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Resolución
927/2006
Resolución 1270 (pdf)
R20061242 (pdf)
R20061130 (pdf)
Resolucion 672-SG-06 (pdf)
Resolución 1366/2006
Resolución 1794
Resolución 1546
R1366 (pdf)
Resolución 1488 (pdf)
Resolución 1596
Ley 1997 GCBA
Dictamen aprobado por diputados sobre delitos electonicos
Resolución 2114
FIRMA DIGITAL
Resolución 47/2007
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Comité
Federal de Radiodifusión
RADIODIFUSION
Resolución 927/2006
Rectifícase el Anexo I de la Resolución Nº 832/2006, en relación
con una frecuencia correspondiente al llamado a concurso público para
la adjudicación de licencias de radiodifusión sonora por modulación
de amplitud.
Bs. As., 6/6/2006
VISTO el Expediente N° 1381-COMFER/05, la Resolución N° 832-COMFER/06,
y
CONSIDERANDO:
Que mediante el artículo 1° de la resolución citada en el
Visto, se llamó a concurso público para la adjudicación
de licencias para la instalación, funcionamiento y explotación
de estaciones de radiodifusión sonora por modulación de amplitud,
de conformidad con lo dispuesto por el Decreto N° 909/99.
Que por el artículo 2° del acto administrativo citado en el considerando
precedente, se aprobó el cronograma mediante el cual se establecen los
días y horas en que se realizarán las aperturas de las ofertas
que se presenten en aquellos procedimientos concursales, el que constituye su
Anexo I.
Que en el Anexo precitado se consignó erróneamente la frecuencia
correspondiente al concurso público para la adjudicación de una
licencia en la localidad de PUERTO RICO, provincia de MISIONES, resultando la
correcta la de 1510 KHz.
Que en tal sentido, corresponde rectificar el Anexo I de la Resolución
N° 832-COMFER/06, en los términos del artículo 101 del Decreto
N° 1759/72 (t.o. 1991), reglamentario de la Ley N° 19.549.
Que en el ámbito de este COMITE FEDERAL se han recepcionado diversas
peticiones tendientes a la reapertura de concursos públicos que resultaran
desiertos en la convocatoria efectuada mediante Resolución N° 1917-COMFER/04,
prorrogada por su similar N° 118- COMFER/05, cuanto numerosas solicitudes
para la incorporación al Plan Técnico Básico Nacional de
nuevas frecuencias, en atención a los caracteres de dinámico y
flexible que éste ostenta.
Que así también, se han recibido peticiones tendientes a la reapertura
de concursos públicos correspondientes a la nómina de frecuencias
incluidas en la Resolución N° 1173-COMFER/03.
Que la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES en el ámbito de su competencia
específica se ha expedido, efectuando las asignaciones y ratificaciones
de frecuencias y demás parámetros de emisión.
Que en tal sentido, deviene pertinente llamar a concurso público para
la adjudicación de licencias del servicio de radiodifusión sonora
por modulación de amplitud.
Que el servicio jurídico permanente del COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION
ha emitido el correspondiente dictamen.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los
artículos 98 de la Ley N° 22.285 y sus modificatorias, 101 del Decreto
N° 1759/72 (t.o. 1991), 3° del Decreto N° 909/99 y 2° del Decreto
131 del 4 de junio de 2003.
Por ello,
EL INTERVENTOR EN EL COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION
RESUELVE:
Artículo 1° — Rectifícase el Anexo I de la Resolución
N° 832-COMFER/06, sustituyéndose la frecuencia "1600" expresada
en KHz., por la de "1510", en la referida banda, correspondiente al
llamado a concurso público convocado para el día 9 de agosto de
2006, a las 10.00 horas, para la localidad de PUERTO RICO, provincia de MISIONES.
Art. 2° — Llámase a concurso público, a partir del día
siguiente de la publicación de la presente, para la adjudicación
de licencias para la instalación, funcionamiento y explotación
de estaciones de radiodifusión sonora por modulación de amplitud,
en las localizaciones, frecuencias, categorías y con las especificaciones
técnicas, señaladas en el cronograma que como Anexo I integra
la presente.
Art. 3° — Apruébase el cronograma que como Anexo I integra
la presente, mediante el cual se establecen las fechas y horas en que se realizarán
los actos de apertura de las ofertas concurrentes a cada uno de los concursos
convocados por el artículo precedente.
Art. 4° — Establécese que los concursos públicos convocados
por el artículo 1° de la presente se regirán por el Pliego
de Bases y Condiciones Generales y Particulares aprobado por Resolución
N° 755-COMFER/06.
Art. 5° — Los Pliegos a los que se hace referencia en el artículo
precedente, podrán ser retirados en el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION,
sito en la calle Suipacha N° 765, Planta Baja, de esta CIUDAD AUTONOMA DE
BUENOS AIRES, en el horario de 10 a 17 Horas, o en los Centros COMFER del interior
del país, en el horario de 10 a 13 horas, previo depósito en efectivo,
de los valores fijados por el artículo 2° de la Resolución
N° 755-COMFER/06, en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, a la orden del COMITE
FEDERAL DE RADIODIFUSION, en la CUENTA RECAUDADORA N° 2795/47. A los efectos
de computar dichos valores se tomará en consideración el último
Censo Nacional de Población y Vivienda del Instituto Nacional de Estadísticas
y Censos.
Art. 6° — Las propuestas ocurrentes deberán ser presentadas
en el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION, sito en Suipacha N° 765 Piso 9°
Contrafrente, de esta CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, en la fecha indicada
en el Anexo I de la presente, dentro de las DOS (2) horas anteriores y hasta
la hora fijada para la apertura del concurso público.
Art. 7° — A los fines previstos en los artículos 25; 27 y 29
—Capítulo I del Título III del Anexo I— de la Resolución
N° 755-COMFER/06, establécese como domicilio el sito en la calle
Suipacha N° 765 Piso 9°, de esta CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.
Art. 8° — Instrúyase a la DIRECCION GENERAL DE ADMINISTRACION,
FINANZAS Y RECURSOS HUMANOS, para que arbitre las medidas conducentes a la difusión
de la convocatoria efectuada por la presente.
Art. 9° — Regístrese, notifíquese, comuníquese,
publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL,
y cumplido, ARCHIVESE (PERMANENTE). — Julio D. Bárbaro.
ANEXO I
Fecha Hora Provincia Localidad Categoría Potencia diurna Potencia nocturna
Frecuencia en KHz.
10/08/06 14.00 BUENOS AIRES CARHUE VII 1 0.25 1530
10/08/06 14.00 SALTA SALTA V 5 1 1050
10/08/06 16.00 NEUQUEN CENTENARIO V 5 1 1480
10/08/06 16.00 RIO NEGRO CIPOLLETTI V 1 1 830
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Resolución
1366/2006
Régimen de Normalización de Estaciones de Frecuencia Modulada.
Convócase a solicitar la adjudicación directa de licencias, en
los términos del Decreto Nº 310/98, modificado por su similar Nº
883/2001, para la instalación, funcionamiento y explotación de
estaciones de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia.
Bs. As., 10/8/2006
Visto el Expediente Nº 1652-COMFER/02, y
CONSIDERANDO:
Que a través de los Decretos Nros. 1144/96 —modificado y complementado
por sus similares Nros. 1260/96 y 310/98, respectivamente—; 2/99 y 883/01
se implementó el Régimen de Normalización de Estaciones
de Frecuencia Modulada.
Que en ejercicio de las facultades acordadas por el artículo 18, inciso
b) del Decreto Nº 310/98, modificado por el artículo 5º del
Decreto Nº 883/01, la SECRETARIA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION
aprobó los Pliegos de Bases y Condiciones Generales y Particulares elaborados
por el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION, para regir los concursos públicos
y los trámites de adjudicación directa de licencias para la instalación,
funcionamiento y explotación de estaciones de radiodifusión sonora
por modulación de frecuencia, a través del dictado de la Resolución
Nº 124-SG/02, modificada por sus similares Nros. 215-SG/04 y 672-SG/06.
Que el último de los actos administrativos consignados en el considerando
precedente guardó relación con el dictado de la Ley Nº 26.053
(B.O. 15-09-05) a través del cual se sustituyó el artículo
45 de la Ley Nº 22.285, en cuya consecuencia las licencias de servicios
de radiodifusión se adjudicarán a una persona física o
jurídica regularmente constituida en el país; eliminando la restricción
que la normativa sustituida imponía respecto de las personas jurídicas
no comerciales y sin fines de lucro.
Que, consiguientemente, el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION en consonancia con
las facultades que le acuerda el Decreto Nº 883/01, propició ante
la SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION, la modificación
de los pliegos aprobados por la Resolución Nº 124-SG/02, modificada
por su similar Nº 215-SG/04, en sus aspectos jurídico - personal,
patrimonial y cultural, de conformidad con la modificación introducida
por la Ley Nº 26.053 al artículo 45 de la Ley de Radiodifusión,
en cuya consecuencia fue dictada la prenotada Resolución Nº 672-SG/06.
Que, por su parte, con la finalidad de continuar con la implementación
del Régimen de Normalización de Estaciones de Frecuencia Modulada,
el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION efectuó diversos estudios, sobre la
base del análisis del resultado del censo convocado por la Resolución
Nº 1572-COMFER/05 —que concluyó con el dictado de la Resolución
Nº 753- COMFER/06—; de la operatividad de los permisos precarios
y provisorios inscriptos en el Registro Decreto Nº 1357/89 y cuyos titulares
han solicitado su reinscripción de conformidad con lo estatuido por la
Resolución Nº 341-COMFER/93; y de criterios de economía y
buena administración del recurso escaso que representa el espectro radioeléctrico.
Que como consecuencia del citado procedimiento se logró recabar información
vinculada con la forma en la cual se articula la demanda de licencias de servicios
de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia, en las diferentes
localidades del país.
Que, consiguientemente, el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION, como autoridad competente
para determinar las localidades en las que se admitirán trámites
de adjudicación directa de licencias de los servicios de radiodifusión
por modulación de frecuencia (cfr. Artículo 18 del Decreto Nº
310/98 —modificado por su similar Nº 883/01—), ha realizado
tareas de planificación, conjuntamente con la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES.
Que fuera de las zonas de conflicto vigentes (definidas por aquellas localizaciones
en las que las solicitudes de adjudicación directa de licencias presentadas
por el sistema establecido en el Decreto Nº 310/98, en su artículo
4º, inciso b) superaron ampliamente la oferta de frecuencias contenidas
en el Plan Técnico para esas zonas) en las que el procedimiento de adjudicación
directa se tornó jurídica y técnicamente imposible; y de
otras localidades en las que la escasez de frecuencias se encuentra vinculada
con cuestiones de coordinación internacional, este Organismo ha concluido
de la ponderación de los elementos enumerados en el quinto considerando
del presente acto, que resulta factible la admisión de trámites
de adjudicación directa de licencias, en el resto de las localidades
del país.
Que, en su caso, y a los efectos de evitar el conflicto que podría acarrear
la verificación —en las alguna de las dos convocatorias que por
la presente se dispone— de la superación de la demanda respecto
de la oferta de frecuencias para una determinada localidad, se ha previsto un
procedimiento especial en el Capítulo II del Título III de pliego
de bases y condiciones contenido en el Anexo III de la Resolución Nº
124-SG/02 y sus modificatorias, consistente en la implementación de concursos.
Que, debe señalarse que la atención a las legítimas expectativas
detentadas por los diversos grupos de interés en el acceso a las licencias
de servicios de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia,
hace necesaria la organización de las modalidades y tiempos en que podrán
ocurrirse a los cauces formales que se implementarán en tal sentido,
en consnancia con las diferentes situaciones de hecho y derecho que cada uno
de ellos detenta.
Que es dable señalar que a través del artículo 65 de la
Ley Nº 23.696 se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a adoptar las
medidas necesarias, hasta el dictado de una nueva Ley de Radiodifusión,
para regular el funcionamiento de aquellos medios que no se encontraban encuadrados
en las disposiciones vigentes hasta el momento de su sanción, esto es
el 17 de agosto de 1989.
Que, consecuentemente, el PODER EJECUTIVO NACIONAL estimó necesario "...regularizar
la situación creada en los servicios de radiodifusión por la proliferación
de emisiones efectuadas por estaciones que operan al margen de las disposiciones
legales aplicables..." (segundo considerando del Decreto Nº 1357/89).
Que, a tal efecto, a través del dictado del Decreto Nº 1357/89 se
eligieron como cauces formales para la consecución de la citada finalidad
la convocatoria a concurso público para la adjudicación de licencias
para la instalación, funcionamiento y explotación de estaciones
de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia y la autorización,
en forma precaria y provisional, a las personas físicas y jurídicas
que se encontraban operando dichos servicios, hasta la fecha de sanción
de la Ley Nº 23.696, a funcionar en las condiciones establecidas por el
citado decreto y las pertinentes de la ley Nº 22.285 y sus modificatorias,
disponiendo en consecuencia la apertura de un registro al efecto de la inscripción
de los servicios en cuestión.
