Córdoba,
a los tres días del mes de marzo del año dos mil tres.-
Estos autos caratulados “COOPERATIVA TELEFONICA
DE SERVICIO PUBLICO Y COMUNICACIONES DE VILLA DEL TOTORAL LTDA. c/
ESTADO NACIONAL (Poder Ejecutivo- COMFER) – Acción Declarativa de Certeza”
(Expte.N° 669-C-02) de los que
RESULTA:
I- Que a fs. 63/89 vta el Dr. Miguel Julio Rodríguez Villafañe
en su carácter de apoderado de la “Cooperativa Telefónica de Servicio
Público y Comunicaciones de Villa del Totoral Ltda.”, como lo acredita
con el poder que adjunta, y después de relatar el origen y actuación de su
mandante en beneficio de la comunidad desde su creación, manifiesta que viene
a iniciar formal acción declarativa de certeza, conforme al art. 322 del Cº Procesal, en contra del Estado Nacional (Poder Ejecutivo
Nacional – Comité Federal de Radiodifusión), respecto del alcance del art.
45 de la Ley 22.285 persiguiendo se declare la inconstitucionalidad del mismo
y de todas las normas dictadas en su consecuencia y se establezca que las
cooperativas como la accionante,
regularmente constituídas en el país, están
habilitadas para ser, directamente, por sí mismas, adjudicatarias titulares
plenas de licencias para la prestación del servicio de radiodifusión, sin
ningún tipo de condicionamientos que desvirtúen su naturaleza y objetivos.
Acredita la legitimidad para interponer la acción con el original de un periódico
especializado en temas de radiodifusión, de donde resulta que el próximo paso
en el Proceso de Normalización de Radios de Frecuencia Modulada será el norte
del paralelo 32 donde se encuentra la localidad de Villa del Totoral, como
así también la intención de la actual administración de COMFER de continuar
con el plan de normalización del espectro radiofónico, con el plan de radiofonía
mediante la adjudicación de concursos y normalización del permiso precario
provisorio, de donde se desprende que existe urgencia objetiva y directa de
su mandante de contar con la certeza requerida para los agravios que se sufren.
En cuanto a los fundamentos de la acción sostiene que se funda en razones
de derecho de raigambre constitucional que avalan la necesidad de que se declare
la inconstitucionalidad que peticiona. Destaca que la propia nota de elevación
del proyecto de ley al PEN de la que sería la ley 22.285 avala su pretensión
en cuanto a que los servicios de radiodifusión no deben constituir una actividad
exclusivamente lucrativa, razón por la cual la exclusión que resulta del art.
45 de las sociedades no comerciales como lo son las cooperativas
es inconstitucional. En apoyo de tal conclusión cita la Resolución
del COMFER 657/00, la que según su criterio admite expresamente la inconstitucionalidad
perseguida, los fallos de este Tribunal del 24-4-00 en autos “Asociación Mutual
Carlos Mujica c/ Estado Nacional (Poder Ejecutivo Nacional- COMFER)-
Amparo” y “Cooperativa de Servicios Públicos y Sociales Villa Santa Rosa Lta.
c/ Estado Nacional (Poder Ejecutivo-COMFER)- Acción Declarativa de Certeza”,
confirmados por las Salas “B” y “A”, respectivamente, de la Excma. Cámara,
jurisprudencia de la C.S.J.N. sobre la libertad de prensa, el derecho a la
información, el nuevo Proyecto de Ley de Radiodifusión, publicaciones periodísticas,
los tratados internacionales como así también doctrina nacional e internacional
y fallos de Tribunal Constitucional Español y una resolución de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos , para concluir que la norma atacada viola derechos consagrados
en la constitución como lo son: el principio de publicidad republicana, el
derecho a la libre asociación, de publicar ideas por la prensa, el de enseñar
y aprender, igualdad ante la ley, libertad de imprenta, defensa de la competencia,
entre otros (arts. 14, 14 bis, 16, 32, , 42, 75 incisos 19, 22 y 23, etc.)
