ni subsidiarias ni podrán estar controladas 
  o dirigidas por personas físicas o jurídicas extranjeras;
  c) (derogado por ley 23696). 
  d) Las acciones serán nominativas y no podrán emitirse debentures; 
  
  e) No podrán modificarse los contratos sociales o estatutos, sin aprobación 
  del Comité Federal de Radiodifusión;
  f) No podrán transferirse o cederse partes, cuotas o acciones sin autorización 
  del Comité Federal de Radiodifusión o del Poder Ejecutivo Nacional, 
  según lo sea a otros socios o a terceros que reúnan las condiciones 
  y los requisitos previstos por el artículo anterior. La omisión 
  en la obtención de la aprobación de la autoridad competente, en 
  transgresión a lo establecido en este inciso, será considerada 
  falta grave. Texto según decreto 1062/98, art. 4to. (B.O. 28.985 - 22/09/98)
  Nota: La Resolución COMFER 390/98 autoriza a Multicanal Sociedad Anónima, 
  titular de la licencia de un sistema mixto de televisión y un servicio 
  de distribución de señales de audio con modulación de frecuencia 
  en la Capital Federal, a ingresar al Régimen de Oferta Pública 
  de Acciones.
  Resolución COMFER 1110/2001 Apruébase el “Reglamento para 
  la Presentación de solicitudes de autorización de Transferencia 
  de Acciones y/o cuotas y de Titularidad de Licencias de Servicios de Radiodifusión 
  y de Servicios Complementarios de Radiodifusión” y el Manual de 
  Proceso Interno sobre “Modificación de la Titularidad de los Servicios 
  de Radiodifusión y conexos”. (B.O. 29.689 - 16/07/2001)
Asambleas. 
  
  ARTICULO 47. A los efectos de esta ley serán nulas las decisiones adoptadas 
  en las reuniones o asambleas de socios en las que no hayan participado, exclusivamente, 
  aquellos reconocidos como tales por el Comité Federal de Radiodifusión.
Designación.
  ARTICULO 48. La designación de directores, gerentes, síndicos, 
  directores administrativos y apoderados, excepto los judiciales, deberá 
  ser comunicada al Comité Federal de Radiodifusión (COMFER) dentro 
  de los treinta (30) días de producida bajo pena de multa a determinar 
  por dicha autoridad. Texto según Decreto 1062/98, art.5. (B.O. 28.985 
  - 22/09/98)
Exclusión 
  de socios. 
  ARTICULO 49. Cuando uno o más socios de una sociedad licenciataria pierdan 
  alguna de las condiciones o requisitos contemplados en el artículo 45, 
  quedará excluido automáticamente y la sociedad, dentro de los 
  ciento veinte días de comprobada tal circunstancia, deberá proponer 
  al Comité Federal de Radiodifusión la sustitución que recomponga 
  su integración en forma tal que se mantengan las condiciones tenidas 
  en cuenta al adjudicarle la licencia.
Fallecimiento 
  de socios. 
  ARTICULO 50. En caso de fallecimiento del socio, sus sucesores deberán 
  proponer a la sociedad licenciataria y ésta al Comité Federal 
  de Radiodifusión, la persona que, reuniendo las condiciones y requisitos 
  del artículo 45 y previa autorización del Poder Ejecutivo Nacional, 
  habrá de sustituirlo.
Recomposición 
  de la sociedad. 
  ARTICULO 51. En los casos previstos por los artículos 49 y 50, si no 
  se lograra recomponer la integración de la sociedad a la tercera presentación 
  y de ello resultaran modificadas sustancialmente las condiciones tenidas en 
  cuenta para adjudicar la licencia, el Comité Federal de Radiodifusión 
  propondrá la extinción de ésta.
Herencias, 
  donaciones legados subvenciones. 
  ARTICULO 52. Los licenciatarios, en su condición de tales, podrán 
  aceptar herencias, donaciones, legados o subvenciones, previa autorización 
  del Comité Federal de Radiodifusión. Los bienes así adquiridos 
  deberán ser destinados al mejoramiento del servicio que preste el beneficiario.
Extinción 
  de licencias.
  ARTICULO 53. Las licencias de radiodifusión se extinguirán por:
  a) El vencimiento del plazo de adjudicación y, en su caso, de la prórroga 
  acordada conforme a lo previsto por el artículo 41 de esta ley; 
  b) La sanción de caducidad prevista por el artículo 81 de esta 
  ley;
  c) El concurso del titular; 
  d) La incapacidad del licenciatario, o su inhabilitación en los términos 
  del artículo 152 bis del Código Civil; 
  e) El fallecimiento del licenciatario, salvo el caso previsto en el artículo 
  54; 
  f) La disolución de la sociedad titular;
  g) La no recomposición de la sociedad en los casos de los artículos 
  49 y 50; 
  h) Razones de interés público, en cuyo caso corresponderá 
  indemnizar al titular de la licencia conforme a derecho. En el caso del inciso 
  a), si la licencia no hubiera sido adjudicada nuevamente o, de haberlo sido, 
  el nuevo licenciatario no hubiese iniciado sus transmisiones regulares en la 
  fecha prevista, el titular anterior deberá mantener la continuidad y 
  regularidad del servicio bajo las mismas condiciones, hasta tanto el Poder Ejecutivo 
  Nacional disponga el cese efectivo.
Fallecimiento 
  de titulares. 
  ARTICULO 54. En caso de fallecimiento del licenciatario, podrá continuar 
  con la licencia el sucesor que, reuniendo los requisitos y condiciones del artículo 
  45, sea autorizado por el Poder Ejecutivo Nacional o el Comité Federal 
  de Radiodifusión, según corresponda. Cuando sean más de 
  uno deberán constituirse en sociedad bajo las condiciones previstas por 
  esta ley.
Extinción 
  anticipada. 
  ARTICULO 55. Cuando la licencia se extinga antes del vencimiento del plazo, 
  de inmediato se realizará el concurso para su nueva adjudicación, 
  quedando interrumpido el servicio hasta tanto quien resulte adjudicatario inicie 
  sus emisiones regulares. Sin embargo, si concurrieren razones de seguridad nacional 
  o si el área primaria correspondiente quedare sin cobertura, el servicio 
  no será interrumpido y, hasta tanto inicie sus emisiones regulares el 
  nuevo licenciatario, el Poder Ejecutivo Nacional se hará cargo de su 
  prestación y explotación, con los bienes que estuvieren afectados 
  al servicio. En tal supuesto, el propietario no tendrá derecho a indemnización 
  alguna, según el régimen de la ocupación temporánea 
  anormal de la Ley 21499.
CAPITULO 
  II - DE LOS SERVICIOS COMPLEMENTARIOS (artículos 56 al 62)
  Concepto. 
  ARTICULO 56. Son servicios complementarios de radiodifusión: el servicio 
  subsidiario de frecuencia modulada, el servicio de antena comunitaria, el servicio 
  de circuito cerrado comunitario de audiofrecuencia o de televisión y 
  otros de estructura análoga cuya prestación se realice por vínculo 
  físico o radioeléctrico. Sus emisiones estarán destinadas 
  a satisfacer necesidades de interés general de los miembros de una o 
  más comunidades.
  Nota: Diversas normas de la Secretaría de Comunicaciones y de la Comisión 
  Nacional de Comunicaciones regulan distintos aspectos técnicos de esto 
  servicios.
  MMDS (CODIFICADO) (Multipoint Multichanel Distribution System).Resolución 
  N° 149 SUB. C/90 modificada por Resolución N°3128 CNT/92.BANDA 
  DE UHF (CODIFICADO) (Ultra Alta Frecuencia).Resoluciones N° 292 MOySP/81, 
  N° 277 SUB. C/90, modificadas por Resolución N°3128 CNT/92.Debe 
  tenerse presente que la Resolución N°3128 CNT/92 (art. 10), dejó 
  sin efecto las Resoluciones 234 CNT/91 Y 235 CNT/91.
  Por último se señala la Resolución N°10.035 SC/99, 
  ya que la misma trata un tema de especial importancia, como el de la transmisión 
  de datos.
  Resolución N°10.035 SC/99. Art. 1°.- Establécese el procedimiento 
  de autorización de estaciones radioeléctricas en la banda de 2500 
  a 2686 MHz, para servicios de telecomunicaciones, y en las de 512 a 608 MHz 
  y 614 a 806 MHz, para los servicios de transmisión de datos el cual está 
  contenido en el Anexo I que forma parte de la presente. Art. 2°.- Establécese 
  que sólo se autorizará el uso de estaciones, en las bandas de 
  512 a 608 MHz y 614 a 806 MHz para la prestación de los servicios mencionados 
  en el Artículo 1°, si las mismas cuentan previamente con las correspondientes 
  autorizaciones y habilitaciones para la prestación del servicio de Radiodifusión. 
  Art. 3°.- Para las estaciones mencionadas en el artículo anterior 
  y a los fines de la gestión de la autorización adicional para 
  servicios de telecomunicaciones, deberá solicitarse la intervención 
  del Comité Federal de Radiodifusión (COMFER), con el fin y procedimiento 
  descriptos en el Anexo I...”
  Pliego para Servicios Complementarios de Radiodifusión, Resolución 
  N° 725 COMFER/91: Artículo 1°- El presente pliego regirá 
  los trámites para cumplimentar los requisitos y condiciones establecidos 
  por la Ley N° 22.285 y su reglamentación aprobada por Decreto N° 
  286/81 modificada por Decreto N° 1771/91, con arreglo de la Ley N° 23.696, 
  para obtener licencias de radiodifusión para la instalación, funcionamiento 
  y explotación comercial de Servicios Complementarios de Radiodifusión, 
  así como los procedimientos necesarios para habilitar las instalaciones 
  y autorizar el inicio de emisiones.
  Resolución 726/2000: Declárase en Estado de Emergencia Administrativa 
  por el término de ciento veinte días los trámites vinculados 
  con peticiones sobre Servicios Complementarios de Radiodifusión. Suspéndase 
  por el plazo indicado la venta de pliegos para la instalación de los 
  mencionados servicios...Suspéndase por el plazo establecido en el artículo 
  1,, la tramitación de los pedidos cuyo objeto sea la adjudicación 
  de licencias para la instalación, funcionamiento y explotación 
  de servicios complementarios de radiodifusión en las bandas UHF y MMDS, 
  como así también sus prórrogas, extensiones o ampliaciones... 
  Ordénase a las Direcciones Generales del COMFER remover los obstáculos 
  que por rigorismo procesal innecesario impiden el impulso de oficio de todos 
  los expedientes que se encuentren actualmente en trámite y que, a la 
  fecha, no cuenten con el acto administrativo que resuelva la petición 
  de que se trate. Establécese el procedimiento para el impulso de oficio 
  de expedientes... Encomiéndese a la Dirección General Planeamiento 
  y Control de Servicios de Radiodifusión la elaboración en el plazo 
  de 60 días, la redacción de un nuevo pliego para servicios complementarios 
  de radiodifusión. 
  Resolución 139/2001: Prorrógase los plazos establecidos por la 
  Resolución 726/2000, por la que se declaró la Emergencia Administrativa 
  de los trámites vinculados con peticiones sobre Servicios Complementarios 
  de Radiodifusión y se suspendió la tramitación de pedidos 
  de adjudicación de licencias de Servicios Complementarios de Radiodifusión 
  en las bandas UHF y MMDS, como así también sus prórrogas, 
  extensiones o ampliaciones. B.O. 29.599 - 01/03/2001
  Resolución COMFER 1111/2001: Créase el Registro de Actualización 
  de Datos de Licencias de Servicios Complementarios de Radiodifusión. 
  (B.O. 29.690 - 17/07/2001).
  En el ámbito del Mercosur también se dictaron distintas normas 
  sobre servicios complementarios. Por Ej: Resolución 71 GMC/97 y 43 GMC/98. 
  Convenio para el Servicio de MMDS, sistema de distribución de Señales 
  Multipunto Multicanal en la Banda de 2.500 MHz a 2.686 MHz, y Resolución 
  43/98. Fe de erratas A Res. 71/97/GMC.
Servicio 
  subsidiario de frecuencia modulada. 
  ARTICULO 57. El servicio subsidiario de frecuencia modulada tiene por objeto 
  transmitir o difundir música, programas educativos, culturales, científicos, 
  o de interés general, mediante la utilización de los subcanales 
  de las frecuencias destinadas al servicio de radiodifusión sonora con 
  modulación de frecuencia. 
  Dichos subcanales no podrán utilizarse como circuitos de órdenes, 
  supervisión o control propio de la estación.
Subcanales. 
  
  ARTICULO 58. El servicio subsidiario de frecuencia modulada podrá ser 
  prestado directamente por el titular del servicio de radiodifusión sonora 
  con modulación de frecuencia, con autorización del Comité 
  Federal de Radiodifusión, previa verificación de la naturaleza 
  de la información a transmitir. También podrá ser prestado 
  por terceros que reúnan los requisitos establecidos por esta ley, en 
  cuyo caso será necesaria, además, la aprobación del acuerdo 
  celebrado entre las partes.
  Nota: DECRETO 863/99: Autoriza a Música Funcional Uso Pleno canal 256, 
  en la frecuencia 99.1 Mhz. Categoría A
Antena 
  comunitaria. 
  ARTICULO 59. El servicio complementario de antena comunitaria tiene por objeto 
  la recepción, ampliación y distribución de las señales 
  provenientes de una o más estaciones argentinas de radiodifusión, 
  sus repetidoras y relevadoras con destino a sus abonados. Quien preste este 
  servicio estará obligado a distribuir las señales en forma técnicamente 
  aceptable, en los canales que se le asignen, sin tratamiento preferencial para 
  ninguna de ellas.
  Nota: La RESOLUCION CNC 3228/99 (norma técnica para los Sistemas de Televisión 
  por Cable) estaría en principio modificando la definición de Antena 
  Comunitaria de la Ley de Radiodifusión. Dicha Resolución deroga 
  las Resoluciones 257 SC/77, 4110 CNT/92, 1728 CNT/95 y 464 CNT/96.
  RESOLUCION CNC 3228/99 (B.O. 29.295 - 17/12/99) - anexo I -
  1.2.2. ANTENA COMUNITARIA DE TELEVISION
  “Es todo sistema que reciba señales directas de estaciones de radiodifusión 
  de televisión terrestre, sus repetidoras y/o vía satélite, 
  las convierta (si es necesario), las amplifique y distribuya a sus abonados 
  por vínculo físico. Además, podrá recibir señales 
  directas de estaciones de radiodifusión sonora terrestre y/o vía 
  satélite, convertirlas (si es necesario), amplificarlas y distribuirlas 
  a sus abonados por vínculo físico”.
Circuito 
  cerrado. 
  ARTICULO 60. El servicio de circuito cerrado comunitario de televisión 
  o de audiofrecuencia tiene por objeto la difusión de programación 
  destinada exclusivamente a sus abonados. Los establecimientos educativos oficiales 
  y privados reconocidos por autoridad competente podrán ser autorizados 
  a prestar este servicio.
  Nota: La RESOLUCION CNC 3228/99 (norma técnica para los Sistemas de Televisión 
  por Cable) estaría en principio modificando la definición de Circuito 
  Cerrado de la Ley de Radiodifusión. Dicha Resolución deroga las 
  Resoluciones 257 SC/77, 4110 CNT/92, 1728 CNT/95 y 464 CNT/96.
  RESOLUCION CNC 3228/99 (B.O. 29.295 - 17/12/99) - anexo I -
  1.2.1 CIRCUITO CERRADO COMUNITARIO DE TELEVISION
  “Es todo sistema que posee estudios propios, desde donde se efectúe 
  la difusión de programas de televisión, transportando o distribuyendo 
  las señales por vínculos físicos a sus abonados. Como mínimo, 
  uno de los canales de transmisión debe destinarse a la difusión 
  de programación generada por el centro de producción propio”.
Simultaneidad. 
  
