Numero de Proyecto :535/00
Tipo de Proyecto : PROYECTO DE LEY
Senado de la Nación Secretaría ParlamentariaDirección Publicaciones S-00-0535: PARDO PROYECTO DE LEY CAPITULO I: ALCANCES Y OBJETIVOS Artículo 1°.- La presente Ley tiene como objetivo fundamentalestablecer la desregulación del sector de las telecomunicaciones,factibilizar la competencia, garantizar los derechos de los usuarios,lograr una radiodifusión abierta pluralista, plena libertad deexpresión y mejores contenidos. Esta ley, sus anexos, los conveniosinternacionales en los que la Nación sea parte, sus reglamentaciones ylas normas que en consecuencia se dicten, regirán el ordenamiento,desarrollo, garantía y control de la instalación, mantenimiento,operación y explotación de los sistemas de telecomunicaciones, losservicios que por ellos se presten y las comunicaciones que a través delos mismos se cursen. Art. 2°.- A los efectos de la presente Ley, los términos definidos enel anexo I, tendrán el significado que allí se les asigne. Para loscasos de interpretación, integración o contradicción con lasdefiniciones adoptadas por la UIT, se establece la supremacía de estas. Art. 3°.- Son de jurisdicción nacional, los sistemas detelecomunicaciones, los servicios que por ellos se presten y lascomunicaciones que por ellos se cursen. Art. 4°.- El ámbito de aplicación de la presente ley es el territoriode la República Argentina y los lugares sometidos a su jurisdicción. Art. 5°.- Las presentes disposiciones tienen como marco: el artículo 42de la Constitución Nacional, la libre competencia, prioridad y defensadel usuario y del público en general, establecimiento de medidasantimonopólicas, participación del capital extranjero, evitar abusos desituaciones dominantes, libre interconexión deredes-plataformas-servicios-sistemas, otorgar seguridad jurídica a laparticipación de los sectores privados, máxima penetración de losservicios de telecomunicaciones, interconexión de redes y/o serviciosen condiciones no discriminatorias, mayor participación de la industrianacional. En todo caso, considerando la universalidad, continuidad,calidad y obligatoriedad de los servicios definidos como básicos detelecomunicaciones por la Autoridad de Aplicación. CAPITULO ll: DISPOSICIONES DISPOSICIONES ESPECIFICAS DETELECOMUNICACIONES: Art. 6°.- Incluye este capítulo: Disposiciones sobre los servicios detelefonía, transmisión de datos, concentración de enlaces, telefoníamóvil, televisión por cable, televisión por medios inalámbricos,transmisión de imágenes y demás servicios definidos y a definir por laA.A. y la UIT. Art. 7°.- Todas las medidas de la Autoridad de Aplicación (AA) deberánconsiderar los siguientes artículos: 7.1.: Maximizar la competencia. 7.2.: Factibilizar la interconexión de redes y/o sistemas y/oplataformas. 7.3.: La mejor defensa de los consumidores o usuarios o clientes. 7.4.: Minimizar dentro de lo posible toda regulación, en particularpara la pequeñas y medianas empresas de telecomunicaciones, por ejemplooperadores independientes de las grandes operadoras, sean cooperativastelefónicas, operadores de televisión por cable y otros servicios. 7.5.: Medidas antimonopólicas, dentro de las cuales podemos recomendarotorgarse como mínimo tres licencias en cada localidad y/o región de unmínimo de 50.000 habitantes, y misma área de actuación a operadorescuyos titulares sean totalmente independientes. Todo operador tendrá acceso a licencias de los distintos servicios,pero de ningún modo licencias de un mismo servicio en una misma área deservicio. En cada servicio la A.A. podrá establecer y actualizar periódicamentela máxima participación por parte de un operador en el mercado deusuarios o clientes. 7.6.: Se prohibe toda práctica anticompetitiva, como ser: Condicionesdesiguales para prestaciones equivalentes y que creen situacionesdesventajosas a terceros. Abuso de posiciones dominantes en el mercado,acciones o prácticas predatorias u otras acciones que tiendan a limitaro distorsionar una competencia sostenible, leal y efectiva, elestablecimiento de barreras operativas, técnicas o económicas a lainterconexión con redes o sistemas de otros licenciatarios. Se prohibenlos subsidios cruzados entre servicios, debiendo llevarsecontabilidades separadas por tipo de servicio que defina la Autoridadde Aplicación dentro de las previsiones de la presente Ley cuando unprestador ofrezca mas de un servicio. La oferta de venta de facilidadesde la red de un operador dominante a terceros prestadores tendrácarácter obligatorio y se hará hasta el grado máximo de desagregaciónque la técnica permita conforme la práctica internacional, a preciosrelacionados con los costos mas una utilidad razonable. 7.7.: Se prohibe establecer condiciones discriminatorias o dedependencia para los usuarios, abonados o terceros operadores,privilegios en la compra de equipos o servicios de empresas vinculadasal licenciatario, o por ejemplo condiciones que obliguen directa oindirectamente a la rescisión anticipada de un servicio, así, como todotipo de subsidio cruzado hacia la telefonía pública por parte de losoperadores del servicio básico telefónico. 7.8: No habrá limitaciones al número de operadores, tanto del serviciobásico urbano, interurbano e internacional, como de los demásoperadores de servicios de telecomunicaciones, tanto para el caso deportadores como operadores de servicios finales. La limitación podráser por aspectos del espectro radioeléctrico, calidad del servicio ydemanda de servicios. 7.9: Para el caso de servicios móviles inalámbricos, definidos en elartículo correspondiente, se especifica que la autoridad regulatoriacuidará de una amplia y adecuada distribución de la titularidad delancho de banda del espectro radioeléctrico que a cada licenciatario seadjudique, de manera de fomentar una pluralidad de ofertas en relacióncon la disponibilidad de nuevas alternativas tecnológicas y lacapacidad del mercado para permitir su operación rentable. Todaadjudicación de nuevas bandas de frecuencia, además del cumplimiento delas distintas normas, se tratará en lo posible que las dos primeraslicencias de prestación se adjudiquen a empresas independientes de losoperadores existentes, para el caso de la prestación de serviciosbásicos inalámbricos se excluirá a las prestadoras dominantes de talesservicios. 7.10: No existen topes en la cantidad de licencias de operadores detelevisión por cable. 7.11: La Autoridad de Aplicación tomará las resoluciones y medidasnecesarias para evitar situaciones monopólicas o dominantes que sepudieran presentar. 7.12: Se recomienda que un operador de televisión por cable no supere: 7.12.1: Mas del 70 % del mercado potencial, en localidades de mas de100.000 habitantes y menos de 1.000.000 habitantes. 7.12.2: Mas del 50 % del mercado potencial, en localidades de mas de1.000.000 de habitantes. 7.12.3: Sin limitación en participación del mercado en áreas de menorpoblación. Art. 8°.- Por prestador dominante o situación dominante en el mercadose entenderá la prestación del servicio básico telefónico o de otrosservicios de telecomunicaciones por parte de un prestador que, sin sernecesariamente el único, no está sujeto a competencia sustancial yposee una porción significativa del mercado, en el sentido de contarcon una participación claramente mayoritaria en términos de usuariosalcanzados, o que controla facilidades esenciales para esa prestación,entendidas como aquellas facilidades que otros prestadores necesitanimperiosamente para poder brindar sus servicios. A estos fines seconsiderará como mercado a la oferta total de un servicio, en base a suprestación principal y no a sus atributos particulares. Art. 9: Se deberán respetar los siguientes principios: 9.1: Universalidad: concebido como un derecho fundamental de todos loshabitantes, esencial para la pertenencia plena a la comunidad y unelemento básico del derecho a la libertad de expresión y comunicación.Y por lo tanto, el objetivo de la prestación del servicio universalprevalece sobre toda cuestión de eficacia económica. 9.2.: Continuidad y calidad: entendiendo como que la prestación delservicio debe ser ininterrumpida, plena y con niveles de calidad decomunicación y procesamiento, si correspondiera, adecuados. 9.3.: Obligatoriedad: definida como la admisión técnica, operativa oeconómica no discriminatoria del solicitante, cuya contrapartida es elderecho subjetivo a ser admitido y la prestación posterior del servicioa favor del mismo. 9.4.: Regularidad: entendida como la prestación del servicio quecorresponda en las modalidades, formas y horarios que estipule larespectiva licencia o permiso. 9.5.: La aplicación del principio de la universalidad estarásubvencionada cuando la A.A. lo juzgue necesario, contando para ellocon un fondo especial que se conformará con el veinte por ciento (20 %)de los ingresos de la A.A. de las telecomunicaciones, previstos en elartículo número 39.5. La aplicación del principio de obligatoriedadserá de responsabilidad de todos los prestadores y usuarios que seinterconecten. A los servicios de interés público les son de aplicación los principiosde regularidad, calidad, obligatoriedad y en el caso de universalidaden forma restringida. Art. 10.- La correspondencia de las telecomunicaciones es inviolable,su intercepción solo procederá a requerimiento del juez competente. Lainviolabilidad importa la prohibición de abrir, sustraer, interceptar,interferir, cambiar de texto, desviar su curso, publicar, usar, tratarde conocer o facilitar que otra persona que no sea el destinatario,conozca la existencia o el contenido de cualquier comunicación confiadaa los prestadores del servicio y la de posibilitar la realización detales actos quienes tomarán conocimiento de la configuración de talesconductas, en razón de su empleo, función o cargo, están obligadas aformular la pertinente denuncia ante juez competente. En caso contrarioserán considerados corresponsables a tos efectos penales, civiles y/oadministrativos que pudieran corresponder Art. 11.- Interconexiones de redes y/o servicios. 11.1: La interconexión de las redes de los distintos prestadores deservicios de telecomunicaciones es de interés público y obligatoria enlos términos previstos en la presente Ley y su reglamentación. 11.2: Todo servicio portador y/o público de telecomunicaciones debeofrecer la interconexión de las facilidades de su red a las redes deotros servicios portadores y/o público de telecomunicaciones, tienederecho a que estos le presten servicios de telecomunicaciones a fin deque ella preste esos y/u otros servicios de telecomunicaciones yobtener acceso a las facilidades. La Autoridad de Aplicaciónestablecerá un procedimiento administrativo obligatorio, previo a lainstancia judicial, para los asuntos sobre los, servicios y facilidadesque deben ser disponibles y sobre los términos y condiciones. 11.3: Aquellos casos que nieguen una solicitud de interconexión otransporte, debe fundamentar tal decisión por imposibilidad técnica ocapacidad disponible y comunicarla fehacientemente a quien lo solicitay a la Autoridad de Aplicación Nacional, quien podrá disponer locontrario. 11.4: Los licenciatarios y permisionarios de servicios detelecomunicaciones deberán celebrar acuerdos entre si, en forma justay, equitativa, costos prorrateados, con el objeto de compartir postes,ductos, derechos de paso, torres u otras infraestructuras comunes, losque serán sometidos a revisión de la Autoridad de Aplicación, quiendeberá considerar: 1) si se trata de facilidades que por ser únicas ode carácter exclusivo no admitan su cotejo con valores de mercado; 2)existan cláusulas discriminatorias o que distorsionen la competenciasostenible, leal y efectiva; 3) El prestador que otorga la facilidadgoce de situaciones dominantes. 11.5: Cuando se interconecten dos o mas redes, ante los clientes ousuarios de todos los prestadores, cada empresa será responsable porlos hechos, fallas o actos de su propia red. Los términos técnicos deinterconexión entre los diferentes prestadores, deberá ser definidospor la Autoridad de Aplicación, tomando los parámetros de calidad y losque correspondiera del servicio según recomendación de la UIT. Y seconsiderará todas las posibles interconexiones de las distintas redesde telecomunicaciones. 11.6: Los licenciatarios y permisionarios cuyas redes se interconectendeberán proveer las facilidades de interconexión necesarias parasatisfacer la demanda y su crecimiento, en forma no discriminatoria. Yen el caso de que aquel a quien solicite una interconexión carezca dedisponibilidad suficiente, el solicitante podrá proveer las facilidadesnecesarias para que ella exista, en períodos y condiciones queestablezca la Autoridad de Aplicación. 11.7: Cuando de acuerdo a las normas reglamentarias o contractuales,correspondiera proceder a la desconexión de un servicio público, laAutoridad de Aplicación tomará todos los recaudos que fuera necesariopara salvaguardar los derechos de los usuarios. 11.8: Los contratos de interconexión serán libremente negociados porlas partes. Las solicitudes deben ser resueltas en el término de diez(10) días, a contar desde la presentación fehaciente por el interesado.El silencio de la requerida se interpreta como otorgamiento. El plazopara la interconexión finalizará a los sesenta (60) días a contar desdela presentación de la solicitud. 11.9: En caso de desacuerdo o notificación fehaciente del rechazo de lapetición, dentro de los primeros diez días citados en el artículoanterior, a pedido de cualquiera de las partes o aun de oficiointervendrá la Autoridad de Aplicación, quien en un plazo no superior alos sesenta (60) días determinará las condiciones definitivas, técnicay económicas de interconexión. 11.10: Se establece la igualdad de las partes en la negociación deinterconexión que se consideran a esos fines coprestadores,independiente de su tamaño u otras condiciones. Debe regir el principiode reciprocidad entre los coprestadores. La interconexión debe valuarsecomo enlace y no como servicio, por lo que su valuación esindependiente del régimen tarifario que rija para cada uno de loscoprestadores, sea dicho régimen, similar o diferente, y deberealizarse según la prestación que le es propia y de acuerdo con sucosto de instalación y operación. 