Que las referidas autorizaciones fueron acordadas bajo condiciones de provisoriedad,
en cuya consecuencia se estableció un estricto régimen de cancelación
automática, como así también, se dispuso que la utilización
de las frecuencias por parte de los inscriptos en el citado registro, no otorgaría
derecho alguno en el futuro.
Que la regularización iniciada a través del prenotado decreto,
destinada a materializarse a través de la adjudicación de licencias,
fue frustrada por la ausencia del Plan Técnico Nacional de Frecuencias,
previsto por la citada norma.
Que, ulteriormente, continuando con la tarea de regularización iniciada
a través del Decreto Nº 1357/89, se aprobó el citado Régimen
de Normalización de Estaciones de Frecuencia Modulada.
Que dicho régimen modificó el sistema de adjudicación de
licencias establecido por el artículo 39, inciso a) de la Ley Nº
22.285 y sus modificatorias, tornándolo más dinámico; definió
las características del Plan Técnico Básico Nacional de
Frecuencias para el Servicio de Radiodifusión Sonora por Modulación
de Frecuencias, aprobado por Resolución Nº 2344-SC/99 — ratificado
por Decreto Nº 2/99— y dispuso la aplicación para el caso
de la norma técnica del servicio, aprobada por la Resolución Nº
142-SC/96.
Que en efecto, se estableció que las licencias para el servicio de radiodifusión
sonora por modulación de frecuencia serán adjudicadas por el PODER
EJECUTIVO NACIONAL, mediante concurso público sustanciado por el COMITE
FEDERAL DE RADIODIFUSION, previa intervención de la PROCURACION DEL TESORO
DE LA NACION, correspondientes a Categorías A y B; por el COMITE FEDERAL
DE RADIODIFUSION, mediante concurso público para las estaciones correspondientes
a Categorías C y D, previa intervención del organismo de consulta
citado; por el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION, mediante concurso público
para las estaciones correspondientes a las Categorías E, F y G, en aquéllas
localizaciones en las que la demanda de frecuencias supere la oferta prevista
en el Plan Técnico Básico; y por el citado organismo, mediante
adjudicación directa para estaciones Categorías E, F y G, en aquellas
localizaciones donde la factibilidad técnica sea compatible con las solicitudes
de adjudicación de licencias, conforme la determinación que al
efecto realice el organismo técnico competente.
Que, por su parte, no puede soslayarse que la Ley Nº 26.053 sustituyó
el artículo 45 de la Ley Nº 22.285 y sus modificatorias, desterrando
la iniquidad generada por la exclusión de las personas jurídicas
no comerciales o sin fines de lucro como potenciales licenciatarios y ponderando
positivamente las condiciones de idoneidad, experiencia y arraigo.
Que, en concordancia con ello, se dictó la Resolución Nº
753-COMFER/06 a través de la cual se reconoció a las personas
jurídicas no comerciales como titulares de los servicios de radiodifusión
sonora por modulación de frecuencia, cuya operatividad fue debidamente
acreditada, bajo la condición de no modificar sus parámetros de
emisión declarados; adscribirse al Régimen de Normalización
de Estaciones de Frecuencia Modulada y la no interferencia a otros servicios
autorizados o licenciatarios.
Que el decimoctavo considerando del Decreto Nº 1144/96 definió el
espíritu y directriz del Régimen de Normalización por él
inaugurado, en cuanto que a efectos de garantizar el éxito de la tarea
de normalización es necesario que en una primera etapa se efectúe
el ordenamiento y otorgamiento de licencia a las emisoras que poseen algún
respaldo jurídico, para la ulterior regularización del resto de
los prestadores.
Que para la mejor observancia de las diversas situaciones que de hecho y derecho
que verifican los distintos grupos de interés aspirantes a devenir licenciatarios
de los servicios de radiodifusión, la finalidad del Régimen de
Normalización, lo normado por el artículo 5º del Decreto
Nº 310/98, resulta dable la ordenación de las presentaciones que
se verificarán de adjudicación directa de licencias, fuera de
las citadas zonas de conflicto.
Que, en efecto, la autoridad de aplicación del Régimen de Normalización
de Estaciones de Frecuencia Modulada, debe observar el principio de igualdad
ante la ley —de raigambre constitucional— el que exige un tratamiento
diferenciado respecto de aquellos que revisten situaciones diversas, en el caso,
en el acceso a las licencias de los servicios de radiodifusión.
Que en consecuencia, corresponde el dictado del acto administrativo por el cual
se apruebe el cronograma que determine los tiempos y modalidades en las cuales
se formularán las solicitudes de adjudicación directa de licencias,
en el marco del citado Régimen de Normalización, de acuerdo con
los lineamientos más arriba explicitados.
Que el éxito de la convocatoria, que a través de la presente se
dispone, se vincula con la regularización de los permisos precarios y
provisorios a través de la adjudicación de licencias a los titulares
que los detenten —que se adscriban al Régimen de Normalización—
o la cancelación de aquéllos otros cuyos titulares así
no lo hicieran, lo que exige reglamentar la forma en que se implementará
la cancelación automática de tales autorizaciones, que dispone
el artículo 5º del Decreto Nº 2/99, en las localidades comprendidas
en la presente.
Que tal medida resulta idónea para la acabada consecución de la
finalidad perseguida por el Régimen de Normalización, cuanto necesaria
para evitar los conflictos derivados de la operatividad de servicios que carecen
de parámetros técnicos asignados, cuales son los que lo hacen
al amparo de permisos precarios y provisorios.
Que, con la misma finalidad de promover la regularización del espectro
radioeléctrico, incentivando la presentación de aquellas personas
físicas o jurídicas que se encuentran emitiendo sin título
legal alguno que legitime su operatividad, es dable disponer que este COMITE
FEDERAL solicite a la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES que no concrete sanciones
de decomiso en el período comprendido desde el dictado de la presente
y hasta la finalización de la etapa de recepción de solicitudes,
en las localidades comprendidas en la presente medida —excepto en los
casos en que se verificasen interferencias a servicios licenciatarios; autorizados;
permisionarios o de radioayuda a la aeronavegación—; circunscribiéndose
tal beneficio, ulteriormente, únicamente respecto de los titulares de
servicios que hubieren formulados sus respectivas solicitudes de adjudicación
directa.
Que la Dirección General de Asuntos Legales y Normativa ha tomado la
intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los
artículos 98 de la Ley Nº 22.285 y sus modificatorias y 2º
del Decreto Nº 131, de fecha 4 de junio de 2003.
Por ello,
EL INTERVENTOR EN EL COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION
RESUELVE:
Artículo 1º — Convócase a las personas físicas
y jurídicas titulares o cesionarias de permisos precarios y provisorios
vigentes, inscriptos en el Registro Decreto Nº 1357/89, respecto de los
cuales se hubiera solicitado su reinscripción de conformidad con las
previsiones de la Resolución Nº 341- COMFER/93 y de las estaciones
reconocidas a través del dictado de la Resolución Nº 753-COMFER/06,
a solicitar la adjudicación directa de licencias, en los términos
del artículo 4º, inciso d) del Decreto Nº 310/98, modificado
por su similar Nº 883/01, a los efectos de la regularización de
sus respectivos servicios, dentro de los plazos y para las localidades comprendidas
en las provincias consignadas en el cronograma que como Anexo I integra la presente,
con exclusión de las localidades consignadas en el Anexo III, en el marco
del Régimen de Normalización de Estaciones de Frecuencia Modulada.
Dichas solicitudes deberán presentarse en la sede del COMITE FEDERAL
DE RADIODIFUSION, sito en la calle Suipacha Nº 765, Piso 9º Frente,
de esta CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, en el horario de 10 a 17 horas.
Art. 2º — Convócase a las personas físicas y jurídicas
en general, a solicitar la adjudicación directa de licencias, en los
términos del artículo 4º, inciso d) del Decreto Nº 310/98,
modificado por su similar Nº 883/01, para la instalación, funcionamiento
y explotación de estaciones de radiodifusión sonora por modulación
de frecuencia, dentro de los plazos y para las localidades comprendidas en las
provincias consignadas en el cronograma que como Anexo II integra la presente
en el marco del Régimen de Normalización de Estaciones de Frecuencia
Modulada. Dichas solicitudes deberán presentarse en la sede del COMITE
FEDERAL DE RADIODIFUSION, sito en la calle Suipacha Nº 765, Piso 9º
Frente, de esta CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, en el horario de 10 a 17 horas.
Art. 3º — Establécese que las localidades para las cuales
podrán formularse solicitudes de adjudicación directa de licencias,
en función de las convocatorias efectuadas por los artículos 1º
y 2º de la presente, serán todas las emplazadas en las provincias
consignadas en los Anexos I y II del presente, con exclusión de las localidades
contenidas en el Anexo III de la presente.
Art. 4º — Establécese que de verificarse que en alguna de
las dos convocatorias que por la presente se dispone, la demanda de licencias
supere la oferta de frecuencias para una determinada localidad definida por
la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, se aplicará el procedimiento
especial previsto en el Capítulo II del Título III de pliego de
bases y condiciones contenido en el Anexo III de la Resolución Nº
124-SG/02 y sus modificatorias, consistente en la implementación de concursos,
de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Nº 883/01, en los que resultarán
oferentes los que hubieren solicitado la adjudicación directa de licencias,
en los términos de las prenotadas convocatorias, para cada una de las
localidades de que se trate.
Art. 5º — Dispóngase que los Pliegos de Bases y Condiciones
aprobados por Resolución Nº 124- SG/02, modificadas por sus similares
Nros. 215-SG/04 y 672-SG/06, que regirán los trámites de adjudicación
directa, cuya recepción disponen los artículos 1º y 2º
de la presente podrán ser retirados en la sede del COMITE FEDERAL DE
RADIODIFUSION, sito en la calle Suipacha Nº 765 de esta CIUDAD AUTONOMA
DE BUENOS AIRES, o en las Delegaciones del COMFER en el interior del país,
en el horario de 10 a 13 horas, a partir del quinto día siguiente de
la publicación de la presente, previo depósito del valor del pliego
o de la primera cuota correspondiente a su adquisición, en la cuenta
recaudadora Nº 2795/47 del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, correspondiente
al COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION. A fin de efectuar el referido depósito,
deberá retirarse la/s boleta/s de depósito en la sede del citado
COMITE FEDERAL —Departamento Tesorería— en el horario de
10 a 13 horas y de 14 a 16 horas o en las Delegaciones del Interior del país.
Art. 6º — Instrúyase a la Dirección General de Administración,
Finanzas y Recursos Humanos para que provea las boletas de depósito necesarias
para efectuar la compra de los pliegos de bases y condiciones referidos en el
artículo precedente.
Art. 7º — Dispóngase que a partir del día siguiente
de la fecha de finalización de recepción de solicitudes de adjudicación
directa de licencias contenida en la quinta etapa del cronograma contenido en
el Anexo II, quedarán automáticamente cancelados los permisos
precarios y provisorios emplazados en las localidades comprendidas en las provincias
consignadas en dicho anexo, con exclusión de los instalados en las localidades
consignadas en el Anexo III.
Así también, en la misma fecha decaerá el reconocimiento
establecido por la Resolución Nº 753- COMFER/06, respecto de las
emisoras consignadas en dicho acto resolutivo ubicadas en localidades comprendidas
en las provincias consignadas en dicho anexo, con exclusión de los instalados
en las localidades consignadas en el Anexo III.
El cese efectivo de las emisoras permisionarias o reconocidas (Resolución
Nº 753-COMFER/06) cuyos titulares hubieren devenido licenciatarios, en
función de su adscripción al Régimen de Normalización
de Estaciones de Frecuencia Modulada, tendrá lugar el día en que
se les autorice el inicio de emisiones a título precario (Resolución
Nº 1193-COMFER/00) o la habilitación definitiva del servicio (artículo
26 de la Ley Nº 22.285 y sus modificatorias.
Para las estaciones permisionarias o reconocidas (Resolución Nº
753-COMFER/06) que por cualquier causa quedaren excluidas del referido proceso,
la cancelación automática prevista en el presente artículo,
también implicará el cese inmediato de las emisiones. Las que
no acaten la disposición precedente serán encuadradas en las prescripciones
del artículo 28 de la Ley Nº 22.285 y sus modificatorias, previa
intimación al cese de emisiones por parte de este COMITE FEDERAL.
Art. 8º — Establécese que los permisionarios o titulares de
emisoras reconocidas interesados en regularizar sus respectivos servicios a
través de la adjudicación de licencias para el servicio de radiodifusión
sonora por modulación de frecuencia, con alta o mediana potencia (Categorías
A, B, C o D) deberán presentar dentro de los TREINTA (30) días
corridos de la publicación de la presente la planilla que como Anexo
IV integra el presente acto.
Será rechazada in límine cualquier petición que no sea
formulada dentro del plazo citado.
La presentación de la prenotada planilla importará:
a) La solicitud del permisionario o titular de emisora reconocida tendiente
a la incorporación al Plan Técnico Básico Nacional de Frecuencias
para el Servicio de Radiodifusión Sonora por Modulación de Frecuencia
de un servicio como el que se pretenda instalar, respecto del cual, de existir
factibilidad técnica, se convocará a concurso público oportunamente.
b) El compromiso del permisionario o titular de la emisora reconocida de presentarse
al mismo, bajo apercibimiento de cancelación de la inscripción
precaria y provisoria o decaimiento del reconocimiento y cese inmediato de las
emisiones.
