LEY DE RADIODIFUSIÓN

 

 

CAPITULO I

 

OBJETO - DEFINICIONES

 

 

Artículo 1°.- Objeto -  El objeto de la presente ley es la regulación jurídica de los servicios radiodifusión en todo ámbito territorial de la República Argentina y en los lugares sometidos a su jurisdicción.

 

Los servicios de radiodifusión son de interés público. La prestación de los mismos se basará, en todos los casos, en los principios rectores de respeto del derecho a la información, igualdad de oportunidades y libre competencia, no existiendo impedimento para el acceso a estos fuera de los previstos en esta ley.

 

Artículo 2°.- Definiciones - Para la interpretación de los vocablos y conceptos técnicos empleados en esta ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones, las que se integran con las contenidas en la Ley N° 19.798 (Ley Nacional de Telecomunicaciones), y en los tratados internacionales en los que la República Argentina sea parte:

2.1              Radiodifusión: Forma de radiocomunicación unidireccional destinada a la transmisión de señales, para ser recibidas por el público en general. Estas transmisiones pueden incluir programas sonoros, de televisión, y otros géneros de emisión;

2.2              Radiocomunicación: toda telecomunicación, transmitida por ondas radioeléctricas;

2.3              Teledistribución: distribución unidireccional de programas sonoros o de televisión utilizando una red de cables o fibras ópticas con llegada domiciliaria a un número de usuarios determinados;

2.4              Radiodistribución: distribución unidireccional de programas sonoros o de televisión por medio de ondas radioeléctricas codificadas con llegada domiciliaria a un número de usuarios determinado;

2.5              Radiodifusión directa por satélite: es el servicio por el cual las señales emitidas o retransmitidas por estaciones espaciales están destinadas a la recepción directa por el público en general;

2.6              Estación de origen: es aquella que posea  facilidades para generar y emitir señales radioeléctricas propias pudiendo ser, a su vez, cabecera de una red de estaciones repetidoras;

2.7              Estación repetidora: es aquella operada con el propósito exclusivo de retransmitir simultáneamente las señales radioeléctricas generadas por una estación de origen o por otra estación repetidora ligadas por vínculo físico o radioeléctrico. La retransmisión debe ser idéntica ala de origen incluyendo la señal distintiva;

2.8              Antena comunitaria -servicio de-: es aquella que tiene por objeto la repetición, ampliación y distribución simultánea por vínculo físico o radioeléctrico de las señales provenientes de una o mas estaciones de radiodifusión o sus repetidoras y dentro de su área de cobertura. Las señales distribuidas deben ser idénticas en su contenido y extensión a las de origen.

2.9              Área primaria de servicios: se entenderá por área primaria de servicios de una estación de radiodifusión, el espacio geográfico sobre el cual se otorga la licencia para la prestación del servicio, sin interferencia perjudiciales por otras señales, de acuerdo a las condiciones de protección previstas por la norma técnica vigente;

2.10         Área de cobertura: es el espacio geográfico donde en condiciones reales es posible establecer la recepción de una emisora. Normalmente es un área mas amplia que el área primaria de servicio;

2.11         Programas educativos: son aquellos cuyo diseño y estructura han sido concebidos y realizados en forma didáctica, dentro de un sistema educativo formal o no formal, incorporado a un conjunto coherente y progresivo;

2.12         Producción propia: es la producción directamente realizada por la emisora o financiada enteramente por ella y producida por terceros con el objeto de ser emitidas originalmente en la estación;

2.13         Producción nacional: son aquellos programas producidos integralmente en el territorio nacional; o de producción financiada bajo la forma de coproducción con capital extranjero o aquellos producidos fuera del territorio nacional, por capital argentino o extranjero, con temáticas propias argentinas y con participación de autores o artistas argentinos en un porcentaje no inferior al sesenta por ciento (60%) del total del elenco comprometido;

2.14         Producción independiente: son aquellos programas producidos por personas físicas o jurídicas con las características establecidas que no tengan dependencia jurídica o económica de ningún tipo con los titulares de licencias de servicios de radiodifusión;

2.15         Red de programación: es la emisión regular sea simultánea o diferida de una misma programación por distintas estaciones emisoras de radiodifusión.

