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C O M F E R
Comité Federal de Radiodifusión

Bases para un Anteproyecto
de Ley de Radiodifusión


Introducción

 

La actual ley de radiodifusión, Nº. 22.285, no satisface las exigencias de la comunidad en general ni del sector en particular por su contenido, por los principios que la orientan y por la desactualización generada por los cambios producidos en los últimos años.
Su texto original fue aprobado en 1980 y sus principales disposiciones fueron inspiradas por la doctrina de la seguridad nacional que aplicara la dictadura militar instaurada en 1976. Esa ley fue objeto de numerosas modificaciones introducidas por decretos de necesidad y urgencia y por la ley 23.696, pero ninguna de esas reformas alteró la concepción original de la misma.
Entendemos que la comunicación constituye un derecho humano fundamental y que el derecho a la información adecuada y veraz, como lo establece nuestra Constitución, es un derecho de los habitantes esencial para su participación como ciudadanos en la vida democrática y en el control de la correcta administración de la cosa pública. También inciden en la necesidad y la urgencia de la reforma de esa ley los importantes cambios tecnológicos producidos, los cuales deben ser incorporados en un nuevo texto legal.
Por ello, y para generar un amplio y democrático debate respecto a las disposiciones de fondo y de procedimiento que deben ser incluidas en un proyecto de ley de radiodifusión, presentamos a los diversos sectores interesados y a la comunidad en general, este texto el cual debe considerarse un borrador de trabajo.
Nuestro objetivo inmediato es promover el análisis colectivo de esta propuesta para recibir las diferentes opiniones que nos permitan mejorarla, cubrir sus posibles omisiones y corregir sus eventuales defectos.
Sólo podremos avanzar sólidamente en esta materia mediante el ejercicio colectivo del examen crítico del texto propuesto.
Por ello es que invitamos a sumarse a esta tarea colectiva mediante propuestas y críticas para así generar, entre todos, el proyecto de ley que, mediante el necesario trámite y debate en el Congreso de la Nación, pueda transformarse en la nueva ley de radiodifusión de los argentinos.


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Capítulo I:

DISPOSICIONES GENERALES

 

Carácter de los servicios de radiodifusión.

Artículo 1. La comunicación es un bien social necesario para el desarrollo cultural, educativo y económico de la población, y esencial para el adecuado funcionamiento del sistema republicano, representativo y democrático de gobierno. El espacio radioeléctrico y los sistemas que se destinan a ser utilizados en la comunicación destinada al público constituyen un bien sujeto a las reglamentaciones establecidas en esta ley. Los Servicios Básicos de Radiodifusión comprendidos en la presente ley son servicios públicos; los Servicios Complementarios de Radiodifusión son servicios de interés público. Ambos están sujetos a la regulación del Estado.

 

Objeto de la ley - Ambito de aplicación.

Artículo 2. Compete al Estado la administración del espacio radioeléctrico y de los servicios de radio y televisión realizados por cualquier medio técnico. Quedan comprendidos en las disposiciones de esta ley las emisiones que tengan su origen en el territorio nacional así como las generadas en el exterior cuando sean especialmente difundidas o utilizadas en el territorio nacional.

 

Objetivos generales

Artículo 3. Los servicios comprendidos en la presente ley tienen los siguientes objetivos generales:
a)La promoción cultural de la población, asegurando posibilidades de expresión de las diferentes corrientes de opinión, a través del estímulo a la creación y a la libre expresión del pensamiento.
b)La defensa y promoción del patrimonio cultural de las diversas regiones que integran la Nación.
c)El respeto al pluralismo político, religioso, social, cultural, lingüístico y étnico.
d)La información plural, imparcial, adecuada y veraz.
e)El respeto al honor, a la vida privada de las personas y a los derechos y garantías protegidos por la Constitución Nacional y las leyes de la Nación.
f)El respeto a los derechos de la infancia, la juventud, la ancianidad y las minorías.
g)La promoción del derecho a buscar, difundir y recibir informaciones y opiniones, sin ningún tipo de límites y fronteras.
h)El ejercicio del derecho de loshabitantes a la información sobre los actos del Estado, la conducta de sus funcionarios, el medio ambiente y respecto de los bienes y servicios destinados al consumo. i)Promover el conocimiento de otras culturas y la difusión de las diversas expresiones de la cultura nacional.
j)Contribuir con la educación formal e informal de la población.


Sujetos

Artículo 4. Los servicios contemplados en la presente ley podrán ser adjudicados a las personas físicas o jurídicas de derecho público o privado por el tiempo y en las condiciones fijadas por esta ley y las normas que la reglamenten.

