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Estudio
Schifer & Porto FLORIDA 716 3º K - Cap.Fed. TEL: (54 11) 4322-6513. |
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Suplemento
Especial |
Pte.
Luis Saenz Peña 1335
Piso 1 "6" (1135) Buenos Aires - Argentina TEL: 54 11 4305-1806 FAX: 54 11 4304-8084 e-mail: rta@rt-a.com |
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Ley Nacional de Radiodifusión y Decreto Reglamentario Actualizado, ordenado y comentado |
Presentación
R&TA,
continuando con su línea editorial de brindar a sus lectores la mejor información
sobre el mundo de la radiodifusión, ha decidido publicar el texto de la Ley
Nacional de Radiodifusión y su Decreto Reglamentario, de manera actualizada,
ordenada y comentada.
Para la realización de esta tarea se ha convocado a los
Dres
Claudio Schifer y Ricardo Porto,
dos
destacados especialistas en el derecho de las comunicaciones. La incorporación
a los textos de referencia, de todas las modificaciones operadas a través de
leyes, decretos de necesidad y urgencia, simples decretos y resoluciones, conforman
una obra totalmente actualizada.
Pero además, y en esto reside el especial valor de la obra, se brinda al lector
un panorama completo de un variado y heterogéneo conjunto de normas, que directa
o indirectamente se vinculan al marco jurídico vigente en materia de radiodifusión.
En primer lugar los autores han transcripto en el articulado de los textos legales,
las normas que sustituyeron o derogaron a las anteriores. Posteriormente, en
las notas, se han detallado y explicado las normas jurídicas que, si bien no
modificaron totalmente un artículo, han provocado alguna variante en la interpretación
del mismo, complementando o transformando de esta manera, el sentido original
de la Ley 22.285 y su Decreto Reglamentario.
Se trata, en términos generales, de resoluciones dispuestas por el COMFER, y
también por la Secretaría de Comunicaciones o la CNC que, en muchos casos, cambian
o complementan el sentido de un artículo. Un caso típico está dado por las Resoluciones
441 y 462 COMFER/98, por las cuales se autoriza a las Cooperativas a prestar
servicios complementarios de radiodifusión, asociándose a terceros, modificándose,
en cierto modo, el criterio original del art. 45 de la Ley 22.285, que sólo
autorizaba a ser radiodifusores a las sociedades comerciales. Así también, se
hace referencia a normas jurídicas de materias conexas, y a tratados internacionales,
que. por su jerarquía, prevalecen por sobre el articulado de la Ley de Radiodifusión.
Por ejemplo un buen número de los Tratados Internacionales incorporados a la
Constitución Nacional en la reforma del año 1994 consagran, en ciertos casos,
criterios opuestos a los establecidos en la Ley 22.285.
Por caso, el Pacto de San José de Costa Rica, que en su artículo 13 dispone
que no se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos,
tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos,
de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión
de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación
y la circulación de ideas y opiniones, constituye una condena explícita a la
suspensión de las adjudicaciones de estaciones de radiodifusión, dispuesta por
medio del Decreto 1151/84.
En el mismo sentido, la regulación de la protección de los menores frente a
los medios audiovisuales debe necesariamente tener presente lo normado al respecto
por la Convención de los Derechos del Niño, incorporada a la C.N. en 1994.
Se reitera que, por razones metodológicas, el criterio de los sistematizadores
de la obra fue el de incluir como notas agregadas a los artículos específicos,
cada una de las normas que impactaron en la Ley 22.285 y su Dto. Reglamentario.
En suma, el objetivo central del trabajo es analizar la legislación de radiodifusión
de manera integral, apreciando la escala jerárquica de cada una de las normas
en vigencia.
Esperamos sea un aporte de interés para todos aquellos vinculados a esta temática,
y, fundamentalmente para los responsables de legislar sobre el particular. Ciertamente,
en momentos en que se está discutiendo la sanción de una nueva ley de radiodifusión,
resulta necesario conocer exhaustivamente el esquema jurídico actual, y fundamentalmente,
las normas de mayor rango jurídico, dentro de las cuales deberá enmarcarse la
futura ley.
Por último agradecemos muy especialmente la colaboración de los autores de esta
obra, Dres Schifer y Porto, que han permitido a RTA brindar a sus lectores un
trabajo inédito y de verdadera excelencia académica.
TITULO
I - DE LAS DISPOSICIONES GENERALES (artículos 1 al 7)
Objeto de la ley.
ARTICULO
1. Los
servicios de radiodifusión, en el territorio de la República Argentina y en
los lugares sometidos a su jurisdicción, se regirán por esta ley y por los convenios
internacionales en que la Nación sea parte. A los fines de esta ley, tales servicios
comprenden las radiocomunicaciones cuyas emisiones sonoras, de televisión o
de otro género, estén destinadas a su recepción directa por el público en general,
como así también los servicios complementarios. Para la interpretación de los
vocablos y conceptos técnicos empleados en esta ley se tendrán en cuenta las
definiciones contenidas en los convenios y reglamentos nacionales e internacionales.
Nota: Deben
tenerse presente la remisión hecha a los convenios internacionales. La Constitución
Nacional, reformada en 1994 incorpora (artículo 75 inciso 22) Declaraciones,
Pactos y Convenciones con jerarquía constitucional. Ej. Convención Americana
Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica): “Art.13 - Libertad
de Pensamiento y de Expresión: 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de
pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir
y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras,
ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística o por cualquier
otro procedimiento de su elección. 2. El ejercicio del derecho previsto en el
inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades
ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias
para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás,
o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la
moral pública. 3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o
medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares
de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos
usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados
a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones...” El Decreto
1151/84 colisionaría con lo dispuesto por el PSJCR.: “Artículo 1°.- Suspéndese
desde la fecha de vigencia de este decreto, la aplicación del Plan Nacional
de Radiodifusión que fuera aprobado por el artículo 1° del Decreto N° 462 del
13 de marzo de 1981, sin perjuicio del cumplimiento por parte de adjudicatarios
de licencias de radiodifusión y de titulares de licencias renovadas, de las
obligaciones contraídas en su adjudicación o renovación, y de los derechos adquiridos.
Artículo 2°.- Déjanse sin efecto los concursos públicos convocados oportunamente
por el Comité Federal de Radiodifusión que no hayan sido objeto de adjudicación
por el Poder Ejecutivo Nacional a la fecha de vigencia del presente decreto”.
Cobran importancia los conceptos técnicos incluidos en los convenios internacionales
firmados en el seno de la UIT y ratificados por la Argentina.
Jurisdicción.
ARTICULO 2.
Los
servicios de radiodifusión estarán sujetos a la jurisdicción nacional.
Nota:La
jurisdicción nacional en la radiodifusión está determinada por la normativa
vigente, siendo además doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
(ej. «COMFER c/ Provincia de Neuquén» -1986). La postura de la Corte se basó,
fundamentalmente, en la denominada “cláusula de comercio” y en la difusión de
las ondas radioeléctricas más allá de los límites provinciales.
Competencias.
ARTICULO 3.
La administración de las frecuencias y la orientación, promoción y control de
los servicios de radiodifusión son competencia exclusiva del Poder Ejecutivo
Nacional.
Nota:
La
competencia municipal está limitada solo a los servicios complementarios de
radiodifusión y en relación a la habilitación para el uso del espacio aéreo
y el tendido de cables. Resolución 725/91. Capítulo II. Art. 10. Inciso d, e
y f. “Artículo 10°...d) Correlativamente se incluirá una ordenanza o resolución
municipal que autorice el tendido aéreo o subterráneo de la red exterior del
sistema, la que deberá hallarse autenticada en el caso de tratarse de una fotocopia.
No se admitirá que en la citada autorización, se incluyan disposiciones que
avancen sobre la competencia que la legislación vigente atribuye al Comité Federal
de Radiodifusión...e) De utilizarse postes o columnas para la fijación de la
red exterior, deberá obtenerse una autorización emanada del organismo o empresa
propietaria de los mismos. Esta autorización cumplirá los mismos requisitos
establecidos en el punto precedente. En caso de utilizarse bienes inmuebles
la pertinente autorización del propietario será aportada a medida que el desarrollo
del servicio obligue al licenciatario a obtenerla...f) Quedan exceptuadas de
la obligación determinada en los puntos d) y e), los sistemas codificados dado
que su servicio se basa en emisiones de señales radioeléctricas.
Interés público.
ARTICULO 4. Los
servicios de radiodifusión se declaran de interés público.
Nota:
Diversas normas se fundan en la categorización de los servicios de radiodifusión
como de interés público. Por ej: Ley 25.342. Establécese que las asociaciones
deportivas y/o los titulares de los derechos de transmisión televisiva de encuentros
de fútbol donde participe la Selección Nacional Argentina, organizados por la
Federación Internacional de fútbol Asociado, la Confederación Sudamericana de
Fútbol o el Comité Olímpico Internacional deberán comercializar esos derechos
garantizando la transmisión en directo de dichos encuentros a todo el territorio
nacional. B.O. 29.519 - 06/11/2000
Fines.
ARTICULO 5.
Los servicios de radiodifusión deben colaborar con el enriquecimiento cultural
de la población, según lo exigen los objetivos asignados por esta ley al contenido
de las emisiones de radiodifusión, las que deberán propender a la elevación
de la moral de la población, como así también al respeto de la libertad, la
solidaridad social, la dignidad de las personas, los derechos humanos, el respeto
por las instituciones de la República, el afianzamiento de la democracia y la
preservación de la moral cristiana. Texto según Decreto 1005/99 Art.1 (B.O.
29.238 - 27/09/1999)
Nota: Tener
presente: Calificación de películas, anexo, Res. 1158/96 INCAA; la Resolución
814/97, INCAA, modificatoria de las resoluciones 869/96 y 1158/96, régimen de
autorización para la emisión de películas por medios audiovisuales terrestres
o satelitales, y la “Guía de Contenidos para la Televisión”, suscrita el 18
de octubre de 2000, por el Presidente de la Nación, Dr. Fernando de la Rúa,
el ex Secretario de Cultura y Comunicación, Darío Lopérfido y el Dr. Gustavo
López interventor del COMFER, y por el Dr. Carlos Fontán Balestra en representación
de ATA y el Sr. Carlos Rottemberg, por la Cámara Argentina de Productores Independientes
de Televisión. En dicha guía se determina una nueva franja horaria y se especifican
y detallan los conceptos generales de la norma.
Gratuidad de la recepción.
ARTICULO 6. La
recepción de las emisiones de radiodifusión será gratuita, con excepción de
las generadas por los servicios complementarios. La tenencia y el uso de los
receptores estarán exentos de todo gravamen.
Seguridad Nacional.
ARTICULO 7.
Los servicios de radiodifusión deberán difundir la información y prestar la
colaboración que les sea requerida, para satisfacer las necesidades de la seguridad
nacional. A esos efectos el Poder Ejecutivo Nacional podrá establecer restricciones
temporales al uso y a la prestación de todos los servicios previstos por esta
ley.
TITULO II - DE LOS SERVICIOS. DISPOSICIONES COMUNES
CAPITULO I - DE LA PRESTACION (artículos 8 al 13)
Sujetos.
ARTICULO 8.
Los servicios de radiodifusión serán prestados por:
a) Personas físicas o jurídicas titulares de licencias de radiodifusión,
adjudicadas de acuerdo con las condiciones y los procedimientos establecidos
por esta ley;
b) El Estado Nacional, los estados provinciales o las municipalidades,
en los casos especialmente previstos por esta ley.
Nota: Los sujetos autorizados a prestar servicios de radiodifusión previstos
en el art. 8 fueron ampliados. Han sido autorizados a operar estos servicios:
Universidades Nacionales (ej. Bs. As., Córdoba, El Litoral, La Plata, Tucumán,
Nacional de Jujuy, Lomas de Zamora, Rosario, de la Patagonia, etc.). Universidades
Privadas (ej. Católica de Salta, Católica de Santiago del Estero, Belgrano,
Blas Pascal, etc); el Instituto de Enseñanza Superior del Ejército (IESE - Universidad
del Ejército); Escuelas Rurales de Frontera; el Ejército (Dto. 557/97); la Policía
Federal y Policías Provinciales (Decreto 613/96, Res. COMFER 338/99), Gendarmería
Nacional (Dto. 59/94); a CONCESIONARIA VIAL DEL SUR SOCIEDAD ANONIMA - COVISUR
S.A. (Decreto 1428/99) y a la Iglesia Católica (Res. 858 COMFER/90). Esta última
celebró (Resolución COMFER 863/2001) un acuerdo de Cooperación y colaboración
de Servicios de Radiodifusión con el COMFER (B.O. 29.674 - 22/06/2001). Las
Cooperativas, también fueron autorizadas a asociarse con peticionantes o titulares
de licencias de servicios complementarios de radiodifusión (Res. COMFER 441/98
y 462/98 (ver art. 45).
Regularidad.
ARTICULO 9.
Los titulares de los servicios de radiodifusión deberán asegurar la regularidad
de las transmisiones y el cumplimiento de los horarios de programación, los
que deberán ser comunicados al Comité Federal de Radiodifusión. También deberán
mantener la infraestructura técnica de las estaciones en condiciones satisfactorias
de funcionamiento, a fin de prestar un servicio eficiente.
Cobertura.
ARTICULO 10.
El Estado Nacional promoverá y proveerá servicios de radiodifusión cuando no
los preste la actividad privada, en zonas de fomento y en las zonas de frontera,
especialmente en las áreas de frontera, con el objeto de asegurar la cobertura
máxima del territorio argentino.
Estaciones
provinciales o municipales.
ARTICULO 11. Los
Estados provinciales y las municipalidades podrán prestar, excepcionalmente,
con la previa autorización del Poder Ejecutivo Nacional, hasta UN (1) servicio
de radiodifusión sonora con modulación de amplitud y hasta UNO (1) con modulación
de frecuencia, respectivamente. La autorización procederá únicamente cuando
el servicio no fuere prestado por la actividad privada, y siempre que su localización
esté prevista en el Plan Nacional de Radiodifusión. Estas estaciones podrán
emitir publicidad en los términos que establece el Artículo 71, y las frecuencias
correspondientes quedarán bajo el régimen de concurso abierto y permanente fijado
por el Artículo 40 de la presente ley. Lo dispuesto en el presente artículo
no será de aplicación cuando los Estados provinciales o las municipalidades
estén prestando algún servicio de radiodifusión según lo determina el Artículo
107 de esta ley.
Nota: El
Decreto 890/89 autorizó a determinadas provincias a operar estaciones de televisión.
Por ej:l Decreto 999/90 autorizó a la Provincia del Chubut, a prestar un servicio
de radiodifusión de televisión abierta. Diversos decretos autorizaron la prestación
del servicio de radiodifusión a numerosos municipios en todo el país. (Ej. Decreto
339/97 Municipalidad de Reconquista, Provincia de Santa Fe).
Repetidoras
Provinciales o Municipales.
ARTICULO 12. Las
provincias y las municipalidades podrán instalar repetidoras externas al área
primaria de servicio que tengan asignadas las estaciones de origen, previa autorización
del Comité Federal de Radiodifusión, sin que ello devengue suma alguna por derechos
que pudieran alegar sus licenciatarios y siempre que éstos no tengan interés
en su instalación. El uso de frecuencias para estos fines no deberá interferir
con las previsiones del Plan Nacional de Radiodifusión. El licenciatario deberá
suministrar al gobierno respectivo cualquier información técnica de la estación,
con el fin de facilitar la realización del vínculo radioeléctrico.
Nota: La
Resolución COMFER 1416/87 dispone que las repetidoras de televisión, propiedad
de Estados provinciales, desde cuyos territorios no emita ninguna emisora de
televisión de origen, podrán difundir programación, de producción propia o de
otros orígenes, que satisfaga las necesidades comunicacionales de la comunidad
provincial, financiando dichas emisiones con publicidad, dentro de los límites
establecidos por el artículo 71 de la Ley 22.285. Este beneficio, que no implica
derecho adquirido alguno, finalizará automáticamente el día de inicio de las
emisiones de una estación de televisión de origen situada en la provincia.
Otras repetidoras.
ARTICULO 13.
El Comité Federal de Radiodifusión podrá autorizar a los licenciatarios a instalar
repetidoras externas al área primaria de servicio asignada, como así también
la instalación de repetidoras internas a aquéllas, en los lugares donde se produzcan
áreas de sombra. Estas autorizaciones cesarán cuando se habilite una estación
de origen que cubra la misma área de la repetidora, salvo que la autoridad de
aplicación dispusiera mantener esta última en funcionamiento.
CAPITULO II - DEL CONTENIDO DE LAS EMISIONES (arts. 14 al 25)
Objetivos.