 

 

CAPITULO II

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

 

Artículo 3°.- Frecuencias - El espectro radioeléctrico es un recurso natural escaso y limitado, que pertenece al patrimonio social y el medio esencial para las emisiones de los servicios de radiodifusión sonora y televisiva, que, en tanto hacen a la exteriorización del derecho natural y originario del la persona humana a la comunicación y a la información, serán administradas por el Estado Nacional.

 

Artículo 4°.- Carácter de la recepción -  La recepción de las emisiones de radiodifusión será gratuita. La recepción de las emisiones de radiodistribución y teledistribución y de toda otra forma de telecomunicación destinada a la distribución de programas sonoros o de televisión a un número de usuarios determinados, podrá ser onerosa.

 

Artículo 5°.- Idioma - La programación que se emita a través de los servicios contemplados por esta ley, incluyendo los avisos publicitarios y los avances de programas, deberá estar expresada en idioma nacional con las siguientes excepciones:

5.1              Programas dirigidos a públicos ubicados fuera de las fronteras nacionales;

5.2              Programas destinados a la enseñanza de idiomas extranjeros;

5.3              Programas que se difundan en otro idioma y que sean simultáneamente traducidos o subtitulados;

5.4              Programación especial destinada a comunidades extranjeras residentes en el país;

5.5              La programación originada en convenios de reciprocidad para la emisión de programas que se pueden acordar con otros países y comunidades;

5.6              Los programas destinados a comunidades aborígenes;

5.7              Las letras de las composiciones musicales;

5.8              Los programas emitidos fuera de las fronteras nacionales y que sean transmitidos por los servicios de radiodistribución o teledistribución:

5.9              Los dirigidos a públicos del MERCOSUR o sistemas regionales que integra el país.

 

 

CAPÍTULO III

 

AUTORIDAD DE APLICACIÓN

 

 

Artículo 6°. – Creación –  Créase en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional a través de la dependencia funcional e institucional que éste determine, la Comisión Nacional de Radiodifusión, que será la autoridad de aplicación de la presente ley.

 

La Comisión Nacional de Radiodifusión será el ente regulador, de control y fiscalización que ejercerá el poder de policía sobre la actividad reglada por la presente legislación en el territorio de la República Argentina.

 

Artículo 7° - Naturaleza y Domicilio - La Comisión Nacional de Radiodifusión es una entidad autárquica con personería jurídica y patrimonio propio. Tendrá su sede principal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y deberá establecer delegaciones regionales.

 

Artículo 8° - Facultades y deberes - La Comisión Nacional de Radiodifusión ejercerá las siguientes funciones:

8.1              Aplicar, interpretar y hacer cumplir las normas vigentes en la materia reglada por la presente ley;

8.2              Elaborar, con la asistencia técnica de la Comisión Nacional de Comunicaciones, o el ente que la reemplace en el futuro, el Plan Nacional de Radiodifusión;

8.3              Sustanciar los procedimientos para adjudicar y declarar la caducidad de las licencias;

8.4              Firmar convenios y brindar asistencia técnica a las jurisdicciones provinciales que deseen sustanciar procedimientos de adjudicación de licencias permitidos por la presente ley;

8.5              Representar al Estado Nacional ante los organismos internacionales que correspondan y participar en la elaboración y negociación de tratados, acuerdos, o convenios internacionales de radiodifusión;

8.6              Elaborar, proponer y aprobar los reglamentos que regulen la actividad del sector;

8.7              Controlar, fiscalizar y supervisar la prestación de los servicios reglados por la presente ley, en los aspectos técnicos, culturales, uso del idioma, artísticos, legales y administrativos;

8.8              Prevenir conductas anticompetitivas;

8.9              Fiscalizar, percibir y administrar los fondos provenientes de gravámenes y multas;

8.10         Resolver en instancia administrativa los reclamos de los usuarios u otras partes interesadas;

 

Artículo 9°. - Estructura funcional – Para el cumplimiento de sus obligaciones la Comisión Nacional de Radiodifusión elaborará su estructura organizativa y funcional altamente profesionalizada acorde a su misión, contemplando una adecuada distribución de delegaciones en las regiones del país.

 

El presupuesto de la Comisión Nacional de Radiodifusión será aprobado por el Poder Ejecutivo Nacional y se solventará con el gravamen que deben pagar los licenciatarios, los importes resultantes de la aplicación de multas y cualquier otro ingreso que perciba por distintos conceptos.

