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Numero de Proyecto :535/00
Tipo de Proyecto : PROYECTO DE LEY

Senado de la Nación 
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
 
S-00-0535: PARDO
 
PROYECTO DE LEY
 
 CAPITULO I: ALCANCES Y OBJETIVOS
 
Artículo 1°.- La presente Ley tiene como objetivo fundamental
establecer la desregulación del sector de las telecomunicaciones,
factibilizar la competencia, garantizar los derechos de los usuarios,
lograr una radiodifusión abierta pluralista, plena libertad de
expresión y mejores contenidos. Esta ley, sus anexos, los convenios
internacionales en los que la Nación sea parte, sus reglamentaciones y
las normas que en consecuencia se dicten, regirán el ordenamiento,
desarrollo, garantía y control de la instalación, mantenimiento,
operación y explotación de los sistemas de telecomunicaciones, los
servicios que por ellos se presten y las comunicaciones que a través de
los mismos se cursen.
 
Art. 2°.- A los efectos de la presente Ley, los términos definidos en
el anexo I, tendrán el significado que allí se les asigne. Para los
casos de interpretación, integración o contradicción con las
definiciones adoptadas por la UIT, se establece la supremacía de estas.
 
Art. 3°.- Son de jurisdicción nacional, los sistemas de
telecomunicaciones, los servicios que por ellos se presten y las
comunicaciones que por ellos se cursen.
 
Art. 4°.- El ámbito de aplicación de la presente ley es el territorio
de la República Argentina y los lugares sometidos a su jurisdicción.
 
Art. 5°.- Las presentes disposiciones tienen como marco: el artículo 42
de la Constitución Nacional, la libre competencia, prioridad y defensa
del usuario y del público en general, establecimiento de medidas
antimonopólicas, participación del capital extranjero, evitar abusos de
situaciones dominantes, libre interconexión de
redes-plataformas-servicios-sistemas, otorgar seguridad jurídica a la
participación de los sectores privados, máxima penetración de los
servicios de telecomunicaciones, interconexión de redes y/o servicios
en condiciones no discriminatorias, mayor participación de la industria
nacional. En todo caso, considerando la universalidad, continuidad,
calidad y obligatoriedad de los servicios definidos como básicos de
telecomunicaciones por la Autoridad de Aplicación.
 
CAPITULO ll: DISPOSICIONES DISPOSICIONES ESPECIFICAS DE
TELECOMUNICACIONES:
 
Art. 6°.- Incluye este capítulo: Disposiciones sobre los servicios de
telefonía, transmisión de datos, concentración de enlaces, telefonía
móvil, televisión por cable, televisión por medios inalámbricos,
transmisión de imágenes y demás servicios definidos y a definir por la
A.A. y la UIT.
 
Art. 7°.- Todas las medidas de la Autoridad de Aplicación (AA) deberán
considerar los siguientes artículos: 
 
7.1.: Maximizar la competencia.
 
7.2.: Factibilizar la interconexión de redes y/o sistemas y/o
plataformas.
 
7.3.: La mejor defensa de los consumidores o usuarios o clientes.
 
7.4.: Minimizar dentro de lo posible toda regulación, en particular
para la pequeñas y medianas empresas de telecomunicaciones, por ejemplo
operadores independientes de las grandes operadoras, sean cooperativas
telefónicas, operadores de televisión por cable y otros servicios. 
 
7.5.: Medidas antimonopólicas, dentro de las cuales podemos recomendar
otorgarse como mínimo tres licencias en cada localidad y/o región de un
mínimo de 50.000 habitantes, y misma área de actuación a operadores
cuyos titulares sean totalmente independientes.
 
Todo operador tendrá acceso a licencias de los distintos servicios,
pero de ningún modo licencias de un mismo servicio en una misma área de
servicio.
 
En cada servicio la A.A. podrá establecer y actualizar periódicamente
la máxima participación por parte de un operador en el mercado de
usuarios o clientes.
 
7.6.: Se prohibe toda práctica anticompetitiva, como ser: Condiciones
desiguales para prestaciones equivalentes y que creen situaciones
desventajosas a terceros. Abuso de posiciones dominantes en el mercado,
acciones o prácticas predatorias u otras acciones que tiendan a limitar
o distorsionar una competencia sostenible, leal y efectiva, el
establecimiento de barreras operativas, técnicas o económicas a la
interconexión con redes o sistemas de otros licenciatarios. Se prohiben
los subsidios cruzados entre servicios, debiendo llevarse
contabilidades separadas por tipo de servicio que defina la Autoridad
de Aplicación dentro de las previsiones de la presente Ley cuando un
prestador ofrezca mas de un servicio. La oferta de venta de facilidades
de la red de un operador dominante a terceros prestadores tendrá
carácter obligatorio y se hará hasta el grado máximo de desagregación
que la técnica permita conforme la práctica internacional, a precios
relacionados con los costos mas una utilidad razonable.
 
7.7.: Se prohibe establecer condiciones discriminatorias o de
dependencia para los usuarios, abonados o terceros operadores,
privilegios en la compra de equipos o servicios de empresas vinculadas
al licenciatario, o por ejemplo condiciones que obliguen directa o
indirectamente a la rescisión anticipada de un servicio, así, como todo
tipo de subsidio cruzado hacia la telefonía pública por parte de los
operadores del servicio básico telefónico.
 
7.8: No habrá limitaciones al número de operadores, tanto del servicio
básico urbano, interurbano e internacional, como de los demás
operadores de servicios de telecomunicaciones, tanto para el caso de
portadores como operadores de servicios finales. La limitación podrá
ser por aspectos del espectro radioeléctrico, calidad del servicio y
demanda de servicios. 
 
7.9: Para el caso de servicios móviles inalámbricos, definidos en el
artículo correspondiente, se especifica que la autoridad regulatoria
cuidará de una amplia y adecuada distribución de la titularidad del
ancho de banda del espectro radioeléctrico que a cada licenciatario se
adjudique, de manera de fomentar una pluralidad de ofertas en relación
con la disponibilidad de nuevas alternativas tecnológicas y la
capacidad del mercado para permitir su operación rentable. Toda
adjudicación de nuevas bandas de frecuencia, además del cumplimiento de
las distintas normas, se tratará en lo posible que las dos primeras
licencias de prestación se adjudiquen a empresas independientes de los
operadores existentes, para el caso de la prestación de servicios
básicos inalámbricos se excluirá a las prestadoras dominantes de tales
servicios.
 
7.10: No existen topes en la cantidad de licencias de operadores de
televisión por cable.
 
7.11: La Autoridad de Aplicación tomará las resoluciones y medidas
necesarias para evitar situaciones monopólicas o dominantes que se
pudieran presentar.
 
7.12: Se recomienda que un operador de televisión por cable no supere:
 
7.12.1: Mas del 70 % del mercado potencial, en localidades de mas de
100.000 habitantes y menos de 1.000.000 habitantes.
 
7.12.2: Mas del 50 % del mercado potencial, en localidades de mas de
1.000.000 de habitantes.
 
