PRESIDENCIA DE LA NACION
COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION


Resolución 830/2002 COMFER

Datos extraídos del Boletín Oficial Nacional Argentino Nº 30031, 1ra Sección, 21/11/2002

Apruébase el Régimen de Graduación de Sanciones, aplicable a los titulares de licencia y/o permisionarios con autorización administrativa o judicial, y/o cualquier otra categoría de explotador de servicios de radiodifusión, y/o actuantes de servicios de radiodifusión que transgredan las disposiciones legales y reglamentarias.

Bs. As., 20/11/2002

VISTO las Leyes Nº 22.285 y sus modificatorias, las Resoluciones emitidas por el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION Nº 0626/98, 0772/98 y 0609/01, y

CONSIDERANDO:
Que la Ley 22.285, de radiodifusión y creación dentro de la temática, del COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION, en su Título VI regula el primigenio procedimiento infraccionario.

Que con posterioridad, en uso de las facultades explícitamente conferidas por la propia e indicada ley, el organismo dicta las Resoluciones Nº 0626-COMFER/98, 0772-COMFER/98, y 0609-COMFER/01, reglamentando el procedimiento contenido en el ya señalado Título VI.

Que un nuevo intento de adecuar e implementar el régimen de infracciones, volcado en la Resolución Nº 2415-COMFER/01, sin solución de continuidad fue dejado sin efecto por su símil Nº 2511-COMFER/01 que suspendiere íntegra y momentáneamente a la precitada resolución, de su aplicación o efectos.

Que a esa época, la mencionada suspensión se fundó en razones de mérito, oportunidad y conveniencia, calificando al acto suspensivo de carácter de esencialmente provisional, y reservando para el futuro la eventual adecuación del régimen infraccionario, sus contenidos o alcances, condicionada a las políticas posteriores que rigieran la materia.

Que en la actualidad, y definidas que a su respecto fueran dichas políticas, la regulación e implementación del futuro régimen infraccionario, prioritariamente, deben responder al principio conceptual que define a la radiodifusión como un medio destinado a difundir información, entretenimiento y educación a la audiencia.

Que resultando un producto de alcance masivo, por su propia y particular naturaleza, la finalidad de la regulación infraccionaria necesariamente ha de ser concordante con el bien jurídico que protege el espíritu de la Ley Nº 22.285. Que analizado en su esencia, se extrae que el bien jurídico bajo tutela, no es otro que el configurado por la contribución ineludible que los medios de radiodifusión comportan para el desarrollo social, económico y cultural de la sociedad en general.

Que sin perjuicio de las facultades de contralor y fiscalización que, según la Ley Nº 22.285 y sus modificatorias, se atribuyeran en cabeza del COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION, y reflejadas en la diversa actividad regulatoria que se dictara al efecto, en el tiempo su aplicación revela una creciente y constante comisión de infracciones, concluyéndose que las sanciones que en su consecuencia se impusieran, arrojan un resultado altamente insatisfactorio e ineficaz.

Que la potestad sancionatoria debe desenvolverse en el marco del principio de legalidad, compuesto por los principios, derechos y garantías consagrados por la CONSTITUCION NACIONAL, y el ordenamiento jurídico en general, en un todo de acuerdo con la jerarquía que impone el artículo 312 de nuestra Ley Fundamental.

Que el específico procedimiento infraccionario, no sólo ha de regular acerca de la tipificación de las conductas sujetas a infracción y las sanciones que en cada caso les cupieran, correlacionando unas y otras, sino que además de identificar la acción reprochada y su penalidad correspondiente, deberá vincularlas a los daños directos o indirectos que deriven de la infracción de que se trate, en su especial relación tutelar del bien jurídico protegido.

