EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA NACIÓN ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO, ETC.,
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
CAPÍTULO I:
DISPOSICIONES GENERALES
Carácter de los servicios de radiodifusión.
ARTÍCULO 1º.- La comunicación mediante los servicios de radiodifusión constituye un bien social necesario para el desarrollo cultural, educativo y económico de la población, y esencial para el adecuado funcionamiento del sistema republicano, representativo, federal y democrático de gobierno. El espacio radioeléctrico, dentro de la jurisdicción nacional, constituye un bien público del Estado; el uso de ese espacio y de los sistemas que se destinan a ser utilizados por los Servicios de Radiodifusión constituyen una actividad de interés público sujeta a las regulaciones de esta ley y su reglamentación.
Objeto de la ley. Ámbito de aplicación.
ARTÍCULO 2º.- Compete al Estado Nacional la administración del espacio radioeléctrico y la regulación de los servicios de radio y televisión realizados por cualquier medio técnico. Quedan comprendidos en las disposiciones de esta ley todas las emisiones que tengan su origen en el territorio nacional así como las generadas en el exterior cuando sean especialmente difundidas o utilizadas en el territorio nacional.
Objetivos generales.
ARTÍCULO 3º.- Los servicios comprendidos en la presente ley tienen los siguientes objetivos generales:
a) la promoción cultural de la población, asegurando posibilidades de expresión de las diferentes corrientes de opinión, a través del estímulo a la creación y a la libre expresión del pensamiento;
b) la defensa y promoción de actividades que conforman y difunden el patrimonio cultural de las diversas regiones que integran la Nación;
c) el respeto al pluralismo político, religioso, social, cultural, lingüístico y étnico;
d) promover la información plural e imparcial;
e) el respeto al honor, a la vida privada de las personas y a los derechos y garantías protegidos por la Constitución Nacional y las leyes de la Nación;
f) el respeto a los derechos de la infancia, la juventud, la ancianidad y las minorías;
g) la promoción del derecho a buscar, difundir y recibir informaciones y opiniones, sin ningún tipo de límites y fronteras;
h) el ejercicio del derecho de los habitantes a la información sobre los actos del Estado, la conducta de sus funcionarios, el medio ambiente y respecto de los bienes y servicios destinados al consumo;
i) promover el conocimiento de otras culturas y la difusión de las diversas expresiones de la cultura nacional;
j) contribuir con la educación formal e informal de la población;
k) promover la difusión de los valores fundamentales del cooperativismo;
l) facilitar el acceso equilibrado a las diferentes culturas del mundo;
m) promover el desarrollo de una industria cultural cuyos contenidos protejan y difundan el patrimonio artístico de la Nación así como la identidad nacional y regional;
n) fomentar la defensa y el respeto a las condiciones de equilibrio y aptitud del medio ambiente para el desarrollo humano.
Servicios Básicos y Servicios Complementarios.
ARTÍCULO 4º.- Son Servicios Básicos de Radiodifusión los que utilicen el espacio radioeléctrico para dirigirse a un público indeterminado. En particular integran estos servicios las emisiones de radio con modulación de amplitud o con modulación de frecuencia, así como las emisiones de televisión que se realicen en las frecuencias destinadas por las normas reglamentarias a su recepción sin restricciones. En todos los casos la recepción de los Servicios Básicos de Radiodifusión será gratuita.
Son Servicios Complementarios de Radiodifusión los demás servicios o redes que utilicen el espectro radioeléctrico o vínculos físicos para dirigirse a un público individualizado mediante comunicaciones de índole general. La recepción de los Servicios Complementarios de Radiodifusión podrá ser onerosa.
Jurisdicción. Desarrollo.
ARTÍCULO 5º.- Los Servicios de Radiodifusión se encuentran sujetos a la jurisdicción nacional. El Estado Nacional promoverá su desarrollo con el objetivo de asegurar una cobertura integral del territorio argentino mediante la adjudicación de licencias en los términos y condiciones establecidas por esta ley.
Administración de frecuencias. Control. Participación de las Provincias.