ARTICULO 14. El
contenido de las emisiones de radiodifusión propenderá al cumplimiento de los
siguientes objetivos:
a) Contribuir
al bien común, ya sea con relación a la vida y al progreso de las personas o
con referencia al mejor desenvolvimiento de la comunidad;
b) Contribuir
al afianzamiento de la unidad nacional y al fortalecimiento de la fe y la esperanza
en los destinos de la Nación Argentina;
c) Servir
al enriquecimiento de la cultura y contribuir a la educación de la población;
d) Contribuir
al ejercicio del derecho natural del hombre a comunicarse, con sujeción a las
normas de convivencia democrática;
e) Promover
la participación responsable de todos los habitantes y particularmente del hombre
argentino, en el logro de los objetivos nacionales;
f) Contribuir
al desarrollo de los sentimientos de amistad y cooperación internacionales.
Nota: La
regulación de los contenidos de la programación debe adecuarse a los nuevos
principios del derecho de la comunicación que se consagran en la Constitución
Nacional, reformada en 1994. Asimismo, debe tenerse presente la denominada “Guía
de Contenidos”. (ver nota art. 5).
Uso del Idioma.
ARTICULO 15.
Los
titulares de los servicios de radiodifusión podrán emitir programación en lenguas
extrajeras previa autorización del COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION (COMFER),
sin perjuicio de lo cual, deberán orientar su programación a la difusión del
idioma castellano, intentando promover las lenguas aborígenes de nuestro país.
Para el doblaje de las películas o series habladas en lenguas extranjeras que
para su difusión por televisión deban ser dobladas al idioma castellano, deberá
darse prioridad a los profesionales argentinos. Texto según Decreto 1062/98
art. 1°. (B.O. 28.985 - 22/09/98)
Protección
al destinatario.
ARTICULO 16.
Las
emisiones de radiodifusión no deben perturbar en modo alguno la intimidad de
las personas. Quedan prohibidas las emisiones cuyo contenido atente contra la
salud o estabilidad psíquica de los destinatarios de los mensajes. Texto según
Decreto 1005/99 Art. 2.
Nota: La protección de las personas y/o destinatarios de las emisiones de radiodifusión
y sus mensajes, tiene de por sí una protección más amplia y particularizada
en el P.S.J.C.R. (art. 11; 13 y 14, este último, Derecho de rectificación o
respuesta) y en otros tratados internacionales incorporados a la C.N. en 1994.
Protección al menor.
ARTICULO 17.
En
ningún caso podrán emitirse programas calificados por autoridad competente como
prohibidos para menores de dieciocho años. En el horario de protección al menor
que fije la reglamentación de esta ley, las emisiones deberán ser aptas para
todo público. Fuera de ese horario, los contenidos mantendrán a salvo los principios
básicos de esta ley. Los programas destinados especialmente a niños y jóvenes
deberán adecuarse a los requerimientos de su formación. En el supuesto en que
la Hora Oficial no guarde uniformidad en todo el territorio de la República,
el horario de protección al menor se fijará teniendo en cuenta las diferencias
horarias existentes, de modo de no violar las disposiciones del presente artículo.
Modificado por la Ley 24.232 Art.1
Nota: Deben
tenerse presente lo dispuesto por la Convención de los Derechos del Niño, ej.
art.13 - Libertad de expresión. 1. «El niño tendrá derecho a la libertad de
expresión: ese derecho incluirá la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones
e ideas de todo tipo, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por
escrito o impresas, en forma artística o por cualquier otro medio elegido por
el niño. 2.- El ejercicio de tal derecho podrá estar sujeto a ciertas restricciones,
que serán unicamente las que la ley prevea y sean necesarias: a) Para el respeto
de los derechos o la reputación de los demás; b) Para la protección de la seguridad
nacional o el orden público o para proteger la salud o la moral públicas...Art.
17. Los Estados Partes..Promoverán la elaboración de directrices apropiadas
para proteger al niño contra toda información y material perjudicial para su
bienestar”. También la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de
San José de Costa Rica): “art.13 - Libertad de Pensamiento y de Expresión...4.
Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con
el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de
la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso
2”.
Caracteres
de la información.
ARTICULO 18.
La
libertad de información tendrá como únicos límites los que surgen de la Constitución
Nacional y de esta ley. La información deberá ser veraz, objetiva y oportuna.
El tratamiento de la información por su parte, deberá evitar que el contenido
de ésta o su forma de expresión produzca conmoción pública o alarma colectiva.
La información no podrá atentar contra la seguridad nacional ni implicar el
elogio de actividades ilícitas o la preconización de la violencia en cualquiera
de sus manifestaciones. Las noticias relacionadas con hechos o episodios sórdidos,
truculentos o repulsivos, deberán ser tratadas con decoro y sobriedad, dentro
de los límites impuestos por la información estricta.
Nota:
Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica):
“Art. 13...5. Esta prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra
y toda apología del odio nacional racial o religioso que constituyan incitaciones
a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona
o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión,
idioma u origen nacional». Criterios similares se exponen en la Convención Internacional
sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial (arts. 4,
5 y 7) y otros tratados internacionales incorporados a la Constitución Nacional
en 1994.
Autores nacionales.
ARTICULO 19.
La
programación deberá incluir, preferentemente, obras de autores nacionales e
interpretaciones de artistas argentinos.
Nota: En las denominadas “cuotas de pantalla” existen contradicciones entre
lo normado por el artículo 8 del Decreto 286/81, modificado por el Decreto 1771/91
y lo dispuesto por la Resolución COMFER 396/98 en relación a la cantidad de
señales nacionales que deben tener los Servicios Complementarios de Radiodifusión.
Es necesario tener en cuenta lo dispuesto en la C.N art. 75 inc. 19 que faculta
al Congreso Nacional a: “Dictar leyes que protejan la identidad cultural...”
Art.75 incs.19 - Espacios Culturales y Audiovisuales «...Dictar leyes que protejan
la identidad y pluralidad cultural, la libre creación y circulación de las obras
del autor; el patrimonio artístico y los espacios culturales y audiovisuales».
Programas educativos
ARTICULO 20.
Los
programas educativos de carácter sistemático deberán responder a los lineamientos
de la política educativa, respetando los derechos, principios y criterios establecidos
en la Ley N° 24.195 y habrán de difundirse con lenguaje adecuado. Texto según
Decreto 1005/99 Art. 3°
Partidismo
político.
ARTICULO 21.
Las
estaciones de radiodifusión oficiales no podrán emitir programas o mensajes
de partidismo político. Nota: Esta norma, en principio, colisionaría con lo
dispuesto en el art. 38 de la C.N que garantiza a los partidos políticos “..la
difusión de sus ideas”. Art.38- Partidos Políticos-Acceso a la Información Pública-Difusión
de Ideas: “Los partidos políticos son instituciones fundamentales del sistema
democrático. Su creación y el ejercicio de sus actividades son libres dentro
del respeto a esta Constitución, la que garantiza su organización y funcionamiento
democráticos, la representación de las minorías, la competencia para la postulación
de candidatos a cargos públicos electivos, el acceso a la información pública
y la difusión de sus ideas. El Estado contribuye al sostenimiento económico
de sus actividades y de la capacitación de sus dirigentes. Los partidos políticos
deberán dar publicidad del origen y destino de sus fondos y patrimonio”.
Participación de menores.
ARTICULO 22.
No
será permitida la participación de menores de doce años en programas que se
emitan entre las 22,00 y las 08,00 horas, salvo que éstos hayan sido grabados
fuera de ese horario, circunstancia que se mencionará en la emisión.
Nota: Si el desempeño de los menores colisiona con la normativa laboral,
se deberán aplicar las previsiones contempladas en dicha legislación. Por lo
demás, debe tenerse presente lo dispuesto en la Convención sobre los Derechos
del Niño.
Anuncios publicitarios.
ARTICULO 23.
Los
anuncios publicitarios deberán ceñirse a los criterios éticos y estéticos establecidos
por esta ley y su reglamentación, fundamentalmente en lo inherente a la integridad
de la familia y a la moral cristiana. Texto según Decreto 1005/99 Art. 4°
Nota: La
Res. MEOySP 1226/93 había dejado sin efecto la última parte del art. 23 original
(publicidad nacional) fundado en lo normado por el Dto. 2284/91 de Desregulación
Económica.
Juegos
de azar
ARTICULO 24.
Cualquier
expresión que promueva o estimule la participación en juegos de azar o en otras
competencias que tengan como finalidad la realización de apuestas deberá contar
con la previa autorización de LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO conforme
las normas en vigor. Texto según Decreto 1062/98 Art.2 (B.O. 28.985 - 22/09/98)
Medición de audiencia.
ARTICULO 25.
Derogado
por Decreto 1062/98 Art.3 (B.O. 28.985 - 22/09/98)
CAPITULO III - DE LAS NORMAS TECNICAS (artículos 26 al 32)
Habilitación.
ARTICULO 26.
El
Comité Federal de Radiodifusión gestionará ante la Secretaría de Estado de Comunicaciones
la aprobación del proyecto y la inspección final de toda nueva instalación de
servicios de radiodifusión. Cumplidos dichos trámites, el Comité Federal de
Radiodifusión habilitará el servicio.
Nota:
La Resolución N° 1619-SC/99 de fecha 5 de octubre de 1999, modificó lo estatuido
por la Resolución N° 2423-SC/99, aprobándose las normas técnicas para la habilitación
de sistemas y estaciones de telecomunicaciones.
Resolución N° 1619-SC/99 - Anexo A (Capítulo I - Ambito de Aplicación: 1) “El
procedimiento establecido en el presente Anexo será de aplicación en todos los
casos en los que la legislación exija la habilitación técnica de estaciones
o sistemas de telecomunicaciones por parte de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES,
excepto las que sean eximidas expresamente en el parágrafo siguiente, sin perjuicio
de que se les aplique las normas de habilitación generales y especiales preexistentes
a esta Resolución”.
La citada normativa, destinada a la habilitación técnica de estaciones o sistemas
de telecomunicaciones, en su Capítulo III (Plazos), refiere a las estaciones
y sistemas regulados por la Ley 22.285. En esta Resolución 1619/99 se confieren
facultades de contralor técnico a ingenieros matriculados en el COPITEC. Mediante
la Resolución SC 407/00 se amplían dichas atribuciones a los profesionales de
Colegios de Ingeniería provinciales vinculados al COPITEC.
La Secretaría de Comunicaciones ha dictado diversas resoluciones sobre TV Digital.
La Resolución 2128 SC/97 crea la Comisión de Estudio de Sistemas de TV Digital.
La Resolución 433 SC/98, adoptó para la REPUBLICA ARGENTINA respecto de las
atribuciones de bandas, las recomendaciones para la Región II de la UIT, teniéndose
en cuenta particularmente las recomendaciones de países de esta región que promuevan
el desarrollo de la TV Digital (art. 1ro.); adoptó en carácter de definitivo,
una canalización de 6 MHz de ancho de banda para todos los canales de TV Digital
que se asignen en el territorio nacional (art. 2do.); autorizó la asignación
de canales del espectro de radiodifusión a los licenciatarios de servicios de
televisión abierta, en carácter provisorio y por el término de tres años, para
la realización de emisiones experimentales (art. 3ro.); estableció un plazo
de 12 meses para adoptar el estándar de televisión digital más conveniente a
la radiodifusión argentina, en carácter definitivo (art. 5to.).
La Resolución 2357 SC/98 (B.O. 29.011 - 29/10/98), estableció el Estándar Técnico
ATSC para los Sistemas de TV Digital terrestre para la República Argentina.
En función de los resultados obtenidos en la Comisión de Estudio de Televisión
Digital (creada por Resolución N° 2128/97) se han autorizado a distintas licenciatarias
a iniciar transmisiones experimentales de prueba en televisión digital terrestre.
Las emisiones tendrán carácter experimental y temporal por un término de 180
días a contar desde el inicio de las pruebas. El punto de emplazamiento del
sistema de transmisión deberá cumplir con los parámetros técnicos iniciales
establecidos en la Resolución SC N° 433/98.
Resolución 170 CNT/96 (B.O. 28374 - 15/04/96). MERCOSUR Resolución Grupo Mercado
Común 6/95, ratificada por Resolución 170 CNT/96. ACUERDO DE ASIGNACION Y USO
DE LAS ESTACIONES GENERADORAS Y REPETIDORAS DE TELEVISION EN LA BANDA DE VHF.
Variación de normas técnicas.
ARTICULO 27.
El
Poder Ejecutivo Nacional, a través del Comité Federal de Radiodifusión y previa
intervención de la Secretaría de Estado de Comunicaciones podrá variar las frecuencias
y las potencias adjudicadas a los servicios de radiodifusión en caso de necesidad
motivada por el cumplimiento de convenios internacionales, por requerimientos
del Plan Nacional de Radiodifusión o por razones de seguridad nacional. Igual
facultad tendrá el Comité Federal de Radiodifusión con respecto a los servicios
complementarios.
Clandestinidad.
ARTICULO 28.
Considéranse
clandestinas las estaciones de radiodifusión instaladas total o parcialmente,
que no hayan sido legalmente autorizadas; y corresponderá el decomiso o incautación
total o parcial, por parte de la Secretaría de Estado de Comunicaciones, de
los bienes que les estuvieren afectados.
Nota: Por
medio de la Ley 23.696, art. 65 se creó un marco normativo de regulación de
las emisoras que no contaban con licencia “Facúltese al Poder Ejecutivo Nacional
a adoptar las medidas necesarias, hasta el dictado de una nueva ley de radiodifusión
para regular el funcionamiento de aquellos medios que no se encuentren encuadrados
en las disposiciones vigentes hasta el momento de la sanción de esta ley de
emergencia”. Como consecuencia de ello se iniciaron diferentes procesos de normalización
de estaciones de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia que no contaban
con licencia otorgada por el COMFER, y que fueron instrumentados por una amplia
cantidad de normas. (Decretos 1357/89, 1144/96, 1260/96, 310/98, 2/99 y diversas
Resoluciones dictadas por el COMFER 341/93, 16/99, 76/99, etc).
Interferencia
o interacción.
ARTICULO 29.
Los
casos de interferencia o interacción entre los servicios debidamente habilitados
serán resueltos por el Comité Federal de Radiodifusión, con intervención de
la Secretaría de Estado de Comunicaciones.
Facilidades.
ARTICULO 30.
Las
estaciones de radiodifusión tendrán acceso a las facilidades del Sistema Nacional
de Telecomunicaciones, para el transporte de señales. La conexión estable o
transitoria de los servicios de radiodifusión con el Sistema Nacional de Telecomunicaciones,
para transmisiones internacionales, deberá ser comunicada al Comité Federal
de Radiodifusión. El servicio de radiodifusión al exterior en la banda de ondas
decamétricas será prestado exclusivamente por el Estado Nacional.
Satélite.
ARTICULO 31.
No
podrán difundirse señales de estaciones de radiodifusión por satélites sin autorización
del Comité Federal de Radiodifusión.
Nota: Deben
tenerse presente los Decretos 174/89 y 1613/86 sobre recepción satelital. Así
también lo normado por la Ley 23.727. Del mismo modo, las Resoluciones COMFER
817/96, 897/96, 396/98 que reglamentan el servicio denominado Direct To Home
(DTH). Resolución COMFER 817/96 (B.O. 28.395 - 15/05/96). Autorízase la instalación,
funcionamiento y explotación de sistemas de radiodifusión por satélite que operen
en el servicio fijo por satélite o en el servicio de radiodifusión por satélite
que brinden servicios de televisión y/o emisión sonora directa a los hogares,
emisiones que serán codificadas dentro del territorio de la República Argentina.
Infracciones
a normas técnicas.
ARTICULO 32.
La
Secretaría de Estado de Comunicaciones notificará al Comité Federal de Radiodifusión
las infracciones que compruebe en sus inspecciones técnicas y propondrá las
sanciones que correspondan a fin de que este organismo las aplique. El Comité
Federal de Radiodifusión informará a la Secretaría de Estado de Comunicaciones
las sanciones que se apliquen a los responsables de las infracciones señaladas
precedentemente. Nota: Fue sucesivamente modificada la denominación de la Secretaría
de Estado de Comunicaciones, su ubicación dentro de la administración central
y fueron reformuladas sus misiones y funciones. (Ley de Ministerios Nro. 25.233).
TITULO III - DEL SERVICIO OFICIAL DE RADIODIFUSION (SOR) (artículos 33 al 38)
Integración.
ARTICULO 33.
El
Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR) será prestado por:
a)
Una red básica integrada, como máximo:
1. En
la Capital Federal: por UNA (1) estación de radiodifusión sonora y UNA (1) de
televisión;
2. En
cada provincia y en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida
e Islas del Atlántico Sur: por UNA (1) estación de radiodifusión sonora;
3.
