Artículo 1°.- Objeto - El
objeto de la presente ley es la regulación jurídica de los servicios
radiodifusión en todo ámbito territorial de la República Argentina y en los
lugares sometidos a su jurisdicción.
Los servicios de radiodifusión son de
interés público. La prestación de los mismos se basará, en todos los casos, en
los principios rectores de respeto del derecho a la información, igualdad de
oportunidades y libre competencia, no existiendo impedimento para el acceso a
estos fuera de los previstos en esta ley.
Artículo 2°.- Definiciones - Para la interpretación de los vocablos y
conceptos técnicos empleados en esta ley se tendrán en cuenta las siguientes
definiciones, las que se integran con las contenidas en la Ley N° 19.798 (Ley
Nacional de Telecomunicaciones), y en los tratados internacionales en los que
la República Argentina sea parte:
2.1
Radiodifusión: Forma de radiocomunicación
unidireccional destinada a la transmisión de señales, para ser recibidas por el
público en general. Estas transmisiones pueden incluir programas sonoros, de
televisión, y otros géneros de emisión;
2.2
Radiocomunicación: toda telecomunicación, transmitida por
ondas radioeléctricas;
2.3
Teledistribución: distribución unidireccional de programas
sonoros o de televisión utilizando una red de cables o fibras ópticas con
llegada domiciliaria a un número de usuarios determinados;
2.4
Radiodistribución: distribución unidireccional de programas
sonoros o de televisión por medio de ondas radioeléctricas codificadas con
llegada domiciliaria a un número de usuarios determinado;
2.5
Radiodifusión
directa por satélite: es
el servicio por el cual las señales emitidas o retransmitidas por estaciones
espaciales están destinadas a la recepción directa por el público en general;
2.6
Estación
de origen: es aquella que
posea facilidades para generar y emitir
señales radioeléctricas propias pudiendo ser, a su vez, cabecera de una red de
estaciones repetidoras;
2.7
Estación
repetidora: es aquella
operada con el propósito exclusivo de retransmitir simultáneamente las señales
radioeléctricas generadas por una estación de origen o por otra estación
repetidora ligadas por vínculo físico o radioeléctrico. La retransmisión debe
ser idéntica ala de origen incluyendo la señal distintiva;
2.8
Antena
comunitaria -servicio de-:
es aquella que tiene por objeto la repetición, ampliación y distribución
simultánea por vínculo físico o radioeléctrico de las señales provenientes de
una o mas estaciones de radiodifusión o sus repetidoras y dentro de su área de
cobertura. Las señales distribuidas deben ser idénticas en su contenido y
extensión a las de origen.
2.9
Área
primaria de servicios: se
entenderá por área primaria de servicios de una estación de radiodifusión, el
espacio geográfico sobre el cual se otorga la licencia para la prestación del
servicio, sin interferencia perjudiciales por otras señales, de acuerdo a las
condiciones de protección previstas por la norma técnica vigente;
2.10
Área de
cobertura: es el espacio
geográfico donde en condiciones reales es posible establecer la recepción de
una emisora. Normalmente es un área mas amplia que el área primaria de
servicio;
2.11
Programas
educativos: son aquellos
cuyo diseño y estructura han sido concebidos y realizados en forma didáctica,
dentro de un sistema educativo formal o no formal, incorporado a un conjunto
coherente y progresivo;
2.12
Producción
propia: es la producción
directamente realizada por la emisora o financiada enteramente por ella y
producida por terceros con el objeto de ser emitidas originalmente en la
estación;
2.13
Producción
nacional: son aquellos
programas producidos integralmente en el territorio nacional; o de producción
financiada bajo la forma de coproducción con capital extranjero o aquellos
producidos fuera del territorio nacional, por capital argentino o extranjero,
con temáticas propias argentinas y con participación de autores o artistas
argentinos en un porcentaje no inferior al sesenta por ciento (60%) del total
del elenco comprometido;
2.14
Producción
independiente: son aquellos
programas producidos por personas físicas o jurídicas con las características
establecidas que no tengan dependencia jurídica o económica de ningún tipo con
los titulares de licencias de servicios de radiodifusión;
2.15
Red de
programación: es la
emisión regular sea simultánea o diferida de una misma programación por
distintas estaciones emisoras de radiodifusión.