11.11: Los precios de la interconexión, condiciones técnicas de uso,compartición o construcción de infraestructuras necesarias, no debenser discriminatorios, deben estar disponibles para todos losprestadores por igual y respetar las distintas disposiciones de estaLey. Como principio general los precios de interconexión reflejarán elcosto mas una utilidad razonable. El costo comprenderá por un lado elcosto de los medios físicos de interconexión y por el otro el costo deuso de la red por parte del tráfico entrante. Los precios deinterconexión en relación con el costo de uso de la red de losprestadores dominantes responderán al criterio del costo incremental delargo plazo de una prestación eficiente conforme el último estado delarte. 11.12: Los contratos de interconexión de redes públicas detelecomunicaciones deberán ser publicadas en sus partes sustanciales enel Boletín Oficial, luego de lo cual cualquier interesado podrá hacerlas observaciones que considere pertinente, en un plazo de 30 díascorridos. La Autoridad de Aplicación tendrá un plazo de 60 días para observar losacuerdos, contados a partir de la notificación sobre los términos delmismo. Vencido el plazo se presumirá que existe conformidadadministrativa con relación a los mismos. 11.13:Los contratos de interconexión también incluirán la obligación deno prohibir ni imponer condiciones irrazonables o discriminatorias, olimitaciones a la reventa de los servicios de telecomunicaciones.También la obligación de dar notificación sobre cambios que afecten elencaminamiento, señalización y demás informaciones necesarias para lainteroperabilidad de las redes, sistemas y/o servicios. 11.14: La Autoridad de Aplicación, a través de su labor en la comisiónrespectiva del Acuerdo Mercosur, establecerá, de preferencia antes delos cinco (5) años de sancionada la presente ley, los términosOperacionales de interconexión con las redes de los países miembros. Con el mismo objetivo, a través de negociaciones directas a niveltécnico, establecerá, de preferencia antes de cinco (5) años desancionada la presente ley, los correspondientes términos operacionalesde interconexión con el resto de los países del Cono Sur de AméricaLatina. DISPOSICIONES ESPECIFICAS DE RADIODIFUSION Art. 12.- Los servicios contemplados en este título son de interéspúblico y representan un medio esencial para el desarrollosocio-cultural de la población. La explotación de los serviciosabiertos, complementarios y toda otra forma de telecomunicacióndestinada a la distribución de programas sonoros o de televisión, podráser efectuada tanto por el Estado como por personas físicas o jurídicasno estatales. Art. 13.- El control del contenido de los servicios de radiodifusión ytoda forma de telecomunicación destinada a la distribución de programassonoros o de televisión al público en general o a un sector de aquel ycuyas transmisiones son emitidas y recibidas por el público dentro delterritorio de la República Argentina y en los lugares sometidos a sujurisdicción, y aquellas que se emitan dentro del mismo ámbitoterritorial destinadas al exterior, se regirán por la presente Ley ypor los convenios internacionales en que la Nación sea parte. Art. 14.- La recepción de emisiones de radiodifusión será gratuita. Larecepción de emisiones de los servicios por difusión por medios físicosy toda otra forma de telecomunicación destinada a la distribución deprogramas sonoros o televisión, podrá ser onerosa. Art. 15.- El contenido de los servicios de radiodifusión abierta ycerrada, deben propiciar, ejercitar y garantizar la libertad deexpresión, pluralismo informativo, enriquecimiento cultural, moral yrespeto de los derechos del público, apoyo a la identidad nacional,entendiéndose que la interpretación de cualquiera de las normas de lapresente Ley o su reglamentación, no podrá ser atentatoria de los finesprecedentemente expuestos. Art. 16.- Se otorgarán licencias mediantes concursos públicos yabiertos para la explotación de los servicios de Radiodifusión abierta,terrestre y/o satelital. Art. 17.- En los concursos públicos se adjudicarán las licencias aquienes acrediten las mejores garantías de cumplimiento de losrequisitos y exigencias establecidas en los pliegos respectivos,debiendo primer entre estos el criterio de pluralidad de titulares. Art. 18.- Las posibles frecuencias que no sean adjudicadas, semantendrán en concurso público, abierto y en forma permanente. Art. 19.- Toda estación de radiodifusión no prevista en la normativa,podrá ser concursada a petición de parte interesada, verificado lafactibilidad y compatibilidad técnica prevista por las normascorrespondientes. Art. 20.- EI régimen para normalizar el uso del espectro radioeléctricoen la banda de ondas métricas de 88 a 108 Mhz, por la radiodifusiónsonora modulada en frecuencia (FM), partirá de elaborar un registro defrecuencias operativas (RFO) con aquellas radios de FM que cumplan conlas normas técnicas del servicio y que sean compatibles con laslocalizaciones radioeléctricas operativas o legalmente reservadas delgrado de prelación superior que se establece a continuación: 20.1.: Localizaciones radioeléctricas, operativas o en reserva,situados en países limítrofes que, conforme a los tratadosinternacionales y los acuerdos regionales y subregionales, deban serreconocidos por la administración de la República Argentina. 20.2.: Localizaciones radioeléctricas operadas por estaciones otorgadasdentro del marco de la Ley 22.285 que obliguen a la administración aproteger contornos radioeléctricos de emisión equivalentes a losparámetros técnicos asumidos en el respectivo acto de otorgamiento delicencias. 20.3.: Las localizaciones radioeléctricas otorgadas por Decretos delPEN, en que se hace reserva de la facultad de modificar los parámetrosde emisión según los requerimientos del plan técnico de frecuenciasdefinitivo. 20.4.: Frecuencias utilizadas por estaciones que hayan cumplido contodos los requisitos y condiciones establecidos Decretos del PEN yResoluciones del COMFER. 20.5.: Frecuencias que se operen en virtud de sentencias judicialesfirmes que no tengan carácter e medida cautelar. Art. 21.: Los criterios en la confección del RFO para laslocalizaciones radioeléctricas categorizadas en los artículos 20.3,20.4 y 20.5 serán los siguientes: 21.1.: Los cambios de frecuencias y otros parámetros técnicosnecesarios se realizarán, dentro de la norma técnica del serviciodefinido por la A.A., con el criterio de minimizar los perjuicios. 21.2.: En el caso de que una localización resulte incompatible, seagotarán todas las instancias que dentro de la norma técnica y de losacuerdos y compromisos suscritos por la República Argentina, ofrezca latecnología -dentro de su actual grado de desarrollo. 21.3.: En el supuesto que dos localizaciones del mismo grado deprelación resulten incompatibles conforme a las normas, primará la que,según respectivas constancias administrativas o judiciales, hayacomenzado a operar con anterioridad, no admitiéndose prueba encontrario. 21.4.: Para la acreditación ante el ERT, con el objeto de integrar elRFO, única forma de mantener o lograr una licencia de FM, los titularesde las estaciones deberán presentar un inventario detallando lainfraestructura y equipamiento utilizado por la emisora y ladocumentación requerida por la norma técnica del servicio. Todainformación deberá ser certificada por profesional matriculado. En casode verificarse que la certificación no corresponde a la realidadtécnica instalada, el interesado perderá todo derecho a ser incluido enel RFO. 21.5.: Para la regularización espectral en el caso de laslocalizaciones correspondientes a los artículos 20.4 y 20.5, seutilizarán las siguientes facultades y principios: 21.5.1.: Modificación de frecuencias y otros parámetros de emisión, conel objeto de resolver cuestiones técnicas originadas en elfuncionamiento de emisoras sin área de cobertura otorgada o por laapropiación de frecuencias fuera de los marcos legales de otorgamientoy siguiendo el orden de prelación de los artículos a 20.1. a 20.5 21.5.2.: Las exclusiones al RFO de las estaciones no habilitadasmediante una licencia conforme con los procedimientos establecidos, noadmitirán recurso administrativo alguno, excepto en el supuesto deerrar material sumariamente acreditado. Art.22.- Las estaciones comprendidas en el artículo 20.2, adicionarán asus licencias automáticamente un plazo, de cinco años, contados apartir del vencimiento de la licencia respectiva. Todas la licenciaspodrán prorrogarse por un plazo de cinco años. Art. 23.- Una vez elaborado el RFO por parte del ERT, en no mas de 120días de la promulgación de la Ley, El CONFER podrá adjudicardirectamente las frecuencias disponibles, a través del siguienteprocedimiento: 23.1.: Se convocará a los interesados a presentar solicitudes, por eltérmino de treinta días, a través del Boletín Oficial y de los diariosde mayor circulación a nivel nacional y provincial. 23.2.: Vencido el plazo, y en caso de existir para una localizaciónradioeléctrica una sola propuesta, cumplidos que sean los requisitosexigidos, se otorgará la correspondiente licencia. Si existiera mas deuna solicitud para una localización, se procederá a concursar entre losoferentes. 23.3.: Las localizaciones radioeléctricas que queden disponibles por nohaberse presentado interesados, podrán ser demandadas en cualquiermomento ante el CONFER. Art. 24.- Las licencias se otorgarán en caso de radiodifusión terrestresonora por 10 años, radiodifusión terrestre televisiva 15 años,radiodifusión directa satelital por 15 años. Contando desde la fecha deinicio de las emisiones, las que deberán dar comienzo como máximo, alos doce meses de adjudicadas. Las prórrogas se efectuarán pormanifestación fehaciente de la voluntad de continuar con el serviciopor parte del licenciatario, con ciento ochenta (180) días corridos deanticipación y se otorgaran por la mitad periodo original. En casocontrario, la autoridad concedente deberá llamar a concurso y adjudicarla licencia con la antelación suficiente de modo de garantizar lacontinuidad del servicio. Art. 25.- Los titulares de la explotación de licencias deberángarantizar la continuidad del servicio, hasta la finalización del plazoconcedido como mínimo en las mismas condiciones técnicas por las cualesfue otorgada la licencia. Art. 26.- Toda persona física o jurídica, puede solicitar laautorización para la instalación de servicios de repetición de radio otelevisión fuera de su área de recepción natural de las señales deorigen. Art. 27.- La contratación del transporte de señales de servicios deradiodifusión, televisión por cable y radiodistribución, sea por víasatelital, enlaces radioeléctricos, enlaces físicos y/u otros medios,es libre y solo queda sujeta al acuerdo de las partes contratantes delmismo. Art. 28.- Las emisoras terrestres de origen podrán codificar su señalpara ser difundidas fuera de sus áreas de recepción natural de lasseñales de origen. Art. 29.- No se podrá interpretar que algún artículo de esta Ley liberaa los titulares de medios de radiodifusión de su obligación se serviral interés público y cumplir los objetivos de la ley, y se los evaluarádetalladamente al solicitar la renovación de su licencia. Art. 30.- La determinación, libre selección, producción y emisión de laprogramación es un derecho del titular del servicio. Sin su expresoconsentimiento, no se podrá cercenar o parcelar la difusión directa odiferida de su señal. Los titulares de la explotación de los servicios de radiodifusión,serán responsables del contenido de las emisiones. Se presume la buenafe del titular del servicio que retransmite la señal integra de untercero en forma habitual. Art. 31.- Las emisiones de servicios abiertos, incluyendo los mensajespublicitarios, deberán efectuarse en idioma castellano. aceptándose entodos los casos el uso del acento propio del actuante o locutor y delas- expresiones populares, regionales y aborígenes, nacionales olatinoamericanas. Si se difunden en otros idiomas, deberán ser traducidas o subtituladas,a excepción de: 31.1: Las letras de las composiciones musicales. 31.2: Los programas dirigidos a comunidades extranjeras o aborígenes. 31.3: Los programas destinados a la enseñanza de idiomas. 31.4: En aquellos casos en que se desnaturalice el valor artístico oestético de un programa. 31.5: Las emisiones originadas en convenios de reciprocidad que sepuedan acordar con otros países o comunidades. 31.6: Radiodifusión Argentina al exterior. Art. 32.- Como mínimo, debe preverse las siguientes reservas enfrecuencias y características: 32.1: Para el Estado Nacional: Las frecuencias asignadas a las actualesRadios Nacionales, Radiodifusión Argentina al Exterior, ArgentinaTelevisora Color y la Totalidad de sus repetidoras. 32.2.: En la Ciudad de Buenos Aires: las frecuencias de RadioMunicipal: una (1) en amplitud modulada (AM) y una (1) en frecuenciamodulada (FM). 32.3.: En cada provincia, en conjunto para todas las entidadesestatales, hasta una (1) en ultra frecuencia (UHF) y una (1) en muyalta frecuencia (VHF) en cada una de las áreas de cobertura de servicioestablecidas en el Plan Nacional de Frecuencias, hasta cubrir latotalidad del territorio nacional, sin superposición de estaciones dedistinta categoría. Los gobiernos provinciales podrán solicitar la inclusión, dentro delPlan Nacional de Frecuencias de nuevas frecuencias de radiodifusión,sujeta la aceptación de la solicitud a las factibilidades técnicas. 32.4.: El PEN, podrá, previo dictamen de la Autoridad de Aplicación,variar las frecuencias y potencias adjudicadas a los servicios deradiodifusión, en casos de necesidad motivados por el cumplimiento deconvenios internacionales. Dichas variaciones no darán, a loslicenciatarios, derechos de indemnización alguna y deberá sernotificada al permisionario ciento veinte (120) días antes de entrar envigencia. Asimismo el PEN, previo dictamen de la Autoridad de Aplicación,reconocerá a los licenciatarios los gastos por modificaciones técnicasen que hubiera incurrido por aplicación del presente artículo. 