Que atendiendo a las consideraciones precedentes, el nuevo sistema de sanciones debe también receptar los principios, derechos y garantías consagrados en la CONSTITUCION NACIONAL, debiendo remarcarse que, el objetivo principal del cometido asignado al COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION encuéntrase en el contralor de los servicios de radiodifusión en todos sus aspectos, como forma ajustada y única de resguardar los derechos y obligaciones que detentan tanto los usuarios como los titulares de los servicios de radiodifusión.

Que además, el ejercicio sin censura de la radiodifusión genera la responsabilidad de preservar el orden público, la moral, la salud, y seguridad de los ciudadanos, sin distinción.

Que los licenciatarios, al asumir dicha calidad, aceptaron su exclusiva responsabilidad en cuanto a los contenidos de las emisiones que difunden, y por tanto, el cumplimiento de las normas específicas que regulan su actividad.

Que el fin jurídico que legitima la sanción punitiva no es el meramente recaudatorio, sino que por el contrario, tiende fundamentalmente a alentar la estricta observancia de la ley por parte de los adjudicatarios de servicios de radiodifusión.

Que, oportunamente y en relación a la modificación del vigente procedimiento infraccionario, con el ánimo de obtener un total consenso respecto a la necesidad de regulación de un nuevo Régimen de Sanciones, y definir las "Pautas para los Contenidos de Radiodifusión", corresponde dejar constancia que este organismo, la ASOCIACION DE TELERADIODIFUSORAS ARGENTINAS (ATA), la ASOCIACION DE TELEVISION POR CABLE (ATVC), la CAMARA ARGENTINA DE PRODUCTORAS INDEPENDIENTES DE TELEVISION (CAPIT), y la ASOCIACION RADIODIFUSORAS PRIVADAS ARGENTINAS (ARPA) suscribirán un ACTA DE COMPROMISO.

Que el Servicio Jurídico del COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION ha emitido el pertinente dictamen.

Que la presente se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el plexo de los artículos 95 y 98 de la Ley Nº 22.285.

Por ello,
EL INTERVENTOR EN EL COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION
RESUELVE:

Artículo 1º - Apruébase el REGIMEN DE GRADUACION DE SANCIONES que como Anexo I forma parte integrante de la presente, aplicable en todo el territorio nacional a los titulares de licencia y/o permisionarios con autorización administrativa o judicial, y/o cualquier otra categoría de explotador de servicios de radiodifusión creada o a crearse en el futuro, y/o actuantes de servicios de radiodifusión que transgredan las disposiciones legales y reglamentarias.

Art. 2º - Agrégase como Anexo II y formando parte integrante de la misma, el ACTA DE COMPROMISO a suscribir entre el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION (COMFER), la ASOCIACION DE TELERADIODIFUSORAS ARGENTINAS (ATA), la ASOCIACION DE TELEVISION POR CABLE (ATVC), la ASOCIACION RADIODIFUSORAS PRIVADAS ARGENTINAS (ARPA) y la CAMARA ARGENTINA DE PRODUCTORAS INDEPENDIENTES DE TELEVISION (CAPIT).

Art. 3º - Déjanse sin efecto las Resoluciones Nº 626-COMFER/98, 772-COMFER/98, y 609COMFER/2001, como toda otra que se oponga a la presente.

Art. 4º- Las disposiciones de la presente Resolución regirán desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 5º- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Carlos E. Caterbetti.


ANEXO I

PRINCIPIOS GENERALES: SUJETOS. CALIFICACION. ALCANCE. EXCLUSION. AMBITO DE APLICACION.

ARTICULO 1º - SUJETOS.
A los efectos de la aplicación de la presente regulación, sin excepción, quedan comprendidos los sujetos de derecho que según la ley integraren las categorías de titulares de licencia y/o permisionarios con autorización administrativa o judicial, y/o cualquier otra categoría de explotador de servicios de radiodifusión creada o a crearse en el futuro, y/o actuantes de servicios de radiodifusión, en cuanto hubieren transgredido las disposiciones legales y reglamentarias.