 

Artículo 10°. – Directorio - La dirección de la Comisión Nacional de Radiodifusión, será ejercida por un directorio formado por 5 (cinco) miembros: 1 (uno) Presidente y 4 (cuatro) vocales, todos ellos designados por el Poder Ejecutivo Nacional. Los vocales serán designados a propuesta de cada Cámara, 2 (dos) deberán contar con acuerdo de la Honorable Cámara de Senadores de la Nación y 2 (dos) deberán contar con el respectivo acuerdo de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación.

 

Los directores deberán tener experiencia en el diseño y aplicación de políticas públicas, preferentemente en el ámbito de las comunicaciones. Deberán acreditar experiencia no menor a 3 (tres) años en el ejercicio de cargos con nivel de alta gerencia pública. Durarán en sus cargo 5 (cinco) años, serán reelegibles y su remoción deberá ser fundada en el incumplimiento grave de las funciones a su cargo o en la comisión de delitos durante el tiempo de su gestión.

 

Artículo 11° - Reglamentos – Plazos - La Comisión Nacional de Radiodifusión deberá elaborar los reglamentos que a continuación se identifican, en los siguientes plazos contados a partir de su constitución:

11.1         Reglamento de funcionamiento interno del directorio, treinta (30) días.

11.2         Proyecto de reglamentación de la presente ley, para su aprobación por decreto del PEN, sesenta (60) días.

11.3         Régimen Gradual de Sanciones, ciento veinte (120) días.

11.4         Normas técnicas a las que hacen referencia los artículo 32° y 33° de la presente, ciento veinte (120) días.

 

 

CAPITULO IV

 

RÉGIMEN DE LICENCIAS

 

 

Artículo 12°.- Sujetos – Los servicios de radiodifusión, teledistribución, radiodistribución y radiodifusión directa por satélite, serán prestados por los titulares de licencias adjudicadas con arreglo a las disposiciones de la presente ley y se adjudicarán a una persona física o jurídica.

 

Artículo 13°.- Requisitos – Tanto la persona de existencia visible cuanto las personas físicas integrantes de las personas de existencia ideal, deberán reunir al momento de su presentación al proceso de adjudicación de la licencia y mantener durante la vigencia de la misma, los siguientes requisitos y condiciones:

13.1         Ser argentino nativo o naturalizado, en ambos casos con más de cinco (5) años de residencia ininterrumpida en el país y mayor de edad;

13.2         Tener calidad moral e idoneidad cultural acreditadas ambas por una trayectoria que pueda ser objetivamente comprobada;

13.3         Tener capacidad patrimonial acorde con la inversión a efectuar y poder demostrar el origen de los fondos;

13.4         No estar incapacitado o inhabilitado, civil ni penalmente, para contratar o ejercer el comercio, ni haber sido condenado o estar sometido a proceso por delito doloso, ni ser deudor moroso de obligaciones fiscales o previsionales;

13.5         No tener vinculación jurídica societaria u otras formas de sujeción con empresas periodísticas o de radiodifusión extranjeras, salvo que los acuerdo suscriptos por la República Argentina con terceros países contemplen tal posibilidad, siempre y cuando existan condiciones de reciprocidad;

13.6         No ser magistrado judicial, legislador, funcionario público, militar o personal de seguridad en actividad.

 

En el supuesto que el oferente o solicitante sea una persona jurídica conformada por personas de existencia ideal, los requisitos y condiciones precedentemente mencionados, deberán ser acreditados por los integrantes de su órgano de administración y los de las entidades que la componen.

 

Cuando se trate de una persona de existencia ideal en formación, la adjudicación de la licencia se condicionará a su constitución regular.

 

Artículo 14°.- Condiciones societarias – Además de las condiciones y requisitos establecidos por el artículo anterior para las personas físicas integrantes de una persona de existencia ideal, las sociedades deberán ajustarse al siguiente régimen específico:

14.1         Deberán estar regularmente constituidas en el país;

14.2         Las acciones serán nominativas y no podrán emitir debentures;

14.3         No podrán ser sociedades controladas, en los términos del artículo 33 de la ley N° 19.550, por otras personas jurídicas constituidas en el extranjero o ser filiales o subsidiarias de sociedades extranjeras;

14.4         No podrán transferirse o cederse cuotas partes sin la autorización previa de la autoridad de aplicación. La inobservancia de éste requisito previo será considerado falta grave;

14.5         Tener por objeto social principal, aunque no exclusivo, la prestación y explotación de los servicios contemplados en la presente ley. Las asociaciones civiles sin fines de lucro, deberán establecer, además del objeto social para el que fueron creadas, la expresa facultad de prestar los servicios contemplados en la presente ley.

