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Comité Federal de Radiodifusión

RADIODIFUSION

Resolución 927/2006

Rectifícase el Anexo I de la Resolución Nº 832/2006, en relación con una frecuencia correspondiente al llamado a concurso público para la adjudicación de licencias de radiodifusión sonora por modulación de amplitud.
Bs. As., 6/6/2006
VISTO el Expediente N° 1381-COMFER/05, la Resolución N° 832-COMFER/06, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el artículo 1° de la resolución citada en el Visto, se llamó a concurso público para la adjudicación de licencias para la instalación, funcionamiento y explotación de estaciones de radiodifusión sonora por modulación de amplitud, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto N° 909/99.
Que por el artículo 2° del acto administrativo citado en el considerando precedente, se aprobó el cronograma mediante el cual se establecen los días y horas en que se realizarán las aperturas de las ofertas que se presenten en aquellos procedimientos concursales, el que constituye su Anexo I.
Que en el Anexo precitado se consignó erróneamente la frecuencia correspondiente al concurso público para la adjudicación de una licencia en la localidad de PUERTO RICO, provincia de MISIONES, resultando la correcta la de 1510 KHz.
Que en tal sentido, corresponde rectificar el Anexo I de la Resolución N° 832-COMFER/06, en los términos del artículo 101 del Decreto N° 1759/72 (t.o. 1991), reglamentario de la Ley N° 19.549.
Que en el ámbito de este COMITE FEDERAL se han recepcionado diversas peticiones tendientes a la reapertura de concursos públicos que resultaran desiertos en la convocatoria efectuada mediante Resolución N° 1917-COMFER/04, prorrogada por su similar N° 118- COMFER/05, cuanto numerosas solicitudes para la incorporación al Plan Técnico Básico Nacional de nuevas frecuencias, en atención a los caracteres de dinámico y flexible que éste ostenta.
Que así también, se han recibido peticiones tendientes a la reapertura de concursos públicos correspondientes a la nómina de frecuencias incluidas en la Resolución N° 1173-COMFER/03.
Que la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES en el ámbito de su competencia específica se ha expedido, efectuando las asignaciones y ratificaciones de frecuencias y demás parámetros de emisión.
Que en tal sentido, deviene pertinente llamar a concurso público para la adjudicación de licencias del servicio de radiodifusión sonora por modulación de amplitud.
Que el servicio jurídico permanente del COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION ha emitido el correspondiente dictamen.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 98 de la Ley N° 22.285 y sus modificatorias, 101 del Decreto N° 1759/72 (t.o. 1991), 3° del Decreto N° 909/99 y 2° del Decreto 131 del 4 de junio de 2003.
Por ello,
EL INTERVENTOR EN EL COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION
RESUELVE:
Artículo 1° — Rectifícase el Anexo I de la Resolución N° 832-COMFER/06, sustituyéndose la frecuencia "1600" expresada en KHz., por la de "1510", en la referida banda, correspondiente al llamado a concurso público convocado para el día 9 de agosto de 2006, a las 10.00 horas, para la localidad de PUERTO RICO, provincia de MISIONES.
Art. 2° — Llámase a concurso público, a partir del día siguiente de la publicación de la presente, para la adjudicación de licencias para la instalación, funcionamiento y explotación de estaciones de radiodifusión sonora por modulación de amplitud, en las localizaciones, frecuencias, categorías y con las especificaciones técnicas, señaladas en el cronograma que como Anexo I integra la presente.
Art. 3° — Apruébase el cronograma que como Anexo I integra la presente, mediante el cual se establecen las fechas y horas en que se realizarán los actos de apertura de las ofertas concurrentes a cada uno de los concursos convocados por el artículo precedente.
Art. 4° — Establécese que los concursos públicos convocados por el artículo 1° de la presente se regirán por el Pliego de Bases y Condiciones Generales y Particulares aprobado por Resolución N° 755-COMFER/06.
Art. 5° — Los Pliegos a los que se hace referencia en el artículo precedente, podrán ser retirados en el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION, sito en la calle Suipacha N° 765, Planta Baja, de esta CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, en el horario de 10 a 17 Horas, o en los Centros COMFER del interior del país, en el horario de 10 a 13 horas, previo depósito en efectivo, de los valores fijados por el artículo 2° de la Resolución N° 755-COMFER/06, en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, a la orden del COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION, en la CUENTA RECAUDADORA N° 2795/47. A los efectos de computar dichos valores se tomará en consideración el último Censo Nacional de Población y Vivienda del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.
Art. 6° — Las propuestas ocurrentes deberán ser presentadas en el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION, sito en Suipacha N° 765 Piso 9° Contrafrente, de esta CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, en la fecha indicada en el Anexo I de la presente, dentro de las DOS (2) horas anteriores y hasta la hora fijada para la apertura del concurso público.
Art. 7° — A los fines previstos en los artículos 25; 27 y 29 —Capítulo I del Título III del Anexo I— de la Resolución N° 755-COMFER/06, establécese como domicilio el sito en la calle Suipacha N° 765 Piso 9°, de esta CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.
Art. 8° — Instrúyase a la DIRECCION GENERAL DE ADMINISTRACION, FINANZAS Y RECURSOS HUMANOS, para que arbitre las medidas conducentes a la difusión de la convocatoria efectuada por la presente.
Art. 9° — Regístrese, notifíquese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y cumplido, ARCHIVESE (PERMANENTE). — Julio D. Bárbaro.

ANEXO I

Fecha Hora Provincia Localidad Categoría Potencia diurna Potencia nocturna Frecuencia en KHz.
10/08/06 14.00 BUENOS AIRES CARHUE VII 1 0.25 1530
10/08/06 14.00 SALTA SALTA V 5 1 1050
10/08/06 16.00 NEUQUEN CENTENARIO V 5 1 1480
10/08/06 16.00 RIO NEGRO CIPOLLETTI V 1 1 830

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Resolución 1366/2006

Régimen de Normalización de Estaciones de Frecuencia Modulada. Convócase a solicitar la adjudicación directa de licencias, en los términos del Decreto Nº 310/98, modificado por su similar Nº 883/2001, para la instalación, funcionamiento y explotación de estaciones de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia.

Bs. As., 10/8/2006

Visto el Expediente Nº 1652-COMFER/02, y
CONSIDERANDO:

Que a través de los Decretos Nros. 1144/96 —modificado y complementado por sus similares Nros. 1260/96 y 310/98, respectivamente—; 2/99 y 883/01 se implementó el Régimen de Normalización de Estaciones de Frecuencia Modulada.
Que en ejercicio de las facultades acordadas por el artículo 18, inciso b) del Decreto Nº 310/98, modificado por el artículo 5º del Decreto Nº 883/01, la SECRETARIA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION aprobó los Pliegos de Bases y Condiciones Generales y Particulares elaborados por el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION, para regir los concursos públicos y los trámites de adjudicación directa de licencias para la instalación, funcionamiento y explotación de estaciones de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia, a través del dictado de la Resolución Nº 124-SG/02, modificada por sus similares Nros. 215-SG/04 y 672-SG/06.
Que el último de los actos administrativos consignados en el considerando precedente guardó relación con el dictado de la Ley Nº 26.053 (B.O. 15-09-05) a través del cual se sustituyó el artículo 45 de la Ley Nº 22.285, en cuya consecuencia las licencias de servicios de radiodifusión se adjudicarán a una persona física o jurídica regularmente constituida en el país; eliminando la restricción que la normativa sustituida imponía respecto de las personas jurídicas no comerciales y sin fines de lucro.
Que, consiguientemente, el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION en consonancia con las facultades que le acuerda el Decreto Nº 883/01, propició ante la SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION, la modificación de los pliegos aprobados por la Resolución Nº 124-SG/02, modificada por su similar Nº 215-SG/04, en sus aspectos jurídico - personal, patrimonial y cultural, de conformidad con la modificación introducida por la Ley Nº 26.053 al artículo 45 de la Ley de Radiodifusión, en cuya consecuencia fue dictada la prenotada Resolución Nº 672-SG/06.
Que, por su parte, con la finalidad de continuar con la implementación del Régimen de Normalización de Estaciones de Frecuencia Modulada, el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION efectuó diversos estudios, sobre la base del análisis del resultado del censo convocado por la Resolución Nº 1572-COMFER/05 —que concluyó con el dictado de la Resolución Nº 753- COMFER/06—; de la operatividad de los permisos precarios y provisorios inscriptos en el Registro Decreto Nº 1357/89 y cuyos titulares han solicitado su reinscripción de conformidad con lo estatuido por la Resolución Nº 341-COMFER/93; y de criterios de economía y buena administración del recurso escaso que representa el espectro radioeléctrico.
Que como consecuencia del citado procedimiento se logró recabar información vinculada con la forma en la cual se articula la demanda de licencias de servicios de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia, en las diferentes localidades del país.
Que, consiguientemente, el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION, como autoridad competente para determinar las localidades en las que se admitirán trámites de adjudicación directa de licencias de los servicios de radiodifusión por modulación de frecuencia (cfr. Artículo 18 del Decreto Nº 310/98 —modificado por su similar Nº 883/01—), ha realizado tareas de planificación, conjuntamente con la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES.
Que fuera de las zonas de conflicto vigentes (definidas por aquellas localizaciones en las que las solicitudes de adjudicación directa de licencias presentadas por el sistema establecido en el Decreto Nº 310/98, en su artículo 4º, inciso b) superaron ampliamente la oferta de frecuencias contenidas en el Plan Técnico para esas zonas) en las que el procedimiento de adjudicación directa se tornó jurídica y técnicamente imposible; y de otras localidades en las que la escasez de frecuencias se encuentra vinculada con cuestiones de coordinación internacional, este Organismo ha concluido de la ponderación de los elementos enumerados en el quinto considerando del presente acto, que resulta factible la admisión de trámites de adjudicación directa de licencias, en el resto de las localidades del país.
Que, en su caso, y a los efectos de evitar el conflicto que podría acarrear la verificación —en las alguna de las dos convocatorias que por la presente se dispone— de la superación de la demanda respecto de la oferta de frecuencias para una determinada localidad, se ha previsto un procedimiento especial en el Capítulo II del Título III de pliego de bases y condiciones contenido en el Anexo III de la Resolución Nº 124-SG/02 y sus modificatorias, consistente en la implementación de concursos.
Que, debe señalarse que la atención a las legítimas expectativas detentadas por los diversos grupos de interés en el acceso a las licencias de servicios de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia, hace necesaria la organización de las modalidades y tiempos en que podrán ocurrirse a los cauces formales que se implementarán en tal sentido, en consnancia con las diferentes situaciones de hecho y derecho que cada uno de ellos detenta.
Que es dable señalar que a través del artículo 65 de la Ley Nº 23.696 se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a adoptar las medidas necesarias, hasta el dictado de una nueva Ley de Radiodifusión, para regular el funcionamiento de aquellos medios que no se encontraban encuadrados en las disposiciones vigentes hasta el momento de su sanción, esto es el 17 de agosto de 1989.
Que, consecuentemente, el PODER EJECUTIVO NACIONAL estimó necesario "...regularizar la situación creada en los servicios de radiodifusión por la proliferación de emisiones efectuadas por estaciones que operan al margen de las disposiciones legales aplicables..." (segundo considerando del Decreto Nº 1357/89).
Que, a tal efecto, a través del dictado del Decreto Nº 1357/89 se eligieron como cauces formales para la consecución de la citada finalidad la convocatoria a concurso público para la adjudicación de licencias para la instalación, funcionamiento y explotación de estaciones de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia y la autorización, en forma precaria y provisional, a las personas físicas y jurídicas que se encontraban operando dichos servicios, hasta la fecha de sanción de la Ley Nº 23.696, a funcionar en las condiciones establecidas por el citado decreto y las pertinentes de la ley Nº 22.285 y sus modificatorias, disponiendo en consecuencia la apertura de un registro al efecto de la inscripción de los servicios en cuestión.
Que las referidas autorizaciones fueron acordadas bajo condiciones de provisoriedad, en cuya consecuencia se estableció un estricto régimen de cancelación automática, como así también, se dispuso que la utilización de las frecuencias por parte de los inscriptos en el citado registro, no otorgaría derecho alguno en el futuro.
Que la regularización iniciada a través del prenotado decreto, destinada a materializarse a través de la adjudicación de licencias, fue frustrada por la ausencia del Plan Técnico Nacional de Frecuencias, previsto por la citada norma.
Que, ulteriormente, continuando con la tarea de regularización iniciada a través del Decreto Nº 1357/89, se aprobó el citado Régimen de Normalización de Estaciones de Frecuencia Modulada.
Que dicho régimen modificó el sistema de adjudicación de licencias establecido por el artículo 39, inciso a) de la Ley Nº 22.285 y sus modificatorias, tornándolo más dinámico; definió las características del Plan Técnico Básico Nacional de Frecuencias para el Servicio de Radiodifusión Sonora por Modulación de Frecuencias, aprobado por Resolución Nº 2344-SC/99 — ratificado por Decreto Nº 2/99— y dispuso la aplicación para el caso de la norma técnica del servicio, aprobada por la Resolución Nº 142-SC/96.
Que en efecto, se estableció que las licencias para el servicio de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia serán adjudicadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, mediante concurso público sustanciado por el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION, previa intervención de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION, correspondientes a Categorías A y B; por el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION, mediante concurso público para las estaciones correspondientes a Categorías C y D, previa intervención del organismo de consulta citado; por el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION, mediante concurso público para las estaciones correspondientes a las Categorías E, F y G, en aquéllas localizaciones en las que la demanda de frecuencias supere la oferta prevista en el Plan Técnico Básico; y por el citado organismo, mediante adjudicación directa para estaciones Categorías E, F y G, en aquellas localizaciones donde la factibilidad técnica sea compatible con las solicitudes de adjudicación de licencias, conforme la determinación que al efecto realice el organismo técnico competente.
Que, por su parte, no puede soslayarse que la Ley Nº 26.053 sustituyó el artículo 45 de la Ley Nº 22.285 y sus modificatorias, desterrando la iniquidad generada por la exclusión de las personas jurídicas no comerciales o sin fines de lucro como potenciales licenciatarios y ponderando positivamente las condiciones de idoneidad, experiencia y arraigo.
Que, en concordancia con ello, se dictó la Resolución Nº 753-COMFER/06 a través de la cual se reconoció a las personas jurídicas no comerciales como titulares de los servicios de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia, cuya operatividad fue debidamente acreditada, bajo la condición de no modificar sus parámetros de emisión declarados; adscribirse al Régimen de Normalización de Estaciones de Frecuencia Modulada y la no interferencia a otros servicios autorizados o licenciatarios.
Que el decimoctavo considerando del Decreto Nº 1144/96 definió el espíritu y directriz del Régimen de Normalización por él inaugurado, en cuanto que a efectos de garantizar el éxito de la tarea de normalización es necesario que en una primera etapa se efectúe el ordenamiento y otorgamiento de licencia a las emisoras que poseen algún respaldo jurídico, para la ulterior regularización del resto de los prestadores.
Que para la mejor observancia de las diversas situaciones que de hecho y derecho que verifican los distintos grupos de interés aspirantes a devenir licenciatarios de los servicios de radiodifusión, la finalidad del Régimen de Normalización, lo normado por el artículo 5º del Decreto Nº 310/98, resulta dable la ordenación de las presentaciones que se verificarán de adjudicación directa de licencias, fuera de las citadas zonas de conflicto.
Que, en efecto, la autoridad de aplicación del Régimen de Normalización de Estaciones de Frecuencia Modulada, debe observar el principio de igualdad ante la ley —de raigambre constitucional— el que exige un tratamiento diferenciado respecto de aquellos que revisten situaciones diversas, en el caso, en el acceso a las licencias de los servicios de radiodifusión.
Que en consecuencia, corresponde el dictado del acto administrativo por el cual se apruebe el cronograma que determine los tiempos y modalidades en las cuales se formularán las solicitudes de adjudicación directa de licencias, en el marco del citado Régimen de Normalización, de acuerdo con los lineamientos más arriba explicitados.
Que el éxito de la convocatoria, que a través de la presente se dispone, se vincula con la regularización de los permisos precarios y provisorios a través de la adjudicación de licencias a los titulares que los detenten —que se adscriban al Régimen de Normalización— o la cancelación de aquéllos otros cuyos titulares así no lo hicieran, lo que exige reglamentar la forma en que se implementará la cancelación automática de tales autorizaciones, que dispone el artículo 5º del Decreto Nº 2/99, en las localidades comprendidas en la presente.
Que tal medida resulta idónea para la acabada consecución de la finalidad perseguida por el Régimen de Normalización, cuanto necesaria para evitar los conflictos derivados de la operatividad de servicios que carecen de parámetros técnicos asignados, cuales son los que lo hacen al amparo de permisos precarios y provisorios.
Que, con la misma finalidad de promover la regularización del espectro radioeléctrico, incentivando la presentación de aquellas personas físicas o jurídicas que se encuentran emitiendo sin título legal alguno que legitime su operatividad, es dable disponer que este COMITE FEDERAL solicite a la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES que no concrete sanciones de decomiso en el período comprendido desde el dictado de la presente y hasta la finalización de la etapa de recepción de solicitudes, en las localidades comprendidas en la presente medida —excepto en los casos en que se verificasen interferencias a servicios licenciatarios; autorizados; permisionarios o de radioayuda a la aeronavegación—; circunscribiéndose tal beneficio, ulteriormente, únicamente respecto de los titulares de servicios que hubieren formulados sus respectivas solicitudes de adjudicación directa.
Que la Dirección General de Asuntos Legales y Normativa ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 98 de la Ley Nº 22.285 y sus modificatorias y 2º del Decreto Nº 131, de fecha 4 de junio de 2003.
Por ello,
EL INTERVENTOR EN EL COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION
RESUELVE:
Artículo 1º — Convócase a las personas físicas y jurídicas titulares o cesionarias de permisos precarios y provisorios vigentes, inscriptos en el Registro Decreto Nº 1357/89, respecto de los cuales se hubiera solicitado su reinscripción de conformidad con las previsiones de la Resolución Nº 341- COMFER/93 y de las estaciones reconocidas a través del dictado de la Resolución Nº 753-COMFER/06, a solicitar la adjudicación directa de licencias, en los términos del artículo 4º, inciso d) del Decreto Nº 310/98, modificado por su similar Nº 883/01, a los efectos de la regularización de sus respectivos servicios, dentro de los plazos y para las localidades comprendidas en las provincias consignadas en el cronograma que como Anexo I integra la presente, con exclusión de las localidades consignadas en el Anexo III, en el marco del Régimen de Normalización de Estaciones de Frecuencia Modulada. Dichas solicitudes deberán presentarse en la sede del COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION, sito en la calle Suipacha Nº 765, Piso 9º Frente, de esta CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, en el horario de 10 a 17 horas.
Art. 2º — Convócase a las personas físicas y jurídicas en general, a solicitar la adjudicación directa de licencias, en los términos del artículo 4º, inciso d) del Decreto Nº 310/98, modificado por su similar Nº 883/01, para la instalación, funcionamiento y explotación de estaciones de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia, dentro de los plazos y para las localidades comprendidas en las provincias consignadas en el cronograma que como Anexo II integra la presente en el marco del Régimen de Normalización de Estaciones de Frecuencia Modulada. Dichas solicitudes deberán presentarse en la sede del COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION, sito en la calle Suipacha Nº 765, Piso 9º Frente, de esta CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, en el horario de 10 a 17 horas.
Art. 3º — Establécese que las localidades para las cuales podrán formularse solicitudes de adjudicación directa de licencias, en función de las convocatorias efectuadas por los artículos 1º y 2º de la presente, serán todas las emplazadas en las provincias consignadas en los Anexos I y II del presente, con exclusión de las localidades contenidas en el Anexo III de la presente.
Art. 4º — Establécese que de verificarse que en alguna de las dos convocatorias que por la presente se dispone, la demanda de licencias supere la oferta de frecuencias para una determinada localidad definida por la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, se aplicará el procedimiento especial previsto en el Capítulo II del Título III de pliego de bases y condiciones contenido en el Anexo III de la Resolución Nº 124-SG/02 y sus modificatorias, consistente en la implementación de concursos, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Nº 883/01, en los que resultarán oferentes los que hubieren solicitado la adjudicación directa de licencias, en los términos de las prenotadas convocatorias, para cada una de las localidades de que se trate.
Art. 5º — Dispóngase que los Pliegos de Bases y Condiciones aprobados por Resolución Nº 124- SG/02, modificadas por sus similares Nros. 215-SG/04 y 672-SG/06, que regirán los trámites de adjudicación directa, cuya recepción disponen los artículos 1º y 2º de la presente podrán ser retirados en la sede del COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION, sito en la calle Suipacha Nº 765 de esta CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, o en las Delegaciones del COMFER en el interior del país, en el horario de 10 a 13 horas, a partir del quinto día siguiente de la publicación de la presente, previo depósito del valor del pliego o de la primera cuota correspondiente a su adquisición, en la cuenta recaudadora Nº 2795/47 del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, correspondiente al COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION. A fin de efectuar el referido depósito, deberá retirarse la/s boleta/s de depósito en la sede del citado COMITE FEDERAL —Departamento Tesorería— en el horario de 10 a 13 horas y de 14 a 16 horas o en las Delegaciones del Interior del país.
Art. 6º — Instrúyase a la Dirección General de Administración, Finanzas y Recursos Humanos para que provea las boletas de depósito necesarias para efectuar la compra de los pliegos de bases y condiciones referidos en el artículo precedente.
Art. 7º — Dispóngase que a partir del día siguiente de la fecha de finalización de recepción de solicitudes de adjudicación directa de licencias contenida en la quinta etapa del cronograma contenido en el Anexo II, quedarán automáticamente cancelados los permisos precarios y provisorios emplazados en las localidades comprendidas en las provincias consignadas en dicho anexo, con exclusión de los instalados en las localidades consignadas en el Anexo III.
Así también, en la misma fecha decaerá el reconocimiento establecido por la Resolución Nº 753- COMFER/06, respecto de las emisoras consignadas en dicho acto resolutivo ubicadas en localidades comprendidas en las provincias consignadas en dicho anexo, con exclusión de los instalados en las localidades consignadas en el Anexo III.
El cese efectivo de las emisoras permisionarias o reconocidas (Resolución Nº 753-COMFER/06) cuyos titulares hubieren devenido licenciatarios, en función de su adscripción al Régimen de Normalización de Estaciones de Frecuencia Modulada, tendrá lugar el día en que se les autorice el inicio de emisiones a título precario (Resolución Nº 1193-COMFER/00) o la habilitación definitiva del servicio (artículo 26 de la Ley Nº 22.285 y sus modificatorias.
Para las estaciones permisionarias o reconocidas (Resolución Nº 753-COMFER/06) que por cualquier causa quedaren excluidas del referido proceso, la cancelación automática prevista en el presente artículo, también implicará el cese inmediato de las emisiones. Las que no acaten la disposición precedente serán encuadradas en las prescripciones del artículo 28 de la Ley Nº 22.285 y sus modificatorias, previa intimación al cese de emisiones por parte de este COMITE FEDERAL.
Art. 8º — Establécese que los permisionarios o titulares de emisoras reconocidas interesados en regularizar sus respectivos servicios a través de la adjudicación de licencias para el servicio de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia, con alta o mediana potencia (Categorías A, B, C o D) deberán presentar dentro de los TREINTA (30) días corridos de la publicación de la presente la planilla que como Anexo IV integra el presente acto.
Será rechazada in límine cualquier petición que no sea formulada dentro del plazo citado.
La presentación de la prenotada planilla importará:
a) La solicitud del permisionario o titular de emisora reconocida tendiente a la incorporación al Plan Técnico Básico Nacional de Frecuencias para el Servicio de Radiodifusión Sonora por Modulación de Frecuencia de un servicio como el que se pretenda instalar, respecto del cual, de existir factibilidad técnica, se convocará a concurso público oportunamente.
b) El compromiso del permisionario o titular de la emisora reconocida de presentarse al mismo, bajo apercibimiento de cancelación de la inscripción precaria y provisoria o decaimiento del reconocimiento y cese inmediato de las emisiones.
Art. 9º — Establécese que la Dirección Nacional de Planeamiento y Desarrollo solicitará la intervención de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES a los efectos de proceder a la planificación de los parámetros técnicos correspondientes a los concursos públicos cuyas convocatorias se soliciten a través de la presentación de la planilla contenida en el Anexo IV de la presente.
De no resultar factible la planificación de un servicio de alta o mediana potencia para la localidad de que se trate, se hará saber al peticionante tal circunstancia y se le acordará un plazo de TREINTA (30) días corridos para que presente la solicitud de adjudicación directa de licencia, para la instalación, funcionamiento y explotación de una estación de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia Categoría E, F y G.
La no presentación de la oferta correspondiente en el concurso público convocado a petición del permisionario o titular de la emisora reconocida o la falta de solicitud de adjudicación directa de licencia dentro del plazo otorgado al efecto, importará la cancelación de la inscripción precaria y provisoria o decaimiento del reconocimiento y el cese inmediato de las emisiones.
Art. 10. — Dispóngase que a través de la Dirección Nacional de Planeamiento y Desarrollo de este COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION se requiera a la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES la suspensión de la aplicación de la sanción de decomiso de emisoras encuadradas en los artículos 28 de la Ley Nº 22.285 y 20 de su reglamentación aprobada por Decreto Nº 286/81, por el término comprendido entre el dictado de la presente y la finalización de la etapa de recepción de solicitudes de adjudicación directa de licencias, prevista en el cronograma contenido en el Anexo II, en todo el ámbito de la República Argentina, con exclusión de las localidades comprendidas en el Anexo III.
Una vez cumplido dicho término la solicitud de suspensión quedará acotada respecto de aquéllos servicios cuyos titulares hubieren solicitado la adjudicación de licencias de servicios de radiodifusión, en el marco del Régimen de Normalización de Estaciones de Frecuencia Modulada, y hasta la resolución de sus respectivas solicitudes.
Los pedidos de suspensión de la aplicación de la sanción de decomiso quedarán sin efecto en los supuestos en que se verificare que las estaciones encuadradas en las prescripciones de los artículos 28 de la Ley Nº 22.285 y sus modificatorias y 20 de su reglamentación aprobada por Decreto Nº 286/81 generen interferencias a servicios licenciatarios, autorizados, permisionarios o de radioayuda a la aeronavegación.
Art. 11. — Establécese que a los fines indicados en el artículo precedente, los peticionantes de adjudicación directa de licencias, que formulen sus peticiones dentro de los plazos establecidos en el Anexo II de la presente, deberán adjuntar a sus presentaciones la planilla que como Anexo V integra la presente.
Art. 12. — Regístrese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido ARCHIVESE (PERMANENTE). — Julio D. Barbaro.
ANEXO I
ETAPA PLAZO TRAMITE
I 2/10/06al13/10/06 Recepción de las solicitudes de adjudicación directa de licencias para las provincias de NEUQUEN; FORMOSA; SAN JUAN; SAN LUIS; SALTA; MISIONES; CORRIENTES y ENTRE RIOS.
II 17/10/06 al 27/10/06 Recepción de las solicitudes de adjudicación directa de licencias para las provincias de BUENOS AIRES; CHUBUT; RIO NEGRO; SANTA CRUZ; CORDOBA; LA PAMPA y TIERRA DEL FUEGO.
III 30/10/06 al 10/11/06 Recepción de las solicitudes de adjudicación directa de licencias para las provincias de SANTA FE; CHACO; MENDOZA; SANTIAGO DEL ESTERO; TUCUMAN; CATAMARCA; LA RIOJA y JUJUY.
ANEXO II
ETAPA PLAZO TRAMITE
I 27/11/06 al5/12/06 Recepción de las solicitudes de adjudicación directa de licencias para las provincias de NEUQUEN; FORMOSA; SAN JUAN; SAN LUIS; y ENTRE RIOS.
II 29/11/06al7/12/06 Recepción de las solicitudes de adjudicación directa de licencias para las provincias de BUENOS AIRES; CHUBUT; RIO NEGRO; SANTA CRUZ; y TIERRA DEL FUEGO.
III 1/12/06al 12/12/06 Recepción de las solicitudes de adjudicación directa de licencias para las provincias de SANTA FE; CHACO; MENDOZA; y JUJUY.
IV 5/12/06al 14/12/06 Recepción de las solicitudes de adjudicación directa de licencias para las provincias de SALTA; MISIONES; CORRIENTES; SANTIAGO DEL ESTERO y TUCUMAN.
V 7/12/06al 18/12/06 Recepción de las solicitudes de adjudicación directa de licencias para las provincias de CATAMARCA; CORDOBA; LA RIOJA y LA PAMPA.
ANEXO III
PLANILLA DE LOCALIDADES EXCLUIDAS
A) PROVINCIA DE BUENOS AIRES:
- La ciudad de Mar del Plata y su zona de influencia, que comprende todas las localidades emplazadas en un radio de QUINCE (15) kilómetros desde las coordenadas Latitud Sur 38° 00’ y Longitud Oeste 57° 33’.
- La zona de influencia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Zonas I, II y III – incluye al AMBA) que se extiende en un radio de CIEN (100) kilómetros desde las coordenadas Latitud Sur 34° 38’ y Longitud Oeste 58° 28’.
- Las "localidades no planificables".
B) CATAMARCA
- Las "localidades no planificables".
C) CHACO
- La ciudad de Resistencia y su zona de influencia, que comprende todas las localidades emplazadas en un radio de QUINCE (15) kilómetros desde las coordenadas Latitud Sur 27° 27’ y Longitud Oeste 58° 59’.
- Las localidades en la provincia del CHACO, que integran la zona de influencia de la ciudad de CORRIENTES, provincia homónima, emplazadas en un radio de TREINTA Y CINCO (35) kilómetros desde las coordenadas Latitud Sur 27° 28’ y Longitud Oeste 58° 51’.
- Las "localidades no planificables".
D) CHUBUT
- Las "localidades no planificables".
E) CORDOBA:
- La ciudad de Córdoba y su zona de influencia, que comprende todas las localidades emplazadas en un radio de QUINCE (15) kilómetros desde la coordenada Latitud Sur 31° 25’ Longitud Oeste 64° 11’, no abarcando la presente exclusión las localidades de La Calera y Villa Allende.
- Las "localidades no planificables".
F) CORRIENTES
- La ciudad de Corrientes y su zona de influencia, que comprende todas las localidades emplazadas en un radio de QUINCE (15) kilómetros desde las coordenadas Latitud Sur 27° 28’ y Longitud Oeste 58° 51’.
- Las localidades en la provincia de CORRIENTES, que integran la zona de influencia de la ciudad de RESISTENCIA, provincia del CHACO, emplazadas en un radio de TREINTA Y CINCO (35) kilómetros desde las coordenadas Latitud Sur 27° 27’ y Longitud Oeste 58° 59’.
- Las "localidades no planificables".
G) ENTRE RIOS:
- La ciudad de Paraná y su zona de influencia que comprende todas las localidades emplazadas en un radio de QUINCE (15) kilómetros desde las coordenadas Latitud Sur 31° 44’ y Longitud Oeste 60° 32’.
- Las localidades en la provincia de ENTRE RIOS, que integran la zona de influencia de la ciudad de SANTA FE, provincia homónima, emplazadas en un radio de TREINTA Y CINCO (35) kilómetros desde las coordenadas Latitud Sur 31° 39’ y Longitud Oeste 60° 43’.

