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C O M F E R
Comité Federal de Radiodifusión

Bases para un Anteproyecto
de Ley de Radiodifusión

 


 

 

 

 

 

 

Capítulo VI

DE LAS REDES

 

Sección 1ra: Disposiciones generales.-

Redes, Licencia regional y licencia nacional.

Artículo 52.- Los titulares de licencias de servicios de radiodifusión podrán unificar, en forma regular las emisiones de las mismas mediante una misma señal de origen, siempre que obtuvieran previamente la autorización para conformar una red permanente o, en el caso de la televisión abierta, mediante la obtención de una Licencia Nacional o de una Licencia Regional en los términos de esta ley.

 

Autorización para conformar redes permanentes. Condiciones.

Artículo 53.- La autorización para conformar o integrar una red permanente, deberá ser requerida a la autoridad de aplicación, al concederse se fijará la fecha en la cual deberán iniciarse las emisiones de la misma. Esta autorización será concedida bajo las siguientes condiciones, y sin perjuicio de los demás requisitos que determine la autoridad de aplicación:
1.- Las emisoras integrantes de una red no podrán iniciar las transmisiones comunes a la misma si, en forma previa, la autoridad de aplicación no hubiese aprobado el correspondiente contrato o acuerdo entre las emisoras cuando las mismas pertenecieren a adjudicatarios diferentes, o la propuesta de articulación de las emisiones, cuando las emisoras pertenecieran al mismo adjudicatario. Las modificaciones a estos contratos, acuerdos o propuestas deben ser, previamente, aprobados por la autoridad de aplicación.
2.- Es condición para la validez de los contratos o acuerdos de programación, o de sus modificaciones, que cada una de los titulares de las emisoras que la integran mantenga la totalidad de los derechos sobre la publicidad que emitan en sus respectivas áreas de cobertura.
3.- .- El incumplimiento de las disposiciones de este artículo implicará la caducidad, de pleno derecho, de la autorización para constituir o integrar la red, sin perjuicio de las sanciones que correspondieran a los adjudicatarios de las respectivas emisoras.

 

Limitaciones

Artículo 54.- Las redes permanentes tendrán las siguientes limitaciones:
1.- No podrán integrarse:
a) Las redes de televisión abierta: con más de 12 canales.
b) Las redes de radio: con mas de 24 emisoras.
2.- Las estaciones que integren una red no podrán participar en otra.

 

Formalidades

Artículo 55.- La autorización para conformar o integrar una red deberá publicarse e inscribirse en el registro a cargo de la autoridad de aplicación, brindándosele a la misma los beneficios de su oponibilidad a terceros y de los efectos "erga ommes". Esta autorización y ese registro están sujetos al pago de un derecho inicial y único por el tiempo de la autorización. El Poder Ejecutivo Nacional fijará el valor de este derecho, el cual se determinará en relación con el tipo de servicio solicitado y la población del área total que ha de ser cubierta por la red. En todos los casos para iniciar la transmisión en red se deberán cumplir previamente con los requisitos exigidos por los artículos 34 inciso b y 35 inciso 2º, en cada una de las emisoras integrantes de la red.

 

Sección 2da:
De las licencias de televisión abierta para servicios regionales y servicios nacionales.

 

Objetivos

Artículo 56.- La Licencia Regional para Televisión Abierta y la Licencia Nacional para Televisión Abierta tienen como finalidad el integrar al país facilitando la cobertura nacional o regional mediante señales generadas por una emisora de origen. La autoridad de aplicación otorgará estas licencias con la siguiente finalidad:
1.- Las licencias regionales propiciarán que los habitantes de la región tengan un servicio similar, en su oferta cuantitativa, al servicio que reciben los habitantes de la ciudad de la región que genere la mayor oferta de estos servicios.
2.- Las licencias nacionales propiciarán que en todas las regiones del país se pueda acceder a un servicio similar, en su oferta cuantitativa, al que reciben los habitantes de la ciudad del país que genere la mayor oferta de estos servicios.

 

Constitución

Artículo 57.- Los adjudicatarios de licencias de televisión abierta podrán constituir redes permanentes mediante la Licencia Regional para Televisión Abierta o la Licencia Nacional para Televisión Abierta con la finalidad, términos y condiciones establecidas en esta ley y en las normas reglamentarias que dicte la autoridad de aplicación.

 

Condiciones de producción de las licencias regionales y nacionales

Artículo 58.- Sin perjuicio de las demás exigencias que determinen la autoridad de aplicación, la adjudicación de las licencias nacionales y regionales de televisión abierta estará sujeta a las siguientes condiciones:
1.- Que los peticionantes hayan dado previo cumplimiento a los mínimos de producción propia y de producción nacional que, por vía reglamentaria, determine la autoridad de aplicación, los que deberán ser superiores a los establecidos en el artículo 35 de esta ley.
2.- Que la totalidad de las estaciones integradas de la licencia nacional den cumplimiento a los mínimos de producción propia local y de producción nacional que, por vía reglamentaria, determine la autoridad de aplicación.
3.- Los noticieros y las producciones mínimas que deban realizar y emitir estas estaciones integradas deberán producirse en la localidad en la cual se encuentren y mayoritariamente con personal artístico y técnico de la zona.