 

Artículo 15°. - Capital Social – Cuando se trate de una persona jurídica regularmente constituida en el país, no podrá tener menos del sesenta por ciento (60%) de capital social de origen nacional, con excepción de lo establecido en los tratados internacionales de los que la Nación sea parte.

 

Dicha participación se hará efectiva bajo la condición que exista reciprocidad en el país de origen del capital o las personas físicas o jurídicas que aporten dicho capital con relación a los capitales y personas físicas argentinos, en condiciones iguales a las que les ofrezca la legislación de la República Argentina o las que propongan los que aporten capital.

 

Quedan expresamente prohibidos, bajo pena de caducidad de la licencia, la celebración de pactos societarios, cualquiera sea su forma jurídica de instrumentación, que posibiliten el control de la voluntad social extranjero.

 

Artículo 16°.- Adjudicación – Las licencias que habilitan a la prestación de servicios de radiodifusión, radiodistribución, teledistribución, radiodifusión directa por satélite serán adjudicados por la Comisión Nacional de Radiodifusión o los ejecutivos provinciales, según la previsión del artículo 17° de la presente.

 

Los servicios de radiodifusión, clasificados por la norma técnica a que hacen referencia los artículos 33° y 34°, como de alta y media potencia efectivamente radiada, serán adjudicado mediante la sustanciación de concurso público.

 

Los servicios de radiodifusión comprendidos en baja y muy baja potencia se adjudicarán a demanda de interesados, excepto en circunstancias de probada limitación de disponibilidad de frecuencias.

 

Artículo 17°.-Criterios de adjudicación – La Comisión Nacional de Radiodifusión elaborará los pliegos para la adjudicación de las licencias habilitantes a la instalación y explotación de los servicios reglados por la presente legislación, los parámetros de la matriz de adjudicación, además de cumplimentar lo dispuesto por el artículo 13° de la presente, deberán responder a los siguientes criterios:

17.1         En ningún caso se asignará puntaje a la capacidad patrimonial del oferente;

17.2         El proyecto técnico deberá cumplimentar la exigencia de la norma técnica correspondiente, no se le asignará puntaje a los proyectos técnicos;

17.3         Se evaluará la pertinencia de la propuesta de programación respecto a la promoción cultural de la población, el respeto al pluralismo político, religioso, social y étnico como así también la contribución con la educación formal e informal. Los adjudicatarios deberán conservar las pautas de la programación comprometida al momento de adjudicación de la licencia, por un plazo de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la resolución de autorización del inicio de las emisiones regulares. Las programaciones de los servicios adjudicados a personas jurídicas privadas que no sean sociedades comerciales, responderán fundamentalmente a la atención de los fines específicos de su objeto originario y principal.

 

Artículo 18°.- Atribución del Poder Ejecutivo Provincial – Las jurisdicciones que así lo soliciten, podrán firmar convenios con la Comisión Nacional de Radiodifusión para adjudicar las licencias de los servicios de radiodifusión, clasificados por la norma técnica como de baja y muy baja potencia, cuyos centros de emisión se encuentren localizados en el territorio provincial según lo establecido en el Plan Nacional de Radiodifusión.

 

Los procedimientos de adjudicación, serán instrumentados en el marco de esta ley, su reglamentación y las normas técnicas a que hacen referencia los artículos 33° y 34°.

 

Previo a la adjudicación definitiva la Comisión Nacional de Radiodifusión deberá tomar vista y expedirse positivamente sobre todo lo actuado en el ámbito provincial.

 

Artículo 19°.- Multiplicidad de licencias – Una misma persona física o jurídica podrá ser titular o tener participación societaria en más de una licencia para prestar servicio de radiodifusión, con las siguientes restricciones:

19.1         Hasta cuatro (4) licencias de radiodifusión sonora por modulación de amplitud (AM);

19.2         Hasta doce (12) licencias para estaciones de radiodifusión sonora por modulación de frecuencias (FM);

19.3         Hasta cuatro (4) licencias de radiodifusión en televisión abierta o codificada;

19.4         Hasta doce (12) licencias de teledistribución.

 

Una misma persona física o jurídica, sociedades vinculadas o que tuvieran alguna dependencia jurídica o económica, sólo podrá acceder en una misma área de cobertura, a una (1) licencia de radiodifusión sonora por modulación de amplitud (AM), dos (2) licencias de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia (FM), una (1) licencia de radiodifusión televisiva (TV abierta), y una (1) licencia de teledistribución, siempre que estos medios radiales o televisivos no utilicen las únicas frecuencias disponibles en dicha área.