ARTÍCULO 6º.- La administración de las frecuencias y el control de los servicios contemplados en la presente ley son de competencia exclusiva del Estado Nacional. Previamente a toda modificación del Plan Técnico Nacional se solicitará a las provincias interesadas y al Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES que manifiesten sus necesidades respecto a la cantidad y características de los Servicios de Radiodifusión para sus respectivos territorios. Esos requerimientos no tendrán carácter vinculante.
CAPÍTULO II
DE LAS LICENCIAS
Adjudicación.
Plazo de las licencias.
ARTÍCULO 8º.- Las licencias de radiodifusión sonora con modulación en amplitud, de televisión abierta y de servicios de televisión multiseñal destinada a abonados se otorgarán por un período de QUINCE (15) años. Las licencias para los demás servicios se otorgarán por un período de DIEZ (10) años.
Cómputo del plazo.
ARTÍCULO 9º.- El plazo de duración de las licencias se contará, en todos los casos, a partir del día en que se iniciaren las emisiones. El plazo de las eventuales prórrogas, cuando correspondieren, se contará a partir del día en que debía vencer la licencia original o la prórroga concedida.
Procedimiento.
ARTÍCULO 10.- La adjudicación de licencias para los servicios de radiodifusión se realizará mediante concurso de régimen público, abierto y permanente, instrumentado y convocado por la Autoridad de Aplicación, y de acuerdo con la disponibilidad de frecuencias. La instrumentación de los concursos deberá realizarse dentro de los SESENTA (60) días de presentado el requerimiento con la documentación y las formalidades que se establezcan a ese efecto.
Adjudicación a personas de carácter público.
ARTÍCULO 11.- Las licencias que correspondan a las personas de carácter público serán otorgadas, de acuerdo con la disponibilidad de frecuencias, mediante adjudicación directa.
Régimen de excepción para servicios de televisión multiseñal destinada a abonados.
ARTÍCULO 12.- Las licencias para los servicios de televisión multiseñal destinada a abonados que utilizaren medios físicos para distribuir sus señales podrán ser otorgadas por adjudicación directa en aquellas zonas en las cuales las condiciones de medio ambiente, de mercado y de competencia lo hicieren conveniente en razón de no afectarse el interés de la sociedad o de protegerse el interés de los usuarios.
Régimen especial para emisoras de baja potencia.
ARTÍCULO 13.- En las zonas de cobertura en las que hubiere amplia disponibilidad de frecuencias se podrán otorgar licencias de radiodifusión sonora por adjudicación directa a emisoras de baja potencia. Cuando correspondiere la adjudicación por concurso el mismo se realizará mediante un procedimiento de trámite abreviado.
No
podrán ser otorgadas por adjudicación directa licencias para emisoras cuya
potencia de emisión fuere de más de UN MIL (1.000) wats. Las emisoras de baja
potencia cuya licencia se hubiere otorgado por adjudicación directa no podrán
solicitar el aumento de la potencia de
emisión.
Cumplimiento de las condiciones.
ARTÍCULO 14.- La Autoridad de Aplicación substanciará los procedimientos necesarios para la adjudicación de las licencias, verificando el cumplimiento de las condiciones y procedimientos exigidos por la ley y demás normas reglamentarias al momento de la adjudicación y durante todo el tiempo de vigencia de la misma.
Autoridad técnica.
ARTÍCULO 15.- El espectro de frecuencias disponibles y las condiciones técnicas de las emisiones, así como la homologación de las instalaciones de las emisoras, será realizada por la autoridad técnica y de acuerdo con el Plan Técnico Nacional.
La Autoridad de Aplicación podrá disponer, en cualquier momento, la modificación de la frecuencia asignada si razones técnicas debidamente fundadas o de ordenamiento del espectro así lo aconsejaren. Estas modificaciones no generarán derecho de resarcimiento alguno. Dentro de las disponibilidades establecidas por el Plan Técnico Nacional la asignación de la nueva frecuencia deberá permitir una difusión similar a la que permitía la frecuencia sustituida.