 

Servicios Básicos y Servicios Complementarios

Artículo 5. Son Servicios Básicos de Radiodifusión los que utilicen el espectro radioeléctrico y estén dirigidos a un público indeterminado. En especial son Servicios Básicos de Radiodifusión las emisiones de radio con modulación de amplitud o con modulación de frecuencia, así como las emisiones de radio o televisión que se realicen en las frecuencias destinadas por las normas reglamentarias o por convenios internacionales a su utilización sin restricciones por parte de quienes las reciban. En todos los casos la recepción de los Servicios Básicos de Radiodifusión será gratuita. Son Servicios Complementarios de Radiodifusión los demás servicios que utilicen el espectro radioeléctrico o vínculos físicos para dirigirse a un público individualizado. La recepción de los Servicios Complementarios de Radiodifusión podrá ser onerosa.

 

Cobertura

Artículo 6 El Estado Nacional promoverá servicios contemplados por esta ley con el objetivo de asegurar una cobertura integral del territorio argentino.

 

Jurisdicción

Artículo 7 Los Servicios de Radiodifusión se encuentran sujetos a la jurisdicción nacional.

 

Competencias

Artículo 8 La administración de las frecuencias y el control de los servicios contemplados en la presente ley son de competencia exclusiva del Estado Nacional. Previamente a la formulación de los planes técnicos, o a sus reformas, se solicitará a las Provincias interesadas que manifiesten sus necesidades respecto a la cantidad y características de los servicios de radiodifusión para sus respectivos territorios. Esas necesidades deberán ser atendidas si no implicasen incompatibilidades técnicas y no afectasen derechos de otras provincias o de terceros Estados.

 

Capítulo II.

DE LAS LICENCIAS

 

Adjudicación.

Artículo 9.- Los Servicios Básicos de Radiodifusión serán adjudicados por el Estado Nacional, mediante licencias a las que se accederá por concurso público, abierto y permanente, convocado e instrumentado por la autoridad de aplicación, y de acuerdo con la disponibilidad de frecuencias. Las licencias que correspondan al Estado Nacional, los estados provinciales, los municipios y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, serán otorgadas, en los términos de esta ley y de acuerdo con la disponibilidad de frecuencias, mediante adjudicación directa.

 

Cumplimiento de las condiciones

Artículo 10.- Las licencias serán adjudicadas por la autoridad de aplicación la cual verificará el cumplimiento de las condiciones y procedimientos exigidos por la ley y demás normas reglamentarias al momento de la adjudicación y durante todo el tiempo de vigencia de la misma.

 

Duración de la licencia y prórroga

Artículo 11.- Las licencias de los Servicios Básicos de Radiodifusión se otorgarán por un período de 10 años a contar desde la fecha de inicio de las emisiones. Las mismas serán susceptibles de renovación, por única vez, a pedido del interesado por un plazo adicional de 10 años. El pedido de renovación deberá ser efectuado por el licenciatario, por lo menos, con veinticuatro meses de anticipación a la fecha de vencimiento de la licencia respectiva. La autoridad de aplicación deberá resolver dentro de los seis meses de formulado el pedido. Vencido dicho plazo, ante el silencio de la autoridad de aplicación, la licencia se considerará renovada salvo que la demora fuere imputable al peticionante. Las licencias que correspondieren a entidades o dependencias del Estado Nacional, a los Estados Provinciales, a los Municipios y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se otorgarán por tiempo indeterminado.

 

Vencimiento. Nuevo concurso.

Artículo 12.- Al vencimiento de la licencia originaria sin que medie solicitud de prórroga en tiempo y forma, o en caso de que ésta no fuere concedida, o al término del período de prórroga se dispondrá, con dieciocho meses de anticipación, el llamado a concurso público para su nueva adjudicación. En ese caso, y en igualdad de condiciones ofrecidas, tendrá preferencia el licenciatario anterior.

 

Transferencias

Artículo 13.- Transcurridos un año a partir de la iniciación de las transmisiones, las licencias podrán ser transferidas a terceros siempre que estos, previamente, acrediten reunir los requisitos establecidos por esta ley y sus normas reglamentarias para ser adjudicatarios y obtengan, previamente, la correspondiente autorización. Las licencias adjudicadas a personas de derecho público, personas jurídicas sin fines de lucro o sociedades cooperativas no podrán ser transferidas.