- Las "localidades no planificables".
H) FORMOSA
- La ciudad de Clorinda y su zona de influencia, que comprende todas las localidades emplazadas en un radio de CUARENTA (40) kilómetros desde las coordenadas Latitud Sur 25° 17’ y Longitud Oeste 57° 43’.
- La ciudad de Formosa y su zona de influencia que comprende todas las localidades emplazadas en un radio de TREINTA (30) kilómetros desde las coordenadas Latitud Sur 26° 11’ y Longitud Oeste 58° 11’.
- La ciudad de Laguna Blanca y su zona de influencia, que comprende todas las localidades emplazadas en un radio de QUINCE (15) kilómetros desde las coordenadas Latitud Sur 25° 08’ y Longitud Oeste 58° 15’.
- Las "localidades no planificables".
I) SALTA
- La ciudad de Salta, y su zona de influencia, que comprende todas las localidades emplazadas en un radio de QUINCE (15) kilómetros desde las coordenadas Latitud Sur 24° 47’ y Longitud Oeste 65° 24’.
- Las "localidades no planificables".
J) JUJUY
- Las "localidades no planificables", con exclusión de la ciudad de PALPALA.
K) LA PAMPA
- Las "localidades no planificables".
L) LA RIOJA
- Las "localidades no planificables".
M) MENDOZA
- La ciudad de Mendoza y su zona de influencia, que comprende todas las localidades emplazadas en un radio de TREINTA (30) kilómetros desde las coordenadas Latitud Sur 32° 53’ y Longitud Oeste 68° 49’.
- Las "localidades no planificables".
N) MISIONES
- La ciudad de POSADAS y su zona de influencia, que comprende todas las localidades emplazadas en un radio de QUINCE (15) kilómetros desde las coordenadas Latitud Sur 27° 23’ y Longitud Oeste 55° 54’.
- La ciudad de PUERTO IGUAZU y su zona de influencia, que comprende todas las localidades emplazadas en un radio de QUINCE (15) kilómetros desde las coordenadas Latitud Sur 25° 36’ y Longitud Oeste 54° 35’.
- Las "localidades no planificables".
O) NEUQUEN
- La ciudad de Neuquén, provincia de NEUQUEN, y su zona de influencia, que comprende todas las localidades emplazadas en un radio de QUINCE (15) kilómetros desde las coordenadas Latitud Sur 38° 57’ y Longitud Oeste 68° 04’.
- Las "localidades no planificables".
P) RIO NEGRO
- La ciudad de Cipolletti, provincia de RIO NEGRO y su zona de influencia que comprende todas las localidades emplazadas en un radio de QUINCE (15) kilómetros desde las coordenadas Latitud Sur 38° 57’ y Longitud Oeste 67° 59’.
- Las "localidades no planificables".
Q) SAN JUAN
- La ciudad de San Juan y su zona de influencia, que comprende todas las localidades emplazadas en un radio de QUINCE (15) kilómetros desde la coordenada Latitud Sur 31° 32’ Longitud Oeste 68° 31’.
- Las "localidades no planificables".
R) SAN LUIS
- Las "localidades no planificables".
S) SANTA CRUZ
- Las "localidades no planificables".
T) SANTA FE
- La ciudad de Santa Fe y su zona de influencia, que comprende todas las localidades emplazadas en un radio de QUINCE (15) kilómetros desde la coordenada Latitud Sur 31° 39’ Longitud Oeste 60° 43’.
- Las localidades en la provincia de SANTA FE, que integran la zona de influencia de la ciudad de PARANA, provincia de ENTRE RIOS, emplazadas en un radio de TREINTA Y CINCO (35) kilómetros desde las coordenadas Latitud Sur 31° 44’ y Longitud Oeste 60° 32’.
- La ciudad de Rosario y su zona de influencia, que comprende todas las localidades emplazadas en un radio de QUINCE (15) kilómetros desde la coordenada Latitud Sur 32° 57’ Longitud Oeste 60° 39’.
- Las "localidades no planificables".
U) SANTIAGO DEL ESTERO
- Las "localidades no planificables".
V) TIERRA DEL FUEGO
- Las "localidades no planificables".
W) TUCUMAN
- La ciudad de San Miguel de Tucumán y su zona de influencia, que comprende todas las localidades emplazadas en un radio de QUINCE (15) kilómetros desde las coordenadas Latitud Sur 26° 50’ y Longitud Oeste 65° 12’.
- Las "localidades no planificables".
———
NOTA 1: Las "localidades no planificables" son aquellas que se encuentren a QUINCE (15) kilómetros o menos de otra ciudad, que verifique CINCO (5) veces o más densidad poblacional que las primeras. A tal efecto, la distancia entre ambas ciudades se calculará en forma lineal, desde las coordenadas genéricas de cada una de ellas definidas por el Instituto Geográfico Militar —IGM— y la población a considerar será aquella que surja del último Censo Nacional de Población y Vivienda elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censo.
La situación descripta podrá verificarse respecto de ciudades emplazadas en la misma provincia o en provincias diferentes.
———
NOTA 2: Para la aplicación del artículo 43, inciso a) de la Ley de Radiodifusión ("superposición"), respecto de las estaciones con categorías "E", "F" y "G" entre sí, la distancia entre las localidades no deberá ser inferior al radio máximo del área estimada de servicio de la categoría mayor, esto es 28, 22 y 9,5 Km, respectivamente.
ANEXO IV