Prórroga de licencias.
ARTÍCULO 16.- La prórroga de las licencias está sujeta a las siguientes limitaciones:
a) las licencias para los servicios de radiodifusión sonora con modulación en amplitud y de televisión abierta podrán ser prorrogadas, por una única vez, por un plazo de DIEZ (10) años;
b) las licencias para los servicios no contemplados en el inciso a) y que hubieren sido otorgadas por concurso podrán ser prorrogadas, por una única vez, por un plazo adicional de CINCO (5) años;
c) las licencias para los servicios que se hubieren otorgado por adjudicación directa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 13 podrán ser prorrogadas cada CINCO (5) años y en forma indefinida, siempre que subsistan las causas que justificaron ese procedimiento.
Plazos, procedimiento y condiciones de las prórrogas de licencias.
ARTÍCULO 17.- Sin perjuicio de los requerimientos reglamentarios que establezca la Autoridad de Aplicación los pedidos de prórroga de licencia se ajustarán a las siguientes condiciones:
a) el pedido, acompañado de la documentación correspondiente, deberá efectuarse dentro del período comprendido entre los VEINTICUATRO (24) meses y los DIECIOCHO (18) meses anteriores a la fecha de vencimiento de la licencia;
b) la autoridad de aplicación deberá resolver la procedencia de la prórroga solicitada dentro de los SEIS (6) meses de presentado en legal forma;
c) a la fecha del pedido de prórroga el licenciatario deberá mantener las condiciones exigidas para ser titular de licencias de radiodifusión, estar al día con la totalidad de sus obligaciones frente a la autoridad de aplicación y con el pago de los gravámenes, impuestos y obligaciones previsionales a su cargo.
Vencimiento. Nuevo concurso.
ARTÍCULO 18.- Al vencimiento del plazo de una licencia sin que medie solicitud de prórroga en tiempo y forma o en el caso en que ésta no fuere concedida, se dispondrá, con DOCE (12) meses de anticipación, el llamado a concurso público para su nueva adjudicación. En igualdad de condiciones ofrecidas tendrá preferencia el licenciatario que se encontrare en uso de la licencia, con excepción de aquellos a los cuales se les hubiere denegado la prórroga.
Transferencias.
ARTÍCULO 19.- Las licencias podrán ser transferidas a terceros una vez transcurridos DOS (2) años a partir del comienzo de las emisiones, y siempre que estos acrediten reunir los requisitos establecidos por la ley para ser adjudicatarios y obtengan, previamente, la correspondiente autorización. Quien fuere titular de una licencia en virtud de una transferencia, de conformidad con lo dispuesto en este artículo, no podrá transferirla nuevamente antes de los DOS (2) años.
Las licencias adjudicadas a personas de derecho público no podrán ser
transferidas.
Indelegabilidad de la explotación.
ARTÍCULO 20.- La explotación de las emisoras adjudicatarias de licencias se ajustará a las siguientes disposiciones:
a)
deberá ser realizada directamente por
sus titulares;
b)
los licenciatarios no podrán otorgar
mandatos o poderes a terceros o realizar negocios jurídicos que
posibiliten representarlos o sustituirlos
total o parcialmente en la explotación de las emisoras.
Los
actos jurídicos mediante los cuales se violaren las disposiciones de este
artículo son nulos y se presumen, de pleno derecho, realizados con simulación o
fraude en violación de la ley.
Multiplicidad de licencias.
ARTÍCULO 21.- Una misma persona podrá ser titular de más de UNA (1) licencia en Servicios Básicos de Radiodifusión ajustándose a las siguientes disposiciones:
a) en ningún caso se podrá acumular un total superior a las VEINTICUATRO (24) licencias de radiodifusión en todo el país. Dentro del total máximo de licencias de radiodifusión previsto en este inciso, no podrán acumularse más de DOCE (12) licencias de televisión abierta en todo el país ni más de UNA (1), de ese servicio, en la misma área de cobertura primaria;
b) se podrá acumular, como máximo, hasta CUATRO (4) licencias en la misma área de cobertura primaria, de las cuales sólo UNA (1) podrá corresponder al servicio de televisión abierta. Si dentro del límite establecido en este inciso se tuviere más de UNA (1) licencia, el total de las licencias que se acumularen en el mismo tipo de servicio no podrá ser superior al VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) del total de las licencias adjudicadas en el área y para el mismo servicio;
c) una misma persona adjudicataria de servicios básicos de radiodifusión no puede participar como socia, administradora u órgano de fiscalización de otra persona jurídica adjudicataria de esos servicios, si el total de las licencias involucradas excediere los límites previstos en este artículo.