7.12.3: Sin limitación en participación del mercado en áreas de menor
población.
 
Art. 8°.- Por prestador dominante o situación dominante en el mercado
se entenderá la prestación del servicio básico telefónico o de otros
servicios de telecomunicaciones por parte de un prestador que, sin ser
necesariamente el único, no está sujeto a competencia sustancial y
posee una porción significativa del mercado, en el sentido de contar
con una participación claramente mayoritaria en términos de usuarios
alcanzados, o que controla facilidades esenciales para esa prestación,
entendidas como aquellas facilidades que otros prestadores necesitan
imperiosamente para poder brindar sus servicios. A estos fines se
considerará como mercado a la oferta total de un servicio, en base a su
prestación principal y no a sus atributos particulares.
 
Art. 9: Se deberán respetar los siguientes principios:
 
9.1: Universalidad: concebido como un derecho fundamental de todos los
habitantes, esencial para la pertenencia plena a la comunidad y un
elemento básico del derecho a la libertad de expresión y comunicación.
Y por lo tanto, el objetivo de la prestación del servicio universal
prevalece sobre toda cuestión de eficacia económica.
 
9.2.: Continuidad y calidad: entendiendo como que la prestación del
servicio debe ser ininterrumpida, plena y con niveles de calidad de
comunicación y procesamiento, si correspondiera, adecuados.
 
9.3.: Obligatoriedad: definida como la admisión técnica, operativa o
económica no discriminatoria del solicitante, cuya contrapartida es el
derecho subjetivo a ser admitido y la prestación posterior del servicio
a favor del mismo.
 
9.4.: Regularidad: entendida como la prestación del servicio que
corresponda en las modalidades, formas y horarios que estipule la
respectiva licencia o permiso.
 
9.5.: La aplicación del principio de la universalidad estará
subvencionada cuando la A.A. lo juzgue necesario, contando para ello
con un fondo especial que se conformará con el veinte por ciento (20 %)
de los ingresos de la A.A. de las telecomunicaciones, previstos en el
artículo número 39.5. La aplicación del principio de obligatoriedad
será de responsabilidad de todos los prestadores y usuarios que se
interconecten.
 
A los servicios de interés público les son de aplicación los principios
de regularidad, calidad, obligatoriedad y en el caso de universalidad
en forma restringida.
 
Art. 10.- La correspondencia de las telecomunicaciones es inviolable,
su intercepción solo procederá a requerimiento del juez competente. La
inviolabilidad importa la prohibición de abrir, sustraer, interceptar,
interferir, cambiar de texto, desviar su curso, publicar, usar, tratar
de conocer o facilitar que otra persona que no sea el destinatario,
conozca la existencia o el contenido de cualquier comunicación confiada
a los prestadores del servicio y la de posibilitar la realización de
tales actos quienes tomarán conocimiento de la configuración de tales
conductas, en razón de su empleo, función o cargo, están obligadas a
formular la pertinente denuncia ante juez competente. En caso contrario
serán considerados corresponsables a tos efectos penales, civiles y/o
administrativos que pudieran corresponder
 
Art. 11.- Interconexiones de redes y/o servicios.
 
11.1: La interconexión de las redes de los distintos prestadores de
servicios de telecomunicaciones es de interés público y obligatoria en
los términos previstos en la presente Ley y su reglamentación.
 
11.2: Todo servicio portador y/o público de telecomunicaciones debe
ofrecer la interconexión de las facilidades de su red a las redes de
otros servicios portadores y/o público de telecomunicaciones, tiene
derecho a que estos le presten servicios de telecomunicaciones a fin de
que ella preste esos y/u otros servicios de telecomunicaciones y
obtener acceso a las facilidades. La Autoridad de Aplicación
establecerá un procedimiento administrativo obligatorio, previo a la
instancia judicial, para los asuntos sobre los, servicios y facilidades
que deben ser disponibles y sobre los términos y condiciones. 
 
11.3: Aquellos casos que nieguen una solicitud de interconexión o
transporte, debe fundamentar tal decisión por imposibilidad técnica o
capacidad disponible y comunicarla fehacientemente a quien lo solicita
y a la Autoridad de Aplicación Nacional, quien podrá disponer lo
contrario.
 
11.4: Los licenciatarios y permisionarios de servicios de
telecomunicaciones deberán celebrar acuerdos entre si, en forma justa
y, equitativa, costos prorrateados, con el objeto de compartir postes,
ductos, derechos de paso, torres u otras infraestructuras comunes, los
que serán sometidos a revisión de la Autoridad de Aplicación, quien
deberá considerar: 1) si se trata de facilidades que por ser únicas o
de carácter exclusivo no admitan su cotejo con valores de mercado; 2)
existan cláusulas discriminatorias o que distorsionen la competencia
sostenible, leal y efectiva; 3) El prestador que otorga la facilidad
goce de situaciones dominantes.
 
11.5: Cuando se interconecten dos o mas redes, ante los clientes o
usuarios de todos los prestadores, cada empresa será responsable por
los hechos, fallas o actos de su propia red. Los términos técnicos de
interconexión entre los diferentes prestadores, deberá ser definidos
por la Autoridad de Aplicación, tomando los parámetros de calidad y los
que correspondiera del servicio según recomendación de la UIT. Y se
considerará todas las posibles interconexiones de las distintas redes
de telecomunicaciones.
 
11.6: Los licenciatarios y permisionarios cuyas redes se interconecten
deberán proveer las facilidades de interconexión necesarias para
satisfacer la demanda y su crecimiento, en forma no discriminatoria. Y
en el caso de que aquel a quien solicite una interconexión carezca de
disponibilidad suficiente, el solicitante podrá proveer las facilidades
necesarias para que ella exista, en períodos y condiciones que
establezca la Autoridad de Aplicación.
 
11.7: Cuando de acuerdo a las normas reglamentarias o contractuales,
correspondiera proceder a la desconexión de un servicio público, la
Autoridad de Aplicación tomará todos los recaudos que fuera necesario
para salvaguardar los derechos de los usuarios.
 
11.8: Los contratos de interconexión serán libremente negociados por
las partes. Las solicitudes deben ser resueltas en el término de diez
(10) días, a contar desde la presentación fehaciente por el interesado.
El silencio de la requerida se interpreta como otorgamiento. El plazo
para la interconexión finalizará a los sesenta (60) días a contar desde
la presentación de la solicitud.
 
11.9: En caso de desacuerdo o notificación fehaciente del rechazo de la
petición, dentro de los primeros diez días citados en el artículo
anterior, a pedido de cualquiera de las partes o aun de oficio
intervendrá la Autoridad de Aplicación, quien en un plazo no superior a
los sesenta (60) días determinará las condiciones definitivas, técnica
y económicas de interconexión.
 