 

Reserva de frecuencias

Artículo 59.- En cada ciudad cuya población fuere superior a los 250.000 habitantes y de acuerdo con las disponibilidades que surjan del plan técnico, se reservarán por lo menos dos frecuencias para ser asignadas a emisiones de licencias nacionales o regionales.

 

Condiciones de la adjudicación. Obligaciones. Publicidad

Artículo 60.- La adjudicación de licencias regionales o licencias nacionales estará sujeta a las siguientes condiciones:
1.Sólo podrá adjudicarse, a una misma persona, una Licencia Regional para Televisión Abierta o una Licencia Nacional para Televisión Abierta en forma excluyente.
2.Las redes permanentes integrantes de una Licencia Regional para Televisión Abierta o de una Licencia Nacional para Televisión Abierta podrán conformarse con estaciones integradas externas al área primaria de servicio de la emisora de origen, aunque coincidan con las áreas primarias de servicio asignadas a otros licenciatarios.
3.Podrán obtener una Licencia Regional para Televisión Abierta o una Licencia Nacional para Televisión Abierta los adjudicatarios que a la fecha de la solicitud no registren deuda con la autoridad de aplicación ni con la Administración Federal de Ingresos Públicos, y hayan dado adecuado cumplimiento a sus obligaciones técnicas.
4.El incumplimiento de las disposiciones que regulen el funcionamiento de las licencias para servicios nacionales o regionales, los porcentajes de producción nacional y de producción propia o las condiciones bajo las cuales las mismas fueron autorizadas, será causal de caducidad, de pleno derecho, de la licencia acordada.
5.Al solicitarse la adjudicación de una Licencia Regional para Televisión Abierta o de una Licencia Nacional para Televisión Abierta el peticionante deberá indicar el lugar en que localizará la totalidad de las estaciones integradas que la integran y el plazo en que las mismas comenzarán a emitir. Al concederse la autorización, la autoridad de aplicación se expedirá sobre los plazos propuestos pudiendo fijar plazos menores. Entre la iniciación de las emisiones de la primera repetidora y la última no podrán transcurrir más de 30 meses. El incumplimiento injustificado de estas obligaciones implicará la caducidad de pleno derecho de la licencia concedida.
6.La adjudicación de una nueva licencia para los servicios nacionales o regionales deberá publicarse e inscribirse en el registro a cargo de la autoridad de aplicación, brindándosele a la misma los beneficios de su oponibilidad a terceros y de los efectos "erga ommes". Esa adjudicación y ese registro están sujetos al pago de un derecho inicial y único por el tiempo de la misma. El Poder Ejecutivo Nacional fijará el valor de este derecho, el cual se determinará en relación con el tipo de servicio solicitado y la población del área total que ha de ser cubierta por el conjunto.

 

Artículo 61.- Las estaciones integradas que formen parte de una red regional o nacional, y sin perjuicio de sus demás obligaciones, están sujetas a las siguientes disposiciones:
1.- Deberán ceder a las provincias, al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o a los municipios según corresponda al área de cobertura de las mismas, espacios publicitarios destinados a difundir información sobre sus actividades de bien común. Los interesados serán atendidos de acuerdo al orden en que presentaren sus requerimientos y en forma tal que todos los pedidos sean satisfechos. Habiendo pluralidad de pedidos a ninguno de ellos podrá asignársele más del 50 % del tiempo correspondiente. Los pedidos deberán presentarse por períodos iguales o menores a un trimestre, no pudiendo asignarse espacios en el trimestre siguiente al mismo beneficiario si hubiesen quedado en el trimestre anterior interesados que no hubieran sido atendidos. Esta obligación será cumplida por las licenciatarias de servicios nacionales con la cesión de 180 segundos diarios o 1.800 segundos mensuales, y por los licenciatarios de los servicios regionales con la cesión de 120 segundos diarios o 1200 segundos mensuales. Los segundos no utilizados en un día o en un mes no se acumularán en los días o meses siguientes.
2.- Deberán realizar sus emisiones de acuerdo con las condiciones técnicas que fije la autoridad de aplicación.
3.- Podrán emitir publicidad local durante un tiempo no mayor al 25% de la publicidad total diaria permitida.

 

Emisora de origen: obligaciones

Artículo 62.- Las estaciones de origen de los servicios nacionales o regionales deberán facilitar fuera del horario de transmisión y como mínimo durante una hora diaria de lunes a viernes, y a título gratuito, la utilización de sus emisiones para programas de educación o capacitación a distancia o culturales, producidos, promocionados o auspiciados por autoridades educativas nacionales o del área de cobertura de la emisora, o por Universidades Nacionales.

 

Extinción de la licencia

Artículo 63.- Las licencias para servicios nacionales o regionales expiran con el vencimiento del plazo por el cual se concedió, o de su correspondiente prórroga. También se extinguen en caso de incumplimiento de los requisitos para su constitución y funcionamiento o si, por cualquier motivo, se extinguiese la licencia asignada originariamente a la emisora cabecera.