Art. 9º — Establécese que la Dirección Nacional de
Planeamiento y Desarrollo solicitará la intervención de la COMISION
NACIONAL DE COMUNICACIONES a los efectos de proceder a la planificación
de los parámetros técnicos correspondientes a los concursos públicos
cuyas convocatorias se soliciten a través de la presentación de
la planilla contenida en el Anexo IV de la presente.
De no resultar factible la planificación de un servicio de alta o mediana
potencia para la localidad de que se trate, se hará saber al peticionante
tal circunstancia y se le acordará un plazo de TREINTA (30) días
corridos para que presente la solicitud de adjudicación directa de licencia,
para la instalación, funcionamiento y explotación de una estación
de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia Categoría
E, F y G.
La no presentación de la oferta correspondiente en el concurso público
convocado a petición del permisionario o titular de la emisora reconocida
o la falta de solicitud de adjudicación directa de licencia dentro del
plazo otorgado al efecto, importará la cancelación de la inscripción
precaria y provisoria o decaimiento del reconocimiento y el cese inmediato de
las emisiones.
Art. 10. — Dispóngase que a través de la Dirección
Nacional de Planeamiento y Desarrollo de este COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION
se requiera a la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES la suspensión de
la aplicación de la sanción de decomiso de emisoras encuadradas
en los artículos 28 de la Ley Nº 22.285 y 20 de su reglamentación
aprobada por Decreto Nº 286/81, por el término comprendido entre
el dictado de la presente y la finalización de la etapa de recepción
de solicitudes de adjudicación directa de licencias, prevista en el cronograma
contenido en el Anexo II, en todo el ámbito de la República Argentina,
con exclusión de las localidades comprendidas en el Anexo III.
Una vez cumplido dicho término la solicitud de suspensión quedará
acotada respecto de aquéllos servicios cuyos titulares hubieren solicitado
la adjudicación de licencias de servicios de radiodifusión, en
el marco del Régimen de Normalización de Estaciones de Frecuencia
Modulada, y hasta la resolución de sus respectivas solicitudes.
Los pedidos de suspensión de la aplicación de la sanción
de decomiso quedarán sin efecto en los supuestos en que se verificare
que las estaciones encuadradas en las prescripciones de los artículos
28 de la Ley Nº 22.285 y sus modificatorias y 20 de su reglamentación
aprobada por Decreto Nº 286/81 generen interferencias a servicios licenciatarios,
autorizados, permisionarios o de radioayuda a la aeronavegación.
Art. 11. — Establécese que a los fines indicados en el artículo
precedente, los peticionantes de adjudicación directa de licencias, que
formulen sus peticiones dentro de los plazos establecidos en el Anexo II de
la presente, deberán adjuntar a sus presentaciones la planilla que como
Anexo V integra la presente.
Art. 12. — Regístrese, publíquese, dése a la DIRECCION
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido ARCHIVESE (PERMANENTE). — Julio
D. Barbaro.
ANEXO I
ETAPA PLAZO TRAMITE
I 2/10/06al13/10/06 Recepción de las solicitudes de adjudicación
directa de licencias para las provincias de NEUQUEN; FORMOSA; SAN JUAN; SAN
LUIS; SALTA; MISIONES; CORRIENTES y ENTRE RIOS.
II 17/10/06 al 27/10/06 Recepción de las solicitudes de adjudicación
directa de licencias para las provincias de BUENOS AIRES; CHUBUT; RIO NEGRO;
SANTA CRUZ; CORDOBA; LA PAMPA y TIERRA DEL FUEGO.
III 30/10/06 al 10/11/06 Recepción de las solicitudes de adjudicación
directa de licencias para las provincias de SANTA FE; CHACO; MENDOZA; SANTIAGO
DEL ESTERO; TUCUMAN; CATAMARCA; LA RIOJA y JUJUY.
ANEXO II
ETAPA PLAZO TRAMITE
I 27/11/06 al5/12/06 Recepción de las solicitudes de adjudicación
directa de licencias para las provincias de NEUQUEN; FORMOSA; SAN JUAN; SAN
LUIS; y ENTRE RIOS.
II 29/11/06al7/12/06 Recepción de las solicitudes de adjudicación
directa de licencias para las provincias de BUENOS AIRES; CHUBUT; RIO NEGRO;
SANTA CRUZ; y TIERRA DEL FUEGO.
III 1/12/06al 12/12/06 Recepción de las solicitudes de adjudicación
directa de licencias para las provincias de SANTA FE; CHACO; MENDOZA; y JUJUY.
IV 5/12/06al 14/12/06 Recepción de las solicitudes de adjudicación
directa de licencias para las provincias de SALTA; MISIONES; CORRIENTES; SANTIAGO
DEL ESTERO y TUCUMAN.
V 7/12/06al 18/12/06 Recepción de las solicitudes de adjudicación
directa de licencias para las provincias de CATAMARCA; CORDOBA; LA RIOJA y LA
PAMPA.
ANEXO III
PLANILLA DE LOCALIDADES EXCLUIDAS
A) PROVINCIA DE BUENOS AIRES:
- La ciudad de Mar del Plata y su zona de influencia, que comprende todas las
localidades emplazadas en un radio de QUINCE (15) kilómetros desde las
coordenadas Latitud Sur 38° 00’ y Longitud Oeste 57° 33’.
- La zona de influencia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Zonas
I, II y III – incluye al AMBA) que se extiende en un radio de CIEN (100)
kilómetros desde las coordenadas Latitud Sur 34° 38’ y Longitud
Oeste 58° 28’.
- Las "localidades no planificables".
B) CATAMARCA
- Las "localidades no planificables".
C) CHACO
- La ciudad de Resistencia y su zona de influencia, que comprende todas las
localidades emplazadas en un radio de QUINCE (15) kilómetros desde las
coordenadas Latitud Sur 27° 27’ y Longitud Oeste 58° 59’.
- Las localidades en la provincia del CHACO, que integran la zona de influencia
de la ciudad de CORRIENTES, provincia homónima, emplazadas en un radio
de TREINTA Y CINCO (35) kilómetros desde las coordenadas Latitud Sur
27° 28’ y Longitud Oeste 58° 51’.
- Las "localidades no planificables".
D) CHUBUT
- Las "localidades no planificables".
E) CORDOBA:
- La ciudad de Córdoba y su zona de influencia, que comprende todas las
localidades emplazadas en un radio de QUINCE (15) kilómetros desde la
coordenada Latitud Sur 31° 25’ Longitud Oeste 64° 11’, no
abarcando la presente exclusión las localidades de La Calera y Villa
Allende.
- Las "localidades no planificables".
F) CORRIENTES
- La ciudad de Corrientes y su zona de influencia, que comprende todas las localidades
emplazadas en un radio de QUINCE (15) kilómetros desde las coordenadas
Latitud Sur 27° 28’ y Longitud Oeste 58° 51’.
- Las localidades en la provincia de CORRIENTES, que integran la zona de influencia
de la ciudad de RESISTENCIA, provincia del CHACO, emplazadas en un radio de
TREINTA Y CINCO (35) kilómetros desde las coordenadas Latitud Sur 27°
27’ y Longitud Oeste 58° 59’.
- Las "localidades no planificables".
G) ENTRE RIOS:
- La ciudad de Paraná y su zona de influencia que comprende todas las
localidades emplazadas en un radio de QUINCE (15) kilómetros desde las
coordenadas Latitud Sur 31° 44’ y Longitud Oeste 60° 32’.
- Las localidades en la provincia de ENTRE RIOS, que integran la zona de influencia
de la ciudad de SANTA FE, provincia homónima, emplazadas en un radio
de TREINTA Y CINCO (35) kilómetros desde las coordenadas Latitud Sur
31° 39’ y Longitud Oeste 60° 43’.
-
Las "localidades no planificables".
H) FORMOSA
- La ciudad de Clorinda y su zona de influencia, que comprende todas las localidades
emplazadas en un radio de CUARENTA (40) kilómetros desde las coordenadas
Latitud Sur 25° 17’ y Longitud Oeste 57° 43’.
- La ciudad de Formosa y su zona de influencia que comprende todas las localidades
emplazadas en un radio de TREINTA (30) kilómetros desde las coordenadas
Latitud Sur 26° 11’ y Longitud Oeste 58° 11’.
- La ciudad de Laguna Blanca y su zona de influencia, que comprende todas las
localidades emplazadas en un radio de QUINCE (15) kilómetros desde las
coordenadas Latitud Sur 25° 08’ y Longitud Oeste 58° 15’.
- Las "localidades no planificables".
I) SALTA
- La ciudad de Salta, y su zona de influencia, que comprende todas las localidades
emplazadas en un radio de QUINCE (15) kilómetros desde las coordenadas
Latitud Sur 24° 47’ y Longitud Oeste 65° 24’.
- Las "localidades no planificables".
J) JUJUY
- Las "localidades no planificables", con exclusión de la ciudad
de PALPALA.
K) LA PAMPA
- Las "localidades no planificables".
L) LA RIOJA
- Las "localidades no planificables".
M) MENDOZA
- La ciudad de Mendoza y su zona de influencia, que comprende todas las localidades
emplazadas en un radio de TREINTA (30) kilómetros desde las coordenadas
Latitud Sur 32° 53’ y Longitud Oeste 68° 49’.
- Las "localidades no planificables".
N) MISIONES
- La ciudad de POSADAS y su zona de influencia, que comprende todas las localidades
emplazadas en un radio de QUINCE (15) kilómetros desde las coordenadas
Latitud Sur 27° 23’ y Longitud Oeste 55° 54’.
- La ciudad de PUERTO IGUAZU y su zona de influencia, que comprende todas las
localidades emplazadas en un radio de QUINCE (15) kilómetros desde las
coordenadas Latitud Sur 25° 36’ y Longitud Oeste 54° 35’.
- Las "localidades no planificables".
O) NEUQUEN
- La ciudad de Neuquén, provincia de NEUQUEN, y su zona de influencia,
que comprende todas las localidades emplazadas en un radio de QUINCE (15) kilómetros
desde las coordenadas Latitud Sur 38° 57’ y Longitud Oeste 68°
04’.
- Las "localidades no planificables".
P) RIO NEGRO
- La ciudad de Cipolletti, provincia de RIO NEGRO y su zona de influencia que
comprende todas las localidades emplazadas en un radio de QUINCE (15) kilómetros
desde las coordenadas Latitud Sur 38° 57’ y Longitud Oeste 67°
59’.
- Las "localidades no planificables".
Q) SAN JUAN
- La ciudad de San Juan y su zona de influencia, que comprende todas las localidades
emplazadas en un radio de QUINCE (15) kilómetros desde la coordenada
Latitud Sur 31° 32’ Longitud Oeste 68° 31’.
- Las "localidades no planificables".
R) SAN LUIS
- Las "localidades no planificables".
S) SANTA CRUZ
- Las "localidades no planificables".
T) SANTA FE
- La ciudad de Santa Fe y su zona de influencia, que comprende todas las localidades
emplazadas en un radio de QUINCE (15) kilómetros desde la coordenada
Latitud Sur 31° 39’ Longitud Oeste 60° 43’.
- Las localidades en la provincia de SANTA FE, que integran la zona de influencia
de la ciudad de PARANA, provincia de ENTRE RIOS, emplazadas en un radio de TREINTA
Y CINCO (35) kilómetros desde las coordenadas Latitud Sur 31° 44’
y Longitud Oeste 60° 32’.
- La ciudad de Rosario y su zona de influencia, que comprende todas las localidades
emplazadas en un radio de QUINCE (15) kilómetros desde la coordenada
Latitud Sur 32° 57’ Longitud Oeste 60° 39’.
- Las "localidades no planificables".
U) SANTIAGO DEL ESTERO
- Las "localidades no planificables".
V) TIERRA DEL FUEGO
- Las "localidades no planificables".
W) TUCUMAN
- La ciudad de San Miguel de Tucumán y su zona de influencia, que comprende
todas las localidades emplazadas en un radio de QUINCE (15) kilómetros
desde las coordenadas Latitud Sur 26° 50’ y Longitud Oeste 65°
12’.
- Las "localidades no planificables".
———
NOTA 1: Las "localidades no planificables" son aquellas que se encuentren
a QUINCE (15) kilómetros o menos de otra ciudad, que verifique CINCO
(5) veces o más densidad poblacional que las primeras. A tal efecto,
la distancia entre ambas ciudades se calculará en forma lineal, desde
las coordenadas genéricas de cada una de ellas definidas por el Instituto
Geográfico Militar —IGM— y la población a considerar
será aquella que surja del último Censo Nacional de Población
y Vivienda elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censo.
La situación descripta podrá verificarse respecto de ciudades
emplazadas en la misma provincia o en provincias diferentes.
———
NOTA 2: Para la aplicación del artículo 43, inciso a) de la Ley
de Radiodifusión ("superposición"), respecto de las
estaciones con categorías "E", "F" y "G"
entre sí, la distancia entre las localidades no deberá ser inferior
al radio máximo del área estimada de servicio de la categoría
mayor, esto es 28, 22 y 9,5 Km, respectivamente.