11.10: Se establece la igualdad de las partes en la negociación de
interconexión que se consideran a esos fines coprestadores,
independiente de su tamaño u otras condiciones. Debe regir el principio
de reciprocidad entre los coprestadores. La interconexión debe valuarse
como enlace y no como servicio, por lo que su valuación es
independiente del régimen tarifario que rija para cada uno de los
coprestadores, sea dicho régimen, similar o diferente, y debe
realizarse según la prestación que le es propia y de acuerdo con su
costo de instalación y operación.
 
11.11: Los precios de la interconexión, condiciones técnicas de uso,
compartición o construcción de infraestructuras necesarias, no deben
ser discriminatorios, deben estar disponibles para todos los
prestadores por igual y respetar las distintas disposiciones de esta
Ley. Como principio general los precios de interconexión reflejarán el
costo mas una utilidad razonable. El costo comprenderá por un lado el
costo de los medios físicos de interconexión y por el otro el costo de
uso de la red por parte del tráfico entrante. Los precios de
interconexión en relación con el costo de uso de la red de los
prestadores dominantes responderán al criterio del costo incremental de
largo plazo de una prestación eficiente conforme el último estado del
arte.
 
11.12: Los contratos de interconexión de redes públicas de
telecomunicaciones deberán ser publicadas en sus partes sustanciales en
el Boletín Oficial, luego de lo cual cualquier interesado podrá hacer
las observaciones que considere pertinente, en un plazo de 30 días
corridos.
 
La Autoridad de Aplicación tendrá un plazo de 60 días para observar los
acuerdos, contados a partir de la notificación sobre los términos del
mismo. Vencido el plazo se presumirá que existe conformidad
administrativa con relación a los mismos. 
 
11.13:Los contratos de interconexión también incluirán la obligación de
no prohibir ni imponer condiciones irrazonables o discriminatorias, o
limitaciones a la reventa de los servicios de telecomunicaciones.
También la obligación de dar notificación sobre cambios que afecten el
encaminamiento, señalización y demás informaciones necesarias para la
interoperabilidad de las redes, sistemas y/o servicios.
 
11.14: La Autoridad de Aplicación, a través de su labor en la comisión
respectiva del Acuerdo Mercosur, establecerá, de preferencia antes de
los cinco (5) años de sancionada la presente ley, los términos
Operacionales de interconexión con las redes de los países miembros.
 
Con el mismo objetivo, a través de negociaciones directas a nivel
técnico, establecerá, de preferencia antes de cinco (5) años de
sancionada la presente ley, los correspondientes términos operacionales
de interconexión con el resto de los países del Cono Sur de América
Latina.
 
DISPOSICIONES ESPECIFICAS DE RADIODIFUSION
 
Art. 12.- Los servicios contemplados en este título son de interés
público y representan un medio esencial para el desarrollo
socio-cultural de la población. La explotación de los servicios
abiertos, complementarios y toda otra forma de telecomunicación
destinada a la distribución de programas sonoros o de televisión, podrá
ser efectuada tanto por el Estado como por personas físicas o jurídicas
no estatales. 
 
Art. 13.- El control del contenido de los servicios de radiodifusión y
toda forma de telecomunicación destinada a la distribución de programas
sonoros o de televisión al público en general o a un sector de aquel y
cuyas transmisiones son emitidas y recibidas por el público dentro del
territorio de la República Argentina y en los lugares sometidos a su
jurisdicción, y aquellas que se emitan dentro del mismo ámbito
territorial destinadas al exterior, se regirán por la presente Ley y
por los convenios internacionales en que la Nación sea parte. 
 
Art. 14.- La recepción de emisiones de radiodifusión será gratuita. La
recepción de emisiones de los servicios por difusión por medios físicos
y toda otra forma de telecomunicación destinada a la distribución de
programas sonoros o televisión, podrá ser onerosa.
 
Art. 15.- El contenido de los servicios de radiodifusión abierta y
cerrada, deben propiciar, ejercitar y garantizar la libertad de
expresión, pluralismo informativo, enriquecimiento cultural, moral y
respeto de los derechos del público, apoyo a la identidad nacional,
entendiéndose que la interpretación de cualquiera de las normas de la
presente Ley o su reglamentación, no podrá ser atentatoria de los fines
precedentemente expuestos.
 
Art. 16.- Se otorgarán licencias mediantes concursos públicos y
abiertos para la explotación de los servicios de Radiodifusión abierta,
terrestre y/o satelital.
 
Art. 17.- En los concursos públicos se adjudicarán las licencias a
quienes acrediten las mejores garantías de cumplimiento de los
requisitos y exigencias establecidas en los pliegos respectivos,
debiendo primer entre estos el criterio de pluralidad de titulares.
 
Art. 18.- Las posibles frecuencias que no sean adjudicadas, se
mantendrán en concurso público, abierto y en forma permanente.
 
Art. 19.- Toda estación de radiodifusión no prevista en la normativa,
podrá ser concursada a petición de parte interesada, verificado la
factibilidad y compatibilidad técnica prevista por las normas
correspondientes.
 
Art. 20.- EI régimen para normalizar el uso del espectro radioeléctrico
en la banda de ondas métricas de 88 a 108 Mhz, por la radiodifusión
sonora modulada en frecuencia (FM), partirá de elaborar un registro de
frecuencias operativas (RFO) con aquellas radios de FM que cumplan con
las normas técnicas del servicio y que sean compatibles con las
localizaciones radioeléctricas operativas o legalmente reservadas del
grado de prelación superior que se establece a continuación:
 
20.1.: Localizaciones radioeléctricas, operativas o en reserva,
situados en países limítrofes que, conforme a los tratados
internacionales y los acuerdos regionales y subregionales, deban ser
reconocidos por la administración de la República Argentina.
 
20.2.: Localizaciones radioeléctricas operadas por estaciones otorgadas
dentro del marco de la Ley 22.285 que obliguen a la administración a
proteger contornos radioeléctricos de emisión equivalentes a los
parámetros técnicos asumidos en el respectivo acto de otorgamiento de
licencias. 
 
20.3.: Las localizaciones radioeléctricas otorgadas por Decretos del
PEN, en que se hace reserva de la facultad de modificar los parámetros
de emisión según los requerimientos del plan técnico de frecuencias
definitivo.
 
20.4.: Frecuencias utilizadas por estaciones que hayan cumplido con
todos los requisitos y condiciones establecidos Decretos del PEN y
Resoluciones del COMFER.
 
20.5.: Frecuencias que se operen en virtud de sentencias judiciales
firmes que no tengan carácter e medida cautelar.
 
Art. 21.: Los criterios en la confección del RFO para las
localizaciones radioeléctricas categorizadas en los artículos 20.3,
20.4 y 20.5 serán los siguientes:
 
21.1.: Los cambios de frecuencias y otros parámetros técnicos
necesarios se realizarán, dentro de la norma técnica del servicio
definido por la A.A., con el criterio de minimizar los perjuicios. 
 
21.2.: En el caso de que una localización resulte incompatible, se
agotarán todas las instancias que dentro de la norma técnica y de los
acuerdos y compromisos suscritos por la República Argentina, ofrezca la
tecnología -dentro de su actual grado de desarrollo.
 