ARTICULO 2º - OBJETO
El objeto de la presente Resolución es establecer un régimen de sanciones acorde con lo dispuesto en la Ley Nº 22.285 por el incumplimiento de lo normado en la citada Ley, sus modificatorias y reglamentaciones. A las infracciones cometidas con anterioridad a la entrada en vigencia del presente régimen y que no se encontrasen firmes, les será aplicable aquella que sea más benigna para el administrado.

ARTICULO 3º - CALIFICACION DE LAS FALTAS. ALCANCE.
La calificación de las faltas producidas en radio y/o televisión serán las que se detallan seguidamente:

a) Faltas graves. Sin perjuicio de las conductas en infracción que, el sistema de la Ley 22.285, su reglamentación y demás normativa complementaria, califique como faltas graves, bajo idéntico carácter y especie constitúyense incluidas las acciones que así lo determine la especificidad del presente régimen.

b) Faltas leves. Las conductas infraccionarias que el sistema de la Ley 22.285, su reglamentación y normas complementarias, carecieren de expreso encuadre de falta grave o se hubieren omitido contemplar, a los fines de la aplicación del presente procedimiento se calificarán de faltas leves.

ARTICULO 4º -TIPIFICACION:
Las faltas leves o graves que se produzcan en radio y/o televisión y que estarán encuadradas dentro de esta Resolución son las referidas a:

a) La instalación, funcionamiento y explotación de los Servicios de Radiodifusión.

b) Los contenidos de las emisiones: en este inciso se tomará en cuenta ya sea en los programas de radio y/o televisión la siguiente división: 1. Dentro del horario de protección al menor (de 08.00 hs. a 22.00 hs.) 2. Fuera del horario de protección al menor (de 22.00 hs. a 08.00 hs.)

ARTICULO 5º - SANCIONES. AMBITO DE APLICACION.
La constatación de la comisión de infracciones o faltas, ya fuere que correspondiere calificarlas como graves o leves, será analizada y sancionada de corresponder y conforme a las escalas que, al efecto y para cada supuesto, específicamente establezca el presente régimen, y siempre que la falta de que se trate no se hallare contemplada por un encuadre legal que importe la aplicación de una sanción más severa.

ARTICULO 6º - EXCLUSION.
En forma expresa, y respecto a la aplicación del presente procedimiento infraccionario, se excluyen las actuaciones que al tiempo de su vigencia se encuentren alcanzadas por cualquier régimen de regularización de pagos en curso, dado el carácter voluntario y excepcional de que participan tales procedimientos especiales de facilidades.

ARTICULO 7º- DE LAS FALTAS GRAVES RELATIVAS A LA INSTALACION, FUNCIONAMIENTO Y
EXPLOTACION DE LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSION.

Se considerará Falta Grave:

a) La celebración de contratos por sí o por interpósita persona con estaciones o sistemas de radiodifusión que no cuenten con autorización legal para funcionar.

b) Las transmisiones efectuadas por adjudicatarios de servicios de radiodifusión sin la autorización de emisión correspondiente conferida expresamente por la autoridad de aplicación.

c) La modificación de los parámetros técnicos de emisión y/o emplazamiento de la planta transmisora, sin intervención de la autoridad competente y previa autorización expresa otorgada por el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION o el PODER EJECUTIVO NACIONAL, según corresponda.

d) La falta de codificación de las señales de cada canal asignado en el caso de los sistemas autorizados para la emisión de señales radioeléctricas de televisión por codificación.

e) Las emisiones realizadas en las condiciones señaladas en el inciso c) del presente artículo cuando originen directa o indirectamente, interferencia sobre sistemas de radioaeronavegación, controles aéreos, comunicaciones de las fuerzas de seguridad y/o defensas civiles y/o bomberos voluntarios,

f) La constitución de redes privadas permanentes, sin la previa autorización del COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION, conforme a la reglamentación. g) Obstaculizar o impedir las tareas de control a cargo del COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION o de la autoridad técnica pertinente.