En lo relativo a la procedencia formal de la acción elegida cita jurisprudencia
sentada por la Excma. Corte y sostiene que su representada tiene un interés
directo en lograr la declaración preventiva de certeza, dado los fines que la nutren, y para evitar
el perjuicio que se le produciría al
tratar de llevar adelante su pretensión
de tener la titularidad de una licencia de radiodifusión. Acompaña documentación
y hace reserva del caso federal.-
II- Que impreso del trámite de juicio sumarísimo y ordenado el traslado
de la demanda (fs. 92), a fs. 101/07vta. comparece a la instancia el Dr.
Carlos Daniel Lencinas en nombre y representación
del Poder Ejecutivo Nacional y del COMFER, y lo evacua solicitando
su rechazo, con costas. Sostiene que la acción es formal y sustancialmente
improcedente. En cuanto a la improcedencia formal afirma que no cumple con
los requisitos exigidos por el art. 322 del Cº Procesal
para la acción declarativa de certeza, siendo condición sine qua nom que los mismos
sean concurrentes y la falta de uno
de ellos torna improcedente la vía elegida. Alega la inexistencia de incertidumbre
ya que el art. 45 de la Ley 22.285 está vigente y existen otros medios legales
idóneos para encausar la pretensión. En lo relativo a la improcedencia por
el fondo del asunto refiere que el art. 45 de la ley de radiodifusión es constitucional,
que no reviste arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, refutando los argumentos
vertidos por la actora por las razones que expone y a cuyos términos nos remitimos
brevitatis causae. Hace reserva del caso federal.
Que a fs. 108 se declara la cuestión
de puro derecho y notificadas las partes,
a fs. 111 queda la causa en estado de resolver.-
Y CONSIDERANDO:
1-Que conforme los términos en que ha quedado planteada la litis corresponde
al Tribunal resolver en primer término sobre la procedencia formal de la acción
ya que la demandada cuestiona la vía elegida y según sea el resultado al que
se arribe, entrar al fondo del asunto sometido a consideración, es decir,
la pretendida declaración de inconstitucionalidad del art. 45 de la Ley Nacional
de Radiodifusión 22.285.
2-Que ingresando al examen respecto
de la procedencia de la acción cabe puntualizar que si bien es cierto que
nuestro Código de Procedimientos en Materia Civil y Comercial consagra en
su art. 322 la acción meramente declarativa, la que en lo formal
está sujeta a la concurrencia de los requisitos previstos en la norma citada,
es decir, estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance y modalidad
de una relación jurídica, que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio
o lesión actual al actor y que no dispusiere
de otro medio legal para ponerle término inmediatamente, no es menos cierto
que nuestro más Alto Tribunal en reiterada jurisprudencia ha señalado que
“La declaración de certeza, en tanto no tenga carácter simplemente consultivo,
no importe una indagación meramente especulativa y responda a un caso que
busque precaver los efectos de un acto en ciernes al que se atribuye ilegitimidad
y lesión al régimen constitucional federal , constituye causa en los
términos de la ley fundamental (Fallos: 311, p.422 y 1835; 312, p.1003; entre
otros). Y aún yendo más allá, tiene dicho en numerosos pronunciamientos que
“La acción declarativa de inconstitucionalidad que, como el amparo, tiene
una finalidad preventiva y no requiere la existencia de daño consumado en
resguardo de los derechos, es un medio plenamente eficaz y suficiente para
satisfacer el interés de la actora – en tanto procura se declare la inconstitucionalidad
de normas nacionales de carácter federal por ser presuntamente violatorias
de la Carta Magna y de varios tratados internacionales- por lo que puede prescindirse
válidamente del nomen juris utilizado por la interesada
y atender a la real sustancia de la solicitud mediante el ejercicio de la
demanda declarativa que regula el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación” (C.S.J.N., fallo del 31-5-99 in re “Río Negro, Provincia de
c/ Estado Nacional, Fallos: 322, p. 1135).