32.5.: El PEN, a través de la Autoridad de Aplicación convocará a todaslas provincias y sus municipios, al Gobierno Autónomo de la Ciudad deBuenos Aires y a las universidades estatales que al momento de lasanción de esta Ley operen estaciones de radio y televisión, y en elfuturo a aquellas que así lo hagan, a fin de convenir la constitución yorganización de un Sistema Federal de Emisoras Estatales de Radio yTelevisión. Estos servicios prestados por el Estado tendrán la opción de emitirpublicidad, debiendo en ese caso contemplar las regulaciones a las quedeben atenerse las emisoras privadas. En este último caso no podránenjugar su déficit de explotación con condonaciones de gravámenes, nicon aportes o subsidios que disponga el Estado nacional, los estadosprovinciales o los municipios. El Sistema Federal de Emisoras Estatales de Radio y Televisión podráconvenir emisiones simultáneas constituyendo una cadena y una red deprogramación. Art. 33.- Respecto de los servicios educativos: 33.1.: Los institutos universitarios o educacionales estatales yprivados podrán brindar los servicios de radiodifusión, con laautorización de la Autoridad de Aplicación. Los programas responderánexclusivamente a la atención del fin específico, de dictar, completar ydifundir los programas de enseñanza para lo que están habilitados losestablecimientos titulares de las emisoras. 33.2.: Los servicios previstos en el Sistema Federal de EmisorasEstatales de Radio y Televisión deberán destinar un mínimo de cinco (5)horas semanales de su programación a la transmisión de programaseducativos. Dicho espacio será distribuido de modo que las emisiones noexcedan de sesenta (60) minutos por día. 33.3.: En aquellas áreas no cubiertas por el Sistema Federal deEmisoras de Radio y Televisión, la autoridad educativa competente podrárequerir de espacios, en horarios a convenir con el licenciatario, encualquiera de las estaciones privadas que operen en dichas áreas decobertura en los términos previstos para emisoras -estatales. El costode dicho espacio dará origen a un crédito a favor del licenciatario quePodrá aplicar mensualmente al pago de la tasa de control, fiscalizacióny verificación, previo acuerdo y autorización de la Autoridad deAplicación. Art. 34.- Se establecen las siguientes medidas antimonopólicas: 34.1.: La Autoridad de Aplicación de radiodifusión podrá otorgar mas deuna licencia de radiodifusión sonora y/o televisiva a personas físicaso jurídicas bajo las siguientes condiciones: 34.1.1.: Que deberá reservarse en cada área de cobertura un 30 % de lasfrecuencias disponibles en todos los casos para ser adjudicadas aoperadores de una sola frecuencia. 34.1.2: En ningún caso un solo grupo empresarial podrá superar el 45 %de audiencia nacional televisiva abierta o sonora. Art. 35.- Las emisoras de radiodifusión sonora abierta deberán emitirpreferentemente un porcentaje mínimo del treinta (30%) por ciento demúsica compuesta, ejecutada o interpretada por músicos argentinos.Priorizando en todos los casos la producción propia y nacional. Art.36.- Los servicios de radiodifusión y en las señales deprogramación propia de los servicios de radiodistribución y detelevisión por cable están autorizados a emitir publicidad, sujetas alas siguientes condiciones: 36.1.: Las películas u otras obras fílmicas o sonoras con unidad decontenido artístico no deberían ser interrumpidas por la publicidad masde una vez por hora de emisión. 36.2.: Los avisos se deberán emitir con igual volumen de audio que todala programación. Cada tanda publicitaria televisiva se deberá iniciar yconcluir con el signo identificatorio del canal, a fin de distinguirladel resto de la programación. 36.3.: La publicidad de los productos médicos, deberá contar con laautorización individual del Ministerio de Salud y Acción Social. 36.4.: Los avisos publicitarios deberán ser de producción nacional,entendiéndose por tal a los creados, gravados, filmados y procesadospor empresas argentinas en que la mayoría de los actuantes sean denacionalidad argentina. 36.5.: No emitir publicidad subliminal. 36.6.: Cumplir el artículo 31 y el horario de protección al menor. 36.7.: Cuando se establezcan emisiones en cadena, el transporte de lasseñales podrá contener hasta un máximo del 50% de publicidad emitidapor la estación cabecera, el resto deberá ser insertada o emitida porlas emisoras locales. 36.8.: Los servicios por los que los oyentes o televidentes abonan unasuma periódica fija, solo podrán emitir publicidad durante un tiempoaltamente limitado, según lo defina la Autoridad de Aplicación. 36.9.: El PEN y los Ejecutivos Provinciales, reglamentarán elotorgamiento de espacios gratuitos a los partidos políticos con igualduración, distribución horaria de emisión y disponibilidad técnica degravación para cada uno, con anterioridad a los actos eleccionarios oconsultas populares. 36.10.: La Autoridad de Aplicación determinará las emisiones sin cargoque deberán efectuar los servicios de radiodifusión, radiodistribucióny televisión por cable, por razones de defensa civil, local o nacional.Dichas emisiones no podrán superar a un minuto por hora. DISPOSICIONES COMUNES Art.37.- Todos los servicios estarán sujetos a la jurisdicciónnacional, sin embargo pueden caber aspectos de participación provincialy/o municipal que por su inmediatez lo hagan conveniente. Art.38.- Los distintos operadores que presten un mismo servicio debentener la misma posición o responsabilidad impositiva. Art.39.- Los titulares de los servicios estarán exentos, solo en cuantoa la actividad contemplada en la presente, Ley, de todo impuesto,gravamen, contribución y/o tasa nacional, creado o a crearse,cualquiera fuese su denominación si tuvieren identidad de hechoimponible, con las siguientes excepciones, sean cual fuere en el futurosu designación: 39.1.: Impuestos a las ganancias. 39.2.: Impuestos a los activos. 39.3.: Contribución territorial. 39 4.: Contribución de mejoras. 39.5.: Tasa de control, fiscalización y verificación: que en caso delos prestadores de servicios de telecomunicaciones se fija en el cerocoma cinco (0,5 %) por ciento de los ingresos devengados. Para el casode radiodifusión sonora se fija en un máximo del dos por ciento (2%)sobre la facturación neta mensual por comercialización de publicidad.En el caso de radiodifusión televisiva abierta se fija en un máximo deltres por ciento sobre la facturación neta mensual por comercializaciónde publicidad. La televisión por cable, cerrada, radiodistribución uotras similares en el futuro se fija en un máximo del tres por ciento(3%) sobre la facturación neta mensual por comercialización depublicidad y abonos por el servicio. El concepto de máximo se fija parapoder adecuar la tasa en lugares sin servicio y pocos favorecidos delpaís. Art.40.- La tasa establecida en el artículo anterior (39.5) podrá serdistribuida entre las Autoridades de Aplicación y las provincias, segúnacuerdos de cooperación que se logren establecer. Art. 41. La percepción, distribución y fiscalización de la tasa decontrol, fiscalización y verificación estará a cargo de la Autoridad deAplicación que correspondiera, las que tomará los recaudos para que elBanco de la Nación Argentina transfiera en forma diaria y automática alas mismas y al Instituto Nacional de Cinematografía y ArtesAudiovisuales, el monto que les corresponda de acuerdo a lo establecidoen la Ley 24.377. La facturación referida comprende la que corresponda a lacomercialización de publicidad, de abonos, de- programas producidos oadquiridos por las estaciones y a todo otro concepto derivado de laexplotación de los servicios. De la facturación bruta, que se emitasolo serán deducibles las bonificaciones y descuentos comercialesvigentes en plaza y que efectivamente se facturen y contabilicen. En ningún caso podrán ser tomados en consideración bonificaciones ydescuentos cuya deducción no fuera admisible a los fines de laliquidación del impuesto a las ganancias. Art. 42.- Se garantiza la participación de un comité que esteconformado por las asociaciones de usuarios, oyentes y televidentes. Laparticipación de asociaciones, federaciones, cámaras y otrasorganizaciones que representen a los prestadores de servicios detelecomunicaciones, radiodifusión y las industrias proveedoras.Asociaciones profesionales, como ser el COPITEC y el ConsejoProfesional de Ciencias Económicas. Las que serán consultadas yescuchadas en cada ámbito de su accionar. Art. 43.- El sistema tanto de otorgar licencias, las formas deexplotación de los servicios así como el establecimiento de sanciones,debe ser lo mas simple y claro. Art. 44.- Se establece que debe otorgarse prioridades al sistemasatelital nacional. Art. 45.- Los precios al público o tarifas de los servicios públicas detelecomunicaciones serán fijados libremente por las empresasprestadoras, a menos que la Autoridad de Aplicación, medianteresolución determine que no existen en el mercado las condicionessuficientes para asegurar una competencia efectiva y sostenible. Lasmismas considerarán un ingreso suficiente para satisfacer los costosoperativos aplicables al servicio, impuestos, razonable utilidad yamortizaciones correspondientes. Art. 46.- Se prohibe el uso de las telecomunicaciones contrario a lasleyes o que tenga por objeto interferir intencionalmente, cometerdelitos o entorpecer la acción de la justicia. No se admitirá comoprueba en ninguna clase de juicio, ningún contenido o informaciónobtenido de modo contrario a lo establecido en esta Ley. Dando en estecaso derecho a solicitar la pertinente indemnización en función deldaño efectivamente irrogado. Se prohibe la violación del derecho deautor mediante copiado u otra forma de obtención de cualquierinformación sujeta a propiedad intelectual, empleando para ello la redde telecomunicaciones sin la autorización correspondiente. Por otraparte, en casos en que medie tal autorización pero se acceda ainformación del exterior, tipo software, material editado, oinformación similar, mediante comunicaciones internacionales y cuandotales acciones constituyan verdaderas importaciones, quedan sujetas almismo régimen vigente para las importaciones registradas en al aduana,donde deberán ser denunciadas. Art. 47.- En caso de encontrarse comprometida la defensa nacional, oemergencia o catástrofes oficialmente declaradas, el PEN, por medio delorganismo competente, podrá emitir directivas que deberán ser cumplidaspor los prestadores y usuarios de los servicios de telecomunicaciones.A tales fines, se podrán establecer restricciones al uso y prestaciónde los servicios de telecomunicaciones con carácter transitorio y selimitarán al mínimo indispensable. En caso de guerra, el PEN podrádejar transitoriamente en suspenso las autorizaciones, permisos,licencias y concesiones otorgados para la explotación o uso de losservicios de telecomunicaciones nacionales e internacionales. Las Fuerzas Armadas y de seguridad, podrán conectar sus sistemas fijos,móviles y de campaña con la red de telecomunicaciones pública nacionalen las debidas condiciones técnicas y en las circunstanciasdeterminadas por el PEN. Art. 48.- Los titulares de servicios públicos de telecomunicacionestendrán derecho a utilizar sin cargo bienes -del dominio público, solopara el tendido de sus redes e instalación de sus sistemas, adecuándosea las normas pertinentes, especialmente en materia de preservaciónambiental, protección del patrimonio cultural e histórico y siempre quese trate de simple restricción al dominio y no perjudique el uso odestino de los bienes afectados. Art. 49.- En cuanto al uso de bienes del dominio privado del Estado yde bienes de particulares, lo relativo a su restricción, se regirá porlas normas del derecho privado. Art. 50.- En el supuesto que titulares de dominio se nieguen aalquilar, vender o ceder onerosamente sus bienes a los efectos delartículo 48, la cuestión será sometida a la Autoridad de Aplicación, afin de que se expida sobre la necesidad de la instalación. La decisiónserá la prueba a presentar en juicio a fin de lograr la venta, cesión oalquiler, determinada por autoridad judicial. Art. 51.- El Servicio Universal se lo define para los primeros cincoaños de vigencia de la presente Ley como el derecho de acceso a tarifarazonable al servicio básico telefónico a todo habitante o grupo delterritorio nacional en localidades de mas de quinientos (200)habitantes, el acceso directo a un teléfono público en toda zona urbanade cualquier densidad de población y en todo pueblo o agrupación deviviendas de mas de 40 habitantes, servicios telefónicos para inválidose hipoacústicos en zonas urbanas y servicios gratuitos de emergenciapara llamar a asistencia pública, policía y bomberos. Teléfonospúblicos en centros de salud; educacionales y otros que considere laAutoridad de Aplicación y que no fueran de interés por los distintosprestadores en libre competencia. Extensión de la red de Internet hastalos centros educacionales. Al cabo de los cinco años antes mencionados,la Autoridad de Aplicación, con la conformidad de la Comisión Bicameralcreada en la presente Ley, procederá a la actualización periódica delalcance del Servicio Universal, conforme al progreso social y eldesarrollo de las telecomunicaciones y que sean esenciales para laeducación, salud pública o que respondan al interés, conveniencia ynecesidad pública. 51.1: En los caso en que no hubiera interés y posibilidad económicacierta de asegurar la prestación básica definida en el artículo 51 endeterminadas localidades, la Autoridad Regulatoria podrá disponer elsubsidio del servicio universal haciendo uso de fondos creado a talefecto. 