 

Incompatibilidad

Artículo 64.- Es incompatible la acumulación en una misma persona física o jurídica, o a través de sociedades controladas, la titularidad de una Licencia Nacional para Televisión Abierta con la de una Licencia Regional para Televisión Abierta o cualquiera de ellas con la titularidad de una licencia de televisión abierta que forme parte de una red privada permanente. Los licenciatarios de emisoras que integren redes permanentes no podrán ser titulares de licencias de los servicios nacionales ni de los regionales de televisión abierta. Los socios que detenten más del 10 % de los votos necesarios para configurar la voluntad social de una persona jurídica titular de cualquiera de esas licencias o los miembros de órganos de administración o fiscalización de una persona jurídica titular de una de las licencias mencionadas no podrán participar en ese carácter en otras personas jurídicas titulares de alguna de esas licencias, ni ser ellos adjudicatarios de licencias de radiodifusión.

 

Equivalencias

Artículo 65.- Al efecto de los límites para la acumulación de licencias establecidos por esta ley, la titularidad de una Licencia Nacional para Televisión Abierta se considerará equivalente a doce licencias de servicios de radiodifusión y la titularidad de una Licencia Regional para Televisión Abierta se considerará equivalente a seis licencias de servicios de radiodifusión.

 

Mínimo de estaciones integradas

Artículo 66.- Los servicios regionales y nacionales de televisión abierta se conformarán con la cantidad mínima de estaciones integradas que, por vía reglamentaria, determine la autoridad de aplicación, las cuales serán autorizadas de acuerdo con la disponibilidad técnica de frecuencias.

 

Localización de las estaciones integradas

Artículo 67.- El 25% de las estaciones integradas que conformen una licencia nacional o una de cada seis estaciones integradas que conformen una licencia regional se localizarán en los lugares que determine la autoridad de aplicación para promover el acceso a esos medios en las zonas pobladas en las cuales hubiere menor oferta de servicios de radiodifusión. Las restantes estaciones se localizarán en los lugares que determine el titular de la licencia y de acuerdo a los criterios de cobertura que establezcan las normas reglamentarias con la finalidad de asegurar una amplia y proporcional distribución de la señal.

 

Programación propia en las estaciones integradas

Artículo 68.- Las estaciones integradas de las redes regionales podrán incluir programación propia al sólo efecto de difundir noticias, eventos o sucesos de carácter local o zonal previa autorización y en los porcentajes diarios que por vía reglamentaria establezca la autoridad de aplicación. Las estaciones integradas de las redes nacionales deberán emitir programación propia de acuerdo a los mínimos de emisión, contenidos y condiciones de producción que, por vía reglamentaria, establezca la autoridad de aplicación.

 

Capítulo VII

DE LA PUBLICIDAD

 

Condiciones

Artículo 69.- Las emisoras de radiodifusión podrán realizar publicidad bajo las siguientes condiciones: a)De acuerdo con los principios establecidos en los arts. 28 y 29 de la presente ley
b)Las tandas publicitarias tendrán hasta un máximo de 12 minutos por hora de programación para los servicios de televisión abierta; 14 minutos por hora de programación para los servicios de radiodifusión sonora y 6 minutos para las señales integrantes de los servicios de televisión por cable. Sin perjuicio de ello y a los efectos de posibilitar la emisión sin cortes de obras o eventos de duración superior a una hora, los bloques publicitarios podrán agruparse dentro de un período que no supere las tres horas de programación.
c)En caso en que el respectivo contrato autorizare la interrupción de las obras cinematográficas, o en el caso de que esas obras fueren de dominio público, las mismas no se interrumpirán más de dos veces por cada dos horas de duración.
d)Al iniciarse y concluir cada tanda publicitaria, el emisor deberá colocar la señal distintiva del medio. e)Los avisos publicitarios y su banda de sonido deberán emitirse con la misma intensidad de modulación sonora que el resto de la programación
f)Los avances de la programación deberán sujetarse a los requerimientos previstos en el artículo 14. g)La publicidad de bebidas alcohólicas y de tabaco sólo podrá ser realizada entre las 21 horas y las 6 horas.
h)Los programas dedicados exclusivamente a la promoción o venta de productos sólo se podrán emitir en las señales expresamente autorizadas para tal fin por la autoridad de aplicación.
i)La publicidad de productos medicinales podrá emitirse con la previa autorización de las autoridades del área de la salud competentes para autorizar su venta libre a la población.
j)La publicidad incluida dentro de la programación no podrá exceder los dos minutos por hora de programación. Ello independientemente de los tiempos previstos en el inc. "b" de este artículo.
k) El 75% de la publicidad que se emita deberá ser de producción nacional

 

Prohibiciones

Artículo 70.- Queda prohibida:
a)Cualquier forma directa o indirecta de publicidad de medicamentos y tratamientos médicos que sólo puedan obtenerse por prescripción médica en el territorio nacional.
b)La publicidad subliminal.