  ARTICULO 61. El servicio complementario de antena comunitaria podrá prestarse 
  simultáneamente con el servicio de circuito cerrado comunitario y con 
  la distribución de señales de audio con modulación de frecuencia, 
  previa autorización del Comité Federal de Radiodifusión.
  Nota: La RESOLUCION CNC 3228/99 (norma técnica para los Sistemas de Televisión 
  por Cable) estaría en principio modificando la definición de simultaneidad 
  de la Ley de Radiodifusión. Dicha Resolución deroga las Resoluciones 
  257 SC/77, 4110 CNT/92, 1728 CNT/95 y 464 CNT/96.
  RESOLUCION CNC 3228/99 (B.O. 29.295 - 17/12/99) - anexo I -
  1.2.3. SISTEMA MIXTO DE TELEVISION
  Cuando uno de los sistemas definidos anteriormente fuera autorizado adicionalmente 
  a operar también con la modalidad del otro, debe cumplir con las características 
  y exigencias detalladas para ambos en la presente normativa. En ese caso, y 
  a los efectos de su diferenciación el sistema pasará a ser mixto; 
  por ejemplo: “Sistema Mixto de Circuito Cerrado y Antena Comunitaria de 
  Televisión”.
Otros 
  servicios. 
  ARTICULO 62. El Comité Federal de Radiodifusión autorizará 
  la prestación de aquellos servicios complementarios no previstos en esta 
  ley, previa intervención de la Secretaría de Estado de Comunicaciones, 
  la que establecerá las normas y especificaciones técnicas que 
  deberán observarse.
  Nota: DTH. Decreto 174/89 y Resoluciones COMFER 817/96, 897/96, 396/98.
  Considerados por la Resolución COMFER 817/96 (art. 5°), servicios 
  complementarios de radiodifusión. Se rigen por las disposiciones de la 
  Ley 22.285 y Decreto Reglamentario 286/81 y demás normativa dictada al 
  respecto Entre ellas, Decreto 174/89 y Resoluciones COMFER 817/96, 897/96, 396/98.
  Resolución COMFER 817/96 (B.O. 28.395 - 15/05/96): “Autorízase 
  la instalación, funcionamiento y explotación de sistemas de radiodifusión 
  por satélite que operen en el servicio fijo por satélite o en 
  el servicio de radiodifusión por satélite que brinden servicios 
  de televisión y/o emisión sonora directa a los hogares, emisiones 
  que serán codificadas dentro del territorio de la República Argentina”.
  Pliego para Servicios Complementarios de Radiodifusión, Resolución 
  N° 725 COMFER/91
  Resolución 726/2000, Estado de Emergencia Administrativa (ver art. 56).
CAPITULO 
  III - DE LOS BIENES (artículos 63 al 65)
  Afectación al servicio. 
  ARTICULO 63. A los fines de esta ley, se declaran afectados a un servicio de 
  radiodifusión los bienes imprescindibles para su prestación regular. 
  Considéranse tales aquellos que se detallan en los pliegos de condiciones 
  y en las propuestas de adjudicación como equipamiento mínimo de 
  cada estación y los elementos que se incorporen como reposición 
  o reequipamiento. Decláranse inembargables los bienes afectados a un 
  servicio de radiodifusión, salvo los casos indicados en el artículo 
  siguiente.
Restricciones 
  al dominio. 
  ARTICULO 64. Los bienes declarados imprescindibles por el artículo anterior 
  podrán ser enajenados o gravados con prendas o hipotecas, sólo 
  para el mejoramiento del servicio, con la previa autorización del Comité 
  Federal de Radiodifusión y en los términos que establezca la reglamentación 
  de esta ley. La inobservancia de lo establecido, determinará la nulidad 
  del acto jurídico celebrado. 
  Los acreedores prendarios o hipotecarios podrán ejecutar los bienes sujetos 
  a las respectivas garantías, previo cumplimiento de lo establecido por 
  el artículo 66 de la presente ley.
Destino. 
  
  ARTICULO 65. Producida la extinción de la licencia y ordenado el cese 
  efectivo del servicio, el ex-licenciatario procederá al desmantelamiento 
  de los bienes afectados en el plazo que se le fije, si éstos no fueran 
  adquiridos por el nuevo licenciatario, por el Estado o utilizados por éste. 
  En caso contrario, el Comité Federal de Radiodifusión, con intervención 
  de la Secretaría de Estado de Comunicaciones podrá disponer el 
  desmantelamiento por cuenta y riesgo del ex-licenciatario o adoptar las medidas 
  de resguardo necesarias para impedir su utilización clandestina.
CAPITULO 
  IV - DE LAS ACCIONES JUDICIALES. NOTIFICACIONES 
  Acciones judiciales contra licenciatarios. 
  ARTICULO 66. En toda acción judicial que pudiese afectar la prestación 
  del servicio promovida contra los licenciatarios, éstos deberán 
  comunicar al Comité Federal de Radiodifusión, de inmediato, la 
  iniciación del proceso. Su omisión motivará la aplicación 
  de alguna de las sanciones previstas por esta ley.
TITULO 
  V - DE LA EXPLOTACION (artículos 67 al 72)
  Indelegabilidad. 
  ARTICULO 67. La explotación deberá ser realizada directamente 
  por los titulares de los servicios, quienes no podrán ceder tal derecho 
  a terceros, sea cual fuere la naturaleza del acto. Quedan prohibidas: 
  a) La cesión o reventa de espacios y toda dependencia exclusiva en la 
  comercialización de la publicidad con una empresa o más de una;
  b) La celebración de contratos por los cuales queden ligados en forma 
  exclusiva a organizaciones productoras de programas o a otras empresas; 
  c) La asociación o participación directa o indirecta con terceros 
  para la explotación del servicio.
  Nota: Mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia 1005/99 se considera la violación 
  de esta norma falta grave; lo cual no estaba expresamente previsto en la normativa 
  de rigor.
Redes 
  privadas.
  ARTICULO 68. Se podrán constituir redes privadas permanentes, con la 
  previa autorización del Comité Federal de Radiodifusión. 
  Texto según Decreto 1005/99 Art. 7°
  Nota: Por resolución 1266 COMFER/99 (B.O. 29.130 - 07/01/2000), se autorizó 
  a la Asociación de radiodifusoras Católicas Argentinas - ARCA 
  - y la Asociación Civil Radio María de Argentina a constituir 
  y operar una red de estaciones de radiodifusión sonora. (La red no podrá 
  tener fines comerciales y deberá adecuarse a la reglamentación 
  que oportunamente dicte el PEN por aplicación del art. 68 de la ley 22.285. 
  Opera como una ratificación del Decreto 1005/99).
  El artículo 8 del Decreto 1771/91, que reforma el Decreto 286/81, reglamentario 
  de la Ley 22.285, establece condiciones para la conformación de redes 
  de emisoras.
  En relación específica con las estaciones de radiodifusión 
  sonora por modulación de frecuencia con autorización precaria 
  del COMFER cabe advertir que éstas tuvieron fuertemente restringida la 
  posibilidad de conformar redes. Posteriormente, por Resolución 988-COMFER/99 
  se deroga la Resolución 399-COMFER/93, que establecía las referidas 
  restricciones.
Contrataciones 
  de publicidad. 
  ARTICULO 69. La publicidad a emitir deberá ser contratada por los titulares 
  de servicios directamente con anunciantes, o con agencias de publicidad previamente 
  registradas en el Comité Federal de Radiodifusión y que actúen 
  por cuenta de anunciantes identificados.
Tarifas de 
  publicidad. 
  ARTICULO 70. Las tarifas de publicidad deberán ser comunicadas al Comité 
  Federal de Radiodifusión con treinta días corridos de anticipación 
  a su fecha de vigencia.
Límites 
  de emisión de publicidad 
  ARTICULO 71. Las estaciones de radiodifusión sonoras y de televisión 
  podrán emitir publicidad hasta un máximo de CATORCE (14) y DOCE 
  (12) minutos, respectivamente, durante cada período de SESENTA (60) minutos 
  contados desde el comienzo del horario de programación. 
  Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, los licenciatarios podrán 
  acumular el límite máximo horario fijado en el párrafo 
  anterior, en segmentos distribuidos bajo las siguientes condiciones:
  a) Si el horario de emisión del servicio es de VEINTICUATRO (24) horas, 
  la difusión de publicidad podrá ser acumulada en bloques de SEIS 
  (6) horas.
  b) Si el horario de emisión del servicio es de VEINTE (20) horas, la 
  difusión de publicidad podrá ser acumulada en bloques de CUATRO 
  (4) horas.
  c) Si el horario de emisión del servicio es de DOCE (12) horas, la difusión 
  de publicidad podrá ser acumulada en bloques de TRES (3) horas.
  d) Si el horario de emisión del servicio es de SEIS (6), OCHO (8) o DIEZ 
  (10) horas, la difusión de publicidad podrá ser acumulada en bloques 
  de DOS (2) horas.
  En el supuesto de existir fracciones horarias, la publicidad deberá ser 
  emitida conforme al principio consagrado en el primer párrafo del presente.
  No serán computables como publicidad los siguientes mensajes:
  a) Los previstos en el artículo 72 de esta ley;
  b) La característica o señal distintiva de las estaciones;
  c) La promoción de programas propios de la estación.
  Texto según Decreto 1005/99 art. 8°. 
Transmisiones 
  sin cargo.
  ARTICULO 72. Los titulares de los servicios de radiodifusión deberán 
  realizar transmisiones sin cargo en los siguientes casos:
  a) El contemplado en el artículo 7;
  b) Cadenas nacionales, regionales o locales cuya constitución disponga 
  el Comité Federal de Radiodifusión;
  c) Ante grave emergencia nacional, regional o local;
  d) A requerimiento de las autoridades de Defensa Civil;
  e) Para difundir mensajes o avisos relacionados con situaciones de peligro que 
  afecten los medios de transporte o de comunicación;
  f) Para difundir mensajes de interés nacional, regional o local cuya 
  emisión disponga el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION, hasta UN (1) minuto 
  y TREINTA (30) segundos por hora. A tal efecto los licenciatarios podrán 
  distribuir los mensajes conforme los segmentos horarios indicados en el artículo 
  anterior.
  Texto según Decreto 1005/99, art. 9°.
  g) Para la emisión de los programas previstos en el artículo 20 
  que requiera el Ministerio de Cultura y Educación, así como también 
  para el tratamiento de temas de interés nacional, regional o local que 
  autorice el Comité Federal de Radiodifusión, hasta un máximo 
  de siete por ciento (7%) de las emisiones diarias.
  El Decreto 1771/91, art. 12 señala que: “A los efectos del inciso 
  b) del artículo 72 de la ley 22.285, ante casos de urgencia y a requerimiento 
  de la Secretaría de Medios de Comunicación de la Presidencia de 
  la Nación, el Comité Federal de Radiodifusión coordinará 
  con la Comisión Nacional de Telecomunicaciones el uso de la cadena nacional 
  de radiodifusión para hacer llegar a las estaciones los mensajes que 
  se deseen difundir.
  La Secretaría de Medios de Comunicación de la Presidencia de la 
  Nación y el Comité Federal de Radiodifusión coordinarán 
  lo relativo a la difusión de estos mensajes”.
  TITULO VI - DE LOS GRAVAMENES (artículos 73 al 79)
Determinación. 
  
  ARTICULO 73. Los titulares de los servicios de radiodifusión pagarán 
  un gravamen proporcional al monto de la facturación bruta, cuya percepción 
  y fiscalización estarán a cargo de la Dirección General 
  Impositiva con sujeción a las disposiciones de la ley 11683, texto ordenado 
  en 1978 y sus modificaciones, siéndole igualmente de aplicación 
  la ley 23771 y sus modificatorias. La citada dirección dictará 
  las normas complementarias y de aplicación que considere pertinentes.
  El Banco de la Nación Argentina transferirá en forma diaria y 
  automática al Comité Federal de Radiodifusión y al Instituto 
  Nacional de Cinematografía el monto que les corresponda de acuerdo a 
  lo establecido en la presente ley. 
  
El Banco de 
  la Nación Argentina y la Dirección General Impositiva no percibirán 
  retribución de ninguna especie por los servicios que preste conforme 
  a esta ley. Texto según ley 24.377, art.3
  Nota: El COMFER ha dictado numerosas normas sobre gravámenes y deudas 
  (analizar concordantemente con el Capítulo IV del Decreto Reglamentario 
  286/81). En su mayoría, se trata de medidas generales que comprenden 
  a las distintas estaciones de radiodifusión. También se dictaron 
  normas específicas para determinado medio en particular. Ver artículos 
  83 y 101.
  Resolución 1233/00: Determínase las deudas comprendidas en el 
  Plan de Facilidades de Pago previsto por el artículo 47 del Decreto Reglamentario 
  de la Ley 22.285, según texto modificado por el Decreto N° 425/98. 
  Sujetos comprendidos. Plazos y requisitos para el acogimiento. Determinación 
  de la deuda consolidada. Procedimiento de determinación de la cuota. 
  Vencimientos. Caducidad y mora. Aceptación del Convenio de Facilidades 
  de Pago.
  Decreto 762/2001:Apruébase el Régimen de Facilidades de Pago aplicable 
  a las infracciones que hubieren tenido lugar a partir del 10/12/99 y hasta el 
  31/12/2000, ambas fechas inclusive, para el cumplimiento de sanciones de multas 
  por transgresiones a disposiciones legales vigentes en la materia, a titulares 
  o licenciatarios de los servicios de radiodifusión de todo el país.
  DECRETO 1210/2001: Establécese que el citado organismo transferirá 
  al Ministerio del Interior los recursos provenientes de los créditos 
  instrumentados en virtud de lo normado en el punto 5, segundo párrafo, 
  del Anexo I del Decreto N° 762/01, que aprobó el régimen de 
  Facilidades de pago para el cumplimiento de sanciones de multas por transgresiones 
  a las disposiciones legales vigentes en materia de radiodifusión. 
Facturación 
  bruta. 
  ARTICULO 74. La facturación a que se refiere el artículo anterior 
  comprende la que corresponda a la comercialización de publicidad, de 
  abonos, de programas producidos o adquiridos por las estaciones y a todo otro 
  concepto derivado de la explotación de los servicios de radiodifusión. 
  De la facturación bruta que se emita sólo serán deducibles 
  las bonificaciones y descuentos comerciales vigentes en plaza y que efectivamente 
  se facturen y contabilicen. En ningún caso podrán ser tomados 
  en consideración bonificaciones y descuentos cuya deducción no 
  fuera admisible a los fines de la liquidación del impuesto a las ganancias. 
  