51.2: Se crea el fondo para el Servicio Universal, que no tendráafectación por parte del Presupuesto Nacional y que será depositado enuna administradora de fondos existente elegido por concurso, a titulode administrador fiduciario. El fondo se conformara con el cero comados por ciento (0,2 %) de la facturación bruta de todos los serviciosde telecomunicaciones (excluido los servicios de radiodifusión) y otrosrecursos que la Nación, las provincias y el Gobierno autónomo de laCiudad de Buenos Aires destinen al efecto. La utilización del presentefondo deberá ser controlado anualmente por la Auditoria General de LaNación. 51.3: La Autoridad de Aplicación actuará como administrador del usofinal de los recursos del fondo para atender el servicio universal,subsidiando las inversiones y/o parte de los gastos operativos, en lamedida en que ello sea necesario para asegurar la prestación delservicio universal. 51.4: El subsidio total o parcial de las inversiones y/o de los gastosoperativos corresponderá en los casos de instalación de nuevosservicios en localidades que no contaban con el mismo o en ampliacionesde localidades servidas parcialmente. En tales casos la prestación y susubsidio se licitarán por la mejor oferta de servicio con menorsubsidio solicitado. Por excepción podrá contemplarse la extensión delsubsidio a localidades que cuentan ahora con la prestación universal yque sean atendidas por cooperativas, mediando resolución fundada.Asimismo se podrá considerar a localidades aisladas por su alejamientode otros centros urbanos y/o pocos habitantes. Art. 52..- La Autoridad de Aplicación de las Telecomunicaciones, conmotivo fundado, podrá examinar los libros, cuentas, memorias, contratosy registros de los prestadores de servicios públicos en funciónexclusivamente del cumplimiento de las obligaciones que le impone lapresente Ley y deberá mantener en secreto toda información comercial dela empresa analizada. Art.53.- Se define como de interés nacional la extensión de la reduniversal Internet a todo el ámbito del país. 53.1.: La extensión de dicha red y servicios asociados a centroseducacionales: primarios, secundarios, terciarios y universitarios ybibliotecas: se lo integra al servicio universal. 53.2.: La Autoridad de Aplicación buscará factibilizar el uso de la redde Internet en actividades educativas, servicios de salud einformativas y la extensión de la misma a todo el país. 53 3.: En la extensión de la red se debe preservar la librecompetencia, tanto en Internet como distintos servicios interactivos. 53.4.: Se alentarán aquellas medidas tendientes al control por partedel usuario del contenido de las, informaciones, en particular en lasescuelas y familias. Tratando de restringir toda información objetableo inadecuada y evitando dentro de lo posible todo material obsceno. 53.5.: Por la red Internet u otras similares en el futuro, se podráncursar los distintos servicios de telecomunicaciones, con la únicaobligatoriedad de cumplir con las normas técnicas que defina la A:A. CAPITULO III: ORGANIZACIÓN ESTATAL Art. 54.- A los fines del cumplimiento de la presente Ley, el PENtendrá las siguientes facultades y las ejercerá directamente loscontenidos de los artículos 54.1 y 54.2. Los demás artículos a travésde las autoridades autárquicas correspondiente: ERT (Ente Regulador delas Telecomunicaciones) y CONFER (Consejo Federal de Radiodifusión). 54.1: Fijar la política nacional de telecomunicaciones, dentro delmarco general previsto en la presente Ley. Defiendo parámetros de lapolítica tecnológica e industrial ligada a las telecomunicaciones. 54.2: Administrar los medios de difusión y las frecuencias asignadas aRadio Nacional, Radiodifusión Argentina al Exterior, ArgentinaTelevisora Color y la totalidad de repetidoras y todo medio o sistemafederal de emisiones de radio y/o televisión. 54.3: Formular el planeamiento de todos los servicios detelecomunicaciones. 54.4: Dentro de su jurisdicción, otorgar licencias, permisos oautorizaciones para la instalación y/o explotación y/o prestación deservicios de telecomunicaciones. La A.A. de radiodifusión las deradiodifusión abierta. 54.5: Declarar la caducidad o nulidad de las licencias, permisos oautorizaciones, según las causales previstas en la presente Ley. LaA.A. de radiodifusión las de radiodifusión abierta. 54.6: Fiscalizar todas las actividades y servicios detelecomunicaciones. 54.7: Administrar el espectro radioeléctrico con sujeción a loestablecido en los tratados y acuerdos internacionales y atendiendo alas instrucciones y recomendaciones de la U.l.T., definir en el ámbitonacional toda utilización del espectro radioeléctrico o efectoselectromagnéticos, actuales o futuros. El espectro radioeléctrico es unrecurso natural limitado de dominio público cuya administración ygestión corresponde en forma exclusiva al Estado Nacional. Lautilización del espectro radioeléctrico estará gravada por cañones. ElPEN determinará las personas o entidades exentas del mismo. Y no sepodrá alegarse derecho adquirido de una determinada porción del mismofuera del periodo de validez de la licencia o permiso otorgado. 54.8: Asegurar la continuidad de funcionamiento de los serviciospúblicos de telecomunicaciones. 54.9: Representar a la República Argentina ante los organismos yentidades internacionales de las telecomunicaciones, participar en laelaboración y negociación de tratados, acuerdos o conveniosinternacionales y de cooperación técnica o de asistencia. 54.10: Asignar la utilización de recursos escasos, como ser espectroradioeléctrico, ciertos derechos de paso y numeración, en formaobjetiva, transparente y no discriminatoria. 54.11: Controlar, fiscalizar y verificar las condiciones bajo lascuales se otorguen o hayan sido otorgadas las licencias o permisos deexplotación a prestadores de servicios de telecomunicaciones. 54.12: Definir en aquellos casos que correspondiera: procedimientos,estructura y valores de las tarifas de servicios públicos detelecomunicaciones. 54.13: Asegurar y garantizar los derechos de los usuarios de losservicios, establecidos en el capítulo correspondiente. 54.14: Elaborar y verificar el cumplimiento de normas técnicas, losplanes fundamentales de las redes y servicios de telecomunicaciones,conforme los principios establecidos en la presente Ley. Por ejemplo:numeración, señalización, encaminamiento, transmisión, integración,multimedia, interconexión y demás, según recomendacionesinternacionales. También garantizar, en el mínimo plazo posible, laportabilidad del número de abonado, independiente del operador, y demásrecomendaciones de la UIT. 54.15: Contemplar en el planeamiento de la red y de servicios detelecomunicaciones los aspectos que hagan o contribuyan a la defensanacional. Las prioridades y/o restricciones a las telecomunicacionesque se correspondan con la defensa nacional. 54.16: Homologar los equipos y/o sistemas que cumplan con las normastécnicas o rechazar la inscripción de los mismos en el registrorespectivo ante el incumplimiento de aquellas. La homologaciónentenderá sobre equipos y/o sistemas de radiocomunicaciones,radiodifusión sonora y/o televisiva, de telecomunicaciones en general,pero que tengan que conectarse a las redes de telecomunicaciones outilicen el espectro radioeléctrico. La Autoridad de Aplicaciónencarará las negociaciones necesarias para llegar a un acuerdo dehomologación de equipamiento, soportes lógicos, redes y sistemas decarácter obligatorio, mutua y regional con los países miembros delMercosur. 54.17: Asegurar la disponibilidad, continuidad y calidad de losproductos, sistemas y servicios públicos de telecomunicaciones. 54.18: Considerar el desarrollo de equipos y sistemas aplicados en elárea de las telecomunicaciones, la transferencia de tecnología, lacapacitación, la promoción del desarrollo de tecnologías locales y lacontribución del sector al nivel de empleo y valor agregado nacional. 54.19: Asegurar la coordinación e interconexión de las redes detelecomunicaciones e infraestructuras necesarias, en las condiciones deóptima prestación de los servicios actuales y futuros detelecomunicaciones. Establecer los elementos instrumentales para permitir la coordinación einterconexión de redes de los distintos prestadores de serviciosfinales, portadores y de difusión de telecomunicaciones. 54.20: Aplicar a los prestadores de servicios de telecomunicaciones lassanciones previstas en esta; Ley; y la reglamentación, en el ámbito desu competencia. 54.21: Definir y establecer las reglas de explotación y de máximacompetencia de los distintos servicios de telecomunicaciones móviles. 54.22: Resolver a petición de partes, los conflictos que surjan entrelos prestadores de servicios públicos de telecomunicaciones. 54.23: Celebrar los tratados, acuerdos o convenios internacionales detelecomunicaciones y de cooperación, técnica o asistencia; ejerciendola representación nacional correspondiente. 54.24: Prevenir, impedir y sancionar las conductas anticompetitivas. 54.25: Tomar conocimientos de los convenios relativos a enrutamiento detráfico internacional, controlar los acuerdos sobre el balance contabley otros conceptos entre corresponsales, y tomar los recaudos que seannecesarios para verificar la exactitud y corrección de los mismos. 54.26: Establecer las condiciones de selección de corresponsales en elexterior para la competencia que pudiera caber entre los mismos, que noorigine ni entre en conflicto con los prestadores nacionales ni afecteel interés del país. 54.27: Controlar que todos los proyectos, cálculos, instalaciones,pruebas, habilitaciones de equipos y sistemas de telecomunicaciones,sus equipos y sistemas asociados, estén realizados por personaldebidamente habilitados, por los registros profesionalescorrespondientes y la Autoridad de Aplicación. . 54.28: Planificar y coordinar si fuera necesario, las redes detelecomunicaciones particulares o especiales del Estado Nacional,organismos descentralizados y empresas del Estado. 54.29: Asegurar la emisión de guías actualizadas de usuarios delservicio telefónico en el territorio nacional. 54.30: Definir un mecanismo para que la industria instalada en elterritorio nacional, coticen bienes y servicios que requieran losprestadores de servicios públicos teniendo en cuenta que: 54.30.1: La industria de telecomunicaciones se considere de valorestratégico para el desarrollo del país. Implementándose políticasactivas que faciliten la evolución tecnológica, el aumento decompetitividad, la capacitación, últimas tecnologías y promoción de laexportación de bienes y servicios del sector. Y demás aspectos quehagan al crecimiento industrial involucrado. 54.30.2: Los plazos de entrega, especificaciones de equipos y/osistemas, no deben ser utilizados como barreras artificiales para laprovisión de bienes fabricados localmente por la industria instalada enel país. 54.30.3: Se promueva la participación de la industria nacional enigualdad de condiciones con los proveedores extranjeros. 54.31: Controlar y fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones quese impone a los operadores de servicios de radiodifusión abiertaservicios y asegurar el pleno ejercicio de los derechos que lecorresponden. 54.32: Entender en la elaboración, modificación y actualización en elotorgamiento de frecuencias utilizadas en radiodifusión abierta, tantotelevisiva como sonora. 54.33: Definir todas las características técnicas de las estaciones deradiodifusión, según recomendaciones internacionales. 54.34: Determinar la asignación de frecuencias, categorías y señalesdistintivas para la emisiones de radiodifusión. 54.35: Sustanciar concursos y adjudicar las licencias o autorizacionesque le competen. 54.36: Representar a la Nación y participar en los conveniosinternacionales relacionados con los servicios de radiodifusión abiertay el contenido de las transmisiones. 54.37: Elaborar los pliegos de bases y condiciones para los llamados aconcursos públicos de los servicios de radiodifusión abierta. 54.38: Registrar las interferencias perjudiciales por medio de sistemasde registro y control de emisiones, de acuerdo a lo normado por la UIT. 54.39: Recibir las denuncias que formulen en relación a presuntasviolaciones a la ley y/o normas complementarias y actuar enconsecuencia. 54.40: Imponer sanciones en el ámbito de su competencia. La A.A. deradiodifusión en su ámbito de contenidos y licencias de radiodifusiónabierta. La A.A. de telecomunicaciones en su respectivo ámbito. 54.41: Aprobar las denominaciones de las emisoras y llevar un registrointegral de las mismas. 54.42: Recaudar los fondos provenientes de la aplicación de tasas,multas e intereses y demás fondos previstos en la presente Ley. 54.43: Administrar los bienes y fondos correspondientes. 54.44: Promover el desarrollo tecnológico de los servicios detelecomunicaciones Art. 55.- Créase Ente Regulador de las Telecomunicaciones (en adelanteERT), que ejecutará aquellas facultades detalladas en el artículoanterior, con las características y funciones previstas en este y demásartículos que correspondiera en la presente Ley, que será un enteautárquico de las comunicaciones, que dependerá en forma directa delPEN y actuará como autoridad de aplicación de las telecomunicaciones deesta Ley. Art. 56.- El ERT, tendrá una conducción ejercida por un directorioconformado por seis miembros, un presidente designado directamente porel PEN y que será removido en cualquier momento, y cinco vocales,designados por el PEN, uno a propuesta del Consejo Federal deTelecomunicaciones (CFT) conforme lo establecido en el ; artículo 62 ylos cuatro restantes seleccionados por concursos y con acuerdo delSenado de la Nación todos los vocales y una duración en sus cargos decuatro años y con posibilidad de reelección. Art. 57.- Los recursos del ERT provendrán de las tasas de control,fiscalización y verificación, valor que ascenderé al cero coma cinco(0,5%) por ciento de los ingresos devengados por los prestadores deservicios de telecomunicaciones, netos de impuestos y tasas que lograven, así como los aranceles y tasas percibidos por el uso delespectro radioeléctrico, lo producido por las multas que aplique,subsidios, herencias, donaciones que reciba y demás fondos y bienes quele sean asignados. Art. 58: El Directorio del ERT, administrará los bienes y fondos delorganismo y elaborar el presupuesto general anual de gastos y recursosy cuentas de inversiones, así como: 58.1.: Nombrar, promover y remover a su personal. 