d) las personas de carácter público, con excepción del SISTEMA NACIONAL DE MEDIOS PÚBLICOS SOCIEDAD DEL ESTADO, no podrán ser titulares de más de UNA (1) licencia, por tipo de servicio y por área de cobertura.
Condiciones generales para la titularidad de licencias.
ARTÍCULO 22.- Podrán ser titulares de las licencias las personas de existencia visible o ideal de carácter público o privado regularmente constituidas y de conformidad con su objeto y capacidad. Las personas de carácter privado no podrán requerir la adjudicación de licencias si al momento de la petición no hubieren dado cumplimiento a las obligaciones fiscales y previsionales a su cargo o tuvieren obligaciones pendientes de cumplimiento frente a la Autoridad de Aplicación.
Origen de los recursos.
Condiciones de las personas de existencia visible.
ARTÍCULO 24.- Sin perjuicio de los demás requisitos que establezcan las normas reglamentarias para acceder a la adjudicación de licencias de radiodifusión las personas de existencia visible deberán reunir las siguientes condiciones:
a) ser legalmente capaces, argentinos con más de CINCO (5) años de residencia en el país;
b) no estar inhabilitados judicialmente para ejercer el comercio, y acreditar no haber sido condenado penalmente por delito doloso a una pena superior a los TRES (3) años de prisión o reclusión, en caso de penas menores esta inhabilidad durará por el doble del tiempo de la condena. Las condiciones exigidas en este inciso deberán acreditarse mediante la debida certificación para el territorio nacional y de todos aquellos países en los que el interesado hubiere tenido residencia permanente por más de TRES (3) años; en el caso de los nacidos en el exterior deberán también acreditarlo respecto al país de origen;
c) deberán contar con solvencia patrimonial adecuada al tipo y dimensión del servicio pretendido;
d) deberán poseer idoneidad cultural adecuada a los objetivos previstos en el artículo 3º de esta ley;
e) la exigencia de ser ciudadano argentino prevista en el inciso a) no será requerida en los casos de los naturales de terceros países con los cuales existan convenios de reciprocidad, que establezcan iguales derechos para el acceso a las licencias de radiodifusión en beneficios de los ciudadanos argentinos.
Fallecimiento.
ARTÍCULO 25.- En caso de fallecimiento de una persona titular de una licencia de radiodifusión el heredero podrá constituirse en continuador de la misma si acredita, dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días del fallecimiento, que cumple las condiciones para ser adjudicatario. Si hubiere pluralidad de herederos los mismos deberán constituir una sociedad a ese efecto dentro de ese plazo y de acuerdo con las disposiciones de la declaratoria de herederos.
Inhabilitación especial.
ARTÍCULO 26.- No podrán acceder a la titularidad de licencias:
a) los legisladores y los funcionarios públicos, magistrados o funcionarios judiciales, sean de la Nación, de las provincias o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, ni los integrantes de las Fuerzas Armadas y de Seguridad en actividad;
b) quienes fueren prestadores o adjudicatarios de servicios públicos cuando lo prestaren a través de la Red Pública Nacional de Telecomunicaciones, o gocen o hubieren gozado de derechos de exclusividad u otros privilegios análogos o fueren titulares de una red de distribución propia;
c) los socios de empresas que estuvieren comprendidas en el inciso anterior, cuando tuvieren una participación en las mismas superior al DIEZ POR CIENTO (10 %) de los votos necesarios para conformar la voluntad social;
d) los directores o administradores de las empresas previstas en el inciso b);
e) las personas que ya fueren titulares de licencias y hubieren alcanzado los límites establecidas en el artículo 21.