21.3.: En el supuesto que dos localizaciones del mismo grado de
prelación resulten incompatibles conforme a las normas, primará la que,
según respectivas constancias administrativas o judiciales, haya
comenzado a operar con anterioridad, no admitiéndose prueba en
contrario.
 
21.4.: Para la acreditación ante el ERT, con el objeto de integrar el
RFO, única forma de mantener o lograr una licencia de FM, los titulares
de las estaciones deberán presentar un inventario detallando la
infraestructura y equipamiento utilizado por la emisora y la
documentación requerida por la norma técnica del servicio. Toda
información deberá ser certificada por profesional matriculado. En caso
de verificarse que la certificación no corresponde a la realidad
técnica instalada, el interesado perderá todo derecho a ser incluido en
el RFO.
 
21.5.: Para la regularización espectral en el caso de las
localizaciones correspondientes a los artículos 20.4 y 20.5, se
utilizarán las siguientes facultades y principios:
 
21.5.1.: Modificación de frecuencias y otros parámetros de emisión, con
el objeto de resolver cuestiones técnicas originadas en el
funcionamiento de emisoras sin área de cobertura otorgada o por la
apropiación de frecuencias fuera de los marcos legales de otorgamiento
y siguiendo el orden de prelación de los artículos a 20.1. a 20.5 
 
21.5.2.: Las exclusiones al RFO de las estaciones no habilitadas
mediante una licencia conforme con los procedimientos establecidos, no
admitirán recurso administrativo alguno, excepto en el supuesto de
errar material sumariamente acreditado. 
 
Art.22.- Las estaciones comprendidas en el artículo 20.2, adicionarán a
sus licencias automáticamente un plazo, de cinco años, contados a
partir del vencimiento de la licencia respectiva. Todas la licencias
podrán prorrogarse por un plazo de cinco años. 
 
Art. 23.- Una vez elaborado el RFO por parte del ERT, en no mas de 120
días de la promulgación de la Ley, El CONFER podrá adjudicar
directamente las frecuencias disponibles, a través del siguiente
procedimiento: 
 
23.1.: Se convocará a los interesados a presentar solicitudes, por el
término de treinta días, a través del Boletín Oficial y de los diarios
de mayor circulación a nivel nacional y provincial.
 
23.2.: Vencido el plazo, y en caso de existir para una localización
radioeléctrica una sola propuesta, cumplidos que sean los requisitos
exigidos, se otorgará la correspondiente licencia. Si existiera mas de
una solicitud para una localización, se procederá a concursar entre los
oferentes.
 
23.3.: Las localizaciones radioeléctricas que queden disponibles por no
haberse presentado interesados, podrán ser demandadas en cualquier
momento ante el CONFER.
 
Art. 24.- Las licencias se otorgarán en caso de radiodifusión terrestre
sonora por 10 años, radiodifusión terrestre televisiva 15 años,
radiodifusión directa satelital por 15 años. Contando desde la fecha de
inicio de las emisiones, las que deberán dar comienzo como máximo, a
los doce meses de adjudicadas. Las prórrogas se efectuarán por
manifestación fehaciente de la voluntad de continuar con el servicio
por parte del licenciatario, con ciento ochenta (180) días corridos de
anticipación y se otorgaran por la mitad periodo original. En caso
contrario, la autoridad concedente deberá llamar a concurso y adjudicar
la licencia con la antelación suficiente de modo de garantizar la
continuidad del servicio.
 
Art. 25.- Los titulares de la explotación de licencias deberán
garantizar la continuidad del servicio, hasta la finalización del plazo
concedido como mínimo en las mismas condiciones técnicas por las cuales
fue otorgada la licencia.
 
Art. 26.- Toda persona física o jurídica, puede solicitar la
autorización para la instalación de servicios de repetición de radio o
televisión fuera de su área de recepción natural de las señales de
origen.
 
Art. 27.- La contratación del transporte de señales de servicios de
radiodifusión, televisión por cable y radiodistribución, sea por vía
satelital, enlaces radioeléctricos, enlaces físicos y/u otros medios,
es libre y solo queda sujeta al acuerdo de las partes contratantes del
mismo.
 
Art. 28.- Las emisoras terrestres de origen podrán codificar su señal
para ser difundidas fuera de sus áreas de recepción natural de las
señales de origen.
 
Art. 29.- No se podrá interpretar que algún artículo de esta Ley libera
a los titulares de medios de radiodifusión de su obligación se servir
al interés público y cumplir los objetivos de la ley, y se los evaluará
detalladamente al solicitar la renovación de su licencia.
 
Art. 30.- La determinación, libre selección, producción y emisión de la
programación es un derecho del titular del servicio. Sin su expreso
consentimiento, no se podrá cercenar o parcelar la difusión directa o
diferida de su señal.
 
Los titulares de la explotación de los servicios de radiodifusión,
serán responsables del contenido de las emisiones. Se presume la buena
fe del titular del servicio que retransmite la señal integra de un
tercero en forma habitual.
 
Art. 31.- Las emisiones de servicios abiertos, incluyendo los mensajes
publicitarios, deberán efectuarse en idioma castellano. aceptándose en
todos los casos el uso del acento propio del actuante o locutor y de
las- expresiones populares, regionales y aborígenes, nacionales o
latinoamericanas.
 
Si se difunden en otros idiomas, deberán ser traducidas o subtituladas,
a excepción de:
 
31.1: Las letras de las composiciones musicales.
 
31.2: Los programas dirigidos a comunidades extranjeras o aborígenes.
 
31.3: Los programas destinados a la enseñanza de idiomas.
 
31.4: En aquellos casos en que se desnaturalice el valor artístico o
estético de un programa.
 
31.5: Las emisiones originadas en convenios de reciprocidad que se
puedan acordar con otros países o comunidades.
 
31.6: Radiodifusión Argentina al exterior. 
 
Art. 32.- Como mínimo, debe preverse las siguientes reservas en
frecuencias y características:
 
32.1: Para el Estado Nacional: Las frecuencias asignadas a las actuales
Radios Nacionales, Radiodifusión Argentina al Exterior, Argentina
Televisora Color y la Totalidad de sus repetidoras. 
 
32.2.: En la Ciudad de Buenos Aires: las frecuencias de Radio
Municipal: una (1) en amplitud modulada (AM) y una (1) en frecuencia
modulada (FM).
 
32.3.: En cada provincia, en conjunto para todas las entidades
estatales, hasta una (1) en ultra frecuencia (UHF) y una (1) en muy
alta frecuencia (VHF) en cada una de las áreas de cobertura de servicio
establecidas en el Plan Nacional de Frecuencias, hasta cubrir la
totalidad del territorio nacional, sin superposición de estaciones de
distinta categoría.
 
Los gobiernos provinciales podrán solicitar la inclusión, dentro del
Plan Nacional de Frecuencias de nuevas frecuencias de radiodifusión,
sujeta la aceptación de la solicitud a las factibilidades técnicas. 
 