En las localizaciones que determine el Poder Ejecutivo Nacional, ubicadas en
el interior del país: por repetidoras de la estación de televisión de la Capital
Federal, cuando así lo exijan razones de seguridad nacional y solamente en aquellos
lugares adonde no concurra la actividad privada o tengan una baja densidad demográfica
o escaso interés comercial. Las actuales repetidoras de la estación de televisión
de la Capital Federal, se ajustarán al presente artículo.
b)
Por las estaciones de Radiodifusión Argentina al Exterior (RAE).
c) Por
un conjunto de estaciones de radiodifusión y de repetidoras que funcionarán
subsidiariamente respecto de las estaciones privadas, cuando así lo exijan razones
de seguridad nacional, solamente en aquellos lugares adonde no concurra la actividad
privada, por su baja densidad demográfica o escaso interés comercial. Las frecuencias
correspondientes a estas estaciones quedará bajo el régimen de concurso abierto
y permanente establecido por el Artículo 40 de la presente ley.
Nota: Este
servicio está integrado por 59 Radios Nacionales (LRA) y por la RAE. El Decreto
1646/96 (Anexo I), precisa que las Emisoras integrantes del SOR, son: LRA 1
R.N. Buenos Aires; LRA 2 R.N. Viedma; LRA 3 R.N. Santa Rosa; LRA 4 R.N. Salta;
LRA 5 R.N. Rosario; LRA 6 R.N. Mendoza; LRA 7 R.N. Córdoba; LRA 8 R.N. Formosa;
LRA 9 R.N. Esquel; LRA 10 R.N. Ushuaia; LRA 11 R.N. Comodoro Rivadavia; LRA
12 R.N. Santo Tomé; LRA 13 R.N. Bahía Blanca; LRA 14 R.N. Santa Fe; LRA 15 R.N.
San Miguel de Tucumán; LRA 16 R.N. La Quiaca; LRA 17 R.N. Zapala; LRA 18 R.N.
Río Turbio; LRA 19 R.N. Puerto Iguazú; LRA 20 R.N. Las Lomitas; LRA 21 R.N.
Santiago del Estero; LRA 22 R.N. San Salvador de Jujuy; LRA 23 R.N. San Juan;
LRA 24 R.N. Río Grande; LRA 25 R.N. Tartagal; LRA 26 R.N. Resistencia; LRA 27
R.N. Catamarca; LRA 28 R.N. La Rioja; LRA 29 R.N. San Luis; LRA 30 R.N. San
Carlos de Bariloche; LRA 42 R.N. Gualeguaychú; LRA 51 R.N. Jáchal; LRA 52 R.N.
Chos Malal; LRA 53 R.N. San Martín de los Andes; LRA 54 R.N. Ingeniero Jacobacci;
LRA 55 R.N. Alto Río Senguerr; LRA 56 R.N. Perito Moreno; LRA 57 R.N. El Bolsón;
LRA 58 R.N. Paso Río Mayo; LRA 59 R.N. Gobernador Gregores. LRA36 Radio Nacional
“Arcangel San Gabriel” (Antártida Argentina, Base Gral. Belgrano), no está formalmente
incluida en el listado precedentemente mencionado y que fuera publicado en el
Boletín Oficial. Decreto 465/94 (28/03/94) Artículo 1° Autorízase al SERVICIO
OFICIAL DE RADIODIFUSION, a instalar y operar un (1) servicio de radiodifusión
sonora con modulación de frecuencia, que funcionará en la Casa Rosada, sede
de la Presidencia de la Nación. Por Decreto 94/01 se creó el Sistema Nacional
de Medios Públicos Sociedad del Estado, comúnmente denominado Multimedios Estatal,
que integra el SOR, ATC y la agencia de noticias Telam.
Dependencia.
ARTICULO 34.
El
Servicio de Radiodifusión (SOR) dependerá de la Secretaría de Estado de Comunicaciones,
a la que le compete su organización, así como también la administración y la
operación de las estaciones de radiodifusión que lo integren. La Secretaría
de Información Pública de la Presidencia de la Nación orientará y supervisará
la programación que elabore la Secretaría de Estado de Comunicaciones para su
difusión por las estaciones del Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR). Su
control será ejercido por el Comité Federal de Radiodifusión.
Nota: La
Secretaría de Información Pública fue eliminada en 1988 y buena parte de sus
atribuciones fueron asumidas por la ex Secretaría de Cultura y Comunicación.
En la actualidad algunas de sus funciones han sido asumidas por la Secretaría
General. Actualmente el SOR integra el Multimedio Estatal creado por Decreto.94/01.
Cometido.
ARTICULO 35.
Prioritariamente, el Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR) deberá:
a) Proporcionar
a los destinatarios del servicio la programación orgánica que requiere el nivel
cultural de la Nación;
b)
Difundir, en consecuencia, aquellas expresiones de elevada jerarquía estética
que satisfagan las necesidades culturales de la población;
c)
Asegurar el intercambio cultural entre las distintas regiones del país;
d)
Informar a la población acerca de los actos de gobierno;
e) Difundir
la actividad nacional al exterior;
f) Contribuir
al desarrollo y perfeccionamiento de la enseñanza primaria, media, técnica y
superior y, asimismo, emitir programas especiales para discapacitados.
Programas convenidos.
ARTICULO 36.
Las
estaciones del Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR) ubicadas en las provincias
deberán destinar entre un quince y un sesenta por ciento (15 y 60%) de su horario
de transmisión a la difusión de los programas convenidos con el Ministerio de
Cultura y Educación de la Nación y con los gobiernos provinciales.
Personal directivo.
ARTICULO 37.
El
personal directivo de las estaciones pertenecientes al Servicio Oficial de Radiodifusión
(SOR) deberá reunir las condiciones exigidas por el artículo 45, incisos a),
b), d) y e), además de las previstas para el personal de la Administración Pública
Nacional.
Sostenimiento.
ARTICULO 38.
El
Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR) se solventará con los siguientes recursos:
a) Los
que le asigne el Presupuesto General de la Nación;
b) Los
que resulten de la aplicación del artículo 79;
c)
Los que devengue la publicidad en aquellos lugares calificados por el Poder
Ejecutivo Nacional como áreas de fomento y áreas de frontera, conforme a la
reglamentación de la presente, previa autorización del Comité Federal de Radiodifusión
y siempre que no exista en la zona una estación privada;
d)
Las donaciones, contribuciones, herencias, legados y subsidios que reciba la
Secretaría de Estado de Comunicaciones.
e) Los
provenientes de la contratación de publicidad que realice, al margen de lo establecido
en el inciso c). Texto según Decreto 900/97, art. 1. (B.O. 28.736 - 23/09/97)
TITULO IV - DE LAS LICENCIAS
CAPITULO I - DEL REGIMEN GENERAL (artículos 39 al 55)
Adjudicación.
ARTICULO 39.
Las
licencias para la prestación del servicio de radiodifusión por particulares
serán adjudicadas: a)
Por
el Poder Ejecutivo Nacional mediante concurso público sustanciado por el Comité
Federal de Radiodifusión, conforme lo establezca la reglamentación de esta ley
para las estaciones de radiodifusión sonora y de televisión;
b) Por
el Comité Federal de Radiodifusión, mediante adjudicación directa, en el caso
de los servicios complementarios de radiodifusión.
Nota: Diversas
normas han modificado la forma de adjudicación de las licencias para explotar
servicios de radiodifusión. Además se ha establecido un reglamento para la interposición
y tramitación de denuncias contra estaciones de radiodifusión sonora por modulación
de amplitud y de frecuencia.
a) Estaciones de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia
El Decreto 310/98 (B.O. 28.862 - 23/03/98) facultó
al COMFER a adjudicar licencias para operar estaciones de radiodifusión sonora
por modulación de frecuencia, en el proceso de normalización instaurado bajo
la ley 23.696, mediante concursos públicos para las estaciones de las categorías
A, B, C y D; y bajo la forma de adjudicación directa, para las estaciones de
las categorías E, F y G; entre otras disposiciones. Mediante el Decreto 2/99
se ratifica el Plan Técnico Nacional para este tipo de emisoras y se establece
el denominado “día de corte” a partir del cual podrán comenzar a emitir las
emisoras que cuenten con la pertinente licencia.
Decreto 909/99 (B.O. 29.214 - 24/08/99):
Ratifícanse
las modificaciones introducidas al Plan Técnico Básico Nacional de Frecuencias
para el Servicio de Radiodifusión Sonora por Modulación de Frecuencia, aprobado
por la resolución de la Secretaría de Comunicaciones N° 2344/98 y el Plan Técnico
Nacional para el Servicio de Radiodifusión Sonora por Modulación de Amplitud,
aprobado por su similar N° 2614/98. Facultades al Comité Federal de Radiodifusión.
Modificación del artículo 26 de la Reglamentación de la Ley 22.285, aprobada
por el Decreto n° 286/81 y sus modificatorias. Régimen de Graduación de Sanciones,
aplicables a las infracciones a la Ley 22.285, sus normas modificatorias y complementarias
Por Decreto 1577/99 (B.O. nro. 29.294 - 16/12/99) se
aprobaron los actos del concurso público convocado por el COMFER para la adjudicación
de licencias de estaciones de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia.
El COMFER, desde octubre a diciembre de 1999, otorgó 439 licencias de FM. Dichas
licencias fueron sometidas a un proceso de revisión. Algunas licencias fueron
revocadas y otras confirmadas.
Por
Resolución 9/99 (B.O. nro. 29.300 - 24/12/99) la Secretaría de Cultura y
Comunicación de la Presidencia de la Nación suspendió como máximo por el término
de 180 días hábiles administrativos todas las resoluciones dictadas por el COMFER
por las cuales se adjudicaron licencias para la instalación, funcionamiento
y explotación de emisoras de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia,
de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 310/98.
Dispuso
la revisión de dichas adjudicaciones, requiriéndole al COMFER el análisis jurídico
de la legitimidad de procedimientos y actos vinculados al régimen de normalización
de emisoras de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia (Decreto 1144/96;
Decreto 1260/96, Decreto 310/98 y Decreto 2/99).
Habilita
pedido de vistas y registro de denuncias.
Por Resolución 1364 COMFER/99 (B.O. nro. 29.305 - 31/12/99)
se crea el registro de denuncias y actuación ante el mismo; sobre las licencias
adjudicadas a estaciones de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia
(Decreto 310/98).
Por Resolución 5 COMFER/2000 (B.O. nro. 29.316 - 17/01/2000) se
dan a conocer las Resoluciones por las que se adjudicaron licencias de estaciones
de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia y se amplió el plazo de
la Resolución 1364 COMFER/99.
Por Resolución 22 COMFER/2000 (B.O. nro. 29.338 - 16/02/2000),
el citado organismo hace propia la Resolución 9/99 de la Secretaría de Cultura
y Comunicación de la Presidencia de la Nación.
Por Resolución 24 COMFER/2000 (B.O. nro. 29.341 - 21/02/2000), el
citado organismo aclara plazo de la Resolución 1364 COMFER/99. Diversas resoluciones
del COMFER dictadas a partir del mes de junio/2000, ratifican o revocan las
licencias otorgadas en el marco del citado Proceso de Normalización Radial.
Debe señalarse lo ya mencionado (Decreto 310/98), en cuanto a las facultades
del COMFER a adjudicar licencias para operar estaciones de radiodifusión sonora
por modulación de frecuencia; como así también de la forma: concursos públicos
para las estaciones de las categorías A, B, C y D, y adjudicación directa, para
las estaciones de las categorías E, F y G.
Resolución 500 COMFER/2000 (B.O. nro. 29.425 - 23/06/2000): Reglamento
para la interposición y tramitación de denuncias contra estaciones de radiodifusión
sonora por modulación de amplitud y de frecuencia. Exigencias formales. Contenido
de la denuncia. Ratificación.
Resolución 610 COMFER/2000 (B.O. nro. 29.438 - 12/07/2000): Art. 1° -
Rechazar las solicitudes de licencia efectuadas de conformidad con lo normado
por la Resolución N° 142-SC/96, como así también, aquellas formuladas con posterioridad
al dictado del Decreto 310/98, que no se hubieren ajustado a lo prescripto en
las Resoluciones Nros. 16 y 76 COMFER/99 y toda otra presentación relacionada
con dichas peticiones y ordenar, en consecuencia el archivo de dichos actuados.
Resolución 645 COMFER/2000 (B.O. 29.447 - 25/07/2000): Precísase la fecha
en que concluirá la suspensión y revisión dispuestas por las Resoluciones N°
9/99-SCC, 1364/99-COMFER y 5/2000-COMFER, relativos a los actos administrativos
de adjudicación de licencias del servicio de radiodifusión sonora por modulación
de frecuencia (se determinó que la fecha es el 20 de septiembre de 2000).
Resolución 703 COMFER/2000 (B.O. nro. 29.468 - 24/08/2000): Art. 1°-
Declarar en estado de Emergencia Administrativa a la Dirección Concursos Servicios
de Radiodifusión dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos y
Licencias, hasta el 31 de diciembre de 2000, a partir de la publicación de la
presente. Art. 2°- Suspender hasta la publicación de la presente y hasta la
fecha mencionada en el artículo anterior, la tramitación de denuncias referentes
a emisoras de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia, que no cuenten
con autorización legal para emitir.
Resolución 1193/2000: Procedimiento para solicitar la autorización precaria
a fin de comenzar las transmisiones regulares, por parte de los titulares de
servicios de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia adjudicados y
confirmados en el proceso de normalización establecido por el Decreto N° 310/98.
B.O. 29.515 - 31/10/2000. Se adelanta, de ese modo, el “día de corte”. Resolución
COMFER 1275/00: Desígnase para integrar la Comisión de Preadjudicaciones de
Licencias del COMFER a un conjunto de funcionarios. B.O. 29.529 - 20/11/2000
Resolución 1464/2000: Fíjase un plazo, único e improrrogable, a fin de
que adecuen sus propuestas, los peticionantes para la adjudicación directa de
licencias para la instalación, funcionamiento y explotación de estaciones de
radiodifusión sonora por modulación de frecuencia, efectuadas en el marco del
Régimen de Normalización en zonas no conflictivas. B.O. 29.545 - 13/12/2000
Resolución COMFER 98/2001: Fíjanse plazos de inhabilidad establecidos
en el artículo 17 del Decreto N° 310/98, para aquellas emisoras que hubiesen
realizado sus emisiones en localizaciones o zonas conflictivas donde las solicitudes
de adjudicación directa de licencias efectuadas ante el COMFER, ha superado
las previsiones del Plan Técnico Básico Nacional para el servicio de radiodifusión
sonora por modulación de frecuencia. B.O. 29.590 - 16/02/2001
Resolución COMFER 365/2001: Habilítase el Registro de Preinscripción
Obligatoria a fin de determinar la potencial demanada de solicitantes de licencias
para la instalación, funcionamiento y explotación de estaciones de radiodifusión
sonora por modulación de frecuencia y sus categorías técnicas, en la provincia
de Tierra del Fuego. B.O. 29.620 - 30/03/2001
Resolución COMFER 663/2001: Revócase el artículo 11 de la Resolución
N° 336/99, Serán considerados en término todos los pagos de las cuotas establecidas
por el artículo 10, que ingresen a la orden del COMFER, por parte de oferentes
por el sistema de adjudicación directa de licencias en zonas no conflictivas,
hasta el acto de preadjudicación. B.O. 29.656 - 28/05/2001
Resolución COMFER 972/2001: Habilítase el Registro de Preinscripción
Obligatoria a fin de determinar la potencial demanda de solicitantes de licencias
para la instalación, funcionamiento y explotación de estaciones de radiodifusión
sonora por modulación de frecuencia y sus características técnicas, en las Categorías
E, F y G en la provincia de Mendoza. Exclusiones. B.O. 29.676 - 26/06/2001
Resolución COMFER 1035/2001: Habilítase el Registro de Preinscripción
Obligatoria a fin de determinar la potencial demanda de solicitantes de licencias
para la instalación, funcionamiento y explotación de estaciones de radiodifusión
sonora por modulación de frecuencia y sus características técnicas, en las Categorías
E, F y G en la provincia de Mendoza. Exclusiones. B.O. 29.676 - 06/07/2001
Decreto 883/2001: Modifícase el Decreto N° 310/98, con la finalidad de
facilitar la normalización del espectro radioeléctrico para el funcionamiento
de emisoras de frecuencia de modulada, por medio de mecanismos de concurso público
y adjudicación directa en un contexto de transparencia. Se confiere derecho
de optar por un plazo mayor de las licencias otrogadas. (15 años con 10 de prórroga.