ANEXO V
DATOS DE EMISORAS OPERATIVAS CUYOS TITULARES PETICIONAN ADJUDICACION DIRECTA DE LICENCIAS (artículo 4º, inciso d) del Decreto Nº 310/98 y sus modificatorias) CONFORME EL ANEXO II DE LA PRESENTE.
DENOMINACION DE LA EMISORA (nombre de fantasía):
FRECUENCIA:
DOMICILIO DE ESTUDIOS:
DOMICILIO DE PLANTA TRANSMISORA:
LOCALIDAD:
PROVINCIA:

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Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales

CINEMATOGRAFIA

Resolución 1794/2006

Dispónese para todas las películas de producción nacional que accedan a los beneficios establecidos por la Ley Nº 17.741 (t.o. 1248/2001), la obligación de utilizar el diseño del logotipo Marca País y seguidamente el logotipo animado Cine Argentino.
Bs. As., 18/9/2006
VISTO la Ley Nº 17.741 y sus modificatorias (t.o. Decreto Nº 1248/01), Resolución Nº 02093/ 03/INCAA, y
CONSIDERANDO:
Que el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES tiene a su cargo el fomento y regulación de la actividad cinematográfica en todo el territorio de la República Argentina y en el exterior en cuanto se refiere a la cinematografía nacional.
Que se considera necesario dar a conocer la cinematografía argentina incluyendo tanto la Marca CINE ARGENTINO desarrollada por el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES, como así también la MARCA PAIS desarrollada por las Secretarías de Medios y de Turismo de la PRESIDENCIA DE LA NACION.
Que de esta manera, las películas argentinas y sus productos promocionales incluirán la MARCA PAIS y la Animación de la Marca CINE ARGENTINO, con la finalidad de reforzar la noción de identidad nacional al espectador argentino y a la vez, que el espectador extranjero advierta directamente el origen indudable de la misma.
Que es atribución del Presidente del Organismo ejecutar las medidas de fomento tendientes a desarrollar la cinematografía argentina, pudiendo a tal efecto emplear todo medio necesario para el logro de ese fin.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que corresponde dictar resolución al respecto.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES
RESUELVE:
Artículo 1º — Dispóngase para todas las películas de producción nacional que accedan a los beneficios establecidos por la Ley Nº 17.741 (t.o. 1248/01) la obligación de utilizar el diseño del logotipo MARCA PAIS y seguidamente el logotipo animado CINE ARGENTINO conforme el Anexo I, de acuerdo al siguiente orden: 1- Placa de Distribuidora; 2- Placa Marca País; 3- Animación Cine Argentino.-
Art. 2º — Esta obligación se hará extensiva a todos los medios publicitarios en que la película se promocione, tanto en territorio nacional como en el extranjero.
Art. 3º — La falta de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo precedente implicará que no se proceda a la clasificación de la película en cuestión.
Art. 4º — Deróguese la Res. Nº 1028/06/INCAA
Art. 5º — Lo dispuesto en la presente Resolución comenzará a regir a los 30 días de publicada la presente Resolución.
Art. 6º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese. — Jorge Alvarez.

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Comité Federal de Radiodifusión


RADIODIFUSION


Resolución 1546/2006


Aclaración en relación con los alcances respecto de quienes pueden adscribirse al régimen establecido por los artículos 8º y 9 de la Resolución Nº 1366/2006.


Bs. As., 4/9/2006


Visto el Expediente Nº 1652-COMFER/02, y


CONSIDERANDO:


Que a través del artículo 1º de la Resolución Nº 1366-COMFER/06, se convocó a las personas físicas y jurídicas titulares o cesionarias de permisos precarios y provisorios vigentes, inscriptos en el Registro Decreto Nº 1357/89, respecto de los cuales se hubiera solicitado su reinscripción de conformidad con las previsiones de la Resolución Nº 341- COMFER/93 y de las estaciones reconocidas a través del dictado de la Resolución Nº 753- COMFER/06, a solicitar la adjudicación directa de licencias, en los términos del artículo 4º inciso d) del Decreto Nº 310/98 (emisoras con Categorías E, F o G), modificado por su similar Nº 883/01, a los efectos de la regularización de sus respectivos servicios, dentro de los plazos y para las localidades comprendidas en las provincias consignadas en el cronograma que la integra como Anexo I, con exclusión de las localidades consignadas en su Anexo III, en el marco del Régimen de Normalización de Estaciones de Frecuencia Modulada.


Que el artículo 8º del citado acto administrativo dispone que los permisionarios o titulares de emisoras reconocidas interesados en regularizar sus respectivos servicios a través de la adjudicación de licencias para el servicio de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia, con alta o mediana potencia (Categorías A, B, C o D) deberán presentar dentro de los TREINTA (30) días corridos de su publicación la planilla que la integra como Anexo IV, reglando los efectos y trámite que deberán imprimírsele a las presentaciones que se formulen en el sentido indicado (artículos 8º y 9º del prenotado acto).


Que en razón de las numerosas consultas formuladas en el ámbito de la Dirección Nacional de Planeamiento y Desarrollo de este COMITE FEDERAL es dable efectuar aclaraciones respecto de los alcances de la citada disposición, en el sentido que quienes pueden adscribirse al régimen que disponen los artículos 8º y 9º de la Resolución Nº 1366- COMFER/06 son aquellas personas físicas y jurídicas titulares o cesionarias de permisos precarios y provisorios vigentes, inscriptos en el Registro Decreto Nº 1357/89, respecto de los cuales se hubiera solicitado su reinscripción de conformidad con las previsiones de la Resolución Nº 341-COMFER/93 y de las estaciones reconocidas a través del dictado de la Resolución Nº 753-COMFER/06, emplazados en las localidades comprendidas en las provincias consignadas en el cronograma que como Anexo I integra la Resolución Nº 1366- COMFER/06, con exclusión de las localidades consignadas en su Anexo III.


Que la Dirección General de Asuntos Legales y Normativa ha tomado la intervención que le compete.


Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 98 de la Ley Nº 22.285 y sus modificatorias y 2º del Decreto Nº 131, de fecha 4 de junio de 2003.


Por ello,


EL INTERVENTOR EN EL COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION

RESUELVE:


Artículo 1º — Aclárase que quienes pueden adscribirse al régimen que disponen los artículos 8º y 9º de la Resolución Nº 1366-COMFER/06 son aquellas personas físicas y jurídicas titulares o cesionarias de permisos precarios y provisorios vigentes, inscriptos en el Registro Decreto Nº 1357/89, respecto de los cuales se hubiera solicitado su reinscripción de conformidad con las previsiones de la Resolución Nº 341-COMFER/93 y de las estaciones reconocidas a través del dictado de la Resolución Nº 753-COMFER/06, emplazados en las localidades comprendidas en las provincias consignadas en el cronograma que la integra como Anexo I, con exclusión de las localidades consignadas en su Anexo III.


Art. 2º — Regístrese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido ARCHIVESE (PERMANENTE). — Julio D. Bárbaro.

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Resolución 1596/2006


Establécese que los licenciatarios y autorizados para la instalación, funcionamiento y explotación de servicios de radiodifusión sonora y televisión; los licenciatarios de servicios complementarios de radiodifusión cuya explotación importe la utilización del espectro radioeléctrico y los titulares de permisos precarios y provisorios inscriptos en el Registro Decreto Nº 1357/89; deberán dar cumplimiento a la Resolución CNC Nº 36/0/2004.


Bs. As., 8/9/2006


VISTO el Expediente Nº 1032-COMFER/06, y


CONSIDERANDO:


Que a través de la Resolución Nº 3690-CNC/ 04 se adoptaron medidas relativas a las instalaciones de estaciones radioeléctricas y sus antenas, incluyendo requisitos destinados a la evaluación y control de las radiaciones no ionizantes producidas por las emisiones de estaciones radioeléctricas que influyen en la salud humana, a fin de verificar los valores máximos establecidos en la Resolución Nº 202/95 del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación, a la que adhirió la Secretaría de Comunicaciones, y estableció que debía ser de cumplimiento obligatorio mediante el dictado de la Resolución de la Secretaría de Comunicaciones Nº 530, del 20 de diciembre de 2000.


Que el artículo 2º de la resolución citada en primer término establece que los licenciatarios de estaciones de radiodifusión deberán demostrar que las radiaciones generadas por las antenas de sus estaciones no afectan a la población en el espacio circundante a las mismas, mediante una evaluación de acuerdo con lo establecido en su Anexo I o, de corresponder, por medio de la Declaración Jurada según lo prescripto en el Anexo II de la misma.


Que, por su parte, se estableció que el informe original a que dé lugar el procedimiento antes citado integra la documentación de la estación respectiva, debiendo ser presentado ante el requerimiento de la autoridad competente.


Que consecuentemente, resulta dable reglamentar el cumplimiento del prenotado acto respecto de los servicios de radiodifusión y complementarios de radiodifusión —cuya prestación importe la utilización del espectro radioeléctrico—, a fin de coadyuvar a las funciones de fiscalización que tiene a su cargo la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES.


Que la Dirección General de Asuntos Legales y Normativa ha tomado la intervención que le compete.


Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 98 de la Ley Nº 22.285 y sus modificatorias y 2º del Decreto Nº 131, de fecha 4 de junio de 2003.


Por ello,


EL INTERVENTOR EN EL COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION

RESUELVE:


Artículo 1º — Establécese que los licenciatarios y autorizados para la instalación, funcionamiento y explotación de servicios de radiodifusión sonora y televisión; los licenciatarios de servicios complementarios de radiodifusión cuya explotación importe la utilización del espectro radioeléctrico; y los titulares de permisos precarios y provisorios inscriptos en el Registro Decreto Nº 1357/89; deberán dar cumplimiento a la Resolución Nº 3690- CNC/04.


Art. 2º — El informe original a que dé lugar el procedimiento previsto por la resolución citada en el artículo precedente, integrará la documentación de la estación, debiendo ser conservada en su ámbito para ser exhibida ante el requerimiento de la autoridad pública competente.


Art. 3º — La obligación establecida en el artículo 1º de la presente será de cumplimiento para cualquiera de los servicios en él citados, operativos a la fecha del dictado de la presente a partir de los TREINTA (30) días de la su publicación; y, en forma coetánea al inicio de las emisiones de aquellos servicios que obtengan la habilitación definitiva o autorización precaria para operar, con posterioridad al dictado de la presente.


Art. 4º — El incumplimiento a lo dispuesto por el artículo precedente será considerado falta grave, y será sancionado con la aplicación de una multa equivalente al monto mínimo previsto para las infracciones de instalación, funcionamiento y explotación de servicios de radiodifusión, previstas en la Resolución Nº 830-COMFER/02 a través de la cual se aprueba el Régimen de Graduación de Sanciones o la norma que la reemplace.


Art. 5º — Comuníquese lo resuelto en la presente a la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES.


Art. 6º — Regístrese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido ARCHIVESE (PERMANENTE). — Julio D. Bárbaro.