 

Mensajes de interés público

Artículo 71.- Los mensajes de interés público requeridos por la autoridad pública no serán computados como tandas publicitarias.

 

Convenios de programación: limitación

Artículo 72.- Los convenios de programación entre adjudicatarios de Servicios Básicos o Complementarios deberán limitarse a los contenidos artísticos, con exclusión de la publicidad comercial. La infracción a esta exigencia implicará la nulidad del convenio y constituirá falta grave de ambos licenciatarios.

 

Capítulo VIII

ILEGALIDAD DE LAS EMISIONES - SANCIONES

 

Emisiones ilegales

Artículo 73.- Son ilegales las emisiones de radiodifusión que no hayan sido debidamente autorizadas o se realicen fuera de los parámetros técnicos fijados en la adjudicación de la licencia.

 

Decomiso cautelar

Artículo 74.- La autoridad de aplicación declarará la ilegalidad de las emisiones comprendidas en el artículo 73 y, en caso de no cesarse de inmediato con las mismas, dispondrá cautelarmente el decomiso de los equipos de generación de señales de audio, de imagen, de modulación, de señal portadora y antenas de transmisión utilizados para las mismas o afectados como equipos alternativos que se encontraren en el lugar cuando:
a) Esas emisiones fueren realizadas sin autorización alguna;
b) La potencia efectiva irradiada superase en mas del 15 % a la potencia que se hubiere autorizado; d)La localización de la antena transmisora hubiere sido modificada en más de doscientos metros medidos desde el lugar en el cual hubiere sido autorizada.
e)Las condiciones técnicas de la emisión causare indebida interferencia en zonas protegidas de otras emisoras.

 

Protección de las comunicaciones: Facultades.

Artículo 75.- La autoridad de aplicación podrá proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 aún en el caso de emisiones autorizadas cuando las mismas comprometieran el tránsito aéreo o la seguridad de aeronaves, las comunicaciones de los servicios de defensa civil, de seguridad o de defensa.

 

Sanciones

Artículo 76.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones:
1.- Para los titulares de emisoras privadas:
a)Apercibimiento,
b)Multa del 1 al 10 por ciento de la facturación de publicidad obtenida en el mes anterior a la comisión del hecho pasible de la sanción,
c)Suspensión de publicidad,
d)Caducidad de la licencia.

2.- Para los directores de emisoras estatales:
a)Apercibimiento.
b)Suspensión en el cargo,
c)Destitución, la cual podrá tener como accesoria la inhabilitación por un período de tres a diez años. 3.- Para los actuantes
a)Apercibimiento
b)Suspensión
c)Inhabilitación Las presentes sanciones no excluyen aquellas que pudieran corresponder en virtud del carácter de funcionario público de los directores de emisoras estatales, ni las que pudieran resultar aplicables de acuerdo a la legislación civil y penal.

 

Llamado de atención.-

Artículo 77.- Cuando se incurriere en incumplimientos cuyas circunstancias y gravedad no justificaren la aplicación de un apercibimiento, la autoridad de aplicación podrá formular llamados de atención a sus responsables, los que se inscribirán en el pertinente legajo.

 

Suspensión de publicidad

Artículo 78.- Se podrá aplicar la sanción de suspensión de publicidad en caso de: a)Reincidencia del incumplimiento de normas técnicas en cuanto pueda afectar la calidad del servicio o las áreas de servicio establecidas para otras emisoras; b)No cumplir las disposiciones sobre contenido y publicidad en las emisiones; c)No cumplir las pautas establecidas en las condiciones de la licencia.

 

Caducidad de la licencia

Artículo 79.- Podrá aplicarse la sanción de caducidad de la licencia en caso de:
a)Transferencia no autorizada o fraude en la titularidad de la licencia;
b)Reincidencia en la comisión de infracciones que dieran lugar a la sanción de suspensión; c)Incumplimiento de lo dispuesto en materia de protección a la niñez;
d)La acumulación de tres faltas graves en un año calendario o de diez en un quinquenio, cuando esas faltas no ocasionaren, por sí solas, esta caducidad.
e)No darse inmediato cumplimiento a las medidas cautelares dictadas por la autoridad de aplicación o judicial debidamente notificadas, y sin perjuicio de las responsabilidades penales que pudieran corresponder.

 

Inhabilitación

Artículo 80.- La sanción de inhabilitación para los directores de emisoras estatales podrá ser aplicada cuando:
a)La reiteración de infracciones a la presente ley lo justificara por su cantidad o gravedad;
b)Hubiera sido condenado judicialmente por la comisión de un delito doloso.

Inhabilitación accesoria

 

Artículo 81.- La sanción de caducidad inhabilita al sancionado y a las personas que hubieren tenido la responsabilidad de su dirección en el caso de las personas jurídicas, por el término de 10 años para ser titular de licencias o actuar en esos órganos.

 

Reincidencia.

Artículo 82.- La reincidencia de tres sanciones de una misma naturaleza en un año, o de diez en un quinquenio se convertirá automáticamente en la sanción de grado superior. En el caso de los llamados de atención se convertirán en un apercibimiento.

