Numero de Proyecto :535/00
Tipo de Proyecto : PROYECTO DE LEY
Senado de la Nación Secretaría ParlamentariaDirección Publicaciones S-00-0535: PARDO PROYECTO DE LEY CAPITULO I: ALCANCES Y OBJETIVOS Artículo 1°.- La presente Ley tiene como objetivo fundamentalestablecer la desregulación del sector de las telecomunicaciones,factibilizar la competencia, garantizar los derechos de los usuarios,lograr una radiodifusión abierta pluralista, plena libertad deexpresión y mejores contenidos. Esta ley, sus anexos, los conveniosinternacionales en los que la Nación sea parte, sus reglamentaciones ylas normas que en consecuencia se dicten, regirán el ordenamiento,desarrollo, garantía y control de la instalación, mantenimiento,operación y explotación de los sistemas de telecomunicaciones, losservicios que por ellos se presten y las comunicaciones que a través delos mismos se cursen. Art. 2°.- A los efectos de la presente Ley, los términos definidos enel anexo I, tendrán el significado que allí se les asigne. Para loscasos de interpretación, integración o contradicción con lasdefiniciones adoptadas por la UIT, se establece la supremacía de estas. Art. 3°.- Son de jurisdicción nacional, los sistemas detelecomunicaciones, los servicios que por ellos se presten y lascomunicaciones que por ellos se cursen. Art. 4°.- El ámbito de aplicación de la presente ley es el territoriode la República Argentina y los lugares sometidos a su jurisdicción. Art. 5°.- Las presentes disposiciones tienen como marco: el artículo 42de la Constitución Nacional, la libre competencia, prioridad y defensadel usuario y del público en general, establecimiento de medidasantimonopólicas, participación del capital extranjero, evitar abusos desituaciones dominantes, libre interconexión deredes-plataformas-servicios-sistemas, otorgar seguridad jurídica a laparticipación de los sectores privados, máxima penetración de losservicios de telecomunicaciones, interconexión de redes y/o serviciosen condiciones no discriminatorias, mayor participación de la industrianacional. En todo caso, considerando la universalidad, continuidad,calidad y obligatoriedad de los servicios definidos como básicos detelecomunicaciones por la Autoridad de Aplicación. CAPITULO ll: DISPOSICIONES DISPOSICIONES ESPECIFICAS DETELECOMUNICACIONES: Art. 6°.- Incluye este capítulo: Disposiciones sobre los servicios detelefonía, transmisión de datos, concentración de enlaces, telefoníamóvil, televisión por cable, televisión por medios inalámbricos,transmisión de imágenes y demás servicios definidos y a definir por laA.A. y la UIT. Art. 7°.- Todas las medidas de la Autoridad de Aplicación (AA) deberánconsiderar los siguientes artículos: 7.1.: Maximizar la competencia. 7.2.: Factibilizar la interconexión de redes y/o sistemas y/oplataformas. 7.3.: La mejor defensa de los consumidores o usuarios o clientes. 7.4.: Minimizar dentro de lo posible toda regulación, en particularpara la pequeñas y medianas empresas de telecomunicaciones, por ejemplooperadores independientes de las grandes operadoras, sean cooperativastelefónicas, operadores de televisión por cable y otros servicios. 7.5.: Medidas antimonopólicas, dentro de las cuales podemos recomendarotorgarse como mínimo tres licencias en cada localidad y/o región de unmínimo de 50.000 habitantes, y misma área de actuación a operadorescuyos titulares sean totalmente independientes. Todo operador tendrá acceso a licencias de los distintos servicios,pero de ningún modo licencias de un mismo servicio en una misma área deservicio. En cada servicio la A.A. podrá establecer y actualizar periódicamentela máxima participación por parte de un operador en el mercado deusuarios o clientes. 7.6.: Se prohibe toda práctica anticompetitiva, como ser: Condicionesdesiguales para prestaciones equivalentes y que creen situacionesdesventajosas a terceros. Abuso de posiciones dominantes en el mercado,acciones o prácticas predatorias u otras acciones que tiendan a limitaro distorsionar una competencia sostenible, leal y efectiva, elestablecimiento de barreras operativas, técnicas o económicas a lainterconexión con redes o sistemas de otros licenciatarios. Se prohibenlos subsidios cruzados entre servicios, debiendo llevarsecontabilidades separadas por tipo de servicio que defina la Autoridadde Aplicación dentro de las previsiones de la presente Ley cuando unprestador ofrezca mas de un servicio. La oferta de venta de facilidadesde la red de un operador dominante a terceros prestadores tendrácarácter obligatorio y se hará hasta el grado máximo de desagregaciónque la técnica permita conforme la práctica internacional, a preciosrelacionados con los costos mas una utilidad razonable. 7.7.: Se prohibe establecer condiciones discriminatorias o dedependencia para los usuarios, abonados o terceros operadores,privilegios en la compra de equipos o servicios de empresas vinculadasal licenciatario, o por ejemplo condiciones que obliguen directa oindirectamente a la rescisión anticipada de un servicio, así, como todotipo de subsidio cruzado hacia la telefonía pública por parte de losoperadores del servicio básico telefónico. 7.8: No habrá limitaciones al número de operadores, tanto del serviciobásico urbano, interurbano e internacional, como de los demásoperadores de servicios de telecomunicaciones, tanto para el caso deportadores como operadores de servicios finales. La limitación podráser por aspectos del espectro radioeléctrico, calidad del servicio ydemanda de servicios. 7.9: Para el caso de servicios móviles inalámbricos, definidos en elartículo correspondiente, se especifica que la autoridad regulatoriacuidará de una amplia y adecuada distribución de la titularidad delancho de banda del espectro radioeléctrico que a cada licenciatario seadjudique, de manera de fomentar una pluralidad de ofertas en relacióncon la disponibilidad de nuevas alternativas tecnológicas y lacapacidad del mercado para permitir su operación rentable. Todaadjudicación de nuevas bandas de frecuencia, además del cumplimiento delas distintas normas, se tratará en lo posible que las dos primeraslicencias de prestación se adjudiquen a empresas independientes de losoperadores existentes, para el caso de la prestación de serviciosbásicos inalámbricos se excluirá a las prestadoras dominantes de talesservicios. 7.10: No existen topes en la cantidad de licencias de operadores detelevisión por cable. 7.11: La Autoridad de Aplicación tomará las resoluciones y medidasnecesarias para evitar situaciones monopólicas o dominantes que sepudieran presentar. 7.12: Se recomienda que un operador de televisión por cable no supere: 7.12.1: Mas del 70 % del mercado potencial, en localidades de mas de100.000 habitantes y menos de 1.000.000 habitantes. 7.12.2: Mas del 50 % del mercado potencial, en localidades de mas de1.000.000 de habitantes. 7.12.3: Sin limitación en participación del mercado en áreas de menorpoblación. Art. 8°.