58.2.: Establecer delegaciones regionales. 58.3.: Dictar las normas reglamentarias que resulten necesarias para elmejor cumplimiento de sus funciones. Asimismo interpretar en caso deduda la legislación aplicable en la materia dentro de la esferaadministrativa. 58.4.: Actuar como arbitro de los conflictos que se susciten entre lasprovincias o entre las provincias y la Nación, por la aplicación de lapresente Ley y/o reglamentaciones correspondientes. 58.5.: Coordinar y realizar las investigaciones y desarrollos enmaterias vinculadas a las telecomunicaciones y a las ciencias de losmateriales a ellas vinculadas y mantener un laboratorio a tal efecto. Art. 59.- Créase el Consejo Federal de Radiodifusión en adelante(CONFER), que ejecutará las facultades detalladas y especificadas en elartículo 54, con las características y funciones previstas en este ydemás artículos que correspondiera en la presente Ley, que será un enteautárquico de la radiodifusión, que dependerá en forma directa del PENy actuará como autoridad de aplicación de la radiodifusión abiertaprevista en esta Ley. Art. 60.- El CONFER, tendrá una conducción ejercida por un directorioconformado por cuatro miembros, un presidente designado directamentepor el PEN y que será removido en cualquier momento, y tres vocales,designados por el PEN, uno a propuesta del Consejo Federal deTelecomunicaciones (CFT) conforme lo establecido en el artículo 62 ylos dos restantes seleccionados por concursos y con acuerdo del Senadode la Nación. Los tres vocales tendrán una duración en sus cargos decuatro años y con posibilidad de reelección. Art. 61.- Los recursos del CONFER, provendrán de las tasas de control,fiscalización y verificación sobre la facturación neta mensual porcomercialización de publicidad y/o facturación de abonos, de cada unade las licencias de emisoras de radiodifusión sonora: hasta un máximodel dos por ciento (2%), por licencia de radiodifusión televisivaabierta, televisión por cable y radiodistribución: hasta un máximo deltres por ciento (3%), netos de impuestos y tasas que lo graven, loproducido por las multas que aplique, subsidios, herencias, donacionesque reciba y demás fondos y bienes que le sean asignados. Y elDirectorio tendrá las siguientes funciones: 61.1.: Administrar los bienes y fondos del organismo y elaborar elpresupuesto general anual de gastos y recursos y cuentas deinversiones. 61.2.: Nombrar, promover y remover a su personal. 61.3.: Establecer delegaciones regionales. 61.4.: Dictar las normas reglamentarias que resulten necesarias para elmejor cumplimiento de sus funciones. Asimismo interpretar en caso deduda la legislación aplicable en la materia dentro de la esferaadministrativa. 61.5.: Actuar como árbitro de los conflictos que se susciten entre lasprovincias o entre las provincias y la Nación, sobre la radiodifusiónabierta. 61.6.: Evaluar las emisiones de los servicios de radiodifusión abiertacontemplados en esta ley sobre la programación emitida para todo elterritorio nacional y las emitidas desde el extranjero que se recibanen el país. El CONFER no tendrá competencia sobre estas últimas peropodrá remitir informes al PEN que le permitan a éste decidir si debeemprender algún tipo de acción al respecto. 61.7.: Recibir y evaluar las denuncias y sugerencias del públicorespecto del área de su competencia. A estos efectos cotejará con lacopia grabada del programa en cuestión que deberá realizar sudepartamento especifico. En el supuesto de estimar procedente unadenuncia y previo a emitir opinión, requerirá al licenciatario aludidosus consideraciones al respecto. 61.8.: Definir las penalidades encuadradas en la presente Ley. Enaquellos aspectos no contempladas en la Ley elevará sus opiniones orecomendaciones al PEN. A tal efecto difundirá sus conclusiones sobrelos contenidos a través de un boletín informativo y otros medios queconsidere conveniente. 61.9.: Evaluar el nivel de satisfacción de la programación por parte delos usuarios de los medios. 61.10.: Fijar el código de pautas que orientarán su accionar, las quedeberán respetar el pluralismo, la no discriminación, elenriquecimiento cultural y moral, el respeto de los derechos delpúblico y la libertad de expresión. 61.11.: Promover las emisiones de valor educativo, cultural o quereúnan elevados parámetros de calidad. Art. 62.- Créase el Consejo Federal de Telecomunicaciones (CFT), el queestará integrado por un representante de cada una de las provincias yuno por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Con la atribución deproponer al PEN un director de la CNC y un directos del CONFER, y estosserán el vinculo de los requerimientos, necesidades e inconvenientesrespectos a los distintos servicios de telecomunicaciones yradiodifusión respectivamente de cada provincia o de la Ciudad deBuenos Aires y dictarse su propio reglamento. Art. 63.- Crease La Comisión Bicameral de Telecomunicaciones (CBC), queestará constituido por seis (6) Diputados de la Nación y seis (6)Senadores de La Nación, que tendrá su sede en la Comisión deComunicaciones de la Cámara de origen, donde se coordinará sufuncionamiento administrativo. Su principal facultad será deseguimiento y supervisión del cumplimiento de la presente Ley,actualización periódicas de aspectos temporales como ser el serviciouniversal, eliminación de barreras de acceso para nuevo operadores,situaciones dominantes, nuevos servicios de interés nacional,flexibilizar determinadas disposiciones o regulaciones consistentes conel interés público, absorber las atribuciones en lo atinente de lastelecomunicaciones y radiodifusión de la Bicameral de seguimiento delas privatizaciones, para lo cual se dará su propio reglamento defuncionamiento. CAPITULO IV: LICENCIAS Art. 64.- Los servicios públicos de telecomunicaciones deberán serrealizados por personas jurídicas de derecho privado, a las que laAutoridad de Aplicación les haya habilitado mediante el otorgamiento deuna licencia, o permiso de acuerdo a alguno de los procedimientosprevistos en esta Ley. Para acceder a la habilitación se deberá reunirlas calificaciones generales y eventualmente específicas, así comorequisitos técnicos, económicos y otros que detallen la reglamentación.Los titulares cumplirán los requerimientos normativos generales. A los efectos de esta Ley, se otorgarán: Art. 65..- Licencias para la explotación de servicios detelecomunicaciones. En aquellos casos que dicha licencia requiera lautilización del espectro radioeléctrico, tendrá una vigencia máxima de10 años, pudiéndose renovar regularmente por un periodo que no excedalos 8 años. La Comisión Bicameral creada en la presente Ley, pornecesidad o interés público podrá variar dichos plazos. Art. 66..- Licencias temporales, para la explotación de serviciosbásicos de telecomunicaciones otorgando el Estado al prestador latitularidad de la explotación de los servicios bajo las condiciones deeficiencia, universalidad, accesibilidad y control establecido en lalicencia u otras normas pertinentes. Art. 67..- Concesiones temporales para la explotación de serviciospúblicos de telecomunicaciones, otorgadas mediante concurso,manteniendo el Estado la titularidad de la prestación del servicio. Art. 68..- Autorización para la prestación de servicios privados detelecomunicaciones. Art. 69..- Permisos precarios, para la prestación temporal de serviciospúblicos de telecomunicaciones, como ser de tipo experimental. Art. 70..- Las características del régimen de explotación y operación,son: 70.1.: Caso de servicios públicos de telefonía básica: Mientras existansituaciones dominantes, el otorgamiento o renovación de licencias,cumplirán con los requerimientos especificados en el artículo III.15,posteriormente en dichas áreas las licencias se regirán por losrequerimientos solicitados para los servicios prestados en librecompetencia. 70.2.: Los servicios que se presten en libre competencia, se regiránpor los requerimientos establecidos en el artículo 111.16. 70.3: Los servicios de radiotelefonía móvil celular oradiocomunicaciones móviles celulares, incluyendo el denominado PCS(sistema de comunicaciones personales), LMDS, y otros definidos por laUIT sobre telefonía inalámbrica y/o móvil, se regirán como los de librecompetencia. 70.4: En el supuesto de servicios especiales de ayuda, no abiertos a lacorrespondencia pública, el Estado se reserva el derecho de explotaciónen régimen de gestión directa, por si mismo o por sus entes públicos através de sus órganos competentes. También podrá concertar condistintos operadores, la prestación total o parcial de la red detelecomunicaciones necesaria para un determinado servicio. 70.5: En caso de servicios especiales de investigación y socorro, elEstado los explotará en el ámbito de sus competencia. Se podrá otorgarlicencias o concesiones a terceros en las condiciones quereglamentariamente se determinen. Los titulares del servicio podránconcertar con distintos prestadores, la necesidad, coordinación eintegración a la red telefónica pública nacional. 70.6: El Estado Nacional podrá establecer un sistema deteleprocesamiento destinado a la realización de los comicios y elcómputo de los escrutinios provisorios conforme a los requisitos que atal efecto establezca el PEN o la Justicia Electoral. 70.7: Servicios satelitales: La utilización del dominio públicoradioeléctrico a partir de satélites de comunicaciones, se encuentrasometida al Derecho Internacional. Su explotación en el ámbito de lasoberanía Argentina, podrá ser realizada por el sector privado,quedando la representación del país ante los organismos internacionalesen manos del Estado. Los requerimientos para el establecimiento de lossistemas de satélites, su operación y control y la prestación de losdistintos servicios públicos de transmisión de señales por satélites ylas estaciones terrenas con enlaces internacionales para comunicacionespor satélites, se establecerán reglamentariamente. 70.8: Las características de la operación de los servicios oficiales detelecomunicaciones se establecerán reglamentariamente. 70.9: De los servicios de radiocomunicaciones: Salvo aquelloscontemplados en otros apartados, los servicios de radiocomunicacionesse regirán por el régimen de libre competencias.Los sistemas de radiocomunicaciones, cualquiera sea el servicio quebrinden, utilizarán las frecuencias, potencias, clases de emisiones yseñales distintivas que se asignen conforme a la presente Ley y formasreglamentarias. Los buques, aeronaves y artefactos de cualquier tipo, navales, aéreo yespaciales, sean nacional extranjeros, que se encuentren enjurisdicción nacional; deberán estar provistos de estacionesradioeléctricas que establezcan los convenios y reglamentosinternacionales, según corresponda. Art. 71.: Sobre los servicios de radioaficionados, se establece: 71.1: La estación de radioaficionados no podrá destinarse a otro usoque el específico. El contenido de cada radiocomunicación entreaficionados deberá ajustarse a la finalidad establecida en la presenteLey y su reglamentación. 71.2: La licencia de los radioaficionados y la autorización para lainstalación de su estación radioeléctrica se podrá otorgar a:argentinos nativos, por opción, naturalizados, extranjeros con unmínimo de dos años de residencia permanente, entidades que agrupen aradioaficionados y a aquellas instituciones que histórica y actualmentehan contribuido a la actividad. 71.3: La Autoridad de Aplicación, conforme con las normas nacionales einternacionales, determinará los requerimientos de otorgamiento delicencias por categorías, su duración, instalación de equipos y lascondiciones de funcionamiento de las estaciones. 71.4: El radioaficionado está autorizado a instalar en el inmueble ovehículo, donde se encuentre su estación radioeléctrica los sistemasreceptores y/o radiantes para la operación de la misma. Siempre que lasinstalaciones se hallen construidas y mantenidas según normas y sufuncionamiento no ocasione perjuicio a terceros. 71.5: La ocupación de los canales destinados a operar en frecuenciasdestinadas a emergencias, no podrán funcionar en las bandas deaficionados ni transmitir tráficos cuyas características no respondanal concepto de emergencia. Tampoco estos canales y frecuencias podránser utilizadas como vías alternativas de los servicios ordinarios detelefonía, telex, voz y datos. Art. 72.: Serán servicios privados de telecomunicaciones: 72.1: Los que se presten dentro de una propiedad privada, no utilicenel dominio público radioeléctrico, sin conexión al exterior y cuando eltitular del servicio y el usuario del mismo sean la misma personafísica o jurídica y no se presten servicios a terceros. 72.2: Los que se presten a través de instalaciones de seguridad ointercomunicación de inmuebles, que no tengan conexión a redesexteriores y no utilicen el espectro radioeléctrico 72.3: Los proporcionados a través de redes propias detelecomunicaciones instaladas por ejemplo, por las compañíasferroviarias cuando las redes y servicios estén afectados al control detráfico ferroviario. O por las compañías de producción, transporte y/odistribución de energía entre sus centros o centrales y con sus puntosde consumo, cuando utilicen sus redes de transporte y distribución deenergía para sus actividades intimase En el caso de compañías de gas,combustibles, distribución de aguas y/ u obras sanitarias, siempre quesus redes y servicios estén afectados al control de sus instalacionesde producción, transporte y distribución de su objeto empresarial. En todos los supuestos, será requisito imprescindible que los serviciosestén afectados a los fines específicos y destinados al uso exclusivodel o los titulares del servicio. La Autoridad de Aplicacióndeterminará reglamentariamente los requisitos exigibles a lospeticionantes de autorizaciones que correspondan. Art. 73.: Los servicios de interconexión de redes, que serán realizadospor un tercero respecto a las redes que se interconecten, se explotaránen libre competencia. Art. 74.: Para la prestación de servicios de producción de bancos dedatos, información digitalizada o similares no se requerirá instrumentode autorización alguno. CAPITULO V: DERECHOS DEL USUARIO Art. 75.