ANEXO IV
ANEXO V
DATOS DE EMISORAS OPERATIVAS CUYOS TITULARES PETICIONAN ADJUDICACION DIRECTA
DE LICENCIAS (artículo 4º, inciso d) del Decreto Nº 310/98
y sus modificatorias) CONFORME EL ANEXO II DE LA PRESENTE.
DENOMINACION DE LA EMISORA (nombre de fantasía):
FRECUENCIA:
DOMICILIO DE ESTUDIOS:
DOMICILIO DE PLANTA TRANSMISORA:
LOCALIDAD:
PROVINCIA:
--R&TA | RESOLUCIONES |
Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales
CINEMATOGRAFIA
Resolución 1794/2006
Dispónese para todas las películas de producción nacional
que accedan a los beneficios establecidos por la Ley Nº 17.741 (t.o. 1248/2001),
la obligación de utilizar el diseño del logotipo Marca País
y seguidamente el logotipo animado Cine Argentino.
Bs. As., 18/9/2006
VISTO la Ley Nº 17.741 y sus modificatorias (t.o. Decreto Nº 1248/01),
Resolución Nº 02093/ 03/INCAA, y
CONSIDERANDO:
Que el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES tiene a su cargo el
fomento y regulación de la actividad cinematográfica en todo el
territorio de la República Argentina y en el exterior en cuanto se refiere
a la cinematografía nacional.
Que se considera necesario dar a conocer la cinematografía argentina
incluyendo tanto la Marca CINE ARGENTINO desarrollada por el INSTITUTO NACIONAL
DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES, como así también la MARCA PAIS
desarrollada por las Secretarías de Medios y de Turismo de la PRESIDENCIA
DE LA NACION.
Que de esta manera, las películas argentinas y sus productos promocionales
incluirán la MARCA PAIS y la Animación de la Marca CINE ARGENTINO,
con la finalidad de reforzar la noción de identidad nacional al espectador
argentino y a la vez, que el espectador extranjero advierta directamente el
origen indudable de la misma.
Que es atribución del Presidente del Organismo ejecutar las medidas de
fomento tendientes a desarrollar la cinematografía argentina, pudiendo
a tal efecto emplear todo medio necesario para el logro de ese fin.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención
que le compete.
Que corresponde dictar resolución al respecto.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES
RESUELVE:
Artículo 1º — Dispóngase para todas las películas
de producción nacional que accedan a los beneficios establecidos por
la Ley Nº 17.741 (t.o. 1248/01) la obligación de utilizar el diseño
del logotipo MARCA PAIS y seguidamente el logotipo animado CINE ARGENTINO conforme
el Anexo I, de acuerdo al siguiente orden: 1- Placa de Distribuidora; 2- Placa
Marca País; 3- Animación Cine Argentino.-
Art. 2º — Esta obligación se hará extensiva a todos
los medios publicitarios en que la película se promocione, tanto en territorio
nacional como en el extranjero.
Art. 3º — La falta de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo
precedente implicará que no se proceda a la clasificación de la
película en cuestión.
Art. 4º — Deróguese la Res. Nº 1028/06/INCAA
Art. 5º — Lo dispuesto en la presente Resolución comenzará
a regir a los 30 días de publicada la presente Resolución.
Art. 6º — Regístrese, comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese.
— Jorge Alvarez.
--R&TA | RESOLUCIONES |
Comité Federal de Radiodifusión
RADIODIFUSION
Resolución 1546/2006
Aclaración en relación con los alcances respecto de quienes pueden
adscribirse al régimen establecido por los artículos 8º y
9 de la Resolución Nº 1366/2006.
Bs. As., 4/9/2006
Visto el Expediente Nº 1652-COMFER/02, y
CONSIDERANDO:
Que a través del artículo 1º de la Resolución Nº
1366-COMFER/06, se convocó a las personas físicas y jurídicas
titulares o cesionarias de permisos precarios y provisorios vigentes, inscriptos
en el Registro Decreto Nº 1357/89, respecto de los cuales se hubiera solicitado
su reinscripción de conformidad con las previsiones de la Resolución
Nº 341- COMFER/93 y de las estaciones reconocidas a través del dictado
de la Resolución Nº 753- COMFER/06, a solicitar la adjudicación
directa de licencias, en los términos del artículo 4º inciso
d) del Decreto Nº 310/98 (emisoras con Categorías E, F o G), modificado
por su similar Nº 883/01, a los efectos de la regularización de
sus respectivos servicios, dentro de los plazos y para las localidades comprendidas
en las provincias consignadas en el cronograma que la integra como Anexo I,
con exclusión de las localidades consignadas en su Anexo III, en el marco
del Régimen de Normalización de Estaciones de Frecuencia Modulada.
Que el artículo 8º del citado acto administrativo dispone que los
permisionarios o titulares de emisoras reconocidas interesados en regularizar
sus respectivos servicios a través de la adjudicación de licencias
para el servicio de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia,
con alta o mediana potencia (Categorías A, B, C o D) deberán presentar
dentro de los TREINTA (30) días corridos de su publicación la
planilla que la integra como Anexo IV, reglando los efectos y trámite
que deberán imprimírsele a las presentaciones que se formulen
en el sentido indicado (artículos 8º y 9º del prenotado acto).
Que en razón de las numerosas consultas formuladas en el ámbito
de la Dirección Nacional de Planeamiento y Desarrollo de este COMITE
FEDERAL es dable efectuar aclaraciones respecto de los alcances de la citada
disposición, en el sentido que quienes pueden adscribirse al régimen
que disponen los artículos 8º y 9º de la Resolución
Nº 1366- COMFER/06 son aquellas personas físicas y jurídicas
titulares o cesionarias de permisos precarios y provisorios vigentes, inscriptos
en el Registro Decreto Nº 1357/89, respecto de los cuales se hubiera solicitado
su reinscripción de conformidad con las previsiones de la Resolución
Nº 341-COMFER/93 y de las estaciones reconocidas a través del dictado
de la Resolución Nº 753-COMFER/06, emplazados en las localidades
comprendidas en las provincias consignadas en el cronograma que como Anexo I
integra la Resolución Nº 1366- COMFER/06, con exclusión de
las localidades consignadas en su Anexo III.
Que la Dirección General de Asuntos Legales y Normativa ha tomado la
intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los
artículos 98 de la Ley Nº 22.285 y sus modificatorias y 2º
del Decreto Nº 131, de fecha 4 de junio de 2003.
Por ello,
EL INTERVENTOR EN EL COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION
RESUELVE:
Artículo 1º — Aclárase que quienes pueden adscribirse
al régimen que disponen los artículos 8º y 9º de la
Resolución Nº 1366-COMFER/06 son aquellas personas físicas
y jurídicas titulares o cesionarias de permisos precarios y provisorios
vigentes, inscriptos en el Registro Decreto Nº 1357/89, respecto de los
cuales se hubiera solicitado su reinscripción de conformidad con las
previsiones de la Resolución Nº 341-COMFER/93 y de las estaciones
reconocidas a través del dictado de la Resolución Nº 753-COMFER/06,
emplazados en las localidades comprendidas en las provincias consignadas en
el cronograma que la integra como Anexo I, con exclusión de las localidades
consignadas en su Anexo III.
Art. 2º — Regístrese, publíquese, dése a la
DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido ARCHIVESE (PERMANENTE). —
Julio D. Bárbaro.
--R&TA | RESOLUCIONES |
Resolución 1596/2006
Establécese que los licenciatarios y autorizados para la instalación,
funcionamiento y explotación de servicios de radiodifusión sonora
y televisión; los licenciatarios de servicios complementarios de radiodifusión
cuya explotación importe la utilización del espectro radioeléctrico
y los titulares de permisos precarios y provisorios inscriptos en el Registro
Decreto Nº 1357/89; deberán dar cumplimiento a la Resolución
CNC Nº 36/0/2004.
Bs. As., 8/9/2006
VISTO el Expediente Nº 1032-COMFER/06, y
CONSIDERANDO:
Que a través de la Resolución Nº 3690-CNC/ 04 se adoptaron
medidas relativas a las instalaciones de estaciones radioeléctricas y
sus antenas, incluyendo requisitos destinados a la evaluación y control
de las radiaciones no ionizantes producidas por las emisiones de estaciones
radioeléctricas que influyen en la salud humana, a fin de verificar los
valores máximos establecidos en la Resolución Nº 202/95 del
Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación, a la que adhirió
la Secretaría de Comunicaciones, y estableció que debía
ser de cumplimiento obligatorio mediante el dictado de la Resolución
de la Secretaría de Comunicaciones Nº 530, del 20 de diciembre de
2000.
Que el artículo 2º de la resolución citada en primer término
establece que los licenciatarios de estaciones de radiodifusión deberán
demostrar que las radiaciones generadas por las antenas de sus estaciones no
afectan a la población en el espacio circundante a las mismas, mediante
una evaluación de acuerdo con lo establecido en su Anexo I o, de corresponder,
por medio de la Declaración Jurada según lo prescripto en el Anexo
II de la misma.
Que, por su parte, se estableció que el informe original a que dé
lugar el procedimiento antes citado integra la documentación de la estación
respectiva, debiendo ser presentado ante el requerimiento de la autoridad competente.
Que consecuentemente, resulta dable reglamentar el cumplimiento del prenotado
acto respecto de los servicios de radiodifusión y complementarios de
radiodifusión —cuya prestación importe la utilización
del espectro radioeléctrico—, a fin de coadyuvar a las funciones
de fiscalización que tiene a su cargo la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES.
Que la Dirección General de Asuntos Legales y Normativa ha tomado la
intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los
artículos 98 de la Ley Nº 22.285 y sus modificatorias y 2º
del Decreto Nº 131, de fecha 4 de junio de 2003.
Por ello,
EL INTERVENTOR EN EL COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION
RESUELVE:
Artículo 1º — Establécese que los licenciatarios y
autorizados para la instalación, funcionamiento y explotación
de servicios de radiodifusión sonora y televisión; los licenciatarios
de servicios complementarios de radiodifusión cuya explotación
importe la utilización del espectro radioeléctrico; y los titulares
de permisos precarios y provisorios inscriptos en el Registro Decreto Nº
1357/89; deberán dar cumplimiento a la Resolución Nº 3690-
CNC/04.
Art. 2º — El informe original a que dé lugar el procedimiento
previsto por la resolución citada en el artículo precedente, integrará
la documentación de la estación, debiendo ser conservada en su
ámbito para ser exhibida ante el requerimiento de la autoridad pública
competente.
Art. 3º — La obligación establecida en el artículo
1º de la presente será de cumplimiento para cualquiera de los servicios
en él citados, operativos a la fecha del dictado de la presente a partir
de los TREINTA (30) días de la su publicación; y, en forma coetánea
al inicio de las emisiones de aquellos servicios que obtengan la habilitación
definitiva o autorización precaria para operar, con posterioridad al
dictado de la presente.
Art. 4º — El incumplimiento a lo dispuesto por el artículo
precedente será considerado falta grave, y será sancionado con
la aplicación de una multa equivalente al monto mínimo previsto
para las infracciones de instalación, funcionamiento y explotación
de servicios de radiodifusión, previstas en la Resolución Nº
830-COMFER/02 a través de la cual se aprueba el Régimen de Graduación
de Sanciones o la norma que la reemplace.
Art. 5º — Comuníquese lo resuelto en la presente a la COMISION
NACIONAL DE COMUNICACIONES.
Art. 6º — Regístrese, publíquese, dése a la
DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido ARCHIVESE (PERMANENTE). —
Julio D. Bárbaro.
--R&TA | RESOLUCIONES |
Buenos
Aires, 15 de junio de 2006.-
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza
de Ley
Artículo 1°.- En los contratos escritos de consumo celebrados en
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, referidos al servicio de medicina
prepaga, turismo estudiantil y/o TV por cable debe consignarse como una cláusula
más el número telefónico y dirección de los organismos
gubernamentales donde se brinde asesoramiento gratuito sobre cada tipo de contratación
a efectuarse y donde se puedan radicar eventuales denuncias por incumplimientos
contractuales.
La autoridad de aplicación determinará los números telefónicos
y direcciones a incluir.
Artículo 2º.- La información a incluir debe figurar en negrita
y resultar fácilmente legible, atendiendo a la forma de las letras, sentido
de la escritura y cualquier otra característica de su impresión.
Artículo 3º.- La Dirección General de Defensa y Protección
al Consumidor o dependencia que en el futuro la reemplace es la autoridad de
aplicación de la presente ley.
Artículo 4º.- Las infracciones a la presente ley se sancionan conforme
al régimen de la Ley Nº 757 - Procedimiento Administrativo para
la Defensa del Consumidor y del Usuario - (B.O.C.B.A. Nº 1432).
Artículo 5º.- La presente ley regirá a partir de los noventa
(90) días de su promulgación.
Artículo 6º.- Comuníquese, etc.