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Buenos Aires, 15 de junio de 2006.-
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1°.- En los contratos escritos de consumo celebrados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, referidos al servicio de medicina prepaga, turismo estudiantil y/o TV por cable debe consignarse como una cláusula más el número telefónico y dirección de los organismos gubernamentales donde se brinde asesoramiento gratuito sobre cada tipo de contratación a efectuarse y donde se puedan radicar eventuales denuncias por incumplimientos contractuales.
La autoridad de aplicación determinará los números telefónicos y direcciones a incluir.
Artículo 2º.- La información a incluir debe figurar en negrita y resultar fácilmente legible, atendiendo a la forma de las letras, sentido de la escritura y cualquier otra característica de su impresión.
Artículo 3º.- La Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor o dependencia que en el futuro la reemplace es la autoridad de aplicación de la presente ley.
Artículo 4º.- Las infracciones a la presente ley se sancionan conforme al régimen de la Ley Nº 757 - Procedimiento Administrativo para la Defensa del Consumidor y del Usuario - (B.O.C.B.A. Nº 1432).
Artículo 5º.- La presente ley regirá a partir de los noventa (90) días de su promulgación.
Artículo 6º.- Comuníquese, etc.
SANTIAGO DE ESTRADA
ALICIA BELLO

LEY N° 1.997
Sanción: 15/06/2006
Promulgación: De Hecho del 19/07/2006
Publicación: BOCBA N° 2491 del 31/07/2006

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Dictamen de las comisiones

Honorable Cámara:

Las comisiones de Comunicaciones e Informática y de Legislación Penal han considerado el proyecto de ley de los señores diputados Nemirovsci, Romero, Bisutti, Irrazabal, Lovaglio Saravia, Osorio, Ritondo, Zottos, Canevarolo, Morini, Perez (A.), Conti, Pinedo, Uñac y Solanas sobre delitos informáticos; y, por las razones expuestas en el informe que se acompaña y las que dará el miembro informante, aconsejan la sanción del siguiente

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados…

DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL

Art. 1º: Sustituyese el artículo 128 del Código Penal de la Nación, por el siguiente:
“Artículo. 128: Será reprimido con prisión de uno a cuatro años el que produjere, facilitare, divulgare, financiare, ofreciere, comerciare, distribuyere o publicare por cualquier medio, toda representación de un menor de dieciocho años en actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, así como toda representación de sus partes genitales con fines primordialmente sexuales.
La pena será de seis meses a dos años para quien tuviere en su poder imágenes de las descriptas en el párrafo anterior con fines de distribución o comercialización.
Será reprimido con prisión de un mes a un año quien facilitare el acceso a espectáculos pornográficos o suministrare material pornográfico a menores de catorce años.”
DELITOS CONTRA LA PRIVACIDAD
Art. 2º: Sustituyese el epígrafe del Capítulo III, del Título V, del Libro II del Código Penal de la Nación por el siguiente: “Violación de Secretos y de la Privacidad”.
Art. 3º: La comunicación electrónica goza de la misma protección legal que la correspondencia epistolar y de telecomunicaciones.
Art. 4º: Sustituyese el artículo 153 del Código Penal de la Nación, por el siguiente:
“Artículo 153: Será reprimido con prisión de quince días a seis meses el que abriere o accediere indebidamente a una comunicación electrónica, una carta, un pliego cerrado, un despacho telegráfico, telefónico o de otra naturaleza que no le esté dirigido, o se apoderare indebidamente de una comunicación electrónica, de una carta, de un pliego, de un despacho o de otro papel privado, aunque no esté cerrado; o suprimiere o desviare de su destino una correspondencia o comunicación electrónica que no le esté dirigida.
Será reprimido con prisión de 1 mes a 1 año, quien comunicare a otro o publicare el contenido de la carta, escrito, despacho o comunicación electrónica. “
Art. 5º: Incorporase como artículo 153 bis, del Código Penal de la Nación el siguiente:
“Artículo 153 bis: Será reprimido con prisión de quince días a seis meses, si no resultare un delito mas severamente penado, el que ilegítimamente y a sabiendas accediere por cualquier medio sin la debida autorización o excediendo la que posea, a un sistema o dato informático de acceso restringido.
La pena será de un mes a un año de prisión cuando el acceso fuere en perjuicio del sistema informático de un organismo público estatal o de un proveedor de servicios públicos.”
Art. 6º: Incorporase como artículo 153 ter del Código Penal de la Nación el siguiente:
“Artículo. 153 ter: Será reprimido con prisión de un mes a dos años, el que ilegítimamente y para vulnerar la privacidad de otro, utilizando mecanismos de escucha, intercepción, transmisión, grabación o reproducción de voces, sonidos o imágenes, obtuviere, difundiere, revelare o cediere a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas.”
Art. 7º: Incorporase como artículo 153 quater del Código Penal de la Nación por el siguiente :
“Artículo. 153 quater: Será reprimido con prisión de un mes a dos años el que indebidamente interceptare, captare o desviare comunicaciones postales, telecomunicaciones o cualquier otro sistema de envío o de paquete de datos de carácter privado de acceso restringido o revelare indebidamente su existencia.
La pena será de uno a cuatro años si el autor fuere funcionario público o integrante de las fuerzas armadas o de seguridad.”
Art. 8º: Sustituyese el artículo 155 del Código Penal de la Nación, por el siguiente:
“Artículo. 155. - Será reprimido con multa de pesos diez mil ($10.000) a pesos cien mil ($100.000), quien hallándose en posesión de una correspondencia, una comunicación electrónica, un pliego cerrado, un despacho telegráfico, telefónico o de otra naturaleza, no destinados a la publicidad, los hiciere publicar indebidamente, aunque haya sido dirigida a él, si el hecho causare o pudiere causar perjuicios a terceros.”
Art. 9: Sustituyese el artículo 157 del Código Penal de la Nación, por el siguiente:
“Artículo. 157: Será reprimido con prisión de un mes a dos años e inhabilitación especial de uno a cuatro años, el funcionario público que revelare hechos, actuaciones, documentos o datos, que por ley deben ser secretos, cualquiera sea el soporte en el que estén contenidos.”
Art. 10: Sustituyese el inciso 2º del artículo 157 bis del Código Penal de la Nación, por el siguiente:
“inciso. 2: Indebidamente insertare o hiciere insertar datos en un archivo de datos personales o proporcionare a un tercero información contenida en un archivo de datos personales o revelare a otro información registrada en un banco de datos personales cuyo secreto estuviere obligado a preservar por disposición de la ley.”
FRAUDE.-
Art. 11: Incorporase como inciso 16 del artículo 173 del Código Penal de la Nación el siguiente:
“inciso. 16: El que con el fin de obtener un beneficio patrimonial para sí o para otros, provocare un perjuicio en el patrimonio de un tercero mediante la introducción de datos falsos, la alteración, obtención ilícita o supresión de los datos verdaderos, la incorporación de programas o la modificación de los programas contenidos en soportes informáticos, o la alteración del funcionamiento de cualquier proceso u operación o valiéndose de cualquier otra técnica de manipulación informática que altere el normal funcionamiento de un sistema informático, o la transmisión de los datos luego de su procesamiento.”
DAÑO.-
Art. 12: Incorporase como segundo y tercero párrafos al artículo 183 del Código Penal de la Nación los siguientes:
“Será reprimido con prisión de un mes a dos años al que, por cualquier medio, destruyere en todo o en parte, borrare, alterare en forma temporal o permanente, o de cualquier manera impidiere la utilización de datos o programas, cualquiera sea el soporte en que estén contenidos durante un proceso de comunicación electrónica.
La misma pena se aplicará a quien vendiere, distribuyere o de cualquier manera hiciere circular o introdujere en un sistema informático, cualquier programa destinado a causar daños de los descriptos en el párrafo anterior, en los programas de computación o en los datos contenidos en cualquier tipo de sistema informático y de telecomunicaciones.”
Art. 13: Sustituyese el inciso 5º del artículo 184 del Código Penal de la Nación, por el siguiente:
“inciso. 5: Ejecutarlo en archivos, registros, museos o en puentes, caminos, paseos u otros bienes de uso público; o en tumbas, signos conmemorativos, monumentos, estatuas, cuadros u otros objetos de arte colocados en edificios o lugares públicos; o en sistemas informáticos o de bases de datos públicos.”
Art. 14: Incorporase como inciso 6 del artículo 184 del Código Penal de la Nación el siguiente:
“inciso 6: Ejecutarlo en sistemas informáticos relacionados con la prestación de servicios de salud, de comunicaciones, de provisión o transporte de energía, de medios de transporte u otro servicio público.”
INTERRUPCION DE LAS COMUNICACIONES
Art. 15: Sustituyese el artículo 197 del Código Penal de la Nación, por el siguiente:
“Artículo. 197: Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que interrumpiere o entorpeciere toda comunicación establecida por cualquier medio, o resistiere violentamente el restablecimiento de la comunicación interrumpida.”
ALTERACION DE PRUEBAS
Art. 16: Sustituyese el artículo 255 del Código Penal de la Nación, por el siguiente:
“Artículo. 255: Será reprimido con prisión de un mes a cuatro años, el que sustrajere, alterare, ocultare, destruyere, o inutilizare en todo o en parte, objetos destinados a servir de prueba ante la autoridad competente, registros, documentos, cualquiera fuese el soporte en el que estén contenidos, confiados a la custodia de un funcionario público o de otra persona en el interés del servicio público. Si el culpable fuere el mismo depositario, sufrirá además inhabilitación especial por doble tiempo. Si el hecho se cometiere por imprudencia o negligencia del depositario, éste será reprimido con multa de setecientos cincuenta pesos ($750) a doce mil quinientos pesos ($12.500)”
FALSIFICACION DE DOCUMENTOS ELECTRONICOS O INFORMATICOS.-
Art. 17: Incorporase como último párrafo al artículo 77 del Código Penal de la Nación el siguiente:
“El término documento comprende toda representación de actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento o archivo que contenga datos.”
Art. 18: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Sala de las comisiones,



Expte. 5864-D-06


INFORME

Honorable Cámara:

Las comisiones de Comunicaciones e Informática y de Legislación Penal han considerado el proyecto de ley de los señores diputados Nemirovsci, Romero, Bisutti, Irrazabal, Lovaglio Saravia, Osorio, Ritondo, Zottos, Canevarolo, Morini, Perez (A.), Conti, Pinedo, Uñac y Solanas sobre delitos informáticos.
Es evidente la enorme influencia que ha alcanzado la informática en la vida diaria de las personas y organizaciones, y la importancia que tiene su progreso para el desarrollo de un país. Sin embargo, junto al avance de la tecnología informática, han surgido una serie de comportamientos ilícitos llamados genéricamente delitos informáticos, que adoptan formas muy distintas, y que pueden ser cometidos en cualquier lugar y en cualquier momento. Estos delitos contra los sistemas de información amenazan la creación de una sociedad más segura y de un espacio de libertad, seguridad y justicia.
El vacío legal existente en nuestro derecho y el consecuente marco de inseguridad jurídica que ello generaba, nos condujeron a evaluar la necesidad de crear una legislación que proteja jurídicamente la integridad y disponibilidad de la información. Creemos además, que resulta necesario dotar a los funcionarios judiciales y policiales, encargados de investigar estos delitos, de mayores conocimientos (capacitación), y de las más modernas herramientas (tecnología).
Es por ello, que para el análisis de esta temática se procedió a la creación de una subcomisión integrada por asesores de ambas comisiones, y fueron invitados los sectores interesados en la problemática, tanto del ámbito público como privado, quienes realizaron importantes aportes, a fin de enriquecer la futura legislación. Asistieron especialmente invitados: el Comisario Rodolfo Koleff y el inspector Miguel Justo, integrantes de la División de Delitos en Tecnologías y Análisis Criminal de la Policía Federal Argentina; el señor Daniel Sentinelli, experto en seguridad informática de Dominio Digital (programa de televisión dedicado a la informática, tecnología e Internet); el señor Juan P. Cardinal, apoderado de Microsoft; el licenciado Javier Diaz, Decano de la Facultad de Informática de la Universidad Nacional de La Plata; representantes de la empresa Telecom S.A.: Dr. Juan Pablo Maglier y la Dra. Sonia Agnen ; de Telefónica de Argentina: los doctores Diego Velarde, Eduardo Gabelloni y Mariana Cruglia y el dr. Pablo Marzilli de la empresa de telefonía celular Movistar; el señor Ricardo Presta, Vicepresidente de Proveedores de Internet, (ISPS), el ingeniero Carlos Achiary, director de Informática de la Jefatura de Gabinete, el señor Patricio Seoane y la señora Mónica Abalo, en representación de la Cámara de Bases de Datos. (CABASE).
Asimismo se contó con la colaboración y asistencia del especialista en la materia, Dr. Ricardo Oscar Saenz, Fiscal General de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal y. Fiscal General a cargo de la Comisión encargada del estudio de las cuestiones relativas a la investigación y persecución de los Delitos Informáticos y de alta tecnología para el ámbito del Ministerio Publico Fiscal.
En el curso de las tareas realizadas durante tres meses, se analizaron todas las iniciativas presentadas sobre la temática en cuestión, a saber: 5084-D-06 Lovaglio Saravia, Irrazabal y Perie, 3873-D-06 Ritondo, 3326-D-06 Nemirovsci y otros, 3194-D-06 Solanas y otros, 3109-D-06, Perez (A.) y otros, 3001-D-06 Canevarolo, 2991-D-06 Conti y Rossi, 2981-D-06 Gioja y Uñac, 2032-D-06 Bisutti y otros, 1798-D-05 Martinez (S.V.) (M.C.), 1225-D-05 Osorio, 985–D–05 Zottos.
Por otra parte, también se realizó el análisis de la legislación comparada. En tal sentido, consideramos necesario mencionar, que en la actualidad europea se impuso mayoritariamente la reforma de los textos legales (impulsada por el Consejo de Europa), de modo de contemplar la protección penal de los datos y sistemas informáticos. Esta tendencia también se advierte en la legislación penal americana y latinoamericana.
Es necesario destacar que la presente iniciativa, ha sido producto de un largo proceso, en el cual, la reflexión sobre la problemática de esta clase de delitos, la búsqueda permanente de consenso y la participación de los distintos sectores interesados, han quedado reflejados en la amplia adhesión a este proyecto.
Luego de haber realizado un profundo análisis, hemos creído conveniente dictaminar el presente proyecto favorablemente.