 

Indelegabilidad de la explotación

Artículo 14.- La explotación de las emisoras adjudicatarias de licencias se ajustará a las siguientes disposiciones:
1.- Deberá ser realizada directamente por sus titulares.
2.- Los licenciatarios no podrán otorgar mandatos o poderes a terceros que posibiliten representarlos o sustituirlos total o parcialmente en la explotación de las emisoras.
3.- Los licenciatarios no podrán realizar cesiones o ventas de los espacios para que terceros los exploten.
La infracción a las disposiciones de este artículo, y del artículo 13 constituye falta grave sancionada con la caducidad, de pleno derecho, de la licencia otorgada.

 

Multiplicidad de licencias.

Artículo 15.- Una misma persona física o jurídica podrá ser titular de más de una licencia en Servicios Básicos de Radiodifusión con las siguientes restricciones:
a)Una misma persona no podrá acumular mas de una licencia de televisión abierta en una misma área de cobertura protegida, ni más de doce licencias de esos servicios en todo el país.
b)Una misma persona no podrá acumular más de veinticuatro licencias en todo el país.
c)Una misma persona puede acumular hasta tres licencias de radiodifusión sonora en la misma área de cobertura protegida. Si tuviese más de una, el total de las licencias del mismo tipo de servicio no puede ser superior al 25 % del total de las frecuencias adjudicadas en el área.
d)Una misma persona adjudicataria de servicios básicos de radiodifusión no puede participar como socia, administradora u órgano de fiscalización de otra persona jurídica adjudicataria de esos servicios, si el total de las licencias de ambas excedieran los límites previstos en este artículo. La autoridad de aplicación reglamentará el porcentaje de participación societaria que, por su incidencia no significativa en la determinación de la voluntad social, estará excluida de esta restricción.

 

Condiciones para la titularidad de licencias.

Artículo 16.- Podrán ser titulares de las licencias las personas físicas o jurídicas de derecho público o de derecho privado regularmente constituidas y de conformidad con su objeto y capacidad, con las siguientes restricciones:
1.- Las personas jurídicas que no fueren sociedades comerciales comprendidas en la ley 19.550 sólo podrán ser titulares de licencias de radioemisoras de baja potencia tanto en emisoras de frecuencia modulada como de televisión abierta.
2.- Las sociedades cooperativas podrán ser, además, titulares de servicios complementarios.
3.- Las personas físicas o jurídicas de derecho privado no podrán requerir la adjudicación de licencias si al momento de la petición no hubieren dado cumplimiento a las obligaciones fiscales de índole nacional y previsionales a su cargo.

 

Condiciones de las personas físicas

Artículo 17.- Para ser adjudicatarias de licencias de radiodifusión las personas físicas deberán reunir las siguientes condiciones, y sin perjuicio de los demás requisitos que establezcan las normas reglamentarias:
1.- Ser mayores de edad, legalmente capaces, argentinos nativos o por opción, o naturalizados con más de diez años de residencia en el país, no estar inhabilitados judicialmente para ejercer el comercio, ni haber sido condenado penalmente por delito doloso.
2.- Deberán contar con solvencia patrimonial adecuada al tipo y dimensión del servicio pretendido, e idoneidad cultural adecuada a los objetivos previstos en el artículo tercero de esta ley.
3.- Los requisitos establecidos en el inciso anterior, excepto la solvencia patrimonial, deben cumplirse por las personas que integren los órganos de administración de las personas jurídicas de derecho privado.
4.- La exigencia de ser ciudadano argentino prevista en el inciso 1º no será requerida en los casos de los naturales de terceros países con los cuales exista convenio de reciprocidad, que establezca iguales derechos para el acceso a las licencias de radiodifusión en beneficios de los ciudadanos argentinos.

 

Fallecimiento

Artículo 18.- En caso de fallecimiento de una persona titular de una licencia de radiodifusión el heredero podrá constituirse en continuador de la misma si acredita, dentro de los 90 días del fallecimiento, que cumple las condiciones para ser adjudicatario. Si hubiere pluralidad de herederos los mismos deberán constituir una sociedad a ese efecto dentro de ese plazo y de acuerdo con las disposiciones de la declaratoria de herederos. Si no se acreditasen las condiciones requeridas en el plazo establecido por este artículo, la adjudicación caducará de pleno derecho.