SANTIAGO DE ESTRADA
ALICIA BELLO
LEY N° 1.997
Sanción: 15/06/2006
Promulgación: De Hecho del 19/07/2006
Publicación: BOCBA N° 2491 del 31/07/2006
--R&TA | RESOLUCIONES |
Dictamen
de las comisiones
Honorable Cámara:
Las comisiones de Comunicaciones e Informática y de Legislación
Penal han considerado el proyecto de ley de los señores diputados Nemirovsci,
Romero, Bisutti, Irrazabal, Lovaglio Saravia, Osorio, Ritondo, Zottos, Canevarolo,
Morini, Perez (A.), Conti, Pinedo, Uñac y Solanas sobre delitos informáticos;
y, por las razones expuestas en el informe que se acompaña y las que
dará el miembro informante, aconsejan la sanción del siguiente
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados…
DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL
Art. 1º: Sustituyese el artículo 128 del Código Penal de
la Nación, por el siguiente:
“Artículo. 128: Será reprimido con prisión de uno
a cuatro años el que produjere, facilitare, divulgare, financiare, ofreciere,
comerciare, distribuyere o publicare por cualquier medio, toda representación
de un menor de dieciocho años en actividades sexuales explícitas,
reales o simuladas, así como toda representación de sus partes
genitales con fines primordialmente sexuales.
La pena será de seis meses a dos años para quien tuviere en su
poder imágenes de las descriptas en el párrafo anterior con fines
de distribución o comercialización.
Será reprimido con prisión de un mes a un año quien facilitare
el acceso a espectáculos pornográficos o suministrare material
pornográfico a menores de catorce años.”
DELITOS CONTRA LA PRIVACIDAD
Art. 2º: Sustituyese el epígrafe del Capítulo III, del Título
V, del Libro II del Código Penal de la Nación por el siguiente:
“Violación de Secretos y de la Privacidad”.
Art. 3º: La comunicación electrónica goza de la misma protección
legal que la correspondencia epistolar y de telecomunicaciones.
Art. 4º: Sustituyese el artículo 153 del Código Penal de
la Nación, por el siguiente:
“Artículo 153: Será reprimido con prisión de quince
días a seis meses el que abriere o accediere indebidamente a una comunicación
electrónica, una carta, un pliego cerrado, un despacho telegráfico,
telefónico o de otra naturaleza que no le esté dirigido, o se
apoderare indebidamente de una comunicación electrónica, de una
carta, de un pliego, de un despacho o de otro papel privado, aunque no esté
cerrado; o suprimiere o desviare de su destino una correspondencia o comunicación
electrónica que no le esté dirigida.
Será reprimido con prisión de 1 mes a 1 año, quien comunicare
a otro o publicare el contenido de la carta, escrito, despacho o comunicación
electrónica. “
Art. 5º: Incorporase como artículo 153 bis, del Código Penal
de la Nación el siguiente:
“Artículo 153 bis: Será reprimido con prisión de
quince días a seis meses, si no resultare un delito mas severamente penado,
el que ilegítimamente y a sabiendas accediere por cualquier medio sin
la debida autorización o excediendo la que posea, a un sistema o dato
informático de acceso restringido.
La pena será de un mes a un año de prisión cuando el acceso
fuere en perjuicio del sistema informático de un organismo público
estatal o de un proveedor de servicios públicos.”
Art. 6º: Incorporase como artículo 153 ter del Código Penal
de la Nación el siguiente:
“Artículo. 153 ter: Será reprimido con prisión de
un mes a dos años, el que ilegítimamente y para vulnerar la privacidad
de otro, utilizando mecanismos de escucha, intercepción, transmisión,
grabación o reproducción de voces, sonidos o imágenes,
obtuviere, difundiere, revelare o cediere a terceros los datos o hechos descubiertos
o las imágenes captadas.”
Art. 7º: Incorporase como artículo 153 quater del Código
Penal de la Nación por el siguiente :
“Artículo. 153 quater: Será reprimido con prisión
de un mes a dos años el que indebidamente interceptare, captare o desviare
comunicaciones postales, telecomunicaciones o cualquier otro sistema de envío
o de paquete de datos de carácter privado de acceso restringido o revelare
indebidamente su existencia.
La pena será de uno a cuatro años si el autor fuere funcionario
público o integrante de las fuerzas armadas o de seguridad.”
Art. 8º: Sustituyese el artículo 155 del Código Penal de
la Nación, por el siguiente:
“Artículo. 155. - Será reprimido con multa de pesos diez
mil ($10.000) a pesos cien mil ($100.000), quien hallándose en posesión
de una correspondencia, una comunicación electrónica, un pliego
cerrado, un despacho telegráfico, telefónico o de otra naturaleza,
no destinados a la publicidad, los hiciere publicar indebidamente, aunque haya
sido dirigida a él, si el hecho causare o pudiere causar perjuicios a
terceros.”
Art. 9: Sustituyese el artículo 157 del Código Penal de la Nación,
por el siguiente:
“Artículo. 157: Será reprimido con prisión de un
mes a dos años e inhabilitación especial de uno a cuatro años,
el funcionario público que revelare hechos, actuaciones, documentos o
datos, que por ley deben ser secretos, cualquiera sea el soporte en el que estén
contenidos.”
Art. 10: Sustituyese el inciso 2º del artículo 157 bis del Código
Penal de la Nación, por el siguiente:
“inciso. 2: Indebidamente insertare o hiciere insertar datos en un archivo
de datos personales o proporcionare a un tercero información contenida
en un archivo de datos personales o revelare a otro información registrada
en un banco de datos personales cuyo secreto estuviere obligado a preservar
por disposición de la ley.”
FRAUDE.-
Art. 11: Incorporase como inciso 16 del artículo 173 del Código
Penal de la Nación el siguiente:
“inciso. 16: El que con el fin de obtener un beneficio patrimonial para
sí o para otros, provocare un perjuicio en el patrimonio de un tercero
mediante la introducción de datos falsos, la alteración, obtención
ilícita o supresión de los datos verdaderos, la incorporación
de programas o la modificación de los programas contenidos en soportes
informáticos, o la alteración del funcionamiento de cualquier
proceso u operación o valiéndose de cualquier otra técnica
de manipulación informática que altere el normal funcionamiento
de un sistema informático, o la transmisión de los datos luego
de su procesamiento.”
DAÑO.-
Art. 12: Incorporase como segundo y tercero párrafos al artículo
183 del Código Penal de la Nación los siguientes:
“Será reprimido con prisión de un mes a dos años
al que, por cualquier medio, destruyere en todo o en parte, borrare, alterare
en forma temporal o permanente, o de cualquier manera impidiere la utilización
de datos o programas, cualquiera sea el soporte en que estén contenidos
durante un proceso de comunicación electrónica.
La misma pena se aplicará a quien vendiere, distribuyere o de cualquier
manera hiciere circular o introdujere en un sistema informático, cualquier
programa destinado a causar daños de los descriptos en el párrafo
anterior, en los programas de computación o en los datos contenidos en
cualquier tipo de sistema informático y de telecomunicaciones.”
Art. 13: Sustituyese el inciso 5º del artículo 184 del Código
Penal de la Nación, por el siguiente:
“inciso. 5: Ejecutarlo en archivos, registros, museos o en puentes, caminos,
paseos u otros bienes de uso público; o en tumbas, signos conmemorativos,
monumentos, estatuas, cuadros u otros objetos de arte colocados en edificios
o lugares públicos; o en sistemas informáticos o de bases de datos
públicos.”
Art. 14: Incorporase como inciso 6 del artículo 184 del Código
Penal de la Nación el siguiente:
“inciso 6: Ejecutarlo en sistemas informáticos relacionados con
la prestación de servicios de salud, de comunicaciones, de provisión
o transporte de energía, de medios de transporte u otro servicio público.”
INTERRUPCION DE LAS COMUNICACIONES
Art. 15: Sustituyese el artículo 197 del Código Penal de la Nación,
por el siguiente:
“Artículo. 197: Será reprimido con prisión de seis
meses a dos años, el que interrumpiere o entorpeciere toda comunicación
establecida por cualquier medio, o resistiere violentamente el restablecimiento
de la comunicación interrumpida.”
ALTERACION DE PRUEBAS
Art. 16: Sustituyese el artículo 255 del Código Penal de la Nación,
por el siguiente:
“Artículo. 255: Será reprimido con prisión de un
mes a cuatro años, el que sustrajere, alterare, ocultare, destruyere,
o inutilizare en todo o en parte, objetos destinados a servir de prueba ante
la autoridad competente, registros, documentos, cualquiera fuese el soporte
en el que estén contenidos, confiados a la custodia de un funcionario
público o de otra persona en el interés del servicio público.
Si el culpable fuere el mismo depositario, sufrirá además inhabilitación
especial por doble tiempo. Si el hecho se cometiere por imprudencia o negligencia
del depositario, éste será reprimido con multa de setecientos
cincuenta pesos ($750) a doce mil quinientos pesos ($12.500)”
FALSIFICACION DE DOCUMENTOS ELECTRONICOS O INFORMATICOS.-
Art. 17: Incorporase como último párrafo al artículo 77
del Código Penal de la Nación el siguiente:
“El término documento comprende toda representación de actos
o hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento
o archivo que contenga datos.”
Art. 18: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Sala de las comisiones,
Expte. 5864-D-06
INFORME
Honorable Cámara:
Las comisiones de Comunicaciones e Informática y de Legislación
Penal han considerado el proyecto de ley de los señores diputados Nemirovsci,
Romero, Bisutti, Irrazabal, Lovaglio Saravia, Osorio, Ritondo, Zottos, Canevarolo,
Morini, Perez (A.), Conti, Pinedo, Uñac y Solanas sobre delitos informáticos.
Es evidente la enorme influencia que ha alcanzado la informática en la
vida diaria de las personas y organizaciones, y la importancia que tiene su
progreso para el desarrollo de un país. Sin embargo, junto al avance
de la tecnología informática, han surgido una serie de comportamientos
ilícitos llamados genéricamente delitos informáticos, que
adoptan formas muy distintas, y que pueden ser cometidos en cualquier lugar
y en cualquier momento. Estos delitos contra los sistemas de información
amenazan la creación de una sociedad más segura y de un espacio
de libertad, seguridad y justicia.
El vacío legal existente en nuestro derecho y el consecuente marco de
inseguridad jurídica que ello generaba, nos condujeron a evaluar la necesidad
de crear una legislación que proteja jurídicamente la integridad
y disponibilidad de la información. Creemos además, que resulta
necesario dotar a los funcionarios judiciales y policiales, encargados de investigar
estos delitos, de mayores conocimientos (capacitación), y de las más
modernas herramientas (tecnología).
Es por ello, que para el análisis de esta temática se procedió
a la creación de una subcomisión integrada por asesores de ambas
comisiones, y fueron invitados los sectores interesados en la problemática,
tanto del ámbito público como privado, quienes realizaron importantes
aportes, a fin de enriquecer la futura legislación. Asistieron especialmente
invitados: el Comisario Rodolfo Koleff y el inspector Miguel Justo, integrantes
de la División de Delitos en Tecnologías y Análisis Criminal
de la Policía Federal Argentina; el señor Daniel Sentinelli, experto
en seguridad informática de Dominio Digital (programa de televisión
dedicado a la informática, tecnología e Internet); el señor
Juan P. Cardinal, apoderado de Microsoft; el licenciado Javier Diaz, Decano
de la Facultad de Informática de la Universidad Nacional de La Plata;
representantes de la empresa Telecom S.A.: Dr. Juan Pablo Maglier y la Dra.
Sonia Agnen ; de Telefónica de Argentina: los doctores Diego Velarde,
Eduardo Gabelloni y Mariana Cruglia y el dr. Pablo Marzilli de la empresa de
telefonía celular Movistar; el señor Ricardo Presta, Vicepresidente
de Proveedores de Internet, (ISPS), el ingeniero Carlos Achiary, director de
Informática de la Jefatura de Gabinete, el señor Patricio Seoane
y la señora Mónica Abalo, en representación de la Cámara
de Bases de Datos. (CABASE).
Asimismo se contó con la colaboración y asistencia del especialista
en la materia, Dr. Ricardo Oscar Saenz, Fiscal General de la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal y. Fiscal
General a cargo de la Comisión encargada del estudio de las cuestiones
relativas a la investigación y persecución de los Delitos Informáticos
y de alta tecnología para el ámbito del Ministerio Publico Fiscal.
En el curso de las tareas realizadas durante tres meses, se analizaron todas
las iniciativas presentadas sobre la temática en cuestión, a saber:
5084-D-06 Lovaglio Saravia, Irrazabal y Perie, 3873-D-06 Ritondo, 3326-D-06
Nemirovsci y otros, 3194-D-06 Solanas y otros, 3109-D-06, Perez (A.) y otros,
3001-D-06 Canevarolo, 2991-D-06 Conti y Rossi, 2981-D-06 Gioja y Uñac,
2032-D-06 Bisutti y otros, 1798-D-05 Martinez (S.V.) (M.C.), 1225-D-05 Osorio,
985–D–05 Zottos.