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Resolución 2114/2006

Suspéndese los efectos del artículo 4º de la Resolución Nº 1907/2006, mediante la cual se adoptaron diversas medidas relacionadas con la obligación de comunicar los horarios de programación que prescribe el artículo 9º de la Ley Nº 22.285.

Bs. As., 21/11/2006

VISTO, el Expediente Nº 0780-COMFER/06 y la Resolución Nº 1907-COMFER/06, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el acto administrativo citado en el visto se adoptaron diversas medidas relacionadas con la obligación de comunicar los horarios de programación que prescribe el artículo 9º de la Ley Nº 22.285.
Que dichas medidas tienden a hacer efectivo el cumplimiento de los horarios de los programas que emiten los servicios de radiodifusión.
Que la Asociación de Teleradiodifusoras Argentinas (ATA), cámara que agrupa a los titulares de licencias de televisión del país realizó, una presentación ante el Comité Federal de Radiodifusión en la que solicitó la suspensión de los efectos de la Resolución Nº 1907- COMFER/06 hasta tanto se atienda el reclamo que formula en la misma presentación.
Que entre los argumentos que plantea dicha asociación debe mencionarse el que alega "la imprevisibilidad propia del negocio televisivo impone en muchas ocasiones modificaciones de último momento que no permiten notificar eventuales modificaciones del horario de programación con una anticipación" como la requerida en la norma antes citada.
Que, asimismo, sostiene que debería consignarse una tolerancia mínima de tiempo por eventuales modificaciones, toda vez que, como producto de diversos factores, según dicha entidad peticionante, no estaría al alcance de los licenciatarios poder controlar.
Que también solicita que se excluya a los noticieros y la actividad informativa en general; al mismo tiempo, aboga por una especial confidencialidad en el tratamiento de la información recibida en el organismo y propicia que las notificaciones se realicen mediante correo electrónico.
Que, finalmente, cuestiona la calificación de falta grave a que se refiere la norma bajo análisis.
Que en atención a la diversidad de cuestiones que plantea la entidad aludida, a los efectos de analizar en profundidad todos y cada uno de los puntos señalados, resulta oportuno que el Comité Federal de Radiodifusión adopte una decisión que contemple los intereses de los usuarios con la actividad empresarial de que se trata.
Que en virtud de ello, por razones de oportunidad, mérito y conveniencia, resulta pertinente suspender los efectos del artículo 4º de la Resolución Nº 1907-COMFER/06 hasta tanto se analice exhaustivamente la petición de la recurrente.
Que la Dirección General de Asuntos Legales y Normativa ha emitido el dictamen pertinente.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION
RESUELVE:
Artículo 1º — Suspéndese los efectos del artículo 4º de la Resolución Nº 1907-COMFER/06 hasta el 31 de diciembre de 2006.
Art. 2º — Establécese que la presente entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese (PERMANENTE). — Julio D. Bárbaro.
Comité Federal de Radiodifusión
RADIODIFUSION
Resolución 1907/2006
Régimen de Graduación de Sanciones. Establécense montos mínimos.
Bs. As., 26/10/2006
VISTO, la Ley Nº 22.285, sus modificatorias y la Resolución Nº 830-COMFER/02.
CONSIDERANDO:
Que el artículo 81 de la Ley Nº 22.285 establece las sanciones aplicables para el supuesto de transgresiones a la misma.
Que por su parte la Resolución Nº 830- COMFER/02 aprobó el Régimen de Graduación de Sanciones en el cual se fijaron, las escalas y el quantum de las multas que corresponde aplicar en cada caso, así como también, la calificación de los distintos tipos de conductas.
Que la determinación del monto de las multas relativas al contenido de las emisiones, a los avances, publicidad, y campañas oficiales surge del cálculo comparativo efectuado entre la suma fija y la resultante de la alícuota que se aplica sobre la facturación bruta mensual del mes de cometida la falta, establecidas en el acto citado en el visto, correspondiendo la que resulte menor.
Que en virtud del parámetro precitado se ha detectado, en algunos casos, que al tiempo de cuantificar las presuntas infracciones, el monto al que se arriba resulta de una insignificancia tal que trae aparejada la pérdida de la eficacia de la sanción, circunstancia que podría alentar a la desobediencia o inobservancia de las disposiciones legales, porque el actuar conforme a derecho podría ocasionar un detrimento económico inferior al incumplimiento.
Que la multa como sanción de carácter penal tiende a corregir la conducta contraria a la normativa vigente, no persiguiendo como fin la recaudación de fondos sino la observancia cabal de las normas que rigen la actividad en función del bien social.
Que la determinación de una multa cuyo monto resulta a todas luces insignificante no cumple con el fin correctivo que persigue la sanción, ya que la carencia de correspondencia cuantitativa entre el hecho y la sanción, la torna ineficaz y contraria al fin que motivó su creación.
Que en razón de ello y como consecuencia de la falta de previsión en el Régimen de Graduación de Sanciones, corresponde establecer un monto mínimo en la escala de graduación de sanciones, teniendo en consideración la calificación de las infracciones, sin perjuicio de las modificaciones que pudieran generarse o producirse en el futuro del presente régimen.
Que asimismo a través de la Resolución Nº 944-COMFER/95, se estableció que los titulares de servicios de radiodifusión deberán presentar el duplicado del Formulario de Declaración Jurada F. 614, en la actualidad F. 617, presentado ante la entonces Dirección General Impositiva, hoy Administración Federal de Ingresos Públicos, previsto en la Resolución Nº 3907-DGI/94 y sus modificatorias y, copia de la boleta de depósito mediante la cual se ingresó el gravamen a la radiodifusión, de conformidad con lo establecido por el artículo 73 de la Ley Nº 22.285.
Que la omisión de efectuar dichas presentaciones impide contar con el gravamen del mes de cometida la falta, lo que lleva a la imposibilidad de determinar el monto de la multa que correspondería aplicarse mediante el método de cálculo comparativo descripto precedentemente, sin perjuicio de establecerse una sanción para ese tipo de hechos, corresponde que el monto de la multa a aplicarse sea la suma fija prevista en las respectivas escalas, con prescindencia del porcentaje del gravamen determinado en aquéllas.
Que, por otra parte cabe destacar que el artículo 9º de la Ley Nº 22.285 dispone que los titulares de los servicios deben asegurar el cumplimiento de los horarios de programación, debiendo comunicar los mismos al Comité Federal de Radiodifusión.
Que, ante la falta de presentación de la grilla de programación, las modificaciones de la misma y de los horarios previstos en ella, no comunicadas en tiempo y forma y debidamente justificadas, es obligación del Estado Nacional, en consonancia con el carácter de interés público que revisten los servicios de radiodifusión, velar por los derechos que asisten a la audiencia, debiéndose arbitrar los medios pertinentes para calificar dichas conductas dentro del marco normativo vigente.
Que, asimismo cabe señalar que se han recepcionado numerosos reclamos del público usuario de los servicios de radiodifusión, efectuados ante los sucesivos y abruptos cambios de los horarios de programación de los servicios aludidos.
Que la Dirección General de Asuntos Legales y Normativa ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades emergentes del artículo 98 de la Ley Nº 22.285, del artículo 64 de la reglamentación aprobada por Decreto Nº 286/ 81 y el artículo 2º del Decreto Nº 131 de fecha 04 de junio de 2003.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION
RESUELVE:
Artículo 1º — Establécese que, sin perjuicio de los montos fijados en las escalas previstas en los artículos 10, 11 y 14 del Anexo I de la Resolución Nº 0830-COMFER/02 y de la reducción para los servicios complementarios y de radiodifusión sonora, cuando correspondiera, el monto mínimo de las multas aplicables por faltas calificadas como leves no podrá en ningún caso ser inferior a PESOS QUINIENTOS ($ 500), en tanto que las multas aplicables a faltas calificadas como graves no podrá en ningún caso ser inferior a PESOS UN MIL ($1.000).
Art. 2º — Establécese que el monto mínimo de la multa por difusión de publicidad en exceso de los límites fijados por el artículo 71 de la Ley Nº 22.285, modificada por Decreto Nº 1005/99, no podrá ser en ningún caso inferior a PESOS QUINIENTOS ($ 500).
Art. 3º — Establécese que en aquellos casos en los que este organismo no cuente con los gravámenes del mes de cometida la falta, como consecuencia del incumplimiento por parte de los titulares de servicios de radiodifusión de la obligación prevista por la Resolución Nº 944-COMFER/95, el monto de la multa a aplicar será la suma fija prevista en las respectivas escalas que prevé la Resolución Nº 830- COMFER/02, en cada caso y con prescindencia del método comparativo establecido en ellas.
Art. 4º — Determínase que los titulares de licencias de servicios de radiodifusión deberán hacer efectiva la obligación prevista por el artículo 9º de la Ley Nº 22.285, respecto de comunicar los horarios de programación mensual, con una antelación de DIEZ (10) días a su emisión.
En caso de modificaciones, tanto del horario como de la programación, deberá notificarse al Comité Federal de Radiodifusión y al público usuario con una anticipación no inferior a las SETENTA Y DOS (72) horas previas a la emisión del programa del que se trate.
Los casos excepcionales de modificaciones deberán justificarse ante el Comité Federal de Radiodifusión, el que merituará sobre las razones invocadas por los titulares de licencias.
En cada uno de los supuestos precedentes, su incumplimiento se considerará falta grave, correspondiendo la aplicación de las sanciones previstas en la escala establecida en el artículo 11 del Anexo I de la Resolución 0830-COMFER/02.
Art. 5º — Establécese que la presente entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese (PERMANENTE). — Julio D. Bárbaro.

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FIRMA DIGITAL

Decisión Administrativa 6/2007

Establécese el marco normativo de firma digital aplicable al otorgamiento y revocación de las licencias a los certificadores que así lo soliciten.

Bs. As., 7/2/2007

VISTO la Ley Nº 25.506, los Decretos Nros. 2628 del 19 de diciembre de 2002, 624 del 21 de agosto de 2003, 1028 del 6 de noviembre de 2003; 409 del 2 de mayo de 2005 y 724 del 8 de junio de 2006.