- Por prestador dominante o situación dominante en el mercadose entenderá la prestación del servicio básico telefónico o de otrosservicios de telecomunicaciones por parte de un prestador que, sin sernecesariamente el único, no está sujeto a competencia sustancial yposee una porción significativa del mercado, en el sentido de contarcon una participación claramente mayoritaria en términos de usuariosalcanzados, o que controla facilidades esenciales para esa prestación,entendidas como aquellas facilidades que otros prestadores necesitanimperiosamente para poder brindar sus servicios. A estos fines seconsiderará como mercado a la oferta total de un servicio, en base a suprestación principal y no a sus atributos particulares. Art. 9: Se deberán respetar los siguientes principios: 9.1: Universalidad: concebido como un derecho fundamental de todos loshabitantes, esencial para la pertenencia plena a la comunidad y unelemento básico del derecho a la libertad de expresión y comunicación.Y por lo tanto, el objetivo de la prestación del servicio universalprevalece sobre toda cuestión de eficacia económica. 9.2.: Continuidad y calidad: entendiendo como que la prestación delservicio debe ser ininterrumpida, plena y con niveles de calidad decomunicación y procesamiento, si correspondiera, adecuados. 9.3.: Obligatoriedad: definida como la admisión técnica, operativa oeconómica no discriminatoria del solicitante, cuya contrapartida es elderecho subjetivo a ser admitido y la prestación posterior del servicioa favor del mismo. 9.4.: Regularidad: entendida como la prestación del servicio quecorresponda en las modalidades, formas y horarios que estipule larespectiva licencia o permiso. 9.5.: La aplicación del principio de la universalidad estarásubvencionada cuando la A.A. lo juzgue necesario, contando para ellocon un fondo especial que se conformará con el veinte por ciento (20 %)de los ingresos de la A.A. de las telecomunicaciones, previstos en elartículo número 39.5. La aplicación del principio de obligatoriedadserá de responsabilidad de todos los prestadores y usuarios que seinterconecten. A los servicios de interés público les son de aplicación los principiosde regularidad, calidad, obligatoriedad y en el caso de universalidaden forma restringida. Art. 10.- La correspondencia de las telecomunicaciones es inviolable,su intercepción solo procederá a requerimiento del juez competente. Lainviolabilidad importa la prohibición de abrir, sustraer, interceptar,interferir, cambiar de texto, desviar su curso, publicar, usar, tratarde conocer o facilitar que otra persona que no sea el destinatario,conozca la existencia o el contenido de cualquier comunicación confiadaa los prestadores del servicio y la de posibilitar la realización detales actos quienes tomarán conocimiento de la configuración de talesconductas, en razón de su empleo, función o cargo, están obligadas aformular la pertinente denuncia ante juez competente. En caso contrarioserán considerados corresponsables a tos efectos penales, civiles y/oadministrativos que pudieran corresponder Art. 11.- Interconexiones de redes y/o servicios. 11.1: La interconexión de las redes de los distintos prestadores deservicios de telecomunicaciones es de interés público y obligatoria enlos términos previstos en la presente Ley y su reglamentación. 11.2: Todo servicio portador y/o público de telecomunicaciones debeofrecer la interconexión de las facilidades de su red a las redes deotros servicios portadores y/o público de telecomunicaciones, tienederecho a que estos le presten servicios de telecomunicaciones a fin deque ella preste esos y/u otros servicios de telecomunicaciones yobtener acceso a las facilidades. La Autoridad de Aplicaciónestablecerá un procedimiento administrativo obligatorio, previo a lainstancia judicial, para los asuntos sobre los, servicios y facilidadesque deben ser disponibles y sobre los términos y condiciones. 11.3: Aquellos casos que nieguen una solicitud de interconexión otransporte, debe fundamentar tal decisión por imposibilidad técnica ocapacidad disponible y comunicarla fehacientemente a quien lo solicitay a la Autoridad de Aplicación Nacional, quien podrá disponer locontrario. 11.4: Los licenciatarios y permisionarios de servicios detelecomunicaciones deberán celebrar acuerdos entre si, en forma justay, equitativa, costos prorrateados, con el objeto de compartir postes,ductos, derechos de paso, torres u otras infraestructuras comunes, losque serán sometidos a revisión de la Autoridad de Aplicación, quiendeberá considerar: 1) si se trata de facilidades que por ser únicas ode carácter exclusivo no admitan su cotejo con valores de mercado; 2)existan cláusulas discriminatorias o que distorsionen la competenciasostenible, leal y efectiva; 3) El prestador que otorga la facilidadgoce de situaciones dominantes. 11.5: Cuando se interconecten dos o mas redes, ante los clientes ousuarios de todos los prestadores, cada empresa será responsable porlos hechos, fallas o actos de su propia red. Los términos técnicos deinterconexión entre los diferentes prestadores, deberá ser definidospor la Autoridad de Aplicación, tomando los parámetros de calidad y losque correspondiera del servicio según recomendación de la UIT. Y seconsiderará todas las posibles interconexiones de las distintas redesde telecomunicaciones. 11.6: Los licenciatarios y permisionarios cuyas redes se interconectendeberán proveer las facilidades de interconexión necesarias parasatisfacer la demanda y su crecimiento, en forma no discriminatoria. Yen el caso de que aquel a quien solicite una interconexión carezca dedisponibilidad suficiente, el solicitante podrá proveer las facilidadesnecesarias para que ella exista, en períodos y condiciones queestablezca la Autoridad de Aplicación. 11.7: Cuando de acuerdo a las normas reglamentarias o contractuales,correspondiera proceder a la desconexión de un servicio público, laAutoridad de Aplicación tomará todos los recaudos que fuera necesariopara salvaguardar los derechos de los usuarios. 11.8: Los contratos de interconexión serán libremente negociados porlas partes. Las solicitudes deben ser resueltas en el término de diez(10) días, a contar desde la presentación fehaciente por el interesado.El silencio de la requerida se interpreta como otorgamiento. El plazopara la interconexión finalizará a los sesenta (60) días a contar desdela presentación de la solicitud. 11.9: En caso de desacuerdo o notificación fehaciente del rechazo de lapetición, dentro de los primeros diez días citados en el artículoanterior, a pedido de cualquiera de las partes o aun de oficiointervendrá la Autoridad de Aplicación, quien en un plazo no superior alos sesenta (60) días determinará las condiciones definitivas, técnicay económicas de interconexión. 