 

Cuando se trate de la última frecuencia disponible y existieran dos o más propuestas de similares condiciones, la Comisión Nacional de Radiodifusión deberá optar por aquella que no participe en la misma área de cobertura en otro medio de comunicación social, sea radial, televisivo o escrito.

 

En el caso que una misma persona física o jurídica hubiese obtenido el número máximo de licencias previstas en esta ley, resultante de la sumatoria de las licencias previstas en los incisos 18.1 a 18.4, podrá presentarse a otros concursos, o solicitar la adjudicación directa, según corresponda, siempre y cuando renunciare a la licencia o licencias necesarias para no exceder el número máximo fijado. Dicha renuncia se hará efectiva en forma previa al acto de adjudicación de la nueva licencia.

 

Artículo 20°.- Duración de la licencia y prórroga – Las licencias se otorgarán por un período de diez (10) años a contar desde la fecha de la resolución de la Comisión Nacional de Radiodifusión que autoriza el inicio de las emisiones regulares. Las mismas serán susceptibles de renovación por idénticos plazos.

 

El pedido de renovación deberá ser iniciado por el titular de la licencia, por lo menos, con un plazo de un (1) año de anticipación.

 

No podrán obtener la renovación de la licencia quienes hayan sido sancionados reiteradamente con falta grave, según la caracterización establecida por la presente ley o por el reglamento previsto en el artículo 11.3 de la presente ley.

 

Las licencias correspondientes a organismos públicos nacionales, provinciales o municipales, se otorgarán por tiempo indeterminados.

 

Artículo 21°. – Transferencias – Transcurridos cinco (5) años contados a partir de la fecha de la resolución de la Comisión Nacional de Radiodifusión, autorizando el inicio de las transmisiones regulares, las licencias podrán ser transferidas a terceros siempre que estos, previamente, acrediten el cumplimiento de los extremos de ésta ley para ser titular de una licencia.
 
La Comisión Nacional de Radiodifusión deberá expedirse por resolución fundada sobre la autorización o rechazo de la transferencia solicitada.

 

La realización de transferencias sin la correspondiente aprobación será considerada falta muy grave sancionada con la caducidad, de pleno derecho, de la licencia adjudicada.

 

Las licencias adjudicadas a personas de derecho público, asociaciones civiles, cooperativas o sociedades sin fines de lucro no podrán ser transferidas.

 

Artículo 22°. – Indelegabilidad – La explotación de los servicios de radiodifusión adjudicados por una licencia será realizada por el titular de la licencia, quien no podrá ceder tal derecho a terceros, sea cual fuere la naturaleza del acto. No está permitido:

22.1         Cesiones o ventas de espacios para que terceros lo exploten;

22.2         Celebrar contratos de exclusividad con una o más empresas comercializadoras de publicidad;

22.3         Celebración de contratos de exclusividad con una o más empresas u organizaciones productoras de contenidos.

 

Artículo 23°. – Extinción – La Comisión Nacional de Radiodifusión impondrá la extinción de la licencia adjudicada, por la verificación de alguno de los siguientes supuestos:

23.1         Se desvirtúe la titularidad;

23.2         Realización de transferencia en trasgresión a lo dispuesto por el artículo 20° de la presente norma;

23.3         Por incumplimiento de las principales obligaciones establecidas en el pliego de condiciones del respectivo concurso y la correspondiente oferta bajo las cuales se concedió la licencia;

23.4         Incurra en las prácticas monopólicas a las que hace referencia el artículo 22° de la presente ley;

23.5         Por vencimiento del plazo por el cual se adjudicó la licencia sin que se haya solicitado la prórroga;

23.6         Por fallecimiento del titular de la licencia, salvo lo dispuesto por el artículo 22°;

23.7         La incapacidad del licenciatario, o su inhabilitación en los términos del artículo 152 bis. Del Código Civil;

23.8         La no recomposición de la sociedad en los términos del artículo 24°;

23.9         Por la renuncia a la licencia.

 

Artículo 24°. Fallecimiento – En el caso de fallecimiento del titular de una licencia, podrá continuar con la licencia el sucesor que acredite en un plazo de noventa (90) días corridos a partir del fallecimiento, que cumple con las condiciones y requisitos exigidos para ser licenciatario. Cuando sean más de un sucesor deberán constituirse en sociedad bajo las condiciones previstas en la presente ley.