 

Inhabilitación especial

Artículo 19.- No podrán ser titulares de licencias:
1.Los legisladores nacionales o provinciales, concejales o consejeros vecinales, funcionarios públicos, magistrados o funcionarios judiciales, integrantes de las fuerzas armadas y de seguridad en actividad. 2.Quienes fueren adjudicatarios de servicios públicos o exploten servicios públicos diferentes a los contemplados por esta ley ejerciendo, de hecho o de derecho, una posición monopólica o dominante del mercado en cualquiera de sus actividades.
3.Los socios de empresas que estuvieren comprendidas en el inciso anterior, cuando tuvieren una participación en las mismas superior al 10 % de los votos necesarios para conformar la voluntad social. Los administradores de esas personas jurídicas están comprendidos en esta inhabilidad. Cuando alguna de las causales de inhabilidad previstas en este artículo se produjese con posterioridad a la adjudicación de la licencia, el afectado deberá comunicarla a la autoridad de aplicación dentro de los 60 días de producida proponiendo el acto jurídico por el cual se transfieren sus derechos sobre la misma. La sociedad adjudicataria deberá comunicar a la autoridad de aplicación la inhabilidad producida dentro de los 10 días de haberla conocido. Si el interesado no hiciere esta comunicación, será inhabilitado para ser adjudicatario, socio o administrador de sociedades adjudicatarias por un período de hasta cinco años. Si la sociedad adjudicataria no hiciere la comunicación a su cargo se producirá la caducidad de la licencia otorgada de pleno derecho. La autoridad de aplicación podrá adjudicar licencias a las personas comprendidas en los incisos "2" y "3" cuando no existiere en el área de cobertura otro servicio de igual clase que el solicitado.

 

Condiciones de las personas jurídicas

Artículo 20.- Para ser adjudicatarias de licencias de radiodifusión las personas jurídicas deberán estar regularmente constituidas en el país y reunir las siguientes condiciones:
1.El capital de las sociedades comerciales debe pertenecer a ciudadanos argentinos residentes en el país por lo menos en un 60 %. En ningún caso el capital social perteneciente a extranjeros podrá detentar mas del 40 % de los votos necesarios para conformar la voluntad social.
2.Los órganos de administración y fiscalización de las personas jurídicas de derecho privado deben ser ciudadanos argentinos, no deben estar inhabilitados judicialmente para ejercer el comercio ni haber sido condenado penalmente por delito doloso. En el caso de los ciudadanos naturalizados deben tener residencia en el país en los últimos cinco años.
3.El objeto de las sociedades comerciales y las sociedades cooperativas debe ser, exclusivamente, la actividad de radiodifusión.
4.En el caso de las sociedades comandita por acciones o anónimas, las acciones deberán ser nominativas por lo menos en un 85 %. La transferencia de estas acciones debe ser, autorizada previamente por la autoridad de aplicación. El registro de accionistas de la sociedad y los registros de la autoridad de aplicación deberán permitir verificar, en todo momento, el cumplimiento del inciso "1" de este artículo. No se podrán constituir fideicomisos respecto a ninguno de los derechos conferidos por las acciones nominativas ni constituirse sobre las mismas garantías reales sin la autorización previa de la autoridad de aplicación. Quienes requieran la autorización para ser fideicomisario o titulares de créditos garantizados por acciones de sociedades adjudicatarias de licencias de radiodifusión deberán acreditar ante la autoridad de aplicación, que reúnen las mismas condiciones que la ley y las normas reglamentarias establecen para los órganos de administración, o los socios, de las sociedades licenciatarias y obtener previamente la autorización para formalizar los actos jurídicos necesarios a ese efecto.

 

Sociedades controladas

Artículo 21.- Las sociedades comerciales licenciatarias no podrán ser sociedades controladas, en los términos del art. 33 de la ley 19.550, por otras sociedades o personas jurídicas constituidas en el extranjero, ser filiales o subsidiarias de empresas extranjeras ni realizar actos, contratos o pactos societarios que permitan una posición dominante del capital extranjero en la conducción de la empresa licenciataria, salvo que exista con el respectivo país el convenio de reciprocidad que prevé el inciso 4º del artículo 17.

 

Extinción de las licencias

Artículo 22.- Las licencias se extinguirán:
a)Por vencimiento del plazo por el cual se adjudicó la licencia o su prórroga.
b)Por la quiebra o fallecimiento del titular, salvo lo dispuesto en el artículo 18.
c)Por la disolución de la persona jurídica licenciataria.
d)Por no iniciarse las emisiones dentro de los 30 días de vencido el plazo fijado por la autoridad de aplicación. En este caso la licencia se tendrá por no otorgada produciéndose la extinción de la misma de pleno derecho.
e)Por la renuncia a la licencia.
f)Por la sanción de caducidad.

 

Extinción de las licencias otorgadas a personas de derecho público. Suspensión.