11.10: Se establece la igualdad de las partes en la negociación deinterconexión que se consideran a esos fines coprestadores,independiente de su tamaño u otras condiciones. Debe regir el principiode reciprocidad entre los coprestadores. La interconexión debe valuarsecomo enlace y no como servicio, por lo que su valuación esindependiente del régimen tarifario que rija para cada uno de loscoprestadores, sea dicho régimen, similar o diferente, y deberealizarse según la prestación que le es propia y de acuerdo con sucosto de instalación y operación. 11.11: Los precios de la interconexión, condiciones técnicas de uso,compartición o construcción de infraestructuras necesarias, no debenser discriminatorios, deben estar disponibles para todos losprestadores por igual y respetar las distintas disposiciones de estaLey. Como principio general los precios de interconexión reflejarán elcosto mas una utilidad razonable. El costo comprenderá por un lado elcosto de los medios físicos de interconexión y por el otro el costo deuso de la red por parte del tráfico entrante. Los precios deinterconexión en relación con el costo de uso de la red de losprestadores dominantes responderán al criterio del costo incremental delargo plazo de una prestación eficiente conforme el último estado delarte. 11.12: Los contratos de interconexión de redes públicas detelecomunicaciones deberán ser publicadas en sus partes sustanciales enel Boletín Oficial, luego de lo cual cualquier interesado podrá hacerlas observaciones que considere pertinente, en un plazo de 30 díascorridos. La Autoridad de Aplicación tendrá un plazo de 60 días para observar losacuerdos, contados a partir de la notificación sobre los términos delmismo. Vencido el plazo se presumirá que existe conformidadadministrativa con relación a los mismos. 11.13:Los contratos de interconexión también incluirán la obligación deno prohibir ni imponer condiciones irrazonables o discriminatorias, olimitaciones a la reventa de los servicios de telecomunicaciones.También la obligación de dar notificación sobre cambios que afecten elencaminamiento, señalización y demás informaciones necesarias para lainteroperabilidad de las redes, sistemas y/o servicios. 11.14: La Autoridad de Aplicación, a través de su labor en la comisiónrespectiva del Acuerdo Mercosur, establecerá, de preferencia antes delos cinco (5) años de sancionada la presente ley, los términosOperacionales de interconexión con las redes de los países miembros. Con el mismo objetivo, a través de negociaciones directas a niveltécnico, establecerá, de preferencia antes de cinco (5) años desancionada la presente ley, los correspondientes términos operacionalesde interconexión con el resto de los países del Cono Sur de AméricaLatina. DISPOSICIONES ESPECIFICAS DE RADIODIFUSION Art. 12.- Los servicios contemplados en este título son de interéspúblico y representan un medio esencial para el desarrollosocio-cultural de la población. La explotación de los serviciosabiertos, complementarios y toda otra forma de telecomunicacióndestinada a la distribución de programas sonoros o de televisión, podráser efectuada tanto por el Estado como por personas físicas o jurídicasno estatales. Art. 13.- El control del contenido de los servicios de radiodifusión ytoda forma de telecomunicación destinada a la distribución de programassonoros o de televisión al público en general o a un sector de aquel ycuyas transmisiones son emitidas y recibidas por el público dentro delterritorio de la República Argentina y en los lugares sometidos a sujurisdicción, y aquellas que se emitan dentro del mismo ámbitoterritorial destinadas al exterior, se regirán por la presente Ley ypor los convenios internacionales en que la Nación sea parte. Art. 14.- La recepción de emisiones de radiodifusión será gratuita. Larecepción de emisiones de los servicios por difusión por medios físicosy toda otra forma de telecomunicación destinada a la distribución deprogramas sonoros o televisión, podrá ser onerosa. Art. 15.- El contenido de los servicios de radiodifusión abierta ycerrada, deben propiciar, ejercitar y garantizar la libertad deexpresión, pluralismo informativo, enriquecimiento cultural, moral yrespeto de los derechos del público, apoyo a la identidad nacional,entendiéndose que la interpretación de cualquiera de las normas de lapresente Ley o su reglamentación, no podrá ser atentatoria de los finesprecedentemente expuestos. Art. 16.- Se otorgarán licencias mediantes concursos públicos yabiertos para la explotación de los servicios de Radiodifusión abierta,terrestre y/o satelital. Art. 17.- En los concursos públicos se adjudicarán las licencias aquienes acrediten las mejores garantías de cumplimiento de losrequisitos y exigencias establecidas en los pliegos respectivos,debiendo primer entre estos el criterio de pluralidad de titulares. Art. 18.- Las posibles frecuencias que no sean adjudicadas, semantendrán en concurso público, abierto y en forma permanente. Art. 19.- Toda estación de radiodifusión no prevista en la normativa,podrá ser concursada a petición de parte interesada, verificado lafactibilidad y compatibilidad técnica prevista por las normascorrespondientes. Art. 20.- EI régimen para normalizar el uso del espectro radioeléctricoen la banda de ondas métricas de 88 a 108 Mhz, por la radiodifusiónsonora modulada en frecuencia (FM), partirá de elaborar un registro defrecuencias operativas (RFO) con aquellas radios de FM que cumplan conlas normas técnicas del servicio y que sean compatibles con laslocalizaciones radioeléctricas operativas o legalmente reservadas delgrado de prelación superior que se establece a continuación: 20.1.: Localizaciones radioeléctricas, operativas o en reserva,situados en países limítrofes que, conforme a los tratadosinternacionales y los acuerdos regionales y subregionales, deban serreconocidos por la administración de la República Argentina. 20.2.: Localizaciones radioeléctricas operadas por estaciones otorgadasdentro del marco de la Ley 22.285 que obliguen a la administración aproteger contornos radioeléctricos de emisión equivalentes a losparámetros técnicos asumidos en el respectivo acto de otorgamiento delicencias. 20.3.: Las localizaciones radioeléctricas otorgadas por Decretos delPEN, en que se hace reserva de la facultad de modificar los parámetrosde emisión según los requerimientos del plan técnico de frecuenciasdefinitivo. 20.4.: Frecuencias utilizadas por estaciones que hayan cumplido contodos los requisitos y condiciones establecidos Decretos del PEN yResoluciones del COMFER. 20.5.: Frecuencias que se operen en virtud de sentencias judicialesfirmes que no tengan carácter e medida cautelar. Art. 21.: Los criterios en la confección del RFO para laslocalizaciones radioeléctricas categorizadas en los artículos 20.3,20.4 y 20.5 serán los siguientes: 21.1.: Los cambios de frecuencias y otros parámetros técnicosnecesarios se realizarán, dentro de la norma técnica del serviciodefinido por la A.A., con el criterio de minimizar los perjuicios. 