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O M F E R
Comité Federal de Radiodifusión Bases
para un Anteproyecto
de Ley de Radiodifusión Introducción
La actual ley de radiodifusión, Nº. 22.285,
no satisface las exigencias de la comunidad en general ni del sector en
particular por su contenido, por los principios que la orientan y por
la desactualización generada por los cambios producidos en los últimos
años. |
Capítulo I: DISPOSICIONES GENERALES
Carácter de los servicios de radiodifusión. Artículo 1. La comunicación es un bien social necesario para el desarrollo cultural, educativo y económico de la población, y esencial para el adecuado funcionamiento del sistema republicano, representativo y democrático de gobierno. El espacio radioeléctrico y los sistemas que se destinan a ser utilizados en la comunicación destinada al público constituyen un bien sujeto a las reglamentaciones establecidas en esta ley. Los Servicios Básicos de Radiodifusión comprendidos en la presente ley son servicios públicos; los Servicios Complementarios de Radiodifusión son servicios de interés público. Ambos están sujetos a la regulación del Estado.
Objeto de la ley - Ambito de aplicación. Artículo 2. Compete al Estado la administración del espacio radioeléctrico y de los servicios de radio y televisión realizados por cualquier medio técnico. Quedan comprendidos en las disposiciones de esta ley las emisiones que tengan su origen en el territorio nacional así como las generadas en el exterior cuando sean especialmente difundidas o utilizadas en el territorio nacional.
Objetivos generales Artículo
3.
Los servicios comprendidos en la presente ley tienen los siguientes objetivos
generales:
Artículo 4. Los servicios contemplados en la presente ley podrán ser adjudicados a las personas físicas o jurídicas de derecho público o privado por el tiempo y en las condiciones fijadas por esta ley y las normas que la reglamenten.
Servicios Básicos y Servicios Complementarios Artículo 5. Son Servicios Básicos de Radiodifusión los que utilicen el espectro radioeléctrico y estén dirigidos a un público indeterminado. En especial son Servicios Básicos de Radiodifusión las emisiones de radio con modulación de amplitud o con modulación de frecuencia, así como las emisiones de radio o televisión que se realicen en las frecuencias destinadas por las normas reglamentarias o por convenios internacionales a su utilización sin restricciones por parte de quienes las reciban. En todos los casos la recepción de los Servicios Básicos de Radiodifusión será gratuita. Son Servicios Complementarios de Radiodifusión los demás servicios que utilicen el espectro radioeléctrico o vínculos físicos para dirigirse a un público individualizado. La recepción de los Servicios Complementarios de Radiodifusión podrá ser onerosa.
Cobertura Artículo 6 El Estado Nacional promoverá servicios contemplados por esta ley con el objetivo de asegurar una cobertura integral del territorio argentino.
Jurisdicción Artículo 7 Los Servicios de Radiodifusión se encuentran sujetos a la jurisdicción nacional.
Competencias Artículo 8 La administración de las frecuencias y el control de los servicios contemplados en la presente ley son de competencia exclusiva del Estado Nacional. Previamente a la formulación de los planes técnicos, o a sus reformas, se solicitará a las Provincias interesadas que manifiesten sus necesidades respecto a la cantidad y características de los servicios de radiodifusión para sus respectivos territorios. Esas necesidades deberán ser atendidas si no implicasen incompatibilidades técnicas y no afectasen derechos de otras provincias o de terceros Estados.
Capítulo II. DE LAS LICENCIAS
Adjudicación. Artículo 9.- Los Servicios Básicos de Radiodifusión serán adjudicados por el Estado Nacional, mediante licencias a las que se accederá por concurso público, abierto y permanente, convocado e instrumentado por la autoridad de aplicación, y de acuerdo con la disponibilidad de frecuencias. Las licencias que correspondan al Estado Nacional, los estados provinciales, los municipios y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, serán otorgadas, en los términos de esta ley y de acuerdo con la disponibilidad de frecuencias, mediante adjudicación directa.
Cumplimiento de las condiciones Artículo 10.- Las licencias serán adjudicadas por la autoridad de aplicación la cual verificará el cumplimiento de las condiciones y procedimientos exigidos por la ley y demás normas reglamentarias al momento de la adjudicación y durante todo el tiempo de vigencia de la misma.