 

Capítulo IX

PROCEDIMIENTO

 

Sumario

Artículo 83.- Las sanciones previstas por esta ley en el artículo 76, y el llamado de atención previsto en el artículo 77, serán impuestas por la autoridad de aplicación mediante sumario administrativo. Las sanciones podrán ser recurridas de conformidad con las disposiciones de la ley 19.549. El llamado de atención no será recurrible.

 

Suspensión cautelar

Artículo 84.- Cuando se iniciare sumario por infracciones respecto de las cuales pudiera corresponder la sanción de caducidad de la licencia, el sumariado fuere reincidente en infracciones a esta ley y existiera semiplena prueba de la falta imputada, la autoridad de aplicación podrá disponer, cautelarmente, la suspensión de las emisiones y hasta la finalización de la causa. Si por la falta imputada no se aplicase sanción de caducidad o suspensión, la licencia se considerará automáticamente prorrogada por el tiempo que duró la suspensión cautelar. Si se aplicase sanción de suspensión el tiempo de la suspensión cautelar se descontará del que correspondiere, prorrogándose la licencia por el excedente, si lo hubiere.

 

Prescripción

Artículo 85.- La prescripción de las acciones administrativas derivadas de infracciones a la presente ley operará a los dos años contados desde el día en que se cometió la infracción. La iniciación del sumario administrativo interrumpe la prescripción.

 

Notificaciones

Artículo 86.-- Las notificaciones que deba realizar la autoridad de aplicación en los trámites administrativos o en los sumarios se realizarán de conformidad con las disposiciones que regulan el procedimiento administrativo. En los casos de emisiones ilegales las notificaciones también podrán realizarse en la persona que, por cualquier causa, estuviere en la tenencia del lugar en que las mismas se realicen o fijándose en el acceso al mismo en el caso de no encontrarse persona alguna.

 

Capítulo X

DISPOSICIONES PENALES

 

Tipos penales

Artículo 87.- Será reprimido:
1) Con prisión de 6 meses a 3 años el que, sin autorización de la autoridad competente, realizare emisiones de ondas electromagnéticas, o de otra naturaleza con aptitud para transportar información, que interfirieren o pudieren interferir áreas protegidas de emisiones de la misma índole realizadas por personas debidamente autorizadas, si el hecho no hubiere ocasionado intimidación pública.
2) Con prisión de 2 a 6 años si el hecho tipificado en el inciso anterior hubiere ocasionado intimidación pública, y sin perjuicio de las responsabilidades penales correspondientes a las personas que dieren las voces, hicieren las señales o profirieren las amenazas que tipifican ese delito.
3)Con prisión de 3 meses a 2 años, si el hecho no importare un delito más severamente penado quién, habiendo estado debidamente autorizado a realizar emisiones de ondas electromagnéticas, o de otra naturaleza con aptitud para transportar información, continuase con las mismas después de haber sido intimado formalmente a cesar en ellas por la autoridad competente. En igual pena incurrirá quien desobedezca medidas cautelares dictadas por la autoridad administrativa o judicial respecto a esas emisiones.
4)Con prisión de 3 meses a 1 año, si el hecho no importare un delito más severamente penado, quién dejase de modificar las condiciones técnicas de las emisiones tipificadas en el inciso anterior, de conformidad con lo requerido formalmente por la autoridad de aplicación, cuando ello causare interferencias en áreas protegidas de emisiones de la misma índole realizadas por personas debidamente autorizadas.
5)Con prisión de 3 a 6 meses, si el hecho no importare un delito más severamente penado, quién modificase sin autorización las condiciones técnicas de emisiones de ondas electromagnéticas, o de otra naturaleza con aptitud para transportar información, cuando ello causare interferencias en áreas protegidas de emisiones de la misma índole realizadas por personas debidamente autorizadas.
6)Con prisión de 6 meses a 3 años quienes captaren señales de radiodifusión y las difundieren a terceros por medio de emisiones de radiodifusión y a cualquier título, sin la autorización del titular de los derechos sobre esas emisiones así como quienes fabricaren o comercializaren decodificadores de señales con la finalidad de facilitar el acceso ilegal a emisiones codificadas

 

Personas jurídicas

Artículo 88.- Cuando la comisión de los delitos previstos en el artículo 87 se realizare al amparo de las formas de las personas jurídicas, el responsable de los mismos será su representante legal, o quién actuare en ese carácter, cuando hubieren tenido directo conocimiento del hecho y no hubiese adoptado las medidas necesarias para impedirlo o hacerlo cesar, pudiendo hacerlo, conjuntamente con las personas que, sabiendo o debiendo saber la ilictud del hecho, hubieren participado en su comisión.

 

Agravante.-

Artículo 89.- Los penas previstas en el artículo 87 tendrán sus mínimos y sus máximos incrementados en un tercio, cuando los hechos tipificados fueren cometidos para obtener lucro por parte de personas físicas o de personas jurídicas.