21.2.: En el caso de que una localización resulte incompatible, seagotarán todas las instancias que dentro de la norma técnica y de losacuerdos y compromisos suscritos por la República Argentina, ofrezca latecnología -dentro de su actual grado de desarrollo. 21.3.: En el supuesto que dos localizaciones del mismo grado deprelación resulten incompatibles conforme a las normas, primará la que,según respectivas constancias administrativas o judiciales, hayacomenzado a operar con anterioridad, no admitiéndose prueba encontrario. 21.4.: Para la acreditación ante el ERT, con el objeto de integrar elRFO, única forma de mantener o lograr una licencia de FM, los titularesde las estaciones deberán presentar un inventario detallando lainfraestructura y equipamiento utilizado por la emisora y ladocumentación requerida por la norma técnica del servicio. Todainformación deberá ser certificada por profesional matriculado. En casode verificarse que la certificación no corresponde a la realidadtécnica instalada, el interesado perderá todo derecho a ser incluido enel RFO. 21.5.: Para la regularización espectral en el caso de laslocalizaciones correspondientes a los artículos 20.4 y 20.5, seutilizarán las siguientes facultades y principios: 21.5.1.: Modificación de frecuencias y otros parámetros de emisión, conel objeto de resolver cuestiones técnicas originadas en elfuncionamiento de emisoras sin área de cobertura otorgada o por laapropiación de frecuencias fuera de los marcos legales de otorgamientoy siguiendo el orden de prelación de los artículos a 20.1. a 20.5 21.5.2.: Las exclusiones al RFO de las estaciones no habilitadasmediante una licencia conforme con los procedimientos establecidos, noadmitirán recurso administrativo alguno, excepto en el supuesto deerrar material sumariamente acreditado. Art.22.- Las estaciones comprendidas en el artículo 20.2, adicionarán asus licencias automáticamente un plazo, de cinco años, contados apartir del vencimiento de la licencia respectiva. Todas la licenciaspodrán prorrogarse por un plazo de cinco años. Art. 23.- Una vez elaborado el RFO por parte del ERT, en no mas de 120días de la promulgación de la Ley, El CONFER podrá adjudicardirectamente las frecuencias disponibles, a través del siguienteprocedimiento: 23.1.: Se convocará a los interesados a presentar solicitudes, por eltérmino de treinta días, a través del Boletín Oficial y de los diariosde mayor circulación a nivel nacional y provincial. 23.2.: Vencido el plazo, y en caso de existir para una localizaciónradioeléctrica una sola propuesta, cumplidos que sean los requisitosexigidos, se otorgará la correspondiente licencia. Si existiera mas deuna solicitud para una localización, se procederá a concursar entre losoferentes. 23.3.: Las localizaciones radioeléctricas que queden disponibles por nohaberse presentado interesados, podrán ser demandadas en cualquiermomento ante el CONFER. Art. 24.- Las licencias se otorgarán en caso de radiodifusión terrestresonora por 10 años, radiodifusión terrestre televisiva 15 años,radiodifusión directa satelital por 15 años. Contando desde la fecha deinicio de las emisiones, las que deberán dar comienzo como máximo, alos doce meses de adjudicadas. Las prórrogas se efectuarán pormanifestación fehaciente de la voluntad de continuar con el serviciopor parte del licenciatario, con ciento ochenta (180) días corridos deanticipación y se otorgaran por la mitad periodo original. En casocontrario, la autoridad concedente deberá llamar a concurso y adjudicarla licencia con la antelación suficiente de modo de garantizar lacontinuidad del servicio. Art. 25.- Los titulares de la explotación de licencias deberángarantizar la continuidad del servicio, hasta la finalización del plazoconcedido como mínimo en las mismas condiciones técnicas por las cualesfue otorgada la licencia. Art. 26.- Toda persona física o jurídica, puede solicitar laautorización para la instalación de servicios de repetición de radio otelevisión fuera de su área de recepción natural de las señales deorigen. Art. 27.- La contratación del transporte de señales de servicios deradiodifusión, televisión por cable y radiodistribución, sea por víasatelital, enlaces radioeléctricos, enlaces físicos y/u otros medios,es libre y solo queda sujeta al acuerdo de las partes contratantes delmismo. Art. 28.- Las emisoras terrestres de origen podrán codificar su señalpara ser difundidas fuera de sus áreas de recepción natural de lasseñales de origen. Art. 29.- No se podrá interpretar que algún artículo de esta Ley liberaa los titulares de medios de radiodifusión de su obligación se serviral interés público y cumplir los objetivos de la ley, y se los evaluarádetalladamente al solicitar la renovación de su licencia. Art. 30.- La determinación, libre selección, producción y emisión de laprogramación es un derecho del titular del servicio. Sin su expresoconsentimiento, no se podrá cercenar o parcelar la difusión directa odiferida de su señal. Los titulares de la explotación de los servicios de radiodifusión,serán responsables del contenido de las emisiones. Se presume la buenafe del titular del servicio que retransmite la señal integra de untercero en forma habitual. Art. 31.- Las emisiones de servicios abiertos, incluyendo los mensajespublicitarios, deberán efectuarse en idioma castellano. aceptándose entodos los casos el uso del acento propio del actuante o locutor y delas- expresiones populares, regionales y aborígenes, nacionales olatinoamericanas. Si se difunden en otros idiomas, deberán ser traducidas o subtituladas,a excepción de: 31.1: Las letras de las composiciones musicales. 31.2: Los programas dirigidos a comunidades extranjeras o aborígenes. 31.3: Los programas destinados a la enseñanza de idiomas. 31.4: En aquellos casos en que se desnaturalice el valor artístico oestético de un programa. 31.5: Las emisiones originadas en convenios de reciprocidad que sepuedan acordar con otros países o comunidades. 31.6: Radiodifusión Argentina al exterior. Art. 32.- Como mínimo, debe preverse las siguientes reservas enfrecuencias y características: 32.1: Para el Estado Nacional: Las frecuencias asignadas a las actualesRadios Nacionales, Radiodifusión Argentina al Exterior, ArgentinaTelevisora Color y la Totalidad de sus repetidoras. 32.2.: En la Ciudad de Buenos Aires: las frecuencias de RadioMunicipal: una (1) en amplitud modulada (AM) y una (1) en frecuenciamodulada (FM). 32.3.: En cada provincia, en conjunto para todas las entidadesestatales, hasta una (1) en ultra frecuencia (UHF) y una (1) en muyalta frecuencia (VHF) en cada una de las áreas de cobertura de servicioestablecidas en el Plan Nacional de Frecuencias, hasta cubrir latotalidad del territorio nacional, sin superposición de estaciones dedistinta categoría. Los gobiernos provinciales podrán solicitar la inclusión, dentro delPlan Nacional de Frecuencias de nuevas frecuencias de radiodifusión,sujeta la aceptación de la solicitud a las factibilidades técnicas. 