32.4.: El PEN, podrá, previo dictamen de la Autoridad de Aplicación,
variar las frecuencias y potencias adjudicadas a los servicios de
radiodifusión, en casos de necesidad motivados por el cumplimiento de
convenios internacionales. Dichas variaciones no darán, a los
licenciatarios, derechos de indemnización alguna y deberá ser
notificada al permisionario ciento veinte (120) días antes de entrar en
vigencia. 
 
Asimismo el PEN, previo dictamen de la Autoridad de Aplicación,
reconocerá a los licenciatarios los gastos por modificaciones técnicas
en que hubiera incurrido por aplicación del presente artículo.
 
32.5.: El PEN, a través de la Autoridad de Aplicación convocará a todas
las provincias y sus municipios, al Gobierno Autónomo de la Ciudad de
Buenos Aires y a las universidades estatales que al momento de la
sanción de esta Ley operen estaciones de radio y televisión, y en el
futuro a aquellas que así lo hagan, a fin de convenir la constitución y
organización de un Sistema Federal de Emisoras Estatales de Radio y
Televisión.
 
Estos servicios prestados por el Estado tendrán la opción de emitir
publicidad, debiendo en ese caso contemplar las regulaciones a las que
deben atenerse las emisoras privadas. En este último caso no podrán
enjugar su déficit de explotación con condonaciones de gravámenes, ni
con aportes o subsidios que disponga el Estado nacional, los estados
provinciales o los municipios.
 
El Sistema Federal de Emisoras Estatales de Radio y Televisión podrá
convenir emisiones simultáneas constituyendo una cadena y una red de
programación.
 
Art. 33.- Respecto de los servicios educativos:
 
33.1.: Los institutos universitarios o educacionales estatales y
privados podrán brindar los servicios de radiodifusión, con la
autorización de la Autoridad de Aplicación. Los programas responderán
exclusivamente a la atención del fin específico, de dictar, completar y
difundir los programas de enseñanza para lo que están habilitados los
establecimientos titulares de las emisoras.
 
33.2.: Los servicios previstos en el Sistema Federal de Emisoras
Estatales de Radio y Televisión deberán destinar un mínimo de cinco (5)
horas semanales de su programación a la transmisión de programas
educativos. Dicho espacio será distribuido de modo que las emisiones no
excedan de sesenta (60) minutos por día. 
 
33.3.: En aquellas áreas no cubiertas por el Sistema Federal de
Emisoras de Radio y Televisión, la autoridad educativa competente podrá
requerir de espacios, en horarios a convenir con el licenciatario, en
cualquiera de las estaciones privadas que operen en dichas áreas de
cobertura en los términos previstos para emisoras -estatales. El costo
de dicho espacio dará origen a un crédito a favor del licenciatario que
Podrá aplicar mensualmente al pago de la tasa de control, fiscalización
y verificación, previo acuerdo y autorización de la Autoridad de
Aplicación. 
 
Art. 34.- Se establecen las siguientes medidas antimonopólicas:
 
34.1.: La Autoridad de Aplicación de radiodifusión podrá otorgar mas de
una licencia de radiodifusión sonora y/o televisiva a personas físicas
o jurídicas bajo las siguientes condiciones:
 
34.1.1.: Que deberá reservarse en cada área de cobertura un 30 % de las
frecuencias disponibles en todos los casos para ser adjudicadas a
operadores de una sola frecuencia. 
 
34.1.2: En ningún caso un solo grupo empresarial podrá superar el 45 %
de audiencia nacional televisiva abierta o sonora.
 
Art. 35.- Las emisoras de radiodifusión sonora abierta deberán emitir
preferentemente un porcentaje mínimo del treinta (30%) por ciento de
música compuesta, ejecutada o interpretada por músicos argentinos.
Priorizando en todos los casos la producción propia y nacional.
 
Art.36.- Los servicios de radiodifusión y en las señales de
programación propia de los servicios de radiodistribución y de
televisión por cable están autorizados a emitir publicidad, sujetas a
las siguientes condiciones:
 
36.1.: Las películas u otras obras fílmicas o sonoras con unidad de
contenido artístico no deberían ser interrumpidas por la publicidad mas
de una vez por hora de emisión.
 
36.2.: Los avisos se deberán emitir con igual volumen de audio que toda
la programación. Cada tanda publicitaria televisiva se deberá iniciar y
concluir con el signo identificatorio del canal, a fin de distinguirla
del resto de la programación.
 
36.3.: La publicidad de los productos médicos, deberá contar con la
autorización individual del Ministerio de Salud y Acción Social.
 
36.4.: Los avisos publicitarios deberán ser de producción nacional,
entendiéndose por tal a los creados, gravados, filmados y procesados
por empresas argentinas en que la mayoría de los actuantes sean de
nacionalidad argentina.
 
36.5.: No emitir publicidad subliminal.
 
36.6.: Cumplir el artículo 31 y el horario de protección al menor.
 
36.7.: Cuando se establezcan emisiones en cadena, el transporte de las
señales podrá contener hasta un máximo del 50% de publicidad emitida
por la estación cabecera, el resto deberá ser insertada o emitida por
las emisoras locales.
 
36.8.: Los servicios por los que los oyentes o televidentes abonan una
suma periódica fija, solo podrán emitir publicidad durante un tiempo
altamente limitado, según lo defina la Autoridad de Aplicación.
 
36.9.: El PEN y los Ejecutivos Provinciales, reglamentarán el
otorgamiento de espacios gratuitos a los partidos políticos con igual
duración, distribución horaria de emisión y disponibilidad técnica de
gravación para cada uno, con anterioridad a los actos eleccionarios o
consultas populares.
 
36.10.: La Autoridad de Aplicación determinará las emisiones sin cargo
que deberán efectuar los servicios de radiodifusión, radiodistribución
y televisión por cable, por razones de defensa civil, local o nacional.
Dichas emisiones no podrán superar a un minuto por hora. 
 
DISPOSICIONES COMUNES
 
Art.37.- Todos los servicios estarán sujetos a la jurisdicción
nacional, sin embargo pueden caber aspectos de participación provincial
y/o municipal que por su inmediatez lo hagan conveniente. 
 
Art.38.- Los distintos operadores que presten un mismo servicio deben
tener la misma posición o responsabilidad impositiva.
 
Art.39.- Los titulares de los servicios estarán exentos, solo en cuanto
a la actividad contemplada en la presente, Ley, de todo impuesto,
gravamen, contribución y/o tasa nacional, creado o a crearse,
cualquiera fuese su denominación si tuvieren identidad de hecho
imponible, con las siguientes excepciones, sean cual fuere en el futuro
su designación: 
 
39.1.: Impuestos a las ganancias. 
 
39.2.: Impuestos a los activos.
 
39.3.: Contribución territorial.
 
39 4.: Contribución de mejoras. 
 