ARTICULO 8º - DE LAS FALTAS RELATIVAS A LOS CONTENIDOS DE LAS EMISIONES: 1 - DE CARACTER GENERAL EN RADIO Y EN TELEVISION:

I.1. Se considerará Falta Leve

I.1.1 - Dentro del Horario de Protección al Menor
a) La difusión de expresiones groseras o insultos emitidos de manera reiterada y/o que excedan el lenguaje de uso corriente y los mensajes que exalten la violencia y/o la promuevan.
b) La difusión de contenidos predominantemente eróticos presentados como eje central.
c) La difusión de contenidos sobre otras problemáticas adultas cuyos mensajes atenten contra la salud psíquica del destinatario menor de edad.
d) La difusión de contenidos de violencia explícita exhibida fuera de contexto y/o como recurso privilegiado de generación de impacto en el destinatario menor de edad.

I.2. Se considerará Falta Grave

I.2.1. Dentro y fuera del Horario de Protección al Menor
a) La difusión de mensajes discriminatorios y/o que constituyan ofensas manifiestas a las Instituciones Republicanas y/o a los Símbolos Patrios y/o a los valores del sistema democrático y/o a les sentimientos y/o principios sostenidos por los cultos religiosos reconocidos por el Estado Nacional.

b) La difusión de mensajes que exalten y/o induzcan el consumo de substancias psicoactivas.

c) La difusión de mensajes publicitarios o promocionales de productos medicinales no autorizados por la autoridad competente (ANMAT) o de expendio sólo autorizado bajo receta.

d) La difusión de contenidos pornográficos.

e) La difusión de contenidos obscenos.

f) La difusión de contenidos de violencia extrema en todo su proceso y/o en forma reiterada.

g) La difusión de contenidos sobre otras problemáticas adultas a través de material previamente editado que enfatice lo truculento, lo sórdido o lo morboso.

h) La difusión de hechos y/o contenidos que expongan la identidad de menores involucrados en hechos delictivos.

I.2.2. Dentro del Horario de Protección al Menor Tipificada en particular en la parte de televisión.

I.2.3. Fuera del Horario de Protección al Menor a) La difusión de programas transmitidos "en vivo" con la participación activa de menores de DOCE (12) años.

II.1.- EN TELEVISION (Exclusivamente)

II.1 Se considerará Falta Leve

II.1.1 Dentro del Horario de Protección al Menor a) La difusión de filmes "Sólo Aptos para Mayores de TRECE (13) Años" (con o sin calificación previa).

II.2. Se considerará Falta Grave

II.2.1. Dentro y fuera del Horario de Protección al Menor Tipificada en parte General

II.2.2. Dentro del Horario de Protección al Menor a) La difusión de filmes "Sólo Aptos para Mayores de DIECISEIS (16) Años" y/o "Sólo Aptos para Mayores de DIECIOCHO (18) Años" y/o de exhibición condicionada (con o sin calificación previa).

II.2.3. Fuera del Horario de Protección al Menor a) La difusión de filmes "Sólo Aptos para Mayores de DIECIOCHO (18) Años" y/o de exhibición condicional (con o sin calificación previa).

ARTICULO 9º - Cómputo de Antecedentes. Sin perjuicio de la responsabilidad objetiva, establecida por el artículo 80 de la Ley Nacional de Radiodifusión, el registro y seguimiento de cada infracción por contenidos de emisiones, a los fines y efectos previstos en este Régimen, se contabilizará tomando en consideración corno antecedentes las infracciones cometidas dentro de cada trimestre calendario, se encuentren firmes o no, en cada programa, y por el mismo carácter de la falta -grave o leve -. Asimismo, en el caso de servicios complementarios, y respecto de las faltas relativas al contenido de las emisiones, los antecedentes se computarán para cada una de las señales en forma independiente. Con respecto a las infracciones relativas a la instalación, funcionamiento y explotación de los servicios de radiodifusión éstas serán sancionadas teniendo como antecedentes las puniciones ya impuestas, por las mismas faltas. El inicio y finalización de los trimestres quedarán determinados según el siguiente detalle: Trimestre Inicio Finalización 1er. Trimestre 0.00 hs del 1º de enero 24.00 hs del 31 de marzo 2do. Trimestre 0.00 hs del 1º de abril 24.00 hs del 30 de junio 3er. Trimestre 0.00 hs del 12 de julio 24.00 hs del 30 de septiembre 4to. Trimestre 0.00 hs del 12 de octubre 24.00 hs del 31 de diciembre