32.4.: El PEN, podrá, previo dictamen de la Autoridad de Aplicación,variar las frecuencias y potencias adjudicadas a los servicios deradiodifusión, en casos de necesidad motivados por el cumplimiento deconvenios internacionales. Dichas variaciones no darán, a loslicenciatarios, derechos de indemnización alguna y deberá sernotificada al permisionario ciento veinte (120) días antes de entrar envigencia. Asimismo el PEN, previo dictamen de la Autoridad de Aplicación,reconocerá a los licenciatarios los gastos por modificaciones técnicasen que hubiera incurrido por aplicación del presente artículo. 32.5.: El PEN, a través de la Autoridad de Aplicación convocará a todaslas provincias y sus municipios, al Gobierno Autónomo de la Ciudad deBuenos Aires y a las universidades estatales que al momento de lasanción de esta Ley operen estaciones de radio y televisión, y en elfuturo a aquellas que así lo hagan, a fin de convenir la constitución yorganización de un Sistema Federal de Emisoras Estatales de Radio yTelevisión. Estos servicios prestados por el Estado tendrán la opción de emitirpublicidad, debiendo en ese caso contemplar las regulaciones a las quedeben atenerse las emisoras privadas. En este último caso no podránenjugar su déficit de explotación con condonaciones de gravámenes, nicon aportes o subsidios que disponga el Estado nacional, los estadosprovinciales o los municipios. El Sistema Federal de Emisoras Estatales de Radio y Televisión podráconvenir emisiones simultáneas constituyendo una cadena y una red deprogramación. Art. 33.- Respecto de los servicios educativos: 33.1.: Los institutos universitarios o educacionales estatales yprivados podrán brindar los servicios de radiodifusión, con laautorización de la Autoridad de Aplicación. Los programas responderánexclusivamente a la atención del fin específico, de dictar, completar ydifundir los programas de enseñanza para lo que están habilitados losestablecimientos titulares de las emisoras. 33.2.: Los servicios previstos en el Sistema Federal de EmisorasEstatales de Radio y Televisión deberán destinar un mínimo de cinco (5)horas semanales de su programación a la transmisión de programaseducativos. Dicho espacio será distribuido de modo que las emisiones noexcedan de sesenta (60) minutos por día. 33.3.: En aquellas áreas no cubiertas por el Sistema Federal deEmisoras de Radio y Televisión, la autoridad educativa competente podrárequerir de espacios, en horarios a convenir con el licenciatario, encualquiera de las estaciones privadas que operen en dichas áreas decobertura en los términos previstos para emisoras -estatales. El costode dicho espacio dará origen a un crédito a favor del licenciatario quePodrá aplicar mensualmente al pago de la tasa de control, fiscalizacióny verificación, previo acuerdo y autorización de la Autoridad deAplicación. Art. 34.- Se establecen las siguientes medidas antimonopólicas: 34.1.: La Autoridad de Aplicación de radiodifusión podrá otorgar mas deuna licencia de radiodifusión sonora y/o televisiva a personas físicaso jurídicas bajo las siguientes condiciones: 34.1.1.: Que deberá reservarse en cada área de cobertura un 30 % de lasfrecuencias disponibles en todos los casos para ser adjudicadas aoperadores de una sola frecuencia. 34.1.2: En ningún caso un solo grupo empresarial podrá superar el 45 %de audiencia nacional televisiva abierta o sonora. Art. 35.- Las emisoras de radiodifusión sonora abierta deberán emitirpreferentemente un porcentaje mínimo del treinta (30%) por ciento demúsica compuesta, ejecutada o interpretada por músicos argentinos.Priorizando en todos los casos la producción propia y nacional. Art.36.- Los servicios de radiodifusión y en las señales deprogramación propia de los servicios de radiodistribución y detelevisión por cable están autorizados a emitir publicidad, sujetas alas siguientes condiciones: 36.1.: Las películas u otras obras fílmicas o sonoras con unidad decontenido artístico no deberían ser interrumpidas por la publicidad masde una vez por hora de emisión. 36.2.: Los avisos se deberán emitir con igual volumen de audio que todala programación. Cada tanda publicitaria televisiva se deberá iniciar yconcluir con el signo identificatorio del canal, a fin de distinguirladel resto de la programación. 36.3.: La publicidad de los productos médicos, deberá contar con laautorización individual del Ministerio de Salud y Acción Social. 36.4.: Los avisos publicitarios deberán ser de producción nacional,entendiéndose por tal a los creados, gravados, filmados y procesadospor empresas argentinas en que la mayoría de los actuantes sean denacionalidad argentina. 36.5.: No emitir publicidad subliminal. 36.6.: Cumplir el artículo 31 y el horario de protección al menor. 36.7.: Cuando se establezcan emisiones en cadena, el transporte de lasseñales podrá contener hasta un máximo del 50% de publicidad emitidapor la estación cabecera, el resto deberá ser insertada o emitida porlas emisoras locales. 36.8.: Los servicios por los que los oyentes o televidentes abonan unasuma periódica fija, solo podrán emitir publicidad durante un tiempoaltamente limitado, según lo defina la Autoridad de Aplicación. 36.9.: El PEN y los Ejecutivos Provinciales, reglamentarán elotorgamiento de espacios gratuitos a los partidos políticos con igualduración, distribución horaria de emisión y disponibilidad técnica degravación para cada uno, con anterioridad a los actos eleccionarios oconsultas populares. 36.10.: La Autoridad de Aplicación determinará las emisiones sin cargoque deberán efectuar los servicios de radiodifusión, radiodistribucióny televisión por cable, por razones de defensa civil, local o nacional.Dichas emisiones no podrán superar a un minuto por hora. DISPOSICIONES COMUNES Art.37.- Todos los servicios estarán sujetos a la jurisdicciónnacional, sin embargo pueden caber aspectos de participación provincialy/o municipal que por su inmediatez lo hagan conveniente. Art.38.- Los distintos operadores que presten un mismo servicio debentener la misma posición o responsabilidad impositiva. Art.39.- Los titulares de los servicios estarán exentos, solo en cuantoa la actividad contemplada en la presente, Ley, de todo impuesto,gravamen, contribución y/o tasa nacional, creado o a crearse,cualquiera fuese su denominación si tuvieren identidad de hechoimponible, con las siguientes excepciones, sean cual fuere en el futurosu designación: 39.1.: Impuestos a las ganancias. 39.2.: Impuestos a los activos. 39.3.: Contribución territorial. 39 4.: Contribución de mejoras. 39.5.: Tasa de control, fiscalización y verificación: que en caso delos prestadores de servicios de telecomunicaciones se fija en el cerocoma cinco (0,5 %) por ciento de los ingresos devengados. Para el casode radiodifusión sonora se fija en un máximo del dos por ciento (2%)sobre la facturación neta mensual por comercialización de publicidad.En el caso de radiodifusión televisiva abierta se fija en un máximo deltres por ciento sobre la facturación neta mensual por comercializaciónde publicidad. La televisión por cable, cerrada, radiodistribución uotras similares en el futuro se fija en un máximo del tres por ciento(3%) sobre la facturación neta mensual por comercialización depublicidad y abonos por el servicio. El concepto de máximo se fija parapoder adecuar la tasa en lugares sin servicio y pocos favorecidos delpaís. Art.40.