La
Autoridad de Aplicación podrá adjudicar licencias a las personas comprendidas
en la inhabilidad especial prevista en los incisos b), c) y d) cuando no
existiere en el área de cobertura otro servicio igual al solicitado, ni
otros interesados en prestarlo.
Equiparación de personas.
ARTÍCULO 27.- A los efectos de las restricciones establecidas en el artículo 21 y en el inciso b) del artículo 26 se considerará como una misma persona a las sociedades controlantes y controladas, de conformidad con las disposiciones del artículo 33 de la Ley Nº19.550 (T.O. 1984) y modificatorias. Salvo prueba en contrario respecto a la total independencia patrimonial, se considerarán como una misma persona las diferentes personas de existencia visible que tuvieren parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o de afinidad.
Causal de inhabilitación sobreviniente.
ARTÍCULO 28.- Cuando alguna de las causales de inhabilidad previstas en el artículo 26 se produjese con posterioridad a la adjudicación de la licencia, el afectado deberá comunicarla a la autoridad de aplicación dentro de los SESENTA (60) días de producida, proponiendo el acto jurídico por el cual se transfieren sus derechos sobre la misma. En el caso de las personas de existencia ideal, la adjudicataria deberá comunicar a la autoridad de aplicación la situación producida dentro de los DIEZ (10) días de haberla conocido. Si el interesado no hiciere esta comunicación, será inhabilitado para ser adjudicatario, socio o administrador de sociedades adjudicatarias por un período de hasta CINCO (5) años. Si la persona de existencia ideal no hiciere la comunicación a su cargo se producirá, de pleno derecho, la caducidad de la licencia otorgada.
Excepción a la inhabilidad establecida en el inciso b) del artículo 26.
ARTÍCULO 29.- No obstante la restricción establecida en el inciso b) del artículo 26 la Autoridad de Aplicación podrá conceder licencias para el servicio de televisión multiseñal destinada a abonados, en áreas de cobertura en las que ese servicio ya fuere prestado, a personas titulares de concesiones o autorizaciones para la prestación de servicios públicos siempre que se verifiquen, simultáneamente, las dos condiciones siguientes:
a) que, de conformidad al dictamen expedido por la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, el servicio público explotado por el peticionante no fuere prestado en condiciones que configure un monopolio de hecho en el área de cobertura del servicio requerido;
b) que al tiempo del requerimiento el conjunto de los titulares de los servicios de televisión multiseñal destinada a abonados mediante vínculo físico, tuviere la participación porcentual en la prestación de servicios de telefonía que se determine en la reglamentación de esta ley.
Condición de las personas de existencia ideal de carácter privado.
ARTÍCULO 30.- Para ser adjudicatarias de licencias de radiodifusión las personas de existencia ideal de carácter privado deberán estar regularmente constituidas en el país y contar con solvencia patrimonial adecuada al tipo y dimensión del servicio pretendido.
ARTÍCULO 31.- Las sociedades en formación podrán presentarse a requerir licencias siempre que su acto constitutivo hubiere sido celebrado por escritura pública y su objeto social previere brindar servicios de radiodifusión. Si se concediere la licencia deberá acreditarse la constitución regular dentro de los SESENA (60) días, en caso contrario la misma caducará, de pleno derecho, por el mero vencimiento de ese plazo.
Titularidad del capital.
ARTÍCULO 32.- En las sociedades licencitarias el total del capital de la sociedad perteneciente a extranjeros, a argentinos que no residieran en el país o a personas jurídicas directa o indirectamente controladas por extranjeros o argentinos residentes en el extranjero, no podrá superar el CUARENTA POR CIENTO (40 %) del capital social ni detentar más del CUARENTA POR CIENTO (40 %) de los votos necesarios para conformar la voluntad social. En el caso de los servicios de televisión multiseñal destinada a abonados, el límite establecido en este artículo será del CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO (49 %).