Por otra parte, también se realizó el análisis de la legislación
comparada. En tal sentido, consideramos necesario mencionar, que en la actualidad
europea se impuso mayoritariamente la reforma de los textos legales (impulsada
por el Consejo de Europa), de modo de contemplar la protección penal
de los datos y sistemas informáticos. Esta tendencia también se
advierte en la legislación penal americana y latinoamericana.
Es necesario destacar que la presente iniciativa, ha sido producto de un largo
proceso, en el cual, la reflexión sobre la problemática de esta
clase de delitos, la búsqueda permanente de consenso y la participación
de los distintos sectores interesados, han quedado reflejados en la amplia adhesión
a este proyecto.
Luego de haber realizado un profundo análisis, hemos creído conveniente
dictaminar el presente proyecto favorablemente.
--R&TA | RESOLUCIONES |
Resolución
2114/2006
Suspéndese los efectos del artículo 4º de la Resolución
Nº 1907/2006, mediante la cual se adoptaron diversas medidas relacionadas
con la obligación de comunicar los horarios de programación que
prescribe el artículo 9º de la Ley Nº 22.285.
Bs. As., 21/11/2006
VISTO, el Expediente Nº 0780-COMFER/06 y la Resolución Nº 1907-COMFER/06,
y
CONSIDERANDO:
Que mediante el acto administrativo citado en el visto se adoptaron diversas
medidas relacionadas con la obligación de comunicar los horarios de programación
que prescribe el artículo 9º de la Ley Nº 22.285.
Que dichas medidas tienden a hacer efectivo el cumplimiento de los horarios
de los programas que emiten los servicios de radiodifusión.
Que la Asociación de Teleradiodifusoras Argentinas (ATA), cámara
que agrupa a los titulares de licencias de televisión del país
realizó, una presentación ante el Comité Federal de Radiodifusión
en la que solicitó la suspensión de los efectos de la Resolución
Nº 1907- COMFER/06 hasta tanto se atienda el reclamo que formula en la
misma presentación.
Que entre los argumentos que plantea dicha asociación debe mencionarse
el que alega "la imprevisibilidad propia del negocio televisivo impone
en muchas ocasiones modificaciones de último momento que no permiten
notificar eventuales modificaciones del horario de programación con una
anticipación" como la requerida en la norma antes citada.
Que, asimismo, sostiene que debería consignarse una tolerancia mínima
de tiempo por eventuales modificaciones, toda vez que, como producto de diversos
factores, según dicha entidad peticionante, no estaría al alcance
de los licenciatarios poder controlar.
Que también solicita que se excluya a los noticieros y la actividad informativa
en general; al mismo tiempo, aboga por una especial confidencialidad en el tratamiento
de la información recibida en el organismo y propicia que las notificaciones
se realicen mediante correo electrónico.
Que, finalmente, cuestiona la calificación de falta grave a que se refiere
la norma bajo análisis.
Que en atención a la diversidad de cuestiones que plantea la entidad
aludida, a los efectos de analizar en profundidad todos y cada uno de los puntos
señalados, resulta oportuno que el Comité Federal de Radiodifusión
adopte una decisión que contemple los intereses de los usuarios con la
actividad empresarial de que se trata.
Que en virtud de ello, por razones de oportunidad, mérito y conveniencia,
resulta pertinente suspender los efectos del artículo 4º de la Resolución
Nº 1907-COMFER/06 hasta tanto se analice exhaustivamente la petición
de la recurrente.
Que la Dirección General de Asuntos Legales y Normativa ha emitido el
dictamen pertinente.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION
RESUELVE:
Artículo 1º — Suspéndese los efectos del artículo
4º de la Resolución Nº 1907-COMFER/06 hasta el 31 de diciembre
de 2006.
Art. 2º — Establécese que la presente entrará en vigencia
a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese (PERMANENTE).
— Julio D. Bárbaro.
Comité Federal de Radiodifusión
RADIODIFUSION
Resolución 1907/2006
Régimen de Graduación de Sanciones. Establécense montos
mínimos.
Bs. As., 26/10/2006
VISTO, la Ley Nº 22.285, sus modificatorias y la Resolución Nº
830-COMFER/02.
CONSIDERANDO:
Que el artículo 81 de la Ley Nº 22.285 establece las sanciones aplicables
para el supuesto de transgresiones a la misma.
Que por su parte la Resolución Nº 830- COMFER/02 aprobó el
Régimen de Graduación de Sanciones en el cual se fijaron, las
escalas y el quantum de las multas que corresponde aplicar en cada caso, así
como también, la calificación de los distintos tipos de conductas.
Que la determinación del monto de las multas relativas al contenido de
las emisiones, a los avances, publicidad, y campañas oficiales surge
del cálculo comparativo efectuado entre la suma fija y la resultante
de la alícuota que se aplica sobre la facturación bruta mensual
del mes de cometida la falta, establecidas en el acto citado en el visto, correspondiendo
la que resulte menor.
Que en virtud del parámetro precitado se ha detectado, en algunos casos,
que al tiempo de cuantificar las presuntas infracciones, el monto al que se
arriba resulta de una insignificancia tal que trae aparejada la pérdida
de la eficacia de la sanción, circunstancia que podría alentar
a la desobediencia o inobservancia de las disposiciones legales, porque el actuar
conforme a derecho podría ocasionar un detrimento económico inferior
al incumplimiento.
Que la multa como sanción de carácter penal tiende a corregir
la conducta contraria a la normativa vigente, no persiguiendo como fin la recaudación
de fondos sino la observancia cabal de las normas que rigen la actividad en
función del bien social.
Que la determinación de una multa cuyo monto resulta a todas luces insignificante
no cumple con el fin correctivo que persigue la sanción, ya que la carencia
de correspondencia cuantitativa entre el hecho y la sanción, la torna
ineficaz y contraria al fin que motivó su creación.
Que en razón de ello y como consecuencia de la falta de previsión
en el Régimen de Graduación de Sanciones, corresponde establecer
un monto mínimo en la escala de graduación de sanciones, teniendo
en consideración la calificación de las infracciones, sin perjuicio
de las modificaciones que pudieran generarse o producirse en el futuro del presente
régimen.
Que asimismo a través de la Resolución Nº 944-COMFER/95,
se estableció que los titulares de servicios de radiodifusión
deberán presentar el duplicado del Formulario de Declaración Jurada
F. 614, en la actualidad F. 617, presentado ante la entonces Dirección
General Impositiva, hoy Administración Federal de Ingresos Públicos,
previsto en la Resolución Nº 3907-DGI/94 y sus modificatorias y,
copia de la boleta de depósito mediante la cual se ingresó el
gravamen a la radiodifusión, de conformidad con lo establecido por el
artículo 73 de la Ley Nº 22.285.
Que la omisión de efectuar dichas presentaciones impide contar con el
gravamen del mes de cometida la falta, lo que lleva a la imposibilidad de determinar
el monto de la multa que correspondería aplicarse mediante el método
de cálculo comparativo descripto precedentemente, sin perjuicio de establecerse
una sanción para ese tipo de hechos, corresponde que el monto de la multa
a aplicarse sea la suma fija prevista en las respectivas escalas, con prescindencia
del porcentaje del gravamen determinado en aquéllas.
Que, por otra parte cabe destacar que el artículo 9º de la Ley Nº
22.285 dispone que los titulares de los servicios deben asegurar el cumplimiento
de los horarios de programación, debiendo comunicar los mismos al Comité
Federal de Radiodifusión.
Que, ante la falta de presentación de la grilla de programación,
las modificaciones de la misma y de los horarios previstos en ella, no comunicadas
en tiempo y forma y debidamente justificadas, es obligación del Estado
Nacional, en consonancia con el carácter de interés público
que revisten los servicios de radiodifusión, velar por los derechos que
asisten a la audiencia, debiéndose arbitrar los medios pertinentes para
calificar dichas conductas dentro del marco normativo vigente.
Que, asimismo cabe señalar que se han recepcionado numerosos reclamos
del público usuario de los servicios de radiodifusión, efectuados
ante los sucesivos y abruptos cambios de los horarios de programación
de los servicios aludidos.
Que la Dirección General de Asuntos Legales y Normativa ha tomado la
intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades emergentes del
artículo 98 de la Ley Nº 22.285, del artículo 64 de la reglamentación
aprobada por Decreto Nº 286/ 81 y el artículo 2º del Decreto
Nº 131 de fecha 04 de junio de 2003.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION
RESUELVE:
Artículo 1º — Establécese que, sin perjuicio de los
montos fijados en las escalas previstas en los artículos 10, 11 y 14
del Anexo I de la Resolución Nº 0830-COMFER/02 y de la reducción
para los servicios complementarios y de radiodifusión sonora, cuando
correspondiera, el monto mínimo de las multas aplicables por faltas calificadas
como leves no podrá en ningún caso ser inferior a PESOS QUINIENTOS
($ 500), en tanto que las multas aplicables a faltas calificadas como graves
no podrá en ningún caso ser inferior a PESOS UN MIL ($1.000).
Art. 2º — Establécese que el monto mínimo de la multa
por difusión de publicidad en exceso de los límites fijados por
el artículo 71 de la Ley Nº 22.285, modificada por Decreto Nº
1005/99, no podrá ser en ningún caso inferior a PESOS QUINIENTOS
($ 500).
Art. 3º — Establécese que en aquellos casos en los que este
organismo no cuente con los gravámenes del mes de cometida la falta,
como consecuencia del incumplimiento por parte de los titulares de servicios
de radiodifusión de la obligación prevista por la Resolución
Nº 944-COMFER/95, el monto de la multa a aplicar será la suma fija
prevista en las respectivas escalas que prevé la Resolución Nº
830- COMFER/02, en cada caso y con prescindencia del método comparativo
establecido en ellas.
Art. 4º — Determínase que los titulares de licencias de servicios
de radiodifusión deberán hacer efectiva la obligación prevista
por el artículo 9º de la Ley Nº 22.285, respecto de comunicar
los horarios de programación mensual, con una antelación de DIEZ
(10) días a su emisión.
En caso de modificaciones, tanto del horario como de la programación,
deberá notificarse al Comité Federal de Radiodifusión y
al público usuario con una anticipación no inferior a las SETENTA
Y DOS (72) horas previas a la emisión del programa del que se trate.
Los casos excepcionales de modificaciones deberán justificarse ante el
Comité Federal de Radiodifusión, el que merituará sobre
las razones invocadas por los titulares de licencias.
En cada uno de los supuestos precedentes, su incumplimiento se considerará
falta grave, correspondiendo la aplicación de las sanciones previstas
en la escala establecida en el artículo 11 del Anexo I de la Resolución
0830-COMFER/02.
Art. 5º — Establécese que la presente entrará en vigencia
a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese (PERMANENTE).
— Julio D. Bárbaro.
--R&TA | RESOLUCIONES |
FIRMA
DIGITAL
Decisión Administrativa 6/2007
Establécese el marco normativo de firma digital aplicable al otorgamiento
y revocación de las licencias a los certificadores que así lo
soliciten.
Bs. As., 7/2/2007
VISTO la Ley Nº 25.506, los Decretos Nros. 2628 del 19 de diciembre de
2002, 624 del 21 de agosto de 2003, 1028 del 6 de noviembre de 2003; 409 del
2 de mayo de 2005 y 724 del 8 de junio de 2006.
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 25.506 legisló sobre la firma digital, la firma electrónica
y el documento digital.
Que dicha normativa ha significado un salto cualitativo importante a fin de
habilitar la validez legal del documento digital, otorgándole las condiciones
de autoría e integridad imprescindibles como base del comercio electrónico,
el gobierno electrónico y la sociedad de la información.
Que resulta necesario dictar las normas técnicas que permitan implementar
definitivamente el sistema de licenciamiento establecido en la mencionada ley,
regulando la Infraestructura de Firma Digital de la República Argentina.
Que el Decreto Nº 2628/02, reglamentario de la Ley Nº 25.506 de Firma
Digital creó, a través de su artículo 11, el Ente Administrador
de Firma Digital dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, como órgano
técnico administrativo encargado de otorgar las licencias a los certificadores,
de supervisar su actividad y dictar las normas tendientes a asegurar el régimen
de libre competencia en el mercado de los prestadores y la protección
de los usuarios de Firma Digital.
Que el Decreto Nº 624/03 aprobó la estructura organizativa de primer
nivel operativo de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, estableciendo la responsabilidad
primaria de la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGIAS DE INFORMACION de la SUBSECRETARIA
DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
Que el Decreto Nº 1028/03, modificatorio del Decreto Nº 624/03, a
fin de reordenar y racionalizar los recursos en materia de infraestructura de
firma digital, disolvió el Ente Administrador de Firma Digital y resolvió
que su accionar sea llevado a cabo por la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGIAS DE
INFORMACION, como así también asignarle la responsabilidad de
intervenir en la definición de las normas y procedimientos reglamentarios
del régimen de firma digital establecido en la Ley Nº 25.506.
Que conforme al Decreto Nº 409/05, uno de los objetivos de la SUBSECRETARIA
DE LA GESTION PUBLICA es actuar como autoridad de aplicación del régimen
normativo de Firma Digital así como en las funciones de entidad licenciante
de certificadores.