- La tasa establecida en el artículo anterior (39.5) podrá serdistribuida entre las Autoridades de Aplicación y las provincias, segúnacuerdos de cooperación que se logren establecer. Art. 41. La percepción, distribución y fiscalización de la tasa decontrol, fiscalización y verificación estará a cargo de la Autoridad deAplicación que correspondiera, las que tomará los recaudos para que elBanco de la Nación Argentina transfiera en forma diaria y automática alas mismas y al Instituto Nacional de Cinematografía y ArtesAudiovisuales, el monto que les corresponda de acuerdo a lo establecidoen la Ley 24.377. La facturación referida comprende la que corresponda a lacomercialización de publicidad, de abonos, de- programas producidos oadquiridos por las estaciones y a todo otro concepto derivado de laexplotación de los servicios. De la facturación bruta, que se emitasolo serán deducibles las bonificaciones y descuentos comercialesvigentes en plaza y que efectivamente se facturen y contabilicen. En ningún caso podrán ser tomados en consideración bonificaciones ydescuentos cuya deducción no fuera admisible a los fines de laliquidación del impuesto a las ganancias. Art. 42.- Se garantiza la participación de un comité que esteconformado por las asociaciones de usuarios, oyentes y televidentes. Laparticipación de asociaciones, federaciones, cámaras y otrasorganizaciones que representen a los prestadores de servicios detelecomunicaciones, radiodifusión y las industrias proveedoras.Asociaciones profesionales, como ser el COPITEC y el ConsejoProfesional de Ciencias Económicas. Las que serán consultadas yescuchadas en cada ámbito de su accionar. Art. 43.- El sistema tanto de otorgar licencias, las formas deexplotación de los servicios así como el establecimiento de sanciones,debe ser lo mas simple y claro. Art. 44.- Se establece que debe otorgarse prioridades al sistemasatelital nacional. Art. 45.- Los precios al público o tarifas de los servicios públicas detelecomunicaciones serán fijados libremente por las empresasprestadoras, a menos que la Autoridad de Aplicación, medianteresolución determine que no existen en el mercado las condicionessuficientes para asegurar una competencia efectiva y sostenible. Lasmismas considerarán un ingreso suficiente para satisfacer los costosoperativos aplicables al servicio, impuestos, razonable utilidad yamortizaciones correspondientes. Art. 46.- Se prohibe el uso de las telecomunicaciones contrario a lasleyes o que tenga por objeto interferir intencionalmente, cometerdelitos o entorpecer la acción de la justicia. No se admitirá comoprueba en ninguna clase de juicio, ningún contenido o informaciónobtenido de modo contrario a lo establecido en esta Ley. Dando en estecaso derecho a solicitar la pertinente indemnización en función deldaño efectivamente irrogado. Se prohibe la violación del derecho deautor mediante copiado u otra forma de obtención de cualquierinformación sujeta a propiedad intelectual, empleando para ello la redde telecomunicaciones sin la autorización correspondiente. Por otraparte, en casos en que medie tal autorización pero se acceda ainformación del exterior, tipo software, material editado, oinformación similar, mediante comunicaciones internacionales y cuandotales acciones constituyan verdaderas importaciones, quedan sujetas almismo régimen vigente para las importaciones registradas en al aduana,donde deberán ser denunciadas. Art. 47.- En caso de encontrarse comprometida la defensa nacional, oemergencia o catástrofes oficialmente declaradas, el PEN, por medio delorganismo competente, podrá emitir directivas que deberán ser cumplidaspor los prestadores y usuarios de los servicios de telecomunicaciones.A tales fines, se podrán establecer restricciones al uso y prestaciónde los servicios de telecomunicaciones con carácter transitorio y selimitarán al mínimo indispensable. En caso de guerra, el PEN podrádejar transitoriamente en suspenso las autorizaciones, permisos,licencias y concesiones otorgados para la explotación o uso de losservicios de telecomunicaciones nacionales e internacionales. Las Fuerzas Armadas y de seguridad, podrán conectar sus sistemas fijos,móviles y de campaña con la red de telecomunicaciones pública nacionalen las debidas condiciones técnicas y en las circunstanciasdeterminadas por el PEN. Art. 48.- Los titulares de servicios públicos de telecomunicacionestendrán derecho a utilizar sin cargo bienes -del dominio público, solopara el tendido de sus redes e instalación de sus sistemas, adecuándosea las normas pertinentes, especialmente en materia de preservaciónambiental, protección del patrimonio cultural e histórico y siempre quese trate de simple restricción al dominio y no perjudique el uso odestino de los bienes afectados. Art. 49.- En cuanto al uso de bienes del dominio privado del Estado yde bienes de particulares, lo relativo a su restricción, se regirá porlas normas del derecho privado. Art. 50.- En el supuesto que titulares de dominio se nieguen aalquilar, vender o ceder onerosamente sus bienes a los efectos delartículo 48, la cuestión será sometida a la Autoridad de Aplicación, afin de que se expida sobre la necesidad de la instalación. La decisiónserá la prueba a presentar en juicio a fin de lograr la venta, cesión oalquiler, determinada por autoridad judicial. Art. 51.- El Servicio Universal se lo define para los primeros cincoaños de vigencia de la presente Ley como el derecho de acceso a tarifarazonable al servicio básico telefónico a todo habitante o grupo delterritorio nacional en localidades de mas de quinientos (200)habitantes, el acceso directo a un teléfono público en toda zona urbanade cualquier densidad de población y en todo pueblo o agrupación deviviendas de mas de 40 habitantes, servicios telefónicos para inválidose hipoacústicos en zonas urbanas y servicios gratuitos de emergenciapara llamar a asistencia pública, policía y bomberos. Teléfonospúblicos en centros de salud; educacionales y otros que considere laAutoridad de Aplicación y que no fueran de interés por los distintosprestadores en libre competencia. Extensión de la red de Internet hastalos centros educacionales. Al cabo de los cinco años antes mencionados,la Autoridad de Aplicación, con la conformidad de la Comisión Bicameralcreada en la presente Ley, procederá a la actualización periódica delalcance del Servicio Universal, conforme al progreso social y eldesarrollo de las telecomunicaciones y que sean esenciales para laeducación, salud pública o que respondan al interés, conveniencia ynecesidad pública. 