Órganos de administración y fiscalización.
ARTÍCULO 33.- Los órganos de administración y fiscalización de las personas jurídicas de carácter privado, titulares de servicios de radiodifusión, deberán:
a) integrarse con ciudadanos argentinos que residieren en el país en, por lo menos, los mismos porcentajes requeridos en el artículo 32.
b) integrarse totalmente con personas que reúnan los requisitos establecidos en el inciso b) del artículo 24.
c) integrarse total o parcialmente con personas que satisfagan la exigencia de idoneidad cultural adecuada a los objetivos previstos en el artículo 3º de esta ley.
Restricciones al capital accionario.
ARTÍCULO 34.- Las acciones de las sociedades titulares de servicios básicos de radiodifusión, podrán comercializarse en el mercado de valores en un total máximo del QUINCE POR CIENTO (15 %) del capital social con derecho a voto. En el caso de los servicios complementarios ese porcentaje será del TREINTA POR CIENTO (30 %).
Transferencia de acciones, cuotas partes o derechos sociales.
ARTÍCULO 35.- Las disposiciones y restricciones establecidas en el artículo 19 serán aplicables a la transferencia de acciones que no se comercializaren en el mercado de valores, de cuotas partes o de otros derechos societarios de las personas de existencia ideal de carácter privado que fueren titulares de licencias de radiodifusión.
Fideicomisos. Debentures.
ARTÍCULO 36.- Debe requerirse autorización previa para la constitución de fideicomisos sobre las acciones de sociedades licenciatarias cuando las mismas no se comercialicen en el mercado de valores y siempre que, mediante los mismos, se concedieren a terceros derechos de participar en la formación de la voluntad social.
Quienes requieran autorización para ser fideicomisario o para adquirir cualquier derecho que implique posible injerencia en los derechos políticos de las acciones de sociedades licenciatarias deberán acreditar que reúnen las mismas condiciones establecidas para ser adjudicatario de licencias y que esa participación no vulnera los límites establecidos por esta ley. Las sociedades titulares de servicios de radiodifusión no podrán emitir debentures sin autorización previa.
Registro de accionistas.
ARTÍCULO 37.- El registro de accionistas de las sociedades por acciones deberá permitir verificar, en todo momento, el cumplimiento de las disposiciones relativas a la titularidad del capital accionario y las condiciones de los accionistas. El incumplimiento de esta disposición configurará falta grave, sin perjuicio de las medidas que corresponda adoptar si se superasen los límites establecidos por esta ley.
Contratos de administración.
ARTÍCULO 38.- Las personas jurídicas titulares de licencias de radiodifusión no podrán celebrar contratos que permitan la injerencia de terceros en la administración, la explotación o la gerencia de las emisoras si los mismos no fueren previamente aprobados por la autoridad de aplicación. Estos contratos se considerarán como transferencia temporal de la licencia la cual será regida por las mismas disposiciones establecidas para la transferencia definitiva.
Sociedades controladas.
ARTÍCULO 39.- Excepto en los casos en que exista el convenio de reciprocidad que prevé el inciso e) del artículo 24 las sociedades comerciales licenciatarias no podrán ser sociedades controladas, en los términos del artículo 33 de la Ley Nº19.550 (T:O. 1984) y sus modificatorias, por otras sociedades o personas jurídicas constituidas en el extranjero, ser filiales o subsidiarias de esas empresas ni realizar actos, contratos o pactos societarios que permitan una posición dominante del capital extranjero en la conducción de la empresa licenciataria.
Extinción de las licencias.
ARTÍCULO 40.- Las licencias se extinguirán:
a) por vencimiento del plazo por el cual se adjudicó la licencia o su prórroga;
b) por la quiebra o fallecimiento del titular, salvo lo dispuesto en el artículo 25;
c) por la disolución de la persona jurídica licenciataria;
d) por no iniciarse las emisiones dentro de los TREINTA (30) días de vencido el plazo fijado por la Autoridad de Aplicación. En este caso la licencia se tendrá por no otorgada produciéndose la extinción de la misma de pleno derecho;
e) por la renuncia a la licencia;
f) por la sanción de caducidad.