Artículo 23.- Las licencias que correspondieren a entidades o dependencias del Estado Nacional, a los Estados Provinciales, a los Municipios y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se extinguirán en los casos de los incisos "d" y "e" del artículo 22 y en el caso de extinguirse la dependencia, entidad o persona jurídica de derecho público a la cual se hubiere otorgado sin que otra persona de igual naturaleza la reemplazare en sus funciones. En casos de graves incumplimientos a las disposiciones de esta ley por parte de estas emisoras la autoridad de aplicación podrá disponer la suspensión de sus emisiones indefinidamente y hasta tanto nuevas autoridades de la misma asuman el compromiso de ajustar los contenidos y condiciones técnicas de sus emisiones a las exigencias de la ley, a las normas reglamentarias y a las condiciones de su adjudicación.

 

Continuidad de las emisiones

Artículo 24.- Cuando por extinción de una licencia, el área primaria correspondiente quedara sin cobertura por emisoras del mismo tipo de servicio, el Estado Nacional podrá hacerse cargo de las emisiones hasta que hubiere un nuevo licenciatario que lo preste. En este caso los bienes y equipos existentes en el lugar indispensables a la continuidad de las emisiones quedarán afectados a la prestación de ese servicio y serán administrados por el Estado bajo control de las personas que tuvieren derechos patrimoniales sobre los mismos. La autoridad de aplicación podrá convenir con las provincias o municipios la continuidad de esas emisiones delegándoles las facultades correspondientes.

 

Capítulo III

DE LAS EMISIONES

 

Comienzo de las emisiones

Artículo 25.- Una vez adjudicada una licencia y autorizadas las emisiones estas deberán iniciarse en un plazo máximo de 180 días, y en las condiciones que se establezcan en el acto de adjudicación.

 

Regularidad de las emisiones

Artículo 26 Los titulares de los Servicios de Radiodifusión deberán asegurar la regularidad de las transmisiones y el cumplimiento de los horarios de programación, los que deberán ser comunicados a la autoridad de aplicación. Asimismo deberán mantener la pauta de la programación comprometida en el momento de adjudicarse la licencia, salvo autorización previa de la autoridad de aplicación.

 

Tiempo mínimo de emisión

Artículo 27.- Las empresas prestadoras de los servicios de radiodifusión deberán emitir en forma continuada programación durante los siguientes tiempos mínimos:
1.- Las estaciones de televisión abierta: 8 diarias.
2.- Las estaciones de radiodifusión sonora: 12 horas diarias.

 

Contenidos

Artículo 28.- Los contenidos de las emisiones se ajustarán a los siguientes criterios:
a)Respeto a la igualdad de derechos y a la pluralidad de culturas y etnias presentes en la sociedad argentina;
b)Programación variada tendiendo a lograr un equilibrio entre la información, los conocimientos y el entretenimiento para los hombres, mujeres y niños de todas las edades, intereses y gustos. Las disposiciones de este inciso no constituirán limitaciones para aquellas emisoras que, previa autorización, tengan una programación especialmente destinadas a grupos étnicos, sociales, culturales o religiosos.
c)Utilización de fuentes locales, regionales, nacionales e internacionales, con inclusión de programas educativos y comunitarios que ofrezcan al público la oportunidad de estar expuesto a la expresión de diferentes opiniones acerca de cuestiones de interés general.
d)Promoción de la cooperación internacional e integración regional latinoamericana, y en particular del Mercosur.

 

Prohibición

Artículo 29.- Ninguna emisión podrá incluir:
a)Expresiones, comentarios o contenidos de cualquier naturaleza que resultaren agraviantes o incentivaren por cualquier medio la discriminación respecto de personas por motivos de raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo u opción sexual, posición económica, profesión, condición social o personal, origen familiar o caracteres físicos.
b)Expresiones que lesionaren la dignidad o derechos de la niñez, del trabajador o de la ancianidad. c)Pornografía. Las emisiones codificadas mediante los procedimientos y en las condiciones técnicas aprobadas por la autoridad de aplicación, podrán incluir programas de contenido erótico.
d)La difusión de informaciones que, conociéndose su falsedad por parte del emisor, el comunicador, el periodista o el productor del programa, se presentaren como verdaderas.
e)La instigación o incitación a cometer delitos, la intimidación pública o la incitación a la violencia colectiva, la amenaza de la comisión de delitos o la apología del delito.
f)La Promoción o realización de juegos de azar, con excepción de aquellos autorizados por las Loterías Nacional o Provinciales y la autoridad de aplicación.