 

Capítulo XI

AUTORIDAD DE APLICACIÓN

 

Comisión Nacional de Radio y Televisión

Artículo 90.- La Comisión Nacional de Radio y Televisión Argentina (CNRTA) organismo autárquico dependiente del Poder Ejecutivo Nacional, tendrá a su cargo la aplicación de esta ley.

 

Directorio

Artículo 91.- La Comisión Nacional de Radio y Televisión Argentina será dirigida por un Directorio integrado por un Presidente y cuatro Directores, cuyo mandato durarán cuatro años, pudiendo ser renovado.

 

Composición del directorio

Artículo 92.- El Presidente del directorio de la Comisión Nacional de Radio y Televisión Argentina será designado por el Presidente de la Nación. Los restantes directores serán designados del siguiente modo: Uno por la Secretaría de Cultura y Comunicación de la Nación; uno por la Secretaría de Comunicaciones de la Nación; uno por la Honorable Cámara de Diputados de la Nación y uno por el Honorable Senado de la Nación. Los dos últimos serán designados a propuesta de las respectivas Comisiones de Comunicación.

 

Presidente y Directores. Requisitos.

Artículo 93.- El Presidente y los Directores deberán reunir los requisitos exigidos para ser funcionario público. Es incompatible para el desempeño de estos cargos el tener o mantener intereses o formas de vinculación societaria con empresas de radiodifusión o con prestadoras de servicios cuya convergencia tecnológica pueda estar vinculada con la radiodifusión.

 

Consejo Federal de Radio y Televisión
Artículo 94.-
Créase el Consejo Federal de Radio y Televisión, que estará integrado por los secretarios que, en los respectivos gobiernos provinciales y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tengan a su cargo el área de comunicación.

 

Defensoría de los Usuarios de Radio y Televisión

Artículo 95.- Créase la Defensoría de los Usuarios de Radio y Televisión, que dependerá del Directorio de la Comisión Nacional de Radio y Televisión Argentina.

 

Defensor de los usuarios: requisitos

Artículo 96.- El Defensor de los Usuarios de Radio y Televisión deberá reunir los mismos requisitos que los exigidos para integrar el Directorio. Deberá ser una persona de trayectoria reconocida en el plano cultural, social, académico y en la defensa de los valores y derechos humanos. Durará cuatro años en sus funciones con posibilidad de reelección.

 

Funciones de la Comisión Nacional de Radio y Televisión Argentina.

Artículo 97.- La Comisión Nacional de Radio y Televisión Argentina tendrá las siguientes funciones: a)Supervisar los servicios de radiodifusión en sus aspectos técnicos, cultural, artístico, legal y administrativo.
b)Elaborar, actualizar y fiscalizar el Plan Nacional de Radiodifusión en coordinación con la Comisión Nacional de Comunicaciones.
c)Aprobar la denominación de las estaciones.
d)Reglamentar y convocar a concursos para la adjudicación de licencias de radio, televisión y servicios complementarios de radiodifusión.
e)Otorgar las licencias y conceder prórrogas.
f)Reglamentar e imponer las sanciones previstas en esta ley.
g)Fiscalizar, percibir y administrar los fondos provenientes de gravámenes y multas.
h)Promover el ejercicio de la radiodifusión en todo el territorio nacional, procurando la integración social y territorial.
i)Fomentar el desarrollo de una producción de calidad en radio y televisión.
j)Promover la defensa de los derechos del usuario así como la libertad de información y expresión. k)Supervisar los aspectos económicos y financieros de los adjudicatarios de los servicios de radiodifusión en lo que hace al adecuado funcionamiento de los mismos e intervenir en los procesos de transferencias de derechos sobre licencias o acciones o cuotas parte de las sociedades adjudicatarias. l)Proveer a la formación y capacitación del personal especializado en los servicios de radiodifusión. m)Registrar las señales destinadas a su distribución por medio del Servicio de Radiodifusión por Abonos.

 

Funciones del presidente de la Comisión Nacional de Radio y Televisión Argentina

Artículo 98.- El Presidente de la Comisión Nacional de Radio y Televisión Argentina tendrá las siguientes funciones:
a)Ejercer la representación legal del organismo ante las instancias administrativas y judiciales. b)Ejercer la representación institucional del organismo ante las instancias nacionales e internacionales. c)Convocar y presidir las reuniones del Directorio con voz y voto. En caso de empate su voto se computará doble.
d)Convocar y presidir las reuniones del Consejo Federal de Radio y Televisión.
e)Asumir las atribuciones que se derivan de la Ley de Contrataciones del Estado y su reglamentación. f)Aplicar las sanciones en los casos de: suspensión de publicidad, inhabilitación y caducidad de la licencia.
g)Dictar las Resoluciones Generales de la Comisión Nacional de Radio y Televisión Argentina
h)Otorgar, prorrogar y decretar la caducidad de licencias.
i)Elevar el presupuesto anual de gastos, el cálculo de recursos y la cuenta de inversión.
j)Nombrar y remover a los Directores Generales.
a)Administrar los fondos y bienes del organismo.
b)Nombrar, promover y remover al personal de la Comisión Nacional de Radio y Televisión Argentina.

k)Elaborar las normas de procedimiento para la fiscalización y percepción de gravámenes.
l)Ejercer las funciones y dictar los actos administrativos necesarios para el cumplimiento de esta ley y sus normas reglamentarias y que no fueren expresamente atribuidos a otro órgano.