Duración de la licencia y prórroga Artículo 11.- Las licencias de los Servicios Básicos de Radiodifusión se otorgarán por un período de 10 años a contar desde la fecha de inicio de las emisiones. Las mismas serán susceptibles de renovación, por única vez, a pedido del interesado por un plazo adicional de 10 años. El pedido de renovación deberá ser efectuado por el licenciatario, por lo menos, con veinticuatro meses de anticipación a la fecha de vencimiento de la licencia respectiva. La autoridad de aplicación deberá resolver dentro de los seis meses de formulado el pedido. Vencido dicho plazo, ante el silencio de la autoridad de aplicación, la licencia se considerará renovada salvo que la demora fuere imputable al peticionante. Las licencias que correspondieren a entidades o dependencias del Estado Nacional, a los Estados Provinciales, a los Municipios y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se otorgarán por tiempo indeterminado.
Vencimiento. Nuevo concurso. Artículo 12.- Al vencimiento de la licencia originaria sin que medie solicitud de prórroga en tiempo y forma, o en caso de que ésta no fuere concedida, o al término del período de prórroga se dispondrá, con dieciocho meses de anticipación, el llamado a concurso público para su nueva adjudicación. En ese caso, y en igualdad de condiciones ofrecidas, tendrá preferencia el licenciatario anterior.
Transferencias Artículo 13.- Transcurridos un año a partir de la iniciación de las transmisiones, las licencias podrán ser transferidas a terceros siempre que estos, previamente, acrediten reunir los requisitos establecidos por esta ley y sus normas reglamentarias para ser adjudicatarios y obtengan, previamente, la correspondiente autorización. Las licencias adjudicadas a personas de derecho público, personas jurídicas sin fines de lucro o sociedades cooperativas no podrán ser transferidas.
Indelegabilidad de la explotación Artículo
14.-
La explotación de las emisoras adjudicatarias de licencias se ajustará
a las siguientes disposiciones:
Multiplicidad de licencias. Artículo
15.-
Una misma persona física o jurídica podrá ser titular de más de una licencia
en Servicios Básicos de Radiodifusión con las siguientes restricciones:
Condiciones para la titularidad de licencias. Artículo
16.-
Podrán ser titulares de las licencias las personas físicas o jurídicas
de derecho público o de derecho privado regularmente constituidas y de
conformidad con su objeto y capacidad, con las siguientes restricciones:
Condiciones de las personas físicas Artículo
17.-
Para ser adjudicatarias de licencias de radiodifusión las personas físicas
deberán reunir las siguientes condiciones, y sin perjuicio de los demás
requisitos que establezcan las normas reglamentarias:
Fallecimiento Artículo 18.- En caso de fallecimiento de una persona titular de una licencia de radiodifusión el heredero podrá constituirse en continuador de la misma si acredita, dentro de los 90 días del fallecimiento, que cumple las condiciones para ser adjudicatario. Si hubiere pluralidad de herederos los mismos deberán constituir una sociedad a ese efecto dentro de ese plazo y de acuerdo con las disposiciones de la declaratoria de herederos. Si no se acreditasen las condiciones requeridas en el plazo establecido por este artículo, la adjudicación caducará de pleno derecho.
Inhabilitación especial Artículo
19.-
No podrán ser titulares de licencias:
Condiciones de las personas jurídicas Artículo
20.-
Para ser adjudicatarias de licencias de radiodifusión las personas jurídicas
deberán estar regularmente constituidas en el país y reunir las siguientes
condiciones:
Sociedades controladas Artículo 21.- Las sociedades comerciales licenciatarias no podrán ser sociedades controladas, en los términos del art. 33 de la ley 19.550, por otras sociedades o personas jurídicas constituidas en el extranjero, ser filiales o subsidiarias de empresas extranjeras ni realizar actos, contratos o pactos societarios que permitan una posición dominante del capital extranjero en la conducción de la empresa licenciataria, salvo que exista con el respectivo país el convenio de reciprocidad que prevé el inciso 4º del artículo 17.
Extinción de las licencias Artículo
22.-
Las licencias se extinguirán:
Extinción de las licencias otorgadas a personas de derecho público. Suspensión. Artículo 23.- Las licencias que correspondieren a entidades o dependencias del Estado Nacional, a los Estados Provinciales, a los Municipios y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se extinguirán en los casos de los incisos "d" y "e" del artículo 22 y en el caso de extinguirse la dependencia, entidad o persona jurídica de derecho público a la cual se hubiere otorgado sin que otra persona de igual naturaleza la reemplazare en sus funciones. En casos de graves incumplimientos a las disposiciones de esta ley por parte de estas emisoras la autoridad de aplicación podrá disponer la suspensión de sus emisiones indefinidamente y hasta tanto nuevas autoridades de la misma asuman el compromiso de ajustar los contenidos y condiciones técnicas de sus emisiones a las exigencias de la ley, a las normas reglamentarias y a las condiciones de su adjudicación.