 

Idioma

Artículo 30.- Las emisiones de los Servicios Básicos de Radiodifusión se difundirán en idioma castellano. Los que se difundan en otras lenguas deberán ser traducidas simultáneamente o consecutivamente, con excepción a las siguientes expresiones:
a)Las letras de las composiciones musicales,
b)Los programas destinados a la enseñanza de lenguas extranjeras,
c)Los programas de radiodifusión argentina al exterior
d)Los programas de colectividades extranjeras y aquellos en los que se usen lenguas indígenas previa autorización de la autoridad de aplicación.
e)Las señales de origen extranjero distribuidas íntegramente en los servicios de radiodifusión por abonos, previa autorización de la autoridad de aplicación.
f)Las que resulten de la realización de convenios de programación con entes públicos de radiodifusión extranjeros de acuerdo a las normas reglamentarias de esta ley.

 

Responsabilidad por las emisiones

Artículo 31.- Los titulares de los servicios de radiodifusión y los productores de los respectivos programas serán conjunta y solidariamente responsables ante la autoridad de aplicación y en su responsabilidad civil ante terceros por el contenido de los programas y emisiones que realicen. Ningún emisor podrá invocar, como eximente de su responsabilidad administrativa, que la autoría de las emisiones que realice pertenece a terceros.

 

Emisiones de origen extranjero.

Artículo 32.- Los servicios de radiodifusión no podrán difundir regularmente en el territorio nacional señales generadas en el exterior sin previa autorización. El incumplimiento de esta obligación configura falta grave.

 

Domicilio. Representante. Responsabilidades

Artículo 33.- Los emisores con sede en el extranjero que difundan señales en el territorio nacional por medio de los servicios de radiodifusión contemplados en esta ley deberán constituir domicilio en el país y designar un representante legal. Esas emisoras serán responsables ante la autoridad de aplicación del cumplimiento de las disposiciones de esta ley y las normas que la reglamenten, y sin perjuicio de las responsabilidades correspondientes al titular del servicio mediante el cual las mismas se difunden. El emisor de origen y el titular del servicio local serán solidariamente responsables por las multas y los gravámenes originados por esas emisiones.

 

Capítulo IV

DE LA PROGRAMACION

 

Programación en los servicios de radiodifusión sonora

Artículo 34.- Los servicios de radiodifusión sonora contemplados en esta ley deberán cumplir las siguientes exigencias de producción:
a)Emitir un mínimo de 70% de producción nacional la cual deberá incluir en su programación musical no menos de un 35 % de obras compuestas, ejecutadas o interpretadas por músicos argentinos o residentes en la argentina. La autoridad de aplicación podrá modificar o exceptuar el límite mínimo de musica nacional a aquellas emisoras que tuvieren una dedicación exclusiva o principal a una audiencia integrada por colectividades o a la difusión de música erudita. También podrá conceder esa disminución o esa excepción en los casos en que, en la zona de cobertura de la emisora que lo solicitare, el total de emisiones de las emisoras del mismo tipo, cumpliere con dicho porcentaje.
b) Emitir no menos de un 25 % de producción propia.

 

Programación en los servicios de televisión

Artículo 35.- Los servicios de televisión contemplados en ésta ley deberán cumplir las siguientes exigencias de producción y distribución:
1.Las emisoras de televisión abierta deberán emitir un porcentaje del 51% de producción nacional dentro de la programación diaria.
2.Las emisoras de televisión abierta deberán emitir un porcentaje no inferior al 18% de producción propia dentro de la programación diaria. Dicho mínimo ascenderá al 25% dentro de los cuatro años de promulgada la ley o de iniciada la actividad de la emisora.
3.Los servicios de televisión por cable o televisión directa al hogar deberán incluir en su grilla de canales un porcentaje no inferior al 35 % de señales de origen nacional excluyendo las señales de televisión abierta.
4.Los servicios de televisión por abono deberán incluir, sin codificar, las señales de aire correspondientes a la ciudad en la que se distribuye el servicio, las señales emitidas en virtud de licencias nacionales y las emitidas en virtud de licencias regionales por licenciatarios localizados en la misma región.

 

Producciones independientes

Artículo 36.- Los licenciatarios reservarán un mínimo del 10% de la programación a producciones independientes realizadas en los últimos diez años.

 

Distribución de la programación

Artículo 37.- La programación nacional e independiente debe distribuirse en forma proporcional en los horarios considerados de alta, media y baja audiencia .

 

Protección de la niñez.