Después de analizar el contenido de los párrafos antes transcriptos
y siendo que en autos la actora ha acreditado que a través de la acción intentada
busca precaver los efectos de un acto en ciernes, cuál sería el rechazo de
su pretensión a obtener una licencia de radiodifusión por no ser una sociedad
comercial, al que atribuye ilegitimidad y
lesión al régimen constitucional, no cabe sino concluir que dicha acción
procede desde el punto de vista formal En
efecto, a través de las fotocopias del original del periódico especializado
en la temática de radiodifusión “Soluciones R C – Radio Convergencia” del
15-10-01, donde se informa que el 11-10-01 el COMFER, en la segunda etapa
del Proceso de Normalización, entregó 47 licencias de FM a los radiodifusores
de la Provincia de Córdoba pertenecientes a las localizaciones emplazadas
al sur del paralelo 32, quedando pendiente el norte de la provincia por cuestión
de tiempo (ver fs. 48/9 de autos, las que concuerdan con los originales que
obran en la causa “Cooperativa de Serv. Publ. y
Soc. Villa Santa Rosa Ltda.. c/ E.N. (PEN-COMFER”
supra citada), como así también con las páginas web del COMFER
donde se consignan los “Objetivos- Gestión 2202” y “Proyectos 2002” (ver fs.
57 y 58) y publicaciones periodísticas originales (fs.60,
61 y 63), razones por la cuales y
dado que la localidad de Villa del Totoral se encuentra al norte del
paralelo 32, será el próximo paso en el proceso de normalización de licencias
3- Establecida la procedencia formal de la acción, corresponde entrar
de lleno al análisis del fondo del asunto, es decir, al análisis del artículo
45 de la ley 22.285 para establecer si tal precepto legal es o no conforme
a nuestra Carta Magna.
A los efectos de resolver la
cuestión traída a conocimiento de la suscripta, estimo adecuado historiar
sucintamente las alternativas, plasmadas en las disposiciones legales, que
ha sufrido en nuestro país la política de radiodifusión, tal como lo hiciera
en oportunidad de fallar las causas “Asociación Mutual Carlos Mujica
c/ Estado Nacional (Poder Ejecutivo – COMFER) s/ Amparo- Expte.
2-A-99” (Sentencia del 24-4-00) y “Cooperativa de Servicios Públicos y Sociales
Villa Santa Rosa Ltda. c/ Estado Nacional (Poder Ejecutivo – COMFER) – Amparo”-Expte.
Nº 1074-C-01” (Sentencia del 28-12-01)
En la nota que acompañó el proyecto de la ley 22.285, se lee:”...Primero:
se declara categóricamente que los servicios de radiodifusión, son de interés
público, lo cual incluye tres connotaciones fundamentales sobre el particular,
a saber: Que deben satisfacer los objetivos comunitarios que se le fijan,
que su prestación no debe ser obligatoriamente monopolio del Estado y que
la prestación resultante del principio de subsidiariedad no debe constituir
una mera actividad mercantil o lucrativa...”.
No obstante el definido propósito
que animó el dictado de la ley 22.285, en cuanto a que el servicio de radiodifusión
no debe constituir una mera actividad comercial, el texto de la ley lo contraría
abiertamente, al disponer en el art. 45: “las licencias son intransferibles
y se adjudicarán a una persona física o a una sociedad comercial regularmente
constituida en el país...”.
Al dictarse el Decreto 286/81,
Reglamentario de la ley 22.285, en su art. 29 dispone que: “las condiciones
y requisitos exigidos por el art. 45 de la ley deberán acreditarse mediante
la presentación de los comprobantes respectivos y un detallado informe que
tendrá el carácter de declaración jurada.”.
En cumplimiento del art. 110 de
la ley 22.285, por Decreto 462/81, se aprobó el Plan Nacional de Radiodifusión,
el que determinó las frecuencias disponibles y el llamado a concurso público
para la adjudicación de las licencias respectivas.
Que el dictado de la Ley 22.285
y de su decreto reglamentario no fue un hecho aislado sino que formó parte
de toda una política de estado, en la cual existía un marcado control estatal,
de modo particular en lo que se refiere a la libertad de imprenta, comprensivo
de todos los medios de comunicación como lo es la radiodifusión.