 

Artículo 25°. – Recomposición societaria – En los casos de fallecimiento de socios o pérdida de las condiciones y requisitos personales exigidos por el artículo 13°, la licenciataria deberá presentar ante la Comisión Nacional de Radiodifusión, una propuesta que posibilite recomponer la integración de la persona jurídica.

 

Si de la presentación efectuada resultara modificadas sustancialmente las condiciones y requisitos del artículo 13°, la Comisión Nacional de Radiodifusión declarará la extinción de la licencia.

 

 

CAPÍTULO V

 

HABILITACIÓN DE LOS SERVICIOS - EMISIONES

 

 

Artículo 26°. Inicio de las emisiones – Los adjudicatarios de licencias para la explotación de servicios de radiodifusión, deberán cumplimentar los requisitos y condiciones del respectivo pliego en un plazo de ciento ochenta días (180). Dentro de ese plazo la Comisión Nacional de Radiodifusión procederá a habilitar técnicamente las instalaciones y dictar la resolución de inicio regular de la transmisión.

 

Hasta tanto no se haya dictado la precitada resolución las emisiones tendrán el carácter de prueba y ajuste de parámetros técnicos, por lo que no se autorizará la difusión de publicidad alguna.

 

Artículo 27°. Regularidad – Los titulares de servicios de radiodifusión deberán asegurar la regularidad de las transmisiones y el cumplimiento de los horarios de programación, los que deberán ser comunicados a la Comisión Nacional de Radiodifusión.

 

Artículo 28°. Repetidoras – La autoridad de aplicación podrá aprobar la instalación de repetidoras internas al área primaria de servicio en las zonas donde se produzcan conos de sombra.

 

Las estaciones de radiodifusión pertenecientes a Radio y Televisión Argentina, Sociedad del Estado y a las jurisdicciones provinciales o municipales, podrán instalar repetidoras externas al área primaria de servicio. Estas autorizaciones cesarán cuando se habilite una estación de origen que cubra la misma área que la repetidora, salvo que la Comisión Nacional de Radiodifusión autorizara su funcionamiento.

 

Artículo 29°. Tiempo mínimo de transmisión – Los licenciatarios de servicios de radiodifusión deberán ajustar su transmisión en forma continua y permanente a los siguientes tiempos mínimos:

29.1         Estaciones de radiodifusión televisiva: 8 horas diarias;

29.2         Estaciones de radiodifusión sonora: 12 horas diarias.

 

 

CAPÍTULO VI

 

REDES PRIVADAS

 

 

Artículo 30°.- Prácticas monopólicas - El régimen de multiplicidad de licencias previsto en el artículo 19° de la presente ley no podrá constituir derechos subjetivos absolutos frente a las normas generales que en materia de desregulación o desmonopolización establezca la normativa específica.

 

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior la Comisión Nacional de Radiodifusión, considerará prácticas empresarias monopólicas el control directo o indirecto de un número mayor de frecuencias, ya sea en general o en un área primaria de servicios dada, de las autorizadas en el artículo 19° de la presente ley.

 

El control de una sociedad sobre otra se estimará configurado cuando se determine alguna vinculación societaria, alguna forma de dependencia económica o jurídica directa o indirecta por sí o a través de terceras personas o sociedades vinculadas y por el cual la programación, la venta de publicidad o percepción de los abonos o algún servicio esencial para la puesta técnica en el aire de la señal sea condicionada a las decisiones de la controlante.

 

Artículo 31°. - Convenios - Los licenciatarios de todos los servicios contemplados en la presente ley podrán celebrar convenios de prestación de servicios de programación para realizar transmisiones simultáneas, integrando una red privada permanente, siempre que cumplan con las siguientes restricciones:

31.1         Las estaciones afiliadas mantengan todos los derechos sobre la publicidad que emiten en su área de cobertura;

31.2         Las estaciones afiliadas cumplan con lo dispuesto por el artículo 43° de la presente ley;