 

Funciones del Directorio.

Artículo 99.- El Directorio tendrá las siguientes funciones:
c)Aplicar y hacer cumplir la Ley, sus decretos y resoluciones reglamentarias.
d)Aprobar o rechazar el presupuesto anual de gastos, el cálculo de recursos y la cuenta de inversión elaborado por el Presidente
e)Aplicar todas las sanciones previstas en esta Ley que no se atribuyan al Presidente.
f)Aprobar el orden del día de la reunión anual del Consejo Federal de Radio y Televisión.
g)Aceptar subsidios, herencias, legados y donaciones.
h)Comprar, gravar y vender bienes inmuebles.
i)Dictar los reglamentos, resoluciones y normas de procedimiento que resulten necesarios para el funcionamiento del organismo.
j)Actuar y resolver en todos los asuntos no expresamente reservados al Presidente.
i)Designar y remover al Defensor de los Usuarios de Radio y Televisión.
m)Reglamentar y conceder el Premio a la Calidad en Radio y Televisión.

 

Funciones del Consejo Federal de Radio y Televisión

Artículo 100.- El Consejo Federal de Radio y Televisión tendrá las siguientes funciones:
a) Elaborar el informe anual sobre el estado de cumplimiento de la Ley en todas las jurisdicciones provinciales.
b ) Realizar sugerencias y recomendaciones respecto del Plan Técnico Nacional.
c) Proponer los programas seleccionados para representar a las provincias en el premio de estímulo a la calidad.

 

Funciones y facultades de la Defensoría de los Usuarios de Radio y Televisión.

Artículo 101.- El Defensor de los Usuarios de Radio y Televisión tendrá las siguientes funciones y facultades:
a)Recibir y canalizar las inquietudes de los usuarios de la radio y la televisión.
b)Llevar un registro de los casos presentados por los usuarios a través de los medios habilitados por el organismo o de comunicación fehaciente.
c)Convocar las organizaciones intermedias, centros de estudios e investigación o entidades de bien público para crear un ámbito participativo de debate permanente sobre el funcionamiento de los medios de comunicación en la sociedad.
d)Realizar un seguimiento de los reclamos presentados e informar a las autoridades competentes, a los interesados y al público en general sobre sus resultados.
e)Presentar al Consejo Federal de Radio y Televisión el informe anual de las actuaciones de la Defensoría.

 

Remoción de los funcionarios.

Artículo 102 El Presidente del Directorio de la Comisión Nacional de Radio y Televisión Argentina podrá ser removido por el Presidente de la Nación. Los Directores podrán ser removidos por decisión fundada y por la mayoría de sus miembros mediante una reunión extraordinaria del Directorio convocada a tal efecto por el Presidente de la Comisión Nacional de Radio y Televisión Argentina

 

Causales de remoción

Artículo 103.- Serán causales de remoción:
a)Las que motivaren la remoción de los funcionarios públicos.
b)El aceptar de cargos o títulos, onerosos o no, en entidades privadas, comerciales o no, que se encuentren vinculadas a la radiodifusión o a las telecomunicaciones.

 

Capítulo XII

SISTEMA NACIONAL DE RADIODIFUSION PUBLICA

Este capítulo debe contener las disposiciones relativas al Sistema Nacional de Radiodifusión Pública, para el cual se destinan los artículos 104 a 110

 

Capítulo XIII

DE LOS GRAVAMENES

 

Determinación.

Artículo 111.- Los titulares de los servicios de radiodifusión pagarán un gravamen proporcional al monto de la facturación bruta, cuya percepción y fiscalización estarán a cargo de la autoridad de aplicación, y mediante los procedimientos y con las facultades establecidas en la ley 11683. La citada autoridad dictará las normas complementarias y de aplicación que considere pertinentes.

 

Facturación bruta.

Artículo 112.- La facturación a que se refiere el artículo anterior comprende la que corresponda a la comercialización de publicidad, de abonos, de programas producidos o adquiridos por las estaciones y a todo otro concepto derivado de la explotación de los servicios de radiodifusión. De la facturación bruta que se emita sólo serán deducibles las bonificaciones y descuentos comerciales vigentes en plaza y que efectivamente se facturen y contabilicen. En ningún caso podrán ser tomados en consideración bonificaciones y descuentos cuya deducción no fuera admisible a los fines de la liquidación del impuesto a las ganancias.