Con el advenimiento de la democracia,
el P.E.N. dicta el Decreto 1151/84 que suspendió por tiempo indeterminado
la aplicación del Plan Nacional de Radiodifusión e instalada definitivamente
la democracia en nuestro país y, en sintonía con una nueva concepción universal
que asigna al Estado un nuevo rol, reservándole sólo el ejercicio de funciones
que le son privativas y delegando en la actividad privada las otras, que no
comprometan la defensa del estado o la prestación de servicios esenciales,
se dicta la ley 23.696, cuyo artículo 65, en su última parte dispone: “Facúltase
al Poder Ejecutivo Nacional a adoptar las medidas necesarias, hasta el dictado
de una nueva ley de radiodifusión, para regular el funcionamiento de aquellos
medios que no se encuentran encuadrados en las disposiciones vigentes hasta
el momento de la sanción de esta ley de emergencia.”.y en ejercicio de tales
facultades el PEN dicta el Decreto 1357/89, en cuyo artículo 4° contempla
la posibilidad de otorgar autorización precaria y provisoria para los servicios
existentes al 17/08/89 y en el art. 5 dispone que: “El Comité Federal de Radiodifusión
abrirá un Registro en el cual deberán inscribirse, dentro de los cuarenta
y cinco (45) días de entrada en vigencia del presente decreto, las personas
físicas o jurídicas comprendidas en el precedente artículo a los fines de
su individualización”.
Que con fecha 01/11/91 se dicta
el Decreto 2284 de Desregulación Económica, ratificado por la ley 24.307,
en cuyo artículo 117 dispone: “El Comité Técnico Asesor para la Desregulación
se abocará de inmediato al estudio de la aplicación de las normas del presente
decreto en lo relativo a las siguientes actividades y mercados:...c) Frecuencia
de radiodifusión y televisión...”.y en el año 1993, el Comité Federal de Radiodifusión
(COMFER) dicta la Resolución N° 341, que dispuso la reapertura del Registro
de Estaciones de Frecuencia Modulada contempladas por el art. 5 del Decreto
N° 1357/89.
Que con fecha 3 de octubre de
1996, se dicta el Decreto 1143, cuyo artículo 1° reza: “Considérase que lo
dispuesto por el art. 1° del Decreto 2284 del 31 de octubre de 1991 ratificado
por ley 24.307, implica que han quedado sin efecto las restricciones establecidas
por el artículo 45 primer párrafo de la ley 22.285, en cuanto a la exigencia
de que los prestadores de servicios de radiodifusión se hallen constituidos
como sociedad comercial...”.
Que con fecha 7 de octubre de 1996, el P.E.N. dicta
el Decreto 1140 por el cual se aprueba el Régimen de Normalización de Emisoras
de Frecuencia Modulada y que en la segunda parte del art. 1° dispone que: “El régimen que por el presente
decreto se aprueba es reglamentario del art. 65 de la ley 23.696, y complementario
del establecido por la ley 22.285.” y luego con fecha 6 de noviembre de 1996,
es decir al mes siguiente de haberse dictado los Decretos 1143 y 1144, el
P.E.N. dicta el Decreto 1260, el que en su art. 5 deroga el decreto indicado
en primer término y modifica cuatro artículos del decreto mencionado en segundo
término.
En uno de los Considerandos
que preceden al Decreto 1260, se señala la conveniencia de mantener la situación
jurídica funcional de la autoridad de aplicación de la ley 22.285, hasta tanto
se sancione la nueva ley, teniendo en cuenta que no se producirá un vacío
legal, atento lo dispuesto por el art. 65 de la ley 23.696.
Con fecha 20 de marzo de 1998,
el P.E.N. dicta el Decreto 310, complementario del Régimen de normalización
de emisoras de frecuencia modulada, aprobado por el decreto 1144/96, modificado
por su similar 1260/96.
De la síntesis de disposiciones
legales que se ha realizado, se desprende que desde el dictado de la ley 22.285
hasta la ley 23.696, el Decreto 2284/91, ratificado por ley 24.307 y el Decreto
1143/96 se produjo un movimiento legislativo, tendiente a reconocer ampliamente
el derecho constitucional de la libertad de imprenta, que incluye la radiodifusión,
al derecho de comunicación, al de estar informado y al de la pluralidad informativa
y a la no discriminación.
La nueva política legislativa
destinada a desregular el mercado radioeléctrico
y ampliar el número de radiodifusores se vio plasmado en los Decretos 1357/89
y 1143/96.y, a partir del dictado del decreto N° 1160/96, se produce un retroceso
en el reconocimiento de estos derechos garantizados constitucionalmente, ya
que se mantienen las restricciones impuestas por la ley 22.285.