Artículo 3°.- Frecuencias - El espectro radioeléctrico es un recurso
natural escaso y limitado, que pertenece al patrimonio social y el medio
esencial para las emisiones de los servicios de radiodifusión sonora y
televisiva, que, en tanto hacen a la exteriorización del derecho natural y
originario del la persona humana a la comunicación y a la información, serán
administradas por el Estado Nacional.
Artículo 4°.- Carácter de la recepción - La
recepción de las emisiones de radiodifusión será gratuita. La recepción de las
emisiones de radiodistribución y teledistribución y de toda otra forma de
telecomunicación destinada a la distribución de programas sonoros o de
televisión a un número de usuarios determinados, podrá ser onerosa.
Artículo 5°.- Idioma - La programación que se emita a través de los
servicios contemplados por esta ley, incluyendo los avisos publicitarios y los
avances de programas, deberá estar expresada en idioma nacional con las
siguientes excepciones:
5.1
Programas
dirigidos a públicos ubicados fuera de las fronteras nacionales;
5.2
Programas
destinados a la enseñanza de idiomas extranjeros;
5.3
Programas
que se difundan en otro idioma y que sean simultáneamente traducidos o
subtitulados;
5.4
Programación
especial destinada a comunidades extranjeras residentes en el país;
5.5
La
programación originada en convenios de reciprocidad para la emisión de
programas que se pueden acordar con otros países y comunidades;
5.6
Los
programas destinados a comunidades aborígenes;
5.7
Las letras
de las composiciones musicales;
5.8
Los
programas emitidos fuera de las fronteras nacionales y que sean transmitidos
por los servicios de radiodistribución o teledistribución:
5.9
Los
dirigidos a públicos del MERCOSUR o sistemas regionales que integra el país.
Artículo 6°. – Creación – Créase en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional a través de la
dependencia funcional e institucional que éste determine, la Comisión Nacional
de Radiodifusión, que será la autoridad de aplicación de la presente ley.
La
Comisión Nacional de Radiodifusión será el ente regulador, de control y
fiscalización que ejercerá el poder de policía sobre la actividad reglada por
la presente legislación en el territorio de la República Argentina.
Artículo 7° - Naturaleza y Domicilio - La Comisión Nacional de
Radiodifusión es una entidad
autárquica con personería jurídica y patrimonio propio. Tendrá su sede
principal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y deberá establecer
delegaciones regionales.
Artículo 8° - Facultades y deberes - La Comisión Nacional de
Radiodifusión ejercerá las
siguientes funciones:
8.1
Aplicar,
interpretar y hacer cumplir las normas vigentes en la materia reglada por la
presente ley;
8.2
Elaborar,
con la asistencia técnica de la Comisión Nacional de Comunicaciones, o el ente
que la reemplace en el futuro, el Plan Nacional de Radiodifusión;
8.3
Sustanciar
los procedimientos para adjudicar y declarar la caducidad de las licencias;
8.4
Firmar
convenios y brindar asistencia técnica a las jurisdicciones provinciales que
deseen sustanciar procedimientos de adjudicación de licencias permitidos por la
presente ley;
8.5
Representar
al Estado Nacional ante los organismos internacionales que correspondan y participar en
la elaboración y negociación de tratados, acuerdos, o convenios internacionales
de radiodifusión;
8.6
Elaborar,
proponer y aprobar los reglamentos que regulen la actividad del sector;
8.7
Controlar,
fiscalizar y supervisar la prestación de los servicios reglados por la presente
ley, en los aspectos técnicos, culturales, uso del idioma, artísticos, legales
y administrativos;
8.8
Prevenir
conductas anticompetitivas;
8.9
Fiscalizar,
percibir y administrar los fondos provenientes de gravámenes y multas;
8.10
Resolver en
instancia administrativa los reclamos de los usuarios u otras partes
interesadas;
Artículo 9°. -
Estructura funcional – Para el cumplimiento de sus obligaciones la Comisión
Nacional de Radiodifusión elaborará su estructura organizativa y funcional
altamente profesionalizada acorde a su misión, contemplando una adecuada
distribución de delegaciones en las regiones del país.