Porcentaje
  ARTICULO 75. El cálculo para el pago del gravamen se efectuará 
  conforme a los siguientes porcentajes: 
  a) Estaciones de radiodifusión de televisión: 
  1) Ubicadas en Capital Federal 8 %
  2) Ubicadas en el interior 6 %
  b) Estaciones de radiodifusión sonora con modulación de amplitud 
  (AM): 
  1) Ubicadas en Capital Federal 4 %
  2) Ubicadas en el interior con más de un kilovatio de potencia 3 %
  3) Ubicadas en el interior con un kilovatio o menos de potencia 0,75% 
  c) Estaciones de radiodifusión sonora con modulación de frecuencia 
  (FM): 
  1) Ubicadas en Capital Federal 4%
  2) Ubicadas en el interior con un alcance de más de cuarenta kilómetros 
  3 %
  3) Ubicadas en el interior con un alcance de cuarenta kilómetros o menos 
  2 % 
  d) Servicios complementarios: 
  1) Ubicados en Capital Federal 8 %
  2) Ubicados en el interior 6 %
  Presunción. 
ARTICULO 76. A los efectos de la aplicación del gravamen que correspondan se presumirá que los importes de la facturación bruta por comercialización de los conceptos detallados en el artículo 74, realizada por la estación a la agencia de publicidad y por ésta al anunciante, serán iguales. La Dirección General Impositiva podrá requerir a terceros, y éstos estarán obligados a suministrar, todos los informes que se refieran a hechos que, en el ejercicio de sus actividades profesionales o comerciales, hayan contribuído a realizar o hayan debido conocer y que constituyan hechos gravables, según las normas de esta ley. Modificado por la ley 24.377 Art.3
Falta 
  de pago. Actualización.
  ARTICULO 77. (Derogado por art. 3 de la ley 24377). 
Cobro 
  judicial
  ARTICULO 78. (Derogado por el art. 3 de la ley 24377). 
Destino. 
  
  ARTICULO 79. El Comité Federal de Radiodifusión administrará 
  los fondos provenientes del gravamen y los destinará a cubrir sus gastos 
  de instalación, funcionamiento y mantenimiento, como así también 
  al sostenimiento y desarrollo del Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR). 
  El Poder Ejecutivo Nacional fijará anualmente los porcentajes que se 
  aplicarán para distribuir aquellos fondos entre el Comité Federal 
  de Radiodifusión y el Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR).
  Nota: Por medio de las leyes de cine 24.377 y de teatro 24.800 se destinan parte 
  de los fondos al INCAA (25%)y al Instituto Nacional de Teatro (8%).
TITULO VII - DEL REGIMEN SANCIONATORIO (artículos 80 al 90)
Responsabilidades. 
  
  ARTICULO 80. Los titulares de los servicios de radiodifusión y los actuantes 
  serán responsables por el contenido y desarrollo de las transmisiones 
  y estarán sujetos a las sanciones que establece esta ley, sin perjuicio 
  de las que pudieran corresponder por aplicación de la legislación 
  penal. Los titulares tendrán la obligación de informar al Comité 
  Federal de Radiodifusión sobre los hechos imputables a su propio personal 
  o a terceros, en aquellos procesos de emisión que puedan dar lugar a 
  la aplicación de sanciones administrativas o penales.
  Nota: Debe tenerse presente el Régimen de Graduación de Sanciones, 
  instrumentado por las Resoluciones COMFER 626/98, 772/98 y Decreto 909/99.
  Decreto 909/99 (B.O. 29.214 - 24/08/99): Ratifícanse las modificaciones 
  introducidas al Plan Técnico Básico Nacional de Frecuencias para 
  el Servicio de Radiodifusión Sonora por Modulación de Frecuencia, 
  aprobado por la resolución de la Secretaría de Comunicaciones 
  N° 2344/98 y el Plan Técnico Nacional para el Servicio de Radiodifusión 
  Sonora por Modulación de Amplitud, aprobado por su similar N° 2614/98. 
  Facultades al Comité Federal de Radiodifusión. Modificación 
  del artículo 26 de la Reglamentación de la Ley 22.285, aprobada 
  por el Decreto n° 286/81 y sus modificatorias. Régimen de Graduación 
  de Sanciones, aplicables a las infracciones a la Ley 22.285, sus normas modificatorias 
  y complementarias
  Art. 7°.- Ratifícanse las Resoluciones Nros. 626-COMFER/98 y 772-COMFER, 
  por las cuales se aprobó el nuevo Régimen de Graduación 
  de Sanciones, aplicables a las infracciones a la Ley 22.285, sus normas modificatorias 
  y complementarias .
  Debe considerarse la Guía de Contenidos, ya que establece nuevos parámetros 
  para la aplicación de las sanciones.
Sanciones. 
  
  ARTICULO 81. Se establecen las siguientes sanciones: 
  A. Para los titulares: 
  1) Llamado de atención; 
  2) Apercibimiento; 
  3) Multa; 
  4) Suspensión de publicidad; 
  5) Caducidad de la licencia; 
  B. Para los actuantes: 
  1) Llamado de atención; 
  2) Apercibimiento; 
  3) Suspensión; 
  4) Inhabilitación; 
  Estas sanciones serán aplicadas previo sumario en que se asegure el derecho 
  de defensa y de acuerdo con el procedimiento que establezca la reglamentación 
  de esta ley. Podrán ser recurridas en los términos que establece 
  la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos y su reglamentación, 
  con excepción del apercibimiento y del llamado de atención, que 
  son irrecurribles. 
  Las sanciones aplicadas podrán ser recurridas judicialmente, dentro de 
  los quince días de notificadas por ante la Cámara Nacional de 
  Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo de la Capital Federal, 
  con efecto devolutivo.
Faltas 
  graves. 
  ARTICULO 82. Ante la comisión de faltas calificadas como graves por esta 
  ley o por Resolución fundada del Comité Federal de Radiodifusión, 
  se aplicará alguna de las sanciones establecidas en el inciso a) apartado 
  3), 4) y 5); o inciso b) apartado 3) y 4) del artículo 81 de esta ley.
  Nota: Se ha considerado falta grave la delegación de la explotación 
  de la emisora. Dto 1005/99.
Multa. 
  
  ARTICULO 83. El importe de la multa no podrá exceder del monto total 
  del gravamen anual correspondiente al año inmediato anterior al de la 
  comisión de la falta. Si el titular estuviese eximido del pago del gravamen, 
  se tomará como límite el que corresponda a un servicio de características 
  similares, a criterio del Comité Federal de Radiodifusión. Texto 
  según ley 24.377, art.3
  Suspensión de publicidad. 
  ARTICULO 84. La suspensión de publicidad importará la prohibición 
  de transmitirla desde una hora hasta treinta días de programación.
Caducidad. 
  Causales. 
  ARTICULO 85. Son causales de caducidad de la licencia: 
  a)El incumplimiento grave o reiterado de esta ley, de la Ley Nacional de Telecomunicaciones 
  o de sus respectivas reglamentaciones, así como también de las 
  estipulaciones consignadas en los pliegos de condiciones y en las propuestas 
  para la adjudicación; 
  b) La simulación o el fraude con que se desvirtúe la titularidad 
  de las licencias; 
  c) La aprobación, por el órgano competente de la sociedad licenciataria, 
  de la transferencia de partes, cuotas o acciones que esta ley prohibe; 
  d) Las maniobras de monopolio; 
  e) La declaración falsa efectuada por el licenciatario, respecto de la 
  propiedad de bienes afectados al servicio; 
  f) La emisión de mensajes provenientes o atribuíbles a asociaciones 
  ilícitas, personas o grupos dedicados a actividades subversivas o de 
  terrorismo; 
  g) La condena en proceso penal del licenciatario o de cualquiera de los socios, 
  directores, administradores o gerentes de las sociedades licenciatarias, por 
  delitos dolosos que las beneficien;
  h) la delegación de la explotación del servicio, en los términos 
  del artículo 67 de esta Ley;
  i) la transferencia de la titularidad de la licencia del servicio de que se 
  trate, en tanto no sea sometida a la autorización del Poder Ejecutivo 
  Nacional o el Comité Federal de Radiodifusión, según corresponda, 
  en el término de CIENTO OCHENTA (180) días de materializada. Incisos 
  h), i), incorporados por el Decreto 1005/99, art. 10°. 
Caducidad. 
  Efectos. 
  ARTICULO 86. La caducidad de la licencia será dispuesta por el Poder 
  Ejecutivo Nacional; y en el caso de los servicios complementarios por el Comité 
  Federal de Radiodifusión. Esta sanción inhabilitará, a 
  quienes resulten responsables, para obtener otra licencia o para integrar sociedades 
  licenciatarias desde cinco hasta treinta años.
Suspensión 
  de actuantes. 
  ARTICULO 87. La suspensión de actuantes implicará la prohibición 
  de actuar en la estación de radiodifusión donde se cometió 
  la transgresión, desde treinta días hasta cinco años.
Inhabilitación 
  de actuantes. 
  ARTICULO 88. La inhabilitación de actuantes consistirá en la prohibición 
  de actuar en cualquier estación de radiodifusión hasta un máximo 
  de treinta años.
Suspensión 
  de programas. 
  ARTICULO 89. El Comité Federal de Radiodifusión podrá ordenar 
  la suspensión inmediata y preventiva de todo programa que, en principio, 
  constituya una violación de esta ley o de su reglamentación. Esta 
  medida no podrá exceder de CUARENTA Y OCHO (48) horas sin que sea convalidada 
  por resolución fundada, pudiendo extenderse, con este recaudo, por un 
  plazo máximo de DIEZ (10) días; y sin perjuicio de la instrucción 
  del pertinente sumario, tendiente a deslindar las responsabilidades del caso.
Divulgación. 
  
  ARTICULO 90. Los titulares de los servicios de radiodifusión tendrán 
  la obligación de comunicar al público las sanciones firmes que 
  les haya impuesto el Comité Federal de Radiodifusión en virtud 
  de lo prescripto en el artículo 81, inciso a), apartado 4) y b), apartados 
  3) y 4), en la forma que establezca la reglamentación. 
  Asimismo, deberán comunicar la aplicación de la medida prevista 
  por el artículo anterior. El incumplimiento a lo dispuesto en este artículo 
  será considerado falta grave.
  
  TITULO VIII - DE LA PRESCRIPCION 
Prescripción. 
  
  ARTICULO 91. La prescripción de las acciones que nacen de las infracciones 
  a esta ley se operará a los CINCO (5) años, contados desde el 
  día en que se cometió la infracción. La prescripción 
  de las acciones y los poderes de la autoridad de aplicación para determinar 
  y exigir el pago del gravamen, los intereses y las actualizaciones establecidas 
  por esta ley, así como también la acción de repetición 
  del gravamen, se operará igualmente a los CINCO (5) años, contados 
  a partir del 1 de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento 
  de las obligaciones o el ingreso del gravamen.
TITULO 
  IX - DE LAS AUTORIDADES (artículos 92 al 99)
  Autoridad de aplicación ley 22.285.
  ARTICULO 92. La autoridad de aplicación de esta ley será el Comité 
  Federal de Radiodifusión.
  Nota: El Comité Federal de Radiodifusión tiene su origen en la 
  ley 19.798, y concordantemente, como organismo de aplicación de la Ley 
  Nacional de Radiodifusión 22.285. Mediante el Decreto 1260/96 (06/11/96), 
  se establece la conveniencia de mantener la situación jurídico 
  funcional del COMFER como autoridad de aplicación de la ley 22.285. En 
  tal sentido, se dicta el Decreto 1621/96 (B.O. 28.557 06/01/97), el que aprueba 
  la estructura organizativa del COMFER, como organismo descentralizado dependiente 
  de la Secretaría de Prensa y Difusión de la Presidencia de la 
  Nación (en la actualidad Secretaría de Cultura y Comunicación). 
  Las funciones del COMFER fueron ampliadas en el marco del Proceso de Normalización 
  de Estaciones de Radiodifusión Sonora por Modulación de Frecuencia, 
  mediante el Decreto 310/98, ya que pudo otorgar licencias de FM y AM, que la 
  Ley 22.285 reservaba exclusivamente al PEN.
  Decreto 1121/2000: Apruébase su estructura organizativa de ese organismo 
  descentralizado, dependiente de la SECRETARIA DE CULTURA Y COMUNICACIÓN 
  DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION. B.O. 29.538 - 01/12/2000
  Decreto 614/2001: Transfiérese a la órbita de la Secretaría 
  General, la Subsecretaría de Comunicación y el Comité Federal 
  de Radiodifusión. Modifícase los Decretos Nros. 20/99 y 94/2001. 
  B.O. 29.649 - 16/05/2001
  Resolución 602/2001: Apruébase la Carta Compromiso con el Ciudadano 
  a implementar en el COMFER, cuyo texto como Anexo I forma parte integrante de 
  la presente Resolución. B.O. 29.649 - 16/05/2001
  Resolución Secretaria para la modernización del Estado 4/2001. 
  Niveles de Función Ejecutiva de unidades organizativas del COMFER según 
  Anexo I. Deróguense los niveles de Función Ejecutiva según 
  anexo II. B.O. 29.680 - 2/07/2001
  Otra de las funciones del COMFER es registrar y habilitar al personal especializado 
  que se desempeñe en los servicios de radiodifusión. Sobre el particular 
  y por lo controvertido del tema. Se señalan las Resoluciones que regulan 
  la condición de los locutores: 141 COMFER/90, 1412 COMFER/96 y 259 COMFER/97.
S.I.P. 
  de la Presidencia de la Nación.
  ARTICULO 93. La Secretaría de Información Pública de la 
  Presidencia de la Nación tendrá, con relación a esta ley, 
  las siguientes funciones y atribuciones: 
  a) Promover la radiodifusión; 
  b) Intervenir en la elaboración y actualización del Plan Nacional 
  de Radiodifusión; 
  c) Orientar la programación del Servicio Oficial de Radiodifusión 
  