4- Que luego de la revisión
efectuada de las diversas disposiciones legales dictadas para normar tal actividad,
se debe analizar si en el caso traído a conocimiento de la suscripta, se ha
producido lesión a derechos y garantías, consagradas constitucionalmente,
ya que la parte actora a lo largo de su exposición puntualiza que al no permitírsele
participar del proceso de normalización de frecuencias, ya que el mismo está
reservado para las personas físicas y sociedades comerciales constituidas
conforme a la ley 19.550, se está violando el derecho constitucional de igualdad,
el de ejercer industria lícita, el de trabajar, entre otros.
Los reparos que realiza la
parte actora a la ley 22.285, coinciden con los fundamentos que determinaron
el dictado del decreto 1143/96 y que fueron expuestos en los Considerandos
que lo preceden que en sus párrafos más importantes dicen: “Que el artículo
1° del Decreto 2284 del 31 de octubre de 1991, ratificado por la ley 24.307,
dejó sin efecto en forma genérica toda restricción a la oferta de bienes y
servicios en el territorio nacional, con la única excepción de aquellas actividades
que a juicio de la autoridad de aplicación se vinculen directamente con la
defensa nacional, seguridad interior o la provisión de servicios que constituyan
monopolios.
Que es necesario el dictado de
normas que garanticen la efectiva vigencia del principio de la libertad de
imprenta a que se refiere la Constitución Nacional, libertad que según la
doctrina y jurisprudencia incluye a la radiodifusión.
Que el art. 4° de la ley 22.285
declara de interés público los servicios de radiodifusión, estableciendo asimismo
en su art. 8°, que los servicios de radiodifusión serán prestados por: a)
Personas físicas o jurídicas titulares de licencias de radiodifusión...”.
Que las restricciones de que
se trata, alteran la correcta interacción de la oferta y demanda de los servicios
con la consecuente distorsión de la competencia, y debe evitarse que basándose
en interpretaciones restrictivas de las normas se viole la igualdad de todas
las personas ante la ley.
Que la norma es discriminatoria
en cuanto a la oferta de servicios de radiodifusión, desde que permite ser
titulares a las personas físicas, a las sociedades comerciales, al Estado
Nacional, Provincial y Municipal y
a las Universidades Nacionales.
Que mediante Resolución del Comité
Federal de Radiodifusión N° 858 del 5 de diciembre de 1990 se hizo una interpretación
en sentido amplio, en cuanto a los potenciales titulares de las licencias
en cuestión de la ley 22.285, y en especial de su art. 8°, lo que permitió
al Poder Ejecutivo Nacional otorgar numerosas licencias y autorizaciones para
prestar servicios de radiodifusión.
Que en definitiva se trata de
permitir tal posibilidad de presentarse en las licitaciones de emisoras de
radiodifusión a otras personas jurídicas sin fines de lucro, que persiguen
el bien público, además de incrementar la sana competencia en tal mercado.
Que a fin de no violar la
igualdad ante la ley establecida por el art. 16 de nuestra Ley Fundamental,
y la libertad de competencia establecidas por el art. 1° de la norma desregulatoria, es pertinente aclarar que otras personas jurídicas
legalmente constituidas están facultadas para acceder a las licencias prescriptas
por la ley de Radiodifusión en virtud de la desregulación dispuesta por la
norma desregulatoria.
Que las restricciones establecidas
por la Ley de Radiodifusión a los posibles prestadores de los servicios por
ella reglados, no se vinculan directamente con la defensa nacional, la seguridad
interior o la provisión de servicios públicos que constituyan monopolios naturales
o jurídicos....”
Como se advierte, el Poder
Ejecutivo Nacional, en los Considerandos que preceden al Decreto 1143/96,
efectúa un reconocimiento expreso de las falencias de las que adolece la ley
22.285 y que implican violaciones a derechos garantizados constitucionalmente,
al no permitir a personas jurídicas sin fines de lucro, ser adjudicatarias
de estaciones de frecuencia modulada, lo que lo determina, en ejercicio de
la facultad que le confiere el art. 65 de la ley 23.696 a dejar sin efecto
las restricciones establecidas por el art. 45 –primer párrafo de la citada
ley 22.285, en cuanto a la exigencia de que los prestadores de servicios de
radiodifusión se hallen constituidos como sociedad comercial.