ARTICULO 10. - De la Escala de Sanciones para Faltas Leves relativas al Contenido de las Emisiones. Establécese como escala de sanciones aplicables por faltas tipificadas como leves por la Ley Nº 22.285, su reglamentación y demás normas complementarias y modificatorias y el presente "REGIMEN DE GRADUACION DE SANCIONES", la siguiente: Las dos primeras infracciones cometidas en el año calendario, serán sancionadas con un Llamado de Atención y un Apercibimiento respectivamente, sin tomar en consideración el cómputo de antecedentes prescripto en el artículo 9º del presente Anexo.
1º a 4º infracción, por cada una de Multa de $1 .000
la ellas 5º a 8º Infracción, por cada una de Multa de $ 3.000 ó 1,00%(')
la menor. ellas 9º a 15º Infracción, por cada una de Multa de $ 9.000 ó 3,00%(*)
la menor. ellas 16º Infracción en adelante, por cada Multa de $ 25.000 ó 5,00º%(*)
la menor. una de ellas

(*) Alícuota a aplicar sobre el monto determinado en el Artículo 15 En el caso de los servicios complementarios y de los servicios de radiodifusión sonora, los montos de las sanciones serán reducidos al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los previstos en la escala. Para aquellos que habitual u ocasionalmente anuncien, presenten o conduzcan, programas o mensajes publicitarios: 1º y 2º Infracción Llamado de Atención 3º y 4º Infracción Apercibimiento 5º a 15º Infracción Suspensión 16º- Infracción en adelante Inhabilitación

ARTICULO 11º - De la Escala de Sanciones para Faltas Graves relativas al Contenido de las Emisiones. Establécese como escala de sanciones aplicables por faltas tipificadas como graves por la Ley Nº 22.285, su reglamentación y demás normas complementarias y modificatorias y el presente "REGIMEN DE GRADUACION DE SANCIONES" la siguiente:

1º a 3º Infracción, por cada una de ellas Multa de $ 3.000 ó 2,00%(*)
la menor. 4º a 8º Infracción, por cada una de ellas Multa de $ 9.000 6 4,00%(*)
la menor. 9º a 15º Infracción, por cada una de Multa de $ 25.000 ó 6,00%(*)
la menor. ellas 16º Infracción en adelante, por cada Multa de $ 50.000 ó 110,00%(*)
la menor. una de ellas

(*) Alícuota a aplicar sobre el monto determinado en el Artículo 15 En el caso de los servicios complementarios y de los servicios de radiodifusión sonora, los montos de las sanciones serán reducidos al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los previstos en la escala. Para aquellos que habitual u ocasionalmente anuncien, presenten o conduzcan, programas o mensajes publicitarios: 1º Infracción Llamado de Atención 2º Infracción Apercibimiento 3º y 4º Infracción Suspensión 5º Infracción en adelante Inhabilitación

ARTICULO 12º- De la Escala de sanciones para Faltas Graves relativas a la Instalación, Funcionamiento y Explotación de los Servicios de Radiodifusión. En virtud de la gravedad de las faltas detalladas en el Artículo 7º tipificadas como tales por la Ley Nº 22.285, su reglamentación y demás normas complementarias y modificatorias y el presente "REGIMEN DE GRADUACION DE SANCIONES" se establece como escala de sanciones aplicables la siguiente:

a) Para la primer infracción con la intimación de la misma será pasible de las siguientes multas según el caso: Artículo 7º inciso
a) $50.000 Artículo 7º inciso
b) $10.000 Artículo 7º inciso
c) $50.000 Artículo 7º inciso
d) $100.000 Artículo 7º inciso
e) $200.000 Artículo 7º inciso
f) $50.000 Artículo 7º inciso
g) $10.000

b) De verificarse en una segunda inspección la continuidad de la infracción, esta dará lugar a la aplicación de las sanciones dispuestas en el Artículo 17º, según corresponda.