39.5.: Tasa de control, fiscalización y verificación: que en caso de
los prestadores de servicios de telecomunicaciones se fija en el cero
coma cinco (0,5 %) por ciento de los ingresos devengados. Para el caso
de radiodifusión sonora se fija en un máximo del dos por ciento (2%)
sobre la facturación neta mensual por comercialización de publicidad.
En el caso de radiodifusión televisiva abierta se fija en un máximo del
tres por ciento sobre la facturación neta mensual por comercialización
de publicidad. La televisión por cable, cerrada, radiodistribución u
otras similares en el futuro se fija en un máximo del tres por ciento
(3%) sobre la facturación neta mensual por comercialización de
publicidad y abonos por el servicio. El concepto de máximo se fija para
poder adecuar la tasa en lugares sin servicio y pocos favorecidos del
país.
 
Art.40.- La tasa establecida en el artículo anterior (39.5) podrá ser
distribuida entre las Autoridades de Aplicación y las provincias, según
acuerdos de cooperación que se logren establecer.
 
Art. 41. La percepción, distribución y fiscalización de la tasa de
control, fiscalización y verificación estará a cargo de la Autoridad de
Aplicación que correspondiera, las que tomará los recaudos para que el
Banco de la Nación Argentina transfiera en forma diaria y automática a
las mismas y al Instituto Nacional de Cinematografía y Artes
Audiovisuales, el monto que les corresponda de acuerdo a lo establecido
en la Ley 24.377.
 
La facturación referida comprende la que corresponda a la
comercialización de publicidad, de abonos, de- programas producidos o
adquiridos por las estaciones y a todo otro concepto derivado de la
explotación de los servicios. De la facturación bruta, que se emita
solo serán deducibles las bonificaciones y descuentos comerciales
vigentes en plaza y que efectivamente se facturen y contabilicen. 
 
En ningún caso podrán ser tomados en consideración bonificaciones y
descuentos cuya deducción no fuera admisible a los fines de la
liquidación del impuesto a las ganancias. 
 
Art. 42.- Se garantiza la participación de un comité que este
conformado por las asociaciones de usuarios, oyentes y televidentes. La
participación de asociaciones, federaciones, cámaras y otras
organizaciones que representen a los prestadores de servicios de
telecomunicaciones, radiodifusión y las industrias proveedoras.
Asociaciones profesionales, como ser el COPITEC y el Consejo
Profesional de Ciencias Económicas. Las que serán consultadas y
escuchadas en cada ámbito de su accionar.
 
Art. 43.- El sistema tanto de otorgar licencias, las formas de
explotación de los servicios así como el establecimiento de sanciones,
debe ser lo mas simple y claro.
 
Art. 44.- Se establece que debe otorgarse prioridades al sistema
satelital nacional.
 
Art. 45.- Los precios al público o tarifas de los servicios públicas de
telecomunicaciones serán fijados libremente por las empresas
prestadoras, a menos que la Autoridad de Aplicación, mediante
resolución determine que no existen en el mercado las condiciones
suficientes para asegurar una competencia efectiva y sostenible. Las
mismas considerarán un ingreso suficiente para satisfacer los costos
operativos aplicables al servicio, impuestos, razonable utilidad y
amortizaciones correspondientes.
 
Art. 46.- Se prohibe el uso de las telecomunicaciones contrario a las
leyes o que tenga por objeto interferir intencionalmente, cometer
delitos o entorpecer la acción de la justicia. No se admitirá como
prueba en ninguna clase de juicio, ningún contenido o información
obtenido de modo contrario a lo establecido en esta Ley. Dando en este
caso derecho a solicitar la pertinente indemnización en función del
daño efectivamente irrogado. Se prohibe la violación del derecho de
autor mediante copiado u otra forma de obtención de cualquier
información sujeta a propiedad intelectual, empleando para ello la red
de telecomunicaciones sin la autorización correspondiente. Por otra
parte, en casos en que medie tal autorización pero se acceda a
información del exterior, tipo software, material editado, o
información similar, mediante comunicaciones internacionales y cuando
tales acciones constituyan verdaderas importaciones, quedan sujetas al
mismo régimen vigente para las importaciones registradas en al aduana,
donde deberán ser denunciadas.
 
Art. 47.- En caso de encontrarse comprometida la defensa nacional, o
emergencia o catástrofes oficialmente declaradas, el PEN, por medio del
organismo competente, podrá emitir directivas que deberán ser cumplidas
por los prestadores y usuarios de los servicios de telecomunicaciones.
A tales fines, se podrán establecer restricciones al uso y prestación
de los servicios de telecomunicaciones con carácter transitorio y se
limitarán al mínimo indispensable. En caso de guerra, el PEN podrá
dejar transitoriamente en suspenso las autorizaciones, permisos,
licencias y concesiones otorgados para la explotación o uso de los
servicios de telecomunicaciones nacionales e internacionales.
 
Las Fuerzas Armadas y de seguridad, podrán conectar sus sistemas fijos,
móviles y de campaña con la red de telecomunicaciones pública nacional
en las debidas condiciones técnicas y en las circunstancias
determinadas por el PEN. 
 
Art. 48.- Los titulares de servicios públicos de telecomunicaciones
tendrán derecho a utilizar sin cargo bienes -del dominio público, solo
para el tendido de sus redes e instalación de sus sistemas, adecuándose
a las normas pertinentes, especialmente en materia de preservación
ambiental, protección del patrimonio cultural e histórico y siempre que
se trate de simple restricción al dominio y no perjudique el uso o
destino de los bienes afectados.
 
Art. 49.- En cuanto al uso de bienes del dominio privado del Estado y
de bienes de particulares, lo relativo a su restricción, se regirá por
las normas del derecho privado. 
 
Art. 50.- En el supuesto que titulares de dominio se nieguen a
alquilar, vender o ceder onerosamente sus bienes a los efectos del
artículo 48, la cuestión será sometida a la Autoridad de Aplicación, a
fin de que se expida sobre la necesidad de la instalación. La decisión
será la prueba a presentar en juicio a fin de lograr la venta, cesión o
alquiler, determinada por autoridad judicial.
 
Art. 51.- El Servicio Universal se lo define para los primeros cinco
años de vigencia de la presente Ley como el derecho de acceso a tarifa
razonable al servicio básico telefónico a todo habitante o grupo del
territorio nacional en localidades de mas de quinientos (200)
habitantes, el acceso directo a un teléfono público en toda zona urbana
de cualquier densidad de población y en todo pueblo o agrupación de
viviendas de mas de 40 habitantes, servicios telefónicos para inválidos
e hipoacústicos en zonas urbanas y servicios gratuitos de emergencia
para llamar a asistencia pública, policía y bomberos. Teléfonos
públicos en centros de salud; educacionales y otros que considere la
Autoridad de Aplicación y que no fueran de interés por los distintos
prestadores en libre competencia. Extensión de la red de Internet hasta
los centros educacionales. Al cabo de los cinco años antes mencionados,
la Autoridad de Aplicación, con la conformidad de la Comisión Bicameral
creada en la presente Ley, procederá a la actualización periódica del
alcance del Servicio Universal, conforme al progreso social y el
desarrollo de las telecomunicaciones y que sean esenciales para la
educación, salud pública o que respondan al interés, conveniencia y
necesidad pública.
 