De la prueba documental
acompañada, se desprende, por un lado, el deseo de crecer de la Cooperativa
para brindar servicios públicos y no públicos a la comunidad y por el otro,
lo que ha significado y significa el accionar de la entidad sin fines de lucro,
razón por la cual cumple con la finalidad que animó el dictado de la Ley 22.285 como es la de satisfacer objetivos comunitarios
y no desarrollar una mera actividad mercantil o lucrativa.
Asimismo, la posibilidad de que la actora pueda presentarse
en el Proceso de Normalización de los Servicios de Radiodifusión hacen posible
el reiterado propósito de democratizar los medios de comunicación y el respeto
por la libertad de expresión, el derecho de informar y estar informado, todo
ello, como medio para acceder a los beneficios de la cultura y obtener de
este modo, la promoción del individuo.
Que las emisoras de frecuencia
modulada, constituyen auténticas fuentes de información y formación ciudadana,
consecuentemente de promoción social y cultural. En tal sentido, en el año
1971, la Pontificia Comisión para los medios de comunicación social, emitió
la Institución Pastoral “Communio et progressio”. En el N 1° de la citada instrucción se precisa
que los fines principales de la comunicación social y sus instrumentos, como
la prensa, el cine, la radio y la televisión, son la comunión y el progreso
en la convivencia humana y en la Instrucción N° 6 se dice: “Los instrumentos
de comunicación social, aunque directamente se dirijan al individuo, afectan
y mueven realmente a toda la sociedad, llevan rápidamente el conocimiento
de la vida del mundo de hoy a muchos hombres...”.
Asimismo, en oportunidad
de cumplirse el vigésimo aniversario de la Instrucción “Communio
et Progressio”, el Pontificio Consejo para las Comunidades
Sociales, emitió la Instrucción Pastoral “Aetatis
Novae” (Nueva Era), que en el N° 1 expresa: “Con
la llegada de una nueva era, las comunicaciones conocen una expansión considerable
que influye profundamente en las culturas de todo el mundo” y mas adelante agrega, con cita de la Encíclica
de Juan Pablo II “Redemptoris Missio”: “El primer areópago (tribunal superior de la antigüedad
– Fam. Reunión de personas sabias y competente)
del tiempo moderno es el mundo de la comunicación, que está unido a la humanidad
y transformándola –como suele decirse- en una aldea global...”.
Por otra parte cabe destacar
que el derecho a acceder a la cultura, sin restricciones y con ello, la forma
de hacerla efectiva a través de los medios de comunicación y la libertad de
prensa, en sus diversas manifestaciones, han sido ampliamente reconocidos
en las Convenciones Internacionales, las que en virtud de lo dispuesto por
el art. 75 inc. 22 de la Carta Magna, tienen jerarquía
constitucional.
La Convención Americana
sobre los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) aprobado por
ley 23.054, en su art. 13 –punto 1, dispone: Toda persona tiene derecho a
la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho, comprende la libertad
de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole...”.
El Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales y Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo, aprobado por la ley 23.313,
en su art. 15 dispone: 1. “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen
el derecho de toda persona a: a) Participar en la vida cultural...”.
La Convención Internacional
sobre Eliminación de todas las formas de discriminación racial, aprobada por
la ley 17.722, en su art. 5, en el inc. “d” y e)
VI, reconoce el derecho a la libertad de expresión y a participar en condiciones
de igualdad, en actividades culturales.
De lo señalado, resulta
entonces, que el derecho que asiste a la parte actora encuentra reconocimiento
en todas las convenciones internacionales.
