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Como
se dijo anteriormente, el decreto 310/98 hace dos cambios, aunque de sustancial
importancia en el decreto 1144 de fines de 1996. Decreto 1144/96 Apruébase el Régimen de Normalización de Emisoras de Frecuencia Modulada. Bs.
As., 7/10/96
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EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA: Artículo 1º - Apruébase el Régimen de Normalización de Emisoras de Frecuencia Modulada. El régimen que por el presente decreto se aprueba es reglamentario del artículo 65 de la Ley Nº 23.696, y complementario del establecido por Ley Nº 22.285. Art. 2º - Instrúyese a la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION para que dentro del término de TREINTA (30) días actualice la «Norma técnica para el servicio de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia (FM)» aprobada por Resolución de la ex-Subsecretaría de Comunicaciones Nº 514/90 y sus modificatorias, como base fundamental del Plan Técnico Nacional para el Servicio de Frecuencia Modulada (FM). Art. 3º - La actualización dispuesta por el artículo precedente se hará siguiendo los siguientes principios y pautas básicas: a) Optimización en el uso del espectro de radiofrecuencias; b) Eliminación de la reserva de mercado; c) Respeto de los convenios y acuerdos internacionales en materia de frecuencias y potencias; d) Asignación a demanda, respetando la igualdad de los prestadores; para la adjudicación de los servicios de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia correspondientes a las categorías E, F y G, conforme los parámetros técnicos previstos en el anexo I, título I, capítulo 3 de la resolución Nº142-SC/96. e) Absoluto respeto de los derechos adquiridos por los licenciatarios o autorizados conforme a la Ley Nº 22.285. f) Promoción de prestadores en áreas de frontera y de fomento. g) Reserva de expansión para entidades de bien público y emisoras oficiales. h) Encuadre dentro de las normas de la UNION INTERNACIONAL DE LAS TELECOMUNICACIONES. i) Consideración para las futuras asignaciones de las frecuencias en uso, sin perjuicio de la recategorización de la emisora. j) Protección a otros servicios de radiocomunicaciones a fin de evitar interferencias perjudiciales; y k) Flexibilidad del modelo en función del dinamismo resultante de las altas y bajas de emisoras. Art. 4º - A fin de efectuar la asignación de frecuencias y demás parámetros técnicos identificatorios de las emisoras, la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES tomará como válidos los datos contenidos en los registros del COMITÉ FEDERAL DE RADIODIFUSION y en su defecto, prevalecerán las asignaciones oportunamente efectuadas por la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES. El COMITÉ FEDERAL DE RADIODIFUSION remitirá a la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES la nómina de emisoras que se encuentren operativas y utilicen una determinada frecuencia en virtud de decisiones judiciales firmes, sean cautelares o definitivas. Art. 5º - Los casos de incompatibilidad técnica irresolubles por la aplicación de la norma prevista en el artículo 2º, serán considerados por una Comisión Técnica cuya integración dispondrá la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION, quien propondrá una solución alternativa. Cuando las circunstancias técnicas así lo exijan se efectuará sorteo ante Escribano Público. Queda vedado a la Comisión Técnica proponer soluciones que afecten la denominada «reserva de expansión» de frecuencias y/o potencias específicas que para este fin prevea la norma técnica del servicio. Art. 6º - En base a los datos registrados por la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES y mediante los procedimientos previstos por la norma técnica, se asignarán las frecuencias y demás parámetros técnicos que identifican a las emisoras las que pasarán a conformar la nómina de emisoras contenidas en el Plan Técnico nacional de Emisoras de Frecuencia Modulada. Art. 7º - La SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION, previo verificar el cumplimiento a los requisitos técnicos y legales previstos por la normativa vigente, otorgará las licencias respectivas, las que en los casos de estaciones ubicadas en zona de coordinación incluidas en el acuerdo internacional aprobado por Ley Nº 23.457, quedarán sujetas a la coordinación con las administraciones de los países respectivos. Sin perjuicio de los exigidos por la legislación vigente, serán requisitos esenciales para el otorgamiento de la licencia acreditar el cumplimiento de la normativa vigente en materia impositiva, laboral y previsional; y que las personas físicas o los socios de las personas jurídicas, adjunten certificado expedido por el Registro Nacional de Reincidencia Estadística Criminal. Art. 8º - Las emisoras que falseen la información remitida, quedarán excluidas del presente régimen, sin perjuicio de lo cual la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES tomará las medidas necesarias a efectos de iniciar las acciones penales que pudieren corresponder contra los profesionales que certificaren tales informaciones, además de dar intervención a los Consejos o Colegios Profesionales respectivos. Art. 9º - Como consecuencia de lo dispuesto por el presente decreto, quedan sin efecto las previsiones contenidas en el Documento Técnico Básico -parte integrante del Plan Nacional de Radiodifusión- para el Servicio de Radiodifusión Sonora por Modulación de Frecuencia, aprobado por Decreto Nº 462/81 y suspendido por su similar 1151/84. Art. 10 - Facúltase a la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION para suspender al asignación de frecuencias hasta tanto finalice la normalización dispuesta por el presente. De acuerdo a la disponibilidad técnica podrá declarar total o parcialmente abierto el registro al resto de los interesados. Art. 11 - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - MENEM - Jorge A. Rodríguez - Carlos V. Corach. |