  Nota: La S.I.P. de la Presidencia de la Nación fue disuelta en el año 
  1988. Téngase presente la competencia de la Secretaría General 
  a octubre 2001(ver. art. 92).
SECOM.
  ARTICULO 94. La Secretaría de Estado de Comunicaciones, sin perjuicio 
  de las funciones y atribuciones que le asigna la Ley Nacional de Telecomunicaciones 
  tendrá las siguientes:
  a) Intervenir en la elaboración y actualización del Plan Nacional 
  de Radiodifusión, en todo cuanto sea materia de su competencia;
  b) Entender en el establecimiento de las normas técnicas para el uso 
  equitativo de los medios de transporte de programas, cuando éstos fueren 
  de uso común; 
  c) Promover el desarrollo y perfeccionamiento constantes de los servicios de 
  radiodifusión, en sus aspectos técnicos;
  d) Participar en reuniones internacionales y celebrar acuerdos regionales sobre 
  los temas de radiodifusión de su competencia; 
  e) Supervisar, inspeccionar y controlar el cumplimiento de las normas técnicas 
  en los servicios de radiodifusión; 
  f) Determinar las frecuencias, las potencias y las señales distintivas 
  de las estaciones de radiodifusión; 
  g) Intervenir en la redacción de los pliegos de condiciones de los concursos 
  públicos, en sus aspectos técnicos; 
  h) Coordinar el funcionamiento del Servicio Oficial de Radiodifusión 
  SOR), con arreglo a la organización que establece esta ley y su reglamentación; 
  operar y administrar las estaciones que lo integren;
  Nota: Fue sucesivamente modificada la denominación de la Secretaría 
  de Estado de Comunicaciones, su ubicación dentro de la administración 
  central y sus respectivas atribuciones. En el marco de la Ley de Ministerios 
  Nro. 25.233 se dictaron diversos decretos (20/99, 772/00 y 432/01) que reformularon 
  las misiones y funciones de la Secretaría de Comunicaciones.
  El Decreto 1185/90 crea la Comisión Nacional de Telecomunicaciones CNT, 
  actualmente denominada Comisión Nacional de Comunicaciones CNC, que ejerce 
  distintas funciones que la Ley 22.285 le había asignado a la Secretaría 
  de Comunicaciones. Además esta área ya no ejerce la misión 
  impuesta en el inciso h, en función del Decreto 94/01 que crea el Multimedios 
  Estatal, que integra el SOR, ATC y Telam.
Comité 
  Federal de Radiodifusión.
  ARTICULO 95. El Comité Federal de Radiodifusión tendrá 
  las siguientes funciones: 
  a) Controlar los servicios de radiodifusión, en sus aspectos culturales, 
  artísticos, legales, comerciales y administrativos;
  b) Entender en la elaboración, actualización y ejecución 
  del Plan Nacional de Radiodifusión; 
  c) Intervenir en el establecimiento de las normas para el uso equitativo de 
  los medios de transporte de programas cuando éstos fuesen de uso común; 
  
  d) Promover el desarrollo de los servicios de radiodifusión; 
  e) Entender en los concursos públicos para el otorgamiento de licencias; 
  
  f) Verificar el cumplimiento de las estipulaciones contenidas en los pliegos 
  de condiciones y en las propuestas para la adjudicación;
  g) Aprobar la denominación de las estaciones;
  h) Supervisar la programación y el contenido de las emisiones; 
  i) Calificar en forma periódica a las estaciones; j) Supervisar los aspectos 
  económicos y financieros de los servicios; 
  k) Aplicar las sanciones previstas por esta ley e intervenir en todo trámite 
  sobre caducidad; 
  l) Registrar y habilitar al personal especializado que se desempeñe en 
  los servicios de radiodifusión, proveer a su formación y capacitación 
  con arreglo a las normas de armonización y complementación del 
  sistema educativo nacional; 
  m) Recaudar y administrar los fondos provenientes de la percepción del 
  gravamen, de las multas, los intereses y las actualizaciones que resulten de 
  la aplicación de esta ley; 
  n) Adjudicar las licencias para la prestación de los servicios complementarios; 
  
  ñ) Resolver sobre los pedidos de prórrogas de licencias.
  Nota: El Decreto 310/98 autorizó al COMFER a adjudicar licencias para 
  la prestación de servicios de radiodifusión sonora por modulación 
  de frecuencia, de bajas categorías (E,F,G) que la Ley 22.285 reservaba 
  al PEN
Comité 
  Federal de Radiodifusión. 
  ARTICULO 96. El Comité Federal de Radiodifusión será un 
  organismo autárquico, con dependencia del Poder Ejecutivo Nacional. 
  Su conducción será ejercida por un Directorio formado por UN (1) 
  presidente y SEIS (6) vocales designados por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta 
  del organismo que representan; durarán TRES (3) años en sus funciones 
  y podrán ser nombrados nuevamente por otros períodos iguales. 
  
  Los miembros de su Directorio representarán a los siguientes organismos: 
  Comandos en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, 
  Secretaría de Información Pública, Secretaría de 
  Estado de Comunicaciones y Asociaciones de Licenciatarios, UNO (1) correspondiente 
  a radio y el otro a televisión. 
  Como órgano asesor del Directorio actuará una Comisión 
  formada por representantes de todos los Ministerios del Gobierno Nacional y 
  de la Secretaría de Inteligencia de Estado.
  Nota: Desde 1983 el COMFER se encuentra intervenido, con lo cual no se cumple 
  la integración prevista en este artículo. Intervenciones en la 
  última década: Pedro Sánchez, León Guinszburg; Ana 
  Tezón; José Aiello y Gustavo López.
  Decreto 98/99 (B.O. 29.298 - 22/12/1999) se designa Interventor del COMFER con 
  rango y jerarquía de Subsecretario, al Dr. Gustavo Fernando López.
Presidente 
  y Directores. Requisitos. 
  ARTICULO 97. El presidente y los vocales del Comité Federal de Radiodifusión 
  deberán reunir los requisitos exigidos para ser funcionario público. 
  Es incompatible para el desempeño de estos cargos, para los representantes 
  oficiales, el tener o mantener relación o intereses en empresas afines 
  a la radiodifusión o en medios de dicho género nacionales o extranjeros 
  y para los representantes de las asociaciones privadas, el desempeñar 
  cargos directivos en empresas o medios de radiodifusión mientras integren 
  el Comité Federal de Radiodifusión.
Presidente 
  y Directorio. Facultades. 
  ARTICULO 98. Tendrán las siguientes facultades: 
  a) El Presidente del Comité Federal de Radiodifusión: 
  1) Ejercer la representación legal del organismo ante las instancias 
  administrativas y judiciales; 
  2) Aplicar y hacer cumplir esta ley, sus decretos y resoluciones reglamentarias; 
  
  3) Convocar y presidir las sesiones del Directorio con voz y voto y convocar 
  las de la Comisión Asesora; 
  4) Administrar los fondos y bienes del organismo; 
  5) Elevar al Poder Ejecutivo Nacional el proyecto anual de gastos, el cálculo 
  de recursos y la cuenta de inversión; 
  6) Asumir las atribuciones que se derivan del artículo 58 de la Ley de 
  Contabilidad y su reglamentación; 
  7) Aplicar las sanciones previstas por el artículo 81, incisos a) y b), 
  apartados 1) y 2); 
  8) Aplicar la sanción prevista por el artículo 81, inciso a), 
  apartado 3), hasta un monto equivalente a la SEXTA PARTE (1/6) del máximo 
  fijado por el artículo 83; 
  9) Actuar y resolver en todos los asuntos no expresamente reservados al Directorio. 
  
  b) El Directorio: 
  1) Ejercer su propio control administrativo y técnico; 
  2) Elaborar el presupuesto anual de gastos, el cálculo de recursos y 
  la cuenta de inversión; 
  3) Administrar los fondos y los bienes propios, e invertir las disponibilidades 
  ociosas en valores emitidos por el Estado Nacional, previa conformidad de la 
  Secretaría de Estado de Hacienda. Estas operaciones deberán 
  canalizarse por intermedio del Banco Central de la República Argentina; 
  
  4) Comprar, gravar y vender bienes muebles e inmuebles; celebrar toda clase 
  de contratos y convenios de reciprocidad o de prestación de servicios 
  con otros organismos, entidades o personas físicas o jurídicas 
  y gestionar y contratar créditos con arreglo a lo dispuesto por la Ley 
  de Contabilidad; 
  5) Aceptar subsidios, herencias, legados y donaciones; 
  6) Nombrar, promover y remover a su personal; 7) Dictar los reglamentos, las 
  resoluciones y las normas de procedimiento que resulten necesarios para el mejor 
  ejercicio de sus funciones; 
  8) Convocar comisiones consultoras integradas por entidades públicas 
  y privadas con carácter no permanente y ad-honórem; 
  9) Participar en congresos, conferencias y reuniones nacionales e internacionales 
  y celebrar acuerdos regionales en materia de radiodifusión; 
  10) Calificar los programas a que se refiere el artículo 17 cuando lo 
  considere conveniente; 
  11) Establecer delegaciones en el interior del país; 
  12) Proponer la adjudicación de licencias de radiodifusión; 
  13) Otorgar las licencias para la prestación de servicios complementarios
  14) Proponer la caducidad de licencias; 
  15) Acordar o denegar prórrogas de licencias; 
  16) Realizar las calificaciones periódicas de las estaciones de radiodifusión; 
  
  17) Aplicar la sanción prevista por el artículo 81, inciso a), 
  apartado 3), cuando su monto supere el establecido por el inciso a) apartado 
  8), de este artículo; 
  18) Aplicar las sanciones previstas por el artículo 81, inciso a), apartados 
  4) y 5) e inciso b), apartados 3) y 4).
  Nota: Las facultades conferidas al Presidente y Directorio son ejercidas por 
  el Interventor 
Comisión 
  Asesora. Constitución, carácter y responsabilidades. 
  ARTICULO 99. La Comisión Asesora estará constituida según 
  lo dispuesto por el Artículo 96 de esta ley. Tendrá carácter 
  no permanente, debiéndose reunir en las oportunidades que fije el Presidente 
  del Comité Federal de Radiodifusión. 
  Será de su responsabilidad asesorar sobre los problemas y requerimientos 
  de sus áreas específicas, como así también emitir 
  opinión sobre los temas que a tal fin le sean sometidos por el Presidente 
  del Comité Federal de Radiodifusión.
  Nota: La señalada Comisión no funciona en la actualidad.
TITULO X - DEL REGIMEN DE PROMOCION (artículos 100 al 104)
Zonas 
  de frontera o de fomento. Medidas de promoción. 
  ARTICULO 100. A los titulares de los servicios de radiodifusión que determine 
  el Comité Federal de Radiodifusión ubicados en zonas de frontera 
  o de fomento, se les acordarán las siguientes medidas promocionales: 
  