Conforme art. 41 Ley 22.285) B.O. 29.687 - 12/07/2001
Resolución 180/2001 Secretaría General: Apruébase el Pliego de Bases
y Condiciones Generales y Particulares que regirá los llamados a Concursos Públicos
para la Adjudicación de licencias de estaciones de radiodifusión sonora por
modulación de frecuencia en determinadas categorías. Valores de los Pliegos.
Excepciones al pago de los mismos. B.O. 29.690 - 17/07/2001
Resolución COMFER 1138/2001: Llámese a Concurso Público, a partir del
día siguiente de la publicación de la presente, para la Adjudicación de licencias
para la instalación, funcionamiento, explotación de estaciones de radiodifusión
sonora por modulación de frecuencia en determinadas categorías. B.O. 29.695
- 24/07/2001
Resolución 180/2001 Secretaría General: Asígnase nuevas fechas para la
realización de los concursos públicos oportunamente convocados. B.O. 29.730
- 12/09/2001.
Resolución COMFER 1572/2001: Asígnase nuevas fechas para la realización
de los concursos públicos oportunamente convocados. B.O. 29.739 - 23/09/2001
Resolución COMFER 1667/2001: Determínanse las condiciones de directividad
con que deberá operar el servicios de radiodifusión sonora por modulación de
frecuencia en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en determinadas coordenadas
geográficas. B.O. 29.747 - 05/10/2001
b) Estaciones de radiodifusión sonora por modulación de amplitud Decreto
909/99 (B.O. 29.214 - 24/08/99):
Ratifícase las modificaciones introducidas al Plan Técnico Básico Nacional de
Frecuencias para el Servicio de Radiodifusión Sonora por Modulación de Frecuencia,
aprobado por la resolución de la Secretaría de Comunicaciones N° 2344/98 y el
Plan Técnico Nacional para el Servicio de Radiodifusión Sonora por Modulación
de Amplitud, aprobado por su similar N° 2614/98. Facultades al Comité Federal
de Radiodifusión. Modificación del artículo 26 de la Reglamentación de la Ley
22.285, aprobada por el Decreto n° 286/81 y sus modificatorias. Régimen de Graduación
de Sanciones, aplicables a las infracciones a la Ley 22.285, sus normas modificatorias
y complementarias
Art. 2°.- Ratifícase el Plan Técnico Nacional para el Servicio de Radiodifusión
Sonora por Modulación de Amplitud, aprobado por Resolución N° 2614-SC de fecha
3 de diciembre de 1998, y déjase sin efecto, en lo pertinente, las previsiones
relativas al servicio en cuestión, contenidas en el Documento Técnico Básico,
parte integrante del Plan Nacional de Radiodifusión, que fuera aprobado por
Decreto N° 462/81 y suspendido por su similar N° 1151/84, que determinaba las
frecuencias disponibles para los llamados a concurso público. Art. 3°.- Facúltase
al Comité Federal de Radiodifusión a llamar a concurso público para la adjudicación
de licencias para la instalación, funcionamiento y explotación de estaciones
de radiodifusión sonora por modulación de amplitud, conforme los términos del
artículo 39 inciso a) de la Ley 22.285, como así también la confección del Pliego
de Bases y Condiciones que regirá el llamado a concurso público.
Por Resolución 465 COMFER/99 (27/08/99), determinó el pliego de bases
y condiciones para estaciones de radiodifusión sonora por modulación de amplitud.
Resolución 500 COMFER/2000 (B.O. nro. 29.425 - 23/06/2000): Reglamento
para la interposición y tramitación de denuncias contra estaciones de radiodifusión
sonora por modulación de amplitud y de frecuencia. Exigencias formales. Contenido
de la denuncia. Ratificación.
Resolución COMFER 1461/2001: Establécese que los Titulares de Licencias
de Servicios de Radiodifusión sonora por modulación de amplitud, adjudicadas
en virtud de lo establecido por el Decreto N° 909/99, podrán solicitar la autorización
precaria para el comienzo de transmisiones regulares. B.O. 29.729 - 11/09/2001
Resolución CNC 1235/2001: Establécese que los Titulares de Licencias
de Servicios de Radiodifusión sonora por modulación de amplitud, adjudicadas
en virtud de lo establecido por el Decreto N° 909/99, podrán solicitar la autorización
precaria para el comienzo de transmisiones regulares. B.O. 29.731 - 13/09/2001
c) servicios de televisión abierta Resolución 1441/2000: Relevamiento
de la existencia y explotación de servicios de televisión abierta en la totalidad
del territorio nacional y de interesados en explotar dichos servicios. Elaboración
de un nuevo Plan Técnico de Frecuencias. B.O. 29.539 - 04/12/2000
Resolución COMFER 128/2001: Prorrógase un plazo establecido para la presentación
ordenada por la Resolución 1441/2000 por parte de los radiodifusores que prestan
actualmente el servicio de televisión abierta en todo el país. B.O. 29.595 -
23/02/2001
Concurso público abierto y permanente.
ARTICULO 40.
Si alguno de los concursos públicos contemplados en el inciso a) del artículo
anterior resultara desierto, las frecuencias ofrecidas quedarán automáticamente
en estado de concurso abierto y permanente, pudiendo el Poder Ejecutivo Nacional
retirarlas de esta situación. El régimen de concurso abierto y permanente consistirá
en mantener ofrecidas las frecuencias sin límite de tiempo y en las mismas condiciones
del llamado inicial, sin perjuicio de la adecuada actualización de los aspectos
técnicos y económicos originarios.
Plazos de adjudicación. Prórrogas.
ARTICULO 41.
Las licencias se adjudicarán por un plazo de QUINCE (15) años contados desde
la fecha de iniciación de las emisiones regulares. En el caso de estaciones
de radiodifusión ubicadas en áreas de frontera o de fomento, el Poder Ejecutivo
Nacional podrá adjudicarlas por un plazo de VEINTE (20) años. Vencidos estos
plazos, podrán ser prorrogadas por única vez y a solicitud de los licenciatarios,
por DIEZ (10) años. Este pedido deberá efectuarse, por lo menos, con TREINTA
(30) meses de anticipación a la fecha del vencimiento de la licencia respectiva.
El Comité Federal de Radiodifusión deberá resolver dentro de los CUATRO (4)
meses de formulado el pedido. DIECIOCHO (18) meses antes del vencimiento del
plazo originario de la licencia, o de su prórroga, el Poder Ejecutivo Nacional
autorizará el llamado a concurso público para el otorgamiento de una nueva licencia.
En este último caso y en igualdad de condiciones, tendrá preferencia el licenciatario
anterior.
Nota:
El Decreto 310/98 modificó los plazos previstos en la ley 22.285. En efecto,
se han fijado otros plazos para adjudicación de las licencias para operar estaciones
de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia, en las categorías E, F
y G, en el marco del proceso de normalización instaurado bajo la ley 23.696.
El Decreto 310/98 ha modificado los plazos previstos en la ley 22.285. El señalado
Decreto fija un plazo de 8 años que puede ser prorrogado sucesivamente por períodos
de 5 años hasta el dictado de una nueva ley de radiodifusión. El Decreto 883/01
permitió a los licenciatarios de estaciones de FM optar por el plazo previsto
en el artículo 41 de la Ley 22.285 (!5 años con 10 de prórroga)
Otorgamiento
de prórrogas.
ARTICULO 42.
Toda prórroga será otorgada por el Comité Federal de Radiodifusión siempre que
los licenciatarios hayan cumplido satisfactoriamente con la legislación vigente
en la materia, el pliego de condiciones y las obligaciones contraídas en sus
respectivas propuestas.
Nota: Las prórrogas de las licencias para operar estaciones de radiodifusión
sonora por modulación de frecuencia, en el marco de proceso de normalización
instaurado bajo la ley 23.696 tenía otros plazos. No obstante ello, el Decreto
883/01 asimiló los plazos de las FM de baja categoría y sus prórrogas a lo previstos
en la Ley 22.285.
Multiplicidad
de licencias
ARTICULO 43.
El Poder Ejecutivo Nacional o el Comité Federal de Radiodifusión, según corresponda,
podrán otorgar hasta VEINTICUATRO (24) licencias para explotar servicios de
radiodifusión a una misma persona física o jurídica, bajo las siguientes condiciones:
a) En distintas localizaciones, hasta VEINTICUATRO (24) licencias de
radiodifusión sonora o de televisión. En el supuesto de tratarse de un mismo
tipo de servicio, no podrán superponerse en sus respectivas áreas primarias.
b) En una misma localización hasta UNA (1) de radiodifusión sonora, UNA
(1) de televisión y UNA (1) de servicios complementarios de radiodifusión, siempre
que las dos primeras no sean las únicas prestadas por la actividad privada.
Texto según Decreto 1005/99 Art. 5°
Nota: El presente régimen de multiplicidad de licencias deberá examinarse
a la luz de lo dispuesto por el Art.42 - Derecho de Información Consumidor y
Control de Monopolios: «Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen
derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e
intereses económicos: a una información adecuada y veraz: a la libertad de elección
y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la
protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de
la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de
los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios
públicos...». También debe considerarse lo normado por la Ley de Defensa de
la Competencia 25.156 y el Decreto 89/01. Asimismo, la Ley 25.414, que delega
facultades legislativas en el PEN condujo al dictado del Decreto 396/01, que
modifica la Ley de Defensa de la Competencia 25.156. En este marco, ha jugado
un rol importante en materia de radiodifusión la Secretaría de la Competencia,
la Desregulación y la Defensa del Consumidor.
Cómputo.
ARTICULO 44.
No se computarán a los efectos previstos en el artículo anterior:
a) El servicio de radiodifusión sonora con modulación de frecuencia (FM),
cuando éste sea prestado desde la misma estación y localización, conjuntamente
con otro servicio de radiodifusión sonora con modulación de amplitud (AM);
b) Los servicios complementarios ubicados en diferentes localizaciones.
Nota: Téngase presente lo expuesto en el artículo 43 de la Ley 22.285, en orden
al art. 42 de la CN y a la Ley de Defensa de la Competencia 25.156 y sus modificatorias.
Condiciones
y requisitos personales
ARTICULO 45.
Las licencias se adjudicarán a una persona física o a una sociedad comercial
regularmente constituida en el país. Cuando se trate de una sociedad comercial
en formación, la adjudicación se condicionará a su constitución regular. Tanto
la persona física cuanto los integrantes de la sociedad comercial, deberán reunir
al momento de su presentación al concurso público y mantener durante la vigencia
de la licencia, los siguientes requisitos y condiciones:
a) Ser argentino nativo o naturalizado y mayor de edad;
b) Tener calidad moral e idoneidad cultural, acreditadas ambas por una
trayectoria que pueda ser objetivamente comprobada;
c) Tener capacidad patrimonial acorde con la inversión a efectuar y poder
demostrar el origen de los fondos;
d) No estar incapacitado o inhabilitado, civil ni penalmente para contratar
o ejercer el comercio, ni haber sido condenado o estar sometido a proceso por
delito doloso, ni ser deudor moroso de obligaciones fiscales o previsionales;
e)
No tener vinculación jurídica societaria u otras formas de sujeción con empresas
periodísticas o de radiodifusión extranjeras, salvo que los acuerdos suscriptos
por la República Argentina con terceros países contemplen tal posibilidad;
f) No ser magistrado judicial, legislador, funcionario público, ni militar
o personal de seguridad en actividad. Ante propuestas similares y sin perjuicio
de lo establecido por el artículo 41, será preferida aquélla cuyos integrantes
acrediten mayor idoneidad, experiencia y arraigo. En el supuesto que la oferente
se halle conformada por sociedades, los requisitos y condiciones precedentemente
mencionados, excepto el inciso c), deberán ser acreditados por los integrantes
de su órgano de administración y el de las últimas nombradas. Texto según Decreto
1005/99 Art. 6°
Nota: Las Cooperativas, mediante las Res. nros. 441 y 462 COMFER/98,
fueron autorizadas a prestar servicios complementarios de radiodifusión, asociándose
a terceros. Esto significaría una suerte de modificación a lo establecido en
el artículo 45 de la ley 22.285.
Resolución 462/98 (B.O. 28.932 - 07/07/98):
Rectifícase el artículo PRIMERO (1°) de la Resolución 441-COMFER/98 el que quedará
redactado de la siguiente manera: “Apruébanse las condiciones y requisitos que
deberán cumplir las cooperativas que deseen asociarse con peticionantes o titulares
de licencias de los servicios contemplados en el artículo 39, inciso b) de la
ley 22.285”. (texto de la Resolución 441-COMFER/98: decía: 39, inciso a) de
la ley 22.285”). Resolución COMFER 606/2001 Norma a la que se deberán ajustar
las sociedades cooperativas que tengan participación de capital en sociedades
comerciales licenciatarias de los servicios de radiodifusión reglados en el
artículo 39, inciso b) de la Ley 22.285.B.O. 29.650 - 17/05/2001 Téngase presente
además, la Resolución 627/2000 y su prórroga “Resolución 721/2000” (B.O. 29.479
- 08/09/2000), mediante la cual se suspendieron las actuaciones administrativas
que involucran a personas jurídicas de derecho privado que no sean sociedades
comerciales, así como también todos los requerimientos formulados en las mismas.
Tratados de Promoción y Protección Recíproca de Inversiones. Resoluciones COMFER
350/95 (EE.UU.), 08/96 (Italia), 1323/96 (Francia) y 1327/96 (Países Bajos).
El Tratado de Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, celebrado con
los EE.UU. el 14 de noviembre de 1991, fue aprobado por la Ley 24.124. Resolución
350 -COMFER/95 (27/03/95). Art. 1ro. “Apruébanse las condiciones y requisitos
que deberán cumplimentar las personas físicas o jurídicas de origen estadounidense,
involucradas en las estipulaciones contenidas en el Tratado suscripto entre
la República Argentina y los Estados Unidos de América sobre Promoción y Protección
Recíproca de Inversiones aprobado por la Ley 24.124, que soliciten la adjudicación
de licencias para la instalación, funcionamiento y explotación de servicios
complementarios de radiodifusión; o pretendan vincularse o asociarse con titulares
de licencias del mencionado tipo de servicios, que como ANEXO I forma parte
de la presente resolución”. MERCOSUR - PROTOCOLO DE COLONIA PARA LA PROMOCION
y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES EN EL MERCOSUR Ley 24.891. La vigencia
de este acuerdo, que permite a brasileños, paraguayos y uruguayos, realizar
inversiones en medios de radiodifusión argentinos, (en forma no recíproca con
Argentina) depende de la ratificación por las legislaturas de la totalidad de
los países del Mercosur.
Condiciones y requisitos societarios.
ARTICULO 46.
Sin perjuicio de los requisitos y de las condiciones que para sus socios establece
el artículo precedente, las sociedades deberán ajustarse al siguiente régimen
específico:
a) (derogado por ley 23696).
b) No serán filiales ni subsidiarias ni podrán estar controladas o dirigidas
por personas físicas o jurídicas extranjeras;
c) (derogado por ley 23696).
d)
Las acciones serán nominativas y no podrán emitirse debentures;
e) No podrán modificarse los contratos sociales o estatutos, sin aprobación
del Comité Federal de Radiodifusión;
f) No podrán transferirse o cederse partes, cuotas o acciones sin autorización
del Comité Federal de Radiodifusión o del Poder Ejecutivo Nacional, según lo
sea a otros socios o a terceros que reúnan las condiciones y los requisitos
previstos por el artículo anterior. La omisión en la obtención de la aprobación
de la autoridad competente, en transgresión a lo establecido en este inciso,
será considerada falta grave. Texto según decreto 1062/98, art. 4to. (B.O. 28.985
- 22/09/98)
Nota: La Resolución COMFER 390/98 autoriza a Multicanal Sociedad Anónima,
titular de la licencia de un sistema mixto de televisión y un servicio de distribución
de señales de audio con modulación de frecuencia en la Capital Federal, a ingresar
al Régimen de Oferta Pública de Acciones. Resolución COMFER 1110/2001 Apruébase
el “Reglamento para la Presentación de solicitudes de autorización de Transferencia
de Acciones y/o cuotas y de Titularidad de Licencias de Servicios de Radiodifusión
y de Servicios Complementarios de Radiodifusión” y el Manual de Proceso Interno
sobre “Modificación de la Titularidad de los Servicios de Radiodifusión y conexos”.
(B.O. 29.689 - 16/07/2001)
Asambleas.
ARTICULO 47.
A los efectos de esta ley serán nulas las decisiones adoptadas en las reuniones
o asambleas de socios en las que no hayan participado, exclusivamente, aquellos
reconocidos como tales por el Comité Federal de Radiodifusión.
Designación.
ARTICULO 48.
La designación de directores, gerentes, síndicos, directores administrativos
y apoderados, excepto los judiciales, deberá ser comunicada al Comité Federal
de Radiodifusión (COMFER) dentro de los treinta (30) días de producida bajo
pena de multa a determinar por dicha autoridad. Texto según Decreto 1062/98,
art.5. (B.O. 28.985 - 22/09/98)
Exclusión de socios.