51.1: En los caso en que no hubiera interés y posibilidad económica
cierta de asegurar la prestación básica definida en el artículo 51 en
determinadas localidades, la Autoridad Regulatoria podrá disponer el
subsidio del servicio universal haciendo uso de fondos creado a tal
efecto. 
 
51.2: Se crea el fondo para el Servicio Universal, que no tendrá
afectación por parte del Presupuesto Nacional y que será depositado en
una administradora de fondos existente elegido por concurso, a titulo
de administrador fiduciario. El fondo se conformara con el cero coma
dos por ciento (0,2 %) de la facturación bruta de todos los servicios
de telecomunicaciones (excluido los servicios de radiodifusión) y otros
recursos que la Nación, las provincias y el Gobierno autónomo de la
Ciudad de Buenos Aires destinen al efecto. La utilización del presente
fondo deberá ser controlado anualmente por la Auditoria General de La
Nación.
 
51.3: La Autoridad de Aplicación actuará como administrador del uso
final de los recursos del fondo para atender el servicio universal,
subsidiando las inversiones y/o parte de los gastos operativos, en la
medida en que ello sea necesario para asegurar la prestación del
servicio universal. 
 
51.4: El subsidio total o parcial de las inversiones y/o de los gastos
operativos corresponderá en los casos de instalación de nuevos
servicios en localidades que no contaban con el mismo o en ampliaciones
de localidades servidas parcialmente. En tales casos la prestación y su
subsidio se licitarán por la mejor oferta de servicio con menor
subsidio solicitado. Por excepción podrá contemplarse la extensión del
subsidio a localidades que cuentan ahora con la prestación universal y
que sean atendidas por cooperativas, mediando resolución fundada.
Asimismo se podrá considerar a localidades aisladas por su alejamiento
de otros centros urbanos y/o pocos habitantes.
 
Art. 52..- La Autoridad de Aplicación de las Telecomunicaciones, con
motivo fundado, podrá examinar los libros, cuentas, memorias, contratos
y registros de los prestadores de servicios públicos en función
exclusivamente del cumplimiento de las obligaciones que le impone la
presente Ley y deberá mantener en secreto toda información comercial de
la empresa analizada.
 
Art.53.- Se define como de interés nacional la extensión de la red
universal Internet a todo el ámbito del país.
 
53.1.: La extensión de dicha red y servicios asociados a centros
educacionales: primarios, secundarios, terciarios y universitarios y
bibliotecas: se lo integra al servicio universal.
 
53.2.: La Autoridad de Aplicación buscará factibilizar el uso de la red
de Internet en actividades educativas, servicios de salud e
informativas y la extensión de la misma a todo el país.
 
53 3.: En la extensión de la red se debe preservar la libre
competencia, tanto en Internet como distintos servicios interactivos.
 
53.4.: Se alentarán aquellas medidas tendientes al control por parte
del usuario del contenido de las, informaciones, en particular en las
escuelas y familias. Tratando de restringir toda información objetable
o inadecuada y evitando dentro de lo posible todo material obsceno.
 
53.5.: Por la red Internet u otras similares en el futuro, se podrán
cursar los distintos servicios de telecomunicaciones, con la única
obligatoriedad de cumplir con las normas técnicas que defina la A:A.
 
CAPITULO III: ORGANIZACIÓN ESTATAL
 
Art. 54.- A los fines del cumplimiento de la presente Ley, el PEN
tendrá las siguientes facultades y las ejercerá directamente los
contenidos de los artículos 54.1 y 54.2. Los demás artículos a través
de las autoridades autárquicas correspondiente: ERT (Ente Regulador de
las Telecomunicaciones) y CONFER (Consejo Federal de Radiodifusión).
 
54.1: Fijar la política nacional de telecomunicaciones, dentro del
marco general previsto en la presente Ley. Defiendo parámetros de la
política tecnológica e industrial ligada a las telecomunicaciones.
 
54.2: Administrar los medios de difusión y las frecuencias asignadas a
Radio Nacional, Radiodifusión Argentina al Exterior, Argentina
Televisora Color y la totalidad de repetidoras y todo medio o sistema
federal de emisiones de radio y/o televisión.
 
54.3: Formular el planeamiento de todos los servicios de
telecomunicaciones.
 
54.4: Dentro de su jurisdicción, otorgar licencias, permisos o
autorizaciones para la instalación y/o explotación y/o prestación de
servicios de telecomunicaciones. La A.A. de radiodifusión las de
radiodifusión abierta.
 
54.5: Declarar la caducidad o nulidad de las licencias, permisos o
autorizaciones, según las causales previstas en la presente Ley. La
A.A. de radiodifusión las de radiodifusión abierta. 
 
54.6: Fiscalizar todas las actividades y servicios de
telecomunicaciones. 
 
54.7: Administrar el espectro radioeléctrico con sujeción a lo
establecido en los tratados y acuerdos internacionales y atendiendo a
las instrucciones y recomendaciones de la U.l.T., definir en el ámbito
nacional toda utilización del espectro radioeléctrico o efectos
electromagnéticos, actuales o futuros. El espectro radioeléctrico es un
recurso natural limitado de dominio público cuya administración y
gestión corresponde en forma exclusiva al Estado Nacional. La
utilización del espectro radioeléctrico estará gravada por cañones. El
PEN determinará las personas o entidades exentas del mismo. Y no se
podrá alegarse derecho adquirido de una determinada porción del mismo
fuera del periodo de validez de la licencia o permiso otorgado.
 
54.8: Asegurar la continuidad de funcionamiento de los servicios
públicos de telecomunicaciones.
 
54.9: Representar a la República Argentina ante los organismos y
entidades internacionales de las telecomunicaciones, participar en la
elaboración y negociación de tratados, acuerdos o convenios
internacionales y de cooperación técnica o de asistencia.
 
54.10: Asignar la utilización de recursos escasos, como ser espectro
radioeléctrico, ciertos derechos de paso y numeración, en forma
objetiva, transparente y no discriminatoria.
 
54.11: Controlar, fiscalizar y verificar las condiciones bajo las
cuales se otorguen o hayan sido otorgadas las licencias o permisos de
explotación a prestadores de servicios de telecomunicaciones.
 
54.12: Definir en aquellos casos que correspondiera: procedimientos,
estructura y valores de las tarifas de servicios públicos de
telecomunicaciones.
 
54.13: Asegurar y garantizar los derechos de los usuarios de los
servicios, establecidos en el capítulo correspondiente.
 
54.14: Elaborar y verificar el cumplimiento de normas técnicas, los
planes fundamentales de las redes y servicios de telecomunicaciones,
conforme los principios establecidos en la presente Ley. Por ejemplo:
numeración, señalización, encaminamiento, transmisión, integración,
multimedia, interconexión y demás, según recomendaciones
internacionales. También garantizar, en el mínimo plazo posible, la
portabilidad del número de abonado, independiente del operador, y demás
recomendaciones de la UIT.
 