  a) Exención del pago del gravamen establecido en el Título VI 
  de la presente ley; 
  b) Exención del pago del impuesto a las ganancias o del que lo complemente 
  o sustituya, sobre las utilidades originadas en los servicios de radiodifusión 
  promovidos, desde la adjudicación y por un término de DIEZ (10) 
  años de acuerdo a la siguiente escala: NM (ESCALA) 
  c) Exención total del impuesto de sellos por el término de DIEZ 
  (10) años sobre: 
  1) Los contratos de sociedad y sus prórrogas, incluyendo las ampliaciones 
  de capital y la emisión de acciones correspondientes;
  2) Todos los actos jurídicos que celebre la empresa beneficiaria del 
  presente régimen, en la parte que legalmente le corresponda.
  El Poder Ejecutivo Nacional invitará a las provincias a dictar medidas 
  de promoción similar en relación con los impuestos de sus respectivas 
  jurisdicciones.
  Nota: El Decreto 286/81 señala que se entiende por zona de frontera y 
  área de frontera aquellas definidas por la ley 18.575, decretos 469/70 
  y 362/6, como así por toda otra norma que se dicte al respecto (art. 
  68). A su vez, por zona de fomento, se entiende que es aquella en la que resulte 
  conveniente estimular la emisión local de señales de radiodifusión, 
  por razones de interés nacional o por su carácter sociocultural 
  y donde, en función de su bajo nivel de desarrollo económico o 
  de su escasa ocupación territorial, sea imprescindible acordar el régimen 
  de promoción previsto por el Título X de la ley. (art. 69).
  En efecto, en base al señalado interés nacional que despiertan 
  las emisoras de radiodifusión, ubicadas en zonas de frontera o de fomento, 
  el organismo competente puede otorgar medidas promocionales a los titulares 
  de dichos servicios. Entre ellas, la exención del pago de gravámenes; 
  exención del pago del impuesto a las ganancias o del impuesto de sellos. 
  También puede considerar la legislación, el otorgamiento de créditos 
  para estímulo.
  La ley 22.285 contempla exenciones al pago de gravámenes al COMFER y 
  otros tributos -sellos, ganancias-, a las emisoras que se encuentren en zonas 
  de frontera o fomento.
  A través del Decreto 890/89 se autorizó la prestación de 
  servicios de TV a las provincias que cuenten con zonas de fomento o frontera.
  Posteriormente, el COMFER dictó la resolución 373/89 declarando 
  zona de fomento a Córdoba, San Juan y un conjunto de ciudades, como Bahía 
  Blanca, Rosario, etc. Una de las razones esgrimidas para el dictado de esta 
  medida era la declaración del Estado de Emergencia Agropecuaria.
  En esa línea, y en base al citado Decreto 890/89, se emitió el 
  Decreto 936/92, autorizando al Gobierno de la Provincia de Salta a instalar 
  un canal de TV en Tartagal.
  La Resolución CFR 393/93 dispuso que toda ciudad del país con 
  menos de 200.000 habitantes es considerada «zona de fomento». A 
  tal fin se establecieron, en forma automática, un conjunto de medidas 
  de apoyo a canales de TV y radios. Los cables, en cambio, deben cumplir determinados 
  requisitos en materia de inversiones, equipamiento, captación de mano 
  de obra, etc., para obtener el «Certificado de Promoción».
  Los medios que a su vez se encuentren en zonas de frontera, incrementan estos 
  beneficios.
  Por su parte, el Decreto 1144/96, por el cual se aprueba el Régimen de 
  Normalización de Radios FM, ha decidido privilegiar a las emisoras en 
  zonas de frontera.
Gravamen. 
  Exenciones temporales.
  ARTICULO 101. Los nuevos licenciatarios que operen en frecuencias y que usen 
  señales distintivas no utilizadas anteriormente en su localización, 
  estarán exentos del pago del gravamen previsto por el título VI, 
  durante doce meses contados desde la iniciación de sus transmisiones 
  regulares. Los nuevos licenciatarios que operen en frecuencias o con señales 
  distintivas ya utilizadas anteriormente en su localización, estarán 
  exentos del pago del cincuenta por ciento del gravamen durante doce meses contados 
  desde la iniciación de sus emisiones regulares. Los licenciatarios de 
  servicios cuyas frecuencias o potencias sean modificadas podrán solicitar 
  exenciones parciales al pago del gravamen. El Comité Federal de Radiodifusión 
  evaluará las solicitudes y determinará, cuando sean pertinentes, 
  los plazos y porcentajes de aplicación. La resolución adoptada 
  será irrecurrible.
  Nota: El COMFER ha dictado numerosas normas referidas a exenciones al pago de 
  gravámenes. Entre otras pueden citarse un grupo de Decretos y Resoluciones 
  del COMFER .Resolución 113/97 (B.O. 28.635 28/4/97): Artículo 
  1° Establécese como requisito a cumplimentar por los licenciatarios 
  de servicios de radiodifusión, televisión y/o complementarios, 
  al tiempo de iniciar las tramitaciones de cualquier índole ante este 
  COMITÉ FEDERAL DE RADIODIFUSION, la presentación simultánea 
  de una constancia de pago de gravámenes, extendida a la fecha del vencimiento 
  del último período anterior a la iniciación del trámite.
  Decreto 692/98 (B.O. 28.918 17/6/98): Apruébase la reglamentación 
  de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y su modificatoria. 
  Derógase el Decreto N° 2407/86 y sus modificatorios.
  Resolución 937/99 (B.O. 29.216 26/8/99): Artículo 1° Limítase 
  a la cantidad de PESOS QUINCE MILLONES ($ 15.000.000), el monto máximo 
  a cancelar por cada sociedad licenciataria, titular o autorizado para operar 
  un servicio de radiodifusión, en virtud del acogimiento al Régimen 
  de Facilidades aprobado por Decreto N° 1201 de fecha 9 de octubre de 1998, 
  ampliado en sus alcances por su similar N° 644 de fecha 10 de junio de 1999. 
  Artículo 2° Declárense extinguidas todas las actuaciones sumariales 
  y/o administrativas que se instruyen por los hechos acontecidos con anterioridad 
  al 30 de abril de 1999, inclusive, siempre que los presuntos responsables se 
  hubieren acogido al Régimen de Facilidades mencionado y demuestren fehacientemente 
  el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por dicho Régimen.
  Decreto 762/2001:Apruébase el Régimen de Facilidades de Pago aplicable 
  a las infracciones que hubieren tenido lugar a partir del 10/12/99 y hasta el 
  31/12/2000, ambas fechas inclusive, para el cumplimiento de sanciones de multas 
  por transgresiones a disposiciones legales vigentes en la materia, a titulares 
  o licenciatarios de los servicios de radiodifusión de todo el país.
Exenciones 
  arancelarias. 
  ARTICULO 102. La importación de series, películas o programas 
  grabados para televisión cuya banda sonora sea doblada al castellano 
  en el país por profesionales argentinos, estará exenta del pago 
  de los derechos a la importación.
Doblaje. 
  Beneficios impositivos.
  ARTICULO 103. Los titulares de servicios de radiodifusión y las empresas 
  que realicen el doblaje al castellano en el país de series, películas 
  o programas grabados para televisión producidos en el exterior, gozarán 
  de los siguientes beneficios:
  a) Deducción, en el balance impositivo del impuesto a las ganancias, 
  del ciento por ciento de las sumas abonadas a los profesionales argentinos contratados 
  para el doblaje; 
  b) Exención del impuesto de sellos en los contratos celebrados con profesionales 
  argentinos contratados a los fines del inciso anterior; 
  c) Exención del impuesto valor agregado (IVA) por la comercialización 
  de dichas series, películas o programas.
  Nota: La denominada Ley de Doblaje 23.316 y los decretos reglamentarios 1091/88 
  y ccdtes en cierto modo alteran esta normativa.
Créditos 
  para estímulo.
  ARTICULO 104. El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará el otorgamiento 
  de créditos para el estímulo de la radiodifusión en los 
  casos en que el interés nacional lo haga conveniente y, en particular, 
  en beneficio de los servicios de radiodifusión instalados o por instalarse 
  en zonas de frontera o de fomento.
TITULO 
  XI - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS. (105 - 116)
  Directorio. Integración.
  ARTICULO 105. Dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de promulgada esta 
  ley, el Poder Ejecutivo Nacional designará los miembros del Directorio 
  del Comité Federal de Radiodifusión. El Interventor en el Comité 
  Federal de Radiodifusión ejercerá las atribuciones que esta ley 
  asigna para el Presidente y el Directorio hasta tanto éste último 
  quede totalmente integrado.
Plazo 
  de privatización.
  ARTICULO 106. Dentro del plazo de TREINTA Y SEIS (36) meses, contados desde 
  la fecha de aprobación del Plan Nacional de Radiodifusión, y mediante 
  el régimen fijado por el Artículo 39 de esta ley, serán 
  ofrecidos a particulares los servicios de radiodifusión actualmente prestados 
  a través de las estaciones:
  a) De propiedad del Estado Nacional o administradas por éste, que no 
  sean incorporadas al Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR);
  b) De propiedad de Estados Provinciales y Municipales, excepto aquellas sonoras 
  que se encuadren en lo establecido por el artículo siguiente. 
  Los servicios cuyas licencias no fueran adjudicadas cesarán las emisiones 
  y sus frecuencias quedarán automáticamente incluídas en 
  el régimen del artículo 40, sin perjuicio de lo establecido por 
  el Artículo 33, inciso c). 
  Los servicios cuya localización no esté prevista en el Plan Nacional 
  de Radiodifusión, cesarán sus emisiones en las fechas que determine 
  el Comité Federal de Radiodifusión.
  Nota: No se han cumplido los plazos de privatización ni las previsiones 
  contemplados en este artículo. Se privatizaron, entre otras, las siguientes 
  emisoras comerciales que eran administradas por el Estado Nacional: Canal 11 
  y Canal 13 de la Capital Federal, Canal 2 de La Plata, Radio Belgrano y Radio 
  Excelsior de Capital Federal, LU6 Emisora Atlántica, de Mar del Plata, 
  LV7 Radio Tucumán, de Tucumán, LU 33 Emisora Pampeana de Santa 
  Rosa, LV 3 Radio Córdoba, etc.
  En cuanto a las emisoras pertenecientes a los municipios, debe tenerse presente 
  que se operó un cambio de frecuencia de la Radio de la Municipalidad 
  de Buenos Aires, dejando la original frecuencia 710 Khz, para la nueva licencitaria 
  Radio Diez.
Estaciones 
  provinciales, municipales y de universidades.
  ARTICULO 107. Los servicios de radiodifusión sonoros que a la fecha de 
  promulgación de la presente ley sean prestados a través de estaciones 
  provinciales y municipales, como así también las sonoras y de 
  televisión de universidades nacionales, podrán continuar con sus 
  emisiones regulares. Para mantenerse en este régimen de excepción, 
  la programación de las estaciones deberá ajustarse a lo establecido 
  por el artículo 35 excepto inciso e), de la presente ley. 
  En el caso de las provincias y las municipalidades solamente se autorizará 
  un servicio por cada una de ellas y no deberán emitir publicidad. 
  Las estaciones de radiodifusión de televisión de universidades 
  nacionales que se autoricen bajo el presente régimen, podrán emitir 
  publicidad en los términos del artículo 71 de esta ley, no así 
  las estaciones de radiodifusión sonora.
  Nota: No se han cumplido los plazos de privatización ni las previsiones 
  contemplados en este artículo. El Decreto 621/98 prorroga por cinco la 
  prohibición contenida en el artículo 107, oportunamente concedido 
  por el Decreto 2355/92, en cuanto a la emisión de publicidad a las emisoras 
  universitarias. Lo propio sucedió con las emisoras pertenecientes al 
  S.O.R.
Privatización. 
  Destino de los fondos. 
  ARTICULO 108. Los fondos que se obtengan por la aplicación de lo dispuesto 
  por el artículo 106, inciso a), serán destinados por partes iguales 
  a rentas generales y al Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR), previa 
  deducción, en su caso, de las deudas contraídas con el Estado 
  Nacional como consecuencia de la explotación y mejoramiento del servicio. 
  Los fondos que ingresen al Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR) serán 
  destinados exclusivamente a la adquisición de bienes que se afecten a 
  su servicio.
Reglamentación. 
  
  ARTICULO 109. El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará esta ley dentro 
  de los CIENTO CINCUENTA (150) días de la fecha de su promulgación. 
  Mientras tanto, seguirán rigiendo las disposiciones del Decreto 4093/73, 
  siempre que no se opongan a la letra y al espíritu de esta ley.
  Plan Nacional de Radiodifusión. 
  ARTICULO 110. Dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de promulgada esta 
  ley, el Poder Ejecutivo Nacional aprobará el Plan Nacional de Radiodifusión, 
  el que le será elevado por el Comité Federal de Radiodifusión, 
  con intervención de la Secretaría de Estado de Comunicaciones 
  y de la Secretaría de Información Pública de la Presidencia 
  de la Nación.
  Nota: El Decreto 1151/84 suspendió el PLANARA, asimismo, la Secretaría 
  de Comunicaciones, por Res. 2344/98, aprobó los Planes Técnicos 
  Nacionales para las Estaciones de Radiodifusión Sonora por Modulación 
  de Frecuencia y mediante la Res. 2614/98, para las Estaciones de Radiodifusión 
  Sonora por Modulación de Amplitud. En ese marco, se realizaron adjudicaciones 
  de licencias para explotar ese tipo de emisoras.
Estructura 
  orgánico funcional del COMFER. 
  ARTICULO 111. Dentro de los DOSCIENTOS DIEZ (210) días de promulgada 
  esta ley, el Poder Ejecutivo Nacional aprobará el estatuto y la estructura 
  orgánico funcional del Comité Federal de Radiodifusión.
Licencias. 
  Renovación. 
  ARTICULO 112. Los particulares que a la promulgación de esta ley se hallaren 
  prestando el servicio, con licencia vigente o como continuación de una 
  vencida, podrán solicitar, por esta única vez, su renovación, 
  por los plazos establecidos en el artículo 41 siempre que reúnan 
  los requisitos y condiciones del 45 y; además, en el caso de las sociedades, 
  se ajusten a las previsiones del 46 en el término de UN (1) año. 
  La renovación será decidida por el Poder Ejecutivo Nacional a 
  propuesta del Comité Federal de Radiodifusión.
Licencias 
  no renovadas. 
  ARTICULO 113. La no presentación de la solicitud prevista por el artículo 
  anterior, dentro del plazo que el Comité Federal de Radiodifusión 
  fije al efecto, o su denegatoria por parte del Poder Ejecutivo Nacional importará: 
  
  a) Para quien tenga licencia vigente, su mantenimiento por el plazo originario 
  de adjudicación; 
  b) Para quien continúe una licencia vencida, la obligación de 
  cesar el servicio en plazo que establezca el Comité Federal de Radiodifusión. 
  
  En todos los casos la prestación de los servicios deberá ajustarse 
  a lo dispuesto en esta ley, incluso efectuándose las modificaciones o 
  adaptaciones técnicas que impusiere el Plan Nacional de Radiodifusión 
  y que determinare el Comité Federal de Radiodifusión.
  
  A.T.C. LS 82 Canal 7 S.A. Régimen jurídico. Dependencia. 
  
  ARTICULO 114. «Argentina Televisora Color LS 82 Canal 7 S. A.» mantendrá 
  el régimen jurídico vigente a la fecha de promulgación 
  de esta ley, sin perjuicio de lo cual integrará la red básica 
  del Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR), según lo establece 
  el artículo 33, inciso a), apartado 1), y podrá emitir publicidad 
  en los términos del artículo 71 de esta ley.
  Nota: Un amplio número de normas modificaron aspectos institucionales 
  de ATC. Entre otras, pueden citarse, Leyes 21.377, 21.969, Decretos 1339/86, 
  544/92, 244/97. 94/01, 629/01, etc.
  Decreto 170/99 (B.O. 29.305 - 31/12/99): Interviénese Argentina Televisora 
  Color S.A.. Desígnase Interventor al Sr. Juan Carlos Abarca
  Decreto 152/99 Veto (B.O. 29.305 - 31/12/99): Obsérvase el Proyecto de 
  Ley registrado bajo el n° 25.208 que dispone la creación de RTA, 
  incorpora modificaciones.
  Decreto 10/00 (B.O. 29.312 - 11/01/2000): Créase la Comisión de 
  Análisis y Seguimiento de Gestión de A.T.C. S.A. y del conjunto 
  de emisoras de Radio Nacional. Integración. Representantes.
  Decreto 173/2000 (B.O. 29.347 - 29/02/2000):Rectificase el artículo 1° 
  del Decreto N° 170/99 de fecha 29 de diciembre de 1999, dejándose 
  establecido que donde dice: ”ARGENTINA TELEVISORA COLOR SOCIEDAD ANONIMA”, 
  debe decir: “ATC SOCIEDAD ANONIMA” 
  Actualmente ATC depende e integra el Sistema Nacional de Medios Públicos 
  Sociedad del Estado, creado por Decreto 94/01.
  Decreto 94/2001: Declárense disueltas y en estado de liquidación 
  las sociedades ATC S. A. y TELAM S.A.I. y P. Créase el sistema Nacional 
  de medios Públicos Sociedad del Estado. Estatuto Social. Transfiérense 
  a dicho sistema los servicios prestados por las empresas mencionadas y por diversas 
  emisoras integrantes del Servicio Oficial de Radiodifusión.
  Decreto 629/2001: Desígnase Presidente e integrantes del Directorio de 
  la citada Sociedad del Estado, por la Secretaría de Cultura y Medios 
  de Comunicación y del Ministerio de Economía y de la Secretaría 
  General de la Presidencia de la Nación, respectivamente. B.O. 29.650 
  - 17/05/2001
Derogación.
  ARTICULO 115. Deróganse las Leyes 17282, 19814, 19801 y 20180, el Decreto-Ley 
  15460/57, los Decretos 5490/65 y 31/73, el Capítulo V del Título 
  III, Capítulo II del Título IV y todas las disposiciones del Título 
  VII, referidas a radiodifusión, de la Ley 19798, y toda otra norma legal 
  que se oponga a la presente ley.
  (Ley 19.798 DEROGA 78 al 95; 97 al 113; 134 al 140 - Observa ARTS. 157 al 169)
  ARTICULO 116. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección 
  Nacional del Registro Oficial y archívese. VIDELA - de la Riva - Harguindeguy 
  - LLerena Amadeo - Fraga - Pastor - Martínez de Hoz - 
Decreto Nacional 286/81
DECRETO 
  REGLAMENTARIO DE LA LEY DE RADIODIFUSION (Nro. 22285).
  BS. AS. 18/02/1981.
ARTICULO 1. Apruébase la reglamentación de la Ley Nacional de Radiodifusión Nro. 22.285, que como Anexo forma parte integrante del presente decreto.
ARTICULO 2. El cuerpo de disposiciones aprobado por el artículo 1 entrará a regir al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 3. Deróganse los Decretos Nros. 4093/73 y 1085/74.
ARTICULO 4. 
  Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL 
  REGISTRO OFICIAL y archívese.
  VIDELA - HARGUINDEGUY - LLERENA AMADEO - MARTINEZ DE HOZ - DE LA RIVA - FRAGA 
  - PASTOR
REGLAMENTACION 
  DE LA LEY DE RADIODIFUSION
  CAPITULO I - Del contenido de las emisiones (artículos 1 al 13)
ARTICULO 1. Derogado por el Decreto 1771/91, art.13.
ARTICULO 2. Derogado por el Decreto 1771/91, art.13.
ARTICULO 3. 
  A los efectos de la Ley se entenderá por publicidad, la transmisión 
  de cualquier anuncio efectuado mediante pago, canje o con carácter gratuito 
  y que tenga por objeto despertar en los usuarios interés adquisitivo 
  en los productos o en los servicios ofrecidos. 
  Queda comprendida en el concepto de publicidad, toda promoción de personas, 
  servicios, bienes, actividades u organizaciones que por su forma de presentación 
  contengan una ostensible o velada finalidad comercial.
  ARTICULO 4. Queda prohibida la transmisión de los anuncios publicitarios 
  que: 
  a) Incluyan excesos de volumen o de velocidad de imágenes y de expresión 
  oral; 
  b) Se refieran a productos medicinales cuya venta no haya sido previamente autorizada 
  por el órgano competente en materia de salud pública, o cuyo expendio 
  sólo haya sido autorizado «bajo receta»;
  c) Promuevan programas para mayores dentro del horario de protección 
  al menor, a través de la transmisión de imágenes o escenas 
  que distorsionen el alcance del artículo 17 de la Ley.
  La publicidad de productos o servicios destinados a los niños o jóvenes 
  menores de DIECIOCHO (18) años, deberá conformarse y difundirse 
  con prudencia y con mesura, sin que los enunciados despierten reacciones o expectativas 
  inconvenientes o constituyan una apelación abusiva a la credulidad.
ARTICULO 5. Los tiempos de publicidad a que se refiere el artículo 71 de la Ley, serán computados a contar desde el comienzo del horario de programación diaria comunicado al Comité Federal de Radiodifusión por cada titular de servicio. En el supuesto de fracciones horarias de programación, la emisión de publicidad deberá ser proporcional al tiempo resultante.
ARTICULO 6. A los efectos previstos en el artículo 23 de la ley, se entiende por producción nacional aquélla creada, filmada o grabada y procesada por empresas argentinas. La mayoría de los actuantes deberá ser de nacionalidad argentina.
ARTICULO 7. Establécese que el horario de protección al menor será el comprendido entre las 08:00 y las 22:00 horas. Sin perjuicio de ello, el Comité Federal de Radiodifusión, podrá ampliar o reducir en una hora el límite nocturno preestablecido, según las diferentes épocas del año y en atención a la ubicación geográfica de las estaciones de radiodifusión.
ARTICULO 8. 
  Teniendo en cuenta lo dispuesto por los artículos 5, 14 y 19 de la ley 
  22.285 los licenciatarios estarán obligados a mantener un mínimo 
  de producción propia dentro del total de su programación, a saber: 
  