ARTICULO 13º - Del Exceso de Publicidad Exceptúase de la escala de sanciones aplicables por falta leve prevista en el artículo 5º del presente Régimen de Graduación de Sanciones, a la falta consistente en la difusión de publicidad en exceso de los límites fijados por el artículo 71º de la Ley Nº 22.285, modificado por el Decreto Nº 1005/99. La falta por exceso de publicidad será sancionada siempre con multa. Las multas se sujetarán a un régimen especial de cálculo, según el cual el monto a ingresar, será igual al resultante de la multiplicación de la cantidad de segundos excedidos, por el valor del segundo de publicidad según conste en las tarifas de publicidad comunicadas al COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION en los términos que obliga el artículo 70 de la Ley Nº 22.285 y sus modificatorias, del servicio de que se trate y para el horario en que se produjo la infracción. Para el caso que la estación no hubiera comunicado la tarifa, se tomará para el cálculo, el valor de una estación de similares características. Para el caso que la publicidad excedida quede comprendida dentro de un bloque horario, se tomará el valor promedio del segundo de los distintos segmentos horarios comprendidos en el mismo.

ARTICULO 14º- Del Régimen Especial aplicable a Avances, Publicidad y Campañas Oficiales. En virtud de las particularidades de la emisión de los avances promocionales y de la publicidad, como así también de las campañas oficiales, se establece un régimen especial que contempla el cómputo de antecedentes con carácter trimestral. Asimismo, con carácter excepcional en los casos de publicidades o avances de un mismo contenido en un mismo día, y sin que ello implique considerarlos como un único hecho, se computarán como una única falta las TRES (3) primeras emisiones punibles diarias; de la cuarta a la sexta emisión punible diaria, se considerarán como una segunda falta, en tanto que a partir de la séptima emisión punible diaria, las infracciones sucesivas se computarán individualmente.

De la Escala de Sanciones para Faltas Leves 1º Multa de $ 1.000 6 0,50% (*)
la menor. a 3º Infracción, por cada una de ellas 4º a 15º Infracción, por cada una de Multa de $ 6.000 ó 2,00%(*)
la menor. ellas 16º Infracción en adelante, por cada Multa de $ 25.000 6 5,00%(*)
la menor. una de ellas

(') Alícuota a aplicar sobre el monto determinado en el Artículo 15 De la Escala de Sanciones para Faltas Graves 1º a 3º Infracción, por cada una de ellas Multa de $ 4.000 ó 1,00%(*) la menor. 4º a 9º Infracción, por cada una de ellas Multa de $ 8.000 ó 2,00%(*) la menor. 10º a 19º Infracción, por cada una de Multa de $ 10.000 6 3,00%(*) la menor. ellas 202 Infracción en adelante, por cada una de ellas Multa de $ 30.000 ó 5,00%(*) la menor. (*) Alícuota a aplicar sobre el monto determinado en el Artículo 15

ARTICULO 15 - DETERMINACION DEL MONTO El monto se determina aplicando a la facturación bruta mensual, del mes de cometida la falta, las alícuotas que correspondieren según el Decreto Nº 1522/01 modificado por su similar Nº 2278/02.

ARTICULO 16 - REVISION DEL MONTO DE LAS MULTAS Semestralmente, el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION estudiará el régimen de multas previstas en los artículos que anteceden y de resultar factible podrá variar los montos de las mismas, dejándolas acorde a la realidad del momento de aplicación.