Continuidad de las emisiones Artículo 24.- Cuando por extinción de una licencia, el área primaria correspondiente quedara sin cobertura por emisoras del mismo tipo de servicio, el Estado Nacional podrá hacerse cargo de las emisiones hasta que hubiere un nuevo licenciatario que lo preste. En este caso los bienes y equipos existentes en el lugar indispensables a la continuidad de las emisiones quedarán afectados a la prestación de ese servicio y serán administrados por el Estado bajo control de las personas que tuvieren derechos patrimoniales sobre los mismos. La autoridad de aplicación podrá convenir con las provincias o municipios la continuidad de esas emisiones delegándoles las facultades correspondientes.
Capítulo III DE LAS EMISIONES
Comienzo de las emisiones Artículo 25.- Una vez adjudicada una licencia y autorizadas las emisiones estas deberán iniciarse en un plazo máximo de 180 días, y en las condiciones que se establezcan en el acto de adjudicación.
Regularidad de las emisiones Artículo 26 Los titulares de los Servicios de Radiodifusión deberán asegurar la regularidad de las transmisiones y el cumplimiento de los horarios de programación, los que deberán ser comunicados a la autoridad de aplicación. Asimismo deberán mantener la pauta de la programación comprometida en el momento de adjudicarse la licencia, salvo autorización previa de la autoridad de aplicación.
Tiempo mínimo de emisión Artículo
27.-
Las empresas prestadoras de los servicios de radiodifusión deberán emitir
en forma continuada programación durante los siguientes tiempos mínimos:
Contenidos Artículo
28.-
Los contenidos de las emisiones se ajustarán a los siguientes criterios:
Prohibición Artículo
29.-
Ninguna emisión podrá incluir:
Idioma Artículo
30.-
Las emisiones de los Servicios Básicos de Radiodifusión se difundirán
en idioma castellano. Los que se difundan en otras lenguas deberán ser
traducidas simultáneamente o consecutivamente, con excepción a las siguientes
expresiones:
Responsabilidad por las emisiones Artículo 31.- Los titulares de los servicios de radiodifusión y los productores de los respectivos programas serán conjunta y solidariamente responsables ante la autoridad de aplicación y en su responsabilidad civil ante terceros por el contenido de los programas y emisiones que realicen. Ningún emisor podrá invocar, como eximente de su responsabilidad administrativa, que la autoría de las emisiones que realice pertenece a terceros.
Emisiones de origen extranjero. Artículo 32.- Los servicios de radiodifusión no podrán difundir regularmente en el territorio nacional señales generadas en el exterior sin previa autorización. El incumplimiento de esta obligación configura falta grave.
Domicilio. Representante. Responsabilidades Artículo 33.- Los emisores con sede en el extranjero que difundan señales en el territorio nacional por medio de los servicios de radiodifusión contemplados en esta ley deberán constituir domicilio en el país y designar un representante legal. Esas emisoras serán responsables ante la autoridad de aplicación del cumplimiento de las disposiciones de esta ley y las normas que la reglamenten, y sin perjuicio de las responsabilidades correspondientes al titular del servicio mediante el cual las mismas se difunden. El emisor de origen y el titular del servicio local serán solidariamente responsables por las multas y los gravámenes originados por esas emisiones.
Capítulo IV DE LA PROGRAMACION
Programación en los servicios de radiodifusión sonora Artículo
34.-
Los servicios de radiodifusión sonora contemplados en esta ley deberán
cumplir las siguientes exigencias de producción:
Programación en los servicios de televisión Artículo
35.-
Los servicios de televisión contemplados en ésta ley deberán cumplir las
siguientes exigencias de producción y distribución:
Producciones independientes Artículo 36.- Los licenciatarios reservarán un mínimo del 10% de la programación a producciones independientes realizadas en los últimos diez años.
Distribución de la programación Artículo 37.- La programación nacional e independiente debe distribuirse en forma proporcional en los horarios considerados de alta, media y baja audiencia .