ARTICULO 49.
Cuando uno o más socios de una sociedad licenciataria pierdan alguna de las
condiciones o requisitos contemplados en el artículo 45, quedará excluido automáticamente
y la sociedad, dentro de los ciento veinte días de comprobada tal circunstancia,
deberá proponer al Comité Federal de Radiodifusión la sustitución que recomponga
su integración en forma tal que se mantengan las condiciones tenidas en cuenta
al adjudicarle la licencia.
Fallecimiento de socios.
ARTICULO 50.
En caso de fallecimiento del socio, sus sucesores deberán proponer a la sociedad
licenciataria y ésta al Comité Federal de Radiodifusión, la persona que, reuniendo
las condiciones y requisitos del artículo 45 y previa autorización del Poder
Ejecutivo Nacional, habrá de sustituirlo.
Recomposición de la sociedad.
ARTICULO 51.
En los casos previstos por los artículos 49 y 50, si no se lograra recomponer
la integración de la sociedad a la tercera presentación y de ello resultaran
modificadas sustancialmente las condiciones tenidas en cuenta para adjudicar
la licencia, el Comité Federal de Radiodifusión propondrá la extinción de ésta.
Herencias, donaciones legados subvenciones.
ARTICULO 52.
Los licenciatarios, en su condición de tales, podrán aceptar herencias, donaciones,
legados o subvenciones, previa autorización del Comité Federal de Radiodifusión.
Los bienes así adquiridos deberán ser destinados al mejoramiento del servicio
que preste el beneficiario.
Extinción de licencias.
ARTICULO 53.
Las licencias de radiodifusión se extinguirán por:
a) El vencimiento del plazo de adjudicación y, en su caso, de la prórroga
acordada conforme a lo previsto por el artículo 41 de esta ley;
b) La sanción de caducidad prevista por el artículo 81 de esta ley;
c) El concurso del titular;
d) La incapacidad del licenciatario, o su inhabilitación en los términos
del artículo 152 bis del Código Civil;
e) El fallecimiento del licenciatario, salvo el caso previsto en el artículo
54;
f) La disolución de la sociedad titular;
g) La no recomposición de la sociedad en los casos de los artículos 49
y 50;
h) Razones de interés público, en cuyo caso corresponderá indemnizar
al titular de la licencia conforme a derecho.
En el caso del inciso a), si la licencia no hubiera sido adjudicada nuevamente
o, de haberlo sido, el nuevo licenciatario no hubiese iniciado sus transmisiones
regulares en la fecha prevista, el titular anterior deberá mantener la continuidad
y regularidad del servicio bajo las mismas condiciones, hasta tanto el Poder
Ejecutivo Nacional disponga el cese efectivo.
Fallecimiento de titulares.
ARTICULO 54.
En caso de fallecimiento del licenciatario, podrá continuar con la licencia
el sucesor que, reuniendo los requisitos y condiciones del artículo 45, sea
autorizado por el Poder Ejecutivo Nacional o el Comité Federal de Radiodifusión,
según corresponda. Cuando sean más de uno deberán constituirse en sociedad bajo
las condiciones previstas por esta ley.
Extinción
anticipada.
ARTICULO 55.
Cuando la licencia se extinga antes del vencimiento del plazo, de inmediato
se realizará el concurso para su nueva adjudicación, quedando interrumpido el
servicio hasta tanto quien resulte adjudicatario inicie sus emisiones regulares.
Sin embargo, si concurrieren razones de seguridad nacional o si el área primaria
correspondiente quedare sin cobertura, el servicio no será interrumpido y, hasta
tanto inicie sus emisiones regulares el nuevo licenciatario, el Poder Ejecutivo
Nacional se hará cargo de su prestación y explotación, con los bienes que estuvieren
afectados al servicio. En tal supuesto, el propietario no tendrá derecho a indemnización
alguna, según el régimen de la ocupación temporánea anormal de la Ley 21499.
CAPITULO II - DE LOS SERVICIOS COMPLEMENTARIOS (artículos 56 al 62)
Concepto.
ARTICULO 56.
Son servicios complementarios de radiodifusión: el servicio subsidiario de frecuencia
modulada, el servicio de antena comunitaria, el servicio de circuito cerrado
comunitario de audiofrecuencia o de televisión y otros de estructura análoga
cuya prestación se realice por vínculo físico o radioeléctrico. Sus emisiones
estarán destinadas a satisfacer necesidades de interés general de los miembros
de una o más comunidades.
Nota: Diversas normas de la Secretaría de Comunicaciones y de la Comisión
Nacional de Comunicaciones regulan distintos aspectos técnicos de esto servicios.
MMDS (CODIFICADO) (Multipoint Multichanel Distribution System).Resolución N°
149 SUB. C/90 modificada por Resolución N°3128 CNT/92.BANDA DE UHF (CODIFICADO)
(Ultra Alta Frecuencia).Resoluciones N° 292 MOySP/81, N° 277 SUB. C/90, modificadas
por Resolución N°3128 CNT/92.Debe tenerse presente que la Resolución N°3128
CNT/92 (art. 10), dejó sin efecto las Resoluciones 234 CNT/91 Y 235 CNT/91.
Por último se señala la Resolución N°10.035 SC/99, ya que la misma trata un
tema de especial importancia, como el de la transmisión de datos. Resolución
N°10.035 SC/99. Art. 1°.- Establécese el procedimiento de autorización de estaciones
radioeléctricas en la banda de 2500 a 2686 MHz, para servicios de telecomunicaciones,
y en las de 512 a 608 MHz y 614 a 806 MHz, para los servicios de transmisión
de datos el cual está contenido en el Anexo I que forma parte de la presente.
Art. 2°.- Establécese que sólo se autorizará el uso de estaciones, en las bandas
de 512 a 608 MHz y 614 a 806 MHz para la prestación de los servicios mencionados
en el Artículo 1°, si las mismas cuentan previamente con las correspondientes
autorizaciones y habilitaciones para la prestación del servicio de Radiodifusión.
Art. 3°.- Para las estaciones mencionadas en el artículo anterior y a los fines
de la gestión de la autorización adicional para servicios de telecomunicaciones,
deberá solicitarse la intervención del Comité Federal de Radiodifusión (COMFER),
con el fin y procedimiento descriptos en el Anexo I...” Pliego para Servicios
Complementarios de Radiodifusión, Resolución N° 725 COMFER/91: Artículo 1°-
El presente pliego regirá los trámites para cumplimentar los requisitos y condiciones
establecidos por la Ley N° 22.285 y su reglamentación aprobada por Decreto N°
286/81 modificada por Decreto N° 1771/91, con arreglo de la Ley N° 23.696, para
obtener licencias de radiodifusión para la instalación, funcionamiento y explotación
comercial de Servicios Complementarios de Radiodifusión, así como los procedimientos
necesarios para habilitar las instalaciones y autorizar el inicio de emisiones.
Resolución 726/2000: Declárase en Estado de Emergencia Administrativa por el
término de ciento veinte días los trámites vinculados con peticiones sobre Servicios
Complementarios de Radiodifusión. Suspéndase por el plazo indicado la venta
de pliegos para la instalación de los mencionados servicios...Suspéndase por
el plazo establecido en el artículo 1,, la tramitación de los pedidos cuyo objeto
sea la adjudicación de licencias para la instalación, funcionamiento y explotación
de servicios complementarios de radiodifusión en las bandas UHF y MMDS, como
así también sus prórrogas, extensiones o ampliaciones... Ordénase a las Direcciones
Generales del COMFER remover los obstáculos que por rigorismo procesal innecesario
impiden el impulso de oficio de todos los expedientes que se encuentren actualmente
en trámite y que, a la fecha, no cuenten con el acto administrativo que resuelva
la petición de que se trate. Establécese el procedimiento para el impulso de
oficio de expedientes... Encomiéndese a la Dirección General Planeamiento y
Control de Servicios de Radiodifusión la elaboración en el plazo de 60 días,
la redacción de un nuevo pliego para servicios complementarios de radiodifusión.
Resolución 139/2001: Prorrógase los plazos establecidos por la Resolución 726/2000,
por la que se declaró la Emergencia Administrativa de los trámites vinculados
con peticiones sobre Servicios Complementarios de Radiodifusión y se suspendió
la tramitación de pedidos de adjudicación de licencias de Servicios Complementarios
de Radiodifusión en las bandas UHF y MMDS, como así también sus prórrogas, extensiones
o ampliaciones. B.O. 29.599 - 01/03/2001
Resolución COMFER 1111/2001: Créase el Registro de Actualización de Datos de
Licencias de Servicios Complementarios de Radiodifusión. (B.O. 29.690 - 17/07/2001).
En el ámbito del Mercosur también se dictaron distintas normas sobre servicios
complementarios. Por Ej: Resolución 71 GMC/97 y 43 GMC/98. Convenio para el
Servicio de MMDS, sistema de distribución de Señales Multipunto Multicanal en
la Banda de 2.500 MHz a 2.686 MHz, y Resolución 43/98. Fe de erratas A Res.
71/97/GMC.
Servicio subsidiario de frecuencia modulada.
ARTICULO 57.
El servicio subsidiario de frecuencia modulada tiene por objeto transmitir o
difundir música, programas educativos, culturales, científicos, o de interés
general, mediante la utilización de los subcanales de las frecuencias destinadas
al servicio de radiodifusión sonora con modulación de frecuencia. Dichos subcanales
no podrán utilizarse como circuitos de órdenes, supervisión o control propio
de la estación.
Subcanales.
ARTICULO 58.
El servicio subsidiario de frecuencia modulada podrá ser prestado directamente
por el titular del servicio de radiodifusión sonora con modulación de frecuencia,
con autorización del Comité Federal de Radiodifusión, previa verificación de
la naturaleza de la información a transmitir. También podrá ser prestado por
terceros que reúnan los requisitos establecidos por esta ley, en cuyo caso será
necesaria, además, la aprobación del acuerdo celebrado entre las partes.
Nota: DECRETO 863/99: Autoriza a Música Funcional Uso Pleno canal 256,
en la frecuencia 99.1 Mhz. Categoría A
Antena
comunitaria.
ARTICULO 59.
El servicio complementario de antena comunitaria tiene por objeto la recepción,
ampliación y distribución de las señales provenientes de una o más estaciones
argentinas de radiodifusión, sus repetidoras y relevadoras con destino a sus
abonados. Quien preste este servicio estará obligado a distribuir las señales
en forma técnicamente aceptable, en los canales que se le asignen, sin tratamiento
preferencial para ninguna de ellas.
Nota: La RESOLUCION CNC 3228/99 (norma técnica para los Sistemas de Televisión
por Cable) estaría en principio modificando la definición de Antena Comunitaria
de la Ley de Radiodifusión. Dicha Resolución deroga las Resoluciones 257 SC/77,
4110 CNT/92, 1728 CNT/95 y 464 CNT/96. RESOLUCION CNC 3228/99 (B.O. 29.295 -
17/12/99) - anexo I -
1.2.2. ANTENA COMUNITARIA DE TELEVISION “Es todo sistema que reciba señales
directas de estaciones de radiodifusión de televisión terrestre, sus repetidoras
y/o vía satélite, las convierta (si es necesario), las amplifique y distribuya
a sus abonados por vínculo físico. Además, podrá recibir señales directas de
estaciones de radiodifusión sonora terrestre y/o vía satélite, convertirlas
(si es necesario), amplificarlas y distribuirlas a sus abonados por vínculo
físico”.
Circuito
cerrado.
ARTICULO 60.
El servicio de circuito cerrado comunitario de televisión o de audiofrecuencia
tiene por objeto la difusión de programación destinada exclusivamente a sus
abonados. Los establecimientos educativos oficiales y privados reconocidos por
autoridad competente podrán ser autorizados a prestar este servicio.
Nota: La RESOLUCION CNC 3228/99 (norma técnica para los Sistemas de Televisión
por Cable) estaría en principio modificando la definición de Circuito Cerrado
de la Ley de Radiodifusión. Dicha Resolución deroga las Resoluciones 257 SC/77,
4110 CNT/92, 1728 CNT/95 y 464 CNT/96. RESOLUCION CNC 3228/99 (B.O. 29.295 -
17/12/99) - anexo I -
1.2.1 CIRCUITO CERRADO COMUNITARIO DE TELEVISION
“Es todo sistema que posee estudios propios, desde donde se efectúe la difusión
de programas de televisión, transportando o distribuyendo las señales por vínculos
físicos a sus abonados. Como mínimo, uno de los canales de transmisión debe
destinarse a la difusión de programación generada por el centro de producción
propio”.
Simultaneidad.
ARTICULO 61.
El servicio complementario de antena comunitaria podrá prestarse simultáneamente
con el servicio de circuito cerrado comunitario y con la distribución de señales
de audio con modulación de frecuencia, previa autorización del Comité Federal
de Radiodifusión.
Nota: La RESOLUCION CNC 3228/99 (norma técnica para los Sistemas de Televisión
por Cable) estaría en principio modificando la definición de simultaneidad de
la Ley de Radiodifusión. Dicha Resolución deroga las Resoluciones 257 SC/77,
4110 CNT/92, 1728 CNT/95 y 464 CNT/96.
RESOLUCION CNC 3228/99 (B.O. 29.295 - 17/12/99) - anexo I -
1.2.3. SISTEMA MIXTO DE TELEVISION
Cuando uno de los sistemas definidos anteriormente fuera autorizado adicionalmente
a operar también con la modalidad del otro, debe cumplir con las características
y exigencias detalladas para ambos en la presente normativa. En ese caso, y
a los efectos de su diferenciación el sistema pasará a ser mixto; por ejemplo:
“Sistema Mixto de Circuito Cerrado y Antena Comunitaria de Televisión”.
Otros servicios.
ARTICULO 62.
El Comité Federal de Radiodifusión autorizará la prestación de aquellos servicios
complementarios no previstos en esta ley, previa intervención de la Secretaría
de Estado de Comunicaciones, la que establecerá las normas y especificaciones
técnicas que deberán observarse.
Nota: DTH. Decreto 174/89 y Resoluciones COMFER 817/96, 897/96, 396/98.
Considerados por la Resolución COMFER 817/96 (art. 5°), servicios complementarios
de radiodifusión. Se rigen por las disposiciones de la Ley 22.285 y Decreto
Reglamentario 286/81 y demás normativa dictada al respecto Entre ellas, Decreto
174/89 y Resoluciones COMFER 817/96, 897/96, 396/98.
Resolución COMFER 817/96 (B.O. 28.395 - 15/05/96): “Autorízase la instalación,
funcionamiento y explotación de sistemas de radiodifusión por satélite que operen
en el servicio fijo por satélite o en el servicio de radiodifusión por satélite
que brinden servicios de televisión y/o emisión sonora directa a los hogares,
emisiones que serán codificadas dentro del territorio de la República Argentina”.
Pliego para Servicios Complementarios de Radiodifusión, Resolución N° 725 COMFER/91
Resolución 726/2000, Estado de Emergencia Administrativa (ver art. 56).
CAPITULO
III - DE LOS BIENES (artículos 63 al 65)
Afectación al servicio.
ARTICULO 63.
A los fines de esta ley, se declaran afectados a un servicio de radiodifusión
los bienes imprescindibles para su prestación regular. Considéranse tales aquellos
que se detallan en los pliegos de condiciones y en las propuestas de adjudicación
como equipamiento mínimo de cada estación y los elementos que se incorporen
como reposición o reequipamiento. Decláranse inembargables los bienes afectados
a un servicio de radiodifusión, salvo los casos indicados en el artículo siguiente.
Restricciones al dominio.
ARTICULO 64.
Los bienes declarados imprescindibles por el artículo anterior podrán ser enajenados
o gravados con prendas o hipotecas, sólo para el mejoramiento del servicio,
con la previa autorización del Comité Federal de Radiodifusión y en los términos
que establezca la reglamentación de esta ley. La inobservancia de lo establecido,
determinará la nulidad del acto jurídico celebrado. Los acreedores prendarios
o hipotecarios podrán ejecutar los bienes sujetos a las respectivas garantías,
previo cumplimiento de lo establecido por el artículo 66 de la presente ley.
Destino.
ARTICULO 65.
Producida la extinción de la licencia y ordenado el cese efectivo del servicio,
el ex-licenciatario procederá al desmantelamiento de los bienes afectados en
el plazo que se le fije, si éstos no fueran adquiridos por el nuevo licenciatario,
por el Estado o utilizados por éste. En caso contrario, el Comité Federal de
Radiodifusión, con intervención de la Secretaría de Estado de Comunicaciones
podrá disponer el desmantelamiento por cuenta y riesgo del ex-licenciatario
o adoptar las medidas de resguardo necesarias para impedir su utilización clandestina.