51.1: En los caso en que no hubiera interés y posibilidad económicacierta de asegurar la prestación básica definida en el artículo 51 endeterminadas localidades, la Autoridad Regulatoria podrá disponer elsubsidio del servicio universal haciendo uso de fondos creado a talefecto. 51.2: Se crea el fondo para el Servicio Universal, que no tendráafectación por parte del Presupuesto Nacional y que será depositado enuna administradora de fondos existente elegido por concurso, a titulode administrador fiduciario. El fondo se conformara con el cero comados por ciento (0,2 %) de la facturación bruta de todos los serviciosde telecomunicaciones (excluido los servicios de radiodifusión) y otrosrecursos que la Nación, las provincias y el Gobierno autónomo de laCiudad de Buenos Aires destinen al efecto. La utilización del presentefondo deberá ser controlado anualmente por la Auditoria General de LaNación. 51.3: La Autoridad de Aplicación actuará como administrador del usofinal de los recursos del fondo para atender el servicio universal,subsidiando las inversiones y/o parte de los gastos operativos, en lamedida en que ello sea necesario para asegurar la prestación delservicio universal. 51.4: El subsidio total o parcial de las inversiones y/o de los gastosoperativos corresponderá en los casos de instalación de nuevosservicios en localidades que no contaban con el mismo o en ampliacionesde localidades servidas parcialmente. En tales casos la prestación y susubsidio se licitarán por la mejor oferta de servicio con menorsubsidio solicitado. Por excepción podrá contemplarse la extensión delsubsidio a localidades que cuentan ahora con la prestación universal yque sean atendidas por cooperativas, mediando resolución fundada.Asimismo se podrá considerar a localidades aisladas por su alejamientode otros centros urbanos y/o pocos habitantes. Art. 52..- La Autoridad de Aplicación de las Telecomunicaciones, conmotivo fundado, podrá examinar los libros, cuentas, memorias, contratosy registros de los prestadores de servicios públicos en funciónexclusivamente del cumplimiento de las obligaciones que le impone lapresente Ley y deberá mantener en secreto toda información comercial dela empresa analizada. Art.53.- Se define como de interés nacional la extensión de la reduniversal Internet a todo el ámbito del país. 53.1.: La extensión de dicha red y servicios asociados a centroseducacionales: primarios, secundarios, terciarios y universitarios ybibliotecas: se lo integra al servicio universal. 53.2.: La Autoridad de Aplicación buscará factibilizar el uso de la redde Internet en actividades educativas, servicios de salud einformativas y la extensión de la misma a todo el país. 53 3.: En la extensión de la red se debe preservar la librecompetencia, tanto en Internet como distintos servicios interactivos. 53.4.: Se alentarán aquellas medidas tendientes al control por partedel usuario del contenido de las, informaciones, en particular en lasescuelas y familias. Tratando de restringir toda información objetableo inadecuada y evitando dentro de lo posible todo material obsceno. 53.5.: Por la red Internet u otras similares en el futuro, se podráncursar los distintos servicios de telecomunicaciones, con la únicaobligatoriedad de cumplir con las normas técnicas que defina la A:A. CAPITULO III: ORGANIZACIÓN ESTATAL Art. 54.- A los fines del cumplimiento de la presente Ley, el PENtendrá las siguientes facultades y las ejercerá directamente loscontenidos de los artículos 54.1 y 54.2. Los demás artículos a travésde las autoridades autárquicas correspondiente: ERT (Ente Regulador delas Telecomunicaciones) y CONFER (Consejo Federal de Radiodifusión). 54.1: Fijar la política nacional de telecomunicaciones, dentro delmarco general previsto en la presente Ley. Defiendo parámetros de lapolítica tecnológica e industrial ligada a las telecomunicaciones. 54.2: Administrar los medios de difusión y las frecuencias asignadas aRadio Nacional, Radiodifusión Argentina al Exterior, ArgentinaTelevisora Color y la totalidad de repetidoras y todo medio o sistemafederal de emisiones de radio y/o televisión. 54.3: Formular el planeamiento de todos los servicios detelecomunicaciones. 54.4: Dentro de su jurisdicción, otorgar licencias, permisos oautorizaciones para la instalación y/o explotación y/o prestación deservicios de telecomunicaciones. La A.A. de radiodifusión las deradiodifusión abierta. 54.5: Declarar la caducidad o nulidad de las licencias, permisos oautorizaciones, según las causales previstas en la presente Ley. LaA.A. de radiodifusión las de radiodifusión abierta. 54.6: Fiscalizar todas las actividades y servicios detelecomunicaciones. 54.7: Administrar el espectro radioeléctrico con sujeción a loestablecido en los tratados y acuerdos internacionales y atendiendo alas instrucciones y recomendaciones de la U.l.T., definir en el ámbitonacional toda utilización del espectro radioeléctrico o efectoselectromagnéticos, actuales o futuros. El espectro radioeléctrico es unrecurso natural limitado de dominio público cuya administración ygestión corresponde en forma exclusiva al Estado Nacional. Lautilización del espectro radioeléctrico estará gravada por cañones. ElPEN determinará las personas o entidades exentas del mismo. Y no sepodrá alegarse derecho adquirido de una determinada porción del mismofuera del periodo de validez de la licencia o permiso otorgado. 54.8: Asegurar la continuidad de funcionamiento de los serviciospúblicos de telecomunicaciones. 54.9: Representar a la República Argentina ante los organismos yentidades internacionales de las telecomunicaciones, participar en laelaboración y negociación de tratados, acuerdos o conveniosinternacionales y de cooperación técnica o de asistencia. 54.10: Asignar la utilización de recursos escasos, como ser espectroradioeléctrico, ciertos derechos de paso y numeración, en formaobjetiva, transparente y no discriminatoria. 54.11: Controlar, fiscalizar y verificar las condiciones bajo lascuales se otorguen o hayan sido otorgadas las licencias o permisos deexplotación a prestadores de servicios de telecomunicaciones. 54.12: Definir en aquellos casos que correspondiera: procedimientos,estructura y valores de las tarifas de servicios públicos detelecomunicaciones. 54.13: Asegurar y garantizar los derechos de los usuarios de losservicios, establecidos en el capítulo correspondiente. 54.14: Elaborar y verificar el cumplimiento de normas técnicas, losplanes fundamentales de las redes y servicios de telecomunicaciones,conforme los principios establecidos en la presente Ley. Por ejemplo:numeración, señalización, encaminamiento, transmisión, integración,multimedia, interconexión y demás, según recomendacionesinternacionales. También garantizar, en el mínimo plazo posible, laportabilidad del número de abonado, independiente del operador, y demásrecomendaciones de la UIT. 54.15: Contemplar en el planeamiento de la red y de servicios detelecomunicaciones los aspectos que hagan o contribuyan a la defensanacional. Las prioridades y/o restricciones a las telecomunicacionesque se correspondan con la defensa nacional. 