Extinción de las licencias otorgadas a personas de derecho público.
ARTÍCULO 41.- Las licencias que correspondieren a las personas de derecho público se extinguirán en los casos de los incisos d), e) y f) del artículo 40; en el caso del inciso c) del artículo 40 la extinción se producirá si, simultáneamente, no se hubiere creado otra persona de igual naturaleza que la reemplazare en sus funciones.
Suspensión de las licencias otorgadas a personas de derecho público.
ARTÍCULO 42.- En casos de incumplimiento a las disposiciones de esta ley por parte de licenciatarios de derecho público, que no llegaren a justificar la caducidad de la licencia, la Autoridad de Aplicación podrá disponer la suspensión de sus emisiones indefinidamente y hasta tanto nuevas autoridades de la misma asuman el compromiso de ajustar los contenidos y sus condiciones técnicas a las exigencias de la ley, a las normas reglamentarias y a las condiciones de su adjudicación.
Continuidad de las emisiones.
ARTÍCULO 43.- Cuando por extinción de una licencia, el área primaria correspondiente quedara sin cobertura por emisoras del mismo tipo de servicio, el Estado Nacional podrá hacerse cargo de las emisiones hasta que hubiere un nuevo licenciatario que lo preste. En este caso, los bienes y equipos existentes en el lugar indispensables para la continuidad de las emisiones quedarán afectados, durante DOCE (12) meses, a la prestación de ese servicio y serán administrados por el Estado Nacional bajo control de las personas que tuvieren derechos patrimoniales sobre los mismos. La Autoridad de Aplicación podrá convenir con las provincias o municipios la continuidad de esas emisiones delegándoles las facultades correspondientes. En todos los casos, la licencia se considerará incluida en el concurso público permanente.
Registro Público de Licencias.
ARTÍCULO 44.- La Autoridad de Aplicación tendrá a su cargo el Registro Público de Licencias de Radiodifusión, en el cual se consignarán en forma permanente y actualizada, en folios individuales por frecuencias y por servicios, todos los datos relevantes para la adecuada identificación de la adjudicación de licencias, las condiciones de las mismas y el control que sobre las empresas adjudicatarias establece esta ley.
Datos básicos del registro.
ARTÍCULO 45.- En el Registro Público de Licencias de Radiodifusión se consignará:
a) la identificación de la persona de existencia física o ideal titular de las licencias. En el caso de las sociedades se consignarán los datos de los socios y los integrantes de sus órganos de administración y fiscalización;
b) los datos que permitan identificar adecuadamente cada licencia y las condiciones bajo las cuales fueron acordadas;
c) el área primaria del servicio asignado y la ubicación de la antena transmisora;
d) la identificación y autorización de las empresas productoras de programas y de las distribuidoras de señales para los servicios de televisión multiseñal destinada a abonados;
e) los demás datos que la Autoridad de Aplicación considere necesarios o convenientes para el adecuado cumplimiento del control y las funciones que le atribuye esta ley.
Consulta pública.
ARTÍCULO 46.- El Registro Público de Licencias de Radiodifusión será de consulta pública de conformidad con las normas reglamentarias que dicte la Autoridad de Aplicación.
Modificación de los registros.
ARTÍCULO 47.- Las modificaciones a los registros del Registro Público de Licencias de Radiodifusión deberán efectuarse dentro de los plazos establecidos por esta ley o que determine la Autoridad de Aplicación. Las modificaciones de los registros que fueren requeridas por particulares deberán pagar el arancel que determine la autoridad de aplicación.
En el caso de modificaciones de registros motivados por transferencias de licencias o derechos societarios a título oneroso el arancel no podrá ser superior al TRES POR MIL (3 º/oo) del valor de la operación respectiva; si de la aplicación de este porcentaje surgiese un valor inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del valor del pliego correspondiente a la misma clase de emisoras, el arancel tendrá este último valor.
Efectos. Sanciones.