CAPITULO IV - DE LAS ACCIONES JUDICIALES. NOTIFICACIONES
Acciones judiciales contra licenciatarios.
ARTICULO 66.
En toda acción judicial que pudiese afectar la prestación del servicio promovida
contra los licenciatarios, éstos deberán comunicar al Comité Federal de Radiodifusión,
de inmediato, la iniciación del proceso. Su omisión motivará la aplicación de
alguna de las sanciones previstas por esta ley.
TITULO V - DE LA EXPLOTACION (artículos 67 al 72)
Indelegabilidad.
ARTICULO 67.
La
explotación deberá ser realizada directamente por los titulares de los servicios,
quienes no podrán ceder tal derecho a terceros, sea cual fuere la naturaleza
del acto. Quedan prohibidas:
a) La cesión o reventa de espacios y toda dependencia exclusiva en la
comercialización de la publicidad con una empresa o más de una;
b) La celebración de contratos por los cuales queden ligados en forma
exclusiva a organizaciones productoras de programas o a otras empresas;
c) La asociación o participación directa o indirecta con terceros para
la explotación del servicio.
Nota: Mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia 1005/99 se considera la violación
de esta norma falta grave; lo cual no estaba expresamente previsto en la normativa
de rigor.
Redes
privadas.
ARTICULO 68.
Se podrán constituir redes privadas permanentes, con la previa autorización
del Comité Federal de Radiodifusión. Texto según Decreto 1005/99 Art. 7°
Nota: Por resolución 1266 COMFER/99 (B.O. 29.130 - 07/01/2000), se autorizó
a la Asociación de radiodifusoras Católicas Argentinas - ARCA - y la Asociación
Civil Radio María de Argentina a constituir y operar una red de estaciones de
radiodifusión sonora. (La red no podrá tener fines comerciales y deberá adecuarse
a la reglamentación que oportunamente dicte el PEN por aplicación del art. 68
de la ley 22.285. Opera como una ratificación del Decreto 1005/99).
El artículo 8 del Decreto 1771/91, que reforma el Decreto 286/81, reglamentario
de la Ley 22.285, establece condiciones para la conformación de redes de emisoras.
En relación específica con las estaciones de radiodifusión sonora por modulación
de frecuencia con autorización precaria del COMFER cabe advertir que éstas tuvieron
fuertemente restringida la posibilidad de conformar redes. Posteriormente, por
Resolución 988-COMFER/99 se deroga la Resolución 399-COMFER/93, que establecía
las referidas restricciones.
Contrataciones
de publicidad.
ARTICULO 69.
La publicidad a emitir deberá ser contratada por los titulares de servicios
directamente con anunciantes, o con agencias de publicidad previamente registradas
en el Comité Federal de Radiodifusión y que actúen por cuenta de anunciantes
identificados.
Tarifas de publicidad.
ARTICULO 70.
Las tarifas de publicidad deberán ser comunicadas al Comité Federal de Radiodifusión
con treinta días corridos de anticipación a su fecha de vigencia.
Límites de emisión de publicidad
ARTICULO 71.
Las estaciones de radiodifusión sonoras y de televisión podrán emitir publicidad
hasta un máximo de CATORCE (14) y DOCE (12) minutos, respectivamente, durante
cada período de SESENTA (60) minutos contados desde el comienzo del horario
de programación. Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, los licenciatarios
podrán acumular el límite máximo horario fijado en el párrafo anterior, en segmentos
distribuidos bajo las siguientes condiciones:
a) Si el horario de emisión del servicio es de VEINTICUATRO (24) horas,
la difusión de publicidad podrá ser acumulada en bloques de SEIS (6) horas.
b) Si el horario de emisión del servicio es de VEINTE (20) horas, la
difusión de publicidad podrá ser acumulada en bloques de CUATRO (4) horas.
c) Si el horario de emisión del servicio es de DOCE (12) horas, la difusión
de publicidad podrá ser acumulada en bloques de TRES (3) horas.
d) Si el horario de emisión del servicio es de SEIS (6), OCHO (8) o DIEZ
(10) horas, la difusión de publicidad podrá ser acumulada en bloques de DOS
(2) horas. En el supuesto de existir fracciones horarias, la publicidad deberá
ser emitida conforme al principio consagrado en el primer párrafo del presente.
No serán computables como publicidad los siguientes mensajes:
a)Los previstos en el artículo 72 de esta ley;
b)La característica o señal distintiva de las estaciones;
c)La promoción de programas propios de la estación. Texto según Decreto
1005/99 art. 8°.
Transmisiones
sin cargo.
ARTICULO 72.
Los titulares de los servicios de radiodifusión deberán realizar transmisiones
sin cargo en los siguientes casos:
a) El contemplado en el artículo 7;
b) Cadenas nacionales, regionales o locales cuya constitución disponga
el Comité Federal de Radiodifusión;
c) Ante grave emergencia nacional, regional o local;
d) A requerimiento de las autoridades de Defensa Civil;
e) Para difundir mensajes o avisos relacionados con situaciones de peligro
que afecten los medios de transporte o de comunicación;
f) Para difundir mensajes de interés nacional, regional o local cuya
emisión disponga el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION, hasta UN (1) minuto y TREINTA
(30) segundos por hora. A tal efecto los licenciatarios podrán distribuir los
mensajes conforme los segmentos horarios indicados en el artículo anterior.
Texto según Decreto 1005/99, art. 9°.
g) Para la emisión de los programas previstos en el artículo 20 que requiera
el Ministerio de Cultura y Educación, así como también para el tratamiento de
temas de interés nacional, regional o local que autorice el Comité Federal de
Radiodifusión, hasta un máximo de siete por ciento (7%) de las emisiones diarias.
El Decreto 1771/91, art. 12 señala que: “A los efectos del inciso b) del artículo
72 de la ley 22.285, ante casos de urgencia y a requerimiento de la Secretaría
de Medios de Comunicación de la Presidencia de la Nación, el Comité Federal
de Radiodifusión coordinará con la Comisión Nacional de Telecomunicaciones el
uso de la cadena nacional de radiodifusión para hacer llegar a las estaciones
los mensajes que se deseen difundir. La Secretaría de Medios de Comunicación
de la Presidencia de la Nación y el Comité Federal de Radiodifusión coordinarán
lo relativo a la difusión de estos mensajes”.
TITULO
VI - DE LOS GRAVAMENES (artículos 73 al 79)
Determinación.
ARTICULO 73.
Los
titulares de los servicios de radiodifusión pagarán un gravamen proporcional
al monto de la facturación bruta, cuya percepción y fiscalización estarán a
cargo de la Dirección General Impositiva con sujeción a las disposiciones de
la ley 11683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, siéndole igualmente
de aplicación la ley 23771 y sus modificatorias. La citada dirección dictará
las normas complementarias y de aplicación que considere pertinentes. El Banco
de la Nación Argentina transferirá en forma diaria y automática al Comité Federal
de Radiodifusión y al Instituto Nacional de Cinematografía el monto que les
corresponda de acuerdo a lo establecido en la presente ley.
El Banco de la Nación Argentina y la Dirección General Impositiva no percibirán
retribución de ninguna especie por los servicios que preste conforme a esta
ley. Texto según ley 24.377, art.3
Nota:El COMFER ha dictado numerosas normas sobre gravámenes y deudas
(analizar concordantemente con el Capítulo IV del Decreto Reglamentario 286/81).
En su mayoría, se trata de medidas generales que comprenden a las distintas
estaciones de radiodifusión. También se dictaron normas específicas para determinado
medio en particular. Ver artículos 83 y 101.
Resolución 1233/00: Determínase las deudas comprendidas en el Plan de Facilidades
de Pago previsto por el artículo 47 del Decreto Reglamentario de la Ley 22.285,
según texto modificado por el Decreto N° 425/98. Sujetos comprendidos. Plazos
y requisitos para el acogimiento. Determinación de la deuda consolidada. Procedimiento
de determinación de la cuota. Vencimientos. Caducidad y mora. Aceptación del
Convenio de Facilidades de Pago.
Decreto 762/2001:Apruébase el Régimen de Facilidades de Pago aplicable a las
infracciones que hubieren tenido lugar a partir del 10/12/99 y hasta el 31/12/2000,
ambas fechas inclusive, para el cumplimiento de sanciones de multas por transgresiones
a disposiciones legales vigentes en la materia, a titulares o licenciatarios
de los servicios de radiodifusión de todo el país.
DECRETO 1210/2001: Establécese que el citado organismo transferirá al Ministerio
del Interior los recursos provenientes de los créditos instrumentados en virtud
de lo normado en el punto 5, segundo párrafo, del Anexo I del Decreto N° 762/01,
que aprobó el régimen de Facilidades de pago para el cumplimiento de sanciones
de multas por transgresiones a las disposiciones legales vigentes en materia
de radiodifusión.
Facturación bruta.
ARTICULO 74.
La facturación a que se refiere el artículo anterior comprende la que corresponda
a la comercialización de publicidad, de abonos, de programas producidos o adquiridos
por las estaciones y a todo otro concepto derivado de la explotación de los
servicios de radiodifusión. De la facturación bruta que se emita sólo serán
deducibles las bonificaciones y descuentos comerciales vigentes en plaza y que
efectivamente se facturen y contabilicen. En ningún caso podrán ser tomados
en consideración bonificaciones y descuentos cuya deducción no fuera admisible
a los fines de la liquidación del impuesto a las ganancias.
Porcentaje
ARTICULO 75.
El cálculo para el pago del gravamen se efectuará conforme a los siguientes
porcentajes:
a) Estaciones de radiodifusión de televisión:
1) Ubicadas en Capital Federal 8 %
2) Ubicadas en el interior 6 %
b) Estaciones de radiodifusión sonora con modulación de amplitud (AM):
1) Ubicadas en Capital Federal 4 %
2) Ubicadas en el interior con más de un kilovatio de potencia 3 %
3) Ubicadas en el interior con un kilovatio o menos de potencia 0,75%
c) Estaciones de radiodifusión sonora con modulación de frecuencia (FM):
1) Ubicadas en Capital Federal 4%
2) Ubicadas en el interior con un alcance de más de cuarenta kilómetros
3 %
3) Ubicadas en el interior con un alcance de cuarenta kilómetros o menos
2 %
d) Servicios complementarios:
1) Ubicados en Capital Federal 8 %
2) Ubicados en el interior 6 %
Presunción.
ARTICULO 76.
A los efectos de la aplicación del gravamen que correspondan
se presumirá que los importes de la facturación bruta por comercialización de
los conceptos detallados en el artículo 74, realizada por la estación a la agencia
de publicidad y por ésta al anunciante, serán iguales. La Dirección General
Impositiva podrá requerir a terceros, y éstos estarán obligados a suministrar,
todos los informes que se refieran a hechos que, en el ejercicio de sus actividades
profesionales o comerciales, hayan contribuído a realizar o hayan debido conocer
y que constituyan hechos gravables, según las normas de esta ley. Modificado por la ley 24.377 Art.3
Falta de pago. Actualización.
(Derogado por art. 3 de la ley 24377).
Cobro judicial
(Derogado por el art. 3 de la ley 24377).
Destino.
El Comité Federal de Radiodifusión administrará los fondos provenientes del
gravamen y los destinará a cubrir sus gastos de instalación, funcionamiento
y mantenimiento, como así también al sostenimiento y desarrollo del Servicio
Oficial de Radiodifusión (SOR). El Poder Ejecutivo Nacional fijará anualmente
los porcentajes que se aplicarán para distribuir aquellos fondos entre el Comité
Federal de Radiodifusión y el Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR).
TITULO VII - DEL REGIMEN SANCIONATORIO (artículos
80 al 90)
Responsabilidades.
Los titulares de los servicios de radiodifusión y los actuantes serán responsables
por el contenido y desarrollo de las transmisiones y estarán sujetos a las sanciones
que establece esta ley, sin perjuicio de las que pudieran corresponder por aplicación
de la legislación penal. Los titulares tendrán la obligación de informar al
Comité Federal de Radiodifusión sobre los hechos imputables a su propio personal
o a terceros, en aquellos procesos de emisión que puedan dar lugar a la aplicación
de sanciones administrativas o penales.
Sanciones.
Se establecen las siguientes sanciones:
1) Llamado de atención;
4) Inhabilitación;
Las sanciones aplicadas podrán ser recurridas judicialmente,
dentro de los quince días de notificadas por ante la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Federal y Contencioso Administrativo de la Capital Federal, con efecto
devolutivo.
Faltas graves.
Ante la comisión de faltas calificadas como graves por esta ley o por Resolución
fundada del Comité Federal de Radiodifusión, se aplicará alguna de las sanciones
establecidas en el inciso a) apartado 3), 4) y 5); o inciso b) apartado 3) y
4) del artículo 81 de esta ley.
Multa.
El importe de la multa no podrá exceder del monto total del gravamen anual correspondiente
al año inmediato anterior al de la comisión de la falta. Si el titular estuviese
eximido del pago del gravamen, se tomará como límite el que corresponda a un
servicio de características similares, a criterio del Comité Federal de Radiodifusión.
Texto según ley 24.377, art.3
Suspensión de publicidad.
La suspensión de publicidad importará la prohibición de transmitirla desde una
hora hasta treinta días de programación.
Caducidad. Causales.
Son causales de caducidad de la licencia:
Caducidad. Efectos.
La caducidad de la licencia será dispuesta por el Poder Ejecutivo Nacional;
y en el caso de los servicios complementarios por el Comité Federal de Radiodifusión.
Esta sanción inhabilitará, a quienes resulten responsables, para obtener otra
licencia o para integrar sociedades licenciatarias desde cinco hasta treinta
años.
Suspensión de actuantes.
La suspensión de actuantes implicará la prohibición de actuar en la estación
de radiodifusión donde se cometió la transgresión, desde treinta días hasta
cinco años.
Inhabilitación de actuantes.
La inhabilitación de actuantes consistirá en la prohibición de actuar en cualquier
estación de radiodifusión hasta un máximo de treinta años.
Suspensión de programas.
El Comité Federal de Radiodifusión podrá ordenar la suspensión inmediata y preventiva
de todo programa que, en principio, constituya una violación de esta ley o de
su reglamentación. Esta medida no podrá exceder de CUARENTA Y OCHO (48) horas
sin que sea convalidada por resolución fundada, pudiendo extenderse, con este
recaudo, por un plazo máximo de DIEZ (10) días; y sin perjuicio de la instrucción
del pertinente sumario, tendiente a deslindar las responsabilidades del caso.
Divulgación.
Los titulares de los servicios de radiodifusión tendrán la obligación de comunicar
al público las sanciones firmes que les haya impuesto el Comité Federal de Radiodifusión
en virtud de lo prescripto en el artículo 81, inciso a), apartado 4) y b), apartados
3) y 4), en la forma que establezca la reglamentación.
TITULO VIII - DE LA PRESCRIPCION
Prescripción.
ARTICULO 91.
La prescripción de las acciones que nacen de las infracciones a esta ley se
operará a los CINCO (5) años, contados desde el día en que se cometió la infracción.
La prescripción de las acciones y los poderes de la autoridad de aplicación
para determinar y exigir el pago del gravamen, los intereses y las actualizaciones
establecidas por esta ley, así como también la acción de repetición del gravamen,
se operará igualmente a los CINCO (5) años, contados a partir del 1 de enero
siguiente al año en que se produzca el vencimiento de las obligaciones o el
ingreso del gravamen.
TITULO IX - DE LAS AUTORIDADES (artículos 92 al
99)
Autoridad de aplicación ley 22.285.
La autoridad de aplicación de esta ley será el Comité Federal de Radiodifusión.
S.I.P. de la Presidencia de la Nación.
La Secretaría de Información Pública de la Presidencia
de la Nación tendrá, con relación a esta ley, las siguientes funciones y atribuciones:
SECOM.
La Secretaría de Estado de Comunicaciones, sin perjuicio de las funciones y
atribuciones que le asigna la Ley Nacional de Telecomunicaciones tendrá las
siguientes:
g) Intervenir en la redacción de los pliegos de condiciones de los concursos
públicos, en sus aspectos técnicos;
h) Coordinar el funcionamiento del Servicio Oficial de Radiodifusión
SOR), con arreglo a la organización que establece esta ley y su reglamentación;
operar y administrar las estaciones que lo integren;
Comité Federal de Radiodifusión.
El Comité Federal de Radiodifusión tendrá las siguientes funciones:
l) Registrar y habilitar al personal especializado que se desempeñe en
los servicios de radiodifusión, proveer a su formación y capacitación con arreglo
a las normas de armonización y complementación del sistema educativo nacional;
Comité Federal de Radiodifusión.