- Toda persona tiene derecho de hacer uso de los servicios detelecomunicaciones abiertos a la correspondencia pública, deconformidad a las leyes y reglamentos pertinentes. Art. 76.- Además dispondrá de los siguientes derechos: 76.1: Libre elección de prestador de servicios de telecomunicaciones,para lo cual la Autoridad de Aplicación tomará todos los recaudos quesean necesarios para que no se distorsione o limite su derecho. 76.2: Que los prestadores de servicios públicos de telecomunicacionesestán obligados a brindar facilidades de abonado para atender lademanda de servicios a personas con problemas auditivos, de habla yotras incapacidades y con tarifas equivalentes a las convencionales. 76.3: Que los clientes telefónicos cuyo servicio se interrumpa por unperiodo continuo de tres o mas días, se beneficiarán con una reduccióndel 100 % de los valores del abono del periodo correspondiente, comoindemnización por los perjuicios sufridos por la interrupción,presumiéndose los mismos de pleno derecho. 76.4: La introducción de nuevas tecnologías en las redes y sistemas nopodrán modificar los derechos adquiridos por los usuarios. 76.5: A acceder al conocimiento del estado de la tasación de suservicio, así como el detalle e itemización de su factura, sujeto a lascondiciones reglamentarias y de factibilidad técnica. 76.6: A una atención personalizada y responsable en el tratamiento desus reclamos por reparaciones de servicios y a conocer la fecha ciertade su restitución. 76.7: Los prestadores de servicios de telecomunicaciones no podránimplementar procedimientos, sistemas o medidas, cuya aplicación importeun menoscabo o trato discriminatorio para cualquier habitante de laNación, por razones de ocupación, procedencia, sexo, raza, religión onacionalidad. 76.8: Los cambios de domicilio de una línea telefónica dentro delterritorio nacional, no podrá tener un valor superior al gasto directooriginado por dicho cambio. Si el cambio se realiza después de 60 díasposteriores al, pedido, será gratuito. 76.9: A que el prestador de servicio básico telefónico, le instale,mantenga y garantice el servicio hasta el primer aparato telefónico.Con respecto al segundo o mas aparatos, aparatos de confort, terminalesde multimedia u otros terminales, el usuario podrá adquirir, instalar ymantener con terceros habilitados y autorizados a tal fin. Y en todoslos casos, los terminales deberán ser homologados por la Autoridad deAplicación. 76.10: El valor del abono de los establecimientos educativos, centrosde salud y atención sanitaria estatales, corresponderá al valor de lacategoría mas económica. 76.11: Los titulares que sean discapacitados, pensionados o jubilados,así como los titulares que acrediten mas de 65 años y que en todos loscasos acrediten un nivel de ingresos inferior a dos jubilacionesmínimas, se beneficiarán con una reducción del 50 % de los valores delabono del servicio básico telefónico. 76.12: Disponibilidad de teléfonos públicos tanto en zonas urbanas comorurales. 76.13: Disponer de un reglamento del servicio aprobado por la Autoridadde Aplicación. 76.14: Protección de la confidencialidad de la información sobre eltipo de comunicación realizada, a la protección de su intimidad, a laprohibición de toda interferencia, escucha u otra forma de obtención dedatos sobre las comunicaciones realizadas, las que serán conocidas porel destinatario y con la excepción de las intervenciones efectuadas pordisposición de juez competente. Será delito la alteración de información disponible en bancos de datosu otras formas de registración y que sean propiedad de terceros ycuando no se haya otorgado la correspondiente autorización. Quienesofendan la honorabilidad, el pudor o la intimidad de otros habitantesdel territorio argentino mediante el acceso a la red detelecomunicaciones, cometen el mismo delito previsto para tales casosen el Código Penal. CAPITULO VI: TITULARES DE RADIODIFUSION ABIERTA Art. 77.- Los titulares de los servicios regulados en este capítulo, seencuentran amparados por las normas de la Constitución Nacional y lostratados internacionales vigentes o a celebrarse en los que la Naciónsea parte, que garantizan el ejercicio de la libertad de expresiónexenta de toda forma de censura previa. Los servicios de radiodifusión serán prestados por: 77.1: El Estado Nacional, los estados provinciales, lasmunicipalidades, las universidades y la Iglesia Católica y lascomunidades aborígenes, mediante autorización otorgada por el PEN. 77.2: Las personas físicas o jurídicas, con o sin fines de lucro,mediante licencias o concesiones otorgadas por la autoridad competente. Art. 78.- Los licenciatarios de radiodifusión abierta deberán ajustarsea los siguientes requisitos: 78.1: Las personas físicas: 78.1.1: Ser Argentino nativo, por opción o naturalizado, en este últimocaso, con mas de cinco años de residencia en el país y no ser ciudadanode un país con los que la Nación mantenga disputas territoriales. 78.1.2: Tener capacidad patrimonial acorde con la inversión a efectuar,debiendo demostrar fehacientemente el origen de los bienes y medioseconómicos que se aplicarán al proyecto. 78.1.3: No estar incapacitado, inhabilitado civil o penalmente paracontratar, o ejercer el comercio, ni condenado judicialmente en sedepenal por la comisión de delitos dolosos, ni ser deudor moroso deobligaciones fiscales o provisionales. 78.1.4: No ser, en el momento de otorgarse la licencia, funcionariopúblico ni miembro en actividad de las fuerzas armadas o de seguridad. 78.2: Las personas jurídicas: 78.2.1: Estar constituidas regularmente con arreglo a las leyesnacionales. Cuando el adjudicatario de una licencia sea una persona enformación la adjudicación se condiciona a su previa constituciónregular. 78.2.2: El objeto social principal será la prestación y explotación delos servicios de radiodifusión. 78.2.3: Tener capacidad patrimonial acorde con la inversión a efectuar,debiendo demostrar fehacientemente, al momento del concurso opresentación, el origen de los bienes y medios económicos que seaplicarán al- proyecto. 78.2.4: No tener vinculación societaria o cualquier forma de sujecióncon empresas extranjeras periodísticas o de radiodifusión, sinperjuicio de lo establecido por los tratados internacionales firmadospor la República Argentina. 78.2.5: En caso de sociedades comerciales, la totalidad de los sociosdeberán cumplir íntegramente los requisitos exigidos para las personasfísicas. En las restantes personas jurídicas dicha obligación alcanza alos miembros que integran los órganos de dirección. 78.2.6: Cuando se trate de una sociedad comercial regularmenteconstituida en el país podrá tener una participación minoritaria decapital extranjero hasta un máximo del treinta (30%) por ciento delcapital social. Siempre que exista reciprocidad en el país de origendel capital o las personas físicas o jurídicas aportantes de dichocapital con relación a los capitales y personas físicas argentinos encondiciones iguales a las que les ofrezca la legislación argentina y olas que propongan los aportantes. Quedan expresamente prohibidos, bajo de pena de caducidad de lalicencia, la celebración de pactos societarios, cualquiera sea la formajurídica de instrumentación, que posibiliten la prevalencia del capitalextranjero en las decisiones societarias, en las licencias conlimitaciones al capital extranjero. Art. 79.- No podrán transferirse o cederse partes, cuotas o accionessin autorización de la Autoridad concedentes de la licencia, cuandoello implique perder el control de la sociedad en las condiciones delartículo 33 de la ley, 19.550. La autoridad contará con un plazo de 30días para expedirse. Vencido dicho plazo la autorización se juzgaráotorgada. Quedan expresamente prohibidos los pactos o acuerdos, cualquiera fuerasu naturaleza jurídica, por los cuales los titulares cedan laexplotación de los servicios autorizados. Art. 80.- Las licencias de los servicios de radiodifusión, seextinguirán por las siguientes razones: 80.1: Vencimientos del plazo de la licencia o en su caso de la prórrogacorrespondiente. 80.2: Cuando quedare firme en sede administrativa o judicial la sanciónde caducidad. 80.3: Por quiebra del licenciatario. 80.4: Por incapacidad o inhabilitación judicial del licenciatario. 80.5: Por fallecimiento del licenciatario, salvo que continuara laprestación del servicio por sus derechohabientes y por el plazoremanente, quienes deberán constituir una sociedad comercial bajo lascondiciones previstas en la legislación, con excepción del herederounipersonal, quien deberá cumplimentar los requisitos exigidos en elartículo 78. 80.6: Por disolución de la sociedad titular. 80.7: Por renuncia del licenciatario. En estos dos últimos casos, serásin perjuicio de la obligación de mantener el servicio por noventa (90)días contados a partir de la notificación fehaciente a la Autoridad deAplicación. 80.8: Por reiteradas faltas (mas de cinco anuales) al cumplimiento delhorario de protección al menor, respecto a la transmisión de materialobsceno y demás condiciones exigidas por la legislación vigente.CAPITULO VII: DERECHOS DEL PUBLICO Art. 81.- Toda persona tiene derecho a investigar, recibir y difundirinformaciones, opiniones e ideas, sin censura previa, a través de losservicios de radiodifusión, en un marco del respeto al ordenconstitucional. Art. 82.- El derecho a la información de toda persona obliga a cadaemisor a difundir información veraz, evitando afectar el honor, laintimidad y la imagen de las personas, como así también la comisión detodo acto de discriminación. Art. 83.- El Poder Ejecutivo, en el ámbito de su jurisdicción,establecerá, con carácter de obligatorio, un método de protección almenor, sujeto a usos y costumbres, incluidos los anuncios publicitariosy los avances de programación. Tampoco se permitirá la emisión depublicidad de juegos de azar (excepto aquellos explotados conautorización oficial), de bebidas alcohólicas, tabaco, armas y juguetesbélicos, drogas farmacológicas o cualquier otro producto que atentecontra la salud física o moral del menor. Art. 84.- Toda persona se encuentra legitimada para requerir a laautoridad de aplicación competente el cumplimiento por parte de losprestadores de servicios considerados en este título de lasobligaciones previstas en esta Ley. Art. 85: Toda lesión al honor, a la intimidad, a la imagen o losderechos de las personas que se produjera por medio de las emisionesserá juzgada conforme a la legislación vigente sin perjuicio de lasresponsabilidades en que se incurriera a las disposiciones de lapresente Ley. A fin de garantizar los derechos eventualmente afectadosse deberá conservar copia de la producción propia emitida durante unplazo de treinta (30) días, la que podrá ser requerida por: 85.1: La Autoridad de Aplicación y los poderes judiciales competentes. 85.2: Los anunciantes publicitarios y las agencias de publicidad, conrelación a las emisiones publicitarias que hubiera contratado. 85.3: Toda persona legitimada por la Autoridad de Aplicación o poderjudicial competente Art. 86.- Los contenidos de las emisiones no deberán promover oincentivar ningún tipo de utilización vejatoria u obscena del cuerpohumano ni contener mensajes discriminatorios en razón de sexo, raza,credo, nacionalidad, religión o cualquier otra condición del serhumano. Art. 87..- En el caso que un operador de televisión por cable transmitauna programación obscena o programas de sexo explícito para adultos,solamente lo podrá emitir en forma codificada, de tal forma que unusuario no abonado a dicho servicio no lo pueda escuchar ni ver enforma comprensible. Art. 88..- La tenencia y uso de equipos receptores de radiodifusión noestará sujeta a autorización ni pago de gravámenes. Art. 89..- Queda prohibido el uso de medios técnicos de difusiónaudiovisual que puedan afectar la salud física o psíquica de laspersonas. CAPITULO VIII: DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS YTRANSITORIAS Art. 90.- La presente ley entrará en vigencia a partir de supublicación en el Boletín Oficial, considerando las siguientessituaciones. Art. 91..- Es de interés que todo el sector de las telecomunicacionesse adapte a la presente ley en el término de 180 días. Art. 92..- Los titulares de servicios de telecomunicaciones yradiodifusión y otros interesados, podrán acceder a la prestación delos servicios considerados en la presente ley y en las condicionestambién fijadas por esta y su reglamentación. Art. 93..- Que Telefónica de Argentina S.A.. extiende su área deprestación del servicio básico telefónico asignado en el Decreto 62/90al área asignada en el mismo Decreto a Telecom Argentina S.A.. yviceversa se extiende el área de Telecom Argentina S.A al área deTelefónica de Argentina S.A.. Se prohibe toda vinculación societariaentre ambos operadores de lo contrario perderían su licencia deexplotación de servicios de telecomunicaciones. Art. 94..- Que para adjudicar nuevas licencias de servicio básicotelefónico, se puede tomar a todo el país, así como áreas geográficasque coincidan con el de las provincias, en el caso de la provincia deBuenos Aires se la podrá dividir hasta en tres áreas y al área de laCiudad Autónoma de Buenos Aires se le deberá agregar las de lasprovincias con menor densidad telefónica, excluyendo en todos los casoslas áreas que a la fecha de promulgación de la presente Ley esténasignadas a las cooperativas telefónicas, los operadores independientesde servicios básicos y los operadores de telefonía rural. Art. 95..- El área asignada a operadores exclusivos del servicio básicotelefónico interurbano y/o internacional será todo el país. En el casode otros servicios de telecomunicaciones podrán ser locales,regionales, nacionales o internacionales. Art. 96..