El
presupuesto de la Comisión Nacional de Radiodifusión será aprobado por el Poder
Ejecutivo Nacional y se solventará con el gravamen que deben pagar los
licenciatarios, los importes resultantes de la aplicación de multas y cualquier
otro ingreso que perciba por distintos conceptos.
Los directores deberán
tener experiencia en el diseño y aplicación de políticas públicas,
preferentemente en el ámbito de las comunicaciones. Deberán acreditar
experiencia no menor a 3 (tres) años en el ejercicio de cargos con nivel de
alta gerencia pública. Durarán en sus cargo 5 (cinco) años, serán
reelegibles y su remoción deberá ser fundada en el incumplimiento grave de las
funciones a su cargo o en la comisión de delitos durante el tiempo de su
gestión.
Artículo 11° -
Reglamentos – Plazos - La Comisión Nacional de Radiodifusión deberá
elaborar los reglamentos que a continuación se identifican, en los siguientes
plazos contados a partir de su constitución:
11.1
Reglamento de funcionamiento interno del directorio, treinta (30)
días.
11.2
Proyecto de reglamentación de la presente ley, para su aprobación por
decreto del PEN, sesenta (60) días.
11.3
Régimen
Gradual de Sanciones, ciento veinte (120) días.
11.4
Normas
técnicas a las que hacen referencia los artículo 32° y 33° de la presente,
ciento veinte (120) días.
Artículo 12°.- Sujetos – Los servicios de radiodifusión, teledistribución,
radiodistribución y radiodifusión directa por satélite, serán prestados por los
titulares de licencias adjudicadas con arreglo a las disposiciones de la
presente ley y se adjudicarán a una persona física o jurídica.
Artículo 13°.- Requisitos – Tanto la persona de existencia visible
cuanto las personas físicas integrantes de las personas de existencia ideal,
deberán reunir al momento de su presentación al proceso de adjudicación de la
licencia y mantener durante la vigencia de la misma, los siguientes requisitos
y condiciones:
13.1
Ser
argentino nativo o naturalizado, en ambos casos con más de cinco (5) años de
residencia ininterrumpida en el país y mayor de edad;
13.2
Tener
calidad moral e idoneidad cultural acreditadas ambas por una trayectoria que
pueda ser objetivamente comprobada;
13.3
Tener
capacidad patrimonial acorde con la inversión a efectuar y poder demostrar el
origen de los fondos;
13.4
No estar
incapacitado o inhabilitado, civil ni penalmente, para contratar o ejercer el
comercio, ni haber sido condenado o estar sometido a proceso por delito doloso,
ni ser deudor moroso de obligaciones fiscales o previsionales;
13.5
No tener
vinculación jurídica societaria u otras formas de sujeción con empresas
periodísticas o de radiodifusión extranjeras, salvo que los acuerdo suscriptos
por la República Argentina con terceros países contemplen tal posibilidad,
siempre y cuando existan condiciones de reciprocidad;
13.6
No ser
magistrado judicial, legislador, funcionario público, militar o personal de
seguridad en actividad.
En el supuesto que el oferente o
solicitante sea una persona jurídica conformada por personas de existencia
ideal, los requisitos y condiciones precedentemente mencionados, deberán ser
acreditados por los integrantes de su órgano de administración y los de las
entidades que la componen.
Cuando se trate de una persona de
existencia ideal en formación, la adjudicación de la licencia se condicionará a
su constitución regular.
Artículo 14°.- Condiciones societarias – Además de las condiciones y requisitos
establecidos por el artículo anterior para las personas físicas integrantes de
una persona de existencia ideal, las sociedades deberán ajustarse al siguiente
régimen específico:
14.1
Deberán
estar regularmente constituidas en el país;
14.2
Las acciones
serán nominativas y no podrán emitir debentures;
14.3
No podrán
ser sociedades controladas, en los términos del artículo 33 de la ley N°
19.550, por otras personas jurídicas constituidas en el extranjero o ser
filiales o subsidiarias de sociedades extranjeras;
14.4
No podrán
transferirse o cederse cuotas partes sin la autorización previa de la autoridad
de aplicación. La inobservancia de éste requisito previo será considerado falta
grave;
14.5
Tener por
objeto social principal, aunque no exclusivo, la prestación y explotación de
los servicios contemplados en la presente ley. Las asociaciones civiles sin
fines de lucro, deberán establecer, además del objeto social para el que fueron
creadas, la expresa facultad de prestar los servicios contemplados en la
presente ley.