ARTICULO 17 - INCUMPLIMIENTO GRAVE El incumplimiento grave o reiterado de la legislación vigente en los términos previstos por el artículo 85 de la Ley Nº 22.285 y sus modificatorias, en un mismo año calendario, ameritará la caducidad de la licencia.


ANEXO II

ACTA COMPROMISO DE PAUTAS BASICAS PARA LOS CONTENIDOS DE RADIODIFUSION

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 21 días del mes de noviembre de 2002, se reúnen en la Casa de Gobierno, en presencia del Señor PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA, Dr. Eduardo DUHALDE, el Señor Carlos Eduardo CATERBETTI, en carácter de Interventor del COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION, el Dr. Carlos FONTAN BALESTRA, en representación de la ASOCIACION DE TELERADIODIFUSORAS ARGENTINAS (ATA), el Señor José Alberto PONZONI en representación de la ASOCIACION DE RADIODIFUSORAS PRIVADAS ARGENTINAS (ARPA), el Lic. Walter BURZACO en representación de la ASOCIACION DE TELEVISION POR CABLE (ATVC), los Señores Diego GUEBEL y Fernando BLANCO en representación de la CAMARA ARGENTINA DE PRODUCTORAS INDEPENDIENTES DE TELEVISION (CAPIT), el Dr. Jorge RENDO representante de ARTE RADIOTELEVISIVO ARGENTINO SOCIEDAD ANONIMA, el Ing. Tomas DE ACHAVAL en representación de TELEVISION FEDERAL SOCIEDAD ANONIMA, el Señor Carlos Vicente AVILA en representación de AMERICA TV SOCIEDAD ANONIMA, y el Dr. Daniel HADAD apoderado de TELEARTE SOCIEDAD ANONIMA, a los efectos de suscribir la presente acta de compromiso

Para la elaboración de los contenidos se ha efectuado el análisis no sólo de la legislación específica en la materia sino también de la normativa supra legal constituida en este caso por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y la Convención sobre los Derechos del Niño, ambas con rango constitucional conscientes de la función social, formadora y educativa de los medios de comunicación, y de los principios, derechos y prescripciones establecidos en la normativa señalada precedentemente, la pretensión objeto del debate, ha sido precisamente, aunar criterios a efectos de compatibilizar el contenido de las transmisiones con las funciones y normativa aludidas precedentemente

A partir de dichas premisas básicas, tanto la autoridad de aplicación, las entidades representativas del sector y, los licenciatarios de las estaciones de televisión, a raíz del debate de la problemática que se trata, han estado en un todo de acuerdo con la implementación de las "PAUTAS BASICAS PARA LOS CONTENIDOS DE RADIODIFUSION" las cuales se adjuntan a la presente como Anexo I, que establecen las reglas a las que deben sujetarse los contenidos de las emisiones

Las "PAUTAS" contemplan los distintos hechos y temáticas que merecen especial atención tanto para el tipo de servicio que se trate como por el horario en que se producen las emisiones, tendiendo a establecer una clara interpretación de la letra y el espíritu de la normativa vigente en materia de contenidos de radiodifusión

Es por ello que, armonizando la garantía constitucional de libertad de expresión con el respeto a los derechos del niño, se ha llegado al consenso necesario para determinar los lineamientos a los que se sujetarán cada uno de los servicios de radiodifusión. De tal manera, se potencia el principio de autorregulación por parte de los radiodifusores en su carácter de responsables por el contenido y desarrollo de las transmisiones, posibilitado por el hecho de conocer previamente los criterios básicos consignados en las "PAUTAS"

En este acto, cada una de las entidades como los licenciatarios de estaciones de televisión presentes asumen formal y expresamente el compromiso de seguir estrictamente los criterios fijados en las "PAUTAS BASICAS PARA LOS CONTENIDOS DE RADIODIFUSION" que de ella se desprenden

En prueba de conformidad se suscriben, nueve (9) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, quedando en poder de cada una de las partes intervinientes un (1) ejemplar de la presente.