Artículo 38.- En todos los casos los contenidos de la programación deben ajustarse a las siguientes condiciones:
1. En el horario desde las 06.00 hs. y hasta las 21.00 hs. deberán ser Aptos para Todo Público.
2. En el horario desde las 21.00 hs. y hasta las 23.00 hs. se podrán emitir programas considerados Inconvenientes para Menores de 13 Años.
3. En el horario desde las 23.00 hs. y hasta las 01.00 hs. del día siguiente se podrán emitir programas considerados Prohibidos para Menores de 16 Años.
4. Desde las 01.00 hs. y hasta las 06.00 hs. se podrán emitir programas considerados Prohibidos para Menores 18 Años.
5. Al comienzo de cada programa se deberá emitir la calificación que el mismo merece, de acuerdo a las categorías establecidas en este artículo. Las emisiones de televisión de cualquier naturaleza deberán, además, exhibir durante todo el programa y las tandas publicitarias o promocionales que dentro del mismo se incluyan, el símbolo que determine la autoridad de aplicación al efecto de posibilitar la identificación visual de la calificación que le corresponda. Los criterios y la metodología para la calificación establecida por este artículo serán determinados por las disposiciones que dicte la autoridad de aplicación. En el caso en que la hora oficial no guarde uniformidad en todo el territorio de la República, la autoridad de aplicación modificará el horario de protección al menor que establece este artículo teniendo en cuenta las diferencias que hubieren, al efecto de unificar su vigencia en todo el país.

 

Producción: definiciones.

Artículo 39.- A los fines de la presente ley se entenderá por:
1.- Producción Nacional: aquella realizada por una empresa con sede en el territorio nacional y que sea dirigida por un argentino o por quien haya residido en los últimos cinco años en la Argentina, y en la que cual por lo menos el 60% de quienes trabajen en ella en calidad de autores, artistas, técnicos u otros trabajadores sean argentinos o hayan tenido o tengan residencia en el país durante los últimos cinco años. También serán consideradas producción nacional las obras cinematográficas así calificadas por el INCAA, conforme a acuerdos internacionales de co-producción.
2.- Producción propia: aquella directamente realizada por la emisora, o contratada a terceros cuando su primera emisión se efectuare por esa misma emisora.
3.- Producción independiente: es la producción nacional efectuada por personas físicas o jurídicas que no sea objeto de influencia dominante por parte de las entidades de radiodifusión televisiva por razones de propiedad, participación financiera o vinculación principal permanente. Se entenderá que existe una influencia dominante directa o indirecta, por razones de propiedad o participación financiera cuando las entidades de televisión posean mas del 50 % del capital suscripto en la empresa productora, dispongan de la mayoría de los votos que conforman la voluntad social o puedan designar a mas de la mitad de los miembros de los órganos de administración o dirección. Se entenderá que existe vinculación principal permanente si durante dos ejercicios la productora realizara los dos tercios de sus operaciones, medidas en función del monto de las mismas y de acuerdo al balance, con una misma empresa de televisión.
4.- Horario central:
a) para las emisiones de televisión, el horario de 12 hs a 14 hs. y de 18 hs. a 24 hs.;
b) para las emisiones de radio, el horario de 6 hs. a 12 hs. y de 17 hs. a 21 hs. En caso de que la audiencia de las emisiones mencionadas variara en forma significativa la autoridad de aplicación podrá modificar los horarios que establece este inciso.

 

Capítulo V

OBLIGACIONES DE LOS LICENCIATARIOS

 

Obligación general de los licenciatarios

Artículo 40 Sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas por esta ley y las normas que la reglamenten, los licenciatarios deberán:
1.- Tomar todas las medidas necesarias para asegurar que las emisiones y los programas que realicen sus respectivas emisoras, se ajusten en un todo a las exigencias de la ley.
2.- Brindar, en cualquier momento, toda la información que le requiera la autoridad de aplicación y el Defensor del Usuario, el Defensor del Pueblo de la Nación y los órganos análogos existentes en las jurisdicciones locales y que fuere considerada necesaria para el adecuado cumplimiento de las funciones que les competen.
3.- Prestar gratuitamente a la autoridad de aplicación el servicio de monitoreo de sus emisiones en la forma técnica y en los lugares que determinen las normas reglamentarias.
4.- Grabar sus emisiones, y preservar esas grabaciones, así como los demás registros relativos a las mismas, en la forma y por el tiempo que determinen las normas reglamentarias. Estas grabaciones y registros, o sus copias certificadas, deberán ser entregadas sin cargo a la autoridad de aplicación en caso de ser requeridas.
5.- Difundir, en todas las emisoras que estuvieren a su cargo y en horario central, el texto completo de las sanciones administrativas o judiciales firmes que se le aplicaren por incumplimientos a esta ley.

 

Partidos políticos

Artículo 41.- Las estaciones de radiodifusión estarán obligadas a dar espacio a los partidos políticos durante las campañas electorales conforme a lo establecido en la Ley Electoral.