- Las sociedades cooperativas, que prestan servicios detelefonía básica, podrán explotar otros servicios de telecomunicaciones(incluido radiodifusión). Art. 97..- Derógase a partir de la vigencia de presente, las leyes19.798 y 22.285 .Las reglamentaciones dictadas con relación a lasmismas seguirá siendo aplicables en la medida que no haya sidoderogadas o sustituidas por la presente. Art. 98..- El PEN dictará en un plazo no mayor de noventa (90) días, depromulgada la presente ley, el decreto reglamentario de la misma. . Art. 99..- En caso de conflicto normativo o de interpretación entreesta ley y las leyes y decretos que antes regulaban el sector, deberádarse preferencia a la presente ley. Art. 100..- Dentro de los ciento veinte (120) días posteriores a lapromulgación de la presente ley, el ERT, deberá Confeccionar(reconfeccionarlo si lo hubiera hecho) un inventario de frecuenciasoperativas en la banda de frecuencias moduladas (88 a 108 Mhz.); unregistro de frecuencias operativas por modulación de frecuencias y lasestaciones radioeléctricas en operación que cumplan con losrequerimientos técnicos y demás exigencias que establezca la Autoridadde Aplicación. En el caso que haya estaciones de baja y muy bajapotencia que cumplan con todos los requerimientos y además demuestrenfehacientemente que están transmitiendo desde antes del 17 de agosto de1989 (Ley de reforma del Estado 23.696-Art. 65 "in fine") y no poseanlicencias, se les otorgará una licencia por el término de diez (10)años. Art. 101..- Dentro de los noventa (90) días de promulgada esta ley,Deberá adecuarse a la misma la Autoridad de Aplicación. Art.102..- Notifíquese, a los parlamentos de todos los países delMercosur. Art. 103..- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Angel F. Pardo.- ANEXO I: DEFINICIONES I.1: Telecomunicaciones: Toda transmisión, emisión o recepción designos, señales, escritos, textos, imágenes, datos, sonidos oinformaciones de cualquier naturaleza, por hilo, radioelectricidad,fibras ópticas o cualquier medio de transmisión sean ópticos,electromagnéticos u otros sistemas. I.2: Radiocomunicaciones: Toda telecomunicaciones transmitida por mediode ondas radioeléctricas. I.3: Red de telecomunicaciones: La infraestructura o instalación queestablece una red de canales o circuitos: para conducir señales de voz,sonidos, datos, textos, imágenes u otras señales de cualquiernaturaleza, entre dos o mas puntos definidos por medio de un conjuntode líneas físicas, radioeléctricas, ópticos o de cualquier tipo, asícomo por dispositivos o equipos de conmutación asociado. I.4: Red pública de telecomunicaciones: Red de telecomunicaciones, quese explota para prestar servicios de telecomunicaciones, al público. I.5: Punto de conexión terminal: Punto físico o virtual donde seconectan a una red pública de telecomunicaciones las instalaciones yequipos de los usuarios finales o, en su caso, el punto donde seconectan a éstas, otras redes de telecomunicaciones. I.6: Equipo terminal de telecomunicaciones: Comprende todo equipo detelecomunicaciones de los usuarios que se conecten mas allá del puntode conexión terminal de una red pública con el propósito de teneracceso a uno o mas servicios de telecomunicaciones I.7: Línea telefónica: Enlace con capacidad básica para transmitirprincipalmente señales de voz, entre un centro de conmutación público yun punto terminal: primer aparato telefónico, teléfono público,instalación telefónica privada o cualquier otro equipo terminal queutilice señales compatibles con la red pública telefónica. I.8: Servicio complementario de la telefonía básica: Servicios queagregan una o mas facilidades al servicio básico, como ser llamada enespera, derivación de llamadas telefónicas, mecanismos de reiteraciónde llamadas, servicio despertador y otros de este tipo ligados alservicio básico. I.9: Sistema de red celular de radiocomunicación: sistema o red deradiocomunicación para el servicio móvil en tierra, de alta capacidad,en el cual el espectro de frecuencias asignadas se divide en canalesdiscretos, los cuales a su vez, son asignados en grupos de célulasgeográficas para cubrir un área geográfica de servicio celular. Loscanales discretos son susceptibles de ser utilizados en diferentescélulas dentro de una misma área de servicio. I.10: Servicio fijo: Servicio prestado por redes o sistemas instaladosen puntos fijos determinados, con equipos terminales fijos. I.11: Servicio móvil: Servicio de radiocomunicación entre estacionesmóviles y estaciones terrestres o entre estaciones. I.12: Servicio de radiodifusión: Servicio de Radiocomunicaciones, cuyasemisiones se destinan a ser recibidas directamente por el público engeneral. Dicho servicio abarca emisiones sonoras, de televisión o deotro género. I.13: Televisión por cable: Distribución por medio de guíasartificiales de seriales de telecomunicaciones (codificadas o no), decualquier tipo, destinadas a un público determinado que posee elequipamiento; adecuado. Sin obligación, puede ser onerosa o no. I.14: Radiodistribución: Distribución por medio de ondasradioeléctricas, de emisiones de telecomunicaciones codificadas, decualquier tipo, destinadas a un sector del público determinado, queposea el equipamiento adecuado. Sin obligación, puede ser onerosa o no. I.15: Interconexión de redes: Unión de dos o mas redes, técnica yfuncionalmente compatibles, pertenecientes a diferentes operadores deservicios de telecomunicaciones, siendo el objeto de la unióntransportar el tráfico de señales que se cursen entre ellas. I.16: Punto de presencia: Es el punto de interconexión establecido porlos operadores donde se producirá la entrega y/o recepción del tráficomedido o acordado. I.17: Alquiler de circuitos: Cesión temporal en uso, brindada por unlicenciatario o permisionario de servicio portador, del medio para elestablecimiento de un enlace punto a punto o de punto a multipunto,para la transmisión de señales de telecomunicaciones, por cierta rentaconvenida. I.18: Competencia sostenible: Es aquella que por sus característicaspuede perdurar en el tiempo, pues no se basa en condiciones ajenas a laprestación que solo puede tener lugar en el corto plazo. I.19: Competencia leal: Es aquella que se desarrolla sin incurrir enprácticas que actual o potencialmente la distorsionan o restrinjan. I.20: Competencia efectiva: Es aquella que tiene lugar entre dos o maspersonas físicas o jurídicas, a fin de servir a una porción determinadade mercado, mediante el mejoramiento de la oferta en calidad y precio,en beneficio del cliente o usuario. I.21: Situación dominante: Es aquella condición en la que se encuentrauna prestadora de servicios de telecomunicaciones que detentafacilidades únicas o de duplicación antieconómica o simplemente laposición monopólica de un producto o servicio.I.22: Prácticas restrictivas: Son aquellas acciones, conductas,acuerdos, convenios y condiciones que puedan en lo inmediato opotencialmente, distorsionar, restringir o falsear la libre competenciaen un servicio determinado o producto de telecomunicaciones. I.23: UIT: Unión Internacional de Telecomunicaciones. I.24: Recepción individual (caso de servicio de radiodifusión porsatélite): Recepción de las emisiones de una estación espacial delservicio de radiodifusión por satélite con instalaciones domésticassencillas y, en particular, aquellas que disponen de antenas depequeñas dimensiones. I.25: Recepción comunal (caso de servicio de radiodifusión porsatélite): Recepción de las emisiones de una estación espacial delservicio de radiodifusión por satélite con instalaciones receptoras queen ciertos casos pueden ser complejas y comprender antenas de mayoresdimensiones que las utilizadas para la recepción individual ydestinadas a ser utilizadas por un grupo del público en general, en unmismo lugar o mediante un sistema de distribución que de servicio a unazona limitada. I.26: Zona de coordinación: Zona asociada a una estación terrena fuerade la cual una estación terrena, que comparte la misma banda, no puedeproducir ni sufrir ninguna interferencia superior a la interferenciaadmisible. I.27: Correspondencia pública: Toda telecomunicación que deban aceptarpara su transmisión las oficinas, y estaciones, por el solo hecho dehallarse a disposición del público. I.28: Espectro radioeléctrico: Es el espectro de las ondasradioeléctricas u ondas hertzianas, entendiéndose por tales a las ondaselectromagnéticas, cuyas frecuencias se fija convencionalmente pordebajo de los 3,000 ghz. que se propagan en el espacio sin guíaartificial. I.29: LSB: Licenciatarias de servicios básicos telefónicos en régimende exclusividad del Decreto 62/90. I.30: Reglamento del servicio: Es el conjunto de normas operativas,técnicas y económicas que regulan la prestación del servicio del que setrate. Establecido por la autoridad de aplicación y de cumplimientoobligatorio para los licenciatarios que correspondan. I.31: Operadores independientes: cooperativas de prestación delservicio básico telefónico y otros operadores telefónicosindependientes de las LSB. I.32: Localización radioeléctrica (caso de F.M.): La frecuenciarespectiva, su ubicación geográfica y los parámetros que establecen suárea primaria de servicio en función de las intensidades de camporadioeléctrico definidos en la norma técnica de servicio. ANEXO II REGIMEN DE SANCIONES: Las violaciones por parte de los prestadores de servicios detelecomunicaciones a lo establecidas por la presente Ley serán objetode acuerdo a su gravedad de las siguientes sanciones: II.1: Apercibimiento II.2: Multas calculadas en función del valor unitario del pulsotelefónico básico vigente al momento del pago de las mismas. II.3: Desafectación provisoria o definitiva de equipos y/o sistemasutilizados para la prestación de los servicios de telecomunicaciones. II.4: Caducidad total o parcial de la autorización, permiso, licencia oconcesión. II.5: Inhabilitación temporal o definitiva, que podrá ser aplicadaúnicamente como accesoria de la sanción de caducidad total. II.6: Serán pasibles de sanción de apercibimiento y/o multa de hastacien mil pulsos telefónicos, las siguientes conductas: II.6.1: La emisión no autorizada, con excepción de los casos previstosen los artículos subsiguientes. II.6.2: La producción de interferencias radioeléctricas no admisibles,según normas nacionales e internacionales. II.6.3: La negativa u omisión en presentar los datos requeridos por laAutoridad de Aplicación, cuando sean exigibles, previa intimación. II.6.4: La falta de exhibición o publicación de los cuadros tarifarlos,cuando sean exigibles. II.6.5: La falta de publicación de los convenios de interconexión. II.6.6: El trato desconsiderado hacia los usuarios. II.6.7: La falta de correcta identificación en las emisiones con eldistintivo de llamada, cuando así correspondiera. II.6.8: Otras violaciones a la presente Ley. II.6.9: No cesar en la transmisión durante los períodos de silenciodestinados a las llamadas de socorro en -frecuencias preestablecidas. II.7: Serán pasibles de sanción de multa entre cien mil y doscientosmil pulsos telefónicos las siguientes conductas: II.7.1: La realización de actividades y prestación de servicios sin laautorización de órgano competente. II.7.2: La negativa a ser inspeccionado o la obstrucción y/oresistencia al control administrativo. II.7.3: El incumplimiento de las condiciones no esenciales, previstasen las licencias o concesiones de los servicios de telecomunicaciones. II.7.4: El empleo, operación o utilización de equipos o sistemas detelecomunicaciones que no cumplan con las normas nacionales dehomologación o que no hubiera sido homologado por la Autoridad deAplicación. II.7.5: La utilización de frecuencias, potencias, característicastécnicas, clase de emisión y señales distintivas no asignadas por laAutoridad de Aplicación. II.7.6: La alteración o modificación de las características técnicas delos equipos o aparatos, de sus marcas, etiquetas o signos deidentificación. II.7.7: Los cambios de emplazamientos de estaciones radioeléctricas, delas estaciones de esta naturaleza, sin la debida autorización previa. II.7.8: La producción de interferencias definidas como perjudiciales nodeliberadas, según convenios internacionales vigentes. II.7.9: La falta de dotación en naves, aeronaves, artefactos navales yaerospaciales, sean estos Argentinos o extranjeros, sujetos ajurisdicción nacional respecto de las estaciones radioeléctricasrequeridas por los convenios y/o reglamentos nacionales einternacionales vigentes, en debido estado de funcionamiento yhomologación. II.7.10: No brindar los datos de los clientes, por parte de losoperadores, que permitan el acceso igualitario al banco de datos declientes que factibilice la competencia. II.8: Serán pasibles de sanción de multa entre doscientos mil y unmillón de pulsos telefónicos, las siguientes conductas: II.8.1: La realización de actividades o prestaciones de servicios queconlleven algún privilegio y no dispongan, de la autorización otorgadapor órgano competente. II.8.2: El empleo, operación o utilización de equipos o sistemas detelecomunicaciones que no cumplan con las normas nacionales dehomologación o que no hubieran sido homologados por la Autoridad deAplicación, y que como consecuencia de ello produzcan daños graves enlas redes de telecomunicaciones. II.8.3: La producción deliberada de frecuencias definidas comoperjudiciales por los convenios internacionales de comunicacionesvigentes. II.8.4: El incumplimiento de las condiciones esenciales previstas enlas licencias o concesiones de los servicios de telecomunicaciones. II.8.5: El cursado de telecomunicaciones que pudiera afectar la defensanacional, las relaciones internacionales y/o a las institucionesdemocráticas. II.8.6: Por la ausencia de interconexión en tiempo y forma de losequipos y sistemas de telecomunicaciones con las redes de los sistemasnacionales e internacionales, por parte de quienes estuvieran obligadosa ello en virtud de la presente