ARTÍCULO 48.- Los actos jurídicos que deban ser registrados sólo serán oponibles a terceros a partir de la fecha del registro. Autorizado el registro de un acto jurídico sus efectos se retrotraerán a la fecha de la presentación inicial que lo requiera. La no presentación de los actos que deban ser registrados en los plazos que determine la reglamentación del Registro Público de Licencias de Radiodifusión configurará falta grave sin perjuicio de la sanción que correspondiere en virtud del contenido del acto.
Registro público de autorizaciones.
ARTÍCULO 49.- La Autoridad de Aplicación llevará un registro actualizado de las autorizaciones que concediere en el ejercicio de sus atribuciones.
En
especial registrará:
a) las agencias que cursen publicidad en los Servicios de Radiodifusión;
b) las empresas que intermedien en la comercialización de publicidad;
c) productoras de contenidos destinados a ser difundidos por Servicios de Radiodifusión;
d) las empresas generadoras de señales que se difundan por los Servicios de Televisión Multiseñal destinada a abonados.
Condiciones para la actividad vinculada regularmente a los servicios de radiodifusión.
ARTÍCULO 50.- Las empresas, agencias o productoras que, por desarrollar una actividad regular en el sector, deban registrarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 no podrán realizar esas actividades si no hubieren sido previamente autorizadas y registradas. Incurrirán en falta grave los titulares de licencias de radiodifusión que contrataren con las empresas que, estando comprendidas en esta norma, no se encontraren registradas.
CAPÍTULO III
DE LAS EMISIONES
Comienzo de las emisiones.
ARTÍCULO 51.- Una vez adjudicada una licencia las emisiones deberán iniciarse en un plazo máximo de CIENTO OCHENTA (180) días, y en las condiciones que se establezcan en el acto de adjudicación.
ARTÍCULO 52.- Los titulares de los Servicios de Radiodifusión deberán asegurar la regularidad de las emisiones y el cumplimiento de los horarios de programación, los que deberán ser comunicados a la Autoridad de Aplicación. Asimismo deberán mantener el perfil cultural de la programación comprometida en el momento de adjudicarse la licencia, salvo autorización previa de la Autoridad de Aplicación.
Tiempo
mínimo de emisión.
ARTÍCULO 53.- Las empresas prestadoras de los Servicios de Radiodifusión deberán emitir, en forma continuada y como mínimo, una programación de DOCE (12) horas diarias de duración.
Contenidos.
a) el respeto a la igualdad de derechos y a la pluralidad de culturas presentes en la sociedad argentina. En especial deberá respetarse el derecho de las personas a no ser discriminadas en razón de etnias, religiones, nacionalidades, ideologías, opiniones, de los sexos u opción sexual, de las diversas posiciones económicas, profesiones, condiciones sociales o personales, origen familiar o caracteres físicos;
b) la programación, dentro del formato cultural de la emisora, debe ser variada tendiendo a lograr un equilibrio entre la información, los conocimientos y el entretenimiento para los hombres, mujeres y niños de todas las edades, intereses y gustos. Las disposiciones de este inciso no constituirán limitaciones para aquellas emisoras que, previa autorización, tengan una programación especialmente destinada a grupos étnicos, sociales, culturales o religiosos;
c) la utilización de fuentes locales, regionales, nacionales e internacionales, con inclusión de programas educativos y comunitarios que ofrezcan al público la oportunidad de recibir la expresión de diferentes opiniones acerca de cuestiones de interés general;
d) la promoción de la cooperación internacional e integración regional latinoamericana, y en particular del MERCOSUR.
ARTÍCULO 55.- Ninguna emisión podrá incluir:
a) contenidos que violen las disposiciones de protección a la niñez;
b) pornografía, salvo en el caso de emisiones codificadas, exclusiva y especialmente destinadas a adultos y mediante los procedimientos y en las condiciones técnicas aprobadas por la Autoridad de Aplicación que garanticen que a las mismas sólo se accede por acción deliberada de la persona que la contrató;
c) la promoción o realización de juegos de azar,