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 25.506 legisló sobre la firma digital, la firma electrónica y el documento digital.
Que dicha normativa ha significado un salto cualitativo importante a fin de habilitar la validez legal del documento digital, otorgándole las condiciones de autoría e integridad imprescindibles como base del comercio electrónico, el gobierno electrónico y la sociedad de la información.
Que resulta necesario dictar las normas técnicas que permitan implementar definitivamente el sistema de licenciamiento establecido en la mencionada ley, regulando la Infraestructura de Firma Digital de la República Argentina.
Que el Decreto Nº 2628/02, reglamentario de la Ley Nº 25.506 de Firma Digital creó, a través de su artículo 11, el Ente Administrador de Firma Digital dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, como órgano técnico administrativo encargado de otorgar las licencias a los certificadores, de supervisar su actividad y dictar las normas tendientes a asegurar el régimen de libre competencia en el mercado de los prestadores y la protección de los usuarios de Firma Digital.
Que el Decreto Nº 624/03 aprobó la estructura organizativa de primer nivel operativo de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, estableciendo la responsabilidad primaria de la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGIAS DE INFORMACION de la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
Que el Decreto Nº 1028/03, modificatorio del Decreto Nº 624/03, a fin de reordenar y racionalizar los recursos en materia de infraestructura de firma digital, disolvió el Ente Administrador de Firma Digital y resolvió que su accionar sea llevado a cabo por la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGIAS DE INFORMACION, como así también asignarle la responsabilidad de intervenir en la definición de las normas y procedimientos reglamentarios del régimen de firma digital establecido en la Ley Nº 25.506.
Que conforme al Decreto Nº 409/05, uno de los objetivos de la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA es actuar como autoridad de aplicación del régimen normativo de Firma Digital así como en las funciones de entidad licenciante de certificadores.
Que el Decreto Nº 724/06 modifica el Decreto Nº 2628/02 en sus artículos 1º inciso b), 30 y 38, regulando la aceptación por parte de terceros usuarios de los documentos firmados digitalmente.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que la presente medida se encuadra en las facultades atribuidas por el artículo 100 incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional y el artículo 6 del Decreto Nº 2628 del 19 de diciembre de 2002.
Por ello,
EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
DECIDE:
CAPITULO I
Artículo 1º — Establécese el marco normativo de firma digital aplicable al otorgamiento y revocación de las licencias a los certificadores que así lo soliciten, conforme a los requisitos y procedimientos de la presente Decisión y sus correspondientes Anexos.
Art. 2º — Apruébanse los "Requisitos para el licenciamiento de certificadores" que como Anexo I forma parte de la presente Decisión.
Art. 3º — Apruébanse los "Requisitos Mínimos para Políticas de Certificación" que como Anexo II forma parte de la presente Decisión.
Art. 4º — Apruébase el "Perfil Mínimo de Certificados y Listas de Certificados Revocados" que como Anexo III forma parte de la presente Decisión.
Art. 5º — Apruébanse los "Contenidos Mínimos del Resumen de la Política de Certificación y del Manual de Procedimientos de Certificación para Suscriptores" que como Anexo IV forma parte de la presente Decisión.
Art. 6º — Apruébanse los "Contenidos Mínimos de los Acuerdos con Suscriptores" que como Anexo V forma parte de la presente Decisión.
Art. 7º — Apruébanse los "Contenidos Mínimos de los Términos y Condiciones con Terceros Usuarios" que como Anexo VI forma parte de la presente Decisión.
Art. 8º — Apruébanse los "Montos de aranceles y garantías" que como Anexo VII forma parte de la presente Decisión.
Art. 9º — Apruébanse los "Contenidos Mínimos de la Política de Privacidad" que como Anexo VIII forma parte de la presente Decisión.
CAPITULO II
PRINCIPIOS GENERALES
Art. 10. — Principios. La actividad de los certificadores licenciados se realizará con arreglo a los principios de objetividad, transparencia y no discriminación.
Art. 11. — Alcance. El cumplimiento de las normas reglamentarias técnicas establecidas en la presente Decisión sólo será obligatorio para aquellas entidades que decidan obtener el carácter de certificador licenciado.
Art. 12. — Confidencialidad. Toda la documentación exigida durante el proceso de licenciamiento conforme lo determinado en el Anexo I "Requisitos para el licenciamiento de certificadores", será considerada confidencial.
El ente licenciante sólo procederá a su utilización a los fines de evaluar la aptitud del certificador para cumplir con sus funciones y obligaciones inherentes al licenciamiento, absteniéndose de proceder a revelarla, utilizarla para otros fines o bien divulgarla a terceros aún después de haber finalizado el proceso de licenciamiento, salvo respecto de aquella información que la normativa vigente establezca como pública.
CAPITULO III
INFRAESTRUCTURA DE FIRMA DIGITAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
Art. 13. — Alcance. Se definen como componentes de la Infraestructura de Firma Digital de la República Argentina:
a) al ente licenciante y su Autoridad Certificante Raíz,
b) los certificadores licenciados, incluyendo sus Autoridades Certificantes y sus Autoridades de Registro,
c) los suscriptores de los certificados digitales de esas Autoridades Certificantes y
d) los terceros usuarios de esos certificados.
Art. 14. — De la Autoridad Certificante Raíz. Es la Autoridad Certificante administrada por el ente licenciante que emite certificados digitales a las Autoridades Certificantes de los certificadores licenciados correspondientes a sus Políticas de Certificación aprobadas. Al otorgar la licencia respecto a una Política de Certificación, el ente licenciante procederá a emitirle un certificado digital a través de su Autoridad Certificante Raíz.
Art. 15. — Vínculo entre las Políticas de Certificación licenciadas y las Autoridades Certificantes de los certificadores. El certificador licenciado debe implementar una Autoridad Certificante por cada una de sus Políticas de Certificación licenciadas. La Autoridad Certificante Raíz emitirá un certificado digital para cada una de esas Autoridades Certificantes.
Art. 16. — De las Autoridades Certificantes de certificadores licenciados: Los certificadores licenciados emitirán certificados digitales a los suscriptores de sus Políticas de Certificación, a través de las Autoridades Certificantes que forman parte de su infraestructura tecnológica. Diferentes Autoridades Certificantes de un certificador licenciado podrán compartir la misma infraestructura tecnológica, previa aprobación por parte del ente licenciante.
Art. 17. — De la infraestructura tecnológica. Se entiende por infraestructura tecnológica del certificador al conjunto de servidores, software y dispositivos criptográficos utilizados para la generación, almacenamiento y publicación de los certificados digitales y para la provisión de información sobre su estado de validez. La infraestructura tecnológica que soporta los servicios del certificador, deberá estar situada en territorio argentino, bajo su control y afectada exclusivamente a las tareas de certificación.
No se admitirá compartir infraestructuras tecnológicas entre distintos certificadores.
Art. 18. — Condiciones de uso de la infraestructura tecnológica. El certificador podrá utilizar la misma infraestructura tecnológica, para emitir certificados digitales de políticas de certificación no licenciadas, mientras use los mismos procedimientos y recursos utilizados para sus políticas de certificación licenciadas siempre y cuando no se afecten las condiciones de seguridad y control que dieron lugar al otorgamiento de la licencia. En todos los casos debe mediar autorización previa del ente licenciante.
Art. 19. — Restricciones a la emisión de certificados digitales por parte de los certificadores licenciados. Un certificador licenciado no podrá emitir certificados a Autoridades Certificantes subordinadas.
CAPITULO IV
DE LOS ESTANDARES TECNOLOGICOS Y OPERATIVOS DE LA INFRAESTRUCTURA DE FIRMA DIGITAL
Art. 20. — Estándares tecnológicos. Establécese como estándar tecnológico de la Infraestructura de Firma Digital de la República Argentina, en lo referente al formato de los certificados digitales y listas de certificados revocados, al estándar ITU-T X.509 (ISO/IEC 9594-8) de acuerdo con las pautas definidas en el Anexo III.
Art. 21. — Estándares operativos. Establécense como estándares operativos de la Infraestructura de Firma Digital de la República Argentina, los contenidos en los Anexos I y II.
CAPITULO V
DE LOS CERTIFICADORES LICENCIADOS
Art. 22. — Certificadores licenciados. Aquellas entidades que soliciten el carácter de certificadores licenciados deberán cumplir con los requisitos de licenciamiento establecidos en el Anexo I.
Art. 23. — Consentimiento de los suscriptores de certificados digitales. Para la emisión de certificados, los certificadores licenciados y/o sus autoridades de registro, deberán contar con el consentimiento libre, expreso e informado del suscriptor, el que deberá constar por escrito. Este consentimiento debe incluir la confirmación, por parte del suscriptor, de que la información a incluir en el certificado es correcta.
El certificador licenciado no podrá llevar a cabo publicación alguna de los certificados que hubiere emitido sin previa autorización de su correspondiente titular, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso f) del artículo 19 de la Ley Nº 25.506.
Art. 24. — Publicación de información adicional. Conforme lo establecido en el inciso k) del Artículo 21 de la Ley Nº 25.506, los certificadores licenciados adicionalmente deberán publicar en Internet, en forma permanente e ininterrumpida, los actos administrativos por los cuales les fueron otorgadas y eventualmente revocadas sus licencias, los acuerdos con suscriptores y términos y condiciones con terceros usuarios, para cada una de las políticas de certificación por la cual obtuvo una licencia, y toda otra información relevante relativa a ella.
Art. 25. — Domicilio del certificador licenciado. El certificador licenciado deberá encontrarse domiciliado en el territorio de la República Argentina, considerándose que cumple con este requisito, cuando el establecimiento en el cual desempeña en forma permanente, habitual o continuada su actividad, se encuentre situado en el territorio argentino.
Art. 26. — Comunicación de cambios. Los certificadores licenciados están obligados a notificar al ente licenciante con una antelación no menor a DIEZ (10) días, cualquier modificación que proyecten realizar sobre los aspectos que fueron objeto de revisión para el otorgamiento de su licencia, reservándose el ente licenciante la facultad de aceptar o rechazar dichos cambios.
Art. 27. — Uso del término "licenciado" Queda absolutamente prohibido el uso del término "licenciado" a todos aquellos prestadores del servicio de certificación u otros servicios relacionados con la firma digital, que no hayan cumplido con el correspondiente proceso de licenciamiento establecido por la presente Decisión.
Art. 28. — Reconocimiento de certificados extranjeros. Sin perjuicio de la validación que a dicho efecto deberá realizar la Autoridad de Aplicación, todo aquel certificador licenciado que quiera garantizar la validez y vigencia de certificados extranjeros en los términos del inciso b) del artículo 16 de la Ley Nº 25.506, deberá presentar al ente licenciante para su aprobación una política de certificación apropiada a los fines de la obtención de la licencia correspondiente, como así también acreditar el cumplimiento de los demás requisitos exigidos.
CAPITULO VI
REGISTRO DE CERTIFICADORES LICENCIADOS
Art. 29. — Registro de certificadores licenciados. El ente licenciante deberá mantener actualizado en forma regular y continua, y accesible por Internet, un registro de certificadores licenciados y de aquellos certificadores cuyas licencias hayan vencido o hayan sido revocadas.
Este registro deberá contener el número de Resolución que concede, renueva o revoca la licencia, el o los certifcados digitales del certificador licenciado, la identificación del certificador, su domicilio y números telefónicos, la dirección de su sitio en Internet, las políticas de certificación del certificador licenciado, así como las correspondientes Resoluciones que las aprueban. Toda nueva Política de Certificación presentada por dicho certificador licenciado para su licenciamiento y aprobada por el ente licenciante, será incluida en el registro de certificadores mencionado en el presente artículo, con su correspondiente Resolución.
CAPITULO VII
CERTIFICADOS DE PERSONAS JURIDICAS
Art. 30. — Certificados de personas jurídicas. Podrán solicitar certificados digitales las personas jurídicas a través de sus representantes legales o apoderados con poder suficiente a dichos efectos.
La custodia de los datos de creación de firma asociados a cada certificado digital correspondiente a la persona jurídica solicitante, será responsabilidad de su representante legal o apoderado, debiendo su identificación ser incluida en dicho certificado.
Art. 31. — Certificados de aplicaciones. Las personas jurídicas podrán solicitar certificados digitales para utilizar en sus aplicaciones informáticas. Dicha solicitud deberá ser realizada según lo establecido en el artículo anterior.
La constancia de la identificación de la persona física responsable de la custodia de los datos de creación de firma asociados a cada certificado digital, deberá ser conservada por el certificador como información de respaldo de la emisión del certificado.
CAPITULO VIII
AUDITORIAS
Art. 32. — Auditorías Ordinarias. El ente licenciante realizará auditorías ordinarias a los certificadores y a sus autoridades de registro a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de licenciamiento. Dichas auditorías se realizarán previamente al otorgamiento de la licencia y posteriormente en forma anual.
Art. 33. — Inspecciones extraordinarias El ente licenciante podrá realizar inspecciones extraordinarias de oficio o en caso de denuncias de terceros basadas en posibles deficiencias o incumplimientos incurridos por el certificador licenciado.
CAPITULO IX
ARANCELES Y GARANTIAS
Art. 34. — Establecimiento de aranceles y garantías. De acuerdo a los artículos 30 inciso f) y 32 de la Ley de Firma Digital el ente licenciante procederá, cuando lo estime necesario, a la actualización de los montos de los respectivos aranceles de licenciamiento y renovación, monto de garantía de caución y multas por incumplimientos. Asimismo, conforme al Anexo VII de la presente medida, procederá a fijar aranceles para los nuevos servicios que pudieran prestarse en el marco de la Infraestructura de Firma Digital de la República Argentina.
Art. 35. — Arancel de licenciamiento. El proceso de evaluación por parte del ente licenciante acerca del cumplimiento de todas las condiciones legales y técnicas que hacen al carácter de certificador licenciado, genera la obligación de pago del arancel de licenciamiento. Dicho arancel no será reembolsable en caso alguno.
Art. 36. — Exención al pago del arancel. Los certificadores licenciados pertenecientes a entidades y jurisdicciones del sector público quedarán exentos de la obligación de pago del arancel de licenciamiento.
Art. 37. — Lugar de pago de aranceles y multas. Los aranceles y las multas que pudieran aplicarse deberán ser abonados en la COORDINACION DE TESORERIA dependiente de la DIRECCION GENERAL TECNICO ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
Art. 38. — Garantías. Las entidades privadas que soliciten licencia de certificador deberán constituir un seguro de caución a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de la presente.
Las pólizas de seguro de caución deberán reunir las siguientes condiciones básicas:
a) Instituir al ente licenciante como asegurado.
b) Mantener la vigencia del seguro de caución mientras no se extingan las obligaciones cuyo cumplimiento se cubre.
La garantía exigida deberá ser acreditada por el certificador como requisito previo al otorgamiento de la licencia y sus renovaciones.
Art. 39. — Incumplimiento de obligaciones. Dictada la Resolución que establece la responsabilidad responsabilidad del certificador licenciado por el incumplimiento de las obligaciones a su cargo y, previa intimación infructuosa de pago, el ente licenciante, en su calidad de asegurado, procederá a exigir al asegurador el pago pertinente, el que deberá efectuarse dentro del término de QUINCE (15) días de serle requerido, no siendo necesaria ninguna otra interpelación ni acción previa contra sus bienes.
CAPITULO X
NORMAS DE PROCEDIMIENTO
Art. 40. — Plazos. Todos los términos y plazos fijados en la presente normativa se regirán según lo establecido en la Ley Nº 19.549 y sus modificatorias.
Art. 41. — Inicio del trámite. Se dará inicio al procedimiento de licenciamiento cuando el interesado presente la solicitud de licencia conjuntamente con toda la documentación detallada en el Anexo I.
Art. 42. — Admisibilidad de la solicitud. Recibida la solicitud de licencia, se procederá a su estudio de forma o admisibilidad mediante la verificación de los antecedentes requeridos.
El interesado deberá subsanar las omisiones o bien ampliar o efectuar aclaraciones sobre la documentación presentada dentro de los DIEZ (10) días de haber sido notificado, caso contrario se procederá a rechazar la solicitud.
Art. 43. — Adecuación de condiciones. Cuando del análisis de la documentación presentada o de las auditorías realizadas surgieran observaciones, se procederá a informar al solicitante a los fines de que proceda a subsanarlas dentro del plazo que el ente licenciante determine a dichos fines y efectos.
Art. 44. — Dictamen de aptitud. Una vez aceptada la documentación en las condiciones requeridas por la presente decisión, se procederá a emitir en el término de SESENTA (60) días el dictamen legal y técnico respecto a la aptitud del certificador para cumplir con las funciones y obligaciones inherentes al licenciamiento. Este plazo no se computará a los fines del artículo precedente.
Art. 45. — Finalización del trámite. Emitido el dictamen legal y técnico que acredite la aptitud del certificador y, habiéndose presentado el seguro de caución en los casos que así correspondiese, el ente licenciante procederá al dictado de la Resolución que otorgue la correspondiente licencia y ordenará su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 46. — Rechazo de la solicitud. En caso que el dictamen legal y técnico fuera desfavorable, el ente licenciante procederá a dictar una Resolución fundada denegando la solicitud la cual deberá ser publicada en el Boletín Oficial.
RENOVACION
Art. 47. — Renovación de licencias. Todo inicio de trámite de renovación está supeditado al pago del correspondiente arancel, el que deberá ser abonado con anterioridad a la presentación de la solicitud.
El trámite de renovación se regirá por las mismas normas establecidas en los artículos precedentes y deberá ser iniciado con SESENTA (60) días de anticipación al vencimiento de la licencia original.
Es responsabilidad del certificador tomar los recaudos necesarios en previsión de demoras en la renovación de la licencia, para evitar que el vencimiento de certificados y políticas afecte a sus suscriptores.
CAPITULO XI
CESE DE ACTIVIDADES
Art. 48. — Cese de actividades. El plan de cese de actividades deberá llevarse a cabo en un todo conforme a lo establecido en el Anexo I.
Art. 49. — Notificación del cese de actividades. Si el cese se produce por decisión unilateral del certificador licenciado, esta circunstancia se deberá comunicar al ente licenciante y a los suscriptores de certificados con una antelación de TREINTA (30) días.
Si el cese se produjera por caducidad de su licencia dispuesta por el ente licenciante o bien por cancelación de su personería jurídica, el ente licenciante procederá, en un plazo no mayor a CUARENTA Y OCHO (48) horas, a publicar dicho cese en el Boletín Oficial.
CAPITULO XII
DEFENSA DEL USUARIO
Art. 50. — Obligación de informar. Los certificadores licenciados deberán informar a todo solicitante, previo a la emisión de los correspondientes certificados, la política de certificación bajo la cual serán emitidos, sus condiciones y límites de utilización, condiciones de la licencia obtenida y todo aquello que fuere relevante con relación a un uso correcto y seguro de dichos certificados, como así también prever procedimientos que aseguren la resolución preventiva de conflictos.
Art. 51. — Reclamos. En caso de reclamos de los usuarios de certificados digitales que se encuentren relacionados con la prestación de los servicios de un certificador licenciado conforme los términos de la presente normativa, el ente licenciante, previa constancia de haberse formulado el reclamo previo correspondiente ante su propio certificador licenciado con resultado negativo, procederá a recibir la denuncia correspondiente, la que deberá ser evaluada y resuelta mediante la instrucción de las actuaciones correspondientes, sin perjuicio de dejar a salvo los derechos de las partes en conflicto de recurrir a la vía judicial cuando así lo creyeran conveniente.
CAPITULO XIII
SANCIONES
Art. 52. — Gradación de Sanciones. En caso de incumplimiento a las disposiciones de la Ley Nº 25.506, su Decreto Reglamentario y la presente normativa el ente licenciante, previa instrucción sumarial procederá a aplicar las sanciones administrativas que correspondan.
La gradación de las sanciones referidas en el artículo 41 de la Ley Nº 25.506 será realizada por el ente licenciante teniendo en cuenta el tipo de infracción, su repercusión social, el número de usuarios afectados y la gravedad del ilícito.
Art. 53. — Cuantía de multas. El ente licenciante graduará la cuantía de las multas que se impongan, dentro de los límites indicados, teniendo en cuenta lo siguiente:
a) La existencia de dolo o intencionalidad.
b) La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por acto administrativo firme.
c) La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados.
d) El tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción.
e) El beneficio que haya reportado al infractor la comisión de la infracción.
Art. 54. — Inscripción de Sanciones. Cuando se imponga una sanción, será inscripta en el Registro de certificadores licenciados.
Art. 55. — Publicación de sanción de caducidad. En los supuestos previstos en el artículo 44 de la Ley Nº 25.506, será obligación del ente licenciante llevar a cabo la publicación en el Boletín Oficial de la Resolución que ordene la caducidad de la licencia previamente otorgada, circunstancia que deberá constar obligatoriamente en la página de inicio del sitio de Internet del certificador.
CAPITULO XIV
DISPOSICIONES GENERALES.
Art. 56. — Facúltase al Señor SUBSECRETARIO DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a dictar las normas aclaratorias y complementarias de la presente medida.
Art. 57. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto A. Fernández. — Alberto J. B. Iribarne.
ANEXO
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NOTA: Esta Decisión Administrativa se publica sin Anexos. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y en www.boletinoficial.gov.ar