54.16: Homologar los equipos y/o sistemas que cumplan con las normastécnicas o rechazar la inscripción de los mismos en el registrorespectivo ante el incumplimiento de aquellas. La homologaciónentenderá sobre equipos y/o sistemas de radiocomunicaciones,radiodifusión sonora y/o televisiva, de telecomunicaciones en general,pero que tengan que conectarse a las redes de telecomunicaciones outilicen el espectro radioeléctrico. La Autoridad de Aplicaciónencarará las negociaciones necesarias para llegar a un acuerdo dehomologación de equipamiento, soportes lógicos, redes y sistemas decarácter obligatorio, mutua y regional con los países miembros delMercosur. 54.17: Asegurar la disponibilidad, continuidad y calidad de losproductos, sistemas y servicios públicos de telecomunicaciones. 54.18: Considerar el desarrollo de equipos y sistemas aplicados en elárea de las telecomunicaciones, la transferencia de tecnología, lacapacitación, la promoción del desarrollo de tecnologías locales y lacontribución del sector al nivel de empleo y valor agregado nacional. 54.19: Asegurar la coordinación e interconexión de las redes detelecomunicaciones e infraestructuras necesarias, en las condiciones deóptima prestación de los servicios actuales y futuros detelecomunicaciones. Establecer los elementos instrumentales para permitir la coordinación einterconexión de redes de los distintos prestadores de serviciosfinales, portadores y de difusión de telecomunicaciones. 54.20: Aplicar a los prestadores de servicios de telecomunicaciones lassanciones previstas en esta; Ley; y la reglamentación, en el ámbito desu competencia. 54.21: Definir y establecer las reglas de explotación y de máximacompetencia de los distintos servicios de telecomunicaciones móviles. 54.22: Resolver a petición de partes, los conflictos que surjan entrelos prestadores de servicios públicos de telecomunicaciones. 54.23: Celebrar los tratados, acuerdos o convenios internacionales detelecomunicaciones y de cooperación, técnica o asistencia; ejerciendola representación nacional correspondiente. 54.24: Prevenir, impedir y sancionar las conductas anticompetitivas. 54.25: Tomar conocimientos de los convenios relativos a enrutamiento detráfico internacional, controlar los acuerdos sobre el balance contabley otros conceptos entre corresponsales, y tomar los recaudos que seannecesarios para verificar la exactitud y corrección de los mismos. 54.26: Establecer las condiciones de selección de corresponsales en elexterior para la competencia que pudiera caber entre los mismos, que noorigine ni entre en conflicto con los prestadores nacionales ni afecteel interés del país. 54.27: Controlar que todos los proyectos, cálculos, instalaciones,pruebas, habilitaciones de equipos y sistemas de telecomunicaciones,sus equipos y sistemas asociados, estén realizados por personaldebidamente habilitados, por los registros profesionalescorrespondientes y la Autoridad de Aplicación. . 54.28: Planificar y coordinar si fuera necesario, las redes detelecomunicaciones particulares o especiales del Estado Nacional,organismos descentralizados y empresas del Estado. 54.29: Asegurar la emisión de guías actualizadas de usuarios delservicio telefónico en el territorio nacional. 54.30: Definir un mecanismo para que la industria instalada en elterritorio nacional, coticen bienes y servicios que requieran losprestadores de servicios públicos teniendo en cuenta que: 54.30.1: La industria de telecomunicaciones se considere de valorestratégico para el desarrollo del país. Implementándose políticasactivas que faciliten la evolución tecnológica, el aumento decompetitividad, la capacitación, últimas tecnologías y promoción de laexportación de bienes y servicios del sector. Y demás aspectos quehagan al crecimiento industrial involucrado. 54.30.2: Los plazos de entrega, especificaciones de equipos y/osistemas, no deben ser utilizados como barreras artificiales para laprovisión de bienes fabricados localmente por la industria instalada enel país. 54.30.3: Se promueva la participación de la industria nacional enigualdad de condiciones con los proveedores extranjeros. 54.31: Controlar y fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones quese impone a los operadores de servicios de radiodifusión abiertaservicios y asegurar el pleno ejercicio de los derechos que lecorresponden. 54.32: Entender en la elaboración, modificación y actualización en elotorgamiento de frecuencias utilizadas en radiodifusión abierta, tantotelevisiva como sonora. 54.33: Definir todas las características técnicas de las estaciones deradiodifusión, según recomendaciones internacionales. 54.34: Determinar la asignación de frecuencias, categorías y señalesdistintivas para la emisiones de radiodifusión. 54.35: Sustanciar concursos y adjudicar las licencias o autorizacionesque le competen. 54.36: Representar a la Nación y participar en los conveniosinternacionales relacionados con los servicios de radiodifusión abiertay el contenido de las transmisiones. 54.37: Elaborar los pliegos de bases y condiciones para los llamados aconcursos públicos de los servicios de radiodifusión abierta. 54.38: Registrar las interferencias perjudiciales por medio de sistemasde registro y control de emisiones, de acuerdo a lo normado por la UIT. 54.39: Recibir las denuncias que formulen en relación a presuntasviolaciones a la ley y/o normas complementarias y actuar enconsecuencia. 54.40: Imponer sanciones en el ámbito de su competencia. La A.A. deradiodifusión en su ámbito de contenidos y licencias de radiodifusiónabierta. La A.A. de telecomunicaciones en su respectivo ámbito. 54.41: Aprobar las denominaciones de las emisoras y llevar un registrointegral de las mismas. 54.42: Recaudar los fondos provenientes de la aplicación de tasas,multas e intereses y demás fondos previstos en la presente Ley. 54.43: Administrar los bienes y fondos correspondientes. 54.44: Promover el desarrollo tecnológico de los servicios detelecomunicaciones Art. 55.- Créase Ente Regulador de las Telecomunicaciones (en adelanteERT), que ejecutará aquellas facultades detalladas en el artículoanterior, con las características y funciones previstas en este y demásartículos que correspondiera en la presente Ley, que será un enteautárquico de las comunicaciones, que dependerá en forma directa delPEN y actuará como autoridad de aplicación de las telecomunicaciones deesta Ley. Art. 56.- El ERT, tendrá una conducción ejercida por un directorioconformado por seis miembros, un presidente designado directamente porel PEN y que será removido en cualquier momento, y cinco vocales,designados por el PEN, uno a propuesta del Consejo Federal deTelecomunicaciones (CFT) conforme lo establecido en el ; artículo 62 y