 

Medición de audiencia

Artículo 42.- Los emisores podrán informar sobre mediciones de audiencia siempre que se haga mención expresa de la empresa que realizó dicho estudio, del tamaño de la muestra, del margen de error y del nombre técnico de la metodología utilizada. La autoridad de aplicación podrá auditar estos informes. Las empresas medidoras de audiencia deberán presentar semestralmente ante la autoridad de aplicación un informe actualizado sobre la composición societaria y la conformación del directorio, esta información será de carácter público.

 

Información y eventos de Interés Público

Artículo 43.- Poder Ejecutivo Nacional podrá:
1.- Disponer a través de la autoridad de aplicación y para satisfacer el interés público, que los titulares de servicios de radiodifusión sonora o televisiva, sean estos personas de derecho público o privado, difundan en forma gratuita comunicados y mensajes de interés público, los que deberán ser transmitidos en forma inmediata hasta el límite de un minuto y treinta segundos por hora.
2.- Disponer la difusión, en directo o en diferido, de los eventos que sean de trascendente interés público, social, cultural o deportivo a través de los servicios básicos de radiodifusión. Asimismo podrá producir o coproducir esos eventos.

 

Cadena Nacional

Artículo 44.- En situaciones graves o excepcionales o de trascendencia institucional el Poder Ejecutivo Nacional podrá disponer la emisión de mensajes o comunicados de una duración superior a la prevista en el artículo anterior. A tal efecto, podrá requerir la integración de la cadena nacional, que será obligatoria para todos los licenciatarios del Servicio Básico de Radiodifusión.

Derecho de rectificación o respuesta.

 

Plazo

Artículo 45.- Toda persona afectada por informaciones difundidas por servicios de radiodifusión que considere que lo perjudiquen por ser inexactas o agraviantes tiene derecho de rectificación o respuesta gratuita, de conformidad con lo establecido por el art. 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos siempre que lo solicitare dentro de los veinte días corridos a partir de la fecha de la emisión correspondiente.

 

Petición

Artículo 46.- La solicitud de rectificación o respuesta será interpuesta ante los titulares de los servicios de radiodifusión o los productores, acompañándose la grabación o el texto de la rectificación que se peticiona. Ese texto no podrá tener mayor extensión que el total de la nota que difundió y comentó el hecho que motivara el pedido de rectificación. Al formularse la petición se deberá individualizar a la emisora, día, hora y programa en el cual se realizó la difusión objetada

 

Plazo para responder

Artículo 47.- Los titulares de los servicios de radiodifusión y los productores tendrán un plazo de 72 horas hábiles para expedirse si aceptan o no difundir esa rectificación u otra análoga. En caso de aceptarse el pedido y el contenido propuesto, la rectificación debe ser difundida dentro de los diez días hábiles siguientes en el mismo programa u horario que la emisión que la motivó.

 

Recurso judicial

Artículo 48.- En caso de silencio o negativa, la persona afectada podrá presentarse ante el juzgado con competencia en recursos de amparos requiriendo que se ordene la rectificación requerida. El magistrado, mediante el procedimiento aplicable a los recursos de amparo, determinará si la emisión objetada causó injustificado perjuicio material o moral, o invadió indebidamente la intimidad del requirente o de su familia ordenando, si correspondiere, la rectificación requerida. En la sentencia deberá expedirse respecto de la razonabilidad o irrazonabilidad de la negativa inicial a difundirse la rectificación solicitada.

 

Reiteración de negativas: falta grave

Artículo 49.- Configurará falta grave el hecho de que una misma emisora o productora incurriese en un mismo año calendario en tres o más negativas consideradas irrazonables por la autoridad judicial, o en diez o más negativas irrazonables en un mismo quinquenio.

 

Restricción al derecho de réplica

Artículo 50.- El derecho de rectificación o respuesta no será aplicable a las opiniones, críticas o hechos de carácter artísticos presentados en las emisiones. En el caso de las emisiones de noticias de interés público el derecho de rectificación procederá sólo si se comprobase que la misma es inexacta o hubiere sido difundida sin una previa y responsable verificación de su veracidad.

 

Resarcimiento

Artículo 51.- En el caso en que se otorgare el derecho de rectificación o respuesta y, con posterioridad y mediante el procedimiento ordinario el responsable de la emisión o el productor probare en juicio ordinario la veracidad de la información emitida y el derecho a difundirla, podrá reclamar los daños y perjuicios sufridos y el valor comercial de las emisiones que hubiere destinado a difundir la rectificación.

 

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