Artículo 15°. - Capital Social – Cuando se trate de una persona jurídica
regularmente constituida en el país, no podrá tener menos del sesenta por
ciento (60%) de capital social de origen nacional, con excepción de lo
establecido en los tratados internacionales de los que la Nación sea parte.
Dicha participación se hará efectiva bajo
la condición que exista reciprocidad en el país de origen del capital o las
personas físicas o jurídicas que aporten dicho capital con relación a los
capitales y personas físicas argentinos, en condiciones iguales a las que les
ofrezca la legislación de la República Argentina o las que propongan los que
aporten capital.
Quedan expresamente prohibidos, bajo pena
de caducidad de la licencia, la celebración de pactos societarios, cualquiera
sea su forma jurídica de instrumentación, que posibiliten el control de la
voluntad social extranjero.
Artículo 16°.- Adjudicación – Las licencias que habilitan a la
prestación de servicios de radiodifusión, radiodistribución, teledistribución,
radiodifusión directa por satélite serán adjudicados por la Comisión
Nacional de Radiodifusión o
los ejecutivos provinciales, según la previsión del artículo 17° de la
presente.
Los servicios de radiodifusión,
clasificados por la norma técnica a que hacen referencia los artículos 33° y
34°, como de alta y media potencia efectivamente radiada, serán adjudicado
mediante la sustanciación de concurso público.
Los servicios de radiodifusión
comprendidos en baja y muy baja potencia se adjudicarán a demanda de interesados,
excepto en circunstancias de probada limitación de disponibilidad de
frecuencias.
Artículo 17°.-Criterios de adjudicación – La Comisión Nacional de Radiodifusión
elaborará los pliegos para la adjudicación de las licencias habilitantes a la
instalación y explotación de los servicios reglados por la presente
legislación, los parámetros de la matriz de adjudicación, además de
cumplimentar lo dispuesto por el artículo 13° de la presente, deberán responder
a los siguientes criterios:
17.1
En ningún
caso se asignará puntaje a la capacidad patrimonial del oferente;
17.2
El proyecto
técnico deberá cumplimentar la exigencia de la norma técnica correspondiente,
no se le asignará puntaje a los proyectos técnicos;
17.3
Se evaluará
la pertinencia de la propuesta de programación respecto a la promoción cultural
de la población, el respeto al pluralismo político, religioso, social y étnico
como así también la contribución con la educación formal e informal. Los
adjudicatarios deberán conservar las pautas de la programación comprometida al
momento de adjudicación de la licencia, por un plazo de cinco (5) años,
contados a partir de la fecha de la resolución de autorización del inicio de
las emisiones regulares. Las programaciones de los servicios adjudicados a
personas jurídicas privadas que no sean sociedades comerciales, responderán
fundamentalmente a la atención de los fines específicos de su objeto originario
y principal.
Artículo 18°.- Atribución del Poder Ejecutivo
Provincial – Las
jurisdicciones que así lo soliciten, podrán firmar convenios con la Comisión
Nacional de Radiodifusión para adjudicar las licencias de los servicios de
radiodifusión, clasificados por la norma técnica como de baja y muy baja
potencia, cuyos centros de emisión se encuentren localizados en el territorio
provincial según lo establecido en el Plan Nacional de Radiodifusión.
Los procedimientos de adjudicación, serán
instrumentados en el marco de esta ley, su reglamentación y las normas técnicas
a que hacen referencia los artículos 33° y 34°.
Previo a la adjudicación definitiva la Comisión
Nacional de Radiodifusión
deberá tomar vista y expedirse positivamente sobre todo lo actuado en el ámbito
provincial.