Que el Decreto Nº 724/06 modifica el Decreto Nº 2628/02 en sus artículos
1º inciso b), 30 y 38, regulando la aceptación por parte de terceros
usuarios de los documentos firmados digitalmente.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que la presente medida se encuadra en las facultades atribuidas por el artículo
100 incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional y el artículo 6
del Decreto Nº 2628 del 19 de diciembre de 2002.
Por ello,
EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
DECIDE:
CAPITULO I
Artículo 1º — Establécese el marco normativo de firma
digital aplicable al otorgamiento y revocación de las licencias a los
certificadores que así lo soliciten, conforme a los requisitos y procedimientos
de la presente Decisión y sus correspondientes Anexos.
Art. 2º — Apruébanse los "Requisitos para el licenciamiento
de certificadores" que como Anexo I forma parte de la presente Decisión.
Art. 3º — Apruébanse los "Requisitos Mínimos para
Políticas de Certificación" que como Anexo II forma parte
de la presente Decisión.
Art. 4º — Apruébase el "Perfil Mínimo de Certificados
y Listas de Certificados Revocados" que como Anexo III forma parte de la
presente Decisión.
Art. 5º — Apruébanse los "Contenidos Mínimos del
Resumen de la Política de Certificación y del Manual de Procedimientos
de Certificación para Suscriptores" que como Anexo IV forma parte
de la presente Decisión.
Art. 6º — Apruébanse los "Contenidos Mínimos de
los Acuerdos con Suscriptores" que como Anexo V forma parte de la presente
Decisión.
Art. 7º — Apruébanse los "Contenidos Mínimos de
los Términos y Condiciones con Terceros Usuarios" que como Anexo
VI forma parte de la presente Decisión.
Art. 8º — Apruébanse los "Montos de aranceles y garantías"
que como Anexo VII forma parte de la presente Decisión.
Art. 9º — Apruébanse los "Contenidos Mínimos de
la Política de Privacidad" que como Anexo VIII forma parte de la
presente Decisión.
CAPITULO II
PRINCIPIOS GENERALES
Art. 10. — Principios. La actividad de los certificadores licenciados
se realizará con arreglo a los principios de objetividad, transparencia
y no discriminación.
Art. 11. — Alcance. El cumplimiento de las normas reglamentarias técnicas
establecidas en la presente Decisión sólo será obligatorio
para aquellas entidades que decidan obtener el carácter de certificador
licenciado.
Art. 12. — Confidencialidad. Toda la documentación exigida durante
el proceso de licenciamiento conforme lo determinado en el Anexo I "Requisitos
para el licenciamiento de certificadores", será considerada confidencial.
El ente licenciante sólo procederá a su utilización a los
fines de evaluar la aptitud del certificador para cumplir con sus funciones
y obligaciones inherentes al licenciamiento, absteniéndose de proceder
a revelarla, utilizarla para otros fines o bien divulgarla a terceros aún
después de haber finalizado el proceso de licenciamiento, salvo respecto
de aquella información que la normativa vigente establezca como pública.
CAPITULO III
INFRAESTRUCTURA DE FIRMA DIGITAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
Art. 13. — Alcance. Se definen como componentes de la Infraestructura
de Firma Digital de la República Argentina:
a) al ente licenciante y su Autoridad Certificante Raíz,
b) los certificadores licenciados, incluyendo sus Autoridades Certificantes
y sus Autoridades de Registro,
c) los suscriptores de los certificados digitales de esas Autoridades Certificantes
y
d) los terceros usuarios de esos certificados.
Art. 14. — De la Autoridad Certificante Raíz. Es la Autoridad Certificante
administrada por el ente licenciante que emite certificados digitales a las
Autoridades Certificantes de los certificadores licenciados correspondientes
a sus Políticas de Certificación aprobadas. Al otorgar la licencia
respecto a una Política de Certificación, el ente licenciante
procederá a emitirle un certificado digital a través de su Autoridad
Certificante Raíz.
Art. 15. — Vínculo entre las Políticas de Certificación
licenciadas y las Autoridades Certificantes de los certificadores. El certificador
licenciado debe implementar una Autoridad Certificante por cada una de sus Políticas
de Certificación licenciadas. La Autoridad Certificante Raíz emitirá
un certificado digital para cada una de esas Autoridades Certificantes.
Art. 16. — De las Autoridades Certificantes de certificadores licenciados:
Los certificadores licenciados emitirán certificados digitales a los
suscriptores de sus Políticas de Certificación, a través
de las Autoridades Certificantes que forman parte de su infraestructura tecnológica.
Diferentes Autoridades Certificantes de un certificador licenciado podrán
compartir la misma infraestructura tecnológica, previa aprobación
por parte del ente licenciante.
Art. 17. — De la infraestructura tecnológica. Se entiende por infraestructura
tecnológica del certificador al conjunto de servidores, software y dispositivos
criptográficos utilizados para la generación, almacenamiento y
publicación de los certificados digitales y para la provisión
de información sobre su estado de validez. La infraestructura tecnológica
que soporta los servicios del certificador, deberá estar situada en territorio
argentino, bajo su control y afectada exclusivamente a las tareas de certificación.
No se admitirá compartir infraestructuras tecnológicas entre distintos
certificadores.
Art. 18. — Condiciones de uso de la infraestructura tecnológica.
El certificador podrá utilizar la misma infraestructura tecnológica,
para emitir certificados digitales de políticas de certificación
no licenciadas, mientras use los mismos procedimientos y recursos utilizados
para sus políticas de certificación licenciadas siempre y cuando
no se afecten las condiciones de seguridad y control que dieron lugar al otorgamiento
de la licencia. En todos los casos debe mediar autorización previa del
ente licenciante.
Art. 19. — Restricciones a la emisión de certificados digitales
por parte de los certificadores licenciados. Un certificador licenciado no podrá
emitir certificados a Autoridades Certificantes subordinadas.
CAPITULO IV
DE LOS ESTANDARES TECNOLOGICOS Y OPERATIVOS DE LA INFRAESTRUCTURA DE FIRMA DIGITAL
Art. 20. — Estándares tecnológicos. Establécese como
estándar tecnológico de la Infraestructura de Firma Digital de
la República Argentina, en lo referente al formato de los certificados
digitales y listas de certificados revocados, al estándar ITU-T X.509
(ISO/IEC 9594-8) de acuerdo con las pautas definidas en el Anexo III.
Art. 21. — Estándares operativos. Establécense como estándares
operativos de la Infraestructura de Firma Digital de la República Argentina,
los contenidos en los Anexos I y II.
CAPITULO V
DE LOS CERTIFICADORES LICENCIADOS
Art. 22. — Certificadores licenciados. Aquellas entidades que soliciten
el carácter de certificadores licenciados deberán cumplir con
los requisitos de licenciamiento establecidos en el Anexo I.
Art. 23. — Consentimiento de los suscriptores de certificados digitales.
Para la emisión de certificados, los certificadores licenciados y/o sus
autoridades de registro, deberán contar con el consentimiento libre,
expreso e informado del suscriptor, el que deberá constar por escrito.
Este consentimiento debe incluir la confirmación, por parte del suscriptor,
de que la información a incluir en el certificado es correcta.
El certificador licenciado no podrá llevar a cabo publicación
alguna de los certificados que hubiere emitido sin previa autorización
de su correspondiente titular, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso f)
del artículo 19 de la Ley Nº 25.506.
Art. 24. — Publicación de información adicional. Conforme
lo establecido en el inciso k) del Artículo 21 de la Ley Nº 25.506,
los certificadores licenciados adicionalmente deberán publicar en Internet,
en forma permanente e ininterrumpida, los actos administrativos por los cuales
les fueron otorgadas y eventualmente revocadas sus licencias, los acuerdos con
suscriptores y términos y condiciones con terceros usuarios, para cada
una de las políticas de certificación por la cual obtuvo una licencia,
y toda otra información relevante relativa a ella.
Art. 25. — Domicilio del certificador licenciado. El certificador licenciado
deberá encontrarse domiciliado en el territorio de la República
Argentina, considerándose que cumple con este requisito, cuando el establecimiento
en el cual desempeña en forma permanente, habitual o continuada su actividad,
se encuentre situado en el territorio argentino.
Art. 26. — Comunicación de cambios. Los certificadores licenciados
están obligados a notificar al ente licenciante con una antelación
no menor a DIEZ (10) días, cualquier modificación que proyecten
realizar sobre los aspectos que fueron objeto de revisión para el otorgamiento
de su licencia, reservándose el ente licenciante la facultad de aceptar
o rechazar dichos cambios.
Art. 27. — Uso del término "licenciado" Queda absolutamente
prohibido el uso del término "licenciado" a todos aquellos
prestadores del servicio de certificación u otros servicios relacionados
con la firma digital, que no hayan cumplido con el correspondiente proceso de
licenciamiento establecido por la presente Decisión.
Art. 28. — Reconocimiento de certificados extranjeros. Sin perjuicio de
la validación que a dicho efecto deberá realizar la Autoridad
de Aplicación, todo aquel certificador licenciado que quiera garantizar
la validez y vigencia de certificados extranjeros en los términos del
inciso b) del artículo 16 de la Ley Nº 25.506, deberá presentar
al ente licenciante para su aprobación una política de certificación
apropiada a los fines de la obtención de la licencia correspondiente,
como así también acreditar el cumplimiento de los demás
requisitos exigidos.
CAPITULO VI
REGISTRO DE CERTIFICADORES LICENCIADOS
Art. 29. — Registro de certificadores licenciados. El ente licenciante
deberá mantener actualizado en forma regular y continua, y accesible
por Internet, un registro de certificadores licenciados y de aquellos certificadores
cuyas licencias hayan vencido o hayan sido revocadas.
Este registro deberá contener el número de Resolución que
concede, renueva o revoca la licencia, el o los certifcados digitales del certificador
licenciado, la identificación del certificador, su domicilio y números
telefónicos, la dirección de su sitio en Internet, las políticas
de certificación del certificador licenciado, así como las correspondientes
Resoluciones que las aprueban. Toda nueva Política de Certificación
presentada por dicho certificador licenciado para su licenciamiento y aprobada
por el ente licenciante, será incluida en el registro de certificadores
mencionado en el presente artículo, con su correspondiente Resolución.
CAPITULO VII
CERTIFICADOS DE PERSONAS JURIDICAS
Art. 30. — Certificados de personas jurídicas. Podrán solicitar
certificados digitales las personas jurídicas a través de sus
representantes legales o apoderados con poder suficiente a dichos efectos.
La custodia de los datos de creación de firma asociados a cada certificado
digital correspondiente a la persona jurídica solicitante, será
responsabilidad de su representante legal o apoderado, debiendo su identificación
ser incluida en dicho certificado.
Art. 31. — Certificados de aplicaciones. Las personas jurídicas
podrán solicitar certificados digitales para utilizar en sus aplicaciones
informáticas. Dicha solicitud deberá ser realizada según
lo establecido en el artículo anterior.
La constancia de la identificación de la persona física responsable
de la custodia de los datos de creación de firma asociados a cada certificado
digital, deberá ser conservada por el certificador como información
de respaldo de la emisión del certificado.
CAPITULO VIII
AUDITORIAS
Art. 32. — Auditorías Ordinarias. El ente licenciante realizará
auditorías ordinarias a los certificadores y a sus autoridades de registro
a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de licenciamiento. Dichas
auditorías se realizarán previamente al otorgamiento de la licencia
y posteriormente en forma anual.
Art. 33. — Inspecciones extraordinarias El ente licenciante podrá
realizar inspecciones extraordinarias de oficio o en caso de denuncias de terceros
basadas en posibles deficiencias o incumplimientos incurridos por el certificador
licenciado.
CAPITULO IX
ARANCELES Y GARANTIAS
Art. 34. — Establecimiento de aranceles y garantías. De acuerdo
a los artículos 30 inciso f) y 32 de la Ley de Firma Digital el ente
licenciante procederá, cuando lo estime necesario, a la actualización
de los montos de los respectivos aranceles de licenciamiento y renovación,
monto de garantía de caución y multas por incumplimientos. Asimismo,
conforme al Anexo VII de la presente medida, procederá a fijar aranceles
para los nuevos servicios que pudieran prestarse en el marco de la Infraestructura
de Firma Digital de la República Argentina.
Art. 35. — Arancel de licenciamiento. El proceso de evaluación
por parte del ente licenciante acerca del cumplimiento de todas las condiciones
legales y técnicas que hacen al carácter de certificador licenciado,
genera la obligación de pago del arancel de licenciamiento. Dicho arancel
no será reembolsable en caso alguno.
Art. 36. — Exención al pago del arancel. Los certificadores licenciados
pertenecientes a entidades y jurisdicciones del sector público quedarán
exentos de la obligación de pago del arancel de licenciamiento.
Art. 37. — Lugar de pago de aranceles y multas. Los aranceles y las multas
que pudieran aplicarse deberán ser abonados en la COORDINACION DE TESORERIA
dependiente de la DIRECCION GENERAL TECNICO ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS.
Art. 38. — Garantías. Las entidades privadas que soliciten licencia
de certificador deberán constituir un seguro de caución a fin
de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de la presente.
Las pólizas de seguro de caución deberán reunir las siguientes
condiciones básicas:
a) Instituir al ente licenciante como asegurado.
b) Mantener la vigencia del seguro de caución mientras no se extingan
las obligaciones cuyo cumplimiento se cubre.