El Comité Federal de Radiodifusión será un organismo autárquico, con dependencia
del Poder Ejecutivo Nacional.
Presidente y Directores. Requisitos.
El presidente y los vocales del Comité Federal de Radiodifusión deberán reunir
los requisitos exigidos para ser funcionario público. Es incompatible para el
desempeño de estos cargos, para los representantes oficiales, el tener o mantener
relación o intereses en empresas afines a la radiodifusión o en medios de dicho
género nacionales o extranjeros y para los representantes de las asociaciones
privadas, el desempeñar cargos directivos en empresas o medios de radiodifusión
mientras integren el Comité Federal de Radiodifusión.
Presidente y Directorio. Facultades.
ARTICULO 98.
Tendrán las siguientes facultades:
3) Convocar y presidir las sesiones del Directorio con voz y voto y convocar
las de la Comisión Asesora;
7) Dictar los reglamentos, las resoluciones y las normas de procedimiento
que resulten necesarios para el mejor ejercicio de sus funciones;
13) Otorgar las licencias para la prestación de servicios complementarios
Comisión Asesora. Constitución, carácter y responsabilidades.
La Comisión Asesora estará constituida según lo dispuesto por el Artículo 96
de esta ley. Tendrá carácter no permanente, debiéndose reunir en las oportunidades
que fije el Presidente del Comité Federal de Radiodifusión.
TITULO X - DEL REGIMEN DE PROMOCION (artículos
100 al 104)
Zonas de frontera o de fomento. Medidas de promoción.
A los titulares de los servicios de radiodifusión que determine el Comité Federal
de Radiodifusión ubicados en zonas de frontera o de fomento, se les acordarán
las siguientes medidas promocionales:
c) Exención total del impuesto de sellos por el término de DIEZ (10)
años sobre:
Gravamen. Exenciones temporales.
Los nuevos licenciatarios que operen en frecuencias
y que usen señales distintivas no utilizadas anteriormente en su localización,
estarán exentos del pago del gravamen previsto por el título VI, durante doce
meses contados desde la iniciación de sus transmisiones regulares. Los nuevos
licenciatarios que operen en frecuencias o con señales distintivas ya utilizadas
anteriormente en su localización, estarán exentos del pago del cincuenta por
ciento del gravamen durante doce meses contados desde la iniciación de sus emisiones
regulares. Los licenciatarios de servicios cuyas frecuencias o potencias sean
modificadas podrán solicitar exenciones parciales al pago del gravamen. El Comité
Federal de Radiodifusión evaluará las solicitudes y determinará, cuando sean
pertinentes, los plazos y porcentajes de aplicación. La resolución adoptada
será irrecurrible.
Exenciones arancelarias.
La importación de series, películas o programas grabados para televisión cuya
banda sonora sea doblada al castellano en el país por profesionales argentinos,
estará exenta del pago de los derechos a la importación.
Doblaje. Beneficios impositivos.
Los titulares de servicios de radiodifusión y las empresas que realicen el doblaje
al castellano en el país de series, películas o programas grabados para televisión
producidos en el exterior, gozarán de los siguientes beneficios:
Créditos para estímulo.
El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará el otorgamiento de créditos para el
estímulo de la radiodifusión en los casos en que el interés nacional lo haga
conveniente y, en particular, en beneficio de los servicios de radiodifusión
instalados o por instalarse en zonas de frontera o de fomento.
TITULO XI - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS.
(105 - 116)
Directorio. Integración.
Dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de promulgada esta ley, el Poder Ejecutivo
Nacional designará los miembros del Directorio del Comité Federal de Radiodifusión.
El Interventor en el Comité Federal de Radiodifusión ejercerá las atribuciones
que esta ley asigna para el Presidente y el Directorio hasta tanto éste último
quede totalmente integrado.
Plazo de privatización.
Dentro del plazo de TREINTA Y SEIS (36) meses, contados desde la fecha de aprobación
del Plan Nacional de Radiodifusión, y mediante el régimen fijado por el Artículo
39 de esta ley, serán ofrecidos a particulares los servicios de radiodifusión
actualmente prestados a través de las estaciones:
Estaciones provinciales, municipales y de universidades.
Los servicios de radiodifusión sonoros que a la fecha de promulgación de la
presente ley sean prestados a través de estaciones provinciales y municipales,
como así también las sonoras y de televisión de universidades nacionales, podrán
continuar con sus emisiones regulares. Para mantenerse en este régimen de excepción,
la programación de las estaciones deberá ajustarse a lo establecido por el artículo
35 excepto inciso e), de la presente ley.
Privatización. Destino de los fondos.
Los fondos que se obtengan por la aplicación de lo dispuesto por el artículo
106, inciso a), serán destinados por partes iguales a rentas generales y al
Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR), previa deducción, en su caso, de las
deudas contraídas con el Estado Nacional como consecuencia de la explotación
y mejoramiento del servicio. Los fondos que ingresen al Servicio Oficial de
Radiodifusión (SOR) serán destinados exclusivamente a la adquisición de bienes
que se afecten a su servicio.
Reglamentación.
El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará esta ley dentro de los CIENTO CINCUENTA
(150) días de la fecha de su promulgación. Mientras tanto, seguirán rigiendo
las disposiciones del Decreto 4093/73, siempre que no se opongan a la letra
y al espíritu de esta ley.
Plan Nacional de Radiodifusión.
ARTICULO 110.
Dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de promulgada esta ley, el Poder Ejecutivo
Nacional aprobará el Plan Nacional de Radiodifusión, el que le será elevado
por el Comité Federal de Radiodifusión, con intervención de la Secretaría de
Estado de Comunicaciones y de la Secretaría de Información Pública de la Presidencia
de la Nación.
Estructura orgánico funcional del COMFER.
Dentro de los DOSCIENTOS DIEZ (210) días de promulgada esta ley, el Poder Ejecutivo
Nacional aprobará el estatuto y la estructura orgánico funcional del Comité
Federal de Radiodifusión.
Licencias. Renovación.
Los particulares que a la promulgación de esta ley se hallaren prestando el
servicio, con licencia vigente o como continuación de una vencida, podrán solicitar,
por esta única vez, su renovación, por los plazos establecidos en el artículo
41 siempre que reúnan los requisitos y condiciones del 45 y; además, en el caso
de las sociedades, se ajusten a las previsiones del 46 en el término de UN (1)
año. La renovación será decidida por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta
del Comité Federal de Radiodifusión.
Licencias no renovadas.
ARTICULO 113.
La no presentación de la solicitud prevista por el artículo anterior, dentro
del plazo que el Comité Federal de Radiodifusión fije al efecto, o su denegatoria
por parte del Poder Ejecutivo Nacional importará:
A.T.C. LS 82 Canal 7 S.A. Régimen jurídico. Dependencia.
"Argentina Televisora Color LS 82 Canal 7 S. A." mantendrá el régimen
jurídico vigente a la fecha de promulgación de esta ley, sin perjuicio de lo
cual integrará la red básica del Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR), según
lo establece el artículo 33, inciso a), apartado 1), y podrá emitir publicidad
en los términos del artículo 71 de esta ley.
Derogación.
Deróganse las Leyes 17282, 19814, 19801 y 20180, el Decreto-Ley 15460/57, los
Decretos 5490/65 y 31/73, el Capítulo V del Título III, Capítulo II del Título
IV y todas las disposiciones del Título VII, referidas a radiodifusión, de la
Ley 19798, y toda otra norma legal que se oponga a la presente ley.
ARTICULO 116. Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. VIDELA - de la Riva
- Harguindeguy - LLerena Amadeo - Fraga - Pastor - Martínez de Hoz -
Decreto Nacional 286/81
DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY
DE RADIODIFUSION (Nro. 22285).
BS. AS. 18/02/1981.
ARTICULO 1. Apruébase la reglamentación de
la Ley Nacional de Radiodifusión Nro. 22.285, que como Anexo forma parte integrante
del presente decreto.
ARTICULO 2. El cuerpo de disposiciones aprobado
por el artículo 1 entrará a regir al día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTICULO 3. Deróganse los Decretos Nros. 4093/73
y 1085/74.
ARTICULO 4. Comuníquese, publíquese, dése a
la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
VIDELA
- HARGUINDEGUY - LLERENA AMADEO - MARTINEZ DE HOZ - DE LA RIVA - FRAGA - PASTOR
CAPITULO I - Del contenido de las emisiones (artículos
1 al 13)
ARTICULO 1. Derogado por el Decreto 1771/91,
art.13.
ARTICULO 2. Derogado por el Decreto 1771/91,
art.13.
ARTICULO 3. A los efectos de la Ley se entenderá
por publicidad, la transmisión de cualquier anuncio efectuado mediante pago,
canje o con carácter gratuito y que tenga por objeto despertar en los usuarios
interés adquisitivo en los productos o en los servicios ofrecidos.
ARTICULO 4. Queda prohibida la transmisión
de los anuncios publicitarios que:
ARTICULO 5. Los tiempos de publicidad a que
se refiere el artículo 71 de la Ley, serán computados a contar desde el comienzo
del horario de programación diaria comunicado al Comité Federal de Radiodifusión
por cada titular de servicio. En el supuesto de fracciones horarias de programación,
la emisión de publicidad deberá ser proporcional al tiempo resultante.
ARTICULO 6. A los efectos previstos en el artículo
23 de la ley, se entiende por producción nacional aquélla creada, filmada o
grabada y procesada por empresas argentinas. La mayoría de los actuantes deberá
ser de nacionalidad argentina.
ARTICULO 7. Establécese que el horario de protección
al menor será el comprendido entre las 08:00 y las 22:00 horas. Sin perjuicio
de ello, el Comité Federal de Radiodifusión, podrá ampliar o reducir en una
hora el límite nocturno preestablecido, según las diferentes épocas del año
y en atención a la ubicación geográfica de las estaciones de radiodifusión.
ARTICULO 8. Teniendo en cuenta lo dispuesto
por los artículos 5, 14 y 19 de la ley 22.285 los licenciatarios estarán obligados
a mantener un mínimo de producción propia dentro del total de su programación,
a saber:
ARTICULO 9. Derogado por el Decreto 1771/91,
art.13.
ARTICULO 10. Las transmisiones relacionadas
con juegos de azar observarán las siguientes normas:
ARTICULO 11. Derogado por el Decreto
1771/91, art.13.
ARTICULO 12. Durante las campañas electorales,
los licenciatarios deberán asegurar un uso equitativo de los servicios de radiodifusión
a las agrupaciones políticas legalmente constituidas en el país.
ARTICULO 13. El Servicio Oficial de Radiodifusión
(SOR), o sus estaciones ubicadas en las provincias, convendrán con el Ministerio
de Cultura y Educación de la Nación y con el Gobierno Provincial correspondiente,
cuando mediare solicitud fehaciente formulada en tal sentido por parte de éstos,
los programas a difundir, su periodicidad y sus horarios de emisión, dentro
de los límites establecidos por el Artículo 36 de la ley.
CAPITULO II De las normas técnicas (artículos 14
al 25)
ARTICULO 14. Las estaciones de radiodifusión
observarán diariamente el siguiente horario mínimo de emisión:
ARTICULO 15. Derogado por el Decreto
1771/91, art.13.
ARTICULO 16. Las estaciones de radiodifusión
deberán emitir su señal de identificación una vez, como mínimo, por cada período
de transmisión de SESENTA (60) minutos, contado a partir del comienzo del horario
de programación aludido por el Artículo 9 de la ley.
ARTICULO 17. El equipamiento técnico afectado
al funcionamiento de las estaciones de radiodifusión no podrá ser trasladado,
modificado ni sometido a alteraciones que impliquen variar las condiciones técnicas
de las emisiones, sin la previa autorización del Comité Federal de Radiodifusión.
ARTICULO 18. El Comité Federal de Radiodifusión
individualizará los bienes afectados al servicio de radiodifusión que considere
imprescindible para la prestación regular, mediante una certificación en la
que se deje constancia del carácter de inembargabilidad previsto por el artículo
63 de la Ley y el correspondiente plazo de afectación.
ARTICULO 19. Las autorizaciones a que se refiere
el artículo 64 de la Ley, deberán ser solicitadas al Comité Federal de Radiodifusión
mediante nota, en la que se detallarán circunstanciadamente las mejoras que
se obtendrán en el servicio.
ARTICULO 20. Detectada la existencia de una
estación de radiodifusión que no haya sido legalmente autorizada, el Comité
Federal de Radiodifusión, una vez individualizado el responsable y las características
de la instalación, dará intervención a la Subsecretaría de Comunicaciones y
participará conjuntamente con ésta en los procedimientos tendientes al cumplimiento
de lo dispuesto por el art. 28 de la Ley Nro. 22.285, aportando a tal efecto
los medios propios que resulten necesarios para proceder al decomiso o incautación
de los equipos de transmisión, incluido el mástil y cualquier tipo de antena
que estuvieren afectados al referido servicio.
ARTICULO 21. Comprobada la existencia de interferencias
y de interacciones entre servicios de radiodifusión debidamente habilitados,
el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION (COMFER) procederá de la siguiente forma:
c) Con el informe de la COMISION NACIONAL DE
TELECOMUNICACIONES, adoptará las medidas pertinentes y en su caso aplicará las
sanciones a que hubiere lugar. Texto según Decreto 1771/91, art. 2.
ARTICULO 22. Las facilidades del sistema nacional
de telecomunicaciones deberán ser empleadas equitativamente por las estaciones
de radiodifusión. La COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES y el Comité Federal
de Radiodifusión implementarán conjuntamente las medidas que aseguren el cumplimiento
de lo prescripto en este artículo. Texto según Decreto 1771/91, art. 3.
ARTICULO 23. Las variaciones de frecuencias
y de potencias asignadas a los servicios de radiodifusión, dispuestas por el
Poder Ejecutivo Nacional o por el Comité Federal de Radiodifusión, en su caso,
no darán derecho a indemnización alguna, debiendo preavisarse dichas medidas
con una razonable anticipación, a fin de no afectar la continuidad de los servicios.
ARTICULO 24. Las estaciones de radiodifusión
de origen y sus repetidoras conformarán las siguientes redes:
ARTICULO 25. Cuando circunstancias especiales
de índole técnica, geográfica y económica hagan necesario alterar el sistema
físico de transporte y distribución de programas orales o visuales de servicios
complementarios, el enlace podrá efectuarse por medio de vínculo radioeléctrico,
cuando así lo autorice el Comité Federal de Radiodifusión, con sujeción a la
norma técnica.
CAPITULO III De las licencias (artículos 26 al
44)
ARTICULO 26. En los concursos que tengan por
objeto la adjudicación de licencias de emisoras de radio y televisión, los oferentes
podrán tomar vistas de las propuestas presentadas y formular las impugnaciones
que consideran pertinentes, dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles del acto
de apertura. Vencido dicho plazo y dentro de los DOS (2) días hábiles siguientes,
los oferentes deberán comparecer a la sede del Comité Federal de Radiodifusión
con el objeto de notificarse de las impugnaciones que se hubieran formulado
contra sus respectivas propuestas, las que, en su caso, deberán ser contestadas
dentro de los CINCO (5) días hábiles contados a partir del vencimiento del plazo
anterior. Tanto las impugnaciones como los correspondientes descargos deberán
fundarse debidamente, ofreciéndose en el escrito pertinente las pruebas que
hagan al derecho invocado. Las impugnaciones relacionadas con el aspecto técnico
sólo podrán versar sobre el cumplimiento del equipamiento mínimo exigido en
el pliego respectivo. Contestadas las impugnaciones o vencido el plazo para
hacerlo, el Comité Federal de Radiodifusión dispondrá de VEINTE días corridos
para tramitar las propuestas juntamente con las impugnaciones y descargos que
se hubieran presentado.
Decreto 909/99 (B.O. 29.214 - 24/08/99)
ARTICULO 27. Cuando se trate de solicitudes
tendientes a la adjudicación de licencias para la prestación de servicios complementarios,
el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION dispondrá de un máximo de CIENTO CINCUENTA
(150) días para su adjudicación o rechazo, a partir del momento en que el solicitante
haya cumplimentado los trámites correspondientes a su presentación
ARTICULO 28. Quien resulte adjudicatario deberá
recabar del Comité Federal de Radiodifusión la habilitación de su estación conforme
a las condiciones de los respectivos pliegos e iniciar sus transmisiones regulares
dentro de los plazos que éstos fijen. En todos los casos dichos pliegos establecerán
plazos precisos y equitativos, a fin que tanto el adjudicatario cuanto la autoridad
de aplicación, cumplan las distintas etapas referidas a la presentación del
proyecto, su aprobación y su ejecución, la habilitación de la estación y el
comienzo de las transmisiones regulares.
ARTICULO 29. Las condiciones y los requisitos
establecidos por el artículo 45 de la ley deberán acreditarse mediante la presentación
de los comprobantes respectivos y de un detallado informe que tendrá el carácter
de declaración jurada.