Artículo 19°.- Multiplicidad de licencias – Una misma persona física o jurídica podrá
ser titular o tener participación societaria en más de una licencia para
prestar servicio de radiodifusión, con las siguientes restricciones:
19.1
Hasta cuatro
(4) licencias de radiodifusión sonora por modulación de amplitud (AM);
19.2
Hasta doce
(12) licencias para estaciones de radiodifusión sonora por modulación de
frecuencias (FM);
19.3
Hasta cuatro
(4) licencias de radiodifusión en televisión abierta o codificada;
19.4
Hasta doce
(12) licencias de teledistribución.
Una misma persona física o jurídica, sociedades
vinculadas o que tuvieran alguna dependencia jurídica o económica, sólo podrá
acceder en una misma área de cobertura, a una (1) licencia de radiodifusión
sonora por modulación de amplitud (AM), dos (2) licencias de radiodifusión
sonora por modulación de frecuencia (FM), una (1) licencia de radiodifusión
televisiva (TV abierta), y una (1) licencia de teledistribución, siempre que
estos medios radiales o televisivos no utilicen las únicas frecuencias
disponibles en dicha área.
Cuando se trate de la última frecuencia
disponible y existieran dos o más propuestas de similares condiciones, la Comisión
Nacional de Radiodifusión
deberá optar por aquella que no participe en la misma área de cobertura en otro
medio de comunicación social, sea radial, televisivo o escrito.
En el caso que una misma persona física o
jurídica hubiese obtenido el número máximo de licencias previstas en esta ley,
resultante de la sumatoria de las licencias previstas en los incisos 18.1 a
18.4, podrá presentarse a otros concursos, o solicitar la adjudicación directa,
según corresponda, siempre y cuando renunciare a la licencia o licencias
necesarias para no exceder el número máximo fijado. Dicha renuncia se hará
efectiva en forma previa al acto de adjudicación de la nueva licencia.
El pedido de renovación deberá ser
iniciado por el titular de la licencia, por lo menos, con un plazo de un (1)
año de anticipación.
No podrán obtener la renovación de la
licencia quienes hayan sido sancionados reiteradamente con falta grave, según
la caracterización establecida por la presente ley o por el reglamento previsto
en el artículo 11.3 de la presente ley.
Las licencias correspondientes a
organismos públicos nacionales, provinciales o municipales, se otorgarán por
tiempo indeterminados.
La realización de transferencias sin la correspondiente aprobación será considerada falta muy grave sancionada con la caducidad, de pleno derecho, de la licencia adjudicada.
Las licencias adjudicadas a personas de derecho público, asociaciones civiles, cooperativas o sociedades sin fines de lucro no podrán ser transferidas.
Artículo 22°. – Indelegabilidad – La explotación de los servicios de
radiodifusión adjudicados por una licencia será realizada por el titular de la
licencia, quien no podrá ceder tal derecho a terceros, sea cual fuere la
naturaleza del acto. No está permitido:
22.1
Cesiones o
ventas de espacios para que terceros lo exploten;
22.2
Celebrar
contratos de exclusividad con una o más empresas comercializadoras de
publicidad;
22.3
Celebración
de contratos de exclusividad con una o más empresas u organizaciones
productoras de contenidos.
Artículo 23°. – Extinción – La Comisión Nacional de Radiodifusión
impondrá la extinción de la licencia adjudicada, por la verificación de alguno
de los siguientes supuestos:
23.1
Se desvirtúe
la titularidad;
23.2
Realización
de transferencia en trasgresión a lo dispuesto por el artículo 20° de la
presente norma;
23.3
Por
incumplimiento de las principales obligaciones establecidas en el pliego de
condiciones del respectivo concurso y la correspondiente oferta bajo las cuales
se concedió la licencia;
23.4
Incurra en
las prácticas monopólicas a las que hace referencia el artículo 22° de la
presente ley;
23.5
Por
vencimiento del plazo por el cual se adjudicó la licencia sin que se haya
solicitado la prórroga;
23.6
Por
fallecimiento del titular de la licencia, salvo lo dispuesto por el artículo
22°;
23.7
La
incapacidad del licenciatario, o su inhabilitación en los términos del artículo
152 bis. Del Código Civil;
23.8
La no
recomposición de la sociedad en los términos del artículo 24°;
23.9
Por la
renuncia a la licencia.