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Comité Federal de Radiodifusión

RADIODIFUSION

Resolución 47/2007

Apruébase el Reglamento para el otorgamiento de autorizaciones para la realización de pruebas en los sistemas de radiodifusión sonora digital de las emisoras del servicio de radiodifusión sonora por modulación de amplitud.
Bs. As., 9/2/2007 Visto el Expediente N° 1095-COMFER/06, y
CONSIDERANDO:
Que la Asociación de Radiodifusoras Privadas Argentinas —ARPA— solicitó autorización para que las emisoras del servicio de radiodifusión sonora por modulación de amplitud realicen transmisiones de carácter experimental, en el sistema de radiodifusión sonora digital.
Que en atención a la naturaleza técnica de la cuestión planteada se requirió la intervención de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES.
Que el citado organismo técnico definió las pautas bajo las cuales resulta dable autorizar provisoriamente a los titulares de licencias del servicio de radiodifusión sonora por modulación de amplitud, a realizar las pruebas de transmisión digital.
Que, consecuentemente, deviene pertinente el dictado del acto administrativo por el cual se apruebe el reglamento para el otorgamiento de las autorizaciones que, a los fines indicados en el considerando precedente, se efectúen.
Que la Dirección General de Asuntos Legales y Normativa ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades acordadas por el artículo 98 de la Ley N° 22.285 y sus modificatorias.
Por ello,
EL INTERVENTOR EN EL COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION
RESUELVE:
Artículo 1° — Apruébase el "Reglamento para el otorgamiento de autorizaciones para la realización de pruebas en los sistemas de radiodifusión sonora digital de las emisoras del servicio de radiodifusión sonora por modulación de amplitud.", que como Anexo I integra la presente.
Art. 2° — El otorgamiento de autorizaciones al amparo del reglamento que por el artículo 1° de la presente se aprueba no importará derecho alguno respecto de la utilización de parámetros técnicos diversos a los originariamente asignados a los servicios de que se trate.
Art. 3° — Regístrese, comuníquese, notifíquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido, archívese (PERMANENTE). — Julio D. Bárbaro.
ANEXO I
I.- De la solicitud de autorización para la realización de pruebas en los sistemas para la radiodifusión sonora digital.
Los titulares de las licencias para la instalación, funcionamiento y explotación de estaciones de radiodifusión sonora por modulación de amplitud podrán solicitar al COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION la solicitud para la realización de pruebas en los sistemas para la radiodifusión sonora digital.
Conjuntamente con la solicitud deberán presentar el proyecto del sistema seleccionado y las características de instalación para la transmisión digital, el que deberá encontrarse suscripto por un Ingeniero matriculado en el Consejo Profesional de Consejo Profesional de Ingeniería de Telecomunicaciones, Electrónica y Computación (COPITEC).
La autorización será acordada por el término de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días corridos.
En caso de que las emisiones efectuadas al amparo de la autorización acordada al amparo del presente reglamento, produjeren interferencias a las emisoras que cuentan con licencia y/o autorización, los licenciatarios deberán cesar en forma inmediata las emisiones digitales a requerimiento de este COMITE FEDERAL, dejándose sin efecto, la autorización conferida.
II.- Documentación técnica a presentar con posterioridad al dictado del acto administrativo que acuerde la autorización:
a) Dentro de los SESENTA (60) días hábiles de notificado el acto administrativo por el cual se acuerde la autorización para la realización de pruebas en los sistemas para la radiodifusión sonora digital, los licenciatarios deberán presentar un informe suscripto por un Ingeniero matriculado en el Consejo Profesional de Consejo Profesional de Ingeniería de Telecomunicaciones, Electrónica y Computación (COPITEC), del que surja:
- La fecha de iniciación de las mismas, que no podrá exceder de los NOVENTA (90) días de notificado el acto de autorización.
- La descripción de las pruebas que se realizarán, que en todos los casos deberá contemplar los siguientes aspectos:
1) Evaluar el desempeño del sistema bajo análisis, calidad de audio, área de cobertura, robustez del sistema respecto a ruidos, interferencias y efectos de los múltiples trayectos.
2) Evaluar la compatibilidad de la señal del sistema analógico con la señal del sistema digital.
3) Evaluar el impacto de la señal digital en la recepción de la señal analógica, transmisión simultánea, analógica/digital.
4) Evaluar el impacto de la señal digital en la recepción de las señales analógicas, isocanal y canales adyacentes.
5) Medición de la intensidad de campo de la señal digital y ruido, en puntos monitores, que se obtendrán trazando cuatro radiales imaginarios dentro del área de cobertura, con centro en la antena transmisora. En la elección de los puntos monitores se tendrá en cuenta que las situaciones sean adversas.
6) En cada punto monitor se deberá proceder a la grabación de la señal de audio para su posterior evaluación.
7) Todo el proceso de pruebas del sistema de transmisión terrestre de radio digital estará basados en las Recomendaciones UIT-R BS.1514-1 y UIT-R BS.1114-5, según corresponda.
No podrán iniciarse las emisiones en el sistema digital sin la previa remisión de la documentación prevista en el presente apartado.
Será dejada sin efecto la autorización, si se verificare el incumplimiento de las obligaciones definidas en el presente apartado.
b) Dentro de los CIENTO VEINTE (120) días corridos computados desde la fecha de inicio de las emisiones experimentales, el licenciatario deberá presentar un informe suscripto por un Ingeniero matriculado en el Consejo Profesional de Ingeniería de Telecomunicaciones, Electrónica y Computación (COPITEC), con las conclusiones arribadas del sistema en análisis, respecto de cada una de las pruebas indicadas en el apartado precedente o cualquier otra que en más se realice.
Será dejada sin efecto la autorización, si se verificare el incumplimiento de las obligaciones definidas en el presente apartado.

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