 

Cálculo

Artículo 113.- El cálculo para el pago del gravamen se efectuará conforme a los siguientes porcentajes:
a) Estaciones de radiodifusión de televisión: 1) Ubicadas en Capital Federal 8 % 2) Ubicadas en el interior 6 %

b) Estaciones de radiodifusión sonora con modulación de amplitud (AM):
1) Ubicadas en Capital Federal 4 %
2) Ubicadas en el interior con más de un kilovatio de potencia 3 %

3) Ubicadas en el interior con un kilovatio o menos de potencia 0,75%

c) Estaciones de radiodifusión sonora con modulación de frecuencia (FM):
1)Ubicadas en Capital Federal 4%
2) Ubicadas en el interior con un alcance de más de cuarenta kilómetros 3 %
3) Ubicadas en el interior con un alcance de cuarenta kilómetros o menos 2 %

d) Servicios complementarios:
1)Ubicados en Capital Federal 8 % 2) Ubicados en el interior 6 %

 

Presunción.

Artículo 114.- A los efectos de la aplicación del gravamen que corresponda se presumirá que los importes de la facturación bruta por comercialización de los conceptos detallados en el artículo 112, realizada por la estación a la agencia de publicidad y por ésta al anunciante, serán iguales. La autoridad de aplicación podrá requerir a terceros, y éstos estarán obligados a suministrar, todos los informes que se refieran a hechos que, en el ejercicio de sus actividades profesionales o comerciales, hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer y que constituyan hechos gravables, según las normas de esta ley.

 

Destino.

Artículo 115.- La autoridad de aplicación destinará los fondos percibidos de la siguiente forma:
1.- El 25 % al Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales.
2.- El 8 % al Instituto Nacional del Teatro.
3.- El 50 % al Sistema Nacional de Radiodifusión Pública, Radio Nacional y Canal 7 de acuerdo con las disposiciones reglamentarias de esta ley. Las emisoras oficiales que perciban estos recursos no podrán emitir publicidad.
4.- El 17 % los destinará a sus gastos de funcionamiento, mantenimiento y equipamiento y al efecto de cumplir adecuadamente las funciones que le atribuye esta ley.

 

Capítulo XIV

DEL REGIMEN DE PROMOCION

 

Zonas de frontera o de fomento. Medidas de promoción.

Artículo 116 A los titulares de los servicios de radiodifusión que determine la autoridad de aplicación ubicados en zonas de frontera o de fomento, se les acordarán las siguientes medidas promocionales:
a) Exención del pago del gravamen establecido en el Capítulo XIII de la presente ley;
b)Exención del pago del impuesto a las ganancias o del que lo complemente o sustituya, sobre las utilidades originadas en los servicios de radiodifusión promovidos, desde la adjudicación y por un término de DIEZ (10) años de acuerdo a la siguiente escala:

Año Porcentaje exento 1 hasta 100% 2 hasta 100% 3 hasta 100% 4 hasta 100% 5 hasta 90 % 6 hasta 80 % 7 hasta 70% 8 hasta 60% 9 hasta 50% 10 hasta 40%
c) Exención total del impuesto de sellos por el término de DIEZ (10) años sobre:
1) Los contratos de sociedad y sus prórrogas, incluyendo las ampliaciones de capital y la emisión de acciones correspondientes;
2) Todos los actos jurídicos que celebre la empresa beneficiaria del presente régimen, en la parte que legalmente le corresponda. El Poder Ejecutivo Nacional invitará a las provincias a dictar medidas de promoción similar en relación con los impuestos de sus respectivas jurisdicciones.

 

Gravamen. Exenciones temporales.

Artículo 117 Los nuevos licenciatarios que operen en frecuencias y que usen señales distintivas no utilizadas anteriormente en su localización, estarán exentos del pago del gravamen previsto por esta ley, durante doce meses contados desde la iniciación de sus transmisiones regulares. Los nuevos licenciatarios que operen en frecuencias o con señales distintivas ya utilizadas anteriormente en su localización, estarán exentos del pago del cincuenta por ciento del gravamen durante doce meses contados desde la iniciación de sus emisiones regulares. Los licenciatarios de servicios cuyas frecuencias o potencias sean modificadas podrán solicitar exenciones parciales al pago del gravamen. La autoridad de aplicación evaluará las solicitudes y determinará, cuando sean pertinentes, los plazos y porcentajes de aplicación. La resolución adoptada será irrecurrible.

 

Exenciones arancelarias.
Artículo 118
La importación de series, películas o programas grabados para televisión cuya banda sonora sea doblada al castellano en el país por profesionales argentinos, estará exenta del pago de los derechos a la importación.

 

Doblaje. Beneficios impositivos.

Artículo 119 Los titulares de servicios de radiodifusión y las empresas que realicen el doblaje al castellano en el país de series, películas o programas grabados para televisión producidos en el exterior, gozarán de los siguientes beneficios:
a) Deducción, en el balance impositivo del impuesto a las ganancias, del ciento por ciento de las sumas abonadas a los profesionales argentinos contratados para el doblaje;
b) Exención del impuesto de sellos en los contratos celebrados con profesionales argentinos contratados a los fines del inciso anterior;
c) Exención del impuesto valor agregado (IVA) por la comercialización de dichas series, películas o programas.

 

Créditos para estímulo.

Artículo 120 El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará el otorgamiento de créditos para el estímulo de la radiodifusión en los casos en que el interés nacional lo haga conveniente y, en particular, en beneficio de los servicios de radiodifusión instalados o por instalarse en zonas de frontera o de fomento.