Artículo 24°. Fallecimiento – En el caso de fallecimiento del titular de
una licencia, podrá continuar con la licencia el sucesor que acredite en un
plazo de noventa (90) días corridos a partir del fallecimiento, que cumple con
las condiciones y requisitos exigidos para ser licenciatario. Cuando sean más
de un sucesor deberán constituirse en sociedad bajo las condiciones previstas
en la presente ley.
Artículo 25°. – Recomposición societaria – En los casos de fallecimiento de socios o
pérdida de las condiciones y requisitos personales exigidos por el artículo
13°, la licenciataria deberá presentar ante la Comisión Nacional de
Radiodifusión, una propuesta que posibilite recomponer la integración de la
persona jurídica.
Si de la presentación efectuada resultara
modificadas sustancialmente las condiciones y requisitos del artículo 13°, la
Comisión Nacional de Radiodifusión declarará la extinción de la licencia.
Artículo 26°. Inicio de las emisiones – Los adjudicatarios de licencias para la
explotación de servicios de radiodifusión, deberán cumplimentar los requisitos
y condiciones del respectivo pliego en un plazo de ciento ochenta días (180).
Dentro de ese plazo la Comisión Nacional de Radiodifusión procederá a habilitar
técnicamente las instalaciones y dictar la resolución de inicio regular de la
transmisión.
Hasta tanto no se haya dictado la
precitada resolución las emisiones tendrán el carácter de prueba y ajuste de
parámetros técnicos, por lo que no se autorizará la difusión de publicidad
alguna.
Artículo 27°. Regularidad – Los titulares de servicios de
radiodifusión deberán asegurar la regularidad de las transmisiones y el cumplimiento
de los horarios de programación, los que deberán ser comunicados a la Comisión
Nacional de Radiodifusión.
Artículo 28°. Repetidoras – La autoridad de aplicación podrá aprobar
la instalación de repetidoras internas al área primaria de servicio en las
zonas donde se produzcan conos de sombra.
Las estaciones de radiodifusión
pertenecientes a Radio y Televisión Argentina, Sociedad del Estado y a las
jurisdicciones provinciales o municipales, podrán instalar repetidoras externas
al área primaria de servicio. Estas autorizaciones cesarán cuando se habilite
una estación de origen que cubra la misma área que la repetidora, salvo que la
Comisión Nacional de Radiodifusión autorizara su funcionamiento.
Artículo 29°. Tiempo mínimo de transmisión – Los licenciatarios de servicios de
radiodifusión deberán ajustar su transmisión en forma continua y permanente a
los siguientes tiempos mínimos:
29.1
Estaciones
de radiodifusión televisiva: 8 horas diarias;
29.2
Estaciones
de radiodifusión sonora: 12 horas diarias.
Artículo 30°.- Prácticas monopólicas - El régimen de multiplicidad de licencias previsto en el artículo 19° de la presente ley no podrá constituir derechos subjetivos absolutos frente a las normas generales que en materia de desregulación o desmonopolización establezca la normativa específica.
Sin perjuicio de lo establecido en el
párrafo anterior la Comisión Nacional de Radiodifusión, considerará prácticas empresarias
monopólicas el control directo o indirecto de un número mayor de frecuencias,
ya sea en general o en un área primaria de servicios dada, de las autorizadas
en el artículo 19° de la presente ley.
El control de una sociedad sobre otra se estimará configurado cuando se determine alguna vinculación societaria, alguna forma de dependencia económica o jurídica directa o indirecta por sí o a través de terceras personas o sociedades vinculadas y por el cual la programación, la venta de publicidad o percepción de los abonos o algún servicio esencial para la puesta técnica en el aire de la señal sea condicionada a las decisiones de la controlante.
Artículo 31°. - Convenios - Los licenciatarios de todos los servicios
contemplados en la presente ley podrán celebrar convenios de prestación de
servicios de programación para realizar transmisiones simultáneas, integrando
una red privada permanente, siempre que cumplan con las siguientes
restricciones:
31.1
Las
estaciones afiliadas mantengan todos los derechos sobre la publicidad que
emiten en su área de cobertura;
31.2
Las
estaciones afiliadas cumplan con lo dispuesto por el artículo 43° de la
presente ley;