A mayor abundamiento debe señalarse que el propio COMFER, reconociendo
de cierta manera la ilegitimidad de las exigencias contenidas por el artículo
45 de la ley 22.285, emitió el 27-7-00 la Resolución 657 por la que suspende
las actuaciones administrativas que involucran a personas jurídicas que no
fueren sociedades comerciales, dando como fundamento la propuesta efectuada
al PEN en el expediente N° 1612-COMFER/00 de que se derogue el art. 5° del
decreto 1260/96, reestableciéndose la plena vigencia del decreto 1143/96 para
dejar sin efecto las restricciones establecidas por el referido artículo,
por las cuales se requiere que los prestadores del servicio de radiodifusión
se hallen constituídos como sociedades comerciales, todo ello en base
a los principios constitucionales que tutelan el adecuado acceso a los medios
de radiodifusión a las diferentes clases de personas jurídicas, sin discriminaciones irrazonables
y en base a la política fijada para el sector por el gobierno nacional
Por último cabe señalar que el Proyecto de Ley de Radiodifusión, en
el art. 22, establece expresamente
que “Podrán ser titulares de las licencias personas de existencia visible
o ideal de carácter público o privado regularmente constituídas
y de conformidad con su objeto y capacidad…” (ver fs. 31/46)
5- En mérito a todo lo expuesto
y habiéndose acreditado el interés legítimo que asiste a la parte actora corresponde
declarar la inconstitucionalidad del art. 45 de la ley 22.285 y de todas las
normas dictadas en su consecuencia, por ser violatorias de derechos consagrados
por nuestra Carta Magna como lo son el de libre asociación, de ejercer industria
lícita, de publicar las ideas por la prensa y por ende, de comunicarse e informarse,
de enseñar y aprender (art. 14), a la creación de fuentes de trabajo (art.
14 bis), el de igualdad ante la ley (art. 16), la libertad de imprenta que
conlleva el derecho a la información y comunicación (art. 32), la defensa
de la competencia (art. 42), los pactos internacionales que garantizan el
derecho a la información y a la comunicación (art. 75 inciso 22), entre otros.,
estableciendo el derecho que asiste a la misma para ser adjudicataria de licencias
para la prestación del servicio de radiodifusión.
Como colofón y a mayor abundamiento cabe reproducir la conclusión del voto del Sr. Juez de la Sala A de la Excma. Cámara Federal de
Apelaciones, Dr. Gustavo Becerra Ferrer, cuando al confirmar el pronunciamiento
de esta instancia en la causa “Cooperativas de Servicios Públicos y Sociales
Villa Santa Rosa Ltda.. c/ Estado Nacional (Poder Ejecutivo –COMFER)- Acción
Declarativa de Certeza” y citando lo expuesto por la Salas B de ese Tribunal
en autos “Asociación Mutual Carlos Mujica c/ Estado
Nacional (Poder Ejecutivo –COMFER) – Amparo”, señaló que “la exclusión que
realiza el citado artículo 45 de la Ley 22.285 en el ámbito de la radiodifusión,
en relación a las sociedades que como la actora no tiene fines económicos,
amén de afectar la libertad de pensamiento, de expresión y de asociarse (arts.
13 y 16 Ley 23.054) de los que gozan las personas, impide injustificadamente
que personas jurídicas no comerciales contribuyan al logro de los propios
objetivos que la ley propone”
6- Que las costas atento el resultado a que se arriba considero justo
imponerlas a la perdidosa (art. 68 del C° Procesal) regulándose los honorarios
del apoderado de la actora en base a las pautas genéricas contenidas en el
art. 6° de la ley 21.839 modificada por ley 24.432. No se procede en igual
sentido con el representante del accionado por ser profesional a sueldo (art.
2 ley citada).
Por todo ello;
RESUELVO:
1°- Hacer lugar a la
acción declarativa de certeza incoada por la “Cooperativa de Telefónica de
Servicio Público y Comunicaciones de Villa del Totoral Ltda”
en contra del Estado Nacional (Poder Ejecutivo – COMFER) y, en consecuencia,
declarar la inconstitucionalidad del artículo 45 de la Ley 22.285 estableciendo
que la accionante, entidad regularmente constituida,
está habilitada para ser adjudicataria de licencias para la prestación del
servicio de radiodifusión.
2°- Imponer las costas a
la demandada a cuyo fin se regulan los honorarios del Dr
Miguel Julio Rodríguez Villafañe, en la suma de pesos UN MIL QUINIENTOS ($ 1.500). No se procede en igual sentido con el
Dr. Carlos Daniel Lencinas por ser profesional a
sueldo de su mandante.
3°- Protocolícese y hágase saber.
Firmado: Juez Federal
Registrado Nº 95, Año 2003 por la Secretaria
Dra. Maria Elena B. de Macchiavello