  a) Un CINCO POR CIENTO (5%) del total diario cuando la estación emita 
  menos de OCHO (8) horas diarias; 
  b) Un DIEZ POR CIENTO (10%) del total diario cuando la emisora emita OCHO (8) 
  o más horas diarias. 
  Se entenderá por «producción propia» aquella directamente 
  realizada por la emisora, o por terceros con el objeto de ser emitida originalmente 
  en dicha estación. 
  Las emisiones diarias de los servicios contemplados por la ley 22285 deberán 
  tener un mínimo de programas de producción nacional según 
  las siguientes pautas: 
  1) Servicio de radiodifusión sonora o de televisión: el CUARENTA 
  POR CIENTO (40%) de la programación de la emisión diaria ocupada.
  2) Servicios complementarios de radiodifusión: la misma regulación 
  establecida en el inciso 1) deberá computarse para uno de los canales 
  que brinden estos servicios.
  Considerando lo dispuesto en el artículo 68 de la ley 22.285 los licenciatarios 
  de los servicios podrán celebrar convenios de programación para 
  realizar transmisiones integrando una red de programación siempre que: 
  
  I) Las estaciones afiliadas mantengan todos los derechos sobre la publicidad 
  que emitan en su área de cobertura, no pudiendo las cabeceras de la red 
  incluir publicidad en estas emisiones; 
  II) Las estaciones afiliadas no deleguen la explotación comercial de 
  sus espacios destinados a publicidad ni el cobro de sus abonos;
  III) Las estaciones afiliadas originen emisiones propias en un porcentaje mínimo 
  del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la programación diaria y reserven UNA 
  (1) hora diaria como mínimo del horario central de programación 
  para la emisión de programas de producción propia y de interés 
  para el área de cobertura de la estación. Texto según Decreto 
  1771/91, art. 1.
ARTICULO 9. Derogado por el Decreto 1771/91, art.13.
ARTICULO 10. 
  Las transmisiones relacionadas con juegos de azar observarán las siguientes 
  normas: 
  a) En ningún caso podrá difundirse información sobre las 
  apuestas y los dividendos de las competencias hípicas; 
  b) La estructura y los contenidos de los programas con asignación de 
  premios, que cumplan finalidades culturales o deportivas, deberán ser 
  autorizados por el Comité Federal de Radiodifusión;
  c) El Comité Federal de Radiodifusión autorizará la promoción 
  de rifas, cuando se demuestre que tienen una finalidad de bien común 
  y están patrocinadas por organizaciones benéficas debidamente 
  reconocidas.
ARTICULO 11. Derogado por el Decreto 1771/91, art.13.
ARTICULO 12. Durante las campañas electorales, los licenciatarios deberán asegurar un uso equitativo de los servicios de radiodifusión a las agrupaciones políticas legalmente constituidas en el país.
ARTICULO 13. 
  El Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR), o sus estaciones ubicadas 
  en las provincias, convendrán con el Ministerio de Cultura y Educación 
  de la Nación y con el Gobierno Provincial correspondiente, cuando mediare 
  solicitud fehaciente formulada en tal sentido por parte de éstos, los 
  programas a difundir, su periodicidad y sus horarios de emisión, dentro 
  de los límites establecidos por el Artículo 36 de la ley. 
  Los programas así convenidos, comenzarán a emitirse dentro de 
  los NOVENTA (90) días, contados a partir de la fecha de recepción 
  del requerimiento respectivo.
CAPITULO II De las normas técnicas (artículos 14 al 25)
ARTICULO 14. 
  Las estaciones de radiodifusión observarán diariamente el siguiente 
  horario mínimo de emisión: 
  a) Ubicadas en Capital Federal: 
  1) Sonoras con modulación de amplitud AM: VEINTE (20) horas; 
  2) Sonaras con modulación de frecuencia FM: DIEZ (10) horas; 
  3) De televisión: DOCE (12) horas. 
  b) Ubicadas en el interior del país: 
  1) Sonoras con modulación de amplitud AM: DIECIOCHO (18) horas;
  2) Sonoras con modulación de frecuencia FM: SEIS (6) horas; 
  3) De Televisión: OCHO (8) horas. 
  El Comité Federal de Radiodifusión podrá autorizar horarios 
  especiales a estaciones de radiodifusión, localizadas en zonas de frontera 
  o de fomento.
  ARTICULO 15. Derogado por el Decreto 1771/91, art.13.
  ARTICULO 16. Las estaciones de radiodifusión deberán emitir su 
  señal de identificación una vez, como mínimo, por cada 
  período de transmisión de SESENTA (60) minutos, contado a partir 
  del comienzo del horario de programación aludido por el Artículo 
  9 de la ley. 
  Dicha señal comprende: 
  a) El grupo de letras y número de la serie internacional asignada al 
  país y adjudicada a cada estación; 
  b) la denominación de la estación, autorizada por el Comité 
  Federal de Radiodifusión; 
  c) La frecuencia de emisión expresada en Kilohertz o en Megahertz, según 
  corresponda, para las estaciones de radiodifusión sonoras y el número 
  del canal para las de televisión; 
  d) La localidad o ciudad, la provincia donde esté instalada la estación 
  y seguida de la mención: «República Argentina». 
  Al desconectarse de toda transmisión en cadena las estaciones, al reanudar 
  sus emisiones, deberán identificarse.
ARTICULO 17. El equipamiento técnico afectado al funcionamiento de las estaciones de radiodifusión no podrá ser trasladado, modificado ni sometido a alteraciones que impliquen variar las condiciones técnicas de las emisiones, sin la previa autorización del Comité Federal de Radiodifusión.
ARTICULO 18. El Comité Federal de Radiodifusión individualizará los bienes afectados al servicio de radiodifusión que considere imprescindible para la prestación regular, mediante una certificación en la que se deje constancia del carácter de inembargabilidad previsto por el artículo 63 de la Ley y el correspondiente plazo de afectación.
ARTICULO 19. Las autorizaciones a que se refiere el artículo 64 de la Ley, deberán ser solicitadas al Comité Federal de Radiodifusión mediante nota, en la que se detallarán circunstanciadamente las mejoras que se obtendrán en el servicio.
ARTICULO 20. Detectada la existencia de una estación de radiodifusión que no haya sido legalmente autorizada, el Comité Federal de Radiodifusión, una vez individualizado el responsable y las características de la instalación, dará intervención a la Subsecretaría de Comunicaciones y participará conjuntamente con ésta en los procedimientos tendientes al cumplimiento de lo dispuesto por el art. 28 de la Ley Nro. 22.285, aportando a tal efecto los medios propios que resulten necesarios para proceder al decomiso o incautación de los equipos de transmisión, incluido el mástil y cualquier tipo de antena que estuvieren afectados al referido servicio.
ARTICULO 21. 
  Comprobada la existencia de interferencias y de interacciones entre servicios 
  de radiodifusión debidamente habilitados, el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION 
  (COMFER) procederá de la siguiente forma: 
  a) Exigirá a quienes sean responsables del conflicto, un informe circunstanciado 
  de los hechos, con expresa indicación de las causas que se invoquen en 
  cada caso; 
  b) Reunidos todos los elementos de juicio, recabará la intervención 
  inmediata de la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES para que ésta 
  determine las causas que la motivan; 
  c) Con el informe de la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, adoptará 
  las medidas pertinentes y en su caso aplicará las sanciones a que hubiere 
  lugar. Texto según Decreto 1771/91, art. 2.
ARTICULO 22. Las facilidades del sistema nacional de telecomunicaciones deberán ser empleadas equitativamente por las estaciones de radiodifusión. La COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES y el Comité Federal de Radiodifusión implementarán conjuntamente las medidas que aseguren el cumplimiento de lo prescripto en este artículo. Texto según Decreto 1771/91, art. 3.
ARTICULO 23. 
  Las variaciones de frecuencias y de potencias asignadas a los servicios de radiodifusión, 
  dispuestas por el Poder Ejecutivo Nacional o por el Comité Federal de 
  Radiodifusión, en su caso, no darán derecho a indemnización 
  alguna, debiendo preavisarse dichas medidas con una razonable anticipación, 
  a fin de no afectar la continuidad de los servicios.
  El PODER EJECUTIVO NACIONAL a propuesta del COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION 
  reconocerá a los licenciatarios de los servicios contemplados en la ley 
  22.285 los gastos por modificaciones técnicas en que hubieren incurrido 
  por aplicación del presente artículo, con cargo a dicho Ente. 
  Texto según Decreto 1771/91, art. 4.
ARTICULO 24. 
  Las estaciones de radiodifusión de origen y sus repetidoras conformarán 
  las siguientes redes: 
  a) Una red básica, de instalación obligatoria, en los términos 
  del llamado a concurso para la adjudicación de la correspondiente licencia 
  o fijada como exigencia para su renovación, de conformidad con lo que 
  establezca el Comité Federal de Radiodifusión y en ambos casos 
  según las previsiones del Plan Nacional de Radiodifusión. 
  Tanto los licenciatarios, cuanto los gobiernos provinciales y municipales podrán 
  solicitar la instalación de las repetidoras que conforman dicha red, 
  con anterioridad al vencimiento de los plazos fijados en los respectivos pliegos 
  de condiciones, requiriendo a tal fin la conformidad del Comité Federal 
  de Radiodifusión, quien establecerá en cada caso los requisitos 
  y condiciones a que deberá ajustarse la autorización; 
  b) Una red complementaria, constituida por repetidoras que no habiendo sido 
  incluidas en la red básica, se hallen igualmente previstas por el Plan 
  Nacional de Radiodifusión. Su instalación será facultativa 
  para los adjudicatarios de la licencia de la estación de origen y subsidiariamente 
  para los gobiernos provinciales o municipalidades que las requieran, previa 
  acreditación de la renuncia efectuada por el respectivo licenciatario 
  al derecho que en tal sentido se le acuerda prioritariamente.
ARTICULO 25. Cuando circunstancias especiales de índole técnica, geográfica y económica hagan necesario alterar el sistema físico de transporte y distribución de programas orales o visuales de servicios complementarios, el enlace podrá efectuarse por medio de vínculo radioeléctrico, cuando así lo autorice el Comité Federal de Radiodifusión, con sujeción a la norma técnica.
CAPITULO III De las licencias (artículos 26 al 44)
ARTICULO 26. 
  En los concursos que tengan por objeto la adjudicación de licencias de 
  emisoras de radio y televisión, los oferentes podrán tomar vistas 
  de las propuestas presentadas y formular las impugnaciones que consideran pertinentes, 
  dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles del acto de apertura. 
  Vencido dicho plazo y dentro de los DOS (2) días hábiles siguientes, 
  los oferentes deberán comparecer a la sede del Comité Federal 
  de Radiodifusión con el objeto de notificarse de las impugnaciones que 
  se hubieran formulado contra sus respectivas 
  propuestas, las que, en su caso, deberán ser contestadas dentro de los 
  CINCO (5) días hábiles contados a partir del vencimiento del plazo 
  anterior. Tanto las impugnaciones como los correspondientes descargos deberán 
  fundarse debidamente, ofreciéndose en el escrito pertinente las pruebas 
  que hagan al derecho invocado. Las impugnaciones relacionadas con el aspecto 
  técnico sólo podrán versar sobre el cumplimiento del equipamiento 
  mínimo exigido en el pliego respectivo. Contestadas las impugnaciones 
  o vencido el plazo para hacerlo, el Comité Federal de Radiodifusión 
  dispondrá de VEINTE días corridos para tramitar las propuestas 
  juntamente con las impugnaciones y descargos que se hubieran presentado. 
  En todo concurso que tenga por objeto la adjudicación de licencias para 
  la prestación del servicio de radiodifusión sonora por modulación 
  de frecuencia, las propuestas podrán ser examinadas por los oferentes 
  durante SIETE (7) días hábiles, contados a partir del quinto día 
  hábil de la apertura del concurso.
  Las impugnaciones relacionadas con el aspecto técnico sólo podrán 
  versar sobre el cumplimiento del equipamiento mínimo elegido en el pliego 
  respectivo. Una vez cumplidos los trámites de impugnación, el 
  COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION dispondrá de TRESCIENTOS SESENTA (360) 
  días corridos a fin de proceder al dictado del acto administrativo correspondiente, 
  adjudicando la licencia o desestimando las propuestas. Texto según Decreto 
  2/99, art. 6.
  
  Decreto 909/99 (B.O. 29.214 - 24/08/99)
  Ratifícanse las modificaciones introducidas al Plan Técnico Básico 
  Nacional de Frecuencias para el Servicio de Radiodifusión Sonora por 
  Modulación de Frecuencia, aprobado por la resolución de la Secretaría 
  de Comunicaciones N° 2344/98 y el Plan Técnico Nacional para el Servicio 
  de Radiodifusión Sonora por Modulación de Amplitud, aprobado por 
  su similar N° 2614/98. Facultades al Comité Federal de Radiodifusión. 
  Modificación del artículo 26 de la Reglamentación de la 
  Ley 22.285, aprobada por el Decreto n° 286/81 y sus modificatorias. Régimen 
  de Graduación de Sanciones, aplicables a las infracciones a la Ley 22.285, 
  sus normas modificatorias y complementarias.
  Art. 4.- Agrégase al artículo 26 de la Reglamentación de 
  la Ley 22.285, aprobada por Decreto N° 286/81 y sus modificatorios, a los 
  efectos de la adjudicación de licencias de servicios de radiodifusión 
  sonora por modulación de amplitud comprendidos en el presente régimen, 
  lo siguiente:
  “En los concursos que tengan por objeto la adjudicación de licencias 
  para la prestación de servicios de radiodifusión sonora por modulación 
  de amplitud, los oferentes tomarán vista de las propuestas presentadas 
  y formularán las impugnaciones que consideran pertinentes, dentro del 
  plazo de CINCO (5) días hábiles contados a partir del quinto día 
  hábil siguiente de la apertura del concurso. En caso que el número 
  de oferentes a un concurso resulte menos a SEIS (6) estos retirarán copias 
  de las propuestas en el acto de apertura. El plazo de CINCO (5) días 
  hábiles referido precedentemente correrá a partir del día 
  siguiente al de la apertura del concurso. Vencido el plazo para tomar vista 
  y presentar impugnaciones, dentro de los DOS (2) días hábiles 
  siguientes, los oferentes deberán comparecer a la sede del Comité 
  Federal de Radiodifusión con el objeto de notificarse de las impugnaciones 
  que se hubieran formulado contra sus respectivas propuestas, las que, en su 
  caso, deberán ser contestadas dentro de los CINCO (5) días hábiles 
  contados a partir del vencimiento del plazo anterior. Las impugnaciones relacionadas 
  con el aspecto técnico sólo podrán versar sobre el cumplimiento 
  del equipamiento mínimo exigido en el pliego respectivo. Contestadas 
  las impugnaciones o vencido el plazo para hacerlo, el Comité Federal 
  de Radiodifusión dispondrá de TRESCIENTOS SESENTA (360) días 
  corridos para estudiar las propuestas juntamente con las impugnaciones y descargos 
  que se hubieran presentado y proceder al dictado del acto administrativo correspondiente, 
  adjudicando la licencia o desestimando las propuestas. Este plazo podrá 
  ser prorrogado, por única vez, en tanto medien razones debidamente fundadas”. 
  