La garantía exigida deberá ser acreditada por el certificador
como requisito previo al otorgamiento de la licencia y sus renovaciones.
Art. 39. — Incumplimiento de obligaciones. Dictada la Resolución
que establece la responsabilidad responsabilidad del certificador licenciado
por el incumplimiento de las obligaciones a su cargo y, previa intimación
infructuosa de pago, el ente licenciante, en su calidad de asegurado, procederá
a exigir al asegurador el pago pertinente, el que deberá efectuarse dentro
del término de QUINCE (15) días de serle requerido, no siendo
necesaria ninguna otra interpelación ni acción previa contra sus
bienes.
CAPITULO X
NORMAS DE PROCEDIMIENTO
Art. 40. — Plazos. Todos los términos y plazos fijados en la presente
normativa se regirán según lo establecido en la Ley Nº 19.549
y sus modificatorias.
Art. 41. — Inicio del trámite. Se dará inicio al procedimiento
de licenciamiento cuando el interesado presente la solicitud de licencia conjuntamente
con toda la documentación detallada en el Anexo I.
Art. 42. — Admisibilidad de la solicitud. Recibida la solicitud de licencia,
se procederá a su estudio de forma o admisibilidad mediante la verificación
de los antecedentes requeridos.
El interesado deberá subsanar las omisiones o bien ampliar o efectuar
aclaraciones sobre la documentación presentada dentro de los DIEZ (10)
días de haber sido notificado, caso contrario se procederá a rechazar
la solicitud.
Art. 43. — Adecuación de condiciones. Cuando del análisis
de la documentación presentada o de las auditorías realizadas
surgieran observaciones, se procederá a informar al solicitante a los
fines de que proceda a subsanarlas dentro del plazo que el ente licenciante
determine a dichos fines y efectos.
Art. 44. — Dictamen de aptitud. Una vez aceptada la documentación
en las condiciones requeridas por la presente decisión, se procederá
a emitir en el término de SESENTA (60) días el dictamen legal
y técnico respecto a la aptitud del certificador para cumplir con las
funciones y obligaciones inherentes al licenciamiento. Este plazo no se computará
a los fines del artículo precedente.
Art. 45. — Finalización del trámite. Emitido el dictamen
legal y técnico que acredite la aptitud del certificador y, habiéndose
presentado el seguro de caución en los casos que así correspondiese,
el ente licenciante procederá al dictado de la Resolución que
otorgue la correspondiente licencia y ordenará su publicación
en el Boletín Oficial.
Art. 46. — Rechazo de la solicitud. En caso que el dictamen legal y técnico
fuera desfavorable, el ente licenciante procederá a dictar una Resolución
fundada denegando la solicitud la cual deberá ser publicada en el Boletín
Oficial.
RENOVACION
Art. 47. — Renovación de licencias. Todo inicio de trámite
de renovación está supeditado al pago del correspondiente arancel,
el que deberá ser abonado con anterioridad a la presentación de
la solicitud.
El trámite de renovación se regirá por las mismas normas
establecidas en los artículos precedentes y deberá ser iniciado
con SESENTA (60) días de anticipación al vencimiento de la licencia
original.
Es responsabilidad del certificador tomar los recaudos necesarios en previsión
de demoras en la renovación de la licencia, para evitar que el vencimiento
de certificados y políticas afecte a sus suscriptores.
CAPITULO XI
CESE DE ACTIVIDADES
Art. 48. — Cese de actividades. El plan de cese de actividades deberá
llevarse a cabo en un todo conforme a lo establecido en el Anexo I.
Art. 49. — Notificación del cese de actividades. Si el cese se
produce por decisión unilateral del certificador licenciado, esta circunstancia
se deberá comunicar al ente licenciante y a los suscriptores de certificados
con una antelación de TREINTA (30) días.
Si el cese se produjera por caducidad de su licencia dispuesta por el ente licenciante
o bien por cancelación de su personería jurídica, el ente
licenciante procederá, en un plazo no mayor a CUARENTA Y OCHO (48) horas,
a publicar dicho cese en el Boletín Oficial.
CAPITULO XII
DEFENSA DEL USUARIO
Art. 50. — Obligación de informar. Los certificadores licenciados
deberán informar a todo solicitante, previo a la emisión de los
correspondientes certificados, la política de certificación bajo
la cual serán emitidos, sus condiciones y límites de utilización,
condiciones de la licencia obtenida y todo aquello que fuere relevante con relación
a un uso correcto y seguro de dichos certificados, como así también
prever procedimientos que aseguren la resolución preventiva de conflictos.
Art. 51. — Reclamos. En caso de reclamos de los usuarios de certificados
digitales que se encuentren relacionados con la prestación de los servicios
de un certificador licenciado conforme los términos de la presente normativa,
el ente licenciante, previa constancia de haberse formulado el reclamo previo
correspondiente ante su propio certificador licenciado con resultado negativo,
procederá a recibir la denuncia correspondiente, la que deberá
ser evaluada y resuelta mediante la instrucción de las actuaciones correspondientes,
sin perjuicio de dejar a salvo los derechos de las partes en conflicto de recurrir
a la vía judicial cuando así lo creyeran conveniente.
CAPITULO XIII
SANCIONES
Art. 52. — Gradación de Sanciones. En caso de incumplimiento a
las disposiciones de la Ley Nº 25.506, su Decreto Reglamentario y la presente
normativa el ente licenciante, previa instrucción sumarial procederá
a aplicar las sanciones administrativas que correspondan.
La gradación de las sanciones referidas en el artículo 41 de la
Ley Nº 25.506 será realizada por el ente licenciante teniendo en
cuenta el tipo de infracción, su repercusión social, el número
de usuarios afectados y la gravedad del ilícito.
Art. 53. — Cuantía de multas. El ente licenciante graduará
la cuantía de las multas que se impongan, dentro de los límites
indicados, teniendo en cuenta lo siguiente:
a) La existencia de dolo o intencionalidad.
b) La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza,
cuando así haya sido declarado por acto administrativo firme.
c) La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados.
d) El tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción.
e) El beneficio que haya reportado al infractor la comisión de la infracción.
Art. 54. — Inscripción de Sanciones. Cuando se imponga una sanción,
será inscripta en el Registro de certificadores licenciados.
Art. 55. — Publicación de sanción de caducidad. En los supuestos
previstos en el artículo 44 de la Ley Nº 25.506, será obligación
del ente licenciante llevar a cabo la publicación en el Boletín
Oficial de la Resolución que ordene la caducidad de la licencia previamente
otorgada, circunstancia que deberá constar obligatoriamente en la página
de inicio del sitio de Internet del certificador.
CAPITULO XIV
DISPOSICIONES GENERALES.
Art. 56. — Facúltase al Señor SUBSECRETARIO DE LA GESTION
PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a dictar las normas aclaratorias
y complementarias de la presente medida.
Art. 57. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto A. Fernández.
— Alberto J. B. Iribarne.
ANEXO
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NOTA: Esta Decisión Administrativa se publica sin Anexos. La documentación
no publicada puede ser consultada en la Sede Central de esta Dirección
Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y en www.boletinoficial.gov.ar
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Comité Federal de Radiodifusión
RADIODIFUSION
Resolución 47/2007
Apruébase el Reglamento para el otorgamiento de autorizaciones para la
realización de pruebas en los sistemas de radiodifusión sonora
digital de las emisoras del servicio de radiodifusión sonora por modulación
de amplitud.
Bs. As., 9/2/2007 Visto el Expediente N° 1095-COMFER/06, y
CONSIDERANDO:
Que la Asociación de Radiodifusoras Privadas Argentinas —ARPA—
solicitó autorización para que las emisoras del servicio de radiodifusión
sonora por modulación de amplitud realicen transmisiones de carácter
experimental, en el sistema de radiodifusión sonora digital.
Que en atención a la naturaleza técnica de la cuestión
planteada se requirió la intervención de la COMISION NACIONAL
DE COMUNICACIONES.
Que el citado organismo técnico definió las pautas bajo las cuales
resulta dable autorizar provisoriamente a los titulares de licencias del servicio
de radiodifusión sonora por modulación de amplitud, a realizar
las pruebas de transmisión digital.
Que, consecuentemente, deviene pertinente el dictado del acto administrativo
por el cual se apruebe el reglamento para el otorgamiento de las autorizaciones
que, a los fines indicados en el considerando precedente, se efectúen.
Que la Dirección General de Asuntos Legales y Normativa ha tomado la
intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades acordadas por el artículo
98 de la Ley N° 22.285 y sus modificatorias.
Por ello,
EL INTERVENTOR EN EL COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION
RESUELVE:
Artículo 1° — Apruébase el "Reglamento para el
otorgamiento de autorizaciones para la realización de pruebas en los
sistemas de radiodifusión sonora digital de las emisoras del servicio
de radiodifusión sonora por modulación de amplitud.", que
como Anexo I integra la presente.
Art. 2° — El otorgamiento de autorizaciones al amparo del reglamento
que por el artículo 1° de la presente se aprueba no importará
derecho alguno respecto de la utilización de parámetros técnicos
diversos a los originariamente asignados a los servicios de que se trate.
Art. 3° — Regístrese, comuníquese, notifíquese,
publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL
y cumplido, archívese (PERMANENTE). — Julio D. Bárbaro.
ANEXO I
I.- De la solicitud de autorización para la realización de pruebas
en los sistemas para la radiodifusión sonora digital.
Los titulares de las licencias para la instalación, funcionamiento y
explotación de estaciones de radiodifusión sonora por modulación
de amplitud podrán solicitar al COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION la solicitud
para la realización de pruebas en los sistemas para la radiodifusión
sonora digital.
Conjuntamente con la solicitud deberán presentar el proyecto del sistema
seleccionado y las características de instalación para la transmisión
digital, el que deberá encontrarse suscripto por un Ingeniero matriculado
en el Consejo Profesional de Consejo Profesional de Ingeniería de Telecomunicaciones,
Electrónica y Computación (COPITEC).
La autorización será acordada por el término de TRESCIENTOS
SESENTA Y CINCO (365) días corridos.
En caso de que las emisiones efectuadas al amparo de la autorización
acordada al amparo del presente reglamento, produjeren interferencias a las
emisoras que cuentan con licencia y/o autorización, los licenciatarios
deberán cesar en forma inmediata las emisiones digitales a requerimiento
de este COMITE FEDERAL, dejándose sin efecto, la autorización
conferida.
II.- Documentación técnica a presentar con posterioridad al dictado
del acto administrativo que acuerde la autorización:
a) Dentro de los SESENTA (60) días hábiles de notificado el acto
administrativo por el cual se acuerde la autorización para la realización
de pruebas en los sistemas para la radiodifusión sonora digital, los
licenciatarios deberán presentar un informe suscripto por un Ingeniero
matriculado en el Consejo Profesional de Consejo Profesional de Ingeniería
de Telecomunicaciones, Electrónica y Computación (COPITEC), del
que surja:
- La fecha de iniciación de las mismas, que no podrá exceder de
los NOVENTA (90) días de notificado el acto de autorización.
- La descripción de las pruebas que se realizarán, que en todos
los casos deberá contemplar los siguientes aspectos:
1) Evaluar el desempeño del sistema bajo análisis, calidad de
audio, área de cobertura, robustez del sistema respecto a ruidos, interferencias
y efectos de los múltiples trayectos.
2) Evaluar la compatibilidad de la señal del sistema analógico
con la señal del sistema digital.
3) Evaluar el impacto de la señal digital en la recepción de la
señal analógica, transmisión simultánea, analógica/digital.
4) Evaluar el impacto de la señal digital en la recepción de las
señales analógicas, isocanal y canales adyacentes.
5) Medición de la intensidad de campo de la señal digital y ruido,
en puntos monitores, que se obtendrán trazando cuatro radiales imaginarios
dentro del área de cobertura, con centro en la antena transmisora. En
la elección de los puntos monitores se tendrá en cuenta que las
situaciones sean adversas.
6) En cada punto monitor se deberá proceder a la grabación de
la señal de audio para su posterior evaluación.
7) Todo el proceso de pruebas del sistema de transmisión terrestre de
radio digital estará basados en las Recomendaciones UIT-R BS.1514-1 y
UIT-R BS.1114-5, según corresponda.
No podrán iniciarse las emisiones en el sistema digital sin la previa
remisión de la documentación prevista en el presente apartado.
Será dejada sin efecto la autorización, si se verificare el incumplimiento
de las obligaciones definidas en el presente apartado.
b) Dentro de los CIENTO VEINTE (120) días corridos computados desde la
fecha de inicio de las emisiones experimentales, el licenciatario deberá
presentar un informe suscripto por un Ingeniero matriculado en el Consejo Profesional
de Ingeniería de Telecomunicaciones, Electrónica y Computación
(COPITEC), con las conclusiones arribadas del sistema en análisis, respecto
de cada una de las pruebas indicadas en el apartado precedente o cualquier otra
que en más se realice.
Será dejada sin efecto la autorización, si se verificare el incumplimiento
de las obligaciones definidas en el presente apartado.
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