Ley o contratos de licencias oconcesiones. II.8.7: Por la falta de la interconexión en tiempo y forma de lasdistintas redes de telecomunicaciones, tanto para convenios entreprestadores en que haya o no intervenido la Autoridad de Aplicación. ll.9: Serán pasibles de la sanción de caducidad, las siguientesconductas: II.9.1: La reincidencias o intimación no acatada en tiempo, modo yforma. II.9.2: La prevista en los incisos 2, 3, 4, 5 y 7 del artículoanterior. II.9.3: El incumplimiento negligente o deliberado de los planes de obrae inversiones pactados. La transferencia, arrendamiento o cesión sinconsentimiento previo de la titularidad de la licencia, concesión,permiso o autorización, la cesación de pagos reiterados, lapresentación en concurso preventivo o la declaración de quiebra y/ocuando incurra en conductas previstas como causales de caducidad en lasnormas o contratos respectivos. II.10: Para graduar la sanción a aplicar, la autoridad competente podráponderar: II.10.1: La gravedad, reiteración y repercusión social causada por laconducta analizada. II.10.2: La medida en que el interés público se haya visto afectado. II.10.3: Las dificultades o perjuicios que la infracción ocasione alservicio prestado a usuarios o terceros. II.10.4: El grado de incumplimiento de las condiciones esencialesprevistas en las licencias de los servicios de telecomunicaciones. II.10.5: La cesación del incumplimiento en el tiempo y forma ante laintimación cursada por la Autoridad de Aplicación. II.10.6: La cantidad de usuarios o de abonados de los sistemas oservicios considerados y/o afectados. II.10.7: Considérese ilegal cualquier instalación de radiodistribucióno televisión por cable que no haya sido autorizada de conformidad conla presente Ley o la que fuere de aplicación según corresponda. Seráreprimido con prisión de seis meses a dos años, e inhabilitación por eltérmino de cinco años para ser permisionario de cualquiera de losservicios contemplados en la presente ley de manera directa o comointegrante de una sociedad, quien opere o explote los serviciosmencionados en el párrafo anterior, sin la licencia o autorizacióncorrespondiente. La misma pena se aplicará a quien, a sabiendas,permita que se operen o exploten tales servicios o instalaciones desdemuebles o inmuebles de su propiedad o que sin serlo son sus tenedoreslegales. II.11: Los titulares de licencias o autorizaciones de los servicios deradiodifusión serán responsables por faltas administrativas que cometanen la calidad técnica de la señal y la continuidad de lastransmisiones, estando sujetos, en cuanto a su violación, a lassanciones establecidas en el presente anexo. II.12: Se establecen las siguientes sanciones en radiodifusión: II.12.1: Llamado de atención. II.12.2: Apercibimiento. II.12.3: Multa. II.12.4: Retiro de autorización o caducidad de la licencia. II.13: El PEN o la Autoridad de Aplicación, según quien haya sido laautoridad concedente, impondrá la caducidad de la autorización olicencia y las retirará a quien: II.13.1: En simulación o fraude desvirtúe su titularidad. II.13.2: Efectúe su transferencia en transgresión a lo establecido enel artículo 18. II.13.3: Incurra dentro del año calendario en mas de cinco (5)sanciones, que afecten la prestación del servicio, por elincumplimiento de las obligaciones establecidas en los pliegos decondiciones del respectivo concurso y la correspondiente oferta bajolas cuales se concedió la licencia o autorización. II.13.4: No inicie las emisiones regulares dentro del plazo fijado porla presente o en las condiciones establecidas en el concurso oautorización. II.13.5: Se compruebe fehacientemente la existencia de pactossocietarios, cualquiera sea su instrumentación jurídica, que le denpreferencia al capital extranjero en la formación de la voluntadsocietaria. II.14: El PEN o la Autoridad de Aplicación según quien haya sido laautoridad concedente, dispondrá el llamado de atención, apercibimientoo multa, según corresponda a los permisionarios de servicioscontemplados en la Ley que: II.14.1: No emitan con la calidad de señal exigida. II.14.2: No efectúen transmisiones en forma regular. II.14.3: Emitan programas, publicidad, avances y promociones deprogramación no aptos para, todo conforme lo prescripto en el artículo6.2.4.. II.14.4: Transgredan las disposiciones sobre idioma, emisión depublicidad, constitución de redes de programación, cuotas de producciónpropia y nacional y sistema educativo. II.15: Las sanciones aplicadas en virtud de los artículos anteriores,podrán ser apeladas dentro de los treinta (30) días hábiles judicialesde quedar firme en sede administrativa por ante la Cámara Nacional deApelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la jurisdiccióncompetente, con efecto suspensivo y con exclusión de otro fuero ocompetencia territorial. La prescripción de las acciones que nacen delas infracciones asesta Ley, se opera a los dos años, contados desde eldía en que se cometió la infracción. II.16: Considérese ilegal cualquier instalación de radiodifusión que nohaya sido autorizada de conformidad con la presente Ley o la que fuerede aplicación según corresponda. Será reprimido con prisión de seismeses a dos años, e inhabilitación por el término de cinco años paraser permisionario de cualquiera de los servicios. contemplados en lapresente ley de manera directa o como integrante de una sociedad, quienopere o explote' los servicios mencionados en el párrafo anterior, sinla licencia o autorización correspondiente. La misma pena se aplicaráa quien, a sabiendas, permita que se operen o exploten tales servicioso instalaciones desde muebles o inmuebles de su propiedad o que sinserlo son sus tenedores legales. El contenido y desarrollo de laprogramación estarán sujetos a las responsabilidades civiles, penales,laborales y comerciales por aplicación de la legislación general. ANEXO III: TIPOS DE SERVICIOS Y FORMAS DE EXPLOTACION III.1: Los Servicios portadores de telecomunicaciones: Son serviciospúblicos de telecomunicaciones que- proporcionan la capacidad necesariapara transportar las sedales entre dos puntos de terminación de reddefinidos, que permitan la prestación de otros servicios públicos oprivados de telecomunicaciones. Podrán ser enlaces o circuitos fijos omóviles, locales, de larga distancia nacional, de larga distanciainternacional y se arrendarán en forma no discriminatoria con respectoa los servicios que transportan. III.2: Los Servicios finales a usuarios: Son los que se brindandirectamente a los usuarios, mediante el acceso a los terminales osistemas de estos para comunicar cualquier tipo de información. Los servicios finales son soportados por equipamientos, vinculas ysoportes lógicos que interrelacionan los puntos de acceso de losusuarios con los puntos terminales de red e implementa lasparticularidades de la prestación de cada servicio. Como ser lossiguientes: III.3: El servicio público de telefonía básica. Que incluye el serviciotelefónico urbano, interurbano es internacional. III.4: Los siguientes servicios de transmisión de datos, telex, vídeointeractivo, videotex, teletex; teledocumentación, videotelefonía,correo electrónico, de transmisión automática de alarmas, de control,de telemando, de concentración de enlaces, y otros servicios finalesque defina la UIT, así también nuevos servicios o prestaciones que sederiven o provengan de avances tecnológicos o nuevos desarrollos delos- sistemas telefónicos o de los anteriormente nombrados. III.5: Los servicios de telecomunicaciones personales, comprendiendopor ejemplo la telefonía celular sea la de radiocomunicaciones móvilescelulares, picocelular o microcelular, PCS u otros servicios detelecomunicaciones personal, incluyendo los llamados " SistemasPúblicos Futuros de Telecomunicaciones Móviles Terrestres (FPLMTS) porla Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), los serviciosmóviles; de radiocomunicaciones terrestres, marítimos o aeronáuticos decorrespondencia pública; móvil de comunicación por satélite, deradiolocalización de personas y otros definidos por la UIT. III.6: Servicios especiales de ayuda: radioeléctricos de ayuda a lameteorología, radioeléctrico de ayuda a la aeronavegación,radioeléctrico de ayuda a la navegación marítima, radioeléctrico deayuda a la navegación aerospacial. III.7: Servicios especiales de investigación y socorro: Serviciosradioeléctricos de exploración de recursos naturales, de investigaciónespacial, de radioastronomía, de socorro y seguridad de la vida humanaen el mar y servicio de telecomunicaciones, información y auxilio en lacarretera. III.8: Servicios especiales específicos: que en todo o en parte seafecten a la prestación de servicios de telecomunicaciones de lasFuerzas Armadas, al sistema de salud y a organismos de seguridadnacional y provinciales. III.9: Servicios satelitales: Servicio fijo de comunicación porsatélite, móvil de comunicación por satélite, de radiocomunicación porsatélite, de radiodifusión por satélite, enlaces por satélites nacionale internacional, otros definidos por la UIT. III.10: Son servicios oficiales de telecomunicaciones: Los establecidospor líneas, sistemas o redes oficiales, entendiéndose por tales las detitularidad de la Administración del Estado que presten servicio enexclusividad a órganos de la misma o a otras administraciones públicasen las condiciones que se establezcan reglamentariamente. III.11: Servicios de radiocomunicaciones: Los correspondientes a todatransmisión, emisión o recepción de ondas radioeléctricas, cualquierasea el servicio de telecomunicaciones que se considere, excepto losincluidos en el artículo III.5. III.12: Servicio de radioaficionados: Se reconocerá comoradioaficionado, a toda persona debidamente autorizada que se intereseen la radiotecnia, con carácter exclusivamente personal, sin fines delucro y que realice con sus equipos un servicio de instrucciónindividual, experimentación sobre el tema, de intercomunicación yestudios técnicos. Declárase de interés nacional la actividad desarrollada por losradioaficionados. Por lo que el PEN orientará, fomentará e impulsaráesta actividad. III.13: Servicios de producción de bancos de datos o de informacióndigitalizada apta para ser accedida por- terceros. III.14: Servicios de interconexión de redes: Aquellos que tengan porfinalidad exclusivamente interconectar distintas redes. III.15: El otorgamiento de licencias o renovaciones que conllevenalgunas cláusulas de exclusividad, o que por su desarrollo el servicioen cuestión presente situaciones dominantes, cuando no hayacompetencias efectivas por limitaciones tecnológicas, o casos de uso debandas criticas o muy escasas del espectros radioeléctrico, deberáncomo mínimo contener las siguientes cláusulas: III.15.1 : Descripción de los servicios de telecomunicaciones objeto dela licencia. III.15.2: El área de explotación y sus limites territoriales. III.15.3: Plazos de vigencia y renovación, si lo hubiera. III.15.4: Las condiciones de organización, funcionamiento y prestaciónde los servicios. III.15.5: Las relaciones del licenciatario con los usuarios del o losservicios. III.15.6: Los bienes que deban incorporarse a la explotación,definiéndose las características de las instalaciones y tecnología delos equipos y sistemas necesarios. III.15.7: Los planes para satisfacer la demanda y la calidad delservicio. III.15.8: Las obligaciones para adaptar el servicio a las nuevasnecesidades o conveniencias de los usuarios. III.15.9: La expresa reserva del poder de policía de la Autoridad deAplicación, sobre los servicios prestados y de la actividad económicaque de ellos emerge. III.15.10: Las condiciones de uso y ocupación de los bienes de dominiodel Estado, cuando resultare pertinente a los fines de la explotación ysus facultades para constituir servidumbres necesarias para las mismas. III.15.11: El monto y forma de constitución de la garantía, que debaser presentada en aval del cumplimiento de las obligaciones emergentesde la prestación. III.15.12: La constitución de fondos de reservas, depreciación,renovación u otro que resultare necesario mantener. III.15.13: Régimen tarifario, si correspondiera. III.15.14: Las causales de caducidad o renovación, en forma expresa. Lacaducidad fundada de la licencia no dará lugar a indemnización alguna. III.15.15: Régimen de interconexión de redes y servicios, conforme laspautas del artículo 6.1.3. III.15.16: Garantizar los derechos de los usuarios, la eficiencia,seguridad, continuidad y secreto en las telecomunicaciones,razonabilidad de las tarifas y todo otro elemento de ponderación quecontribuya a asegurar la confiabilidad del sistema. III.15.17: Un régimen de sanciones, que como mínimo contenga lascausales, conforme con las pautas del anexo II de la presente Ley:Interrupción total o parcial del servicio, estipulando tiempo deduración; facturaciones mal efectuadas o mal aplicadas; incumplimientode la tramitación de atención de quejas del usuario; incumplimiento dela presentación en tiempo y forma de los documentos e información queexija el contrato; incumplimiento de las obligaciones específicamenteestablecidas en el contrato; caso de fuerza mayor u otras causales noimputables al prestador. - III.16: El otorgamiento de licencias de los demás servicios detelecomunicaciones considerará fundamentalmente la libre competencia,además de las modalidades técnicas y operativas de las prestaciones,las cláusulas convencionales, las disposiciones de esta Ley y lascondiciones y normas que establezca la Autoridad de Aplicación. III.17: Las licencias para la explotación de servicios de televisiónpor cable, se otorgarán a petición de los postulantes con un proyectotécnico y económico que sustente adecuadamente la petición. La Licenciahabilitará la prestación del servicio que podrá ser onerosa. Lalicencia se otorgará según condiciones y exigencias técnicas,tecnológicas y de inversión establecidas por la Autoridad deAplicación. Angel F. Pardo.- LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL DAE27/00. -A la Comisión de Comunicaciones.