ARTICULO 27. Cuando se trate de solicitudes tendientes a la adjudicación de licencias para la prestación de servicios complementarios, el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION dispondrá de un máximo de CIENTO CINCUENTA (150) días para su adjudicación o rechazo, a partir del momento en que el solicitante haya cumplimentado los trámites correspondientes a su presentación
ARTICULO 28. 
  Quien resulte adjudicatario deberá recabar del Comité Federal 
  de Radiodifusión la habilitación de su estación conforme 
  a las condiciones de los respectivos pliegos e iniciar sus transmisiones regulares 
  dentro de los plazos que éstos fijen. En todos los casos dichos pliegos 
  establecerán plazos precisos y equitativos, a fin que tanto el adjudicatario 
  cuanto la autoridad de aplicación, cumplan las distintas etapas referidas 
  a la presentación del proyecto, su aprobación y su ejecución, 
  la habilitación de la estación y el comienzo de las transmisiones 
  regulares. 
  Se entenderá por transmisiones regulares las que se inicien de acuerdo 
  con las condiciones de los respectivos pliegos, y prosigan continuadamente dentro 
  de los horarios comunicados al Comité Federal de Radiodifusión.
  
  ARTICULO 29. Las condiciones y los requisitos establecidos por el artículo 
  45 de la ley deberán acreditarse mediante la presentación de los 
  comprobantes respectivos y de un detallado informe que tendrá el carácter 
  de declaración jurada. 
  La persona física que resulte adjudicataria y en el caso de las sociedades, 
  sus socios, deberán actualizar dicho informe cada DOS (2) años. 
  
  Sin perjuicio de la responsabilidad penal de los declarantes, la falsa declaración, 
  en su caso, será considerada incumplimiento grave a la ley.
ARTICULO 30. A los efectos del artículo 45, inciso d), de la ley, se entenderá estar sometido a proceso por delito doloso, sólo cuando en él se haya dictado auto de procesamiento o de prisión preventiva de delito no excarcelable. Texto según Decreto 1771/91, art. 5.
ARTICULO 31. El Comité Federal de Radiodifusión dará a conocer la nómina de las frecuencias que se hallen en estado de concurso abierto y permanente mediante su publicación en un diario de amplia circulación de la Capital Federal, de la ciudad capital de la provincia respectiva y de la localidad que corresponda a las frecuencias afectadas. Asimismo, dicha información se difundirá por las estaciones de radiodifusión que en cada caso determine el Comité Federal de Radiodifusión. Mientras subsista dicho estado deberá reiterarse en igual forma la difusión de la información respectiva una vez por año, como mínimo.
ARTICULO 32. 
  Dentro de los TREINTA (30) días corridos posteriores a la presentación 
  de algún interesado en prestar el servicio correspondiente a una frecuencia 
  que se encuentre bajo el régimen del artículo 40 de la ley, el 
  Comité Federal de Radiodifusión dictará la resolución 
  que determine si el presentante reúne, en principio las condiciones y 
  los requisitos establecidos por los artículos 45 y 46 de la ley. 
  En tal caso y si fuera procedente, dicha resolución contendrá 
  la actualización de los aspectos técnicos y económicos 
  del llamado original. 
  Dentro de los CINCO (5) días hábiles posteriores al dictado de 
  dicha resolución el Comité Federal de Radiodifusión dispondrá 
  su publicación durante TRES (3) días consecutivos en el Boletín 
  Oficial, y asimismo la hará difundir a través de las estaciones 
  de radiodifusión que se determinen al efecto. 
  Dentro del término de SESENTA (60) días corridos contados a partir 
  del último día de la publicación oficial, el interesado 
  deberá presentar su propuesta definitiva. 
  Dentro del mismo plazo, podrán presentarse otras ofertas relacionadas 
  con la misma frecuencia, a cuyo vencimiento el Comité Federal de Radiodifusión 
  aplicará el procedimiento previsto por el artículo 26 de esta 
  reglamentación.
ARTICULO 
  33. Texto derogado por Decreto 1771/91, art. 13.
  
  ARTICULO 34. Cuando un servicio de radiodifusión sonora con modulación 
  de frecuencia FM sea prestado desde una misma estación y localización 
  que otro con modulación de amplitud AM, emitirán programaciones 
  distintas, debiendo la de FM concordar con las características de calidad 
  y de fidelidad que dicho servicio permite. 
  Quedarán exceptuadas las estaciones de radiodifusión sonora instaladas 
  en zonas de frontera o zonas de fomento, indicadas en los artículos 68 
  y 69 de esta reglamentación, las que podrán transmitir idéntica 
  programación para ambos servicios.
ARTICULO 35. Los titulares de licencias o autorizaciones de servicios regulados por la ley 22.285 deberán presentar al COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION, dentro de los TREINTA (30) días de vencido el plazo legal, la constancia de presentación ante la INSPECCION GENERAL DE PERSONA JURIDICA, del balance anual, los estados de resultado, sus anexos, cuadros y notas en la forma establecida por dicha repartición. Texto según Decreto 1771/91, art. 6.
ARTICULO 36. Las sociedades licenciatarias deberán comunicar al COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION, con una anticipación mínima de TREINTA (30) días a la fecha de realización de las reuniones de socios que celebren y el orden del día respectivo. El COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION podrá controlar que la composición societaria de la asamblea o reunión de socios corresponda a la aprobada oportunamente. Texto según Decreto 1771/91, art. 7.
ARTICULO 
  37. Los titulares de servicios de radiodifusión llevarán los siguientes 
  libros: 
  a) Los exigidos por el Artículo 44 del Código de Comercio, y en 
  su caso por la Ley Nro. 19.550, cuando aquéllos sean prestados por particulares; 
  
  b) De Registro de Transmisiones, donde se especificará el programa que 
  se cumple con mención de obras, autores, actuantes y todo otro detalle 
  que refleje fielmente lo transmitido; 
  c) De Guardia de Operador de Estudio; en el que se asentarán las novedades 
  diarias que se produzcan; 
  d) De Guardia de Planta Transmisora; que contendrá todas las novedades 
  de carácter técnico referentes al equipo o equipos transmisores 
  en funcionamiento. 
  Las estaciones de los servicios complementarios, llevarán exclusivamente 
  los libros establecidos por los incisos a) y b) precedentes. 
  Los libros indicados en los TRES (3) últimos incisos deberán ser 
  rubricados por el Comité Federal de Radiodifusión.
ARTICULO 38. Los titulares de servicios complementarios estarán obligados a proveer al Comité Federal de Radiodifusión y mantener sin cargo, un monitor para control de emisiones, en el lugar que se le indique, dentro del área de prestación del servicio.
ARTICULO 39. Los titulares de servicios complementarios deberán remitir al Comité Federal de Radiodifusión, con TREINTA (30) días de anticipación a su vigencia, las tarifas a aplicar a sus abonados.
ARTICULO 
  40. El Comité Federal de Radiodifusión deberá expedirse 
  acerca de las designaciones a que se refiere el artículo 48 de la ley 
  22.285, dentro de los TREINTA (30) días posteriores a su debida comunicación, 
  por parte de la sociedad licenciataria. 
  El silencio, vencido dicho plazo, será considerado falta grave del funcionario 
  que debió expedirse, siempre que la demora no sea imputable al solicitante.
  
  ARTICULO 41. El Comité Federal de Radiodifusión indicará 
  a los titulares de los servicios de radiodifusión, en cada oportunidad, 
  las autoridades de las que aquéllos dependerán para recibir órdenes 
  o instrucciones relacionadas con las situaciones previstas por los incisos a), 
  c) y e) del Artículo 72 de la ley.
ARTICULO 42. Cuando el Comité Federal de Radiodifusión disponga la procedencia de los pedidos para la emisión de los programas contemplados en el artículo 20 y en el 72 inciso g) de la ley, notificará la reserva del espacio al licenciatario con una antelación no menor de TREINTA (30) días corridos, al comienzo de su transmisión. El licenciatario no será responsable de los costos de transporte ni de producción de los programas que se emitan, según lo establecido en el presente artículo.
ARTICULO 43. Los mensajes que deban emitir los titulares de los servicios de radiodifusión por aplicación del artículo 72 de la ley, excepto su inciso g), deberán obrar en su poder con una antelación no menor de CUARENTA Y OCHO (48) horas, salvo que se trate de transmisión en directo, o en caso de emergencia.
ARTICULO 
  44. A los efectos previstos por el artículo 72, inciso f) de la ley 22.285, 
  la Secretaría de Medios de Comunicación de la Presidencia de la 
  Nación, establecerá con representación previa de las entidades 
  representativas del sector, las normas para que los organismos comprendidos 
  efectúen sus requerimientos. En esas normas deberán fijarse las 
  pautas comunicacionales a observar, como así también los aspectos 
  técnicos y administrativos a tener en cuenta. 
  La Secretaría de Medios de Comunicación de la Presidencia de la 
  Nación evaluará y aprobará los mensajes a difundir, restringiendo 
  a lo indispensable los tiempos de emisión y periodicidad, atento a la 
  urgencia que motiva la demanda. 
  El Comité Federal de Radiodifusión cursará a los titulares 
  de los servicios de radio y televisión los mensajes a difundir. 
  Las solicitudes de emisión, provenientes de entes públicos nacionales, 
  provinciales o municipales, serán cursadas cuando posean interés 
  nacional, regional o local y deberán estar directa y concretamente referidos 
  a temas o asuntos de su estricta competencia tanto en lo referido al contenido 
  del mensaje como al público destinatario del mismo.
  No gozarán de la franquicia prevista en el inciso f) del artículo 
  72 de la ley 22.285, cualquiera sea la naturaleza jurídica de la persona 
  que solicita su irradiación, mensajes destinados a promocionar actividades, 
  fiestas o actos que directa o indirectamente tengan capacidad para generar recursos 
  económicos, en la industria, el comercio, o los servicios de la localidad 
  o región donde las actividades se celebren. Tampoco, el simple interés 
  fiscal recaudador.
  No se emitirán o en su caso dejarán de emitirse los mensajes solicitados 
  por entidades de bien común que se difundan por otros medios de comunicación 
  en forma onerosa.
  Los mensajes a emitir no deben procurar una retribución como productos 
  de pago de entradas o inscripciones para asistir a participar en espectáculos 
  o reuniones o sirvan para promocionar la venta de bienes y servicios o se trate 
  de espectáculos, actos, congresos o reuniones cuyos organizadores, aún 
  con el patrocinio de entes públicos o de organizaciones científicas, 
  culturales o de bien común, tengan fines de lucro. Texto según 
  Decreto 1771/91, art. 9.
CAPITULO IV - De los gravámenes (artículos 45 al 53)
ARTICULO 
  45. Del 1 al 20 de cada mes siguiente al que se haya devengado el gravamen, 
  los titulares de los servicios de radiodifusión deberán presentar 
  una declaración jurada conteniendo la totalidad de la facturación 
  bruta indicada en el Artículo 74 de la ley y la liquidación del 
  gravamen que corresponda, debiendo efectuar su pago dentro de los TREINTA (30) 
  días subsiguientes.
  Las determinaciones de oficio previstas por el artículo 73 de la ley, 
  podrán ser recurridas por los licenciatarios dentro de los QUINCE (15) 
  días de notificados, previo pago del monto determinado. 
  Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior sin que 
  la determinación haya sido impugnada, el Comité Federal de Radiodifusión 
  no podrá modificarla, excepto si se percibieran errores de hecho u omisiones 
  o si se comprobara la existencia de dolo por parte del licenciatario, en la 
  exhibición de datos o de elementos que hayan servido de base para efectuar 
  la determinación de que se trata.
ARTICULO 
  46. El importe de la facturación bruta se calculará según 
  los valores especificados en la tarifa vigente oficializada en el Comité 
  Federal de Radiodifusión, de la que podrá deducirse únicamente 
  hasta un CUARENTA Y CINCO (45) por ciento en concepto de descuentos y bonificaciones. 
  
  No integrarán la facturación bruta los montos pagados a los licenciatarios 
  por sus deudores en concepto de intereses, salvo que la tasa supere la que aplica 
  el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento, en 
  cuyo caso, corresponderá el pago del gravamen sobre la diferencia resultante. 
  Texto según Decreto 3155/83.
ARTICULO 
  47. El COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION podrá conceder plazos de hasta 
  sesenta (60) meses para el pago de deudas contraídas conforme el siguiente 
  detalle:
  a) GRAVAMENES: Quedan incluidos los montos resultantes de los gravámenes 
  devengados hasta el mes de noviembre de 1994 inclusive.
  b) MULTAS: Quedan incluidas las multas exigibles al día anterior al vencimiento 
  del plazo para el acogimiento al presente plan de facilidades de pago. 
  La falta del pago de dos (2) cuotas consecutivas o cuatro (4) alternadas producirá 
  el decaimiento del convenio celebrado. 
  En aquellos casos en que al momento de celebrar un plan de pagos existieren 
  juicios por el cobro del gravamen, multas u otras obligaciones para el organismo, 
  su tramitación quedará suspendida y supeditada al cumplimiento 
  del convenio. Para el caso de incumplimiento en el pago de cualquiera de las 
  cuotas, se operará la rescisión automática del convenio, 
  reanudándose los mencionados procesos conforme su estado de trámite, 
  no pudiéndose invocar, novación o cualquier forma de extensión 
  total o parcial de las obligaciones de origen de la acción ya promovida. 
  