Protección de la niñez. Artículo
38.- En
todos los casos los contenidos de la programación deben ajustarse a las
siguientes condiciones:
Producción: definiciones. Artículo
39.-
A los fines de la presente ley se entenderá por:
Capítulo V OBLIGACIONES DE LOS LICENCIATARIOS
Obligación general de los licenciatarios Artículo
40
Sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas por esta ley y las
normas que la reglamenten, los licenciatarios deberán:
Partidos políticos Artículo 41.- Las estaciones de radiodifusión estarán obligadas a dar espacio a los partidos políticos durante las campañas electorales conforme a lo establecido en la Ley Electoral.
Medición de audiencia Artículo 42.- Los emisores podrán informar sobre mediciones de audiencia siempre que se haga mención expresa de la empresa que realizó dicho estudio, del tamaño de la muestra, del margen de error y del nombre técnico de la metodología utilizada. La autoridad de aplicación podrá auditar estos informes. Las empresas medidoras de audiencia deberán presentar semestralmente ante la autoridad de aplicación un informe actualizado sobre la composición societaria y la conformación del directorio, esta información será de carácter público.
Información y eventos de Interés Público Artículo
43.-
Poder Ejecutivo Nacional podrá:
Cadena Nacional Artículo 44.- En situaciones graves o excepcionales o de trascendencia institucional el Poder Ejecutivo Nacional podrá disponer la emisión de mensajes o comunicados de una duración superior a la prevista en el artículo anterior. A tal efecto, podrá requerir la integración de la cadena nacional, que será obligatoria para todos los licenciatarios del Servicio Básico de Radiodifusión. Derecho de rectificación o respuesta.
Plazo Artículo 45.- Toda persona afectada por informaciones difundidas por servicios de radiodifusión que considere que lo perjudiquen por ser inexactas o agraviantes tiene derecho de rectificación o respuesta gratuita, de conformidad con lo establecido por el art. 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos siempre que lo solicitare dentro de los veinte días corridos a partir de la fecha de la emisión correspondiente.
Petición Artículo 46.- La solicitud de rectificación o respuesta será interpuesta ante los titulares de los servicios de radiodifusión o los productores, acompañándose la grabación o el texto de la rectificación que se peticiona. Ese texto no podrá tener mayor extensión que el total de la nota que difundió y comentó el hecho que motivara el pedido de rectificación. Al formularse la petición se deberá individualizar a la emisora, día, hora y programa en el cual se realizó la difusión objetada
Plazo para responder Artículo 47.- Los titulares de los servicios de radiodifusión y los productores tendrán un plazo de 72 horas hábiles para expedirse si aceptan o no difundir esa rectificación u otra análoga. En caso de aceptarse el pedido y el contenido propuesto, la rectificación debe ser difundida dentro de los diez días hábiles siguientes en el mismo programa u horario que la emisión que la motivó.
Recurso judicial Artículo 48.- En caso de silencio o negativa, la persona afectada podrá presentarse ante el juzgado con competencia en recursos de amparos requiriendo que se ordene la rectificación requerida. El magistrado, mediante el procedimiento aplicable a los recursos de amparo, determinará si la emisión objetada causó injustificado perjuicio material o moral, o invadió indebidamente la intimidad del requirente o de su familia ordenando, si correspondiere, la rectificación requerida. En la sentencia deberá expedirse respecto de la razonabilidad o irrazonabilidad de la negativa inicial a difundirse la rectificación solicitada.
Reiteración de negativas: falta grave Artículo 49.- Configurará falta grave el hecho de que una misma emisora o productora incurriese en un mismo año calendario en tres o más negativas consideradas irrazonables por la autoridad judicial, o en diez o más negativas irrazonables en un mismo quinquenio.
Restricción al derecho de réplica Artículo 50.- El derecho de rectificación o respuesta no será aplicable a las opiniones, críticas o hechos de carácter artísticos presentados en las emisiones. En el caso de las emisiones de noticias de interés público el derecho de rectificación procederá sólo si se comprobase que la misma es inexacta o hubiere sido difundida sin una previa y responsable verificación de su veracidad.
Resarcimiento Artículo 51.- En el caso en que se otorgare el derecho de rectificación o respuesta y, con posterioridad y mediante el procedimiento ordinario el responsable de la emisión o el productor probare en juicio ordinario la veracidad de la información emitida y el derecho a difundirla, podrá reclamar los daños y perjuicios sufridos y el valor comercial de las emisiones que hubiere destinado a difundir la rectificación.
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