ARTICULO 30. A los efectos del artículo 45,
inciso d), de la ley, se entenderá estar sometido a proceso por delito doloso,
sólo cuando en él se haya dictado auto de procesamiento o de prisión preventiva
de delito no excarcelable. Texto según Decreto 1771/91, art. 5.
ARTICULO 31. El Comité Federal de Radiodifusión
dará a conocer la nómina de las frecuencias que se hallen en estado de concurso
abierto y permanente mediante su publicación en un diario de amplia circulación
de la Capital Federal, de la ciudad capital de la provincia respectiva y de
la localidad que corresponda a las frecuencias afectadas. Asimismo, dicha información
se difundirá por las estaciones de radiodifusión que en cada caso determine
el Comité Federal de Radiodifusión. Mientras subsista dicho estado deberá reiterarse
en igual forma la difusión de la información respectiva una vez por año, como
mínimo.
ARTICULO 32. Dentro de los TREINTA (30) días
corridos posteriores a la presentación de algún interesado en prestar el servicio
correspondiente a una frecuencia que se encuentre bajo el régimen del artículo
40 de la ley, el Comité Federal de Radiodifusión dictará la resolución que determine
si el presentante reúne, en principio las condiciones y los requisitos establecidos
por los artículos 45 y 46 de la ley.
ARTICULO 33. Texto derogado por Decreto
1771/91, art. 13.
ARTICULO 34. Cuando un servicio de radiodifusión
sonora con modulación de frecuencia FM sea prestado desde una misma estación
y localización que otro con modulación de amplitud AM, emitirán programaciones
distintas, debiendo la de FM concordar con las características de calidad y
de fidelidad que dicho servicio permite.
ARTICULO 35. Los titulares de licencias o autorizaciones
de servicios regulados por la ley 22.285 deberán presentar al COMITE FEDERAL
DE RADIODIFUSION, dentro de los TREINTA (30) días de vencido el plazo legal,
la constancia de presentación ante la INSPECCION GENERAL DE PERSONA JURIDICA,
del balance anual, los estados de resultado, sus anexos, cuadros y notas en
la forma establecida por dicha repartición. Texto según Decreto 1771/91, art. 6.
ARTICULO 36. Las sociedades licenciatarias
deberán comunicar al COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION, con una anticipación mínima
de TREINTA (30) días a la fecha de realización de las reuniones de socios que
celebren y el orden del día respectivo. El COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION podrá
controlar que la composición societaria de la asamblea o reunión de socios corresponda
a la aprobada oportunamente. Texto según Decreto 1771/91, art. 7.
ARTICULO 37. Los titulares de servicios de
radiodifusión llevarán los siguientes libros:
ARTICULO 38. Los titulares de servicios complementarios
estarán obligados a proveer al Comité Federal de Radiodifusión y mantener sin
cargo, un monitor para control de emisiones, en el lugar que se le indique,
dentro del área de prestación del servicio.
ARTICULO 39. Los titulares de servicios complementarios
deberán remitir al Comité Federal de Radiodifusión, con TREINTA (30) días de
anticipación a su vigencia, las tarifas a aplicar a sus abonados.
ARTICULO 40. El Comité Federal de Radiodifusión
deberá expedirse acerca de las designaciones a que se refiere el artículo 48
de la ley 22.285, dentro de los TREINTA (30) días posteriores a su debida comunicación,
por parte de la sociedad licenciataria.
ARTICULO 41. El Comité Federal de Radiodifusión
indicará a los titulares de los servicios de radiodifusión, en cada oportunidad,
las autoridades de las que aquéllos dependerán para recibir órdenes o instrucciones
relacionadas con las situaciones previstas por los incisos a), c) y e) del Artículo
72 de la ley.
ARTICULO 42. Cuando el Comité Federal de Radiodifusión
disponga la procedencia de los pedidos para la emisión de los programas contemplados
en el artículo 20 y en el 72 inciso g) de la ley, notificará la reserva del
espacio al licenciatario con una antelación no menor de TREINTA (30) días corridos,
al comienzo de su transmisión. El licenciatario no será responsable de los costos
de transporte ni de producción de los programas que se emitan, según lo establecido
en el presente artículo.
ARTICULO 43. Los mensajes que deban emitir
los titulares de los servicios de radiodifusión por aplicación del artículo
72 de la ley, excepto su inciso g), deberán obrar en su poder con una antelación
no menor de CUARENTA Y OCHO (48) horas, salvo que se trate de transmisión en
directo, o en caso de emergencia.
ARTICULO 44. A los efectos previstos por el
artículo 72, inciso f) de la ley 22.285, la Secretaría de Medios de Comunicación
de la Presidencia de la Nación, establecerá con representación previa de las
entidades representativas del sector, las normas para que los organismos comprendidos
efectúen sus requerimientos. En esas normas deberán fijarse las pautas comunicacionales
a observar, como así también los aspectos técnicos y administrativos a tener
en cuenta.
No se emitirán o en su caso dejarán de emitirse los
mensajes solicitados por entidades de bien común que se difundan por otros medios
de comunicación en forma onerosa.
CAPITULO IV - De los gravámenes (artículos 45 al
53)
ARTICULO 45. Del 1 al 20 de cada mes siguiente
al que se haya devengado el gravamen, los titulares de los servicios de radiodifusión
deberán presentar una declaración jurada conteniendo la totalidad de la facturación
bruta indicada en el Artículo 74 de la ley y la liquidación del gravamen que
corresponda, debiendo efectuar su pago dentro de los TREINTA (30) días subsiguientes.
ARTICULO 46. El importe de la facturación bruta
se calculará según los valores especificados en la tarifa vigente oficializada
en el Comité Federal de Radiodifusión, de la que podrá deducirse únicamente
hasta un CUARENTA Y CINCO (45) por ciento en concepto de descuentos y bonificaciones.
ARTICULO 47. El COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION
podrá conceder plazos de hasta sesenta (60) meses para el pago de deudas contraídas
conforme el siguiente detalle:
En aquellos casos en que al momento de celebrar un
plan de pagos existieren juicios por el cobro del gravamen, multas u otras obligaciones
para el organismo, su tramitación quedará suspendida y supeditada al cumplimiento
del convenio. Para el caso de incumplimiento en el pago de cualquiera de las
cuotas, se operará la rescisión automática del convenio, reanudándose los mencionados
procesos conforme su estado de trámite, no pudiéndose invocar, novación o cualquier
forma de extensión total o parcial de las obligaciones de origen de la acción
ya promovida.
ARTICULO 48. Cuando el Comité Federal de Radiodifusión
deba reintegrar importes percibidos o liquidados erróneamente, será de aplicación
el mismo sistema fijado por el artículo anterior, en favor del titular del servicio.
ARTICULO 49. A los efectos de la aplicación
de los porcentajes establecidos por el artículo 75 de la ley, se estará a la
localización que determine el Plan Nacional de Radiodifusión.
ARTICULO 50. Texto derogado por Decreto
1771/91, art. 13.
ARTICULO 51. El Comité Federal de Radiodifusión
habilitará un registro, en el cual se inscribirán todas aquellas agencias de
publicidad y organizaciones productoras de programas que, es tanto en condiciones
de ejercer habitualmente el comercio, contraten publicidad o programas con los
servicios de radiodifusión.
ARTICULO 52. Texto derogado por Decreto
1771/91, art. 13.
ARTICULO 53. La boleta de deuda prevista por
el artículo 78 de la ley, deberá contener:
CAPITULO V Del procedimiento para la aplicación
de sanciones (arts 54 al 56)
ARTICULO 54. A los fines previstos por el artículo
81 de la ley, establécese el siguiente procedimiento para la substanciación
del sumario:
ARTICULO 56. Se consideran actuantes a las
personas que habitual o accidentalmente anuncien, presenten, conduzcan, interpreten
o participen de programas o de mensajes publicitarios.
CAPITULO VI - Del régimen de promoción (artículos
57 al 63)
ARTICULO 57. Sólo los titulares de servicios
cuya estación de origen se encuentre localizada en zona de frontera o de fomento,
podrán beneficiarse con las exenciones establecidas por el artículo 100 de la
ley.
ARTICULO 58. El Banco Nacional de Desarrollo
otorgará créditos para el estímulo de la radiodifusión a aquellos licenciatarios
que presenten una constancia emitida por el Comité Federal de Radiodifusión,
acreditando que la estación solicitante se ajusta a los supuestos contemplados
por el artículo 104 de la ley y que cumplimenten los recaudos exigidos por las
normas bancarias.
ARTICULO 59. Los interesados en obtener el
beneficio concedido por el artículo 102 de la ley deberán presentar una declaración
jurada de exención de derechos ante la Administración Nacional de Aduanas, previa
intervención del Comité Federal de Radiodifusión.
ARTICULO 60. El importador deberá presentar
ante la Administración Nacional de Aduanas una garantía que cumpla los requisitos
de la legislación aduanera y constituirla antes del despacho a plaza de la mercadería.
Dicha garantía deberá cubrir el monto de los derechos que correspondiera pagar
en el caso de tratarse de una importación efectuada de acuerdo a normas generales
y se cancelará automáticamente una vez completado el doblaje; lo que será comunicado
al Comité Federal de Radiodifusión conjuntamente con las constancias que acrediten
su realización.
ARTICULO 61. Se considerarán incumplimientos
a las disposiciones previstas por los artículos 59 y 60:
ARTICULO 62. El beneficiario estará obligado
a realizar el doblaje del material importado dentro de los TRESCIENTOS SESENTA
(360) días de su despacho a plaza. El incumplimiento de este plazo y de las
circunstancias indicadas en el artículo anterior traerán aparejada la caducidad
de la autorización de exención y la obligación de ingresar la totalidad de los
derechos de los que fuera dispensado, al tipo de cambio vigente en el momento
de la nacionalización, con el arancel mayor que hubiera regido entre el momento
de la admisión y el de su nacionalización, actualizado según la variación del
índice de precios mayoristas no agropecuarios, nivel general, producida entre
ambas fechas.
ARTICULO 63. Si los residuos o sobrantes tuvieran
valor comercial, se exigirá para su comercialización en plaza el previo pago
de los derechos de importación que les corresponda por su clasificación y en
la forma que se establece en el artículo anterior.
CAPITULO VII - De las disposiciones generales (artículos
64 al 81)
ARTICULO 64. El Comité Federal de Radiodifusión
dictará las normas complementarias que aseguren el cumplimiento de la ley y
de la presente reglamentación.
ARTICULO 65. El Comité Federal de Radiodifusión
dictará y actualizará los regímenes de otorgamiento, revalidación, renovación,
aranceles y exámenes periódicos de competencia o de actualización, que deba
satisfacer el personal especializado en radiodifusión para su habilitación y
registro.
ARTICULO 66. Texto derogado por Decreto
1771/91, art. 13.
ARTICULO 67. La función contemplada en el Artículo
95, inciso 1) de la ley, será cumplida por el Comité Federal de Radiodifusión
a través del Instituto Superior de Enseñanza de Radiodifusión (ISER), con fondos
genuinos, dentro de las normas de armonización y complementación del sistema
educativo nacional. La misma norma deberá aplicarse a los agentes del Comité
Federal de Radiodifusión cuya función se relacione específicamente con la ejecución
de los diversos servicios de la materia. El Comité Federal de Radiodifusión
podrá otorgar y recibir becas de perfeccionamiento técnico-profesional con destino
a los graduados del Instituto Superior de Enseñanza de Radiodifusión (ISER),
a los agentes del Comité Federal de Radiodifusión y, con fines de reciprocidad,
podrá extender este régimen de becas a los profesionales del medio de aquellos
países con los cuales se celebran convenios sobre el particular.
ARTICULO 68. A los efectos enunciados por la
ley, se entenderá por zonas de frontera y áreas de frontera aquéllas definidas
por la Ley Nro. 18.575, por los Decretos Nro. 469/70 y Nro. 362 del 30 de enero
de 1976, como así por toda otra norma que se dicte al respecto.
ARTICULO 69. A los fines enunciados por la
ley, se entenderá por zona de fomento, aquélla en la que resulte conveniente
estimular la emisión local de señales de radiodifusión, por razones de interés
nacional o por su carácter sociocultural y donde, en función de su bajo nivel
de desarrollo económico o de su escasa ocupación territorial, sea imprescindible
acordar el régimen de promoción previsto por el Título X de la ley.
ARTICULO 70. Se entenderá por área primaria
de servicio, el espacio geográfico en el cual las emisiones de una estación
de radiodifusión deben ajustarse a las condiciones técnicas que establezcan
el Plan Nacional de Radiodifusión, y el Pliego de Bases y Condiciones, a fin
de asegurar su recepción por el público en general.
ARTICULO 71. Se entenderá por área de sombra,
la superficie terrestre ubicada en el interior de un área primaria de servicio,
en las señales radioeléctricas emitidas por la estación de radiodifusión correspondiente
no son recibidas, o lo son en condiciones técnicas inaceptables.
ARTICULO 72. Se entenderá por estación de radiodifusión
de origen, aquella que posea facilidades para generar señales radioeléctricas
propias, pudiendo ser, a su vez, cabecera de una red de estaciones repetidoras.
ARTICULO 73. Se entenderá por estación repetidora,
aquella operada con el propósito de retransmitir simultáneamente, o en forma
diferida en los casos de excepción que autorice el Comité Federal de Radiodifusión,
las señales radioeléctricas generadas por una estación de origen, por otra estación
repetidora o por una estación relevadora.
ARTICULO 74. Se entenderá por estación relevadora,
la estación fija utilizada para retransmitir las señales radioeléctricas provenientes
de estaciones de origen o repetidoras, hacia estaciones repetidoras. La necesidad
de una o más de una estación de este tipo será determinada por la topografía
del terreno y por la longitud de las rutas de transporte de la señal.
ARTICULO 75. Se entenderá por red de radiodifusión
al conjunto de estaciones vinculadas por medios físicos o radioeléctricos que
transmiten simultáneamente un programa de la estación de origen de nominada
cabecera.
ARTICULO 76. Texto derogado por Decreto
1771/91, art. 13.
ARTICULO 77. Texto derogado por Decreto
2938/84, art. 2.
ARTICULO 78. Las provincias y las municipalidades
a través de sus gobiernos provinciales, deberán solicitar al Poder Ejecutivo
Nacional por intermedio del Comité Federal de Radiodifusión, las autorizaciones
previstas por el artículo 11 de la ley.
ARTICULO 79. Las normas contenidas en el último
párrafo del artículo 34 y en el artículo 37 de la ley, serán de aplicación para
los servicios prestados a través de estaciones provinciales, municipales y de
universidades nacionales reguladas por los artículos 11y 107 de la ley.
ARTICULO 80. Queda prohibido el cobro al público
de toda suma en concepto de derecho de ingreso a los estudios o a los auditorios
de las estaciones de radiodifusión, con excepción de los casos en que se transmitan
programas con fines benéficos, a cuyo efecto deberá solicitarse la correspondiente
autorización al Comité Federal de Radiodifusión, especificándose la entidad
beneficiaria y el derecho de ingreso a percibir.
ARTICULO 81. Texto derogado por Decreto
1771/91, art. 13.
CAPITULO VIII - De las disposiciones transitorias
(artículos 82 al 87)
ARTICULO 82. La red básica del Servicio Oficial
de Radiodifusión (SOR) que determina el artículo 33, inciso a) de la ley, deberá
estar integrada dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de aprobado el Plan
Nacional de Radiodifusión.
ARTICULO 83. Los servicios de radiodifusión
comprendidos en el artículo 106 de la ley mantendrán su actual régimen y dependencia,
hasta tanto:
ARTICULO 84. Los servicios de radiodifusión
contemplados por el artículo 107 de la ley, deberán ajustar su programación
a la norma del Artículo 35 de la ley, excepto su inciso e), en el término de
TRESCIENTOS SESENTA (360) días a partir de la fecha de vigencia de la presente
reglamentación; dentro del mismo plazo, las estaciones de radiodifusión sonoras
deberán cesar en la emisión de publicidad.
ARTICULO 85. Para los casos previstos por el
artículo 112 de la ley será de aplicación lo establecido por su artículo 43.
ARTICULO 86. El plazo de UN (1) año fijado
por el artículo 112 de la ley regirá a partir de la entrada en vigencia de la
presente reglamentación y el tiempo de duración de las licencias se computará
a partir de la fecha en que el Poder Ejecutivo Nacional decida su renovación.
ARTICULO 87. Quedarán incluidas en el artículo
106 de la ley, las estaciones de radiodifusión sonoras y de televisión pertenecientes
a las universidades nacionales que no se acojan al régimen de excepción establecido
por el artículo 107 de la ley.