  El COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION queda facultado, dentro del marco establecido 
  precedentemente, para dictar normas reglamentarias destinadas a la aplicación 
  del presente régimen. 
  La falta total o parcial de pago del gravamen y/o multas, devengará desde 
  los respectivos vencimientos, sin necesidad de interpelación alguna, 
  un interés resarcitorio. La tasa de interés y su mecanismo de 
  aplicación serán fijados por el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION, 
  no pudiendo exceder del doble de la mayor tasa vigente que perciba en sus operaciones 
  el BANCO DE LA NACION ARGENTINA.
ARTICULO 48. Cuando el Comité Federal de Radiodifusión deba reintegrar importes percibidos o liquidados erróneamente, será de aplicación el mismo sistema fijado por el artículo anterior, en favor del titular del servicio.
ARTICULO 
  49. A los efectos de la aplicación de los porcentajes establecidos por 
  el artículo 75 de la ley, se estará a la localización que 
  determine el Plan Nacional de Radiodifusión. 
  Los servicios complementarios pagarán el gravamen establecido por dicho 
  artículo de acuerdo con el lugar en que se encuentre instalado el estudio 
  principal y permanente de transmisión y podrán emitir publicidad 
  en los términos del Artículo 71 de la ley.
ARTICULO 50. Texto derogado por Decreto 1771/91, art. 13.
ARTICULO 
  51. El Comité Federal de Radiodifusión habilitará un registro, 
  en el cual se inscribirán todas aquellas agencias de publicidad y organizaciones 
  productoras de programas que, es tanto en condiciones de ejercer habitualmente 
  el comercio, contraten publicidad o programas con los servicios de radiodifusión. 
  
  A tal efecto, dictará y actualizará las normas reglamentarias, 
  estableciendo los requisitos que deben cumplir los interesados para su inscripción 
  y su posterior desenvolvimiento en el medio de radiodifusión.
  Anualmente, el Comité Federal de Radiodifusión pondrá a 
  disposiciones de las estaciones de radiodifusión del país, la 
  nómina de agencias y de productoras inscriptas, la que será actualizada 
  periódicamente.
ARTICULO 52. Texto derogado por Decreto 1771/91, art. 13.
ARTICULO 
  53. La boleta de deuda prevista por el artículo 78 de la ley, deberá 
  contener: 
  a) El número de orden; 
  b) Lugar y fecha de emisión; 
  c) El nombre y el domicilio de la persona física o jurídica titular 
  del servicio y la designación de la estación de radiodifusión 
  o servicio complementario deudor; 
  d) La naturaleza, el concepto y el importe de la deuda, discriminada por rubros; 
  
  e) El período correspondiente al gravamen, su actualización e 
  intereses o detalle de la multa; 
  f) Firma del Presidente del Comité Federal de Radiodifusión o 
  subrogante legal.
CAPITULO V Del procedimiento para la aplicación de sanciones (arts 54 al 56)
ARTICULO 
  54. A los fines previstos por el artículo 81 de la ley, establécese 
  el siguiente procedimiento para la substanciación del sumario: 
  a) Formulación de los cargos, con mención expresa de las normas 
  violadas; 
  b) Notificación al presunto responsable, para que dentro de los CINCO 
  (5) días hábiles, efectúe los descargos pertinentes, aportando 
  las pruebas que hagan a su derecho; 
  c) Determinación del encuadre legal y, en su caso, teniendo en cuenta 
  los antecedentes de los responsables, la graduación, el término 
  y la fecha de cumplimiento de la sanción; 
  d) Disposición, a través del mismo acto administrativo por el 
  cual se aplique la sanción, de la forma y la oportunidad en la que los 
  titulares de los servicios de radiodifusión deberán comunicar 
  al público cuando se trate de las mencionadas por el Artículo 
  90 de la ley; 
  e) Elevación de las actuaciones al Poder Ejecutivo Nacional cuando la 
  sanción a aplicar sea la de caducidad de la licencia. Texto según 
  Decreto 1771 - artículo 10
ARTICULO 55. El texto de la comunicación que ordene la autoridad de aplicación, en el supuesto del Artículo 90 de la ley, no podrá contener otra mención que la denominación de la sanción, su destinatario y la indicación de las disposiciones legales violadas.
ARTICULO 56. Se consideran actuantes a las personas que habitual o accidentalmente anuncien, presenten, conduzcan, interpreten o participen de programas o de mensajes publicitarios.
CAPITULO VI - Del régimen de promoción (artículos 57 al 63)
ARTICULO 57. Sólo los titulares de servicios cuya estación de origen se encuentre localizada en zona de frontera o de fomento, podrán beneficiarse con las exenciones establecidas por el artículo 100 de la ley.
ARTICULO 
  58. El Banco Nacional de Desarrollo otorgará créditos para el 
  estímulo de la radiodifusión a aquellos licenciatarios que presenten 
  una constancia emitida por el Comité Federal de Radiodifusión, 
  acreditando que la estación solicitante se ajusta a los supuestos contemplados 
  por el artículo 104 de la ley y que cumplimenten los recaudos exigidos 
  por las normas bancarias. 
  Estos créditos se otorgarán bajo las condiciones y las modalidades 
  de la línea más favorable vigente al momento de otorgarse la constancia 
  aludida.
ARTICULO 59. Los interesados en obtener el beneficio concedido por el artículo 102 de la ley deberán presentar una declaración jurada de exención de derechos ante la Administración Nacional de Aduanas, previa intervención del Comité Federal de Radiodifusión.
ARTICULO 60. El importador deberá presentar ante la Administración Nacional de Aduanas una garantía que cumpla los requisitos de la legislación aduanera y constituirla antes del despacho a plaza de la mercadería. Dicha garantía deberá cubrir el monto de los derechos que correspondiera pagar en el caso de tratarse de una importación efectuada de acuerdo a normas generales y se cancelará automáticamente una vez completado el doblaje; lo que será comunicado al Comité Federal de Radiodifusión conjuntamente con las constancias que acrediten su realización.
ARTICULO 
  61. Se considerarán incumplimientos a las disposiciones previstas por 
  los artículos 59 y 60: 
  a) La falta de comunicación a la autoridad de aplicación, de las 
  circunstancias a las que aluden los artículos precitados y del acto administrativo 
  por el que se otorgó el beneficio; 
  b) La extemporaneidad en la extinción de las obligaciones para las cuales 
  se hubieran establecido plazos determinados en esta reglamentación o 
  en el acto administrativo por el que se otorgó el beneficio; 
  c) La alteración o la omisión de las reglamentaciones a que estuviera 
  obligado el beneficiario.
ARTICULO 62. El beneficiario estará obligado a realizar el doblaje del material importado dentro de los TRESCIENTOS SESENTA (360) días de su despacho a plaza. El incumplimiento de este plazo y de las circunstancias indicadas en el artículo anterior traerán aparejada la caducidad de la autorización de exención y la obligación de ingresar la totalidad de los derechos de los que fuera dispensado, al tipo de cambio vigente en el momento de la nacionalización, con el arancel mayor que hubiera regido entre el momento de la admisión y el de su nacionalización, actualizado según la variación del índice de precios mayoristas no agropecuarios, nivel general, producida entre ambas fechas.
ARTICULO 63. Si los residuos o sobrantes tuvieran valor comercial, se exigirá para su comercialización en plaza el previo pago de los derechos de importación que les corresponda por su clasificación y en la forma que se establece en el artículo anterior.
  CAPITULO VII - De las disposiciones generales (artículos 64 al 
  81)
ARTICULO 64. El Comité Federal de Radiodifusión dictará las normas complementarias que aseguren el cumplimiento de la ley y de la presente reglamentación.
ARTICULO 65. El Comité Federal de Radiodifusión dictará y actualizará los regímenes de otorgamiento, revalidación, renovación, aranceles y exámenes periódicos de competencia o de actualización, que deba satisfacer el personal especializado en radiodifusión para su habilitación y registro.
ARTICULO 
  66. Texto derogado por Decreto 1771/91, art. 13.
  ARTICULO 67. La función contemplada en el Artículo 95, inciso 
  1) de la ley, será cumplida por el Comité Federal de Radiodifusión 
  a través del Instituto Superior de Enseñanza de Radiodifusión 
  (ISER), con fondos genuinos, dentro de las normas de armonización y complementación 
  del sistema educativo nacional. La misma norma deberá aplicarse a los 
  agentes del Comité Federal de Radiodifusión cuya función 
  se relacione específicamente con la ejecución de los diversos 
  servicios de la materia. El Comité Federal de Radiodifusión podrá 
  otorgar y recibir becas de perfeccionamiento técnico-profesional con 
  destino a los graduados del Instituto Superior de Enseñanza de Radiodifusión 
  (ISER), a los agentes del Comité Federal de Radiodifusión y, con 
  fines de reciprocidad, podrá extender este régimen de becas a 
  los profesionales del medio de aquellos países con los cuales se celebran 
  convenios sobre el particular.
ARTICULO 68. A los efectos enunciados por la ley, se entenderá por zonas de frontera y áreas de frontera aquéllas definidas por la Ley Nro. 18.575, por los Decretos Nro. 469/70 y Nro. 362 del 30 de enero de 1976, como así por toda otra norma que se dicte al respecto.
ARTICULO 69. A los fines enunciados por la ley, se entenderá por zona de fomento, aquélla en la que resulte conveniente estimular la emisión local de señales de radiodifusión, por razones de interés nacional o por su carácter sociocultural y donde, en función de su bajo nivel de desarrollo económico o de su escasa ocupación territorial, sea imprescindible acordar el régimen de promoción previsto por el Título X de la ley.
ARTICULO 
  70. Se entenderá por área primaria de servicio, el espacio geográfico 
  en el cual las emisiones de una estación de radiodifusión deben 
  ajustarse a las condiciones técnicas que establezcan el Plan Nacional 
  de Radiodifusión, y el Pliego de Bases y Condiciones, a fin de asegurar 
  su recepción por el público en general. 
  Dentro de esa área, la señal correspondiente no deberá 
  ser interferida por emisiones de otras estaciones de radiodifusión.
ARTICULO 
  71. Se entenderá por área de sombra, la superficie terrestre ubicada 
  en el interior de un área primaria de servicio, en las señales 
  radioeléctricas emitidas por la estación de radiodifusión 
  correspondiente no son recibidas, o lo son en condiciones técnicas inaceptables.
  ARTICULO 72. Se entenderá por estación de radiodifusión 
  de origen, aquella que posea facilidades para generar señales radioeléctricas 
  propias, pudiendo ser, a su vez, cabecera de una red de estaciones repetidoras.
ARTICULO 
  73. Se entenderá por estación repetidora, aquella operada con 
  el propósito de retransmitir simultáneamente, o en forma diferida 
  en los casos de excepción que autorice el Comité Federal de Radiodifusión, 
  las señales radioeléctricas generadas por una estación 
  de origen, por otra estación repetidora o por una estación relevadora. 
  
  La retransmisión no puede alterar significativamente cualquier característica 
  técnica de la señal que recibe, que no sean su frecuencia y su 
  amplitud. 
  El transporte de la señal desde la estación de origen hasta la 
  repetidora deberá efectuarse a través de los medios que establezca 
  el Plan Nacional de Radiodifusión. 
  Esta clase de estaciones podrán incluir programación propia al 
  solo efecto de difundir noticias, eventos y/o sucesos de carácter local 
  y/o zonal, previa autorización y en los limitados porcentajes diarios 
  que por vía reglamentaria establezca el Comité Federal de Radiodifusión. 
  La autorización en cuestión, que otorgará el citado organismo, 
  procederá una vez cumplimentados los requisitos que a tal fin disponga 
  conjuntamente con la Secretaría de Comunicaciones.
ARTICULO 74. Se entenderá por estación relevadora, la estación fija utilizada para retransmitir las señales radioeléctricas provenientes de estaciones de origen o repetidoras, hacia estaciones repetidoras. La necesidad de una o más de una estación de este tipo será determinada por la topografía del terreno y por la longitud de las rutas de transporte de la señal.
ARTICULO 75. Se entenderá por red de radiodifusión al conjunto de estaciones vinculadas por medios físicos o radioeléctricos que transmiten simultáneamente un programa de la estación de origen de nominada cabecera.
ARTICULO 76. Texto derogado por Decreto 1771/91, art. 13.
ARTICULO 77. Texto derogado por Decreto 2938/84, art. 2.
ARTICULO 78. Las provincias y las municipalidades a través de sus gobiernos provinciales, deberán solicitar al Poder Ejecutivo Nacional por intermedio del Comité Federal de Radiodifusión, las autorizaciones previstas por el artículo 11 de la ley.
ARTICULO 79. Las normas contenidas en el último párrafo del artículo 34 y en el artículo 37 de la ley, serán de aplicación para los servicios prestados a través de estaciones provinciales, municipales y de universidades nacionales reguladas por los artículos 11 y 107 de la ley.
ARTICULO 80. Queda prohibido el cobro al público de toda suma en concepto de derecho de ingreso a los estudios o a los auditorios de las estaciones de radiodifusión, con excepción de los casos en que se transmitan programas con fines benéficos, a cuyo efecto deberá solicitarse la correspondiente autorización al Comité Federal de Radiodifusión, especificándose la entidad beneficiaria y el derecho de ingreso a percibir.
ARTICULO 81. Texto derogado por Decreto 1771/91, art. 13.
CAPITULO VIII - De las disposiciones transitorias (artículos 82 al 87)
ARTICULO 82. La red básica del Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR) que determina el artículo 33, inciso a) de la ley, deberá estar integrada dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de aprobado el Plan Nacional de Radiodifusión.
ARTICULO 
  83. Los servicios de radiodifusión comprendidos en el artículo 
  106 de la ley mantendrán su actual régimen y dependencia, hasta 
  tanto: 
  a) Inicie sus emisiones regulares el nuevo licenciatario; 
  b) Sean incorporadas al Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR) según 
  lo prescribe el artículo 33, inciso c) de la ley; 
  c) Cesen sus emisiones.
ARTICULO 84. Los servicios de radiodifusión contemplados por el artículo 107 de la ley, deberán ajustar su programación a la norma del Artículo 35 de la ley, excepto su inciso e), en el término de TRESCIENTOS SESENTA (360) días a partir de la fecha de vigencia de la presente reglamentación; dentro del mismo plazo, las estaciones de radiodifusión sonoras deberán cesar en la emisión de publicidad.
ARTICULO 
  85. Para los casos previstos por el artículo 112 de la ley será 
  de aplicación lo establecido por su artículo 43. 
  Cuando sean sociedades deberá acompañarse a la solicitud respectiva, 
  un acta protocolizada de la reunión de socios que corresponda, aprobada 
  por una mayoría no inferior al SETENTA Y CINCO (75) por ciento del capital 
  social, que acredite su conformidad expresa para acogerse a la renovación. 
  
  A los efectos previstos en el párrafo precedente se entenderá 
  por capital social aquel representado por acciones o constituido por cuotas 
  partes cuyos titulares y montos porcentuales correspondientes a cada uno de 
  ellos, concuerden con los registrados y aprobados en cada caso por la autoridad 
  de aplicación.
ARTICULO 86. El plazo de UN (1) año fijado por el artículo 112 de la ley regirá a partir de la entrada en vigencia de la presente reglamentación y el tiempo de duración de las licencias se computará a partir de la fecha en que el Poder Ejecutivo Nacional decida su renovación.
ARTICULO 
  87. Quedarán incluidas en el artículo 106 de la ley, las estaciones 
  de radiodifusión sonoras y de televisión pertenecientes a las 
  universidades nacionales que no se acojan al régimen de excepción 
  establecido por el artículo 107 de la ley.