54.15: Contemplar en el planeamiento de la red y de servicios de
telecomunicaciones los aspectos que hagan o contribuyan a la defensa
nacional. Las prioridades y/o restricciones a las telecomunicaciones
que se correspondan con la defensa nacional.
 
54.16: Homologar los equipos y/o sistemas que cumplan con las normas
técnicas o rechazar la inscripción de los mismos en el registro
respectivo ante el incumplimiento de aquellas. La homologación
entenderá sobre equipos y/o sistemas de radiocomunicaciones,
radiodifusión sonora y/o televisiva, de telecomunicaciones en general,
pero que tengan que conectarse a las redes de telecomunicaciones o
utilicen el espectro radioeléctrico. La Autoridad de Aplicación
encarará las negociaciones necesarias para llegar a un acuerdo de
homologación de equipamiento, soportes lógicos, redes y sistemas de
carácter obligatorio, mutua y regional con los países miembros del
Mercosur.
 
54.17: Asegurar la disponibilidad, continuidad y calidad de los
productos, sistemas y servicios públicos de telecomunicaciones.
 
54.18: Considerar el desarrollo de equipos y sistemas aplicados en el
área de las telecomunicaciones, la transferencia de tecnología, la
capacitación, la promoción del desarrollo de tecnologías locales y la
contribución del sector al nivel de empleo y valor agregado nacional.
 
54.19: Asegurar la coordinación e interconexión de las redes de
telecomunicaciones e infraestructuras necesarias, en las condiciones de
óptima prestación de los servicios actuales y futuros de
telecomunicaciones.
 
Establecer los elementos instrumentales para permitir la coordinación e
interconexión de redes de los distintos prestadores de servicios
finales, portadores y de difusión de telecomunicaciones. 
 
54.20: Aplicar a los prestadores de servicios de telecomunicaciones las
sanciones previstas en esta; Ley; y la reglamentación, en el ámbito de
su competencia.
 
54.21: Definir y establecer las reglas de explotación y de máxima
competencia de los distintos servicios de telecomunicaciones móviles. 
 
54.22: Resolver a petición de partes, los conflictos que surjan entre
los prestadores de servicios públicos de telecomunicaciones.
 
54.23: Celebrar los tratados, acuerdos o convenios internacionales de
telecomunicaciones y de cooperación, técnica o asistencia; ejerciendo
la representación nacional correspondiente. 
 
54.24: Prevenir, impedir y sancionar las conductas anticompetitivas. 
 
54.25: Tomar conocimientos de los convenios relativos a enrutamiento de
tráfico internacional, controlar los acuerdos sobre el balance contable
y otros conceptos entre corresponsales, y tomar los recaudos que sean
necesarios para verificar la exactitud y corrección de los mismos.
 
54.26: Establecer las condiciones de selección de corresponsales en el
exterior para la competencia que pudiera caber entre los mismos, que no
origine ni entre en conflicto con los prestadores nacionales ni afecte
el interés del país. 
 
54.27: Controlar que todos los proyectos, cálculos, instalaciones,
pruebas, habilitaciones de equipos y sistemas de telecomunicaciones,
sus equipos y sistemas asociados, estén realizados por personal
debidamente habilitados, por los registros profesionales
correspondientes y la Autoridad de Aplicación. .
 
54.28: Planificar y coordinar si fuera necesario, las redes de
telecomunicaciones particulares o especiales del Estado Nacional,
organismos descentralizados y empresas del Estado.
 
54.29: Asegurar la emisión de guías actualizadas de usuarios del
servicio telefónico en el territorio nacional.
 
54.30: Definir un mecanismo para que la industria instalada en el
territorio nacional, coticen bienes y servicios que requieran los
prestadores de servicios públicos teniendo en cuenta que:
 
54.30.1: La industria de telecomunicaciones se considere de valor
estratégico para el desarrollo del país. Implementándose políticas
activas que faciliten la evolución tecnológica, el aumento de
competitividad, la capacitación, últimas tecnologías y promoción de la
exportación de bienes y servicios del sector. Y demás aspectos que
hagan al crecimiento industrial involucrado.
 
54.30.2: Los plazos de entrega, especificaciones de equipos y/o
sistemas, no deben ser utilizados como barreras artificiales para la
provisión de bienes fabricados localmente por la industria instalada en
el país. 
 
54.30.3: Se promueva la participación de la industria nacional en
igualdad de condiciones con los proveedores extranjeros. 
 
54.31: Controlar y fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones que
se impone a los operadores de servicios de radiodifusión abierta
servicios y asegurar el pleno ejercicio de los derechos que le
corresponden. 
 
54.32: Entender en la elaboración, modificación y actualización en el
otorgamiento de frecuencias utilizadas en radiodifusión abierta, tanto
televisiva como sonora.
 
54.33: Definir todas las características técnicas de las estaciones de
radiodifusión, según recomendaciones internacionales.
 
54.34: Determinar la asignación de frecuencias, categorías y señales
distintivas para la emisiones de radiodifusión.
 
54.35: Sustanciar concursos y adjudicar las licencias o autorizaciones
que le competen.
 
54.36: Representar a la Nación y participar en los convenios
internacionales relacionados con los servicios de radiodifusión abierta
y el contenido de las transmisiones.
 
54.37: Elaborar los pliegos de bases y condiciones para los llamados a
concursos públicos de los servicios de radiodifusión abierta.
 
54.38: Registrar las interferencias perjudiciales por medio de sistemas
de registro y control de emisiones, de acuerdo a lo normado por la UIT.
 
54.39: Recibir las denuncias que formulen en relación a presuntas
violaciones a la ley y/o normas complementarias y actuar en
consecuencia.
 
54.40: Imponer sanciones en el ámbito de su competencia. La A.A. de
radiodifusión en su ámbito de contenidos y licencias de radiodifusión
abierta. La A.A. de telecomunicaciones en su respectivo ámbito.
 
54.41: Aprobar las denominaciones de las emisoras y llevar un registro
integral de las mismas.
 
54.42: Recaudar los fondos provenientes de la aplicación de tasas,
multas e intereses y demás fondos previstos en la presente Ley.
 
54.43: Administrar los bienes y fondos correspondientes.
 
54.44: Promover el desarrollo tecnológico de los servicios de
telecomunicaciones
 
Art. 55.- Créase Ente Regulador de las Telecomunicaciones (en adelante
ERT), que ejecutará aquellas facultades detalladas en el artículo
anterior, con las características y funciones previstas en este y demás
artículos que correspondiera en la presente Ley, que será un ente
autárquico de las comunicaciones, que dependerá en forma directa del
PEN y actuará como autoridad de aplicación de las telecomunicaciones de
esta Ley.
 
Art. 56.- El ERT, tendrá una conducción ejercida por un directorio
conformado por seis miembros, un presidente designado directamente por
el PEN y que será removido en cualquier momento, y cinco vocales,
designados  por el PEN, uno a propuesta del Consejo Federal de
Telecomunicaciones (CFT) conforme lo establecido en el ; artículo 62 y